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 · Compendio Penitenciario 3 Presentación Tras los gruesos muros de las cárceles en el país se esconden realidades que no queremos ver. …

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Compendio Penitenciario 1

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AutorDefensoría Penal Pública

EdiciónMaría Alicia Salinero RatesValeria Aldana Schmeisser

Registro de Propiedad Intelectual N° 199308Santiago-Chile

I.S.B.N. N° 978-956-8349-27-1

Deutsche Gesellschaft für Internationale Zusammenarbeit GmbH (GIZ)2011

Diseño Lucía Paz

ImpresiónImprenta Ojoentinta

[email protected]

Compendio Penitenciario 3

Presentación

Tras los gruesos muros de las cárceles en el país se esconden realidades que no queremos ver. Vidas humanas llenas de miserias que son arrastradas a un encierro que se cumple en muchos casos en las peores condiciones.Junto a la pérdida de la libertad, un derecho precioso al ser humano, condenamos a estas personas a una serie de otras privaciones que se asocian en gran parte a la inadecuada organización, infraestructura y regulación de la vida tras barrotes.La reforma procesal penal hizo suya la eficiencia como una característica que la distinguía del antiguo proceso y que en la práctica ha significado que la población penitenciaria se haya duplicado en estos diez años de aplicación. Pero en paralelo se ha descuidado un complemento imprescindible para darle sentido a esta eficacia sancionatoria que es el desarrollo de la reforma penitenciaria.No sólo tenemos una deuda en materia de infraestructura, que no ponga la mirada únicamente en la cantidad de metros sino en la calidad de los recintos, sino en la oferta y las prioridades en materia de rehabilitación y reinserción, así como un entorno legislativo adecuado, que sitúe la regulación de los derechos y los deberes de carceleros y encarcelados en el nivel que corresponde. Se trata de una materia tan olvidada que ni siquiera es objeto de estudio para los futuros abogados. Ni de especialización en estudios posteriores. Los abogados no conocemos el contenido de los principales cuerpos normativos que regulan el es-pacio penitenciario, que se ha ido complejizando con el transcurso del tiempo.La determinación de las sanciones intramuros, de la regulación de la vida diaria carcelaria, de los derechos y los deberes de los internos e incluso de los gendar-mes, la decisión de los beneficios intracarcelarios son instancias que se reservan a la autoridad administrativa, en muchos casos como juez y parte, sin información ni recursividad adecuada. No contamos con jueces de ejecución penitenciaria y los abusos que se puedan producir durante el desarrollo de la condena no encuentran eco alguno ni defensa adecuada. No se ha dictado una ley penitenciaria que regule los detalles de los espacios de derechos y deberes de internos y custodios. No tenemos justicia peni-tenciaria y en consecuencia una vez dictada una sentencia condenatoria, el sujeto pasa al olvido comunitario. Sin juez de ejecución ni defensor penitenciario, igno-rantes de poseer derecho alguno, no hay lugar a discusión ni debate de decisiones de autoridad no justificada ni argumentada. La Defensoría Penal Pública, consciente del alcance del derecho de toda persona a una defensa técnica de calidad hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia, ha

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incursionado tímidamente en el ámbito de la defensa penitenciaria para los conde-nados. El proyecto piloto desarrollado en la Región de Coquimbo nos ha permitido saborear las bondades transversales de una protección de garantías que previene conflictos, reconoce la bilateralidad en el ejercicio de los derechos, devela injusticias y permite profundizar en el respeto del individuo en el intertanto de su vuelta a la sociedad. La defensa penitenciaria es una deuda en la que debemos ponernos al día. Y para ello, un trabajo como este es fundamental. La necesidad de una sistematización de las normas penitenciarias es evidente. El esfuerzo que se realiza en esta publicación en consecuencia tiene un doble mérito. Servir de compendio que ordene y estructure en un único espacio, toda la regula-ción de la que se dispone en el país y a nivel internacional. Y por otro lado, permitir un análisis global de la reglamentación con la que contamos para precisamente determinar los pendientes que sobre la materia puedan existir. En un trabajo con precisión de relojería, que ha recogido cuanto material y norma se encuentra disponible en el medio nacional e internacional, es necesario agrade-cer a la abogada del Departamento de Estudios y Proyectos de la Defensoría Penal Pública, Alicia Salinero por su esfuerzo y dedicación, que nos permitirá contar con este precioso y valioso documento compilatorio. Ser condenado a una pena efectiva no es sinónimo de pérdida de todos los derechos. Tener que cumplir una pena privado de libertad no es equivalente a arbitrariedad, a invisibilidad o a negación de garantías. Y sin embargo, lo es. Las cárceles se transforman en depósitos de basura en los que abandonamos lo que estimamos lo peor de nuestras sociedades, para inocuizarlos durante un tiempo, haciéndolos desaparecer de nuestras realidades y nuestras conciencias. Lleva razón el espigado Hidalgo al señalar: “La libertad, Sancho, es uno de los más preciosos dones que a los hombres dieron los cielos. Con ella no pueden igualarse los tesoros que encierra la tierra ni el mar encubre; por la libertad, así como por la honra, se puede y debe aventurar la vida. Y por el contrario, el cautiverio es el mayor mal que puede venir a los hombres.”Nuestro deber es profundizar en sus derechos, hacérselos saber para fomentar su ejercicio, asegurar espacios de protección y mostrar a nuestros defendidos en los tiempos de mayor invisibilidad ciudadana.

Paula Vial ReynalDefensora nacional

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intrODUcción Para eL UsUariO

Con ocasión del proyecto “Fortalecimiento institucional de la Defensoría Penal Pública. Apoyo al desarrollo de modelos y sistemas de defensa especializada”, la Defensoría Penal implementó en la IV región de Coquimbo un proyecto piloto de defensa especializada, dirigido a otorgar a las personas condenadas privadas de libertad, asesoría jurídica para la defensa de sus derechos durante la etapa de cum-plimiento de la pena. Para ello se capacitó a 5 profesionales, abogados y asistentes sociales, en la legislación penitenciaria nacional e internacional. En dicho momento pudimos constatar la dificultad en el conocimiento de dichas materias debido a la gran dispersión normativa que existe en materia de ejecución de penas. Ello nos motivó, junto a la cooperación técnica y financiera de la GIZi , a llevar adelante el desafío de reunir, en un solo documento, toda la legislación penitenciaria, tanto nacional como internacional, repartida desde la Constitución Política de la República hasta instrumentos internacionales de derechos humanos.Este documento se estructura en dos partes: la primera parte está destinada a la nor-mativa nacional. En ella se incorporaron, como texto, todas las normas relevantes de aplicación más frecuente en la etapa de ejecución de la pena establecidas en cuerpos normativos generales y en leyes y reglamentos propios del ámbito penitenciario. La segunda parte, a su vez, se estructura en base a la normativa internacional con-tenida en instrumentos y tratados internacionales de derechos humanos. Como la finalidad de este documento es proporcionar un material de fácil manejo que el usuario pueda transportar consigo sin problemas, no fue posible abarcar con tanta profundidad, como hubiésemos querido, todas las disposiciones. Por ello es que fueron descartadas aquellas normas de menor aplicación, sin perjuicio que el lector recurra a su texto a través de las referencias hechas en las concordancias. Cada norma nacional e internacional ha sido vinculada con aquellas, también na-cionales e internacionales, que tratan sobre la misma materia en términos de una regulación semejante y/o complementaria. De esta manera el lector podrá acceder, de manera clara, rápida y completa, a toda la información legal relativa a cada ámbito de la ejecución.Este material va dirigido a todos aquellos que deseen adquirir o profundizar el co-nocimiento de estas materias y, en especial, a quienes día a día se ven enfrentados al mundo carcelario, desde su rol de vigilantes, jueces o defensores.

i A partir de enero 2011 las tres organizaciones alemanas de cooperación GTZ, DED e InWEnt se van a fu-sionar. El Ministerio Federal de Cooperación Económica y Desarrollo (BMZ) va a crear la nueva GIZ para optimizar y reforzar la cooperación alemana al desarrollo.

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aBreViatUras

caDH Convención americana sobre derechos humanos.cc Código Civil.cestrasburgo D.S. N° 1317/1998 Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga el

Convenio de Estrasburgo sobre traslado de personas condenadas.cicc D.S. N° 1859/1999 Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga la

Convención interamericana para el cumplimiento de condenas penales en el extranjero.

ciPst Convención interamericana para prevenir y sancionar la tortura.convenio 29 Oit Convenio 29 OIT relativo al trabajo forzoso u obligatorio.cOt Código Orgánico de Tribunales.cP Código Penal.cPc Código de Procedimiento Civil.cpp Código de Procedimiento Penal.cPP Código Procesal Penal.cPr Constitución Política de la República.ct Código del Trabajo.ctciD Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o

degradantes.D.L. n° 1094 D.L. N° 1094/ 1975 Ministerio del Interior, que establece normas sobre

extranjeros en Chile.DL 321 Decreto ley N° 321/1925 Ministerio de Justicia, que establece la libertad

condicional para los penados.DUDH Declaración universal de derechos humanos.ea D.F.L. N° 29/2005 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado

de la Ley N° 18.834 sobre estatuto administrativo.ePP Decreto N° 64/1960 Ministerio de Justicia, que reglamenta la eliminación

de prontuarios penales, de anotaciones y el otorgamiento de certificados de antecedentes.

estatuto Genchi D.F.L. N° 1791/1980 Ministerio de Justicia, que fija el estatuto del personal de Gendarmería de Chile.

La Ley N° 17.105/ 1969 Ley de alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres.LBPa Ley N° 19.880/2003 Ley de bases que rigen los procedimientos de los actos

de la administración del estado.LBGae D.F.L N° 1-19653/2001 que fija el texto refundido, coordinado y sistema-

tizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la administración del estado.

LcBa Ley N° 19.925/2004 sobre expendio y consumo de bebidas alcohólicas.LD Ley N° 20.000/2005 que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y

sustancias sicotrópicas.Ley n° 18.314 Ley N° 18.314/1984 que determina conductas terroristas y fija su penali-

dad.Ley n° 19718 Ley N° 19718/2001 que crea la Defensoría Penal Pública.LiP Ley N°18.050/1981 que fija normas generales para conceder indultos

particulares.

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LMa Ley 18.216/1983 que establece medidas que indica como alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad y deroga disposiciones que señala.

LO Genchi D.L. N° 2859/1979 Ley orgánica Gendarmería de Chile.LOMJ D.L. N° 3346/1980 que fija el texto de la ley orgánica del Ministerio de

Justicia.LOsre Ley N° 19.477/1996 Ley orgánica Servicio Registro Civil e Identificación.Lrc Ley N° 19.856/2003 que crea un sistema de reinserción social de los con-

denados sobre la base de la observación de buena conducta.LrPa Ley N° 20.084/2005 que establece un sistema de responsabilidad de los

adolescentes por infracciones a la ley penal. Panar Decreto N° 542/1943 que crea el Patronato Nacional de Reos.PBeF Principios básicos para el empleo de la fuerza.PBP Resolución 1/08 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

que adopta los principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de libertad en las Américas.

PBtr Principios básicos para el tratamiento de los reclusos.PiDcP Pacto internacional de derechos civiles y políticos.Principio Conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas

a cualquier forma de detención o prisión.Protocolo Protocolo facultativo de la convención contra la tortura y otros tratos o

penas crueles, inhumanos o degradantes. rGc Decreto Ley N° 645/1925 Ministerio de Justicia, sobre el registro general

de condenas.riP Decreto N°1542/1982 Ministerio de Justicia, que fija el reglamento sobre

indultos particulares.rLc D.S. N° 2442/1926 Ministerio de Justicia, que fija el texto del reglamento

de la ley de libertad condicional.rLrPa D.S. N° 1378/2006 que fija el texto del reglamento de la Ley N° 20.084

que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal.

rM Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos.rMa Decreto N° 1120/1984 Ministerio de Justicia que fija el reglamento de la

ley N° 18.216.rMJ Decreto N° 1597/1981 Ministerio de Justicia, que fija el reglamento orgánico

del Ministerio de Justicia.rP Decreto Supremo N°518/1998 Ministerio de Justicia, que fija el reglamento

de establecimientos penitenciarios.rrc Decreto N° 685/ 2003 Ministerio de Justicia, que aprueba el reglamento

de la ley N° 19.856, que crea un sistema de reinserción social de los con-denados en base a la observación de buena conducta.

rVa Decreto N° 643/2000 Ministerio de Justicia, que aprueba el reglamento de visita de abogados y demás personas habilitadas a los establecimientos penitenciarios.

targentina D.S. N° 55/2005 Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga el tratado con Argentina sobre traslado de nacionales condenados y cumplimiento de sentencias penales.

tBolivia D.S. N° 227/2004 Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga el tratado con Bolivia sobre transferencia de personas condenadas.

tBrasil D.S. N° 225/1999 Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga el tratado con Brasil sobre transferencia de presos condenados.

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Artículo 1Las personas nacen libres e iguales en dignidad y dere-chos.La familia es el núcleo fundamental de la sociedad.El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos.El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece.Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población y a la familia, propender al forta-lecimiento de ésta, promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.

ConcordanciasArt. 15 LO Genchi; Art. 4 letra b) Estatuto Genchi; Art. 2 RP; Art. 1 DUDH; Art. 1 PBTR; PBP I inc. 1.

Artículo 5(…)El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el res-peto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y pro-mover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

ConcordanciasArt. 6 CPR; Art. 2 LBGAE; Art. 4 inc. 1 RP.

I. Constitución Política de la República

Artículo 6Los órganos del Estado deben someter su acción a la Cons-titución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República.Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titu-

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lares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley.

ConcordanciasArts. 5, 7 y 38 inc. 2 CPR; Art 2 LBGAE; Art. 4 inc. 1 RP.

Artículo 7Los órganos del Estado actúan válidamente previa investi-dura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de perso-nas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Cons-titución o las leyes.Todo acto en contravención a este artículo es nulo y origina-rá las responsabilidades y sanciones que la ley señale.

ConcordanciasArts. 5 inc. 2, 6 y 38 inc. 2 CPR; Art. 2 LBGAE; Art. 4 inc. 1 RP.

Artículo 8El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones.Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.

ConcordanciasArts. 3 inc. 2 y 13 LBGAE; Arts. 4, 11 y 16 LBPA.

Artículo 17La calidad de ciudadano se pierde:2º. Por condena a pena aflictiva, y3º. Por condena por delitos que la ley califique como con-ducta terrorista y los relativos al tráfico de estupefacientes y que hubieren merecido, además, pena aflictiva.Los que hubieren perdido la ciudadanía por la causal indi-cada en el número 2º, la recuperarán en conformidad a la ley, una vez extinguida su responsabilidad penal. Los que la hubieren perdido por las causales previstas en el núme-ro 3º podrán solicitar su rehabilitación al Senado una vez cumplida la condena.

ConcordanciasArts. 9 inc. 2 y 13 CPR; Arts. 37 y 93 CP; Arts. 1, 2 y 3 LD; Arts. 1 y 2 Ley N° 18.314.

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Artículo 19La Constitución asegura a todas las personas:1º. El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona.La ley protege la vida del que está por nacer.La pena de muerte sólo podrá establecerse por delito con-templado en ley aprobada con quórum calificado.Se prohíbe la aplicación de todo apremio ilegítimo;

ConcordanciasArt. 28 inc. 1 CP; Arts.6 incs. 1 y 3 RP; Art. 6 PIDCP; Art. 3 DUDH; Arts. 4 y 5 CADH.

2º. La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley.Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias;

ConcordanciasArt. 5 inc. 1 RP; Art. 26 PIDCP; Art. 7 DUDH; Art. 24 CADH.

3º. La igual protección de la ley en el ejercicio de sus de-rechos.Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida. Tratándose de los inte-grantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá, en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos.La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos.Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Co-rresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado.Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella;

ConcordanciasArt. 10 LBPA; Arts. 7, 8, 93, 102, 104 y 374 letra c) CPP; Art. 18 CP; Arts. 14 y 15 PIDCP; Arts. 8 y 9 CADH; PBP V inc. 4.

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4º. El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia;

ConcordanciasArt 17 PIDCP; Art. 12 DUDH; Art. 11. CADH.

5º. La inviolabilidad del hogar y de toda forma de comuni-cación privada. El hogar sólo puede allanarse y las comu-nicaciones y documentos privados interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas determinados por la ley;

ConcordanciasArt. 144 CP; Arts. 29 inc. 3, 42 y 43 RP; Art. 17 PIDCP; Art. 12 DUDH; Art. 11.2 CADH.

6º. La libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público.(…)

ConcordanciasArt. 6 inc. 2 RP; Art. 18.1 PIDCP; Art. 18 DUDH; Art. 12.1 CADH; Arts. 41 y 42 RM; Art. 3 PBTR; PBP XV.

7º. El derecho a la libertad personal y a la seguridad indi-vidual.En consecuencia:b) Nadie puede ser privado de su libertad personal ni ésta restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes;d) Nadie puede ser arrestado o detenido, sujeto a prisión preventiva o preso, sino en su casa o en lugares públicos destinados a este objeto.Los encargados de las prisiones no pueden recibir en ellas a nadie en calidad de arrestado o detenido, procesado o preso, sin dejar constancia de la orden correspondiente, emanada de autoridad que tenga facultad legal, en un registro que será público.Ninguna incomunicación puede impedir que el funciona-rio encargado de la casa de detención visite al arrestado o detenido, procesado o preso, que se encuentre en ella. Este funcionario está obligado, siempre que el arrestado o detenido lo requiera, a transmitir al juez competente la copia de la orden de detención, o a reclamar para que se le dé dicha copia, o a dar él mismo un certificado de hallarse detenido aquel individuo, si al tiempo de su detención se hubiere omitido este requisito;

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i) Una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere sido sometido a proceso o condenado en cualquier instancia por resolución que la Corte Suprema declare injustificadamente errónea o arbi-traria, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido. La indemnización será determinada judicialmente en proce-dimiento breve y sumario y en él la prueba se apreciará en conciencia;

ConcordanciasArts. 149 N° 1 y 150 N° 2 CP; Arts. 9 y 14 N° 6 PIDCP; Art. 3 DUDH; Arts. 7 y 10 CADH; Art. 7.2 RM; Principio 2; PBP IX.1 y IX.2.

9º. El derecho a la protección de la salud.El Estado protege el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del individuo.Le corresponderá, asimismo, la coordinación y control de las acciones relacionadas con la salud.Es deber preferente del Estado garantizar la ejecución de las acciones de salud, sea que se presten a través de ins-tituciones públicas o privadas, en la forma y condiciones que determine la ley, la que podrá establecer cotizaciones obligatorias.Cada persona tendrá el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea éste estatal o privado;

ConcordanciasArt. 20 LO Genchi; Arts. 6 inc. 3, 34, 35 y 36 RP; Art. 22 RM; Art. 9 PBTR; Principio 24; PBP X.

10º. El derecho a la educación.La educación tiene por objeto el pleno desarrollo de la persona en las distintas etapas de su vida.(…)La educación básica y la educación media son obligatorias, debiendo el Estado financiar un sistema gratuito con tal objeto, destinado a asegurar el acceso a ellas de toda la población. En el caso de la educación media este sistema, en conformidad a la ley, se extenderá hasta cumplir los 21 años de edad.Es deber de la comunidad contribuir al desarrollo y perfec-cionamiento de la educación;

ConcordanciasArt. 59 RP; Art. 12 RLC; Art. 26.1 y 26.2 DUDH; Art. 77 RM; PBP XIII inc. 1.

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12º. La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin per-juicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la que deberá ser de quórum calificado.(…)

ConcordanciasArt. 40 RP; Art. 19.2 PIDCP; Art. 19 DUDH; Art. 13.1 CADH; PBP XVI y XVIII inc. 2.

14º. El derecho de presentar peticiones a la autoridad, so-bre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes;

ConcordanciasArt. 14 letra f) COT; Arts. 9 y 58 RP; Arts. 36 RM; PBP VII.

16º. La libertad de trabajo y su protección.Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución.(…)

ConcordanciasArts. 61 y 64 inc. final RP; Art. 23 DUDH; Arts. 71.3 y ss. y 76.1 RM; Art. 8 PBTR; PBP XIV inc. 1.

19º. El derecho de sindicarse en los casos y forma que señale la ley. La afiliación sindical será siempre voluntaria.(…)

ConcordanciasArts. 19 N° 1, N° 2, N° 3 inc. 4, N° 4, N° 5, N° 6, N° 9 inc. final, N° 11, N° 12, N° 13, N° 15, N° 16 en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, N° 19, N° 21, N° 22, N° 23, N° 24 y N° 25 y Art. 38 inc. 2 CPR; Art. 8 DUDH; Art. 25.1 CADH.

ConcordanciasArt. 70 RP; Art. 22.1 PIDCP; Art. 23.4 DUDH.

Artículo 20El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejer-cicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso cuarto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspon-dientes.(…)

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Artículo 21 Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.Esa magistratura podrá ordenar que el individuo sea traído a su presencia y su decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles o lugares de de-tención. Instruida de los antecedentes, decretará su liber-tad inmediata o hará que se reparen los defectos legales o pondrá al individuo a disposición del juez competente, procediendo en todo breve y sumariamente, y corrigiendo por sí esos defectos o dando cuenta a quien corresponda para que los corrija.El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

ConcordanciasArt. 19 Nº 7 letras b) y c) CPR; Art. 95 CPP; Art. 9.4 PIDCP; Art. 8 DUDH; Art. 7.6 CADH; Principio 32.

Artículo 38(…)Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pu-diere afectar al funcionario que hubiere causado el daño.

ConcordanciasArt. 19 N° 14 CPR; Arts. 2 y 10 LBGAE; Art. 14 letra f) COT; Art. 9 inc. 1 RP; Art. 8 DUDH; Art. 25.1 CADH; Art. 36.3 RM; PBP VI.

Artículo 63Sólo son materias de ley:2) Las que la Constitución exija que sean reguladas por una ley;3) Las que son objeto de codificación, sea civil, comercial, procesal, penal u otra;

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16) Las que concedan indultos generales y amnistías y las que fijen las normas generales con arreglo a las cuales debe ejercerse la facultad del Presidente de la República para conceder indultos particulares y pensiones de gracia.Las leyes que concedan indultos generales y amnistías re-querirán siempre de quórum calificado. No obstante, este quórum será de las dos terceras partes de los diputados y senadores en ejercicio cuando se trate de delitos contem-plados en el artículo 9º;18) Las que fijen las bases de los procedimientos que rigen los actos de la administración pública;20) Toda otra norma de carácter general y obligatoria que es-tatuya las bases esenciales de un ordenamiento jurídico.

ConcordanciasArt. 32 nº 14 CPR; Art. Art. 80 inc. 1 CP.

Artículo 76La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su au-toridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión.Para hacer ejecutar sus resoluciones, y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que determine la ley, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial, podrán impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la forma que la ley determine.La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar.

ConcordanciasArt. 34 CPP; Arts. 14 letra f), 113 y 171 inc. final COT.

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Artículo 98Un organismo autónomo con el nombre de Contraloría General de la República ejercerá el control de la legalidad de los actos de la Administración, fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes; examinará y juzgará las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades; llevará la con-tabilidad general de la Nación, y desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley orgánica constitucional respectiva.(…)

ConcordanciasArts. 6 y 7 CPR; Art. 2 LBGAE.

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II. Código Orgánico de Tribunales

ConcordanciasArts. 19 N° 14, 38 inc. 2 y 76 inc. 1 CPR; Arts. 457 y 466 inc. 1 CPP; Art. 113 inc. 2 COT; Art. 9 inc. 1 RP; PBP XXII.1 y PBP XXII.3.

Artículo 113La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribu-nales que las hubieren pronunciado en primera o en única instancia. No obstante, la ejecución de las sentencias penales y de las medidas de seguridad previstas en la ley procesal penal será de competencia del juzgado de garantía que hubiere intervenido en el respectivo procedimiento penal.De igual manera, los tribunales que conozcan de la revisión de las sentencias firmes o de los recursos de apelación, de casación o de nulidad contra sentencias definitivas penales, ejecutarán los fallos que dicten para su sustanciación.(…)

ConcordanciasArt. 76 inc. 1 CPR; Art. 457 CPP; Art. 14 letra f) COT.

Artículo 14Los juzgados de garantía estarán conformados por uno o más jueces con competencia en un mismo territorio juris-diccional, que actúan y resuelven unipersonalmente los asuntos sometidos a su conocimiento.Corresponderá a los jueces de garantía:a) Asegurar los derechos del imputado y demás intervi-nientes en el proceso penal, de acuerdo a la ley procesal penal;b) Dirigir personalmente las audiencias que procedan, de conformidad a la ley procesal penal;f ) Hacer ejecutar las condenas criminales y las medidas de seguridad, y resolver las solicitudes y reclamos relativos a dicha ejecución, de conformidad a la ley procesal penal; h) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que este Código y la ley procesal penal les encomienden.

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Artículo 164Cuando se dictaren distintas sentencias condenatorias en contra de un mismo imputado, los tribunales que dictaren los fallos posteriores al primero no podrán considerar cir-cunstancias modificatorias que de haberse acumulado los procesos no se hubieren podido tomar en cuenta. Deberán, asimismo, regular la pena de modo tal que el conjunto de penas no pueda exceder de aquella que hubiere correspon-dido de haberse juzgado conjuntamente los delitos. En los casos del inciso anterior, el tribunal que dictare el fallo posterior deberá modificarlo, de oficio o a petición del afectado, a objeto de adecuarlo a lo allí dispuesto.

ConcordanciasArts. 185 inc. 1 y 274 CPP; Art. 12 N° 15 y 16 CP.

Artículo 171La acción civil que tuviere por objeto únicamente la restitu-ción de la cosa, deberá interponerse siempre ante el tribunal que conozca las gestiones relacionadas con el respectivo procedimiento penal.Dicho tribunal conocerá también todas las restantes ac-ciones que la víctima deduzca respecto del imputado para perseguir las responsabilidades civiles derivadas del hecho punible, y que no interponga en sede civil.Con la excepción indicada en el inciso primero, las otras acciones encaminadas a obtener la reparación de las con-secuencias civiles del hecho punible que interpusieren personas distintas de la víctima, o se dirigieren contra per-sonas diferentes del imputado, sólo podrán interponerse ante el tribunal civil que fuere competente de acuerdo a las reglas generales.Será competente para conocer de la ejecución de la decisión civil de las sentencias definitivas dictadas por los jueces con competencia penal, el tribunal civil mencionado en el inciso anterior.

ConcordanciasArts. 59 y 472 CPP; Arts. 231 y ss. CPC.

Artículo 567El último día hábil de cada semana, un juez de garantía, de-signado por el comité de jueces del tribunal de la respectiva jurisdicción, visitará la cárcel o el establecimiento en que se encuentren los detenidos o presos a fin de indagar si sufren tratos indebidos, si se les coarta la libertad de defensa o si se prolonga ilegalmente la tramitación de su proceso.

ConcordanciasArts. 14 y 22 COT; Art. 55 RM; Principio 29; PBP XXIV.

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Artículo 568Tendrán derecho de asistir a estas visitas los fiscales del ministerio público, cualquiera que sea su categoría, los abogados y procuradores de los procesados y los padres o guardadores de los procesados menores de edad.

ConcordanciasArt. 567 CPP; Arts. 13, 27 y 38 LOMP.

Artículo 571En seguida, prevendrá el juez a los detenidos y presos que pueden entablar las quejas que tengan a bien acerca del tratamiento que reciben, del alimento que se les da y de las dificultades que se les suscitan para su defensa. El juez oirá uno a uno los reclamos que se le hicieren a este respecto por los presos o detenidos, o por las personas designadas en el artículo 568; y adoptará las medidas que crea convenientes para subsanar las faltas que se le hicieren presente. Si el preso o su representante creyeren ineficaz la medida adoptada, podrán proponer otra; y, desechada por el juez, podrán apelar de la resolución.

ConcordanciasArts. 568, 574 y 575 COT.

Artículo 572El juez reconocerá, en seguida, el estado de aseo y seguridad de los calabozos, oyendo las observaciones del jefe del esta-blecimiento a este respecto; y tomará nota del movimiento de ingreso y egreso de individuos reclusos que haya habido durante el curso de la semana.

ConcordanciasArt. 117 RP; Art. 7.1 RM.

Artículo 574Cada juez que practique la visita de los detenidos o presos levantará un acta en que se contenga una exposición mi-nuciosa de las observaciones que hubiere hecho y de los reclamos que se le hubieren dirigido durante ella. En el acta se expresarán el movimiento que hubiere tenido la cárcel y la indicación del nombre y apellido de cada uno de los individuos detenidos o presos por el juzgado o tribunal, que hubieren entrado y salido durante la semana.

ConcordanciasArts. 567, 571, 575, 576 y 586 N° 2 COT; Art. 7.1 RM.

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Artículo 576Si el contenido de las actas diere mérito para adoptar medi-das que estén fuera del alcance de los Tribunales de Justicia, la Corte se dirigirá a la autoridad administrativa llamada a poner remedio al mal denunciado, a fin de que adopte las providencias necesarias para ese objeto.

ConcordanciasArts. 574, 575 y 586 N° 2 COT.

Artículo 577Todo jefe de establecimiento en que se encuentren indivi-duos detenidos o presos dará cuenta inmediata al fiscal del ministerio público y al juzgado o tribunal respectivo, de la muerte o fuga de alguno de ellos y de cualquier enfermedad que exija la traslación de un enfermo a un hospital u otro establecimiento.

ConcordanciasArt. 61 letra k) EA; Art. 175 letra a) CPP; Arts. 6 inc. final, 35, 36 y 117 RP.

Artículo 575Una copia autorizada del acta será enviada el mismo día a la Corte de Apelaciones respectiva; y este tribunal procederá a examinarla en el acto que la reciba. Si en ella se consig-na alguna resolución del juez que hubiere sido apelada, mandará traer los antecedentes en relación, y le dará lugar preferente en la primera tabla que se forme. Con audiencia verbal de las partes que concurran, y sin otro trámite, fallará la Corte el recurso pendiente.

ConcordanciasArts. 571, 574, 576 y 586 N° 2 COT.

Artículo 578En toda ciudad en que existan cárceles o establecimientos penales se hará, a lo menos, una visita en el primer semestre y otra en el segundo semestre del año a cada uno de ellos, a fin de tomar conocimiento de su estado de seguridad, orden e higiene, de si los internos cumplen sus condenas y de oírles sus reclamaciones.

ConcordanciasArt. 580 COT; Art. 55 RM; Principio 29; PBP XXIV.

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Artículo 579Las visitas se practicarán sin aviso previo, a uno o más de los establecimientos penales y cárceles existentes en el territorio jurisdiccional respectivo, en la fecha y hora que determine el presidente de la visita, por sí o a petición de cualquiera de sus miembros.

ConcordanciasArt. 580 COT.

Artículo 581El presidente y el ministro que designe la Corte Suprema podrán constituirse en visita en cualquiera de las cárceles y establecimientos penales de la República cuando así lo estimare necesario el primero, que la presidirá.El Presidente y el ministro de la Corte de Apelaciones que constituyan la visita en la ciudad asiento de ese tribunal, podrán visitar cualquiera de las cárceles y establecimientos penales existentes en su territorio jurisdiccional cuando así lo determine el presidente de oficio o a petición de uno de sus miembros.En estos casos, será secretario de la visita el ministro de fe que el presidente designe.Estas visitas tendrán los fines que se indican en el artículo 578 y se regirán, en cuanto les sean aplicables, por las dis-posiciones de los artículos 579, 582, 583, 584 y 585.

ConcordanciasArts. 578, 579, 582, 583, 584 y 585 COT; Art. 55 RM; Principio 29; PBP XXIV.

Artículo 580En las comunas asiento de una Corte de Apelaciones constituirán la visita un ministro de la misma, un juez de tribunal oral en lo penal y un juez de garantía. El ministro será designado por turno anual, comenzando por el menos antiguo.El secretario de la Corte de Apelaciones, o el secretario en lo criminal de la de Santiago, lo será de la visita.En las demás comunas, constituirán la visita un juez de ga-rantía, designado por la Corte de Apelaciones de acuerdo a un turno mensual, y el funcionario del juzgado que el juez designare como secretario de la visita.Presidirá la visita el ministro de la Corte de Apelaciones o, en su caso, el juez de garantía.

ConcordanciasArts. 578 y 579 COT.

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Artículo 583Si notare abusos o defectos que pueda corregir, obrando dentro de sus atribuciones, la visita dará las órdenes del caso. Acordará, si lo estimare oportuno, hacer representaciones al Presidente de la República, ya en favor de algún recluso, ya con relación a la casa.

ConcordanciasArts. 32 N° 14 y 65 inc. 3 CPR; Art. 5 CC.

Artículo 584El secretario de la visita que asista consignará en un libro, que llevará con este objeto, acta de la visita, en la cual ex-presará las órdenes dadas y las medidas tomadas en cada cárcel y establecimiento visitado. El presidente firmará el acta y también el secretario. Una copia del acta se remitirá al Ministerio de Justicia.

ConcordanciasArt. 583 COT.

Artículo 585En un libro que se tendrá en cada cárcel y establecimiento penal, el secretario de la visita pondrá copia de la parte del acta referente a cada uno. El jefe del establecimiento es responsable del cumplimiento de cuanto ordenare la visita.

ConcordanciasArts. 583 y 584 COT; Art. 117 RP.

Artículo 582La visita inspeccionará los diferentes departamentos de la casa; se informará del trato y del alimento que se da a los reclusos; de cómo se cumple el reglamento y se llevan las cuentas de las economías de los reclusos; y el presidente les advertirá que pueden hacer las reclamaciones que les convengan. Los directores o jefes de la casa visitada presentarán a to-dos los reclusos que en ella haya, en la forma que la visita ordene. De las reclamaciones que se refieran a vejaciones indebidas, coacción de la libertad de defensa o prolongación injustifi-cada en la tramitación de los procesos, se dejará testimonio escrito y de ellas conocerá la Corte de Apelaciones para la adopción de las medidas procedentes.

ConcordanciasArt. 47 RP.

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III. Código Procesal Penal

ConcordanciasArt. 19 N° 3 inc. 2 CPR; Arts. 93, 102 inc. 1 y 466 CPP; Art. 14 PIDCP; Art. 8 CADH.

Artículo 8Ámbito de la defensa. El imputado tendrá derecho a ser defendido por un letrado desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra.El imputado tendrá derecho a formular los planteamientos y alegaciones que considerare oportunos, así como a in-tervenir en todas las actuaciones judiciales y en las demás actuaciones del procedimiento, salvas las excepciones expresamente previstas en este Código.

ConcordanciasArt. 19 Nº 3 inc. 2 CPR; Arts. 7, 93 y 102 inc. 1 CPP.

Artículo 7Calidad de imputado. Las facultades, derechos y garantías que la Constitución Política de la República, este Código y otras leyes reconocen al imputado, podrán hacerse valer por la persona a quien se atribuyere participación en un hecho punible desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa ejecución de la sentencia.Para este efecto, se entenderá por primera actuación del procedimiento cualquiera diligencia o gestión, sea de in-vestigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se realizare por o ante un tribunal con competencia en lo crimi-nal, el ministerio público o la policía, en la que se atribuyere a una persona responsabilidad en un hecho punible.

Artículo 10Cautela de garantías. En cualquiera etapa del procedimiento en que el juez de garantía estimare que el imputado no está en condiciones de ejercer los derechos que le otorgan las garantías judiciales consagradas en la Constitución Política, en las leyes o en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, adoptará, de oficio o a petición de parte, las medidas necesarias para permitir dicho ejercicio.

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Si esas medidas no fueren suficientes para evitar que pudiere producirse una afectación sustancial de los derechos del imputado, el juez ordenará la suspensión del procedimiento y citará a los intervinientes a una audiencia que se celebrará con los que asistan. Con el mérito de los antecedentes reuni-dos y de lo que en dicha audiencia se expusiere, resolverá la continuación del procedimiento o decretará el sobresei-miento temporal del mismo.

ConcordanciasArt. 19 N° 3 inc. 2 CPR; Arts. 160, 252 y 373 letra a) CPP; Art. 8 DUDH; Art. 25 CADH.

ConcordanciasArts. 242 a 251 CPC; CEstrasburgo; CICC; TBrasil; TArgentina; TBolivia.

Artículo 13Efecto en Chile de las sentencias penales de tribunales extranjeros. Tendrán valor en Chile las sentencias penales extranjeras. En consecuencia, nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual hubiere sido ya con-denado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo a la ley y al procedimiento de un país extranjero, a menos que el juzgamiento en dicho país hubiere obedecido al propó-sito de sustraer al individuo de su responsabilidad penal por delitos de competencia de los tribunales nacionales o, cuando el imputado lo solicitare expresamente, si el pro-ceso respectivo no hubiere sido instruido de conformidad con las garantías de un debido proceso o lo hubiere sido en términos que revelaren falta de intención de juzgarle seriamente.En tales casos, la pena que el sujeto hubiere cumplido en el país extranjero se le imputará a la que debiere cumplir en Chile, si también resultare condenado. La ejecución de las sentencias penales extranjeras se sujetará a lo que dispusieren los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encontraren vigentes.

Artículo 34Poder coercitivo. En el ejercicio de sus funciones, el tribunal podrá ordenar directamente la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas necesarias para el cumplimiento de las actuaciones que ordenare y la ejecu-ción de las resoluciones que dictare.

ConcordanciasArt. 76 inc. 3 CPR; Art. 113 COT.

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Artículo 36Fundamentación. Será obligación del tribunal fundamentar las resoluciones que dictare, con excepción de aquellas que se pronunciaren sobre cuestiones de mero trámite. La fun-damentación expresará sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de derecho en que se basaren las decisiones tomadas.La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los medios de prueba o solicitudes de los inter-vinientes no sustituirá en caso alguno la fundamentación.

ConcordanciasArt. 8 inc. 2 CPR; Art. 11 inc. 2 LBPA; Art. 342, 348 CPP.

Artículo 79Función de la policía en el procedimiento penal. La Policía de Investigaciones de Chile será auxiliar del ministerio pú-blico en las tareas de investigación y deberá llevar a cabo las diligencias necesarias para cumplir los fines previstos en este Código, en especial en los artículos 180, 181 y 187, de conformidad a las instrucciones que le dirigieren los fiscales.Tratándose de delitos que dependieren de instancia privada se estará a lo dispuesto en los artículos 54 y 400 de este Código. Asimismo, le corresponderá ejecutar las medidas de coerción que se decretaren.Carabineros de Chile, en el mismo carácter de auxiliar del ministerio público, deberá desempeñar las funciones pre-vistas en el inciso precedente cuando el fiscal a cargo del caso así lo dispusiere. Sin perjuicio de lo previsto en los incisos anteriores, tratán-dose de la investigación de hechos cometidos en el interior de establecimientos penales, el ministerio público también podrá impartir instrucciones a Gendarmería de Chile, que actuará de conformidad a lo dispuesto en este Código.

ConcordanciasArt. 83 CPR; Arts. 54, 180, 181, 187 y 400 CPP; Art. 577 COT; Art. 1 LO Genchi.

Artículo 93Derechos y garantías del imputado.Todo imputado podrá hacer valer, hasta la terminación del proceso, los derechos y garantías que le confieren las leyes.En especial, tendrá derecho a:a) Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputaren y los derechos que le otorgan la Constitución y las leyes;

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b) Ser asistido por un abogado desde los actos iniciales de la investigación;c) Solicitar de los fiscales diligencias de investigación desti-nadas a desvirtuar las imputaciones que se le formularen;d) Solicitar directamente al juez que cite a una audiencia, a la cual podrá concurrir con su abogado o sin él, con el fin de prestar declaración sobre los hechos materia de la investigación;e) Solicitar que se active la investigación y conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella hubiere sido declarada secreta y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongare;f ) Solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa y recurrir contra la resolución que lo rechazare;g) Guardar silencio o, en caso de consentir en prestar decla-ración, a no hacerlo bajo juramento;h) No ser sometido a tortura ni a otros tratos crueles, inhu-manos o degradantes, ei) No ser juzgado en ausencia, sin perjuicio de las responsa-bilidades que para él derivaren de la situación de rebeldía.

ConcordanciasArts. 19 N° 3 inc. 2 y N° 7 letra f) CPR; Art. 10 LBPA; Arts. 99 a 101, 250 y 253 CPP; Arts. 150 N° 1, 150 A y 150 B CP; Art. 6 inc. 1 RP; Art. 14 PIDCP; Art. 5 DUDH; Arts. 5.2 y 8 CADH; Arts. 1 N° 1 y 2 CTCID; Arts. 1, 2 y 3 CIPST; Principios 6 y 18; PBP XXII.2.

Artículo 95Amparo ante el juez de garantía. Toda persona privada de libertad tendrá derecho a ser conducida sin demora ante un juez de garantía, con el objeto de que examine la legalidad de su privación de libertad y, en todo caso, para que exami-ne las condiciones en que se encontrare, constituyéndose, si fuere necesario, en el lugar en que ella estuviere. El juez podrá ordenar la libertad del afectado o adoptar las medidas que fueren procedentes. El abogado de la persona privada de libertad, sus parientes o cualquier persona en su nombre podrán siempre ocurrir ante el juez que conociere del caso o aquél del lugar donde aquélla se encontrare, para solicitar que ordene que sea conducida a su presencia y se ejerzan las facultades esta-blecidas en el inciso anterior.Con todo, si la privación de libertad hubiere sido ordenada por resolución judicial, su legalidad sólo podrá impugnarse por los medios procesales que correspondan ante el tribunal que la hubiere dictado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República.

ConcordanciasArts. 19 Nº7 letras b) y c) y 21 CPR; Art. 9.4 PIDCP; Art. 8 DUDH; Art. 7.6 CADH; Principio 32.

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Artículo 96Derechos de los abogados. Todo abogado tendrá derecho a requerir del funcionario encargado de cualquier lugar de detención o prisión, la confirmación de encontrarse privada de libertad una persona determinada en ese o en otro establecimiento del mismo servicio y que se ubicare en la comuna.En caso afirmativo y con el acuerdo del afectado, el abogado tendrá derecho a conferenciar privadamente con él y, con su consentimiento, a recabar del encargado del establecimien-to la información consignada en la letra a) del artículo 94.Si fuere requerido, el funcionario encargado deberá exten-der, en el acto, una constancia de no encontrarse privada de libertad en el establecimiento la persona por la que se hubiere consultado.

ConcordanciasArts. 94 letras a) y f) y 151 CPP; Art. 44 RP; Arts. 1, 4, 8, 9 y 14 RVA; Art. 93 RM; Principios 15 y 18; PBP V inc. 4.

Artículo 102Derecho a designar libremente a un defensor. Desde la primera actuación del procedimiento y hasta la completa ejecución de la sentencia que se dictare, el imputado tendrá derecho a designar libremente uno o más defensores de su confianza. Si no lo tuviere, el ministerio público solicitará que se le nombre un defensor penal público, o bien el juez procederá a hacerlo, en los términos que señale la ley res-pectiva. En todo caso, la designación del defensor deberá tener lugar antes de la realización de la primera audiencia a que fuere citado el imputado.Si el imputado se encontrare privado de libertad, cualquier persona podrá proponer para aquél un defensor determi-nado, o bien solicitar se le nombre uno. Conocerá de dicha petición el juez de garantía competente o aquél correspon-diente al lugar en que el imputado se encontrare.El juez dispondrá la comparecencia del imputado a su presencia, con el objeto de que acepte la designación del defensor.Si el imputado prefiriere defenderse personalmente, el tribunal lo autorizará sólo cuando ello no perjudicare la eficacia de la defensa; en caso contrario, le designará de-fensor letrado, sin perjuicio del derecho del imputado a formular planteamientos y alegaciones por sí mismo, según lo dispuesto en el artículo 8º.

ConcordanciasArt. 19 N° 3 inc. 2 CPR; Arts. 7 y 466 CPP; Arts. 51, 52 y 53 Ley N° 19718.

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Artículo 103Efectos de la ausencia del defensor. La ausencia del defensor en cualquier actuación en que la ley exigiere expresamente su participación acarreará la nulidad de la misma, sin per-juicio de lo señalado en el artículo 286.

ConcordanciasArts. 159, 160, 169, 286 y 374 letra b) CPP.

Artículo 104Derechos y facultades del defensor. El defensor podrá ejercer todos los derechos y facultades que la ley reconoce al impu-tado, a menos que expresamente se reservare su ejercicio a este último en forma personal.

ConcordanciasArts. 93, 94 y 466 CPP; Art. 14 PIDCP; Art. 8 CADH; PBP V incs. 2 y 3.

Artículo 106Renuncia o abandono de la defensa. La renuncia formal del defensor no lo liberará de su deber de realizar todos los actos inmediatos y urgentes que fueren necesarios para impedir la indefensión del imputado.En el caso de renuncia del defensor o en cualquier situación de abandono de hecho de la defensa, el tribunal deberá designar de oficio un defensor penal público que la asuma, a menos que el imputado se procurare antes un defensor de su confianza. Con todo, tan pronto este defensor hubiere aceptado el cargo, cesará en sus funciones el designado por el tribunal.

ConcordanciasArts. 2, 25, 35, 41 y 53 Ley N° 19.718.

ConcordanciasArts. 2, 25, 35, 41 y 53 Ley N° 19.718.

Artículo 107Designación posterior. La designación de un defensor penal público no afectará el derecho del imputado a elegir posteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no producirá efectos hasta que el defensor designado aceptare el mandato y fijare domicilio.

Artículo 151Prohibición de comunicaciones. El tribunal podrá, a peti-ción del fiscal, restringir o prohibir las comunicaciones del detenido o preso hasta por un máximo de diez días, cuando considerare que ello resulta necesario para el exitoso de-sarrollo de la investigación. En todo caso esta facultad no podrá restringir el acceso del imputado a su abogado en los términos del artículo 94, letra f ), ni al propio tribunal.

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Tampoco se podrá restringir su acceso a una apropiada atención médica.El tribunal deberá instruir a la autoridad encargada del recinto en que el imputado se encontrare acerca del modo de llevar a efecto la medida, el que en ningún caso podrá consistir en el encierro en celdas de castigo.

ConcordanciasArt. 94 letra f) CPP; Art. 44 RP; Arts. 1, 4, 8, 9 y 14 RVA; Art. 93 RM; Principios 15 y 18; PBP V inc. 4.

Artículo 175Denuncia obligatoria. Estarán obligados a denunciar:a) Los miembros de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y de Gendarmería, todos los delitos que presenciaren o llegaren a su noticia. Los miembros de las Fuerzas Armadas estarán también obligados a denun-ciar todos los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones;

ConcordanciasArt. 61 letra k) EA; Art. 577 COT; Art. 1 LO Genchi; Art. 91 RP.

Artículo 348Sentencia condenatoria. La sentencia condenatoria fijará las penas y se pronunciará sobre la eventual aplicación de algunas de las medidas alternativas a la privación o restric-ción de libertad previstas en la ley.La sentencia que condenare a una pena temporal deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará ésta a contarse y fijará el tiempo de detención, prisión pre-ventiva y privación de libertad impuesta en conformidad a la letra a) del artículo 155 que deberá servir de abono para su cumplimiento. Para estos efectos, se abonará a la pena impuesta un día por cada día completo, o fracción igual o superior a doce horas, de dichas medidas cautelares que hubiere cumplido el condenado.(…)

ConcordanciasArt. 413 inc. 2 CPP; Art. 26 CP; Art. 1 LMA.

Artículo 351Reiteración de crímenes o simples delitos de una misma especie. En los casos de reiteración de crímenes o simples delitos de una misma especie se impondrá la pena corres-pondiente a las diversas infracciones, estimadas como un solo delito, aumentándola en uno o dos grados.Si, por la naturaleza de las diversas infracciones, éstas no pudieren estimarse como un solo delito, el tribunal aplicará

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la pena señalada a aquella que, considerada aisladamente, con las circunstancias del caso, tuviere asignada una pena mayor, aumentándola en uno o dos grados, según fuere el número de los delitos.Podrá, con todo, aplicarse las penas en la forma establecida en el artículo 74 del Código Penal si, de seguirse este pro-cedimiento, hubiere de corresponder al condenado una pena menor.Para los efectos de este artículo, se considerará delitos de una misma especie aquellos que afectaren al mismo bien jurídico.

ConcordanciasArts. 74 y 451 CP.

Artículo 413Contenido de la sentencia en el procedimiento abreviado. La sentencia dictada en el procedimiento abreviado con-tendrá:a) La mención del tribunal, la fecha de su dictación y la identificación de los intervinientes;b) La enunciación breve de los hechos y circunstancias que hubieren sido objeto de la acusación y de la aceptación por el acusado, así como de la defensa de éste;c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos que se dieren por probados sobre la base de la aceptación que el acusado hubiere manifestado respecto a los antecedentes de la investigación, así como el mérito de éstos, valorados en la forma prevista en el artículo 297;d) Las razones legales o doctrinales que sirvieren para ca-lificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circuns-tancias y para fundar su fallo;e) La resolución que condenare o absolviere al acusado. La sentencia condenatoria fijará las penas y se pronunciará sobre la aplicación de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de libertad previstas en la ley;f ) El pronunciamiento sobre las costas, y g) La firma del juez que la hubiere dictado.La sentencia que condenare a una pena temporal deberá ex-presar con toda precisión el día desde el cual empezará ésta a contarse y fijará el tiempo de detención o prisión preven-tiva que deberá servir de abono para su cumplimiento.La sentencia condenatoria dispondrá también el comiso de los instrumentos o efectos del delito o su restitución, cuando fuere procedente.

ConcordanciasArts. 348 inc. 2 y 297 CPP; Art. 26 CP.

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Artículo 466Intervinientes. Durante la ejecución de la pena o de la medida de seguridad, sólo podrán intervenir ante el com-petente juez de garantía el ministerio público, el imputado y su defensor.El condenado o el curador, en su caso, podrán ejercer durante la ejecución de la pena o medida de seguridad todos los derechos y facultades que la normativa penal y penitenciaria le otorgare.

ConcordanciasArts. 7 y 104 CPP; Arts.14 letra f) y 113 inc. 2 COT; Art. 9 RP.

Artículo 467Normas aplicables a la ejecución de sentencias penales. La ejecución de las sentencias penales se efectuará de acuerdo con las normas de este Párrafo y con las establecidas por el Código Penal y demás leyes especiales.

ConcordanciasArts. 468 a 472 CPP; Arts. 18 inc. 3, 32, 32 bis, 49, 79, 80, 81, 86, 87, 88, 89 CP; Art. 171 inc. final COT; LO Genchi; RP; DL 321; RLC; LRC; RRC; RP; LIP; RIP; Arts. 4, 7, 8 letra c).i), 9, 10, 14.6, 19.2, 21, 22.1 y 22.2, PIDCP; Arts. 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 18, 19, 20, 23 y 26 DUDH; Arts. 4, 5, 6.2, 6.3, 7, 8, 10, 12.1, 13.1, 15, 16.1, 2 y 25 CADH; RM; PBTR; Principios; PBP; CEstrasburgo; CICC; TBrasil; TArgentina; TBolivia.

Artículo 468Ejecución de la sentencia penal. Las sentencias condena-torias penales no podrán ser cumplidas sino cuando se encontraren ejecutoriadas. Cuando la sentencia se hallare firme, el tribunal decretará una a una todas las diligencias y comunicaciones que se requirieren para dar total cum-plimiento al fallo.Cuando el condenado debiere cumplir pena privativa de libertad, el tribunal remitirá copia de la sentencia, con el atestado de hallarse firme, al establecimiento penitenciario correspondiente, dando orden de ingreso. Si el condenado estuviere en libertad, el tribunal ordenará inmediatamente su aprehensión y, una vez efectuada, procederá conforme a la regla anterior.Si la sentencia hubiere concedido una medida alternativa a las penas privativas o restrictivas de libertad consideradas

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en la ley, remitirá copia de la misma a la institución encar-gada de su ejecución.Asimismo, ordenará y controlará el efectivo cumplimiento de las multas y comisos impuestos en la sentencia, ejecutará las cauciones en conformidad con el artículo 147, cuando procediere, y dirigirá las comunicaciones que correspon-diere a los organismos públicos o autoridades que deban intervenir en la ejecución de lo resuelto.(…)

ConcordanciasArt. 147 CPP; Art. 174 CPC; Art. 79 CP; Arts. 14 letra f), 113 inc. 2 y 171 inc. final COT.

Artículo 472Ejecución civil. En el cumplimiento de la decisión civil de la sentencia, regirán las disposiciones sobre ejecución de las resoluciones judiciales que establece el Código de Proce-dimiento Civil

ConcordanciasArts. 231 y ss. CPC; Art. 171 inc. final COT.

Artículo 473Procedencia de la revisión. La Corte Suprema podrá rever extraordinariamente las sentencias firmes en que se hubiere condenado a alguien por un crimen o simple delito, para anularlas, en los siguientes casos:a) Cuando, en virtud de sentencias contradictorias, estuvie-ren sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito que no hubiere podido ser cometido más que por una sola;b) Cuando alguno estuviere sufriendo condena como autor, cómplice o encubridor del homicidio de una persona cuya existencia se comprobare después de la condena;c) Cuando alguno estuviere sufriendo condena en virtud de sentencia fundada en un documento o en el testimonio de una o más personas, siempre que dicho documento o dicho testimonio hubiere sido declarado falso por sentencia firme en causa criminal;d) Cuando, con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurriere o se descubriere algún hecho o apareciere algún documento desconocido durante el proceso, que fuere de tal naturaleza que bastare para establecer la inocencia del condenado, y

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e) Cuando la sentencia condenatoria hubiere sido pronun-ciada a consecuencia de prevaricación o cohecho del juez que la hubiere dictado o de uno o más de los jueces que hubieren concurrido a su dictación, cuya existencia hubiere sido declarada por sentencia judicial firme.

Artículo 477Efectos de la interposición de la solicitud de revisión. La solicitud de revisión no suspenderá el cumplimiento de la sentencia que se intentare anular. Con todo, si el tribunal lo estimare conveniente, en cualquier momento del trámite podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y aplicar, si correspondiere, alguna de las medidas cautelares personales a que se refiere el Párrafo 6º del Título V del Libro Primero.

ConcordanciasArts. 155 y 156 CPP.

Artículo 478Decisión del tribunal. La resolución de la Corte Suprema que acogiere la solicitud de revisión declarará la nulidad de la sentencia.Si de los antecedentes resultare fehacientemente acreditada la inocencia del condenado, el tribunal además dictará, acto seguido y sin nueva vista pero separadamente, la sentencia de reemplazo que corresponda.Asimismo, cuando hubiere mérito para ello y así lo hubiere recabado quien hubiere solicitado la revisión, la Corte po-drá pronunciarse de inmediato sobre la procedencia de la indemnización a que se refiere el artículo 19, Nº 7, letra i), de la Constitución Política.

ConcordanciasArts. 15, 16, 17, 21, 193 y ss., 206 y ss., 223 y ss., 248 y ss. y 391 CP.

ConcordanciasArt. 19 N° 7 letra i) CPR

Artículo 482Condenado que cae en enajenación mental. Si después de dictada la sentencia, el condenado cayere en enajenación mental, el tribunal, oyendo al fiscal y al defensor, dictará una resolución fundada declarando que no se deberá cumplir la sanción restrictiva o privativa de libertad y dispondrá, según el caso, la medida de seguridad que correspondiere. El tribu-nal velará por el inmediato cumplimiento de su resolución. En lo demás, regirán las disposiciones de este Párrafo.

ConcordanciasArt. 457 CPP; Art. 113 inc. 1 COT; Art. 82.1 RM; PBP III.3.

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IV. Código Penal

Artículo 18Ningún delito se castigará con otra pena que la que le señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración.(…)Si la ley que exima el hecho de toda pena o le aplique una menos rigurosa se promulgare después de ejecutoriada la sentencia, sea que se haya cumplido o no la condena impuesta, el tribunal que hubiere pronunciado dicha sen-tencia, en primera o única instancia, deberá modificarla de oficio o a petición de parte. En ningún caso la aplicación de este artículo modificará las consecuencias de la sentencia primitiva en lo que diga relación con las indemnizaciones pagadas o cumplidas o las inhabilidades.

ConcordanciasArt. 19 N° 3 inc. 7 CPR; Art. 174 CPC; Art. 15.2 PIDCP; Art. 9 CADH.

Artículo 26La duración de las penas temporales empezará a contarse desde el día de la aprehensión del imputado.

ConcordanciasArts. 348 inc. 2 y 413 inc. 2 CPP.

Artículo 32La pena de presidio sujeta al reo a los trabajos prescritos por los reglamentos del respectivo establecimiento penal. Las de reclusión y prisión no le imponen trabajo alguno.

ConcordanciasArts. 88 y 89 CP; Art. 61 RP; Art. 8.3 letras a), b) y c).i PIDCP; Art. 6.2 y 6.3 letra a) CADH; Art. 71.1 y 71.2 RM; Art. 2.2 letra c) Convenio 29 OIT.

Artículo 32 bisLa imposición del presidio perpetuo calificado importa la privación de libertad del condenado de por vida, bajo un régimen especial de cumplimiento que se rige por las siguientes reglas:1ª. No se podrá conceder la libertad condicional sino una vez transcurridos cuarenta años de privación de libertad efectiva, debiendo en todo caso darse cumplimiento a las demás normas y requisitos que regulen su otorgamiento y revocación;

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2ª. El condenado no podrá ser favorecido con ninguno de los beneficios que contemple el reglamento de establecimien-tos penitenciarios, o cualquier otro cuerpo legal o regla-mentario, que importe su puesta en libertad, aun en forma transitoria. Sin perjuicio de ello, podrá autorizarse su salida, con las medidas de seguridad que se requieran, cuando su cónyuge o alguno de sus padres o hijos se encontraren en inminente riesgo de muerte o hubiere fallecido;3ª. No se favorecerá al condenado por las leyes que conce-dan amnistía ni indultos generales, salvo que se le hagan expresamente aplicables. Asimismo, sólo procederá a su respecto el indulto particular por razones de Estado o por el padecimiento de un estado de salud grave e irrecuperable, debidamente acreditado, que importe inminente riesgo de muerte o inutilidad física de tal magnitud que le impida valerse por sí mismo. En todo caso el beneficio del indulto deberá ser concedido de conformidad a las normas legales que lo regulen.

ConcordanciasArts. 96 y ss RP; Art. 3 DL 321; Art. 1 LIP.

Artículo 37Para los efectos legales se reputan aflictivas todas las penas de crímenes y respecto de las de simples delitos, las de pre-sidio, reclusión, confinamiento, extrañamiento y relegación menores en sus grados máximos.

ConcordanciasArt. 17 N° 2 CPR.

Artículo 49Si el sentenciado no tuviere bienes para satisfacer la multa, sufrirá por vía de substitución y apremio, la pena de reclu-sión, regulándose un día por cada un quinto de unidad tributaria mensual, sin que ella pueda nunca exceder de seis meses.Queda exento de este apremio el condenado a reclusión menor en su grado máximo o a otra pena más grave.

ConcordanciasArt. 56 CP.

Artículo 79No podrá ejecutarse pena alguna sino en virtud de sentencia ejecutoriada.

ConcordanciasArt. 468 inc. 1 CPP; Art. 174 CPC.

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Artículo 80Tampoco puede ser ejecutada pena alguna en otra forma que la prescrita por la ley, ni con otras circunstancias o ac-cidentes que los expresados en su texto.Se observará también además de lo que dispone la ley, lo que se determine en los reglamentos especiales para el go-bierno de los establecimientos en que deben cumplirse las penas, acerca de los castigos disciplinarios, de la naturaleza, tiempo y demás circunstancias de los trabajos, de las rela-ciones de los penados con otras personas, de los socorros que pueden recibir y del régimen alimenticio.En los reglamentos sólo podrán imponerse como castigos disciplinarios, el encierro en celda solitaria e incomunicación con personas extrañas al establecimiento penal por un tiem-po que no exceda de un mes, u otros de menor gravedad. La repetición de estas medidas deberá comunicarse antes de su aplicación al juez del lugar de reclusión, quien sólo podrá autorizarla por resolución fundada y adoptando las medidas para resguardar la seguridad e integridad, del detenido o preso.

ConcordanciasArts. 63 N° 3 y 20 CPR; Arts. 4, 60 y ss, 47, 81 y 87 RP; Art. 2 Panar.

Artículo 81Si después de cometido el delito cayere el delincuente en estado de locura o demencia, se observarán las reglas esta-blecidas en el Código de Procedimiento Penal.

ConcordanciasArts. 455 y ss. y 482 CPP.

Artículo 86Los condenados a penas privativas de libertad cumplirán sus condenas en la clase de establecimientos carcelarios que corresponda en conformidad al reglamento respectivo.

ConcordanciasArt. 6 N° 10 LO Genchi; Arts. 11 a 23 RP.

Artículo 87Los menores de veintiún años y las mujeres cumplirán sus condenas en establecimientos especiales. En los lugares donde éstos no existan, permanecerán en los establecimien-tos carcelarios comunes, convenientemente separados de los reos adultos y varones, respectivamente.

ConcordanciasArts. 27 y 56 LRPA; Art. 154 RLRPA; Arts. 13 letras a) y b), 18 y 19 RP; Art. 10 letra b) PIDCP; Art. 8 letras a) y d) RM; PBP XIX y XXIII. 1 letra a).

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Artículo 88El producto del trabajo de los condenados a presidio será destinado:1. A indemnizar al establecimiento de los gastos que oca-sionen.2. A proporcionarles alguna ventaja o alivio durante su detención, si lo merecieren.3. A hacer efectiva la responsabilidad civil de aquéllos pro-veniente del delito.4. A formarles un fondo de reserva que se les entregará a su salida del establecimiento penal.

ConcordanciasArts. 32 y 88 N° 3 CP; Art. 61 RP; Art. 8.3 letras a), b) y c).i PIDCP; Art. 6.2 y 6.3 letra a) CADH; Art. 2.2 letra c) Convenio 29 OIT.

Artículo 90Los sentenciados que quebrantaren su condena serán cas-tigados con las penas que respectivamente se designan en los números siguientes:1. Los condenados a presidio, reclusión o prisión sufrirán la pena de incomunicación con personas extrañas al es-tablecimiento penal por un tiempo que, atendidas las cir-cunstancias, podrá extenderse hasta tres meses, quedando durante el mismo tiempo sujetos al régimen más estricto del establecimiento.2. Los reincidentes en el quebrantamiento de tales con-denas, a más de las penas de la regla anterior, sufrirán la pena de incomunicación con personas extrañas al estable-cimiento penal por un término prudencial, atendidas las circunstancias, que no podrá exceder de seis meses.3. Derogado.

ConcordanciasArt. 32 CP; Arts. 61 y 67 RP.

Artículo 89Los condenados a reclusión y prisión son libres para ocupar-se, en beneficio propio, en trabajos de su elección, siempre que sean compatibles con la disciplina reglamentaria del establecimiento penal; pero si afectándoles las responsabi-lidades de las reglas 1a y 3a del artículo anterior carecieren de los medios necesarios para llenar los compromisos que ellas les imponen o no tuvieren oficio o modo de vivir cono-cido y honesto, estarán sujetos forzosamente a los trabajos del establecimiento hasta hacer efectivas con su producto aquellas responsabilidades y procurarse la subsistencia.

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4. Los condenados a confinamiento, extrañamiento, relega-ción o destierro, sufrirán las penas de presidio, reclusión o prisión, según las reglas siguientes:

Primera. El condenado a relegación perpetua sufrirá la de presidio mayor en su grado medio.Segunda. El condenado a confinamiento o extrañamiento sufrirá la de presidio por la mitad del tiempo que le falte por cumplir de la pena primitiva.Tercera. El condenado a relegación temporal o a destierro sufrirá la de reclusión o prisión por la mitad del tiempo que le falte por cumplir de la pena primitiva.

5. El inhabilitado para cargos y oficios públicos, derechos políticos y profesiones titulares o para cargos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que invo-lucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, que los ejerciere, cuando el hecho no constituya un delito especial, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo o multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales.En casos de reincidencia se doblará esta pena.6. El suspenso de cargo u oficio público o profesión titular que los ejerciere, sufrirá un recargo por igual tiempo al de su primitiva condena.En caso de reincidencia sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo o multa de seis a veinte unidades tri-butarias mensuales. 7. El sometido a la vigilancia de la autoridad, que faltare a las reglas que debe observar, sufrirá la pena de reclusión menor en sus grados mínimos a medio.8. El condenado en proceso por crimen o simple delito a la pena de retiro o suspensión del carnet, permiso o autoriza-ción que lo faculta para conducir vehículos o embarcaciones, o a sanción de inhabilidad perpetua para conducirlos, sufrirá la pena de presidio menor en su grado mínimo.

ConcordanciasArts. 21 y 22 CP.

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Artículo 91Los que después de haber sido condenados por sentencia ejecutoriada cometieren algún crimen o simple delito du-rante el tiempo de su condena, bien sea mientras la cumplen o después de haberla quebrantado, sufrirán la pena que la ley señala al nuevo crimen o simple delito que cometieren, debiendo cumplir esta condena y la primitiva por el orden que el tribunal prefije en la sentencia, de conformidad con las reglas prescritas, en el artículo 74 para el caso de impo-nerse varias penas al mismo delincuente.Cuando en el caso de este artículo el nuevo crimen debiere penarse con presidio o reclusión perpetuos y el delincuente se hallare cumpliendo alguna de estas penas, podrá im-ponérsele la de presidio perpetuo calificado. Si el nuevo crimen o simple delito tuviere señalada una pena menor, se agravará la pena perpetua con una o más de las penas accesorias indicadas, a arbitrio del tribunal, que podrán imponerse hasta por el máximo del tiempo que permite el artículo 25.En el caso de que el nuevo crimen deba penarse con re-legación perpetua y el delincuente se halle cumpliendo la misma pena, se le impondrá la de presidio mayor en su grado medio, dándose por terminada la de relegación. Cuando la pena que mereciere el nuevo crimen o simple delito fuere otra menor, se observará lo prescrito en el acá-pite primero del presente artículo.

ConcordanciasArts. 21, 22, 25 y 74 CP; Art. 111 RP.

Artículo 93La responsabilidad penal se extingue:1. Por la muerte del responsable, siempre en cuanto a las penas personales, y respecto de las pecuniarias sólo cuando a su fallecimiento no se hubiere dictado sentencia ejecutoriada.2. Por el cumplimiento de la condena.3. Por amnistía, la cual extingue por completo la pena y todos sus efectos.4. Por indulto. La gracia del indulto sólo permite o conmuta la pena; pero no quita al favorecido el carácter de condenado para los efectos de la reincidencia o nuevo delinquimiento y demás que determinan las leyes.

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Artículo 149Serán castigados con las penas de reclusión menor y sus-pensión de sus grados mínimos a medios:1. Los que encargados de un establecimiento penal, recibie-ren en él a un individuo en calidad de preso o detenido sin haberse llenado los requisitos prevenidos por la ley.3. Los que impidieren comunicarse a los detenidos con el juez que conoce de su causa y a los rematados con los magistrados encargados de visitar los respectivos estable-cimientos penales.4. Los encargados de los lugares de detención que se ne-garen a transmitir al tribunal, a requisición del preso, copia del decreto de prisión, o a reclamar para que se dé dicha copia, o a dar ellos mismos un certificado de hallarse preso aquel individuo.

ConcordanciasArt. 19 N° 7 letra d) CPR; Art. 133 CPP; Arts. 567, 571, 578 y 582 COT; Art. 7 RM.

Artículo 150Sufrirá las penas de presidio o reclusión menores y la acce-soria que corresponda: 1. El que incomunicare a una persona privada de libertad o usare con ella de un rigor innecesario, 2. El que arbitrariamente hiciere arrestar o detener en otros lugares que los establecidos por la ley.

ConcordanciasArts. 94 letra f) y 151 CPP; Art. 15 LO Genchi; Art. 6 inc. 1 RP; Principio 7.1; PBP XXIII.1 letras g) y h).

ConcordanciasArt. 63 N° 16 CPR; Arts. 53, 55, 94 y 97 CP; Art. 2 LIP.

Artículo 150 AEl empleado público que aplicare a una persona privada de libertad tormentos o apremios ilegítimos, físicos o mentales, u ordenare o consintiere su aplicación, será castigado con las penas de presidio o reclusión menor en sus grados medio a máximo y la accesoria correspondiente.Las mismas penas, disminuidas en un grado, se aplicarán al empleado público que, conociendo la ocurrencia de las conductas tipificadas en el inciso precedente, no las impidiere o hiciere cesar, teniendo la facultad o autoridad necesaria para ello.

5. Por el perdón del ofendido cuando la pena se haya im-puesto por delitos respecto de los cuales la ley sólo concede acción privada.6. Por la prescripción de la acción penal.7. Por la prescripción de la pena.

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Si mediante alguna de las conductas descritas en el inciso primero el empleado público compeliere al ofendido o a un tercero a efectuar una confesión, a prestar algún tipo de declaración o a entregar cualquier información, la pena será de presidio o reclusión menor en su grado máximo a presidio o reclusión mayor en su grado mínimo y la accesoria correspondiente.Si de la realización de las conductas descritas en este artículo resultare alguna de las lesiones previstas en el artículo 397 o la muerte de la persona privada de libertad, siempre que el resultado fuere imputable a negligencia o imprudencia del empleado público, la pena será de presidio o reclusión mayor en su grado mínimo a medio y de inhabilitación absoluta perpetua.

ConcordanciasArt. 93 letra h) CPP; Arts. 150 N° 1y 150 A CP; Art. 6 inc. 1 RP; Art. 7 PIDCP; Art. 5 DUDH; Art. 5.2 CADH; Arts. 2 y 3 letra b) CIPST; Arts. 1 y 2.1 CTCID; Principio 6 y 7.1; PBP XXIII.1 letras g) y h).

ConcordanciasArts. 93 letra h) CPP; Arts. 387, 391 y 397 CP; Art. 15 LO Genchi; Art. 6 incs. 1 y final RP; Art. 7 PIDCP; Art. 5 DUDH; Art. 5.2 CADH; Arts. 2 y 3 letra a) CIPST; Arts. 1 y 2.1 CTCID; Principio 6 y 7.1; PBP XXIII.1 letras g) y h).

Artículo 150 BAl que, sin revestir la calidad de empleado público, par-ticipare en la comisión de los delitos sancionados en los dos artículos precedentes, se le impondrán las siguientes penas:1. Presidio o reclusión menor en su grado mínimo a medio, en los casos de los artículos 150 y 150 A, inciso primero;2. Presidio o reclusión menor en su grado medio a máximo, en el caso del inciso segundo del artículo 150 A, y3. Presidio o reclusión menor en su grado máximo a presidio o reclusión mayor en su grado mínimo, si se tratare de la figura del último inciso del artículo 150 A.En todos estos casos se aplicarán, además, las penas acce-sorias que correspondan.

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V. Ley Orgánica Gendarmería de Chile

ConcordanciasArts. 3 letras e) y f) y 8 letra b) LO Genchi; Art. 2 letras c) y d) y Art. 3 letra c) LOMJ; Arts. 1 y 92 RP; Art. 10 Nº 3 PIDCP; Art. 5 Nº 6 CADH; Art. 58 RM; Arts. 4 y 10 PBTR.

Artículo 1Gendarmería de Chile es un Servicio Público dependiente del Ministerio de Justicia, que tiene por finalidad atender, vigilar y rehabilitar a las personas que por resolución de autoridades competentes, fueren detenidas o privadas de libertad y cumplir las demás funciones que le señale la ley.

Artículo 3Corresponde a Gendarmería de Chile: a) Dirigir todos los establecimientos penales del país, apli-cando las normas previstas en el régimen penitenciario que señala la ley y velar por la seguridad interior de ellos. Ade-más, deberá estar a cargo de la seguridad perimetral de los centros del Servicio Nacional de Menores para la internación provisoria y el cumplimiento de las sanciones privativas de libertad de los adolescentes por infracción de ley penal. b) Cumplir resoluciones emanadas de autoridad competente, relativas al ingreso y a la libertad de las personas sometidas a su guarda, sin que le corresponda calificar el fundamento, justicia o legalidad de tales requerimientos; e) Custodiar y atender a las personas privadas de libertad en las siguientes circunstancias: 1°. Mientras permanezcan en los establecimientos pena-les. 2°. Durante las salidas autorizadas con vigilancia por orden emanada de los tribunales o autoridad administrativa competente. 3°. A los egresados de los recintos carcelarios en los casos que la ley determine. f ) Readaptar a las personas privadas de libertad en orden a eliminar su peligrosidad y lograr su reintegración al grupo social; g) Asistir en el medio libre a las personas que accedan al mis-mo por encontrarse cumpliendo condenas o por otra causa legal, en las condiciones que señalen los reglamentos, y

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i) Contratar, directamente, el planeamiento, estudio, proyec-ción, construcción, ampliación, reparación y conservación de los inmuebles donde funcionen los establecimientos penitenciarios del país, cualquiera sea el monto que la ejecución de dichas obras importe. El régimen penitenciario es incompatible con todo privilegio o discriminación arbitraria, y sólo considerará aquellas dife-rencias exigidas por políticas de segmentación encaminadas a la readaptación social y a salvaguardar la seguridad del procesado y condenado y de la sociedad.

ConcordanciasArt. 8 letra c) LO Genchi; Art. 43 inc. 3 LRPA; Arts. 1, 5 inc. 1, 11, 92, 100 a 102 RP; Art. 10 Nº 3 PIDCP; Art. 5 Nº 6 CADH; Arts. 4 y 10 PBTR.

Artículo 6Son obligaciones y atribuciones del Director Nacional.10°. Determinar los establecimientos en que los reos rema-tados cumplirán sus condenas y disponer los traslados de ellos de acuerdo con la reglamentación vigente.11°. Disponer y señalar el establecimiento donde los detenidos y procesados deben permanecer privados de libertad, recabando la autorización del juez competente cuando deban salir del territorio jurisdiccional del tribunal de la causa.14°. Ordenar la instrucción de sumarios o investigaciones sumarias, y aplicar las medidas disciplinarias, que corres-ponda, de acuerdo a la ley y reglamentos.16°. Delegar en los Subdirectores, los Jefes de Departamen-tos y los Directores Regionales, las atribuciones que estime necesarias para el mejor funcionamiento del Servicio.

ConcordanciasArt. 150 inc. 2 CPP; Art. 28 RP.

Artículo 8La Subdirección Técnica procurará que tanto los sistemas de planificación y los reglamentarios, como las directrices de funcionamiento y desarrollo institucional sean coherentes y compatibles entre sí con el objeto de mejorar la calidad del régimen carcelario y penitenciario. La Jefatura de esta área será asumida por el Subdirector Técnico, quien tendrá a su cargo la supervisión de los siguientes Departamentos cuyas funciones se indican a continuación:b) Departamento de Readaptación, cuya función será asesorar en todas aquellas materias conducentes a la re-habilitación y reintegración a la sociedad de las personas

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condenadas que se encuentren privadas de libertad. Le corresponderá específicamente:1°. Proponer las normas para la observación, diagnóstico y clasificación de la población penal.2°. Orientar y proponer técnicamente actividades de edu-cación, trabajo, deportes, recreación y asistencia social, psicología, sanitaria, moral, religiosa y demás conducentes a la rehabilitación de las personas antes señaladas.3°. Evaluar las técnica aplicadas y proponer las modificacio-nes que sean necesarias.c) Departamento de Tratamiento en el Medio Libre, cuya función será asesorar en la adopción de todas las medidas necesarias para ejercer el control y dar asistencia a las si-guientes personas:1°. A las condenadas a penas privativas de libertad y que en virtud de un beneficio legal o reglamentario se encuentren en el medio libre.

ConcordanciasArts. 1, 92, 95 y 105 RP.

Artículo 15El personal de Gendarmería deberá otorgar a cada persona privada de libertad un trato digno propio de su condición humana. Cualquier trato vejatorio o abuso de autoridad será debidamente sancionado conforme a las leyes y re-glamentos vigentes.

ConcordanciasArt. 1 inc. 1 CPR; Arts. 150 N° 1 y 150 A CP; Art. 4 letra b) Estatuto Genchi; Art. 1 DUDH; Art 1 PBTR; Principio 1; PBP I inc. 1.

Artículo 16La creación, modificación o supresión de establecimientos penales y carcelarios, su clasificación, denominación y la de-terminación de sus características, se hará mediante decreto supremo del Ministerio de Justicia, previo informe o a propo-sición del Director Nacional, de acuerdo con las necesidades institucionales y los recursos de que se disponga.

ConcordanciasArt. 2 letra l) LOMJ; Art. 12 RP.

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VI. Reglamento de Establecimientos Penitenciarios

Artículo 1La actividad penitenciaria se regirá por las normas estableci-das en el presente Reglamento y tendrá como fin primordial tanto la atención, custodia y asistencia de detenidos, sujetos a prisión preventiva y condenados, como la acción educativa necesaria para la reinserción social de los sentenciados a penas privativas de libertad o sustitutivas de ellas.

ConcordanciasArts. 1, 3 letras e) y f) y 8 letra b) LO Genchi; Arts. 2 letra c), 13 letras a) y b) LOMJ; Art. 92 RP; Art. 10 Nº 3 PIDCP; Art. 5 Nº 6 CADH; Art. 58 RM; Arts. 4 y 10 PBTR; PBP XIII inc. final.

Artículo 2Será principio rector de dicha actividad el antecedente que el interno se encuentra en una relación de derecho público con el Estado, de manera que fuera de los derechos perdidos o limitados por su detención, prisión preventiva o condena, su condición jurídica es idéntica a la de los ciudadanos libres.

ConcordanciasArts. 5 inc. 2 y 75 RP; Art. 57 RM; Art. 5 PBTR; PBP VIII.

Artículo 3Para los fines del presente Reglamento, las expresiones “Administración Penitenciaria” y “Administración” se entenderán referidas a Gendarmería de Chile.

ConcordanciasArt. 1 LO Genchi.

Artículo 4La actividad penitenciaria se desarrollará con las garantías y dentro de los límites establecidos por la Constitución Política de la República, los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes, las leyes y sus reglamentos y las sentencias judiciales.Los funcionarios que quebranten estos límites incurrirán en responsabilidad, de acuerdo con la legislación vigente.

ConcordanciasArts. 5 inc. 2, 6 inc. 1 y 7 inc. 1 CPR; Art. 2 LBGAE; Art. 80 inc. 1 CP; Art. 25 RP; PBP XX.

titULO PreLiMinar

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Artículo 5Las normas establecidas en el presente Reglamento deben ser aplicadas imparcialmente no pudiendo existir diferencias de trato fundadas en el nacimiento, raza, opinión política, creencia religiosa, condición social o cualesquiera otras circunstancias.La Administración Penitenciaria procurará la realización efectiva de los derechos humanos compatibles con la con-dición del interno.

ConcordanciasArt. 19 Nº 2 CPR; Art. 3 inc. final LO Genchi; Art. 26 PIDCP; Art. 7 DUDH; Art. 2 PBTR; PBP XX.

Artículo 6Ningún interno será sometido a torturas, a tratos crueles, inhumanos o degradantes, de palabra u obra, ni será objeto de un rigor innecesario en la aplicación de las normas del presente Reglamento.Se garantiza la libertad ideológica y religiosa de los internos, su derecho al honor, a ser designados por su propio nombre, a la intimidad personal, a la información, a la educación y el acceso a la cultura, procurando el desarrollo integral de su personalidad, y a elevar peticiones a las autoridades, en las condiciones legalmente establecidas. La Administración Penitenciaria velará por la vida, integridad y salud de los internos y permitirá el ejercicio de los derechos compatibles con su situación procesal.

ConcordanciasArts. 19 N° 1, N° 4, N° 5, N° 6 inc. 1, N° 10 y N° 14, CPR; Art. 93 letra h) CPP; Arts. 150 N° 1, 150 A y 150 B CP; Art. 4 letra b) Estatuto Genchi; Art. 9, 40, 59 y 95 RP; Arts. 7 y 18.1 y 18.2 PIDCP; Arts. 3 y 5 DUDH; Arts. 5.1 y 5.2 CADH; Arts. 2 y 3 CIPST; Arts. 1 y 2.1 CTCID; Arts. 6.2, 31, 41 y 57 RM; Art. 3 PBTR; Principio 6; PBP XV.

Artículo 7El principio de inocencia presidirá el régimen penitenciario de todos los internos detenidos y sujetos a prisión preven-tiva.

ConcordanciasArts. 4 y 150 inc. 3 CPP; Art. 14.2 PIDCP; Art. 8.2 CADH; Art. 84.2 RM.

Artículo 8Gendarmería de Chile cautelará la confidencialidad de los datos y de la información que maneje de las personas so-metidas a su custodia y control.

ConcordanciasArts. 8 inc. 2 y 19 N° 4 CPR; Art. 4 letra d) Estatuto Genchi; Art. 9 RIP.

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Artículo 9Los internos, en defensa de sus derechos e intereses, po-drán dirigirse a las autoridades competentes y formular las reclamaciones y peticiones pertinentes, a través de los recursos legales.También podrán presentar a las autoridades penitenciarias peticiones y quejas relativas a su tratamiento o al régimen del establecimiento.

ConcordanciasArts. 19 N° 3 inc. 2, N°14 y 38 inc. 2 CPR; Art. 14 letra f) COT; Art. 58 RP; Art. 36 RM; PBP V inc. 5.

Artículo 10Los establecimientos penitenciarios se organizarán confor-me a los siguientes principios:a) Una ordenación de la convivencia adecuada a cada tipo de establecimiento, basada en el respeto de los derechos y la exigencia de los deberes de cada persona.b) El desarrollo de actividades y acciones tendientes a la reinserción social y disminución del compromiso delictivo de los condenados.c) La asistencia médica, religiosa, social, de instrucción y de trabajo y formación profesional, en condiciones que se asemejen en lo posible a las de la vida libre.d) Un sistema de vigilancia que garantice la seguridad de los internos, funcionarios, recintos y de toda persona que en el ejercicio de un cargo o en uso de una facultad legal o reglamentaria ingrese a ellos.e) La recta gestión y administración para el buen funciona-miento de los establecimientos.

ConcordanciasArts. 17, 29, 30 y 31 RP.

titULO PriMerODe los establecimientos penitenciarios.

Artículo 11Se denominan genéricamente establecimientos peniten-ciarios, los recintos donde deban permanecer custodiadas las personas privadas de libertad en razón de detención y mientras están puestas a disposición del Tribunal per-tinente; las personas sometidas a prisión preventiva y las personas condenadas al cumplimiento de penas privativas de libertad.

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Corresponden también a esta denominación las dependen-cias destinadas al seguimiento, asistencia y control de los condenados que, por un beneficio legal o reglamentario, se encuentren en el medio libre.Los establecimientos penitenciarios serán administrados por Gendarmería de Chile.

ConcordanciasArt. 3 letra a) LO Genchi; Arts. 15, 20 y 122 RP.

Artículo 12Los establecimientos penitenciarios se crearán, modificarán o suprimirán mediante decreto supremo del Ministerio de Justicia, previo informe o a proposición del Director Nacional de Gendarmería de Chile, y su administración interna será materia de una Resolución de dicho Jefe de Servicio.

ConcordanciasArt. 16 LO Genchi; Art. 2 letra l) LOMJ; Arts. 13 y 21 RP.

Artículo 13En la creación de los establecimientos penitenciarios, inter-vendrán los siguientes criterios orientadores:a) La edad de las personas que deben ingresar a ellos.b) El sexo de las mismas.c) La naturaleza de las actividades y acciones para la rein-serción social que proceda.d) El tipo de infracción cometida.e) El nivel de compromiso delictual de los internos.f ) Las especiales medidas de seguridad o de salud que la situación de ciertos internos haga necesarias.g) Otros criterios adoptados complementariamente por la Administración Penitenciaria.

ConcordanciasArt. 16 LO Genchi; Arts. 12, 17, 18, 19, 20, 29, 30 y 31 RP; Arts. 8 y 63.1 RM; PBP XIX.

Artículo 14La Administración Penitenciaria promoverá, dentro de las posibilidades financieras, la creación de establecimientos dedicados a la atención especializada de detenidos, sujetos a prisión preventiva, y condenados. Cuando ello no fuere posible, en los establecimientos penitenciarios deberán existir dependencias para detenidos y, a lo menos, para sujetos a prisión preventiva, por una parte, y condenados, por otra, con las separaciones adecuadas.

ConcordanciasArt. 150 inc. 2 CPP; Arts. 15 y 16 inc. 2 RP; Art. 10.2 PIDCP; Arts. 8.b) y 85.1 RM; Principio 8; PBP XIX, XXIII.1 letra a).

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Artículo 15Los establecimientos penitenciarios destinados a la atención de detenidos y sujetos a prisión preventiva se denominan Centros de Detención Preventiva (C.D.P.).Los establecimientos penitenciarios destinados al cum-plimiento de penas privativas de libertad, se denominan Centros de Cumplimiento Penitenciario (C.C.P.), los que podrán tener los siguientes regímenes: cerrado, semi-abierto y abierto, definidos en los artículos 29, 30 y 31 respectivamente.

ConcordanciasArt. 86 CP; Arts. 14, 29, 30 y 31 RP; Art. 8.b) RM; PBP XIX y XXIII.1 letra a).

Artículo 16Los establecimientos penitenciarios que coexistan en un mismo perímetro, y apliquen un régimen interno y trata-miento diferenciado a los reclusos, con el apoyo de servicios únicos centralizados de seguridad, administración, salud, reinserción social, laboral y de registro y movimiento de la población penal, se denominarán Complejos Peniten-ciarios.Los establecimientos que formen parte de un Complejo Penitenciario podrán albergar exclusivamente a personas detenidas, sujetas a prisión preventiva, o condenadas, con excepción de los Centros Penitenciarios Femeninos (C.P.F.), los cuales podrán recibir mujeres de toda calidad procesal.

ConcordanciasArt. 19 RP; PBP XIX y XXIII.1 letra a).

Artículo 17Los Centros de Cumplimiento Penitenciario que contemplen un determinado tipo de tratamiento de reinserción social, se denominan Centros de Educación y Trabajo (C.E.T.), Centros Abiertos, Centros Agrícolas o tendrán otra denominación específica aprobada por la Administración Penitenciaria.

ConcordanciasArts. 10 letra b), 13 letra c) y 30 RP; Art. 63.2 RM.

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Artículo 181

Los menores de edad entre 16 y 18 años que, por orden del tribunal competente ingresen a los establecimientos penitenciarios administrados por Gendarmería de Chile, deberán permanecer en recintos de uso exclusivo, totalmen-te separados de los internos adultos y corresponderá a la Administración Penitenciaria resguardar su seguridad.Si por situación especial y por orden del Juez competente ingresaren a establecimientos penitenciarios administrados por Gendarmería de Chile, menores de 16 años de edad, éstos deberán permanecer totalmente separados de los internos adultos y se procurará su separación de los mayo-res de 16 años. El Jefe del Establecimiento, dentro de las 24 horas de ingresado el menor, debe comunicar este hecho al Director Regional de Gendarmería y al Servicio Nacional de Menores para que adopten las medidas correspondientes.

1 Norma derogada tácitamente por los artículos 17 y 56 LRPA y 154 RLRPA.

ConcordanciasArt. 150 inc. 4 CPP; Arts. 17 y 56 LRPA; Art. 154 RLRPA; Art. 13 letra a) RP; Art. 8.d) RM; PBP XIX y XXIII.1 letra a).

Artículo 19Los establecimientos penitenciarios destinados a la atención de mujeres se denominan Centros Penitenciarios Femeninos (C.P.F.) y en ellos existirán dependencias que contarán con espacios y condiciones adecuadas para el cuidado y trata-miento pre y post-natal, así como para la atención de hijos lactantes de las internas.En aquellos lugares en que no existan estos Centros, las in-ternas permanecerán en dependencias separadas del resto de la población penal, sin perjuicio de que se incorporen a actividades conjuntas con la población penal masculina.Toda vez que ingrese una interna con hijos lactantes, el Jefe del Establecimiento deberá comunicar de inmediato este hecho al Servicio Nacional de Menores para los efectos de la respectiva subvención y de los programas o medidas que dicha Institución deberá desarrollar para el adecuado cuidado de los niños.En los establecimientos en que se ejecute un contrato de concesiones, se estará además a lo que éste establezca res-pecto del cuidado, residencia y atención del lactante.

ConcordanciasArts. 13 letra b), 16 inc. 2 y 86 inc. final RP; Arts. 8 letra a, 23 y 53 RM; PBP XIX y XXIII.1 letra a) y PBP XII.1.

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Artículo 20Los establecimientos penitenciarios destinados al segui-miento, asistencia y control de los condenados que por un beneficio legal o reglamentario se encuentren en el medio libre, se denominan Centros de Reinserción Social (C.R.S.)

ConcordanciasArt. 5 letras a), b) y c) LMA; Art. 3 letra g) y 8 letra c) N° 1 LO Genchi; Arts. 10 letra b), 13 letra c), 31 y 72 inc. 1 RP; Art. 63.2 RM; PBP XII.1.

Artículo 21En la forma señalada en el artículo 12 podrán crearse es-tablecimientos penitenciarios especiales para la atención de ciertos detenidos y sujetos a prisión preventiva, o para el cumplimiento de penas de determinados tipo de con-denados.

ConcordanciasArt. 16 LO Genchi; Arts. 12 y 13 letras e) y f) RP.

Artículo 22En los establecimientos penitenciarios podrán existir de-partamentos separados para los reclusos que reuniendo los requisitos, deseen permanecer en ellos mediante el pago de una mensualidad, cuyo monto y modalidad se fijarán en la forma prevista en el artículo 116.Los fondos así recaudados, podrán ser aplicados en benefi-cio de los internos y de los establecimientos penitenciarios en que estos pensionados existen, reglamentándose por Resolución del Director Nacional de Gendarmería de Chile, los requisitos de ingreso y permanencia, como asimismo, la forma de administración e inversión de los fondos re-caudados.El Director Nacional de Gendarmería de Chile podrá eximir del pago de pensionado en casos calificados y excepcionales y delegar esta facultad en los Jefes de Establecimientos.

ConcordanciasArt. 116 RP.

Artículo 23Estará prohibido en los establecimientos penitenciarios la elaboración, venta, distribución o consumo de bebidas alcohólicas, estupefacientes y drogas que no hayan sido autorizadas por prescripción médica.

ConcordanciasArt. 78 letra i) RP.

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Artículo 24Régimen penitenciario es el conjunto de normas y medidas destinadas a mantener una convivencia pacífica y ordenada de las personas que, por resolución del tribunal competente, ingresen a los establecimientos penitenciarios administra-dos por Gendarmería de Chile, cumplir los fines previstos en la ley procesal para los detenidos y sujetos a prisión preventiva, y llevar a cabo las actividades y acciones para la reinserción social de los condenados.

ConcordanciasArts. 1, 92 y 95 RP.

titULO seGUnDODel régimen penitenciario.

Artículo 25El régimen de los detenidos, sujetos a prisión preventiva y penados se sujetará a lo establecido en la Constitución Polí-tica de la República, los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes, la ley procesal pertinente, la Ley Orgá-nica de Gendarmería de Chile y otras leyes y reglamentos relacionados con materias penitenciarias, y las normas del presente reglamento.

ConcordanciasArt. 80 inc. 1 CP; Art. 4 RP.

Artículo 26Todos los internos están obligados a cumplir los preceptos reglamentarios y especialmente, los de orden y disciplina, sanidad e higiene, corrección en sus relaciones y en su pre-sentación personal, así como conservar cuidadosamente las instalaciones del establecimiento y el utensilio y vestuario que eventualmente les sean proporcionados.La Administración Penitenciaria abrirá al ingreso de un interno, una ficha única individual cuyo objetivo será la identificación y registro del mismo, así como la aplicación diferenciada del tratamiento penitenciario; en ella se ano-tarán los datos personales, procesales, de salud, educa-ción, trabajo, conductuales, psicológicos y sociales, y todo otro dato relevante sobre su vida penitenciaria. Esta ficha acompañará al interno a todo establecimiento al que fuere trasladado.

ConcordanciasArt. 19 N° 7 letra d) inc. 2 CPR; Art. 149 N° 1 CP; Arts. 33, 78 letra e), 79 letras d) y e), 80 letras c), e), f ) y g) y 93 RP; Arts. 15, 16, 24, 66.2 y 66.3 RM; PBP IX.2.

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Artículo 27La Administración Penitenciaria, por Resolución del Director Regional respectivo, establecerá el horario que regirá las actividades de los establecimientos penitenciarios, que fo-mente hábitos similares al del medio libre, tales como horas de inicio y término de la jornada diaria, y de alimentación, garantizando al menos ocho horas diarias para el descanso. En el resto del horario deberán atenderse las necesidades espirituales y físicas, las actividades de tratamiento, forma-tivas y culturales de los internos.

ConcordanciasArt. 12 LO Genchi; Arts. 21.1 y 60.1 RM.

Artículo 28Por Resolución fundada del Director Nacional, quien podrá delegar esta facultad en los Directores Regionales, serán ingresados o trasladados a departamentos, módulos, pa-bellones o establecimientos especiales, los penados cuya situación haga necesaria la adopción de medidas dirigidas a garantizar la vida e integridad física o psíquica de las per-sonas y el orden y seguridad del recinto.Estas medidas podrán adoptarse en razón de la reincidencia, tipo de delito, de reiteradas infracciones al régimen normal de los establecimientos penitenciarios, de requerimientos sanitarios, y de otros antecedentes de carácter técnico que las hagan necesarias.Este régimen de extrema seguridad no tendrá otro objetivo que la preservación de la seguridad de los internos, sus compañeros de internación, del régimen del estableci-miento, de los funcionarios, y de las tareas impuestas a la administración y en su cumplimiento se observarán todas las normas de trato humanitario.La Resolución será revisada en una primera ocasión, a lo menos en los 60 días siguientes a aquél en que se produjo el ingreso o traslado. Si es confirmada, será revisada nueva-mente a los 90 días de la primera revisión y posteriormente a los 120 días de la última. En caso de producirse una nueva confirmación, la internación y las condiciones especiales de seguridad serán revisadas a lo menos cada seis meses.Los Jefes de los establecimientos serán personalmente responsables del cumplimiento de las condiciones excep-cionales de este régimen e informarán trimestralmente, a

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lo menos, a las Direcciones Regionales acerca de su cum-plimiento.En el día o a más tardar el día siguiente, se notificará al condenado de la resolución pertinente, entregándole copia de la misma.Para la aplicación de medidas extraordinarias de seguridad respecto de detenidos y sujetos a prisión preventiva, se estará a lo prevenido en la ley procesal pertinente.La Resolución que ordene alguna de estas medidas, deberá estar precedida de un informe técnico que las recomiende.

ConcordanciasArt. 6 N°10, N° 11 y N° 16 y Art. 12 LO Genchi; Art. 45 RM; Art. 49 inc. 2 y 117 RP.

Artículo 29En los establecimientos de régimen cerrado los principios de seguridad, orden y disciplina, serán los propios de un internado. Estos principios deberán armonizar, en su caso, con la exigencia de que no impidan las tareas de tratamiento de los internos.Se cuidará especialmente la observancia puntual del ho-rario, de los encierros y desencierros, de los allanamientos, requisas, recuentos numéricos y del desplazamiento de los internos de unas dependencias a otras.Por razones de seguridad, podrán ser intervenidas o restrin-gidas las comunicaciones orales y escritas.Todas las actividades serán programadas y/o autorizadas y controladas por la Administración Penitenciaria.

ConcordanciasArt. 19 N° 5 CPR; Arts. 13 letra f) y 15 inc. 2 RP.

Artículo 30Los establecimientos de régimen semi-abierto se carac-terizan por el cumplimiento de la condena en un medio organizado en torno a la actividad laboral y la capacitación, donde las medidas de seguridad adopten un carácter de autodisciplina de los condenados.Estos establecimientos se caracterizan por el principio de confianza que la Administración Penitenciaria deposita en los internos, quienes pueden moverse sin vigilancia en el interior del recinto y están sujetos a normas de convivencia que se asemejarán a las del medio libre.

ConcordanciasArt. 13 letra c), 15 inc. 2 y 17 RP; Art. 63.2 RM.

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Artículo 31En los establecimientos de régimen abierto, el orden y la disciplina serán los propios para el logro de una convivencia normal en toda colectividad civil, con ausencia de controles rígidos, tales como formaciones, allanamientos, requisas, intervención de visitas y correspondencia. No obstante, el Director Regional, en casos calificados, podrá ordenar dichos controles.

ConcordanciasArt. 12 LO Genchi; Arts. 13 letras c), d) y e), 15 inc. 2, 20 y 72 inc. 1 RP.

Artículo 32En los establecimientos penitenciarios en que se encuentren menores internados, el régimen para ellos se caracterizará por una acción educativa intensa, con la adopción de mé-todos pedagógicos y psicopedagógicos que permitan la creación de un ambiente que se asemeje en cuanto a liber-tad, disciplina y responsabilidad al de un establecimiento educacional de internado.Para aquellos menores que se encuentren condenados la educación será personalizada, encaminada a la capacitación laboral y a la reinserción social y a dar una formación que propenda al desarrollo de sus potencialidades.La Administración deberá efectuar las acciones tendientes a lograr la plena reinserción social, pudiendo establecer convenios con instituciones públicas o privadas para el cumplimiento de su cometido.La Administración dispondrá de personal especializado para la custodia y aplicación de las acciones y actividades para la reinserción social de los menores de edad de que trata este artículo.En los establecimientos en que se ejecute un contrato de concesiones, se estará además a lo que establezca el respec-tivo contrato para la atención de los menores.

ConcordanciasArts. 27 y 56 LRPA; Art. 154 RLRPA; Art. 13 letra a) RP; Art. 21.2 RM.

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ConcordanciasArt. 90 CP; Arts. 26 inc. 1, 76, 78 letra d), 79 letra a), 80 letras c) y f) y 81 RP; Arts. 14 y 15 RM.

titULO tercerODe los derechos y obligaciones de los internos.

Párrafo 1º: De las obligaciones de los internos.

Artículo 33Los internos deberán:a) Permanecer en el establecimiento a disposición de la au-toridad que hubiere decretado su internación o para cumplir las condenas que se les impongan, hasta el momento de su liberación.b) Acatar las normas de régimen interno del establecimiento, cumpliendo las sanciones disciplinarias que les sean im-puestas en el caso de infracción de aquéllas, de conformidad con lo establecido en el Título Cuarto de este Reglamento.c) Mantener una normal actitud de respeto y consideración con sus compañeros de internación, o cualquier persona que se encuentre al interior del establecimiento, con los funcionarios de la Administración Penitenciaria y autorida-des judiciales o de otro orden, tanto dentro de los estable-cimientos penitenciarios como fuera de ellos, en ocasiones de traslados o prácticas de diligencias.d) Conservar el orden y aseo de las dependencias que ha-bitan y del establecimiento, y mantener una presentación personal aseada.

Párrafo 2º: De la atención médica de los internos.

Artículo 34Los internos que requieran tratamiento y hospitalización serán atendidos en las unidades médicas que existan en el establecimiento penitenciario. En los establecimientos penitenciarios en que se ejecute un contrato de concesión, se estará además, a lo que establezca el respectivo contrato respecto de la atención médica.

ConcordanciasArt. 19 Nº 9 CPR; Art. 20 LO Genchi; Art. 6 inc. final RP; Art. 22.1 RM; Art. 9 PBTR; PBP X inc. 1.

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Artículo 35Excepcionalmente el Director Regional podrá autorizar la internación de penados en establecimientos hospitalarios externos, previa certificación efectuada por personal médi-co del Servicio que dé cuenta de alguna de las siguientes situaciones:a) Casos graves que requieran con urgencia, atención o cuidados médicos especializados que no se pueda otorgar en la unidad médica del establecimiento.En este caso, si la urgencia lo amerita el Jefe del Estableci-miento podrá autorizar la salida, lo que deberá ser ratificado por el Director Regional, dentro de las 48 horas siguientes;b) Cuando el penado requiera atenciones médicas que, sin revestir caracteres de gravedad o urgencia, no puedan ser prestadas en el establecimiento.

ConcordanciasArt. 20 inc. 1 LO Genchi; Art. 37 RP; Art. 22.1 y 22.2 RM; Art. 9 PBTR; PBP X inc. 3.

Artículo 36De conformidad con lo establecido en el artículo 20 del DL. N° 2.859, de 1979, Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, las autorizaciones de que trata el artículo precedente serán otorgadas para llevar a los penados a los establecimientos hospitalarios públicos que forman parte de los Servicios de Salud, a menos que el interno desee ser atendido en algún otro establecimiento y cuente con recursos para financiar dicha atención.En los establecimientos en que se ejecute un contrato de concesiones que considere la atención de salud para los internos, la autorización de atención o internación en el exterior de la unidad penal, podrá referirse a clínicas u hos-pitales privados, sin que ello pueda importar costo alguno para la Institución.En ambos casos, el establecimiento propuesto deberá sa-tisfacer los requerimientos de seguridad que Gendarmería determine.

ConcordanciasArt. 20 LO Genchi; Art. 35 RP; Art. 22.1 y 22.2 RM; Art. 9 PBTR; PBP X inc. 3.

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Artículo 37La duración de la internación de los penados en recintos hospitalarios externos, será determinada por el personal médico de Gendarmería de Chile, el que realizará o solicitará evaluaciones de la salud del interno con la periodicidad que el caso amerite.

ConcordanciasArts. 35 y 36 inc. 1 RP.

Artículo 38Los detenidos y sujetos a prisión preventiva podrán salir de los establecimientos penitenciarios por orden del Juez de la causa en casos graves de enfermedad o accidentes.En caso de enfermedad grave y de extrema urgencia, el Jefe del Establecimiento podrá autorizar bajo su responsabilidad salidas sin la correspondiente autorización judicial, siempre que ésta no pudiere ser recabada oportunamente, adoptan-do las medidas necesarias para no entorpecer la acción de la justicia y dando inmediata cuenta de lo actuado al Juez de la causa y al Director Regional de Gendarmería de Chile.

ConcordanciasArt. 150 inc. 5 CPP.

Párrafo 3º: De las comunicaciones e informaciones.

Artículo 39Los internos tendrán derecho a informar a su familia o a quien haya determinado al momento de su ingreso, el he-cho de su internación o del traslado de establecimiento. La información señalada se efectuará por el propio interno a través del teléfono del establecimiento, en una sola comuni-cación, salvo que el Tribunal competente haya decretado su incomunicación, circunstancia en la que dicha información se llevará a cabo por personal de asistencia social o en su defecto, por personal encargado del ingreso, tan pronto como ello sea posible y dentro de las veinticuatro horas siguientes al ingreso o al traslado.En casos especiales, como el de traslados o ingresos masivos, la Administración Penitenciaria deberá efectuar la comu-nicación a que se refiere el inciso precedente, por medios igualmente eficaces.

ConcordanciasArt. 151 CPP; Arts. 44.3 y 92 RM; Principio 16.1.

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Artículo 40Los internos tendrán derecho a la información, el que se ejercerá mediante la libre lectura de libros, diarios, perió-dicos, revistas, y a través de aparatos de radio y televisión del establecimiento o de los internos, cuyo ingreso haya autorizado el Alcaide.Este derecho se ejercerá de manera que no perturbe la seguridad o las actividades normales del establecimiento y el derecho de los demás internos al descanso y a vivir en un ambiente tranquilo. El ejercicio de este derecho podrá limitarse mediante una Resolución fundada del Jefe del Establecimiento, del Director Regional respectivo o del Director Nacional, que restrinja la circulación de los medios de comunicación social cuando se refieran a temas que pudieren afectar gravemente la seguridad o las actividades normales del establecimiento.

ConcordanciasArt. 19 Nº 12 inc. 1 CPR; Art. 19.2 PIDCP; Art. 13.1 CADH; Arts. 39 y 90 RM; PBP XVIII inc. 2.

Artículo 41Los internos condenados podrán comunicarse en forma escrita, en su propio idioma, con sus familiares, amigos, representantes de organismos e instituciones de coopera-ción penitenciaria y en general, con las personas que ellos deseen.Estas comunicaciones se efectuarán de manera que se res-pete al máximo la privacidad y, en todo caso se regularán por el procedimiento establecido en los artículos siguientes.Los detenidos y sujetos a prisión preventiva, se regirán por lo que al respecto disponen las leyes procesales pertinentes.

ConcordanciasArt. 19 N° 5 CPR; Art. 94 letra h) CPP; Art. 42 RP; Art. 37 RM; Principio 19; PBP XVIII.

Artículo 42La correspondencia del interno que no hable español, será traducida a expensas del interno remitente a menos que careciere de medios, en cuyo caso la traducción se hará a expensas de la Administración.

ConcordanciasArt. 41 RP; Art. 37 RM.

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Artículo 43De toda correspondencia enviada por los internos o recibida por éstos se llevará un control estricto con el fin de detectar cualquier irregularidad de la cual el funcionario encargado deberá dar cuenta en su caso al Jefe del Establecimiento.La obligación de comunicar las irregularidades se refiere en particular, a la presencia de claves o a la referencia a temas delictivos o que propendan a la alteración del orden interno del establecimiento o de la sociedad, relacionados con conductas terroristas, de narcotráfico subversivas o crimen organizado.

ConcordanciasArt. 19 N° 5 CPR; Art. 29 inc. 2 RP.

Artículo 44Las comunicaciones con el abogado defensor no podrán suspenderse en caso alguno. En los de incomunicación judicial ellas se realizarán con arreglo a lo establecido en las leyes procesales pertinentes.Las comunicaciones con el abogado defensor o con los pro-curadores que acrediten tal calidad, se llevarán a efecto en la forma dispuesta en el reglamento que regula las visitas de abogados y otras personas habilitadas a los establecimien-tos penales del país. Se deberá observar además, lo dispues-to en la ley procesal pertinente respecto de la privacidad de las conferencias del defendido con su defensor.

ConcordanciasArts. 94 letra f), 96 y 151 CPP; Arts. 1, 4, 8, 9 y 14 RVA; Art. 93 RM; Principios 15 y 18; PBP V inc. 4.

Párrafo 4º: De las condiciones básicas de vida.

Artículo 45Cuando el establecimiento entregue vestuario a los internos, éste deberá ser digno y apropiado. Sin perjuicio de ello, los internos tendrán derecho a usar su propio vestuario en cuyo caso éste deberá reunir iguales requisitos.

ConcordanciasArts. 17.1, 18 y 88 RM; PBP XII.3.

Artículo 46Todo interno tiene derecho a que la Administración Peniten-ciaria le otorgue al menos el catre, colchón y frazada.

ConcordanciasArt. 19 RM; PBP XII.1.

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Artículo 47Los internos tendrán derecho a que la Administración les proporcione una alimentación supervigilada por un especia-lista en nutrición, médico o paramédico, y que corresponda en calidad y cantidad a las normas mínimas dietéticas y de higiene.Sin perjuicio de lo anterior, los internos podrán adquirir en los economatos que funcionen en los establecimientos penitenciarios, bienes o especies para su consumo o uso personal. En ningún caso el servicio de economato tendrá fines de lucro.

ConcordanciasArts. 20.1 y 26.1 letra a) RM; PBP XI.1.

Párrafo 5º: De las encomiendas.

Artículo 48Los internos podrán recibir paquetes o encomiendas, cuyo ingreso, registro y control serán regulados por Resolución del Director Nacional.Esta regulación, que contendrá una nómina de las especies y alimentos prohibidos, deberá publicarse en un lugar visible para los visitantes.

ConcordanciasArts. 78 letra j) y 86 inc. 2 RP; PBP XXIII.1 letra d).

Párrafo 6º: De las visitas.

Visitas ordinarias.

Artículo 49Los condenados podrán ser visitados a lo menos una vez a la semana, por un lapso mínimo de dos horas cada vez, por sus familiares y personas que aquellos previamente hayan autorizado. En este tipo de visitas los menores de edad deberán tener más de catorce años. Las visitas se realizarán conforme a las disposiciones internas de cada establecimiento, pudiendo ser visitado cada interno por un máximo de 5 personas simultáneamente.Las visitas a los internos recluidos en los módulos o depen-dencias señaladas en el artículo 28 del presente reglamento, se efectuarán en locutorios, sin perjuicio de que el Director Nacional, por Resolución fundada, permita otras modali-

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dades de visita, en atención a las circunstancias que hayan motivado la internación o las condiciones propias de la dependencia de que se trate. Se llevará un registro de visitas que incluirá al menos, el nombre y apellidos de las personas autorizadas por el interno y su cédula de identidad.

ConcordanciasArts. 28, 54 inc.1, 56 y 57 RP; Art. 37 RM; Principio 19; PBP XVIII inc. 1.

Visitas extraordinarias.

Artículo 50Excepcionalmente, en casos debidamente justificados, el Jefe del Establecimiento permitirá visitas extraordinarias por un lapso no superior a 30 minutos, previa autorización del interno visitado. De estas visitas se llevará un control estricto.

ConcordanciasArts. 54 inc. 1, 56 y 57 RP; Art. 37 RM; PBP XVIII inc. 1.

Visitas especiales.

Artículo 51Los Alcaides podrán autorizar visitas familiares e íntimas, si las condiciones del establecimiento lo permiten, a los internos que no gocen de permisos de salida y que lo hayan solicitado previamente.El interno deberá acreditar en su solicitud, la relación de parentesco, conyugal o que lo liga con la o las personas que desea que lo visiten.Las visitas íntimas se concederán una vez al mes y su dura-ción no será inferior a una ni superior a tres horas cada vez. Las visitas familiares se concederán a lo menos dos veces al mes y su duración no será inferior a una ni superior a tres horas cada vez, pudiendo exceder el número de personas, el límite máximo establecido en el artículo 49 del presente Reglamento, lo que será determinado caso a caso, y pudien-do ingresar menores de cualquier edad.

ConcordanciasArts. 54 incs. 2 y ss., 56 y 57 RP; Art. 37 RM; PBP XVIII inc. 1.

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Artículo 52La visita familiar se concederá en los términos señalados en el artículo precedente y a ella podrán asistir su cónyuge o pareja, los hijos del recluso y/o de su cónyuge o pareja, parientes o personas respecto de las cuales tenga un vínculo de consanguinidad.Los hijos menores del interno y/o de su cónyuge o pareja, sólo podrán ingresar con ocasión de la visita familiar y acompañados del adulto a cuyo cuidado se encuentren, prohibiéndose el ingreso de cualquier otro menor.Los visitantes no podrán ingresar bolsos ni paquetes, salvo autorización expresa del Alcaide.

ConcordanciasArts. 51, 54 incs. 2 y ss., 56 y 57 RP; 37 RM; PBP XVIII inc. 1.

Disposiciones comunes.

Artículo 53El Director Nacional, mediante resolución, podrá, para casos especiales no previstos en este reglamento, regular la forma en que se realizarán las visitas, pudiendo delegar esta facultad en los Directores Regionales.En resguardo del derecho a visitas, los condenados deberán permanecer recluidos preferentemente cerca de su lugar habitual de residencia.

ConcordanciasArt. 12 N° 5 LO Genchi; Arts. 56 y 57 RP; Principio 20; PBP IX.4 inc. 1 y XVIII.

Artículo 54Las visitas ordinarias y extraordinarias se realizarán en los días, horas y recintos determinados por el Jefe del Estable-cimiento.Las visitas especiales se llevarán a efecto en dependencias especialmente habilitadas.Todos los visitantes y sus pertenencias serán registrados por razones de seguridad. El registro será realizado y diri-gido por personal del mismo sexo del visitante conforme a los procedimientos determinados en la regulación que al respecto dicte el Director Nacional, respetándose siempre la dignidad de la persona.El registro podrá ser manual, pero se propenderá a su reem-plazo por sensores u otros aparatos no táctiles.

ConcordanciasArts. 49, 50, 51 y 117 RP; PBP XXI incs. 2 y 3 y XVIII inc. 1.

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Artículo 55Las visitas de detenidos y sujetos a prisión preventiva, se regirán por las disposiciones de este Reglamento y las co-rrespondientes de la ley procesal pertinente.

ConcordanciasArt. 94 letra h) CPP; Arts. 49 a 54, 56 y 57 RP; Art. 37 RM; PBP XVIII inc. 1.

Limitaciones y restricciones.

Artículo 56Todas las visitas se celebrarán de manera que se respete al máximo la intimidad y no tendrán más restricciones que las impuestas por razones de seguridad y de buen orden del establecimiento. Por estas razones el Alcaide podrá limitar o suspender temporalmente las visitas a toda la población penal o a parte de ella.La Resolución que, con carácter general restrinja las visitas, será refrendada por el Director Regional respectivo.

ConcordanciasArts. 4, 54 inc. 3, 57 y 117 RP.

Artículo 57Los Jefes de los establecimientos podrán impedir las visitas de determinadas personas por razones de seguridad, mala conducta de ellas, o cuya presentación sea indecorosa, cla-ramente desaseada o alterada, o que se encuentren bajo el efecto del alcohol o drogas.

ConcordanciasArts. 56 y 117 RP.

Párrafo 7º: Del derecho a efectuar peticiones.

Artículo 58Los internos tendrán derecho a efectuar peticiones a las autoridades penitenciarias, las que deberán efectuarse en forma individual, verbalmente o por escrito, debiendo ser necesariamente cursadas y contestadas por escrito o ver-balmente por el Alcaide en las audiencias que conceda. En ningún caso el encargado de su recepción podrá negarse a recibirlas o a tramitar las peticiones.Toda petición debe ser respondida en el plazo de quince días corridos o, a lo menos, dentro del mismo plazo, deberá informarse el estado de tramitación en que se encuentra.El ejercicio de este derecho no obsta a la interposición de los recursos judiciales que sean pertinentes.

ConcordanciasArt. 19 Nº 14 CPR; Art. 1 inc. 1 LBPA; Art. 9 RP; Art. 36 RM; Principio 33; PBP VII.

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Párrafo 8º: Del derecho a la educación.

Artículo 59Todo interno tendrá derecho a que la Administración Peni-tenciaria le permita, dentro del régimen del establecimiento, efectuar estudios de enseñanza básica en forma gratuita.Ello constituirá una obligación para la Administración Penitenciaria, con los alcances y limitaciones que las dispo-siciones legales pertinentes establecen para la población no recluida.La Administración Penitenciaria incentivará, con fines de reinserción social, a que los internos efectúen estudios de enseñanza media, técnica o de otro tipo.

ConcordanciasArt.19 Nº 10 CPR; Art. 1 RP; Art. 12 inc. 1 RLC; Art. 26.1 y 26.2 DUDH; Art. 77 RM; PBP XIII.

Párrafo 9º: De la capacitación y el trabajo penitenciario.

Artículo 60La Administración Penitenciaria promoverá el desarrollo de actividades o cursos de capacitación destinados a facilitar la inserción laboral de los internos.Los oficios para los cuales se capaciten deberán ser concor-dantes con el interés de los internos y el mercado laboral regional.

ConcordanciasArt. 19 Nº 16 CPR; Art. 105 RP; Arts. 71.3, 71.4, 71.5, 71.6 y 72 RM; Art. 8 PBTR; PBP XIV.

Artículo 61Los internos tendrán derecho a desarrollar trabajos indivi-duales o en grupos, que les reporten algún tipo de beneficio económico para contribuir a solventar los gastos de su fami-lia y crear un fondo individual de ahorro para el egreso.Lo señalado en el inciso anterior será sin perjuicio de lo establecido en los artículos 32 y 89 del Código Penal.

ConcordanciasArts. 32 y 89 CP; Art. 63 RP; Art. 8.3 letras a), b) y c). i PIDCP; Art. 6.2 y 6.3 letra a) CADH; Arts. 71.3, 71.4, 76.2 y 76.3 RM; Art. 8 PBTR; PBP XIV inc. 1; Art. 2.2 letra c) Convenio 29 OIT.

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Artículo 62El trabajo penitenciario se efectuará, en general, en los talle-res y otros recintos expresamente destinados al efecto den-tro de los establecimientos penitenciarios. Los DirectoresRegionales, previo informe del Consejo Técnico del es-tablecimiento, y en su caso, con la autorización del juez respectivo, podrán autorizar que determinados internos, debidamente seleccionados, realicen trabajos en otros es-tablecimientos penitenciarios, en recintos anexos a ellos o fuera de los mismos. En este último caso la autorización sólo podrá concederse para efectuar trabajos en beneficio de la comunidad o que se encuentren justificados en relación a algún programa de rehabilitación, capacitación o empleo.

ConcordanciasArt. 113 inc. 2 COT; Art. 118 RP.

Artículo 63Sin perjuicio de lo dispuesto por la normativa aplicable a los Centros de Educación y Trabajo, las actividades laborales que desarrollen los internos podrán consistir en:a) Trabajos por cuenta propia, entendiéndose por tales aquellos ejecutados en forma independiente destinados, generalmente, a la manufactura o fabricación de especies y productos por propia iniciativa y con materiales propios, ofrecidos por los internos directamente al público o aquellos en que la fabricación del producto o la ejecución de la obra material se encuentra precedida de un encargo proveniente de personas jurídicas o naturales, sea que éstas propor-cionen o no las materias primas, financien su ejecución o impartan instrucciones acerca de lo que solicitan, siempre que para ello no se pacte una remuneración sino un precio para la obra, especie o producto.b) Trabajos subordinados ejecutados en el marco de acti-vidades productivas o de capacitación que se ejecuten al interior de los establecimientos penitenciarios en virtud de proyectos convenidos por terceros con la Administración Penitenciaria.

ConcordanciasArts. 17 y 61 inc. 1 RP; Art. 73.1 RM; PBP XIV inc. final.

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Artículo 64Las actividades laborales que efectúen los internos en el marco de los convenios ejecutados por terceros a que se refiere la letra b) del artículo precedente, se regirán por la legislación laboral común si a su respecto se verifican los siguientes elementos: a) existencia de empleador y traba-jador; b) prestación de servicios personales del trabajador al empleador; c) pago de una remuneración por parte del empleador, y d) vínculo de subordinación o dependencia del trabajador al empleador.Aquellas relaciones en que no concurran los elementos refe-ridos en el inciso precedente, se regirán por las disposiciones del derecho común que les resulten aplicables.En todo caso, cualquiera sea la normativa aplicable, se dejará constancia en los convenios respectivos que se celebren que las remuneraciones que se paguen a los internos por las empresas o terceros contratantes no podrán ser infe-riores al ingreso mínimo que anualmente fija la autoridad competente para los trabajadores no recluidos, debiendo efectuarse también las cotizaciones previsionales en el o los organismos del régimen previsional que corresponda.

ConcordanciasArts. 1, 7 y 8 CT; Art. 63 letra b) RP; Arts. 73 y 76.1, RM; PBP XIV inc. 1.

Artículo 65La Administración Penitenciaria dispondrá la adopción directa de las precauciones necesarias para proteger la se-guridad y salud de los internos trabajadores y cautelará que los mismos resguardos sean adoptados por los terceros que desarrollen actividades productivas o de capacitación que empleen mano de obra de los trabajadores recluidos.En caso de aquellas relaciones entre internos y terceros no regidas por la legislación laboral y que por esa razón no obligan a estos últimos a cotizar para los efectos de la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, se dejará constancia en los convenios respectivos que se celebren que deberá contratarse un seguro de accidentes personales que ponga a los internos a cubierto de las con-tingencias a que se refiere ese cuerpo legal. Los costos de contratación y mantención de estos seguros serán de cargo del tercero que impulse la actividad laboral o productiva de que se trate.

ConcordanciasArt. 6 inc. final RP; Art. 74 RM.

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Artículo 66La custodia y distribución de las remuneraciones que per-ciban los internos corresponde al Jefe del Establecimiento, quien para este efecto deberá cumplir con la voluntad o ins-trucciones del interno, en la medida que ello sea compatible con el régimen del establecimiento. Asimismo deberá dar cumplimiento a las disposiciones de los artículos 67, 71 y 74 del presente reglamento y asegurarse de que se efectúen las deducciones y pago de las cotizaciones previsionales cuando corresponda.Podrá acordarse, dejándose constancia expresa en el con-venio que al efecto se celebre, que las deducciones, pagos y depósitos que establece este artículo sean efectuados directamente por el tercero que ejecuta la actividad laboral de que se trate, el que deberá dar cuenta documentada de su cumplimiento, en forma mensual, al Jefe del Estableci-miento, conservando este último la responsabilidad sobre la custodia y distribución de las remuneraciones.La cuenta que se rinda de conformidad con el inciso prece-dente deberá hacerse por duplicado y dejar constancia del monto total de remuneración devengada por el interno, de la totalidad de las deducciones que se hayan efectuado, del pago y depósito de las sumas que se hayan enterado en los organismos previsionales y cuentas de ahorro y de la canti-dad que se haya entregado directamente al trabajador.El Jefe del Establecimiento deberá entregar una copia de esta cuenta al trabajador.

ConcordanciasArts. 64 inc. final, 67, 71, 74 y 117 RP; Art. 76.1 RM.

Artículo 67Del producto del trabajo de los condenados a presidio, y de los condenados a prisión o reclusión en caso de afectarles las responsabilidades a que se refiere el artículo 89 del Código Penal, se deducirá si procediere:a) Un 10% destinado a indemnizar los gastos que ocasionen al establecimiento, incluyendo las materias primas que les proporcione la Administración Penitenciaria.b) Un 15% a fin de hacer efectiva la responsabilidad civil proveniente del delito.c) Un 15% destinado a formarles un fondo individual de re-serva que se les entregará cuando egresen definitivamente del establecimiento penitenciario.

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Una vez realizadas las deducciones que correspondan, el resto del producto de su trabajo será de libre disposición del interno y se destinará a proporcionarle las ventajas y alivios que solicite, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 74.

ConcordanciasArts. 88 y 89 CP; Art. 74 RP; Art. 76.2 y 76.3 RM.

Artículo 68Tratándose de actividades laborales impulsadas por terce-ros ajenos a la Administración Penitenciaria, las jornadas de trabajo deberán desarrollarse dentro de los horarios de desencierro y encierro que contemple el régimen interno del establecimiento. Si la naturaleza del trabajo lo exige o por circunstancias excepcionales se haga imperativo el trabajo fuera de estos horarios, dicha circunstancia deberá expresarse en el convenio que se suscriba al efecto, o au-torizarse por el Jefe del Establecimiento. Del mismo modo, el convenio pertinente deberá dejar constancia expresa cuando el trabajo deba desarrollarse por turnos y éstos alcancen horarios nocturnos o que excedan los horarios del régimen interno.

ConcordanciasArts. 63 letra b), 71 y 117 RP; Art. 75 RM.

Artículo 69La Administración Penitenciaria velará por que las acti-vidades laborales que desarrollen terceros dentro de los establecimientos penitenciarios, sean coherentes con los programas de tratamiento y la política penitenciaria en general y pondrá especial énfasis en que, junto con los contenidos técnicos de la capacitación y con el respeto de los derechos laborales de los internos en el desarrollo del trabajo remunerado, se entregue a éstos, de manera clara, el contenido valórico del trabajo en sí mismo.

ConcordanciasArts. 2 letra c) y 13 letra a) LOMJ; Arts. 63 letra b) y 71 letra a) RP.

Artículo 70Las relaciones entre internos y terceros ajenos a la Admi-nistración Penitenciaria, regidas por la legislación laboral común, suponen la vigencia plena de todas las disposiciones que componen dicha normativa; sin embargo, el ejercicio de los derechos colectivos como el derecho a huelga, a sindicalizarse, a negociar colectivamente u otros que las

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normas del trabajo contemplen, estará limitado por el respe-to al régimen penitenciario a que se encuentran sometidos los trabajadores recluidos, el que no podrá ser alterado en modo alguno en razón de estos derechos.

ConcordanciasArt. 19 N° 16 inc. 5 y N° 19 inc. 1 CPR; Art. 7 CT; Art. 22.1 PIDCP; Art. 23.4 DUDH.

Artículo 71Las relaciones que se generen entre los terceros que desa-rrollen alguna actividad productiva o capacitadora al interior de los establecimientos penitenciarios y la Administración Penitenciaria, deberán ser reguladas y formalizadas a través de un convenio, el que, además de los detalles, naturaleza jurídica y circunstancias específicas de la relación, deberá dejar constancia, al menos, de lo siguiente:a) Que el tercero constituye un colaborador de la Adminis-tración Penitenciaria en su tarea de contribuir a la reinser-ción social y laboral de los internos y que, en esa calidad participa y ejecuta el proyecto de capacitación y empleo que se desarrolla, lo que justifica su ingreso y permanencia en el establecimiento.b) Que el tercero es responsable del cuidado, mantención y reparación de las dependencias, maquinarias, útiles y cualquier otra especie que la Administración Penitenciaria destine al uso del proyecto.c) Que el uso de los bienes referidos en la letra b) precedente por parte del tercero en actividades productivas que repor-tan beneficios económicos a este último, conlleva la obliga-ción de compensar el desgaste y deterioro de esas especies a través de las fórmulas jurídicas que sean pertinentes.d) Que los trabajadores ajenos al establecimiento contra-tados por el tercero, tales como monitores, instructores, maestros, etc., deben cumplir con los requisitos que garan-ticen su idoneidad, someterse a las disposiciones internas del establecimiento, en especial a las de seguridad y que no poseen vínculo laboral y de ninguna otra especie con la Administración Penitenciaria, ye) De las estipulaciones acerca de las mejoras que even-tualmente introdujere el tercero en las dependencias del establecimiento en que se haya ejecutado el proyecto, especialmente, aquellas relativas al destino de las mismas.En los establecimientos penitenciarios en que presten servicios empresas concesionarias, se aplicará la normativa precedente, sin perjuicio de lo señalado en el respectivo contrato de concesión.

ConcordanciasArts. 63 letra b) y 69 RP.

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Párrafo 10º: De las especies de los internos y su custodia.

Artículo 72En todos los establecimientos penitenciarios, con excepción de los Centros de Reinserción Social y los Centros Abiertos, queda prohibido a los internos ingresar, recibir o mantener en su poder, objetos de valor y joyas.La Administración Penitenciaria por resolución interna re-gulará la forma en que se custodiarán los objetos de valor y joyas que fueren retenidos a los internos y el dinero que portaren al momento de su ingreso al establecimiento.

ConcordanciasArts. 17 y 20 RP; Art. 43.1 RM.

Párrafo 11º: De la circulación de dinero y administración de remuneraciones.

Artículo 73En los establecimientos de régimen cerrado y semi-abierto los internos podrán mantener en su poder el monto máximo de dinero efectivo que a través de una Resolución determine el Director Regional respectivo.En casos calificados, el Director Nacional podrá suspender, prohibir o restringir la circulación de dinero en un estable-cimiento penitenciario o secciones del mismo.

ConcordanciasArts. 29, 30 y 74 inc. 2 RP.

Artículo 74Las remuneraciones que los internos obtengan producto de su trabajo, serán percibidas y administradas, de confor-midad con lo dispuesto en el artículo 66, por la autoridad penitenciaria.La suma de libre disposición del interno, que exceda el mon-to máximo autorizado para circular en el establecimiento será administrada por la autoridad penitenciaria conforme a las indicaciones que previamente haya formulado el interno, las que en todo caso, deberán ser concordantes con los fines y objetivos del tratamiento penitenciario.La Administración Penitenciaria fomentará el ahorro y el sentido de responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones alimenticias, familiares o de otro orden del interno.

ConcordanciasArts. 66 y 73 inc. 1 RP; Art. 76.2 RM.

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Párrafo 1º: De las restricciones de los derechos por razones de seguridad.

Artículo 75Los derechos de que gocen los internos podrán ser restringi-dos excepcionalmente como consecuencia de alteraciones en el orden y la convivencia del establecimiento penitencia-rio o de actos de indisciplina o faltas, mediante las sanciones que establece el presente Reglamento.

ConcordanciasArts. 2 y 81 RP; Art. 27 RM; Art. 5 PBTR.

Párrafo 2º: De las faltas disciplinarias.

Artículo 76La Administración Penitenciaria, a fin de proteger adecua-damente los derechos de la población penal, resguardar el orden interno de los establecimientos y hacer cumplir las disposiciones del régimen penitenciario, podrá sancionar las faltas disciplinarias que cometan los internos, en la forma establecida en este Reglamento.

ConcordanciasArts. 24, 77, 78, 79, 80, 81 y 82 RP; Art. 29 RM; PBP XXII.1 y XXII.2.

Artículo 77Las faltas disciplinarias se calificarán como graves, menos graves o leves.

ConcordanciasArts. 78, 79 y 80 RP; Art. 29 RM; Principio 30; PBP XXII.1.

titULO cUartODel régimen disciplinario.

Artículo 78Sólo se considerarán faltas graves las siguientes:a) La agresión, amenaza o coacción a cualquiera persona, tanto dentro como fuera del establecimiento;b) La resistencia activa al cumplimiento de las órdenes re-cibidas de autoridad o funcionario en el ejercicio legítimo de sus atribuciones;c) La participación en motines, huelgas de hambre, en des-órdenes colectivos o la instigación a estos hechos cuando se produzcan efectivamente;d) El intento, la colaboración o la consumación de la fuga;e) Inutilizar o dañar de consideración, deliberadamente, dependencias, materiales o efectos del establecimiento, o las pertenencias de otras personas;

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f ) La sustracción de materiales o efectos del estableci-miento y de las pertenencias de otras personas, internos o funcionarios;g) Divulgar noticias falsas o proporcionar antecedentes o datos, con la intención de menoscabar la seguridad del establecimiento o el régimen interno del mismo;h) El porte, tenencia, uso, fabricación o proporción de ele-mentos para la fabricación de armas blancas o de fuego, de explosivos, gases o tóxicos;i) La tenencia, consumo o elaboración de substancias o drogas estupefacientes o psicotrópicas, bebidas alcohólicas o similares;j) La introducción al establecimiento o la tenencia de ele-mentos prohibidos por la Administración Penitenciaria por razones de seguridad, tales como máquinas fotográficas, lentes de larga vista, filmadoras, grabadoras, intercomuni-cadores, teléfonos celulares y otros similares previamente determinados; el uso efectivo de dichos elementos o la sali-da del establecimiento de los productos de su utilización;k) Reñir con los demás internos usando armas de cualquier tipo;l) Dar muerte o causar lesiones a cualquier persona; ll) Cometer violación, estupro y otros delitos sexuales;m) La comisión de cualquier otro hecho que revista los caracteres de crimen o simple delito;n) Desencerrarse, vulnerar el aislamiento o romper la inco-municación por cualquier medio;ñ) El no regresar al establecimiento después de hacer uso de un permiso de salida;o) Forzar o inducir a otro a realizar algunas de las conductas descritas precedentemente, yp) La comisión de tres faltas menos graves durante un bimestre.

ConcordanciasArts. 23, 26 inc. 1 y 33 RP; Art. 29 letra a) RM; Principio 30.1; PBP XXII.1 y XXIII.1 letra d).

Artículo 79Sólo se considerarán faltas menos graves las siguientes:a) Denigrar e insultar a los funcionarios penitenciarios, a cualquier persona que trabaje o se encuentre al interior de un establecimiento penitenciario, a funcionarios judiciales, defensores públicos, fiscales y autoridades en general;b) Desobedecer pasivamente las órdenes recibidas de

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autoridades o funcionarios en el ejercicio legítimo de sus atribuciones;c) Entorpecer los procedimientos de seguridad o de régi-men interno (allanamientos, registros, recuentos, encierros, desencierros y otros similares);d) Dañar deliberadamente dependencias, materiales, efectos del establecimiento o las pertenencias de internos, funcionarios o de otras personas, cuando el daño sea de escasa consideración;e) Dañar los mismos bienes con negligencia temeraria o culpa grave;f ) La introducción y el despacho de correspondencia por procedimientos distintos de los reglamentarios del esta-blecimiento;g) Organizar y participar en juegos de azar no permitidos;h) Entorpecer las actividades de trabajo, de capacitación, de estudio, y en general todas aquellas que digan relación con el tratamiento penitenciario de los internos;i) Negarse a concurrir a los tribunales, Fiscalía o lugares que se indique por mandato de la autoridad competente;j) La participación en movimientos colectivos que no cons-tituyan motín pero que alteren el normal desarrollo de las actividades del establecimiento;k) Negarse a dar su identificación cuando se le solicite por personal de servicio o dar una identificación falsa;l) Regresar del medio libre en estado de manifiesta ebriedad o drogadicción; ll) Atentar contra la moral y las buenas costumbres al interior del establecimiento, o fuera de ellos, con actos de grave escándalo y trascendencia;m) La comisión de cualquier hecho que importe una falta de las sancionadas en el Libro Tercero del Código Penal o en leyes especiales;n) Forzar o inducir a otro a cometer alguna de las faltas contempladas en el presente artículo;ñ) Mantener o recibir objetos de valor, joyas o sumas de dinero que excedan los máximos autorizados, yo) La comisión de 3 faltas leves en un bimestre.

ConcordanciasArts. 26 inc. 1 y 33 RP; Art. 29 letra a) RM; Principio 30.1; PBP XXII.1.

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Artículo 80Sólo se considerarán faltas leves, las siguientes:a) Los atrasos en llegar a las cuentas (encierros, desencierros, medio día, salida a Tribunales, Fiscalías y otros similares);b) Pretextar enfermedades inexistentes, o dar excusas falsas, como medio para sustraerse a las cuentas o al cumplimiento de sus deberes;c) El desaseo en su presentación personal o en las depen-dencias que habite el interno, entendiéndose por tal la suciedad o mal olor evidentes;d) La participación culpable en actos que afecten el orden y el aseo de recintos del establecimiento;e) Alterar el descanso de los demás internos en cualquier forma;f ) Tener mal comportamiento en los traslados y perma-nencia en Tribunales, actuaciones judiciales dispuestas por el tribunal o la autoridad competente o en comisiones exteriores (gritar, mofarse del público, insultar y otros actos similares) o realizar actos reñidos con la moral y las buenas costumbres, sin grave escándalo y trascendencia;g) Presentarse a los establecimientos penitenciarios después de las horas fijadas cuando se hace uso de permiso de salida, o regresar a ellos en estado de intemperancia o causando alteraciones o molestias a los demás internos, aun cuando no exista ebriedad, yh) Formular reclamaciones relativas a su internación, sin hacer uso de los medios reglamentarios o establecidos en disposiciones internas del establecimiento.

ConcordanciasArt. 33 RP; Art. 29 letra a) RM; Principio 30.1; PBP XXII.1.

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Párrafo 3º: De las sanciones y procedimientos de aplicación.

Artículo 81Las faltas de los internos serán sancionadas con alguna de las medidas siguientes, sin que sea procedente su acumu-lación:a) Amonestación verbal;b) Anotación negativa en su ficha personal;c) Prohibición de recibir paquetes o encomiendas por un lapso de hasta 15 días;d) Privación de participar en actos recreativos comunes hasta por 30 días;e) Prohibición de recibir paquetes o encomiendas por un lapso de hasta 30 días;f ) Limitación de las visitas a un tiempo mínimo que no podrá ser inferior a cinco minutos, durante un lapso que no excederá de un mes, debiendo realizarse ella en una dependencia que permita el control de la sanción;g) Privación hasta por una semana de toda visita o corres-pondencia con el exterior;h) Revocación de permisos de salida;i) Privación hasta por un mes de toda visita o correspon-dencia con el exterior;j) Aislamiento de hasta cuatro fines de semana en celda solitaria, desde el desencierro del sábado hasta el encierro del domingo, yk) Internación en celda solitaria por períodos que no podrán exceder de 10 días. El Alcaide del establecimiento certifi-cará que el lugar donde se cumplirá esta medida reúne las condiciones adecuadas para su ejecución, y el médico o paramédico del establecimiento certificará que el interno se encuentra en condiciones aptas para cumplir la medida.Esta medida se cumplirá en la misma celda o en otra de aná-logas condiciones de higiene, iluminación y ventilación.Tratándose de infracciones leves podrán aplicarse las san-ciones señaladas en las letras a), b) o c).En caso de infracciones menos graves podrá aplicarse cual-quiera de las sanciones consignadas en las letras d), e), f ), g) y h). Tratándose de infracciones graves podrá aplicarse cual-quiera de las sanciones señaladas en las letras i), j) o k).

ConcordanciasArts. 80 incs. 2 y ss. CP; Arts. 75 y 86 RP; Art. 4 RVA; Art. 29 letra b) RM; Art. 7 PBTR; Principio 30.1; PBP XXII.1.

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Artículo 82Toda sanción será aplicada por el Jefe del Establecimiento donde se encuentra el interno, el que procederá teniendo a la vista el parte de rigor, al cual se acompañará la decla-ración del infractor, de testigos y afectados si los hubiere y estuvieren en condiciones de declarar, así como también si procede, la recomendación del Consejo Técnico si éste hubiere intervenido. De todo ello se dejará constancia sucin-tamente en la Resolución que aplica la sanción, de manera que el castigo sea justo, esto es, oportuno y proporcional a la falta cometida tanto en su drasticidad como en su duración y considerando las características del interno.En caso de infracción grave y antes de aplicarse la sanción, el Jefe del Establecimiento deberá escuchar personalmente al infractor.Para aplicar la sanción, se deberá notificar personalmente al interno de la medida impuesta y de sus fundamentos.

ConcordanciasArts. 6 inc. 1, 87, 89, 117 y 118 RP; Art. 14 PIDCP; Art. 8 CADH; Arts. 29 letra c) y 30 RM; Principio 30; PBP XXII.2 y XXII.3 inc. 4.

Artículo 83Copia de la Resolución que sanciona una falta grave debe-rá ser remitida al Director Regional de Gendarmería para su conocimiento, quien podrá modificarla o anularla por razones fundadas.

ConcordanciasArt. 19 N° 14 CPR; Art. 59 incs. 2 y 3 LBPA.

Artículo 84Los Jefes de turno al interior del establecimiento podrán disponer la incomunicación o aislamiento provisorio de cualquier interno que incurriere en falta grave, por un plazo máximo de veinticuatro horas, dando cuenta de inmediato al Jefe del Establecimiento quien procederá en la forma señalada en las normas anteriores. Esta incomunicación o aislamiento provisorio deber computarse como un día para el cumplimiento de la sanción que en definitiva se imponga, aunque ella no sea la de aislamiento.

ConcordanciasArts. 78 y 117 RP.

Artículo 85Mientras dure el castigo disciplinario en celda solitaria, los sancionados deberán ser conducidos a un lugar al aire libre, previamente determinado por el Jefe del Establecimiento, a lo menos, durante una hora diaria, a fin de que si lo desean puedan realizar ejercicio físico.

ConcordanciasArts. 81 letra k) y 117 RP.

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Artículo 86Los internos sancionados con permanencia en celda so-litaria deberán ser visitados diariamente por el Jefe del Establecimiento, el médico o paramédico si el afectado lo pidiera y el Ministro de su religión, quienes deberán dejar constancia escrita, si los internos hubieren sido objeto de castigos corporales o no se hubiere dado cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento. El médico o paramédico deberá pronunciarse sobre la necesidad de poner término o de modificar el encierro en celda solitaria, por razones de salud física o mental del afectado, lo que informará por escrito al Alcaide.Todo interno afectado por esta medida disciplinaria no po-drá recibir paquetes, salvo artículos de higiene y limpieza, que no importen riesgo para su seguridad o integridad, y los medicamentos autorizados por el médico del estable-cimiento.No se aplicará esta sanción a las mujeres embarazadas y hasta seis meses después del término del embarazo, a las madres lactantes, y a las que tuvieren hijos consigo.

ConcordanciasArts. 6 inc. 1, 19, 48 inc. 1, 81 letra k) y 117 RP; Arts. 25.1 y 32 RM; Art. 7 PBTR; PBP XXII.3.

Artículo 87La repetición de toda medida disciplinaria deberá comuni-carse al Juez del lugar de reclusión antes de su aplicación, quien sólo podrá autorizarla por resolución fundada y adoptando las medidas para resguardar la seguridad e integridad del interno.Tratándose de personas sujetas a prisión preventiva, la aplicación de cualquiera de las medidas disciplinarias es-tablecidas en el artículo 81 y los fundamentos de la misma, deberán ser informados inmediatamente al tribunal que conoce de la causa.

ConcordanciasArt. 150 inc. final CPP; Art. 80 inc. final CP; Art. 14 letra f) COT; Art. 81 RP; PBP XXII.1.

Artículo 88La aplicación de toda sanción correspondiente a faltas graves o menos graves, implica necesariamente una rebaja en la calificación de la conducta en uno o más grados, para la consideración de este requisito en la concesión de la libertad condicional.La gradualidad de la rebaja de conducta la determinará el Tribunal de Conducta pertinente.

ConcordanciasArts. 78 y 79 RP; Art. 1 DL. 321; Arts. 5, 11 y 21 RLC.

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Artículo 89Para la adopción de una sanción en forma ajustada a la fal-ta, se considerarán, además de la gravedad de la misma, la conducta del interno dentro del año. En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el máximo la sanción y en caso de primerizos se podrá aplicar el mínimo de ella de acuerdo a la gravedad de la falta.

ConcordanciasArt. 82 RP.

Artículo 90Bajo ninguna circunstancia podrán aplicarse castigos diver-sos a los señalados, o por otros funcionarios que los facul-tados por este Reglamento. Las infracciones a esta norma serán sancionadas administrativamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera perseguirse por los mismos hechos.

ConcordanciasArt. 38 inc. 2 CPR; Arts. 150 N° 1, 152 y 153 CP; Arts. 81 y 82 RP; Art. 31 RM; PBP IX.4 inc. 2.

Artículo 91La comisión de falta disciplinaria que pudiere constituir delito, será puesta en conocimiento de la autoridad com-petente, según la ley procesal vigente, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en este Reglamento.

ConcordanciasArt. 83 CPR; Art. 61 letra k) EA; Art. 175 letra a) CPP; Art. 577 COT.

titULO QUintODe las actividades y acciones para la reinserción social.

Párrafo 1º: normas generales.

Artículo 92La Administración Penitenciaria desarrollará actividades y acciones orientadas a remover, anular o neutralizar los factores que han influido en la conducta delictiva y esta-rán dirigidas a las personas privadas de libertad o que se encuentren en el medio libre, cuando corresponda, a fin de prepararlas para que, por propia voluntad, participen de la convivencia social respetando las normas que la regulan.

ConcordanciasArts. 1 y 3 letra f) y 8 letra b) LO Genchi; Art. 2 letra c) LOMJ; Arts. 1 y 95 RP; Art. 10 Nº 3 PIDCP; Art. 5.6 CADH; Art. 58 RM; Art. 10 PBTR; PBP XIII inc. final.

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Artículo 93Las actividades y acciones, tendrán como referente el carác-ter progresivo del proceso de reinserción social del interno y en su programación deberá atenderse a las necesidades específicas de cada persona a quien se dirigen.

ConcordanciasArts. 26 inc. 2, 94, 96 inc. 2 y 107 inc. 1 RP; Art. 59 RM.

Artículo 94Sin perjuicio de lo anterior, se propenderá a que la persona privada de libertad o que se encuentre en el medio libre, participe en la programación de estas actividades. Podrá, sin embargo, rehusarse a esto último sin que ello le reporte consecuencias disciplinarias.Los internos podrán tener conocimiento de los resultados de la observación de cada especialista, cuando la deonto-logía profesional aconseje comunicarlos. Serán igualmente informados de los programas disponibles y de los fines y alternativas de posible aplicación.

ConcordanciasArts. 92 y 95 RP.

Artículo 95La Administración Penitenciaria fomentará el desarrollo de actividades deportivas, recreativas y culturales por parte de los internos.

ConcordanciasArts. 92 y 102 inc. 2 RP; Art. 78 RM; Art. 6 PBTR; PBP XIII inc. final.

Párrafo 2º: De los permisos de salida.

Artículo 96Los permisos de salida son beneficios que forman parte de las actividades de reinserción social y confieren a quienes se les otorgan gradualmente, mayores espacios de libertad. Dichos permisos de salida son los siguientes:a) la salida esporádica;b) la salida dominical;c) la salida de fin de semana, yd) la salida controlada al medio libre.Los permisos mencionados, ordenados según la extensión de la salida, se inspiran en el carácter progresivo del proceso de reinserción social y se concederán de modo que sólo el cumplimiento satisfactorio de las obligaciones que impone el uso provechoso del que se conceda, permitirá postular al siguiente.

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El cumplimiento de los requisitos formales sólo da derecho al interno a solicitar el permiso de salida correspondiente, en tanto que su concesión dependerá, fundamentalmente, de las necesidades de reinserción social del interno y de la evaluación que se efectúe respecto de su participación en las actividades para la reinserción social que, con su cola-boración, se hayan determinado según los requerimientos específicos de atención, de modo que pueda presumirse que respetará las normas que regulan el beneficio y no continuará su actividad delictiva.

ConcordanciasArts. 1, 92, 93, 94 inc. 1 y 100 a 105 RP; Art. 60.2 RM.

Artículo 97Sin perjuicio de lo señalado en el artículo precedente, los permisos de salida sólo podrán concederse a quienes hayan demostrado avances efectivos en su proceso de reinserción social.Para estos efectos será fundamental el informe psicológico que dé cuenta de la conciencia de delito, del mal causado con su conducta y de la disposición al cambio, de modo que se procure, por una parte, constatar que el interno responde efectiva y positivamente a las orientaciones de los planes y programas de reinserción social y, por otra, evitar la mera instrumentalización del sistema con el fin de conseguir beneficios.Por su parte, el informe social deberá referirse expresamente a las posibilidades del interno de contar con medios o re-cursos de apoyo o asistencia en los términos previstos en la letra d) del artículo 110 de este Reglamento.

ConcordanciasArts. 92, 96 y 110 letra d) RP.

Artículo 98La concesión, suspensión o revocación de los permisos señalados en el artículo 96 será una facultad privativa del Jefe de Establecimiento; sin embargo, sólo podrá conce-derlos a los internos que gocen de informe favorable del Consejo Técnico.Para estos efectos se entenderá que existe informe favora-ble cuando el Consejo Técnico se pronuncie positivamente acerca de la postulación del interno.Las sesiones de los Consejos Técnicos serán secretas y sus deliberaciones y acuerdos constarán en el acta respectiva.

ConcordanciasArts. 96, 117 y 118 RP.

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Artículo 99Antes de renovar o conceder un nuevo permiso, el Jefe del Establecimiento evaluará el uso que se haya hecho de la salida anterior. El incumplimiento de cualquiera de las obli-gaciones que correspondan a los beneficiarios facultará al Jefe del Establecimiento para suspenderlos o revocarlos.Del mismo modo, si las circunstancias existentes al momen-to de conceder el beneficio se modifican, de modo que ya no resulte aconsejable que el interno continúe gozando de él, el Jefe del Establecimiento deberá suspenderlo o revocarlo.Antes de hacerse efectivo un permiso de salida, el Jefe del Es-tablecimiento informará a los internos, individual o colecti-vamente, de las obligaciones que deben cumplir tales como las limitaciones horarias, presentación personal al regreso u otras que el caso amerite. Deberá indicarles expresamente que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones importará la suspensión o revocación del beneficio.

ConcordanciasArts. 78 letra ñ), 80 letra g), 79 letra l) y 96 inc. 2, 112 y 117 RP.

De las salidas esporádicas.

Artículo 100Los Jefes de los Establecimientos Penitenciarios podrán autorizar, con vigilancia, la salida esporádica de los internos condenados con el objeto que éstos visiten a sus parientes próximos o a las personas íntimamente ligadas con ellos, en caso de enfermedad, accidente grave o muerte de ellos o que estén afectados por otros hechos de semejante na-turaleza, importancia o trascendencia en la vida familiar, por un período no superior a diez horas, para lo cual ten-drán en cuenta los antecedentes respecto a la conducta y confiabilidad del interno y las medidas de seguridad que se requieran.

ConcordanciasArt. 32 bis N° 2 CP; Art. 3 letra e) N° 2 LO Genchi; Arts. 109 y 117 RP; Arts. 44. 2 y 79 RM.

Artículo 101La autorización del artículo anterior, con custodia, podrá igualmente otorgarse para la realización de diligencias urgentes que requieren de la comparecencia personal del condenado y se extenderá por el tiempo estrictamente necesario para ello, no pudiendo exceder de seis horas la duración total de la salida.

ConcordanciasArt. 3 letra e) N° 2 LO Genchi; Art. 117 RP.

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Artículo 102El Jefe del Establecimiento podrá autorizar la salida, con vigilancia, una vez al año y por un máximo de diez horas, de los internos que habiendo cumplido un tercio de su pena privativa de libertad hayan sido propuestos por el Consejo Técnico como merecedores de este permiso como premio o estímulo especial.Asimismo, el Alcaide, previo informe del Consejo Técnico respectivo, podrá otorgar permisos de salida, con custodia, a los internos que ejecuten alguna de las actividades indica-das en el artículo 95, por el tiempo estrictamente necesario para el cumplimiento de sus fines.

ConcordanciasArt. 3 letra e) N° 2 LO Genchi; Arts. 95, 117 y 118 RP; Art. 70 RM.

De la salida dominical.

Artículo 103Los internos condenados, previo informe favorable del Con-sejo Técnico del respectivo establecimiento penitenciario y a partir de los doce meses anteriores al día en que cumplan el tiempo mínimo para optar a la libertad condicional, podrán solicitar autorización al Alcaide para salir del establecimien-to los días domingos, sin custodia, por un período de hasta quince horas por cada salida.

ConcordanciasArts. 98, 117 y 118 RP; Arts. 2 N° 1 y Art. 3 DL 321; Arts. 4 N° 1, 15 y 16 RLC.

De la salida de fin de semana.

Artículo 104Previo informe favorable del Consejo Técnico del estableci-miento penitenciario respectivo, podrán solicitar al Alcaide la salida de fin de semana, los internos condenados que du-rante tres meses continuos hayan dado cumplimiento cabal a la totalidad de las obligaciones que impone el beneficio de salida dominical. En este caso podrán ser autorizados para salir del establecimiento desde las dieciocho horas del día viernes hasta las veintidós horas del día domingo como máximo.

ConcordanciasArts. 98, 96 inc. 2, 103, 117 y 118 RP.

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De la salida controlada al medio libre.

Artículo 105Los internos condenados, previo informe del Consejo Técnico del respectivo establecimiento penitenciario y a partir de los seis meses anteriores al día en que cumplan el tiempo mínimo para optar a la libertad condicional, podrán ser autorizados para salir durante la semana por un período no superior a quince horas diarias, con el objeto de concu-rrir a establecimientos laborales y de capacitación laboral o educacional, a instituciones de rehabilitación social o de orientación personal, con el fin de buscar o desempeñar trabajos.El permiso se concederá por los días y extensión horaria estrictamente necesarios para la satisfacción del objetivo que le sirva de causa. En todo caso, este objetivo deberá corresponder a alguno de los señalados en el inciso pre-cedente.Los internos a quienes se haya concedido este permiso para salir todos los días de la semana podrán ser autorizados para gozar de la salida de fin de semana.

ConcordanciasArts. 60 inc. 1, 98, 104, 106, 117 y 118 RP; Arts. 2 N° 1 y Art. 3 DL 321; Arts. 4, 15 y 16 RLC.

Artículo 106Los internos beneficiados con el permiso regulado en el artículo anterior tendrán la obligación de presentar, con la periodicidad que determine el Jefe del Establecimiento, los antecedentes que den cuenta del provecho que les haya reportado el uso de la salida, tales como contratos de trabajo, certificados de estudio o capacitación, u otros de similar naturaleza, correspondiendo a la Administración Penitenciaria establecer los controles necesarios.

ConcordanciasArts. 105 y 117 RP.

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Párrafo 3º: reglas comunes a los permisos de salida.

Artículo 107La reinserción familiar y social del condenado tiene carácter progresivo, por lo que los permisos de salida pueden conce-derse por un lapso inferior al máximo permitido, debiendo el Jefe del Establecimiento fijar el día, la hora de salida y la extensión horaria del permiso.Asimismo, tratándose de las salidas esporádicas, los permisos no podrán ser otorgados en forma conjunta o acumulativa.A excepción de la salida de fin de semana se procurará que se haga uso de los permisos preferentemente en horario diurno.

ConcordanciasArts. 93, 96 inc. 2, 100 a 102, 104 y 117 RP.

Artículo 108Cuando se trate de extranjeros condenados que tengan de-creto de expulsión del país, antes de otorgarles alguno de los beneficios deberá darse aviso del día y hora y la duración de la salida a la Policía de Investigaciones de Chile. En caso de ignorarse si el interno tiene o no orden de expulsión, debe recabarse tal antecedente antes de conceder la salida.

ConcordanciasArts. 84 y ss. DL 1094.

Artículo 109Antes de la concesión de cualquiera de los permisos de que trata este Título, deberán analizarse por el Consejo Técnico, cuando corresponda, y en todo caso por el Jefe del Establecimiento, los antecedentes que lo ameriten: la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputaren y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes; el hecho de encontrarse sujeto a alguna medida cautelar personal y la existencia de condenas anteriores cuyo cumplimiento se encontrare pendiente, atendiendo a la gravedad de los delitos de que trataren, y en general cualquier referencia relativa a la con-fiabilidad del beneficiario que permitan presumir que no quebrantará su condena.

ConcordanciasArts. 96 inc. final, 117 y 118 RP.

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Artículo 110Tratándose de los permisos contemplados en las letras b), c) y d) del artículo 96 serán considerados los internos que cumplan los siguientes requisitos: a) Haber observado muy buena conducta en los tres bimes-tres anteriores a su postulaciónNo obstante ello, se examinará la conducta del interno durante toda su vida intrapenitenciaria a fin de constatar si, con anterioridad a los tres bimestres referidos, registra infracciones disciplinarias graves a considerar antes de conceder el beneficio; b) Haber asistido regularmente y con provecho a la escuela del establecimiento, según conste del informe emanado del Director de la escuela, salvo que el postulante acredite a través de certificados pertinentes, tener dificultades de aprendizaje o estudios superiores a los que brinda el esta-blecimiento;c) Haber participado en forma regular y constante en las actividades programadas en la Unidad, tales como de capa-citación y trabajo, culturales, recreacionales, según informe del Jefe operativo, yd) Tener la posibilidad cierta de contar con medios o recursos de apoyo o asistencia, sean familiares, penitenciarios o de las redes sociales.En la consideración de estos requisitos deberán tenerse presente las circunstancias personales del interno y las características y recursos del establecimiento.

ConcordanciasArts. 59, 60 inc. 1, 78, 95, 96 letras b), c) y d) y 97 inc. final RP; Arts. 11 inc. 1, 18 inc. 3, 19 y 21 incs. 1 y 2 RLC.

Artículo 111Los internos que hayan quebrantado o que voluntariamente hayan dejado de cumplir sus condenas, deberán cumplir a lo menos, un tercio del saldo insoluto de la condena quebran-tada antes de poder postular nuevamente a los beneficios, cualquiera sea el plazo que les falte para cumplir el tiempo mínimo para postular a la libertad condicional.Sin perjuicio de lo anterior, el Jefe del Establecimiento, mientras no exista sentencia ejecutoriada en el juicio por quebrantamiento, podrá considerar la concesión de un be-neficio al interno procesado cuando existan antecedentes comprobados que así lo ameriten.

ConcordanciasArt. 174 CPC; Art. 90 CP; Art. 117 RP.

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Artículo 113A los internos que ingresen o reingresen al establecimien-to en calidad de detenidos, sujetos a prisión preventiva o condenados por un nuevo delito, cometido mientras hacían uso de alguno de los beneficios señalados en el artículo 96, les será revocado el permiso del que gozaban.Estos internos deberán cumplir, efectivamente privados de libertad, la totalidad del saldo de la condena que cumplían cuando se les concedió el permiso de que gozaban, sin que puedan acceder a nuevos permisos de salida, los que serán considerados por la Administración Penitenciaria, sólo res-pecto de la condena que se les imponga por el nuevo delito y una vez que cumplan los requisitos para ello.Para estos efectos, cualquiera sea el orden en que deban cumplirse las penas que se hayan impuesto al interno, el tiempo durante el cual no pueda postular a nuevos benefi-cios corresponderá, al menos, al lapso que restare de la con-dena que estaba cumpliendo al revocársele el permiso.La libertad por falta de mérito, la revocación de la resolución que lo somete a proceso, los sobreseimientos temporal y definitivo y la sentencia absolutoria que se dicten respecto de estos internos, restituirán su derecho a postular a nuevos beneficios en las condiciones que poseían antes del nuevo encarcelamiento o en los términos previstos en el artículo 111, según corresponda.

ConcordanciasArt. 99 inc. 3 RP; Art. 21 inc. 1 RLC.

Artículo 112La concesión de permisos de salida a internos que hayan quebrantado o voluntariamente hayan dejado de cumplir las condiciones de los permisos, se sujetará a los siguientes criterios reguladores:Al reingreso, el interno tendrá una conducta calificada con la nota mínima.Cada vez que se presente un interno que haya quebrantado alguno de estos beneficios deberá ser recibido en el esta-blecimiento y se suspenderá o revocará el beneficio según corresponda.

ConcordanciasArt. 91 CP; Arts. 96 y 111 RP.

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Artículo 114Los Directores Regionales deberán preocuparse especial-mente del cumplimiento de estas disposiciones, así como de las instrucciones que al respecto dicte internamente la Administración Penitenciaria.En ningún caso esta disposición constituye el establecimien-to de una instancia superior al Alcaide en la resolución de los beneficios, sino que corresponde a una expresión de las obligaciones generales de supervisión y fiscalización que a los Directores Regionales asisten respecto de todo el queha-cer penitenciario en su respectivo territorio jurisdiccional.Los Directores Regionales informarán anualmente a la Subdirección Técnica de Gendarmería de Chile respecto del funcionamiento de los Consejos Técnicos de los esta-blecimientos de su región y de los beneficios que hayan concedido, con indicación de los resultados que se hayan observado.

ConcordanciasArt. 12 N° 4 LO Genchi; Arts. 98 inc. 1 y 117 RP.

Artículo 115Los condenados a penas inferiores a un año tendrán derecho a postular a los permisos de salida de que trata el presente Título, cumpliendo los requisitos generales enunciados precedentemente, cuando les sean aplicables.

ConcordanciasArt. 110 RP.

titULO seXtODe la administración de los establecimientos Penitenciarios.

Párrafo 1º: De la organización de los establecimientos.

Artículo 116La organización interna de los establecimientos penitencia-rios será establecida por Resolución del Director Nacional de Gendarmería, la que se ajustará, a lo menos, a los criterios establecidos en los siguientes artículos, sin perjuicio de las disposiciones relativas a los Centros de Reinserción Social que contempla el Reglamento de la Ley N° 18.216 aprobado por Decreto Supremo de Justicia N° 1.120, de 1984.

ConcordanciasArt. 20 RP.

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Artículo 117Los Jefes de los Complejos Penitenciarios, Centros Peniten-ciarios Femeninos, Centros de Cumplimiento Penitenciario, y Centros de Prevención Preventiva, serán autoridades unipersonales que se denominarán Alcaides.

ConcordanciasArts. 15, 16 y 19 RP; Art. 50 RM.

Párrafo 2º: Del consejo técnico.

Artículo 118El Jefe de Establecimiento será asesorado por un organis-mo colegiado que se denominará Consejo Técnico, que él presidirá.El Consejo Técnico estará integrado, además, por el Jefe Operativo y por los oficiales penitenciarios, personal de vigilancia, profesionales y funcionarios a cargo de áreas y programas de rehabilitación y del normal desarrollo del régimen interno.En los establecimientos en que se ejecute un contrato de concesión, el Alcaide podrá invitary/o citar a las sesiones del Consejo Técnico, a miembros del personal profesional o técnico de la empresa concesionaria, con el fin de que expliquen o complementen los informes que hayan emitido, sin perjuicio de la facultad de requerirles informes adicionales por escrito con el mismo objeto, para ser analizados en la misma reunión. Estas personas partici-parán en dichas sesiones sólo con derecho a vozEl Jefe del Establecimiento podrá invitar a las sesiones del Consejo a miembros de la comunidad, representantes de organismos comunitarios, o a personas vinculadas con los temas a tratar.El Jefe del Establecimiento será responsable de la marcha general del Consejo Técnico y del efectivo desarrollo de sus labores.

ConcordanciasArt. 117 RP; Art. 10 PBTR.

Artículo 119Los Consejos Técnicos tendrán el carácter de ente articula-dor de las acciones de tratamiento de la población penal, y sus funciones serán entre otras, las siguientes:a) Formular, proponer y evaluar los proyectos y programas de reinserción dirigidos a la población penal, sean éstos

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psicosociales, laborales, educacionales, de capacitación, culturales, deportivos, recreativos u otros;b) Proponer modificaciones al régimen interno, sobre la base de criterios técnicos claramente definidos;c) Definir y proponer estrategias tendientes a lograr o mejorar las relaciones con la comunidad y colaborar con el Alcaide en gestiones con el empresariado destinadas a fomentar su participación en los proyectos laborales y productivos que se desarrollen;d) Proponer al Alcaide los criterios para la selección y eva-luación del personal que se desempeñará en programas de tratamiento;e) Proponer actividades de capacitación y perfeccionamien-to para el personal del establecimiento en relación a los pro-gramas o proyectos de reinserción que se implementen;f ) En los establecimientos en que se ejecute un contrato de concesión, el Consejo Técnico deberá asumir las funciones y/o actividades que le hayan sido asignadas en el contrato respectivo y además, asesorar al Alcaide en la revisión de la propuesta técnica elaborada por la sociedad concesionaria para la ejecución del programa de reinserción social y cada uno de sus subprogramas.

ConcordanciasArts. 62, 63 letra b) y 118 RP; Arts. 46.1, 46.2, 47 y 61 RM; PBP XIV inc. final.

Artículo 120El Director Nacional de Gendarmería de Chile regulará, por resolución interna, la forma de funcionamiento de los Con-sejos Técnicos, la frecuencia de sus sesiones de acuerdo con la complejidad y naturaleza del establecimiento y toda otra cuestión no incluida en las normas de este Reglamento.

ConcordanciasArt. 118 RP.

titULO FinaLArtículo 122Las Secciones Cárceles que funcionan en las Unidades de Carabineros de Chile, son consideradas como establecimien-tos penitenciarios para todos los efectos.

ConcordanciasArt. 11 RP.

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VII. D.L. N° 321 sobre Libertad Condicional

Artículo 1Se establece la libertad condicional, como un medio de prueba de que el delincuente condenado a una pena privativa de libertad y a quien se le concede, se encuentra corregido y rehabilitado para la vida social. La libertad condicional, salvo lo que dispone el artículo 3° del presente decreto-ley no extingue ni modifica la dura-ción de la pena, sino que es un modo particular de hacerla cumplir en libertad por el condenado y según las disposi-ciones que se dicten en este decreto-ley y en el reglamento respectivo.

ConcordanciasArt. 3 inc. 4 DL 321; Arts., 1 y 2 RLC; Art. 60.2 RM.

Artículo 2Todo individuo condenado a una pena privativa de libertad de más de un año de duración, tiene derecho a que se le conceda su libertad condicional, siempre que cumpla con los siguientes requisitos: 1. Haber cumplido la mitad de la condena que se le impuso por sentencia definitiva. Si hubiere obtenido, por gracia, alguna rebaja o se le hubiere fijado otra pena, se considerará ésta como condena definitiva; 2. Haber observado conducta intachable en el estableci-miento penal en que cumple su condena, según el Libro de Vida que se le llevará a cada uno; 3. Haber aprendido bien un oficio, si hay talleres donde cumple su condena; y 4. Haber asistido con regularidad y provecho a la escuela del establecimiento y a las conferencias educativas que se dicten, entendiéndose que no reúne este requisito el que no sepa leer y escribir.

ConcordanciasArt. 3 DL 321; Arts. 4, 11 y 14 RLC; Art. 5 inc. 2 LRC.

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Artículo 3A los condenados a presidio perpetuo calificado sólo se les podrá conceder la libertad condicional una vez cumplidos cuarenta años de privación de libertad efectiva. Cuando fuere rechazada la solicitud, no podrá deducirse nueva-mente sino después de transcurridos dos años desde su última presentación. A los condenados a presidio perpetuo se les podrá conceder el beneficio de la libertad condicional una vez cumplidos veinte años. A los condenados por los delitos de parricidio, homicidio calificado, robo con homicidio, violación con homicidio, violación de persona menor de catorce años, infanticidio, el previsto en el número 1 del artículo 367 bis del Código Penal y elaboración o tráfico de estupefacientes, se les podrá conceder el beneficio de la libertad condicional cuando hubieren cumplido dos tercios de la pena. A los condenados a más de veinte años se les podrá conce-der el beneficio de la libertad condicional una vez cumplidos diez años de la pena, y por este solo hecho ésta quedará fijada en veinte años. Los condenados por hurto o estafa a más de seis años, podrán obtener el mismo beneficio una vez cumplidos tres años. A los condenados a presidio perpetuo por delitos con-templados en la ley Nº 18.314, que fija la penalidad por conductas terroristas y, además condenados por delitos sancionados en otros cuerpos legales, se les podrá conceder el beneficio de la libertad condicional, una vez cumplidos 10 años de pena, siempre que los hechos punibles hayan ocurrido entre el 1 de enero de 1989 y el 1 de enero de 1998, y los condenados suscriban en forma previa una declaración que contenga una renuncia inequívoca al uso de la violencia.

ConcordanciasArts. 32 bis N° 1, 390, 391 N° 2, 433 N° 1, 362, 367 bis N° 1, 372 bis, 394 CP; Arts. 1 y 3 LD; Art. 1 DL 321; Arts. 15 y 16 RLC; Art. 5 inc. 2 LRC.

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Artículo 4La petición de libertad condicional la hará una comisión especial que funcionará en la Corte de Apelaciones res-pectiva, durante los meses de Abril y Octubre de cada año, previo informe del jefe del establecimiento en que esté el condenado. La comisión de libertad condicional estará integrada por los funcionarios que constituyan la visita de cárceles y establecimientos penales en la ciudad asiento de la Corte de Apelaciones y dos jueces de juzgados de garantía o de tribunales de juicio oral en lo penal elegidos por ellos, si hubiere más de dos en las comunas asientos de las respec-tivas Cortes.En Santiago, la integrarán diez jueces de juzgados de ga-rantía o de tribunales de juicio oral en lo penal elegidos por ellos. Serán presidente y secretario de la comisión los que lo sean de la visita. Los jueces elegidos serán subrogados, en caso de impedi-mento o licencia, por los otros jueces con competencia en lo criminal en orden decreciente conforme a la votación obtenida. El empate se resolverá mediante sorteo. La comisión podrá pedir también la libertad condicional en favor de aquellos reos que cumplan el tiempo mínimo de su condena en los dos meses siguientes a los indicados en el inciso primero.

ConcordanciasArts. 578 y ss COT.

Artículo 5La libertad condicional se concederá por decreto supremo, previos los trámites correspondientes y se revocará del mismo modo. En todo caso, tratándose de condenados a presidio perpetuo calificado, la libertad condicional deberá ser concedida o revocada por el pleno de la Corte Suprema, previo cumplimiento de los trámites previstos en el artículo precedente. La resolución que conceda, rechace o revoque la libertad condicional en el caso establecido en el inciso precedente se comunicará al Ministerio de Justicia, a fin de dar cumpli-miento a las disposiciones establecidas en los artículos 6º y 7º del presente decreto ley y en el reglamento respectivo.

ConcordanciasArt. 9 letra a) LOMJ; Art. 41 letra h) RMJ; Arts. 6 y 7 DL 321; Arts. 26 inc. 1 y 35 RLC.

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Artículo 6Los reos en libertad condicional no podrán salir del lugar que se les fije como residencia, sin autorización del Ministerio de Justicia; estarán obligados a asistir con regularidad a una escuela nocturna y a trabajar en los talleres penitenciarios, mientras no tengan trabajo en otra parte y deberán presen-tarse a la prefectura de policía del respectivo departamento, una vez a la semana, con un certificado del jefe del taller donde trabajen y con otro del director de la escuela noc-turna donde concurran, en que conste que han asistido con regularidad y han observado buena conducta.

ConcordanciasArt. 41 letra h) RMJ; Art. 7 DL 321; Arts. 26 inc. 2, 27, 30 inc. 1, 31 y 35 RLC.

Artículo 7El reo en libertad condicional que fuere condenado por ebriedad o por cualquier delito, que se ausentare sin auto-rización del lugar que se le haya fijado como residencia, que se comportare mal o no asistiere con regularidad al taller donde trabaje y a una escuela nocturna, o no se presentare sin causa justificada, durante dos semanas consecutivas a la prefectura de policía, ingresará nuevamente al estable-cimiento penal que corresponda, a cumplir el tiempo que le falte para cumplir su condena; y solo después de haber cumplido la mitad de este tiempo, volverá a tener derecho a salir en libertad condicional, en las mismas condiciones y con las mismas obligaciones señaladas.

ConcordanciasArt. 25 LCBA; Art. 6 DL 321; Arts. 26 inc. 2, 31, 35 y 37 inc. 1 RLC.

Artículo 8Los reos en libertad condicional que hayan cumplido la mitad de esta pena y hubieren observado durante este tiempo muy buena conducta, según se desprenda del Libro de Vidas que se le llevará a cada uno en la prefectura de policía, tendrán derecho a que, por medio de un decreto supremo, se les conceda la libertad completa.

ConcordanciasArts. 3, 11, 21 inc. 1 y 38 RLC; Art. 15 inc. 1 LRC; Art. 62 bis RRC.

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VIII. D.S. 2442 Reglamento de la Ley de Libertad Condicional

i. De la Libertad condicional

ConcordanciasArt. 174 CPC; Arts. 1, 2 y 3 DL 321; Arts. 2 y 4 RLC.

Artículo 2Se establece la libertad condicional como una recompensa para el delincuente condenado a una pena privativa de libertad por más de un año, que por su conducta i com-portamiento intachables en el establecimiento penal en que cumple su pena, por su interés en instruirse i por su empeño en adquirir un oficio o los medios de ganarse la vida honradamente, haya demostrado que se encuentra corregido i rehabilitado para la vida social.

ConcordanciasArt. 1 DL 321; Art. 1 RLC.

Artículo 3El período de libertad condicional durará todo el tiempo que le falte al penado para cumplir su condena, i la pena se reputará cumplida si obtiene su indulto o si terminare el período de libertad condicional sin que haya sufrido una nueva condena o sin que se haya revocado su libertad condicional.

ConcordanciasArt. 8 DL 321; Arts. 35 y 38 RLC.

Artículo 4Tiene derecho a salir en libertad condicional todo individuo condenado a pena privativa de libertad de más de un año de duración, que reúna los siguientes requisitos: 1. Haber cumplido la mitad de la condena que se le impuso por sentencia definitiva, con excepción de los condenados por delitos de parricidio, homicidio calificado, robo con homicidio, violación o sodomía con resultado de muerte,

Artículo 1La libertad condicional es un modo de cumplir en libertad, bajo determinadas condiciones, i una vez llenados ciertos requisitos, la pena privativa de libertad a que está conde-nado un delincuente por sentencia ejecutoriada.

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infanticidio y elaboración o tráfico de estupefacientes, a quienes se les podrá conceder el beneficio de la libertad con-dicional cuando hubieren cumplido dos tercios de la pena. Si hubiere obtenido, por gracia, alguna rebaja o se le hubiere fijado otra pena, se considerará ésta como definitiva; 2. Haber observado conducta intachable en el estableci-miento penal en que cumple su condena, según el Libro de Vida que se le llevará a cada uno; 3. Haber aprendido bien un oficio, si hai talleres donde cumple su condena; i 4. Haber asistido con regularidad i provecho a la escuela del establecimiento y a las conferencias educativas que se dicten, entendiéndose que no reúne este requisito el que no sepa leer i escribir.

ConcordanciasArt. 2 DL 321; Arts. 12 inc. 1, 11, 14, 15, 16, 17 inc. 2 y 18 RLC; Art. 5 inc. 5 LRC.

ii. Del tribunal de conducta

Artículo 5En todos los establecimientos penales en que cumplan sus condenas reclusos condenados por sentencia ejecutoriada a penas privativas de la libertad, habrá un Consejo que se denominará Tribunal de Conducta, con las atribuciones y deberes que se detallan en este reglamento, y que lo inte-grarán las siguientes autoridades y funcionarios, sin derecho a percibir remuneración especial: 1. El Alcaide o Jefe respectivo; 2. El Jefe de la Sección de Criminología; 3. El Director de la Escuela; 4. El Jefe de la Sección Trabajo; 5. El Jefe de la Guardia Interna; 6. El Médico; 7. La Asistente Social; y 8. Un Abogado o un Psicólogo designado por el Director del Servicio. Podrán formar parte del Tribunal de Conducta, un miem-bro de los Tribunales de Justicia designado por la Corte de Apelaciones respectiva, el Inspector Zonal correspondiente y un Abogado del Servicio de Asistencia Judicial del Colegio de Abogados.

ConcordanciasArt. 174 CPC; Art.15 inc. 2 RP.

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Artículo 6Citará a sesiones, las presidirá, comunicará i hará cumplir los acuerdos del Tribunal de Conducta, el Jefe del respectivo establecimiento penal o la persona que lo reemplace en virtud de la ley o de Decreto Supremo. Hará las veces de Secretario del Tribunal, pero sin formar par-te de él, el empleado que designe el jefe del establecimiento. Accidentalmente podrá desempeñar estas funciones un miembro del mismo Tribunal.

ConcordanciasArt. 117 RP.

Artículo 7Los acuerdos del Tribunal no aceptados por el Jefe del respectivo establecimiento penal, se consultarán por éste inmediatamente al Ministerio de Justicia para que resuelva si se cumple o no.

ConcordanciasArt. 17 RLC.

Artículo 8Para que un Tribunal de Conducta pueda celebrar sesión, se requiere la asistencia de la mayoría absoluta de sus miem-bros que no estén imposibilitados para asistir.

ConcordanciasArt. 5 RLC.

Artículo 9Cuando no se lleve a efecto una sesión por falta de número, el Jefe del establecimiento dará cuenta del hecho al Ministe-rio de Justicia indicando los nombres de los inasistentes.

ConcordanciasArt. 8 RLC.

Artículo 10El Tribunal de Conducta se reunirá ordinariamente una vez al mes i extraordinariamente cuando lo cite el Jefe del respectivo establecimiento penal.

ConcordanciasArt. 117 RP; Art. 5 RLC.

Artículo 11Cada Tribunal de Conducta llevará un Libro de Actas en que dejará constancia de sus acuerdos con expresión de los votos disidentes, i un Libro de Vidas de los reos privados de libertad en que estamparán, cada dos meses, la nota media que el Tribunal acuerde fijarle a cada uno en conducta, en aplicación i en aprovechamiento i las observaciones que estime conveniente. Las anotaciones del Libro de Vidas se

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darán a conocer a los reos por carteles que permanecerán expuestos durante el bimestre de su vigencia. El Tribunal de Conducta llevará un libro de Vida para los reos en libertad condicional, en el que se harán las siguientes anotaciones: 1. Las notas de conducta y aplicación que hayan obtenido en la escuela y donde trabajan, según los certificados que deben presentar semanalmente al Tribunal de Conducta de acuerdo con lo que dispone el N° 3° del artículo 31 de este Reglamento; 2. Las inasistencias a la escuela y al trabajo, atrasos y salidas anticipadas que no se justifiquen; 3. Las infracciones a este Reglamento. 4. Las informaciones que reciba de la Policía o de otros conductos, y 5. Las demás observaciones que estime convenientes.

ConcordanciasArt. 4 RLC.

iii. De la educación en los establecimientos penales

Artículo 12En las cárceles y en los demás establecimientos penales a que se refiere el artículo 5° de este Reglamento, donde no haya escuela fiscal, se establecerá una escuela cuyo personal será formado por profesores o profesoras, según el caso, para lo cual se destinarán las plazas necesarias de asimilados al fijar anualmente la dotación del Cuerpo de Gendarmería de Prisiones. El personal de este Cuerpo que desempeñe las funciones de profesores no estará obligado a presentarse a revista de comisario i para incluirlos en la planilla de pago correspon-diente será necesario un certificado del Jefe del estableci-miento penal respectivo.

ConcordanciasArt. 59 RP; Arts. 4 N° 4 y 5 RLC.

Artículo 13Al Director de la Escuela Superior de la Penitenciaría de Santiago podrá comisionarlo el Supremo Gobierno, previa autorización del Consejo de Educación Primaria, para que desempeñe las funciones de visitador de las escuelas que establezca en las cárceles i demás establecimientos penales

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de la República la oficina que tiene a su cargo la dirección de este servicio, sin perjuicio de que esta oficina pueda en-cargar a otras personas que inspeccionen dichas escuelas i propongan las reformas que convenga introducir en ellas. Los profesores a que se refiere el artículo anterior, serán dados de alta i de baja, a pedido de esta misma oficina.

ConcordanciasArt. 59 RP.

iV. requisitos para obtener la libertad condicional

Artículo 14Se cumple con lo dispuesto en el N° 1 del artículo 4°, si el reo ha permanecido privado de libertad durante los períodos que allí se señalan. Se entiende por “tiempo de condena”, el total de las condenas que tenga el reo, incluyendo las que se le impongan mientras cumple éstas, deducidas las rebajas que haya obtenido por gracia.

ConcordanciasArt. 2 N° 1 DL 321; Art. 4 RLC; Art. 56 RRC.

Artículo 15A los condenados a presidio perpetuo se les podrá conceder el beneficio de la libertad condicional una vez cumplidos veinte años privados de libertad. Quedan incluidos en esta disposición los reos condenados a pena de duración perpetua que deban cumplir, también, una o más penas temporales. A los condenados a más de veinte años se les podrá conce-der el beneficio de la libertad condicional una vez cumplidos diez años de la pena, y por este solo hecho ésta quedará fijada en veinte años. A los condenados por delitos de parricidio, homicidio calificado, robo con homicidio, violación o sodomía con resultado de muerte, infanticidio y elaboración o tráfico de estupefacientes, se les podrá conceder el beneficio de la libertad condicional cuando hubieren cumplido dos tercios de la pena. Los condenados indicados en los incisos precedentes debe-rán cumplir además, con los requisitos que señale el artículo 4° de este reglamento.

ConcordanciasArts. 390, 391 N° 2, 433 N° 1, 362, 367 bis N° 1, 372 bis y 394 CP; Arts. 2 y 3 DL 321; Art. 4 RLC; Art. 5 inc. 2 LRC.

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Artículo 16El reo que por hurto o estafas deba cumplir más de seis años de presidio o reclusión, tendrá derecho a salir en libertad condicional, siempre que cumpla con los demás requisitos señalados en el artículo 4° de este Reglamento, después de permanecer tres años privado de libertad. El hecho de que un reo comprendido en el caso contemplado en este artículo haya obtenido su libertad condicional, fija en seis años el término de su condena.

ConcordanciasArt. 2 DL 321; Art. 4 RLC; Art. 5 inc. 2 LRC.

Artículo 17Para dar por cumplidas las condiciones impuestas por los números 2°, 3° y 4° del artículo 4° de este Reglamento, se requiere un pronunciamiento del Tribunal de Conducta respectivo, que deberá ser acordado quince días antes del primero de abril o del primero de octubre de cada año. En el caso contemplado en el artículo 7° de este Reglamento, es necesaria una resolución del Ministerio de Justicia o de la Se-cretaría Regional Ministerial de Justicia correspondiente. No obstante, en casos calificados y previo estudio de los antecedentes, la comisión de libertad condicional, por la unanimidad de sus miembros, puede dar por cumplidos los requisitos de los números 3° y 4° del citado artículo 4°.

ConcordanciasArt. 4 DL 321; Arts. 4 N° 2, 3 y 4, 5, 7, 11, 18, 24 inc. 2 y 25 inc. 3 RLC.

Artículo 18Al pronunciarse el Tribunal de Conducta sobre si un reo cumple o no con las condiciones Art. 2° señaladas en el artículo anterior, tomará en consideración las notas medias que tenga el reo en el Libro de Vida a que se refiere el inciso 1° del artículo 21° de este Reglamento, durante el semestre anterior al primero de abril o primero de octubre de cada año, respectivamente. Para fijar las notas medias en conducta, aplicación y apro-vechamiento que deben estamparse en el Libro de Vidas, se procederá en la siguiente forma, sin perjuicio de las excep-ciones que se consultan en este Reglamento en el inciso 2° del artículo 21 y en el Título V. La nota de conducta de cada reo será el término medio de las notas que, cada mes, pasarán al Tribunal de Conducta el Jefe de Compañía o Destacamento de Gendarmes, el Director de la Escuela y el Jefe de Taller respectivo.

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Las notas de aplicación y de aprovechamiento se fijarán, cada una, tomando el término medio de las notas que, tam-bién cada mes, pasarán al Tribunal el Director de la Escuela y el jefe del Taller que corresponda. Cuando una nota media resulte fraccionada, se considerará como número entero la fracción 0.5 o superior a ésta y se despreciará la que sea inferior. Cuando un reo no asista a un taller por causas ajenas a su voluntad, le fijará las notas de aplicación y aprovechamiento en el trabajo el Jefe del respectivo Establecimiento Penal, tomando en consideración los trabajos que haya hecho por su cuenta o a beneficio del establecimiento. En las Casas de Corrección para mujeres informará la Su-periora sobre la conducta observada en el establecimiento por las recluidas.

ConcordanciasArts. 4 N° 2, 3 y 4, 11 y 17 RLC.

Artículo 19Para establecer la clasificación de la conducta de cada pe-nado, las autoridades que correspondan tomarán en cuenta los siguientes elementos de juicio: a) Su conducta en el patio o calle, en el taller i en la es-cuela; b) Su asistencia al taller y a la escuela; c) El aseo personal de su celda i útiles; y d) Las manifestaciones de su carácter, sus tendencias, edu-cación i moralidad. Para pronunciarse sobre la aplicación y el aprovechamien-to, tomarán en cuenta especialmente sus progresos como obrero y como alumno y las causas de sus inasistencias al taller y a la escuela.

ConcordanciasArts. 11 y 17 RLC.

Artículo 20El Tribunal de Conducta podrá requerir en todo momento, de los empleados del establecimiento, los informes que considere necesarios para el mejor desempeño de sus funciones.

ConcordanciasArts. 5 y 11 RLC.

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Artículo 21Las notas para clasificar la conducta, aplicación y aprove-chamiento de los reos serán: pésimo, malo, regular, bueno y muy bueno. En cada bimestre, el Tribunal sólo podrá aumentar en un grado la nota de conducta que haya obtenido un reo en el bimestre anterior. No podrá figurar en la lista a que se refiere el artículo 24 de este Reglamento, el reo que haya obtenido en conducta o en aplicación una o más notas inferiores a “muy bueno” durante el semestre correspondiente.

Vi. De la forma de obtener la libertad condicional.

Artículo 24Los días 25 de marzo y 25 de septiembre de cada año, los Tribunales de Conducta deberán tener una lista de los reos que reúnan los requisitos para obtener su libertad condicional, con indicación del lugar que se les fijará como residencia, que sólo podrá ser una ciudad donde funcione un Tribunal de Conducta. En las mismas oportunidades a que se refiere el inciso ante-rior, cada Tribunal de Conducta deberá tener hecha una lista similar de los reos que, a pesar de cumplir el tiempo mínimo y tener la conducta requerida para optar al beneficio, haya considerado que no merecen la libertad condicional por no reunir los requisitos exigidos por los números 3° y 4° del artículo 4° de este Reglamento. En ambas listas se incluirá, también, a los reos que cumplan el tiempo mínimo que los habiliten para postular a la liber-tad condicional durante los meses de abril, mayo y junio o durante octubre, noviembre y diciembre, respectivamente. A estos reos se les podrá conceder este beneficio desde luego, pero en ningún caso se hará efectivo sino hasta que cumplan el tiempo mínimo referido y siempre que a esa fecha reúnan todavía el requisito exigido por el número 2° del indicado artículo 4°. Se dejará constancia en cada lista de las opiniones disidentes que hubiere y de la opinión personal que le merezca cada caso al médico y al representante de la justicia ordinaria que formen parte de dicho Tribunal.

ConcordanciasArts. 19 y 24 RLC.

ConcordanciasArts. 2 y 3 DL 321; Arts. 4 N° 3 y 4, 5, 17 inc. 2, 21 inc. final, 25 y 26 inc. 2 RLC.

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Artículo 25Las listas a que se refiere el artículo anterior y todos los antecedentes que se tengan respecto de los reos que fi-guren en ellas, serán entregados por el Jefe del respectivo establecimiento penal a la Comisión de Libertad Condicio-nal correspondiente el primer día de los meses de abril y octubre, o en el siguiente hábil si aquél fuere feriado. Para el mejor estudio de los antecedentes, deberán presentarse en nómina aparte las listas relativas a condenados por Tribunales Militares. La Comisión considerará esas listas como el informe del Jefe del establecimiento penal a que se refiere el artículo 4° del decreto ley que se reglamenta por el presente decreto. La Comisión solicitará del Supremo Gobierno la libertad condicional de los reos que figuren en la lista señalada en el primer inciso del artículo anterior y que, en su concepto, manifestado por mayoría de votos, merezcan esta conce-sión. En uso de la facultad conferida por el inciso segundo del artículo 17, la Comisión podrá acordar, en casos cali-ficados, por voto unánime y fundado, solicitar la libertad condicional de los reos incluidos en la lista señalada en el segundo inciso del artículo anterior y que a su juicio reúnan los requisitos exigidos por los números 3° y 4° del artículo 4° de este Reglamento. Si la Comisión estimare improcedente conceder el beneficio, fundamentará su rechazo.

ConcordanciasArt. 4 DL 321; Arts. 4 N° 3 y 4, 17 inc. 2 y 24 incs. 1 y 2 RLC.

Artículo 26Una vez recibida por el Ministerio de Justicia la nómina de reos cuya libertad condicional solicita la comisión res-pectiva, se dictarán, si ello es procedente, las resoluciones correspondientes, concediéndola. Dichas resoluciones se transcribirán al Tribunal de Conducta, Dirección Nacional de Gendarmería, Dirección General de Carabineros, Di-rección General de Investigaciones y demás organismos pertinentes. En el mismo decreto se indicará el lugar que se le designe, como residencia a cada uno. En casos especiales, que calificará el Ministerio de Justicia, podrá disponerse que un reo en libertad condicional tenga

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como residencia un lugar distinto al señalado en el artículo 24 de este Reglamento, quedando sometido a las autorida-des señaladas en el inciso 2° del artículo 29 de este mismo Reglamento.

ConcordanciasArts. 5 inc. 1 y 7 DL 321; Arts. 24 inc. 1 y 35 N° 2 RLC.

Artículo 27Sólo con autorización del Ministerio de Justicia y a petición del Tribunal de Conducta respectivo, se puede cambiar el lugar designado a un reo en libertad para cumplir su condena.

ConcordanciasArt. 6 DL 321; Arts. 24 inc. 1, 26 inc. 2 y 29 RLC.

Vii. De las obligaciones a que quedan sujetos los reos libertos.

Artículo 28Todos los reos en libertad condicional quedarán sometidos i dependerán del Tribunal de Conducta que haya en el lugar de su residencia i que les corresponda según su sexo. Donde no haya Casa de Corrección para mujeres, dependerán éstas del Tribunal del establecimiento para hombres.

ConcordanciasArts. 5, 24 inc. 1 y 26 inc. 2 RLC.

Artículo 29El Tribunal de Conducta puede autorizar a un liberto para salir del lugar que se le haya fijado como residencia, durante un tiempo no superior a dos meses en cada año. En este caso y en el contemplado en el artículo 27 de este Regla-mento, dará aviso al Jefe de Policía de la misma ciudad y comunicará, dando la filiación y demás datos personales del reo y de su condena, la fecha en que ésta se cumple y las informaciones que sean necesarias, al Tribunal de Conducta y al Jefe de Policía del lugar donde se traslade el liberto, ante quienes deberá éste presentarse el mismo día de su llegada o al día siguiente a mas tardar y, en adelante, una vez a la semana. Estas autoridades acusarán recibo y la primera de ellas avisará al Tribunal de Conducta y al Jefe de Policía que corresponda cuando el reo con permiso vuelva al lugar de su residencia. Cuando un reo liberto con permiso se traslade a un lugar donde no haya Tribunal de Conducta o Jefe de Policía Fiscal, serán reemplazadas estas autoridades para los efectos que

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señala este mismo artículo, por cualquiera de las siguientes: en lugar del Tribunal de Conducta, por la autoridad adminis-trativa de más alta jerarquía, por el Juez de Subdelegación o por el Oficial de Registro Civil; y en lugar del Jefe de Policía Fiscal, por el Comandante de Policía Comunal o por el Jefe de algún destacamento o grupo de Carabineros.

ConcordanciasArts. 24 inc. 1, 26 inc. 2, 27 y 31 N° 3 RLC.

Artículo 30Los Tribunales de Conducta que pertenezcan a estableci-mientos penales donde haya talleres, podrán exigir a los reos libertos que no tengan trabajo al salir, o a los que estando en libertad condicional se encuentren sin ocupación, que trabajen en los expresados talleres, sometidos a los regla-mentos de régimen interno dictados para los reos. Los demás Tribunales podrán pedir que a los reos que van a salir en libertad condicional i no tengan trabajo, se les fije como residencia donde haya talleres para penados. Los reos que estén en los casos a que se refiere el inciso 1° de este artículo, podrán ser obligados por el Tribunal respectivo a desempeñar trabajos del Estado o Municipales.

ConcordanciasArt. 6 DL 321; Art. 31 N° 2 RLC; Art. 2.2 letra c) Convenio 29 OIT.

Artículo 31Los reos en libertad condicional están obligados de un modo especial: 1. A no salir, sin la autorización debida, del lugar que se les haya fijado como residencia; 2. A asistir a una escuela o establecimiento de instrucción y a desempeñar el trabajo que se les haya designado, sin que puedan faltar ningún día, ni llegar atrasados o salir antes de la hora, salvo por enfermedad o por alguna causa poderosa que deberán justificar ante el respectivo Tribunal de Conducta; 3. A presentarse una vez cada semana, el día Domingo an-tes de las doce meridiano, a la Policía que corresponda i a mostrar al Oficial de Guardia los certificados a que se refiere el número 4° del artículo 32 de este Reglamento, pudiendo la Dirección General de Policía disponer en los casos que estime conveniente que esta obligación la cumplan ante el respectivo Tribunal de Conducta. El mismo día deberán presentarse al Tribunal de Conducta

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del cual dependan y entregarán dichos certificados a la persona que designe el mismo Tribunal. Deberán también justificar ante este Tribunal sus inasis-tencias al trabajo o a la escuela i los atrasos i salidas anti-cipadas. Los reos que trabajen por su cuenta obtendrán el certifi-cado de trabajo del Jefe de la Compañía o Destacamento de Gendarmes que forme parte del Tribunal de Conducta respectivo; y4. A obedecer todas las órdenes que les dé el Tribunal de Conducta que les corresponda.

ConcordanciasArts. 6 y 7 DL 321; Arts. 29 inc. 1, 32 N° 4, 28 y 35 RLC; Art. 62 bis inc. final RRC.

iX. De la Policía.

Artículo 34La Policía tendrá las obligaciones, atribuciones e interven-ción que se señalan en los artículos 26, 29, 31 núm. 3°, 34 núm. 3°; 35 i 36 del presente Decreto Reglamentario.

ConcordanciasArts. 26, 29, 31 N° 3, 35 y 36 RLC.

X. De la revocación de la libertad condicional.

Artículo 35La libertad condicional de un reo sólo podrá ser revocada por medio de un Decreto Supremo, a petición del Tribunal de Conducta respectivo, en los siguientes casos: 1. Haber sido condenado por ebriedad o por cualquier delito; 2. Haberse ausentado sin autorización del lugar que se le haya fijado como residencia; 3. No haberse presentado, sin causa justificada durante dos semanas consecutivas a la Jefatura de Policía que le corresponda; 4. Haber faltado tres días en un mes, a la escuela donde asiste o a la ocupación que tenga, a no ser que justifique sus inasistencias en la forma ordenada en este Reglamento; y 5. Haber enterado tres notas de mala conducta en la escuela o donde trabaje, calificadas por el Tribunal de Conducta respectivo.

ConcordanciasArt. 25 LCBA; Arts. 5 incs. 2 y 3, 6 y 7 DL 321; Arts. 21 inc. 1, 27, 28, 36 y 37 RLC; Art. 4 letra f) LIP.

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Artículo 36Cuando se trate de una falta o delito que merezca la revo-cación de la libertad condicional, la Policía o la autoridad judicial que corresponda informará inmediatamente al Tribunal de Conducta respectivo.

ConcordanciasArts. 28 y 35 N° 1 RLC.

Artículo 37Cuando se haya revocado la libertad condicional a algún reo que no esté procesado, será detenido por la Policía a fin de hacerlo ingresar en el establecimiento carcelario que exista en el lugar más próximo de su detención, de donde será trasladado por el Cuerpo de Gendarmería de Prisiones al penal que se le haya designado para cumplir el tiempo que le faltare de su condena. Para tener derecho a salir nue-vamente en libertad condicional, deberá cumplir la mitad del tiempo que le corresponde estar de nuevo privado de libertad y reunir los requisitos que se exigen en este Regla-mento, siempre que no haya sido condenado nuevamente por algún delito, pues en este caso será considerado como reincidente y se aplicará, en consecuencia, lo dispuesto en el artículo 23 de este Reglamento. El Jefe del establecimiento penal respectivo comunicará oportunamente al Ministerio de Justicia si han ingresado o no a cumplir el resto de sus condenas los reos a quienes se les haya revocado la libertad condicional.

ConcordanciasArts. 2, 3 y 7 DL 321; Arts. 4, 15, 16 y 35 RLC.

Xi. Del indulto.

Artículo 38Cuando un reo en libertad condicional haya cumplido la mitad de esta pena, obteniendo invariablemente las mejo-res clasificaciones por su conducta, aplicación al trabajo y dedicación al estudio, podrá solicitar del Supremo Gobierno, por intermedio del Tribunal de Conducta respectivo, que le indulte el tiempo que le falte.

ConcordanciasArt. 8 DL 321; Art. 21 inc. 1 RLC; Art. 8 RIP.

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IX. Ley N° 18.050 que fija normas generales para conceder indultos particulares

Artículo 1Toda persona que se encuentre condenada podrá solicitar al Presidente de la República que le otorgue la gracia del indulto, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en esta ley y en su reglamento. No obstante, el indulto no procederá respecto de los conde-nados por conductas terroristas calificadas como tales por una ley dictada de acuerdo al artículo 9° de la Constitución Política del Estado.

ConcordanciasArts. 9 inc. final y 32 N° 14 CPR; Art. 2 letra n) LOMJ; Arts. 2 letra n), 4 letra l) y 14 RMJ; Arts. 3, 4, 5 y 6 LIP.

Artículo 2El indulto produce el efecto señalado en el artículo 93 N° 4 del Código Penal y puede consistir en la remisión, conmu-tación o reducción de la pena, pero el indultado continúa con el carácter de condenado para los efectos de la reinci-dencia o nuevo delinquimiento y demás que determinen las leyes.

ConcordanciasArt. 93 N° 4 CP.

Artículo 3La gracia del indulto sólo puede impetrarse por el condena-do una vez que se haya dictado sentencia ejecutoriada en el respectivo proceso, circunstancia que deberá ser acreditada. El interesado deberá acompañar, a la solicitud del indulto, copias autorizadas de las sentencias condenatorias de pri-mera y segunda instancia y de casación, si la hubiere, con la certificación a que se refiere el inciso primero.

ConcordanciasArt. 174 CPC.

Artículo 4Se denegarán las solicitudes de los condenados: a) Cuando no se encontraren cumpliendo sus condenas en el respectivo establecimiento, si estuvieren condenados a prisión, presidio o reclusión; o en la localidad que se le señaló en la sentencia, si ésta hubiere impuesto pena de relegación;

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b) Cuando fueren formuladas antes de haber transcurrido un año desde la fecha del decreto que haya resuelto una solicitud anterior; c) Cuando se tratare de delincuentes habituales o de conde-nados que hubieren obtenido indulto anteriormente; d) Cuando no hubieren cumplido a lo menos la mitad de la pena, en los casos de condenados como autores por los delitos contemplados en los Párrafos 5 y 6 del Título V, en los Títulos VII y VIII y en los Párrafos 2, 3, 8 y 9 del Título IX del Libro II del Código Penal. No quedarán afectos a esta última exigencia, los condenados por delitos a que la ley asigna una pena no superior a las de presidio, reclusión, confinamiento, extrañamiento y relegación menores o destierro, en su grado mínimo. e) Cuando no hubieren cumplido a lo menos, dos tercios de la pena en los casos de reincidentes, de condenados por dos o más delitos que merezcan pena aflictiva y por los delitos de parricidio, homicidio calificado, infanticidio, robo con homicidio el previsto en el número 1 del artículo 367 bis del Código Penal y elaboración o tráfico de estupefacientes, y f ) Cuando habiendo obtenido la libertad condicional, se les hubiere revocado este beneficio y no fueren acreedores al indulto según el Tribunal de Conducta del respectivo establecimiento el cual deberá, para este fin, conocer los antecedentes e informar sobre la petición. Sin embargo, en los casos contemplados en las letras d) y e), podrá considerarse una solicitud de indulto cuando hubie-ren cumplido, a lo menos, cinco años de su condena. El cómputo del tiempo para los efectos de las letras d) y e) se hará en conformidad a lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 16 del decreto N° 2.442, de 30 de Octubre de 1926 sobre Reglamento de la Ley de Libertad Condicional. La calidad de reincidencia no se tomará en consideración después de transcurridos diez años desde la comisión del hecho que motivó la condena anterior, si se tratare de un crimen; ni después de cinco, si se tratare de un simple delito. Si las con-denas fueren varias, esta regla se aplicará separadamente respecto de cada una de ellas. La calificación de la concurrencia de los requisitos esta-blecidos en este artículo corresponderá al Presidente de la República.

ConcordanciasArts. 21, 35, 37, 56, 104, 390, 367 bis N°1, 391, 394 y 433 N° 1 CP; Arts. 1 y 3 LD; Art. 33 letra a) RP; Arts. 14, 15, 16 y 35 RLC; Art. 5 LIP.

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Artículo 5Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, podrá solicitar indulto, sin otras exigencias que las de los artículos 1° y 3° aquél a quien le falte por cumplir menos de tres meses de su condena.

ConcordanciasArts. 1 y 3 LIP.

Artículo 6En casos calificados y mediante decreto supremo fundado, el Presidente de la República podrá prescindir de los requisitos establecidos en esta ley y de los trámites indicados en su reglamento, siempre que el beneficiado esté condenado por sentencia ejecutoriada y no se trate de conductas terroristas, calificadas como tales por una ley dictada de acuerdo al artículo 9° de la Constitución Política del Estado.

ConcordanciasArt. 9 incs. 2 y 3 CPR; Art. 174 CPC.

Artículo 7Mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Justicia se fijarán las normas necesarias para la aplicación de esta ley.

ConcordanciasD.S. 1542 RIP.

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X. Decreto N° 1542 Reglamento sobre indultos particulares

Artículo 1La solicitud de indulto deberá ser entregada personalmente por el interesado al Alcaide del Establecimiento en que esté cumpliendo su condena o a la autoridad gubernativa local, según se le haya impuesto una pena privativa o restrictiva de libertad.Corresponderá a estas autoridades poner cargo de la fecha de recibo de la solicitud y registrarla en el libro que corres-ponda, además, deberán acompañarse los antecedentes que digan relación con la profesión u oficio del solicitante y de sus posibilidades de trabajar una vez obtenido el indulto.

ConcordanciasArt. 117 RP.

Artículo 2Los Alcaldes de los establecimientos penales elevarán las solicitudes al Supremo Gobierno a través de la Dirección Nacional o de las respectivas Direcciones Regionales de Gendarmería de Chile, por estricto orden de presentación.A la solicitud del interesado, dicho funcionario deberá adjuntar un informe fundado del Tribunal de Conducta del establecimiento, que contendrá un pronunciamiento acerca de la procedencia de la petición y las menciones indicadas en el artículo 4° de este reglamento. En los establecimientos en que no exista Tribunal de Conducta, este trámite será cumplido por el Alcaide.

ConcordanciasArts. 5, 6 y 11 RLC; Arts. 4 y 10 RIP.

Artículo 3Las solicitudes de reos que cumplan sus condenas en es-tablecimientos que cuenten con Servicio de Criminología, deberán ser sometidas a su consideración, a fin de que se emita un informe técnico sobre el caso.

ConcordanciasArts. 5, 6 y 11 RLC; Arts. 2 y 10 RIP.

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Artículo 4Las menciones que debe contener el informe del Tribunal de Conducta o del Alcaide del establecimiento, cuando corresponda, serán las siguientes:a) Nombre y apellido del solicitante;b) Edad y nacionalidad;c) Estado civil y cargas familiares que tiene;d) Grado de cultura, conducta y moralidad;e) Oficio o profesión que posee, días trabajados en Centros de Educación y Trabajo; dinero que ha acumulado con su trabajo, bienes de fortuna o medios de vida de que dispone y si tiene posibilidades de trabajar al salir del penal;f ) Delito a que se encuentra condenado, penas impuestas, tiempo cumplido y que le falta por cumplir; rebajas de tiempo que haya obtenido, con indicación del número y fecha del decreto respectivo, y g) Si habiendo sido condenado anteriormente, cumplió la pena, obtuvo indulto, salió en libertad condicional y si ésta le fue revocada.Además, se indicarán las causales por las cuales no ha sido beneficiado con la libertad condicional y se agregará el certificado de antecedentes del solicitante, con todas sus anotaciones.

ConcordanciasArts. 17 y 67 letra c) RP; Art. 35 RLC; Art. 2 RIP; Art. 1 LRC.

Artículo 5La autoridad gubernativa correspondiente requerirá los antecedentes policiales y demás que estime necesarios para evacuar un informe fundado del reo condenado a relegación o destierro que solicite el indulto y elevará los antecedentes directamente al Ministerio de Justicia. Se agregará, también, el certificado de antecedentes del solicitante, con todas sus anotaciones.

ConcordanciasArts. 35 y 36 CP.

Artículo 6El indulto prevalecerá sobre cualquiera resolución referente a la libertad condicional de un reo.

ConcordanciasArt. 1 DL 321; Art. 1 RLC.

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Artículo 7El favorecido con el indulto podrá quedar sometido a la vigilancia de la autoridad, de los Tribunales de Conducta o de los Patronatos de Reos, por el tiempo que fije el res-pectivo decreto.

ConcordanciasArts. 5 y 11 RLC.

Artículo 8Una vez que los reos en libertad condicional hayan cum-plido con los requisitos contemplados en el artículo 38 del Reglamento de la Ley de Libertad Condicional, el Tribunal de Conducta o la autoridad correspondiente elevará los an-tecedentes al Ministerio de Justicia proponiendo el indulto de dichos reos.

ConcordanciasArts. 5, 11, 29 inc. 2 y 38 RLC.

Artículo 9Desde que una solicitud de indulto sea entregada por el reo a la autoridad correspondiente, aquélla y sus antecedentes tendrán el carácter de confidencial y quedará prohibido a los funcionarios de Gendarmería de Chile, de las Intendencias y Gobernaciones y del Ministerio de Justicia informar o dar datos respecto a su tramitación. En consecuencia, ninguna autoridad, funcionario o particular podrá tramitar o gestio-nar el despacho de indultos o interesarse en ellos.Los funcionarios que infrinjan esta disposición, sea pro-porcionando datos o requiriéndolos, serán sancionados disciplinariamente, de acuerdo con el grado de responsa-bilidad que se establezca en el correspondiente sumario o investigación sumaria.

ConcordanciasArt. 4 letra d) Estatuto Genchi; Art. 8 RP.

Artículo 10Las solicitudes de indulto deberán ser despachadas al Ministerio de Justicia por estricto orden de ingreso y su tramitación en Gendarmería de Chile no podrá exceder del plazo de 90 días, contados desde la fecha de su recibo por el Alcaide.El incumplimiento a lo establecido en el inciso anterior hará incurrir a los infractores en responsabilidad administrativa y serán sancionados disciplinariamente.

ConcordanciasArt. 2 RIP.

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Artículo 11Una vez dictada una resolución definitiva en un expediente de indulto, la Oficina dePartes del Ministerio de Justicia pondrá el timbre “Confi-dencial” al decreto respectivo y sólo podrá informar de su contenido a quien acredite ser pariente del peticionario o su abogado.

ConcordanciasArts. 8 inc. 2 y 19 N° 4 CPR.

Artículo 12En las solicitudes de indulto de reos pertenecientes a las Fuerzas Armadas, Carabineros e Investigaciones que cum-plan sus condenas en las Unidades correspondientes, los informes deberán ser evacuados por los jefes de las res-pectivas Unidades al tenor de las disposiciones generales de este reglamento.Los antecedentes serán enviados al Ministerio de Justicia por intermedio del organismo máximo de la institución correspondiente.Lo dispuesto anteriormente es sin perjuicio de lo que esta-blecen las normas sobre Reclutamiento y Movilización de las Fuerzas Armadas respecto a los infractores de ellas.

ConcordanciasArt. 4 RIP.

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XI. Ley N° 19.856 que crea un sistema de reinserción social de los condenados sobre la base de la observación de buena conducta

titULO PreLiMinar

Artículo 1Objetivo de la ley. La presente ley tiene por objeto esta-blecer los casos y formas en los que una persona que ha sido condenada al cumplimiento de una pena privativa de libertad, puede reducir el tiempo de su condena, en base a haber demostrado comportamiento sobresaliente durante su cumplimiento.

ConcordanciasArt. 2 LRC.

titULO iBeneficio de reducción de condenas

Artículo 2Contenido del beneficio. La persona que durante el cum-plimiento efectivo de una condena privativa de libertad, hubiere demostrado un comportamiento sobresaliente, tendrá derecho a una reducción del tiempo de su condena equivalente a dos meses por cada año de cumplimiento.

ConcordanciasArts. 3 y 7 LRC; Art. 33 RRC.

Artículo 3Ampliación del beneficio. A partir de la mitad de la condena, la reducción de pena establecida en el artículo anterior se aumentará a tres meses por cada año. La ampliación aludida se aplicará sólo a los años posteriores al período correspon-diente a la mitad de la condena. Sin embargo, tratándose de condenas a número de años impares, la ampliación se aplicará también al año mismo en el que se cumpliere la referida mitad.

ConcordanciasArt. 2 LRC.

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Artículo 4Momento en el que se hace efectiva la reducción de con-dena. Los beneficios regulados en los artículos anteriores tendrán lugar sólo en el momento en que se diere total cumplimiento a la pena impuesta, una vez aplicadas las rebajas que correspondieren de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley. De esta forma, se entenderá que se da cumplimiento a la pena una vez transcurrido el tiempo de cumplimiento fijado en la condena originalmente impuesta, menos el descuento que, por aplicación de esta ley, fuere del caso aplicar.

ConcordanciasArts. 2, 3 y 14 inc. 1 LRC; Arts. 56, 57 y 58 RRC.

Artículo 5Efecto de comportamiento sobresaliente en libertad condi-cional. La demostración de comportamiento sobresaliente durante el tiempo de cumplimiento efectivo de una pena privativa de libertad, en los términos de la presente ley, será considerada como antecedente calificado para la obtención de libertad condicional. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, quie-nes hubieren demostrado el comportamiento a que alude el inciso precedente, estarán habilitados para postular al régimen de libertad condicional en el semestre anterior a aquel en que les hubiere correspondido hacerlo conforme al decreto ley Nº 321, de 1925, y su reglamento.

ConcordanciasArts. 2 y 3 DL 321; Arts. 4, 15 y 16 RLC; Art. 59 RRC.

Artículo 6Exigencia de comportamiento sobresaliente. Gozará de los beneficios de reducción de condena establecidos en este título, el condenado que presentare una calificación correspondiente al grado de “sobresaliente” en cada pe-ríodo de evaluación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8º.

ConcordanciasArts. 2, 3 y 8 LRC.

Artículo 7Criterios de evaluación obligatorios. Para los efectos de lo previsto en esta ley, se considerará comportamiento sobresaliente aquel que revelare notoria disposición del condenado para participar positivamente en la vida social y comunitaria, una vez terminada su condena.

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Para calificar la disposición a que se refiere el inciso prece-dente, se atenderá a los siguientes factores: a) Estudio: la asistencia periódica del condenado a escuela, liceo o cursos existentes en la unidad penal, siempre que ello redundare en una objetiva superación de su nivel educacional, vía alfabetización o conclusión satisfactoria de los cursos correspondientes a enseñanza básica, media o superior, según fuere el caso. b) Trabajo: la asistencia periódica del condenado a talleres o programas de capacitación ofrecidos por la unidad penal, siempre que ello redundare en el aprendizaje de un oficio o labor provechosa. Asimismo, tratándose de condenados que dominaren un oficio, el ejercicio regular de éste al interior del recinto penal, sea con fines lucrativos o benéficos. c) Rehabilitación: la voluntad exhibida por el condenado, mediante el sometimiento a terapias clínicas, en orden a su-perar dependencias a drogas, alcohol u otros, en su caso. d) Conducta: espíritu participativo, sentido de responsabi-lidad en el comportamiento personal, tanto en la unidad penal como durante los traslados, y, en general, cualquier otro comportamiento que revelare la disposición a que se refiere el inciso primero. Asimismo, para los efectos de la calificación de que trata esta ley, podrá atenderse al nivel de integración y apoyo familiar del condenado, si lo tuviere, y al nivel de adaptación social demostrado en uso de beneficios intrapenitenciarios. Tratándose de la calificación del comportamiento corres-pondiente al período mencionado en el artículo 9º, sólo se atenderá a los factores descritos en las letras c) y d) precedentes.

ConcordanciasArts. 59, 60, 61 y 96 RP; Arts. 14, 15, 46, 47, 53 y 54 RRC.

Artículo 8Caducidad del beneficio por cesación de comportamiento sobresaliente. La cesación del comportamiento sobresa-liente en un período de calificación, importará la pérdida completa de las reducciones de condena correspondientes a los años precedentes. Lo dispuesto anteriormente es sin perjuicio de la proceden-cia futura del beneficio en el evento de que el condenado retomare el comportamiento sobresaliente exigido. Con todo, la caducidad a que se refiere el inciso primero de

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este artículo, no tendrá lugar respecto de condenados que hubieren sido invariablemente calificados con comporta-miento sobresaliente, cuando la Comisión Calificadora, mediante decisión fundada, así lo estimare. En dicho evento, la Comisión autorizará la subsistencia de hasta un 80% del beneficio de reducción de condena acumulado. En todo caso, lo dispuesto en el inciso precedente sólo tendrá lugar si el condenado hubiere cesado en el com-portamiento sobresaliente durante no más de un período de calificación.

ConcordanciasArts. 7 letras c) y d) y 10 LRC; Arts. 12 letra d), 60, 61 inc. 2 y ss. RRC.

Artículo 9Tiempo en prisión preventiva. El tiempo que un condenado hubiere permanecido en prisión preventiva durante todo o parte del respectivo proceso, se computará para los efectos de proceder a la calificación a que se refiere esta ley. De esta forma su conducta será calificada en los términos de la presente ley, una vez impuesta la sentencia condenatoria, en conjunto con el primer período ordinario de calificación, el cual deberá referirse a todo el tiempo que hubiere per-manecido en prisión preventiva. Para estos efectos, el reglamento determinará la forma como se registrarán y conservarán los antecedentes de comporta-miento correspondientes a las personas que se encuentran en prisión preventiva.

ConcordanciasArts. 7 letra b), 13 a 18, 35 inc. 1, 37 inc. 2 y 44 RRC.

titULO ii competencia y procedimiento

Artículo 10Órgano calificador. Una comisión denominada “Comisión de beneficio de reducción de condena”, será competente para efectuar la calificación de comportamiento necesaria para acceder a los beneficios previstos en el Título anterior. Habrá una Comisión para cada territorio jurisdiccional de Corte de Apelaciones. Dicha Comisión estará conformada por: a) Un Ministro de Corte de Apelaciones correspondiente al territorio jurisdiccional de la unidad penal, quien será su

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presidente. Dicho Ministro será designado por el Pleno de la respectiva Corte.b) Tres jueces de letras con competencia en materia criminal o miembros de tribunal del juicio oral en lo penal, en su caso, designados por la Corte de Apelaciones respectiva.c) Un abogado nombrado por el Ministerio de Justicia, a través de la respectiva SecretaríaRegional Ministerial.d) Dos peritos, uno psicólogo y otro asistente social, nom-brados por el Ministerio de Justicia a través de la respectiva Secretaría Regional Ministerial.En los territorios de las Cortes de Santiago y de San Miguel, la Comisión estará integrada por siete jueces con competencia en lo criminal, dos abogados y dos peritos, todos ellos nom-brados en la forma antes indicada, además del respectivo Ministro de Corte, designado en la forma señalada en la letra a) precedente.Asimismo, en los territorios de las Cortes de Arica, Iquique, Valparaíso y Concepción, la Comisión estará integrada por cinco jueces con competencia en lo criminal, un abogado y dos peritos, todos ellos nombrados en la forma indicada, además del respectivo Ministro de Corte, designado en los mismos términos señalados en el inciso anterior.

ConcordanciasArts. 21 y ss. RRC.

Artículo 11División de la comisión. Si en razón al número de internos que deban ser objeto de calificación, la Corte de Apelacio-nes respectiva estima indispensable dividir el trabajo de la Comisión, deberá designar, para esos efectos, un Ministro de Corte adicional.

ConcordanciasArt. 10 letra a) LRC; Art. 23 inc. final RRC.

Artículo 12Calificación. La calificación del comportamiento se hará por períodos anuales.Dicha calificación recaerá sobre todo interno que se en-contrare cumpliendo condena por sentencia ejecutoriada y que, de acuerdo a lo dispuesto en el reglamento del decreto ley Nº 321, de 1925, sobre Libertad Condicional, hubiere sido calificado con nota “muy bueno” o “bueno”, en los tres bimestres anteriores a aquél en el que se proceda a la calificación.

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Un reglamento dictado por decreto del Ministerio de Justi-cia, determinará las modalidades bajo las cuales se realizará la calificación.

ConcordanciasArt. 174 CPC; Art. 21 inc. 1 RLC; Arts. 33, 41 y 60 letra b) RRC.

Artículo 13Procedimiento de calificación. Para calificar el comporta-miento de las personas condenadas por sentencia ejecu-toriada, la Comisión se constituirá en las unidades penales correspondientes a su territorio.A fin de efectuar la calificación necesaria, la Comisión tendrá a la vista el libro de vida de cada condenado, además de las calificaciones efectuadas por el Tribunal de Conducta de cada establecimiento. Podrá también recabar informe de los miembros de dicho Tribunal, así como disponer entrevistas personales con los condenados.Asimismo, la Comisión podrá tener en consideración in-formes sociales y psicológicos relativos a los condenados, especialmente elaborados para los fines de la presente ley. Para estos efectos podrá encomendar la práctica de dichos informes a profesionales que se desempeñen en entidades públicas.

ConcordanciasArt. 174 CPC; Arts. 5 y 11 inc. 1 RLC; Art. 10 LRC; Arts. 32, 39, 40 inc. 4 y 51 letra a) RRC.

Artículo 14Procedimiento de obtención del beneficio. Quienes, en con-formidad a lo establecido en el artículo 4º de la presente ley, estuvieren en condiciones de solicitar el beneficio de reduc-ción de condena, elevarán solicitud para ante el Presidente de la República, a través del Ministro de Justicia.La reducción se concederá por decreto supremo, dictado bajo la fórmula “Por orden delPresidente de la República”, tramitado a través del Ministerio de Justicia, una vez acreditado por la respectiva Secretaría Regional Ministerial el cumplimiento de los requisitos ob-jetivos para su concesión.

ConcordanciasArts. 4 y 7 LRC; Arts. 43 inc. 2, 68 inc. 1, 72, 76 y 79 RRC.

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titULO iiiBeneficio para condenados en libertad condicional y reclusión nocturna

ConcordanciasArt. 8 DL 321; Art. 31 RLC; Art. 14 LRC; Arts. 20 letra b) y 62 bis RRC.

Artículo 16Condenados en reclusión nocturna. La reducción de con-dena de que tratan el artículo 2º y 3º de la presente ley, favorecerá también a los condenados que cumplieren pena bajo reclusión nocturna.Para estos efectos, constituirá comportamiento sobresa-liente del condenado la total omisión de las conductas descritas en los incisos segundo y tercero del artículo 12 del reglamento de la ley Nº 18.216, durante el período de cumplimiento.La calificación de la conducta y el procedimiento de obten-ción de la reducción de condena de que trata el presente artículo, se sujetará íntegramente a lo dispuesto en el Título II de esta ley.

ConcordanciasArt. 7 LMA; Arts. 12 incs. 2 y 3 RMA; Art. 64 RRC.

Artículo 15Condenados en libertad condicional. Las personas conde-nadas que gozaren de libertad condicional y que hubieren presentado conducta sobresaliente en el período de cumpli-miento efectivo en los términos de la presente ley, tendrán siempre derecho al beneficio a que alude el artículo 8º del decreto ley Nº 321, de 1925, en la medida en que hubieren cumplido sin faltas la mitad del período condicional.Para los efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, se entenderá que no ha habido falta cuando se haya dado cumplimiento a las condiciones que se hubieren impuesto al condenado, conforme a lo señalado en el reglamento sobre Libertad Condicional.Para la procedencia del beneficio previsto en este artículo, será antecedente suficiente la presentación de una certifi-cación de cumplimiento otorgada por el respectivo órgano fiscalizador. En lo demás, se aplicará el procedimiento esta-blecido en el artículo 14 de esta ley.

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titULO iVLímites a la aplicación de beneficios

ConcordanciasArt. 19 N° 6 letra e) CPR; Arts. 12 N° 16 y 16, 72, 73, 90 y 91 CP; Art. 31 RLC; Arts. 1 y transitorio inc. 2 LRC; Arts. 29 inc. 2, 34 y 40 RRC.

titULO VDisposición final

ConcordanciasArt. 4 LRC.

Artículo 18Constituirá circunstancia agravante, cometer el delito du-rante el tiempo correspondiente al período condonado en virtud del beneficio previsto en esta ley.

Artículo 17Límites a la aplicación de los beneficios. Los beneficios contenidos en la presente ley no tendrán lugar en caso alguno, cuando se dieren una o más de las siguientes cir-cunstancias:a) La persona privada de libertad hubiere quebrantado su condena, se hubiere fugado, evadido o intentado fugarse o evadirse;b) El condenado hubiere incumplido las condiciones im-puestas durante el régimen de libertad condicional;c) La persona hubiere delinquido durante el cumplimiento de su condena, o estando en libertad provisional durante el proceso respectivo;d) Se trate de personas condenadas a presidio perpetuo, sea simple o calificado;e) El condenado hubiere cometido algún delito al que la ley asigna como pena máxima el presidio perpetuo, a menos que en la sentencia condenatoria se hubiere aplicado a su respecto alguna de las circunstancias atenuantes previstas en los artículos 72 y 73 delCódigo Penal;f ) El condenado hubiere obtenido el beneficio establecido en esta ley con anterioridad, yg) La condena hubiere sido dictada considerando concu-rrente alguna de las circunstancias agravantes establecidas en los números 15 y 16 del artículo 12 del Código Penal.

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Artículo transitorio.La presente ley será íntegramente aplicable a las personas que se encontraren cumpliendo condena por sentencia ejecutoriada al momento de su publicación.Con todo, no regirá para dichas personas la limitación esta-blecida en la letra g) del artículo 17.Asimismo, esta ley no se aplicará respecto del comporta-miento anterior de dichos condenados, el cual no podrá ser considerado por la Comisión para los fines del beneficio de reducción de condena.”.Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

ConcordanciasArt. 174 CPC; Art. 17 letra g) LRC.

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titULO inormas GeneralesArtículo 1El presente reglamento regula la forma y modalidades conforme a las cuales se calificará el comportamiento de las personas condenadas, así como la manera en que se conservarán y registrarán sus antecedentes y de quienes se encontraren sometidos a prisión preventiva, todo ello en conformidad a lo previsto en la ley Nº 19.856 que crea un sistema de reinserción social de los condenados sobre la base de la observación de buena conducta.

ConcordanciasArt. 139 CPP; Art. 1 LRC; Arts. 11, 12 y 13 RRC.

Artículo 3Tendrán el carácter de reservado tanto las actas de las se-siones y acuerdos de laComisión de beneficio de reducción de condena, como los antecedentes que ella conozca con ocasión de la calificación de comportamiento.Igualmente tendrán el carácter de reservado las solici-tudes de reconocimiento del beneficio de que trata este reglamento, las comunicaciones y documentos asociados a su tramitación ante el órgano administrativo, así como el decreto que declara o rechaza su procedencia.

ConcordanciasArts. 8 inc. 2 y 19 N° 4 CPR; Arts. 4 y 10 inc. 2 RRC.

Artículo 4Los actos y documentos de carácter reservado a que se refiere el artículo precedente serán conocidos únicamente en el ámbito de la unidad del órgano a que sean remitidos, tales como división, departamento, sección u oficina.

ConcordanciasArts. 3 y 10 inc. 2 RRC.

Artículo 5Los antecedentes de las personas condenadas o sometidas a prisión preventiva incorporados en los registros que esta-blece el presente reglamento, deberán permanecer en el es-tablecimiento penitenciario en el que el sujeto se encontrare cumpliendo condena o sometido a prisión preventiva.

ConcordanciasArt. 19 N° 7 letra e) CPR; Art. 139 CPP; Art. 6 N° 10 y 11 LO Genchi; Art. 11 RP; Arts. 7 y 9 RRC.

XII. Decreto N° 685 Reglamento de la ley Nº 19.856

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Artículo 6Para todos los efectos pertinentes, deberá estarse íntegra-mente a lo dispuesto en los incisos 1º y 2º del artículo 48 del Código Civil, en particular en lo que se refiere al número de días que completan un mes.Así, si se tratare de reducir un mes de la condena original, y la persona cumpliere aquélla un 15 de noviembre, deberá entenderse cumplida el 15 de octubre del año en cuestión, descontándose en consecuencia 31 días de condena. De manera análoga, si la condena original se cumpliere un 25 de diciembre, la reducción de un mes de condena redundará en su cumplimiento el 25 de noviembre del mismo año, descontándose así 30 días de condena.

ConcordanciasArt. 48 incs. 1 y 2 CC.

titULO iiDe los registros

1. Disposiciones generales

Artículo 7Para los efectos de la ley Nº 19.856, corresponderá a Gen-darmería de Chile crear, actualizar, conservar y custodiar en cada Unidad Penal los siguientes registros:a) Registro de personas condenadas;b) Registro de personas sometidas a prisión preventiva; yc) Registro de personas beneficiadas conforme a la ley Nº 19.856.

ConcordanciasArt. 1 LO Genchi; Arts. 11, 13 y 19 RRC.

Artículo 8Gendarmería de Chile determinará, por medio de una Reso-lución de su Director Nacional, la modalidad y contenido de los formularios correspondientes a cada uno de los registros señalados en el artículo precedente.

ConcordanciasArts. 1 y 5 LO Genchi.

ConcordanciasArt. 10 LRC; Arts. 7 y 22 inc. 2, 3, 4 y 5 RRC.

Artículo 9Los registros previstos en el presente título se conformarán con los datos contenidos en el acta de cada período de ca-lificación, cuya copia autorizada el Secretario Ejecutivo de la Comisión de beneficio de reducción de condena remitirá al establecimiento penitenciario respectivo.

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Artículo 10El Jefe del Establecimiento Penitenciario respectivo será responsable de la actualización, conservación y custodia de los Registros.Los datos contenidos en estos Registros serán reservados en los términos señalados en el artículo 3º y 4º del presente reglamento.

ConcordanciasArt. 117 RP; Arts. 3, 4 y 7 RRC.

2. registro de personas condenadas

Artículo 11El Registro de personas condenadas reunirá los datos re-lativos a las personas que han sido sometidas al proceso de calificación de comportamiento y que se encontraren cumpliendo condena.

ConcordanciasArts. 7 letra a) y 12 RRC.

Artículo 12El Registro de personas condenadas contendrá:a) la individualización del condenado;b) la indicación del tiempo total de su condena;c) la calificación de comportamiento sobresaliente, el pe-ríodo a que corresponde y la individualización del acta de la Comisión de beneficio de reducción de condena en que consta dicha circunstancia;d) la calificación de comportamiento no sobresaliente, el período a que corresponde, indicando el número de meses de reducción de condena que hasta ese momento se hu-bieren podido acumular, y la individualización del acta de la Comisión de beneficio de reducción de condena en que consta dicha calificación;e) la circunstancia de haberse recuperado parte de la reduc-ción mencionada en la letra precedente y el porcentaje de la misma respecto al total, junto a su equivalencia en número de meses y días, cuando proceda, así como la individualiza-ción del acta de la Comisión de beneficio de reducción de condena en que consta dicha circunstancia;f ) la fecha eventual o estimativa de término de condena, supuesto el descuento que en virtud de la ley Nº 19.856 procediere en su favor hasta la fecha; g) La fecha en que el interno hubiere comenzado a hacer uso del beneficio de salida controlada al medio libre y de

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libertad condicional, si fuere el caso;h) La fecha y número del decreto que concedió al interno la libertad condicional, si procediere,i) Los antecedentes de suspensión, quebrantamiento y sustitución de la medida de reclusión nocturna, si corres-pondiere.

ConcordanciasArts. 7, 10 y 11 LMA; Arts. 8 y ss. RMA; Art. 105 RP; Arts. 1 y 5 DL 321; Art. 14 RLC; Art. 8 incs. 1 y Arts. 3 y 10 LRC; Arts. 9, 56 y 58 RRC.

3. registro de personas sometidas a prisión preventiva

Artículo 13El Registro de Personas sometidas a Prisión Preventiva reuni-rá la información prevista en el artículo siguiente respecto de las personas que se encontraren sometidas a la referida medida cautelar.Terminado el respectivo proceso sin sentencia condenatoria en contra del imputado, deberá inmediatamente eliminarse del registro la información relativa a su persona.

ConcordanciasArt. 19 N° 7 letra e) CPR; Art. 139 inc. 1 CPP; Arts. 7 letra b) y 14 RRC.

Artículo 14El Registro de personas sometidas a prisión preventiva deberá contener:a) la fecha de ingreso de la persona sometida a prisión preventiva;b) las acciones que desarrolle el interno durante la prisión preventiva, relativas a los factores de rehabilitación y conducta definidos en el artículo 7º de la ley Nº 19.856, y que sean relevantes para calificar si existe o no la notoria disposición para participar positivamente en la vida social y comunitaria a que se refiere la mencionada disposición. Estas anotaciones deberán efectuarse en conformidad a lo dispuesto en el artículo siguiente;c) la fecha de egreso del establecimiento penitenciario ha-ciendo uso de libertad provisional y la fecha de reingreso al mismo, si fuere el caso; yd) la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia conde-natoria.

ConcordanciasArt. 19 N° 7 letra e) CPR; Art. 139 inc. 2 CPP; Art. 174 CPC; Art. 7 letras c) y d) LRC; Arts. 15, 17, 50 y 51 RRC.

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Artículo 15Las anotaciones relativas al factor rehabilitación darán cuen-ta de la participación del interno en todas las actividades de este tipo ofrecidas por la unidad, o la forma en que hubiere manifestado su interés en participar en éstas cuando ello no hubiere sido posible por causas ajenas a su voluntad. También se registrará el hecho de no necesitar ninguna terapia o medida de rehabilitación, por no concurrir los presupuestos a que se refiere la letra c) del artículo 7º de la ley Nº 19.856.Las anotaciones relativas al factor conducta darán cuenta de las manifestaciones de conducta o acciones que revelaren la notoria disposición para participar positivamente en la vida social y comunitaria a que se refiere el artículo 7º de la ley Nº 19.856, así como de aquellas que contradigan severamente dicha notoria disposición.La evaluación de los factores de rehabilitación y conducta, siempre deberá considerar la calidad procesal que tenga la persona a calificar.

ConcordanciasArt. 7 letras c) y d) LRC; Arts. 50 y 51 RRC.

Artículo 16La ausencia o carencia de registro de manifestaciones de conducta o acciones reveladoras de la notoria disposición a que alude el artículo precedente, no será necesariamente obstáculo para que la persona pueda ser calificada con comportamiento sobresaliente en el primer período de evaluación.

ConcordanciasArt. 15 RRC.

Artículo 17De igual forma que respecto de los condenados, el registro de personas sometidas a prisión preventiva deberá ser completado a lo menos bimestralmente, por el funcionario que determine especialmente el jefe del establecimiento penitenciario.Los antecedentes señalados en la letra b) del artículo 14 serán aportados, mediante informes o certificaciones, por el Consejo Técnico respectivo.

ConcordanciasArt. 19 N° 7 letra e) CPR; Art. 139 inc. 2 CPP; Arts. 117 y 118 RP; Art. 14 letra b) RRC.

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Artículo 18La calificación que, en conformidad a lo previsto en el artícu-lo 44 de este reglamento, efectúe la Comisión de beneficio de reducción de condena, deberá ser incorporada en el Registro de personas condenadas a que se refiere el Párrafo 2 del presente Título, en los términos que allí se indican, y deberá cancelarse la ficha del interno en el Registro de personas sometidas a prisión preventiva.

ConcordanciasArt. 10 LRC; Arts. 7 letras a) y b), 11,13 y 44 RRC.

4. registro de personas beneficiadas por la Ley nº 19.856

Artículo 19El Registro de Personas Beneficiadas por la Ley Nº 19.856, reunirá los datos relativos a las personas que hubieren sido favorecidas con alguno de los beneficios contemplados en el citado cuerpo legal.

ConcordanciasArts. 2, 3, 15 y 16 LRC; Art. 7 letra c) RRC.

Artículo 20El Registro deberá contener:a) la individualización de la persona beneficiada;b) la indicación del beneficio obtenido; a saber, el beneficio de reducción de condena de que tratan los títulos I y II y ar-tículo 16 de la ley Nº 19.856, o el beneficio consistente en la condonación de la mitad del período de libertad condicional de que trata el artículo 15 de la mencionada ley;c) la individualización del decreto supremo que reconoció el beneficio; d) la fecha de reconocimiento del beneficio y de egreso del recinto penitenciario;e) la fecha en que se tuvo por cumplida la condena; yf ) la fecha de inicio y término del período condonado.

ConcordanciasArts. 2, 3, 14 inc. 2, 15 y 16 LRC.

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titULO iiiDe la comisión

ConcordanciasArts. 2, 3, 10, 15 y 16 LRC.

1. De su constitución, designación de sus miembros y funcionamiento

Artículo 21La Comisión de beneficio de reducción de condena, en ade-lante “la Comisión”, es el órgano competente para efectuar la calificación de comportamiento necesaria para acceder a los beneficios previstos en la ley Nº 19.856.

Artículo 22La Comisión se constituirá en cada territorio jurisdiccional de Corte de Apelaciones, con los miembros señalados en el artículo 10 de la ley Nº 19.856, y será presidida por el ministro de Corte de Apelaciones que la integre.Actuará como Secretario Ejecutivo de la Comisión el miem-bro abogado nombrado por el Ministerio de Justicia.Tratándose de las Comisiones integradas por dos abogados, hará las veces de Secretario Ejecutivo aquél especialmente designado como tal en la resolución de nombramiento.Asimismo, en caso de división de la Comisión, actuarán como secretarios ejecutivos de las subcomisiones el referido miembro abogado y cualquiera de los peritos nombrados por el Ministerio de Justicia, a indicación del Presidente de la Comisión, a menos que aquélla hubiere estado integrada por dos abogados designados por el Ministerio de Justicia, caso en el cual ambos se desempeñarán como secretarios ejecutivos.En ausencia o imposibilidad física del Secretario Ejecutivo, hará las veces de tal cualquiera de los miembros de la Comi-sión nombrados por el Ministerio de Justicia, a designación del Presidente de la misma.

ConcordanciasArts. 10 y 11 LRC.

Artículo 23La designación de los ministros de Corte de Apelaciones y jueces que integrarán la Comisión, será efectuada por la Cor-te de Apelaciones correspondiente. Dichos nombramientos deberán ser comunicados a las respectivas Secretarías

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Regionales del Ministerio de Justicia.Por su parte, corresponderá al Ministerio de Justicia, a través de la respectiva Secretaría RegionalMinisterial y mediante resolución de la misma, designar a los abogados y peritos psicólogo y asistente social que integrarán las Comisiones. Dichos nombramientos deberán ser comunicados a la Corte de Apelaciones respectiva.Las designaciones de que trata el presente artículo deberán efectuarse a lo menos 60 días hábiles antes de la fecha de inicio de funcionamiento de las respectivas Comisiones.Cuando, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la ley Nº 19.856, la Corte de Apelaciones considere indispensable dis-poner la división de la Comisión, deberá designar al ministro de Corte adicional, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la recepción de la nómina de condenados.

ConcordanciasArt. 10 letras c) y d) incs. 4 y 5 LRC; Arts. 11, 24 inc. 1, 33 y 36 inc. 1 RRC.

Artículo 24La Comisión deberá encontrarse instalada, para dar inicio al proceso anual de calificación, el cinco de noviembre o el día siguiente hábil, si éste fuere inhábil, de cada año, debiendo haber concluido dicho proceso antes del día 25 de noviem-bre del mismo año o al día siguiente hábil. A partir de esta fecha se entiende cerrado el proceso de calificación.Sesionará la Comisión por el período que su presidente, a propuesta del secretario ejecutivo, estime necesario a efec-tos de poder calificar acuciosamente el comportamiento del total de las personas contenidas en la nómina a que se refiere el artículo 33 de este reglamento.

ConcordanciasArts. 22 y 33 inc. 2 RRC.

Artículo 25La Comisión deberá comenzar su trabajo de calificación en la unidad penal en la que se encontraren todas o la mayor parte de las personas condenadas que se hallaren en la situación a que se refiere el inciso primero del artículo 43 de este reglamento, conforme a la nómina que al efecto confeccionará Gendarmería de Chile. En orden a permitir el cumplimiento de lo anterior, Gendarmería de Chile adop-tará, siempre que fuere ello posible, las medidas necesarias para que todos o la mayoría de los referidos condenados se encuentren en una misma unidad penal.

ConcordanciasArt. 1 LO Genchi; Arts. 33, 35 inc. final y 43 inc. 1 RRC.

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Artículo 26La citación de los miembros de la Comisión será efectuada por el Secretario Ejecutivo con a lo menos cinco días hábiles de anticipación a aquel fijado para la primera sesión del proceso anual de calificación.La citación deberá contener indicación del lugar, fecha y hora en que se dará inicio a las sesiones del correspondiente proceso de calificación, así como del número de personas condenadas que serán objeto de evaluación.

ConcordanciasArt. 10 LRC; Arts. 22 incs. 2 y ss. y 24 inc. 2 RRC.

Artículo 27El Secretario Ejecutivo deberá remitir copia de la citación a que se refiere el artículo precedente a cada uno de los jefes de las unidades penales ubicadas en el territorio de la Corte de Apelaciones correspondiente, así como al respectivo Director Regional de Gendarmería de Chile. Este último dictará las instrucciones necesarias para la habilitación de las dependencias en que sesionará la Comisión en cada unidad penal.

ConcordanciasArt. 4 letra e) LO Genchi; Art. 117 RP; Arts. 22 incs. 2 y ss. y 26 RRC.

Artículo 28La Comisión se entenderá constituida con la presencia de los dos tercios de sus miembros. Sin perjuicio de lo señalado, la Comisión no podrá adoptar acuerdos sin la presencia de su presidente ni de, a lo menos, un juez de letras con compe-tencia en materia criminal o miembro del tribunal del juicio oral en lo penal, según fuere el caso.

ConcordanciasArt. 10 letra b) LRC; Art. 22 inc. 1 RRC.

Artículo 29Los acuerdos de la comisión se adoptarán por simple ma-yoría de los miembros presentes.Todo acuerdo que importe rechazar la calificación de un comportamiento como sobresaliente, o bien establecer que a un condenado le afecta alguna de las causales establecidas en el artículo 17 de la ley Nº 19.856, deberá fundamentarse. De la fundamentación se dejará constancia en el acta.

ConcordanciasArt. 17 LRC; Arts. 28, 30 inc. 2 y 77 RRC.

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Artículo 30La Comisión, bajo responsabilidad de su secretario ejecutivo, deberá elaborar un acta por cada unidad penitenciaria en la que hubiere sesionado.De cada una de las actuaciones, y en particular de las deci-siones o acuerdos adoptados, deberá dejarse constancia en dichas actas. Asimismo, en ellas se expresarán los fundamen-tos que se hubieren tenido presente, en cada caso, para no otorgar la calificación de comportamiento sobresaliente.Las actas serán suscritas por todos los miembros de la Comi-sión, dejándose constancia en ellas de los nombres de quie-nes hubieren concurrido a cada una de las votaciones.Una vez concluido en cada unidad penitenciaria el proceso de calificación, el secretario ejecutivo entregará copia del acta respectiva al jefe de la unidad. Asimismo, una vez terminado el proceso de calificación en todas las unidades penitenciarias de su competencia, el secretario ejecuti-vo elaborará un informe que contenga la información correspondiente a cada una de las actas suscritas por la Comisión, la que remitirá al respectivo Director Regional de Gendarmería de Chile, con copia al Director Nacional de dicha Institución.Además, tan pronto como hubiere concluido la califica-ción del comportamiento de quienes se encontraren en la situación a que alude el inciso primero del artículo 43 de este reglamento, el secretario ejecutivo de la Comisión deberá elaborar una nómina de quienes, encontrándose en la referida situación, hubieren sido calificados con compor-tamiento sobresaliente. Dicha nómina será inmediatamente entregada al jefe de la unidad respectiva, para efectos de que éste adopte el procedimiento de elevación de solicitud de que tratan los artículos 68 y siguientes.

ConcordanciasArts. 5 y 12 LO Genchi; Art. 117 RP; Art. 10 LRC; Arts. 22 incs. 2 y ss; Arts. 29 inc. 2, 43, 68 y ss. y 77 RRC.

Artículo 31De toda decisión de la Comisión que lo afecte, del resultado de la calificación, así como, en su caso, de los fundamentos a que se refiere el inciso segundo del artículo precedente, será el condenado personalmente notificado por un funcionario de Gendarmería de Chile, tan pronto como fuere posible.

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Con todo, existiendo motivos calificados y por decisión de la mayoría de los miembros presentes, la Comisión podrá decidir que la notificación a un determinado condenado sea practicada por sí o por uno o más de sus miembros.

ConcordanciasArt. 1 LO Genchi; Arts. 28, 30 inc. 2, 79, 80 y 84 RRC.

Artículo 32La extensión de la jornada, la forma de las entrevistas a personas condenadas y solicitud de informes y, en general, la metodología o procedimiento de calificación, serán deter-minados, en todo aquello no previsto por la ley Nº 19.856 o por el presente reglamento, por la propia Comisión, sobre la base de acuerdos de mayoría.

ConcordanciasArt. 13 incs. 2 y 3 LRC; Arts. 29 inc.1 y 39 RRC.

titULO iVDel Procedimiento de calificación y sus efectos

1. De la nomina de condenados

Artículo 33Los jefes de cada establecimiento penitenciario serán res-ponsables de la elaboración de una nómina que contendrá la individualización de las personas que reúnan los requi-sitos señalados en los artículos 2 y 12 de la ley Nº19.856, a saber:1. Encontrarse cumpliendo condena por sentencia ejecu-toriada;2.- Haber permanecido ininterrumpidamente privado de libertad durante el año que será objeto de calificación. 3. Haber sido calificada su conducta con nota buena o muy buena en los tres últimos bimestres anteriores al inicio del proceso de calificación de comportamiento sobresaliente, de acuerdo a lo establecido en el reglamento de la Ley de Libertad Condicional.Si a la fecha de término del período de calificación anual, la persona hubiere de llevar menos de un año privada de libertad en calidad de condenada por sentencia ejecuto-riada, no podrá ser incluida en la nómina a que se refiere el inciso precedente. En estos casos, el comportamiento del condenado será evaluado por la Comisión en el siguiente período anual de calificación, siempre que se cumplieren los requisitos señalados en el inciso precedente.

ConcordanciasArt. 174 CPC; Art. 21 inc. 1 RLC; Arts. 2 y 12 LRC; Arts. 24 inc. 1 y 34 RRC.

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Artículo 34Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el jefe del establecimiento penitenciario deberá, además, indicar en la referida nómina la circunstancia de encontrarse el condena-do en alguno de los casos previstos en el artículo 17 de la ley Nº 19.856, con el objeto de que la Comisión evalúe dicha circunstancia, y disponga la procedencia o improcedencia de la calificación, según correspondiere.La forma y condiciones de dicha evaluación se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 38 a 40 de este reglamento.En todo caso, no serán incluidas en las nóminas las personas condenadas a quienes, en períodos de calificación ante-riores, la Comisión hubiere decidido excluir por considerar concurrente a su respecto alguna de las causales del citado artículo 17.

ConcordanciasArt. 117 RP; Art. 17 LRC; Arts. 38 a 40 y 60 letra a) RR.

Artículo 35Deberán también destacarse en la nómina los nombres de aquellas personas condenadas que se encontraren en su primer período anual de calificación, para efectos de que la Comisión dé aplicación a lo previsto en el inciso 2º del artículo 9 de la ley Nº 19.856.Asimismo, deberán destacarse en la nómina los nombres de quienes se encontraren en la situación a que se refiere el artículo 43 de este reglamento. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la nómina especial que al efecto deberá con-feccionar Gendarmería de Chile, según dispone el artículo 25 de este reglamento.

ConcordanciasArt. 19 inc. 2 LRC; Arts. 25, 33 inc. 1 y 43 inc. 1 RRC.

Artículo 36Los jefes de cada unidad penal remitirán la nómina de que trata este párrafo a la Corte de Apelaciones respectiva, con cinco días hábiles de anticipación a la fecha de inicio del pro-ceso de calificación, a fin de que ésta evalúe la pertinencia de proceder a la división de la Comisión y nombramiento de un ministro adicional, conforme disponen el artículo 11 de la ley Nº 19.856 y el inciso final del artículo 23 de este reglamento.En la misma fecha, los jefes de cada unidad penal remitirán la aludida nómina al Presidente y al secretario ejecutivo de la

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Comisión, a fin de que éstos adopten las medidas necesarias para facilitar la instalación y la gestión de la Comisión en cada unidad penal. Deberá prestarse particular atención a lo previsto en los artículos 25 y 43 de este reglamento.

ConcordanciasArt. 117 RP; Art. 11 LRC; Arts. 22, 24 inc. 1, 25, 33 y 43 RRC.

2. De la revisión de antecedentes

Artículo 37Los jefes de las respectivas unidades penales pondrán a disposición de la Comisión los antecedentes de las personas condenadas que vayan a ser evaluadas en dicho período. Entre dichos antecedentes se incluirán el libro de vida de los condenados, las actas del Tribunal de Conducta de di-cho establecimiento y los informes confeccionados por el Consejo Técnico, relativos a los factores de comportamiento señalados en el artículo 7 de la ley Nº 19.856.Tratándose de los condenados que se encontraren en su primer período anual de calificación, deberán también proporcionarse a la Comisión los antecedentes necesarios para la calificación del comportamiento observado du-rante el tiempo de permanencia en prisión preventiva, en conformidad a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 9 de la ley Nº 19.856.

ConcordanciasArt. 19 N° 7 letra e) CPR; Art. 139 CPP; Arts. 117, 118 y 119 RP; Art. 11 inc. 1 RLC; Arts. 7, 9 inc. 2 y 10 LRC.

Artículo 38El secretario ejecutivo de la Comisión revisará la documen-tación y requerirá, si fuere el caso, aquellos antecedentes que se hubieren omitido o que resultaren necesarios para una adecuada evaluación del comportamiento.Como consecuencia de esta revisión, coordinará la elabora-ción de una breve relación de cada postulante.Dichas relaciones serán preparadas y expuestas por los miembros de la Comisión, según una distribución equitativa de la carga de trabajo, dispuesta, a sugerencia del secretario ejecutivo, por el Presidente de la Comisión.

ConcordanciasArt. 10 LRC; Art. 22 RRC.

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Artículo 39En conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la ley Nº 19.856, la Comisión podrá siempre solicitar entrevistas personales con los condenados.Las entrevistas se realizarán una vez solicitadas, inmediata-mente, y sólo en el tiempo que media entre el desencierro y el encierro.Tratándose de condenados que se encontraren bajo el régi-men de reclusión nocturna, gozaren de libertad condicional o se encontraren privados de libertad en una unidad penal distinta a aquella en la que esté sesionando la Comisión, deberán ser citados a lo menos con dos días hábiles de anticipación a aquel fijado por la Comisión para practicar la entrevista.La Comisión deberá entrevistar a todas los condenados cuya citación hubiere solicitado.La comunicación de la citación a entrevista, así como la garantía de su realización en condiciones de seguridad, será de responsabilidad de Gendarmería de Chile.

ConcordanciasArt. 1 LO Genchi; Arts. 7 y ss. LMA; Arts. 8 y ss. RMA; Art. 1 DL 321; Arts. 1 y 2 RLC; Art. 32 RRC.

Artículo 40La Comisión deberá, como primera gestión una vez instalada en cada establecimiento penitenciario, evaluar y resolver la situación de las personas que, conforme a la nómina de que tratan los artículos 33 y siguientes de este reglamento, se encontraren, en principio, afectados por alguna de las causales del artículo 17 de la ley Nº 19.856.El condenado a quien la Comisión hubiere decidido excluir del proceso de calificación por considerar concurrente a su respecto alguna de las causales del artículo 17 de la ley Nº19.856, será notificado de inmediato de la resolución que así lo dispuso.En el acto de la notificación, el afectado podrá solicitar a la Comisión que reconsidere los antecedentes y disponga la procedencia de la calificación. Esta solicitud de recon-sideración deberá ser resuelta por la Comisión dentro de 24 horas.La Comisión podrá solicitar los informes que estime ne-cesarios para ponderar la concurrencia de las causales del artículo 17 de la ley Nº 19.856.En todo caso, dichas causales sólo podrán tenerse por

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acreditadas en virtud de alguno de los siguientes instru-mentos:a) extracto de filiación;b) copia fiel de la sentencia ejecutoriada;c) certificado del organismo fiscalizador, tratándose de la causal establecida en la letra b) del artículo 17 de la ley;d) certificado del jefe del establecimiento penitenciario, respaldado en antecedentes fehacientes, tratándose de la causal prevista en la letra a) del artículo 17 de la ley.En todo caso, la causal prevista en la letra g) del artículo 17 de la ley Nº 19.856 sólo podrá acreditarse sobre la base de la copia fiel de la sentencia ejecutoriada.

ConcordanciasArt. 174 CPC; Art. 6 DL 321; Arts. 28 y 29 RLC; Art. 13 inc. 2 LRC; Arts. 17, 32, 33 y 34 inc. 1 RRC.

3. De la calificación

a) Generalidades y cuestiones Preliminares

Artículo 41En conformidad a lo previsto en el artículo 12 de la ley Nº 19.856, la calificación de comportamiento se efectuará por períodos anuales y comprenderá los doce meses previos al proceso de calificación respectivo.

ConcordanciasArt. 12 inc. 1 LRC; Art. 33 N° 2 RRC.

Artículo 42La evaluación de comportamiento que efectúe la Comi-sión, se traducirá en una calificación de comportamiento “sobresaliente” o “no sobresaliente”, y recaerá sobre quienes se encontraren incorporados en la nómina de personas condenadas que al efecto deberá formular cada estableci-miento penitenciario.

ConcordanciasArt. 11 RP; Art. 10 LRC; Arts. 12 letras c) y d), 33 y 46 RRC.

Artículo 43Terminado el proceso de evaluación de que trata el inciso primero del artículo 40, la Comisión procederá a calificar el comportamiento de aquellas personas que, de ser cali-ficadas con comportamiento sobresaliente y supuesto el reconocimiento del beneficio de que trata este reglamento, cumplirían su condena dentro de los 30 días hábiles siguien-tes al cierre del proceso de calificación.

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Tan pronto como concluya dicha calificación, el Secretario Ejecutivo de la Comisión entregará al jefe del establecimien-to la nómina de quienes se encuentren en la situación del inciso anterior, con el resultado de su calificación, con el fin de elevar la solicitud para hacer efectivo el beneficio.Sólo una vez terminada la evaluación del comportamiento de los condenados a que se referida en los incisos preceden-tes, la Comisión procederá a calificar el comportamiento de los demás condenados.

ConcordanciasArt. 117 RP; Arts. 4, 10 y 14 LRC; Arts. 22 incs. 2 y ss., 30 inc. final, 35 inc. 2, 40 inc. 1 y 68 RRC.

Artículo 44El tiempo que un condenado hubiere permanecido en pri-sión preventiva durante todo o parte del respectivo proceso, será calificado una vez impuesta la sentencia condenatoria, en el marco del primer período anual de calificación. En estos casos no se contabilizará el tiempo durante el cual el sujeto hubiere gozado de libertad provisional.La Comisión al evaluar el tiempo en prisión preventiva, deberá calificar dicho período como sobresaliente o no so-bresaliente, a fin de aplicarle la reducción correspondiente al mismo, la que será de dos o tres meses según se encuentre antes o después de su mitad de condena.Para la calificación del comportamiento observado durante la permanencia en prisión preventiva, sólo se atenderá a los factores descritos en las letras c) y d) del artículo 7 de la ley Nº 19.856.

ConcordanciasArt. 19 N° 7 CPR; Art. 139 CPP; Arts. 7 letras c) y d), 9 y 10 LRC.

Artículo 45Tratándose de personas que tuvieren la calidad de imputado en dos o más procesos y que a su respecto se hubiere de-cretado la medida cautelar de prisión preventiva, se estará a lo que indique la sentencia condenatoria para determinar a qué proceso debe ser imputado el tiempo de permanencia en prisión preventiva, en orden a efectuar la calificación del comportamiento conforme a lo previsto en el artículo 9 de la ley Nº 19.856.Si al momento de adquirir la calidad de condenado por sentencia ejecutoriada, la sentencia nada señala respecto al tiempo que la persona hubiere permanecido en prisión preventiva, Gendarmería de Chile oficiará al tribunal co-

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rrespondiente, solicitándole un pronunciamiento expreso respecto a dicha materia. Esta diligencia anterior no recibirá aplicación tratándose de personas que no hubieren perma-necido en prisión preventiva a causa del proceso que dio lugar a la condena.

ConcordanciasArt. 19 N°7 letra e) CPR; Art. 139 CPP; Art. 174 CPC; Art. 1 LO Genchi; Art. 9 LRC.

b) criterios de calificación

Artículo 46Para los efectos de este reglamento y conforme dispone el inciso primero del artículo 7 de la ley Nº 19.856, se consi-derará “comportamiento sobresaliente” aquel que revelare notoria disposición del condenado para participar positiva-mente en la vida social y comunitaria, una vez terminada su condena.

ConcordanciasArt. 7 inc. 1 LRC.

Artículo 47Para calificar la notoria disposición a que se refiere el artículo precedente, la Comisión atenderá a los siguientes factores, de acuerdo al artículo 7 de la ley Nº 19.856:1) Estudio;2) Trabajo;3) Rehabilitación;4) Conducta.Asimismo, la Comisión podrá atender al nivel de integración y apoyo familiar del condenado, si lo tuviere, y al nivel de adaptación social demostrado en uso de beneficios intra-penitenciarios.Para la ponderación de dichos factores y criterios la Comi-sión tendrá a la vista los siguientes antecedentes:a) Libro de vida de cada condenado;b) Calificaciones efectuadas por el Tribunal deConducta del establecimiento penitenciario respectivo;c) Otros antecedentes que podrá solicitar, los que consis-tirán en:i) Informes de los miembros del Tribunal de Conducta;ii) Entrevistas personales con los condenados;iii) Informes sociales y psicológicos relativos a los condena-dos, especialmente elaborados para los fines previstos en la ley Nº 19.856, en conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 13 de dicha ley;iv) Informe especial del Consejo Técnico, cuando corres-pondiere.

ConcordanciasArts. 96 y ss., 118 y 119 RP; Arts. 5 y 11 RLC; Arts. 7 y 10 LRC; Arts. 13 incs. 2 y 3, 37, 46, 53 y 54 RRC.

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Artículo 48Se entenderá que se satisface el factor estudio a que alude la letra a) del artículo 7 de la ley Nº 19.856, en lo que se re-fiere a la asistencia periódica, cuando la persona condenada hubiere atendido a:a) Escuela;b) Liceo;c) Instancia de Educación superior;d) Instancias de Educación a distancia con o sin tutoría;e) Programas especiales de nivelación básica y media;f ) Instancias de preparación para exámenes libres con apoyo de monitores; yg) En general, cualquier actividad educativa extraprogramá-tica, debidamente acreditada y supervisada por el Consejo Técnico respectivo; cursos de alfabetización, de lectura guiada o cualquier otro que sea igualmente idóneo para el logro de una objetiva superación del nivel educacional.La periodicidad de la asistencia o participación en las ins-tancias educativas contempladas en las letras a), b), c), d), e) y f ) se medirá conforme a las normas previstas en materia de asistencia en las leyes o reglamentos que regulen la actividad específica, todo lo cual será acreditado e informa-do por el respectivo Consejo Técnico del establecimiento penitenciario.Respecto de las instancias contempladas en la letra g), se requerirá, para establecer la asistencia periódica, que tales actividades cuenten con un plan de estudios de a lo menos 72 horas en cada período anual, debiendo el condenado re-gistrar, al menos en una actividad, una asistencia promedio del ochenta por ciento sobre el total de horas pedagógicas previstas en el plan. Con todo, si el incumplimiento del porcentaje de asistencia exigido hubiere tenido su origen en motivos ajenos a la voluntad del condenado, la Comi-sión podrá, en casos calificados, entender que se cumple con el requisito de asistencia periódica. Las circunstancias anteriores serán acreditadas e informadas por el respectivo Consejo Técnico del Establecimiento Penitenciario.

ConcordanciasArts. 59, 118 y 119 RP; Arts. 7 letra a) y 10 LRC; Arts. 53 y 54 inc. 2 RRC.

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Artículo 49Se entenderá que se satisface el factor trabajo a que alude la letra b) del artículo 7 de la ley Nº 19.856, en lo que se refiere a la asistencia periódica, cuando la persona condenada hubiere participado en:a) Centros de Educación y Trabajo;b) Talleres laborales institucionales;c) Empresas privadas;d) Actividades estacionales o esporádicas;e) Microempresas de internos;f ) Actividades artesanales;g) Prestaciones de servicios, como reparaciones u otros a externos;h) Servicios en la Escuela;i) Servicios o Trabajos voluntarios realizados en beneficio de la unidad penal o de su población, como actividades de mantención o reparación;j) Planificación, monitoreo o ejecución de proyectos de actividades educacionales extraprogramáticas o de capa-citación laboral o técnica;k) Cursos, talleres u otras actividades de capacitación laboral; y l) Cualquier otra actividad laboral acreditada y supervisada por el Consejo Técnico respectivo, no comprendida en al-guna de las letras precedentes.Las actividades laborales, excepto la indicada en la letra k) precedente, deberán tener una duración mínima de 40 horas mensuales, es decir, el equivalente a un cuarto de jornada laboral mensual. Se entenderá que se cumple con la asistencia periódica cuando el condenado registre en la actividad, como mínimo, una participación de un ochenta por ciento sobre el total de horas laborales previstas en el programa. Con todo, si el incumplimiento del porcentaje de asistencia exigido hubiere tenido su origen en motivos ajenos a la voluntad del condenado, la Comisión podrá, en casos calificados, entender que se cumple con el requisito de asistencia periódica. Dichas circunstancias serán acreditadas mediante informe del Consejo Técnico.Cada curso, taller u otras actividades de capacitación laboral contempladas en la letra k), deberán tener una duración total mínima de 32 horas, teóricas o prácticas, debiendo el condenado participar, a lo menos, en una de ellas, con una

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asistencia del ochenta por ciento sobre el total de horas de capacitación laboral previstas en el programa. Con todo, si el incumplimiento del porcentaje de asistencia exigido hubiere tenido su origen en motivos ajenos a la voluntad del condenado, la Comisión podrá, en casos calificados, entender que se cumple con el requisito de asistencia pe-riódica. Dichas circunstancias serán acreditadas mediante informe del Consejo Técnico.

ConcordanciasArts. 17, 60, 61, 63, 118 y 119 RP; Arts. 7 letra b) y 10 LRC; Arts. 50 letra d), 53 y 54 inc. 2 RRC.

Artículo 50Se entenderá que existe la voluntad de rehabilitación a que alude la letra c) del artículo 7 de la ley Nº19.856, referida al sometimiento a terapias clínicas para superar la depen-dencia a drogas, alcohol u otros, cuando el condenado o sometido a prisión preventiva participe activamente en una o más de las siguientes instancias de rehabilitación:a) Comunidades terapéuticas para la superación de la adic-ción al alcohol o drogas;b) Terapias clínicas psiquiátricas o psicológicas tendientes a la superación de la adicción al alcohol o drogas;c) Cumplimiento de tratamiento con medicamentos, con miras a la superación de la adicción al alcohol, drogas u otros, el que en todo caso deberá ser prescrito por el profesional pertinente;d) Terapias ocupacionales, las que también serán conside-radas a favor del condenado para la evaluación del factor trabajo, cuando corresponda.El sometimiento a terapias clínicas deberá en general pon-derarse con referencia a las indicaciones técnicas de los profesionales responsables o tratantes.La falta del resultado esperado, según la clase de tratamiento o terapia a que se hubiere sometido la persona condenada o bajo prisión preventiva, no será impedimento, siempre que se constate la existencia de la voluntad exigida, para la calificación del comportamiento como sobresaliente.

ConcordanciasArt. 19 N° 7 letra e) CPR; Art. 139 CPP; Art. 7 letra c) LRC; Arts. 15 inc. 1, 53 y 54 inc, final RRC.

Artículo 51Para evaluar el factor conducta se atenderá a las acciones o hechos que revelaren la notoria disposición a que se refiere el artículo 46 de este reglamento, pudiendo tenerse en con-sideración, entre otros antecedentes, los siguientes:

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a) Informes emitidos por el Tribunal de Conducta del res-pectivo establecimiento penitenciario con respecto al com-portamiento demostrado por la persona, tanto al interior de la unidad penal, como durante los traslados o el tiempo de permanencia en tribunales, hospitales u otros recintos.b) Informes evacuados por el Consejo Técnico para efectos del otorgamiento de beneficios intra-penitenciarios o de libertad condicional, cuando hubieren sido previamente elaborados.

ConcordanciasArts. 11, 96, 118, 119 RP; Art.5 RLC; Art. 7 letra d) LRC; Arts. 13 inc. 2, 15 inc. 2 y 46 RRC.

Artículo 52Tratándose de personas que gocen del beneficio de “salida controlada al medio libre”, para la calificación del factor con-ducta se atenderá al nivel de adaptación social observado en el uso de dicho beneficio, así como al cabal cumplimiento de la normativa que rige el ejercicio del mismo.

ConcordanciasArts. 99 incs. 1 y 3, 105 y 106 RP; Art. 13 incs. 2, 3 y 7 letra d) LRC.

Artículo 53Cuando el establecimiento penitenciario respectivo carezca de los medios necesarios o adecuados para impartir o facili-tar la ejecución de instancias educacionales, laborales o de rehabilitación, la Comisión efectuará la calificación sobre la base de los elementos con que cuente para proceder a ella, sin que esa falta de instancias pueda afectar negativamente la calificación de comportamiento del condenado.Para los efectos de lo previsto en el inciso precedente, el Consejo Técnico del establecimiento respectivo elaborará un informe que dé cuenta de las condiciones materiales del establecimiento, así como de las acciones o actividades realizadas por el interno y que puedan rendir para la acredi-tación de la notoria disposición a que se refiere el artículo 7 de la ley Nº19.856.

ConcordanciasArts. 118 y 119 RP; Arts. 7 y 10 LRC.

Artículo 54Para efectuar la calificación de comportamiento, la Comisión deberá tener presente la situación de aquellas personas que, conforme a la circunstancia aludida en el inciso primero del artículo anterior, se encontraren imposibilitadas o incapa-citadas para participar en instancias educativas, laborales o de rehabilitación.

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Igualmente, la Comisión podrá prescindir del factor educa-ción tratándose de condenados que no requieran participar como alumnos en instancias educacionales, por presentar un nivel educacional superior a todas las posibilidades ofre-cidas en la unidad penitenciaria. Con todo, la participación de estas personas en calidad de ayudantes o profesores en instancias educacionales deberá considerarse para los efectos de la ponderación del factor trabajo.Por último, la Comisión deberá prescindir del factor reha-bilitación tratándose de personas que carezcan de depen-dencia al alcohol, drogas u otros.

ConcordanciasArts. 7 letra a) y 10 LRC; Art. 53 inc. 1 RRC.

4. efectos de la calificación de comportamiento sobresaliente

a) Beneficio de reducción y condonación de condena

Artículo 55Podrán acceder a los beneficios consagrados en la ley Nº 19.856, todas aquellas personas condenadas que hubieren sido evaluadas con comportamiento sobresaliente en uno o más períodos anuales de calificación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 de la mencionada ley.

ConcordanciasArts. 2, 3, 15, 16 y 17 LRC.

Artículo 56Para los efectos de la ley Nº 19.856 y de este reglamento, se entenderá por “tiempo de condena”, el total de la pena o penas privativas de libertad impuestas al condenado por sentencia ejecutoriada y que se encontrare actualmente cumpliendo, incluidas aquellas condenas impuestas mien-tras cumple anteriores, y deducidas las rebajas que hubiere obtenido por gracia o por disposición de normas legales distintas a la ley Nº 19.856.

ConcordanciasArt. 174 CPC; Art. 14 RLC; Art. 12 letra b) RRC .

Artículo 57Para los efectos de determinar la nueva fecha de cumpli-miento de la pena, considerado el beneficio de reducción de condena, se estará a lo dispuesto en los artículos 6 y 62 de este reglamento en materia de número de días que comprenden los meses y descuento de los mismos.

ConcordanciasArts. 6, 12 letra f) y 62 RRC.

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Artículo 58Corresponderá a Gendarmería de Chile implementar los procedimientos que permitan advertir de manera precisa y oportuna si el condenado se encuentra en alguna de las situaciones señaladas en el artículo 4 de la ley Nº 19.856, esto es, si descontados de su tiempo de condena los meses de reducción acumulados a su favor, estuviere en condiciones de cumplir condena. De esta forma, en cualquier momen-to Gendarmería de Chile deberá estar en condiciones de informar al condenado o a la autoridad que legalmente lo requiera, de la fecha estimativa de cumplimiento a que se refiere la letra f ) del artículo 12 de este reglamento.

ConcordanciasArt. 1 LO Genchi; Art. 4 LRC; Art. 12 letra f) RRC.

b) anticipación de postulación a Libertad condicional

Artículo 59El condenado que, en conformidad a lo previsto en el inciso segundo del artículo 5 de la ley Nº 19.856, postule anticipa-damente a libertad condicional, deberá haber sido calificado con comportamiento sobresaliente a lo menos en el período anual inmediatamente anterior a aquel correspondiente a su tiempo mínimo de condena, en conformidad al Decreto Ley Nº 321.

ConcordanciasArts. 2 N° 1 y 3 DL 321; Arts. 4 N° 1, 15 y 16 RLC; Art. 5 inc. 2 LRC.

5. De la cesación del comportamiento sobresaliente

Artículo 60Para los efectos del artículo 8 de la ley Nº 19.856, se entende-rá que cesa el comportamiento sobresaliente en cualquiera de los siguientes casos:a) Cuando en un determinado período anual el condenado no fuere objeto de calificación por afectarle alguno de los límites de aplicación del beneficio previsto en el artículo 17 de la referida ley, habiéndolo así declarado la Comisión;b) Cuando en un determinado período anual el condenado no fuere objeto de calificación por no reunir los requisitos a que se refiere el artículo 12 de la ley Nº 19.856, y c) Cuando habiendo sido calificado por la Comisión en un período anual, no hubiere obtenido la calificación de com-portamiento sobresaliente.

ConcordanciasArts. 8, 10, 12 y 17 LRC; Arts. 29 inc. 2, 34 inc. 1, 40 inc. 2, 42 y 61 RRC.

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Artículo 61En el caso señalado en la letra a) del artículo preceden-te, la Comisión deberá declarar, en el mismo período de calificación en el que hubiere cesado el comportamiento sobresaliente de una persona condenada, la caducidad del beneficio.En los casos señalados en las letras b) y c) del artículo pre-cedente, la Comisión deberá pronunciarse, en el mismo período de calificación en el que hubiere cesado el com-portamiento sobresaliente de una persona condenada, respecto de la caducidad del beneficio o, en su caso, de la subsistencia de algún porcentaje de la reducción de con-dena acumulada.Dicho pronunciamiento se postergará para el período si-guiente cuando no sea posible medir la invariabilidad del comportamiento sobresaliente de una persona, de acuerdo a lo señalado en el inciso tercero del artículo 8 de la Ley, por encontrarse ésta en su segundo período de calificación. En este caso, la Comisión no podrá pronunciarse respecto de la caducidad del beneficio, ni del porcentaje de subsistencia del mismo, sino hasta el próximo período calificatorio.Si al período siguiente la persona es calificada con compor-tamiento sobresaliente, la Comisión deberá pronunciarse sobre la caducidad del beneficio o del porcentaje de sub-sistencia del mismo.Por otra parte, si la persona no reúne las condiciones para que su comportamiento sea calificado por la Comisión, o vuelve a ser calificado con comportamiento no sobresalien-te, perderá la totalidad de la reducción acumulada, debien-do declarar la Comisión la caducidad del beneficio.

ConcordanciasArts. 8 inc. 3, 10 y 12 LRC; Arts. 33, 42 y 60 letra a) RRC.

Artículo 62El porcentaje de subsistencia de la reducción de condena acumulada, a que alude el inciso tercero del artículo 8 de la ley Nº 19.856, deberá expresarse en porcentaje y en su equivalencia en número de meses y, si fuera el caso, de días. Para estos efectos se estará a lo dispuesto en el artículo 6 de este reglamento. Las fracciones de días se considerarán como días completos.

ConcordanciasArt. 8 inc. 3 LRC; Art. 6 RRC.

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titULO VBeneficio para condenados en Libertad condicional

Artículo 62 bisDe conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Nº 19.856, las personas condenadas que gozaren de libertad condicional y que hubieren presentado conducta sobre-saliente en el período de cumplimiento efectivo, tendrán siempre derecho al beneficio a que alude el artículo 8 del decreto ley Nº 321, de 1925, en la medida en que hubieren cumplido sin faltas la mitad del período condicional, con-servando la reducción de condena que hubieren obtenido durante el tiempo que permanecieron privadas de libertad, en virtud de la calificación de comportamiento sobresa-liente que hubiere otorgado la Comisión de beneficio de reducción de condena.Para efectos de determinar la mitad del período condicional ha de considerarse la reducción estimada en función de las calificaciones de comportamiento sobresaliente obtenidas durante el período de privación de libertad.El incumplimiento de las condiciones impuestas durante el régimen de libertad condicional será impedimento para obtener el beneficio en comento e importará la pérdida del total de la reducción correspondiente al período de privación de libertad.

ConcordanciasArt. 8 DL 321; Art. 31 RLC; Art. 15 LRC.

Artículo 63Para los efectos del beneficio de que trata el inciso primero del artículo 15 de la ley 19.856, la ausencia de faltas en el cumplimiento de las condiciones de la libertad condicio-nal se acreditará en virtud de certificación emitida por el órgano fiscalizador respectivo. Dicha certificación dará cuenta de haberse cumplido positivamente cada una de las condiciones que se hubieren impuesto al condenado, con-forme al reglamento sobre libertad condicional. Esta misma certificación dará cuenta del hecho de haberse cumplido la mitad del período condicional, en los términos exigidos por el artículo 8 del decreto ley Nº 321.

ConcordanciasArts. 6 y 8 DL 321; Arts. 28, 29 y 31 RLC; Art. 15 inc. 3 LRC.

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titULO Vi Beneficio para Personas condenadas en reclusión nocturna

Artículo 64Podrán optar al beneficio contemplado en el artículo 16 de la ley Nº 19.856, todos aquellos condenados que se encon-traren efectivamente cumpliendo reclusión nocturna en un recinto administrado por Gendarmería de Chile.La calificación de la conducta y el procedimiento de ob-tención de este beneficio, se sujetará íntegramente a lo dispuesto en el Título II y artículo 16 de la citada ley, así como a lo previsto en este reglamento.

ConcordanciasArt. 1 LO Genchi; Art. 20 RP; Art. 8 inc. 3 RMA; Arts. 10 a 14 y 16 LRC; Arts. 41 a 54 RRC.

Artículo 65Para los efectos del beneficio en cuestión, se entenderá por comportamiento sobresaliente la total omisión de las conductas descritas en los incisos 2º y 3º del artículo 12 del reglamento de la Ley Nº 18.216.El manifiesto estado de ebriedad a que se refiere el inciso 3º del mencionado artículo se constatará, para los efectos de este reglamento, por medio de la prueba respiratoria a que alude el artículo 120 de la ley Nº 17.105, así como, cuando fuere necesario, del examen científico previsto en el artículo 122 de la citada ley.Dicho examen se realizará en los lugares aludidos en dicha disposición. Con todo, cuando por circunstancias de tiempo y lugar no fuere posible acreditar el manifiesto estado de ebriedad a través de los citados medios, dicha condición se acreditará mediante acta firmada por el jefe del recinto penitenciario.De la acreditación se dejará constancia en el registro indi-vidual del condenado, con indicación de la forma en la que ella se hubiere alcanzado.Asimismo, para los solos efectos de este reglamento, los siguientes comportamientos, entre otros, podrán ser consi-derados entre las conductas a que se refiere el inciso 3º del artículo 12 del reglamento de la Ley Nº 18.216:1°. Incurrir en hechos que revistan caracteres de delitos durante la permanencia en el establecimiento de cumpli-miento de la medida;

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2°. Ingreso o consumo de bebidas alcohólicas y drogas en el establecimiento, salvo, en el caso de las últimas, prescripción médica debidamente acreditada;3°. Ingreso o uso de armas de fuego o cortopunzantes.

ConcordanciasArts. 8 incs. 5 y 6 y 12 incs. 2 y 3 RMA; Art. 117 RP; Arts. 120 y 122 LA.

Artículo 66Todos los condenados afectos a la medida de reclusión nocturna deberán ser ingresados en el sistema de registros de Gendarmería de Chile y en los registros creados en virtud del presente reglamento, para efectos de determinar los cómputos de cumplimiento de condena y la extensión del beneficio de rebaja, en conformidad a lo establecido en el artículo 4 de la ley Nº 19.856.

ConcordanciasArt. 1 LO Genchi; Art. 4 LRC; Art. 12 letra i) RRC.

Artículo 67Gendarmería de Chile arbitrará las medidas para registrar adecuadamente las conductas de los condenados some-tidos a reclusión nocturna, en términos que puedan ser claramente conocidas y evaluadas por la Comisión para los efectos de la ley Nº 19.856.

ConcordanciasArt. 1 LO Genchi; Arts. 7 y 8 LMA; Arts. 8 y 9 RMA; Art. 10 LRC.

titULO Vii reconocimiento del Beneficio

1. De la solicitud

Artículo 68Reunidos y actualizados que sean los antecedentes indica-dos en el artículo 12 del presente reglamento, y establecida la fecha de cumplimiento de condena probable en confor-midad a lo señalado en los artículos 12 letra f ), 56, 57, 58, 62 y 62 bis, el jefe del establecimiento penitenciario respectivo citará a la persona condenada para que, si lo tiene a bien, formule la solicitud de reconocimiento de beneficio a que se refiere el artículo 14 de la ley Nº 19.856. Dicha citación debe-rá efectuarse con a lo menos 75 días hábiles de anticipación a la fecha eventual o estimativa de cumplimiento.Tratándose de las personas condenadas aludidas en el inciso primero del artículo 43, el jefe del establecimiento deberá, tan pronto como reciba de manos del secretario ejecutivo

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la nómina de calificaciones a que se refiere el inciso final del artículo 30, citar al condenado para los efectos previstos en el inciso precedente de este artículo. En lo demás, se dará aplicación a lo dispuesto en este Título.

ConcordanciasArts. 11 y 117 RP; Art. 14 LRC; Arts. 12, 22 incs. 2 y ss., 43, 56, 57, 58, 62, 62 bis y 72 RRC.

Artículo 69La solicitud consistirá en un formulario elaborado por Gen-darmería de Chile, y firmado por el condenado. Deberán además adjuntarse los antecedentes que conforman el Informe Consolidado, de que trata el artículo siguiente, los cuales serán proporcionados y debidamente certificados por Gendarmería de Chile en un plazo máximo de tres días hábiles, contados desde que el condenado hubiere firmado el formulario de solicitud.

ConcordanciasArt. 1 LO Genchi; Art. 70 RRC.

Artículo 70Los antecedentes fundantes que componen el Informe Consolidado, respecto de las personas privadas de libertad o en reclusión nocturna serán los siguientes: a) La individualización del condenado;b) Identificación de las causas, juzgados y delitos;c) Identificación de la condena: duración, fecha de inicio, de término original, de cumplimiento con reducción;d) Tratándose de suspensiones en el cumplimiento de la re-clusión nocturna, debidamente autorizadas por el tribunal, la nueva fecha de término de esta medida;e) Identificación de multas o penas sustitutivas, si las hubie-re, con indicación de su estado de cumplimiento;f ) Número de calificaciones sobresalientes obtenidas con indicación del año a que correspondieren, señalando el tiempo de reducción asignado a cada una de éstas;g) La ausencia de interrupciones en dicha calificación;h) La recuperación de la calificación de comportamiento en caso de interrupción y la indicación del porcentaje de reducción que mantiene la persona condenada, expresado en meses y días, si fuere el caso;i) Número total de meses en que debería entenderse redu-cida la condena con indicación de la fecha en la que deberá tenerse por cumplida, una vez efectuada la reducción o condonación, y

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j) Fecha, número de acta y Corte de Apelaciones de la ju-risdicción de la Comisión correspondiente a cada período de calificación.Respecto de las personas que han obtenido libertad condi-cional, el Informe Consolidado deberá incorporar además de lo señalado precedentemente lo siguiente:a) Número y fecha del decreto que concede la libertad condicional, yb) Fecha de la mitad del período de libertad condicional con certificación del cumplimiento sin faltas en dicho período por el órgano fiscalizador, en los términos exigidos por el artículo 8 del decreto ley Nº 321 de 1925 sobre libertad condicional.

ConcordanciasArts. 7, 8 y 10 LMA; Arts. 8, 9 y 11 RMA; Arts. 5, 6 y 8 DL 321; Art. 8 incs. 2 y ss LRC; Art. 69 RRC.

Artículo 71Las solicitudes y los informes consolidados se presentarán ante el jefe del establecimiento penitenciario respectivo.

ConcordanciasArts. 11 y 117 RP; Arts. 68 y 70 RRC.

Artículo 72Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 68, los condenados podrán elevar la solicitud de reconocimiento de beneficio en cualquier tiempo en el que consideraren que éste pro-cediere. Con todo, deberán usar para ello el formulario de solicitud a que se alude en el artículo 69, y ajustarse a las demás normas de este párrafo.Para el cumplimiento de lo previsto en este artículo, Gendar-mería de Chile procurará que los formularios de solicitud se encuentren permanentemente disponibles y al acceso de todos los condenados.

ConcordanciasArt. 1 LO Genchi; Arts. 68 y 69 RRC.

Artículo 73Se tendrán como no presentadas las solicitudes que no se ajusten a lo previsto en este párrafo.

ConcordanciasArts. 68 a 72 RRC.

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2. Del procedimiento de reconocimiento del beneficio

Artículo 74Recibida la solicitud y sus antecedentes, el jefe del estable-cimiento penitenciario deberá remitirlos, inmediatamente y por la vía más rápida y expedita, a la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Justicia, la que una vez que acredite el cumplimiento de los requisitos objetivos en conformidad a lo señalado en el artículo 14 de la Ley Nº 19.856, los envia-rá al Ministerio de Justicia para la dictación del respectivo decreto supremo de concesión del beneficio.Asimismo, el jefe del establecimiento penitenciario deberá remitir a la respectiva Dirección Regional de Gendarmería de Chile, una nómina con indicación de todas las solicitudes que se hayan remitido a la Secretaría Regional Ministerial de Justicia correspondiente.

ConcordanciasArt. 12 LO Genchi; Arts. 4 letra d) y 9 LOMJ; Arts. 11 y 117 RP; Art. 14 LRC.

Artículo 75La Secretaría Regional Ministerial deberá acreditar el cum-plimiento de los requisitos objetivos para el reconocimiento del beneficio, pudiendo únicamente tener en consideración las circunstancias de que da cuenta el Informe Consolidado a que se refiere el artículo 70 de este reglamento.Si del análisis del Informe Consolidado la Secretaría Regio-nal Ministerial de Justicia constata la falta de alguno de los requisitos objetivos que permitan el reconocimiento del beneficio, deberá solicitar en forma inmediata a la unidad penal que corresponda, los antecedentes faltantes para la tramitación de la solicitud.

ConcordanciasArts. 4 letra d) y 9 LOMJ; Art. 70 RRC.

Artículo 76El decreto supremo que reconozca los beneficios de reduc-ción de condena, condonación o ambos, deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones: a) Individualización completa de la persona beneficiada;b) Indicación de la condena original, señalando fecha de inicio y término de la misma;c) Indicación del tiempo de reducción de condena, de con-donación o de ambos que se reconozca;d) Indicación de la fecha de cumplimiento de condena una

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vez aplicados los beneficios de reducción y condonación, si procediere;e) Orden de notificar y entregar copia al beneficiado, y de remitir copia autorizada del decreto original a la unidad penitenciaria en que éste cumple su condena, yf ) Orden de comunicar y remitir copia del decreto, debida-mente certificada por el jefe del establecimiento penal, al Servicio de Registro Civil e Identificación, luego de que sea notificado el beneficiado.

ConcordanciasArt. 117 RP; Art. 1 LOSRE; Art. 14 LRC; Art. 83 RRC.

Artículo 77El rechazo de la procedencia del beneficio sólo podrá fun-darse en alguno de los supuestos previstos en el artículo 17 de la ley Nº 19.856. El decreto que así lo disponga deberá expresar dicho fundamento, debiendo citar y adjuntar los antecedentes o instrumentos a partir de los cuales se hu-biere deducido la improcedencia del beneficio.

ConcordanciasArt. 17 LRC.

Artículo 78No se concederá ninguno de los beneficios contemplados en la Ley Nº 19.856 si, con posterioridad a la última resolu-ción de la Comisión de Beneficio de Reducción de Condena, y hasta antes de cumplida la condena en conformidad al artículo 4º de la ley Nº 19.856, ocurriere cualquiera de los eventos previstos en el artículo 17 de dicha ley. La concu-rrencia de dichos eventos se acreditará en conformidad a lo dispuesto en el artículo 40 de este reglamento.

ConcordanciasArts. 2, 3, 4, 10, 15, 16 y 17 LRC; Art. 40 RRC.

3. De la notificación del decreto supremo

Artículo 79Tanto el decreto supremo que conceda el beneficio, como el que rechace su procedencia, se remitirán al jefe de la unidad penitenciaria respectiva para su notificación al condenado.

ConcordanciasArts. 11 y 117 RP; Art. 31 RRC.

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Artículo 80La notificación del decreto supremo que concede el bene-ficio de reducción de condena se practicará en el estable-cimiento penitenciario respectivo, por el jefe de la unidad o por quien éste designe.La notificación se llevará a cabo el mismo día en que deba tenerse por cumplida la condena conforme al artículo 4 de la Ley Nº 19.856.Deberá dejarse testimonio de la notificación mediante la rúbrica de la persona beneficiada en una copia del decreto, circunstancia que certificará quien practique la notifica-ción.

ConcordanciasArts. 11 y 117 RP; Art. 4 LRC; Art. 31 RRC.

Artículo 81Una vez notificado el decreto que concede el beneficio, se pondrá en libertad inmediata al condenado que se encon-trare privado de libertad, y se certificará por Gendarmería de Chile el cumplimiento de la condena en cuestión, cual-quiera sea el régimen de libertad bajo el que se encontrare cumpliendo pena.

ConcordanciasArt. 1 LO Genchi; Art. 80 RRC.

Artículo 82El acto administrativo que reconoce los beneficios de que trata la ley Nº 19.856, se tramita totalmente con la notifica-ción del respectivo decreto supremo.

ConcordanciasArt. 80 RRC.

Artículo 83El jefe de la unidad penitenciaria respectiva deberá remitir al Servicio de Registro Civil e Identificación copia del decreto supremo, debidamente certificada, a fin de que se incorpore en el prontuario penal del beneficiado tanto el hecho de haberse obtenido el beneficio, como la fecha de egreso efectivo y la de cumplimiento de condena original.Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la ulterior aplica-ción, en su caso, de las normas generales en materia de elimi-nación y no-comunicación de anotaciones prontuariales.

ConcordanciasArts. 11 y 117 RP; Art. 1 LOSRE; Art. 3 inc. 2 RGC; Art. 82 RRC; Art. 1 EPP.

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Artículo 84La notificación del decreto que rechace la procedencia del beneficio, se practicará bajo las mismas condiciones expresadas en el artículo 80, tan pronto como se reciba en la unidad penitenciaria respectiva.

ConcordanciasArt. 11 RP; Arts. 31 y 80 RRC.

Disposiciones transitorias

Artículo 1Para el primer período anual de calificación, los miembros de las Comisiones de Beneficio de Reducción de Condena deberán encontrarse designados antes del 19 de diciembre de 2003.

ConcordanciasArt. 10 LRC.

Artículo 2Los condenados que, a contar del 4 de febrero del año 2003 y hasta antes del 4 de febrero de 2004, hubieren obtenido el beneficio de la libertad condicional, serán igualmente evaluados para los efectos previstos en el artículo 15 de la ley Nº 19.856.

ConcordanciasArt. 1 DL 321; Arts. 1 y 2 RLC; Art. 15 LRC.

Artículo 3Se considerarán válidos, en la medida que cumplan con los requisitos previstos en el Título II de este reglamento, los registros relativos a los factores de rehabilitación y conducta respecto de personas sometidas a prisión preventiva, que hubieren sido confeccionados por Gendarmería de Chile a partir de la fecha de publicación de la ley Nº 19.856.

ConcordanciasArt. 19 N° 7 letra e) CPR; Art. 139 CPP; Art. 1 LO Genchi; Art. 7 letras c) y d) LRC; Arts. 7 a 20, 50 y 51 RRC.

Artículo 4Tratándose de procedimientos substanciados conforme al Código de Procedimiento Penal, se estará especialmente a lo dispuesto en las reglas siguientes:a) Las referencias hechas en este reglamento a los imputa-dos, se entenderán efectuadas a los procesados.b) Las referencias hechas en este reglamento a la formaliza-ción de la investigación, se entenderán efectuadas al auto de procesamiento.

ConcordanciasArts. 13 inc. 2 y 45 RRC.

COMPENDIO PENITENCIARIO

Normativa Internacional

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Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966Entrada en vigor: 23 de marzo de 1976, de conformidad con el artículo 49

Preámbulo Los Estados Partes en el presente Pacto, Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables, Reconociendo que estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la persona humana, Reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre en el disfrute de las libertades civiles y políticas y liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos civiles y políticos, tanto como de sus derechos económicos, sociales y culturales, Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos, Comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y de la comunidad a que pertenece, tiene la obligación de esforzarse por la consecución y la observancia de los derechos reconocidos en este Pacto, Convienen en los artículos siguientes:

I. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Artículo 2 1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los indivi-duos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones

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del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter. 3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legis-lativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

ConcordanciasArts. 19 N° 2 inc. 2 y N° 14 y Art. 38 inc. 2 CPR; Arts. 59 y 60 LBPA; Arts. 9 y 58 RP: Art. 8 DUDH; Art. 25.1 CADH.

Artículo 6 1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente. 4. Toda persona condenada a muerte tendrá derecho a solicitar el indulto o la conmutación de la pena de muerte. La amnistía, el indulto o la conmutación de la pena capital podrán ser concedidos en todos los casos. (…)

ConcordanciasArt. 19 N° 1 CPR; Art. 6 inc. final RP; Art. 3 DUDH; Art. 4.1 CADH.

Artículo 7Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será some-tido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos.

ConcordanciasArt. 93 letra h) CPP; Arts. 150 N° 1, 150 A) y B) CP; Art. 15 LO Genchi; Art. 6 inc. 1 RP; Art. 5 DUDH; Art. 5.2 CADH; Art. 1 y 2.1 CTCID; Arts. 1 y 2 CIPST; Principio 6.

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Artículo 8 3. a) Nadie será constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio; b) El inciso precedente no podrá ser interpretado en el senti-do de que prohíbe, en los países en los cuales ciertos delitos pueden ser castigados con la pena de prisión acompañada de trabajos forzados, el cumplimiento de una pena de tra-bajos forzados impuesta por un tribunal competente; c) No se considerarán como “trabajo forzoso u obligatorio”, a los efectos de este párrafo: i) Los trabajos o servicios que, aparte de los mencionados en el inciso b), se exijan normalmente de una persona presa en virtud de una decisión judicial legalmente dictada, o de una persona que habiendo sido presa en virtud de tal decisión se encuentre en libertad condicional.(. . .)

ConcordanciasArts. 32 y 89 CP; Art. 61 RP; Arts. 6.2 y 6.3 letra a) CADH; Art. 2.2 letra c) Convenio 29 OIT.

Artículo 9 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. (…)

ConcordanciasArt. 19 Nº 7 CPR; Art. 139 CPP; Art. 3 DUDH; Art. 7.1 y 7.2 CADH; Principio 2; PBP III.1 y IV.

Artículo 10 1. Toda persona privada de libertad será tratada humana-mente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 2. a) Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de per-sonas no condenadas; b) Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento. 3. El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica.

ConcordanciasArt. 1 inc. 1 CPR; Arts. 1, 3 letra e) y 8 inc. 2 letra b) LO Genchi; Arts. 1, 14, 15 y 18 RP; Art. 2 letra c) LOMJ; Art. 1 letra c) RMJ; Art. 1 DUDH; Art. 5.4, 5.5 y 5.6 CADH; Arts. 8 letras b) y d) y 58 RM; Art. 1 PBTR; Principio 1; PBP XIX.

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Artículo 13 El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado Parte en el presente Pacto sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley; y, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se opongan a ello, se permitirá a tal extranjero exponer las razones que lo asistan en contra de su expul-sión, así como someter su caso a revisión ante la autoridad competente o bien ante la persona o personas designadas especialmente por dicha autoridad competente, y hacerse representar con tal fin ante ellas.

ConcordanciasArts. 84 y ss. D.L. 1094.

Artículo 141. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publi-cidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores. 2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley. 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusa-ción formulada contra ella;

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b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección; c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas; d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse perso-nalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo; e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo; f ) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no com-prende o no habla el idioma empleado en el tribunal; g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confe-sarse culpable. 5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. 6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ul-teriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido. 7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.

ConcordanciasArts. 19 Nº 3 y N° 7 letra i) CPR; Arts. 4, 94 letra f) y 151 CPP; Arts. 7, 44 inc. 2 y 82 RP; Art. 11.1 DUDH; Art. 8 CADH; Art. 93 RM; Principio 36.1; PBP V inc. 4 y XXII.2.

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Artículo 18 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elec-ción, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza. 2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección. 3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones pres-critas por la ley que sean necesarias para proteger la segu-ridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás. (…)

ConcordanciasArt. 19 Nº 6 inc. 1 CPR; Art. 6 inc. 2 RP; Art 18 DUDH; Art. 12 CADH; Art. 6.2 RM; 3 PBTR; PBP XV.

Artículo 19 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin conside-ración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

ConcordanciasArt. 19 N°12 CPR; Art. 19.2 PIDCP; Art. 19 DUDH; Art. 13.1 CADH; PBP XVI y XVIII inc. 2.

Artículo 21Se reconoce el derecho de reunión pacífica. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.

ConcordanciasArt. 19 N° 13 CPR; Art. 20 DUDH; Art. 15 CADH; PBP XVI.

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Artículo 22 1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses. 2. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. El presente artículo no impedirá la imposición de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y de la policía.(…)

ConcordanciasArt. 19 N° 15 y N° 19 CPR; Art. 16 CADH; Art. 20 DUDH; PBP XVI.

Artículo 26 Todas las personas son iguales ante la ley y tienen dere-cho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

ConcordanciasArts. 1 inc. 1, 19 Nº 2 y 3 CPR; Art. 5 inc. 1 RP; Art. 7 DUDH; Art. 24 CADH; Art. 6.1 RM; Art. 2. PBTR; PBP II.

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II. Declaración Universal de Derechos Humanos

Adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea General 217 A (iii) del 10 de diciembre de 1948

PreámbuloConsiderando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reco-nocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana; Considerando que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad, y que se ha proclamado, como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias; Considerando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión; Considerando también esencial promover el desarrollo de relaciones amistosas entre las naciones; Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, y se han declarado re-sueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad; Considerando que los Estados Miembros se han comprometido a asegurar, en coope-ración con la Organización de las Naciones Unidas, el respeto universal y efectivo a los derechos y libertades fundamentales del hombre, y Considerando que una concepción común de estos derechos y libertades es de la mayor importancia para el pleno cumplimiento de dicho compromiso; La Asamblea General proclama la presente Declaración Universal de Derechos Huma-nos como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción.

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ConcordanciasArt. 1 inc. 1 CPR; Art. 15 LO Genchi; Art. 4 letra b) Estatuto Genchi; Art. 10.1 PIDCP; Art. 5.2 inc. 2 CADH; Art. 1 PBTR.

Artículo 1Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, dotados como están de razón y conciencia deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.

Artículo 21. Toda persona tiene todos los derechos y libertades pro-clamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.(…)

ConcordanciasArts. 2 y 5 inc. 1 RP; Art. 5 PBTR.

Artículo 3Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

ConcordanciasArts. 19 Nº 1 y Nº 7 CPR; Art. 6 inc. final RP; Arts. 6.1 y 9.1 PIDCP; Art. 4.1 CADH.

Artículo 5Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

ConcordanciasArt. 93 letra h) CPP; Arts. 150 N° 1, 150 A y 150 B CP; Art. 15 LO Genchi; Art. 6 inc. 1 RP; Art. 7 PIDCP; Art. 5 DUDH; Art. 5.2 CADH; Art. 1 N° 1 y 2 CTCID; Principio 6.

Artículo 7Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta De-claración y contra toda provocación a tal discriminación.

ConcordanciasArts. 19 Nº 1, N° 2 y N° 3 CPR; Art. 5 inc. 1 RP; Art. 26 PIDCP; Art. 6.1 RM; Art. 2 PBTR; PBP II.

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ConcordanciasArt. 19 Nº 6 inc. 1 CPR; Art. 6 inc. 2 RP; Art. 18 PIDCP; Art. 12 CADH; Art. 6.2 RM; Art. 3 PBTR; PBP XV.

Artículo 19Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informa-ciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

ConcordanciasArt. 19 Nº 12 inc. 1 CPR; Art. 40 RP; Art. 19.2 PIDCP; Art. 13.1 CADH; PBP XVI.

Artículo 8Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.

Artículo 201. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas. (…)

ConcordanciasArt. 19 Nº 13 y N° 15 CPR; Art. 21 PIDCP; Arts. 15 y 16.1 CADH; PBP XVI.

Artículo 231. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. 2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual. 3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remune-ración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social. 4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindi-carse para la defensa de sus intereses.

ConcordanciasArts. 19 Nº 16 inc. 1 y 19 inc. 1 CPR; Arts. 61, 64 inc. final y 70 RP; Art. 22.1 PIDCP; Arts. 71.3 y ss., 73.2 y 76.1 RM; Art. 8 PBTR; PBP XIV.

ConcordanciasArts. 19 Nº 14 y 38 inc. 2 CPR; Art. 9 inc. 1 RP; Art. 25.1 CADH; PBP V inc. 5.

Artículo 18Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectiva-mente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.

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Artículo 261. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instruc-ción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos. (. . .)

ConcordanciasArt.19 Nº 10 incs. 1, 4 y 5 CPR; Art. 59 RP; Art. 77 RM; PBP XIII.

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III. Convención Americana sobre Derechos Humanos

Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Espe-cializada Interamericana sobre Derechos Humanos

PreámbuloLos Estados americanos signatarios de la presente Convención,Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, funda-do en el respeto de los derechos esenciales del hombre; su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre;Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser na-cional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos; que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos;Considerando que estos principios han sido consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como regional; que estos principios han sido consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como regional;Reiterando que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos, y que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a

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cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos, yConsiderando que la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria (Buenos Aires, 1967) aprobó la incorporación a la propia Carta de la Organización de normas más am-plias sobre derechos económicos, sociales y educacionales y resolvió que una conven-ción interamericana sobre derechos humanos determinara la estructura, competencia y procedimiento de los órganos encargados de esa materia, que la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria (Buenos Aires, 1967) aprobó la incorporación a la propia Carta de la Organización de normas más amplias sobre derechos económicos, sociales y educacionales y resolvió que una convención interamericana sobre derechos humanos determinara la estructura, competencia y procedimiento de los órganos encargados de esa materia,Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1Obligación de Respetar los Derechos 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por moti-vos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

ConcordanciasArt. 19 N° 2 CPR; Art. 5 inc. 1 RP.

Artículo 4Derecho a la Vida 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. (…)

ConcordanciasArt. 19 Nº 1 CPR; Art. 6 inc. final RP; Art. 6.1 PIDCP; Art. 3 DUDH.

Artículo 5Derecho a la Integridad Personal 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

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3. La pena no puede trascender de la persona del delin-cuente. 4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas. 5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento. 6. Las penas privativas de la libertad tendrán como fina-lidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.

ConcordanciasArt. 19 Nº 1 inc. 1 CPR; Arts. 93 letra h), 150 N° 1, 150 A y 150 B CP; Art. 15 LO Genchi; Arts. 1, 6 inc. 1, 14, 15 y 18 RP; Arts. 7 y 10.1 y 10.3 PIDCP; Arts. 1 y 5 DUDH; Arts. 1 y 2.1 CTCID; Arts. 1, 2 y 3 CIPST; Art. 58 RM; Arts. 1 y 10 PBTR; Principio 6.

Artículo 6Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre 2. Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio. En los países donde ciertos delitos tengan señalada pena privativa de la libertad acompañada de tra-bajos forzosos, esta disposición no podrá ser interpretada en el sentido de que prohíbe el cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o tribunal competente. El trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la capacidad física e intelectual del recluido.3. No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este artículo: a. los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona recluida en cumplimiento de una sentencia o reso-lución formal dictada por la autoridad judicial competente. Tales trabajos o servicios deberán realizarse bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas, y los individuos que los efectúen no serán puestos a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado; (…)

ConcordanciasArts. 32 y 89 CP; Art. 61 RP; Art. 8.3 letras a), b) y c). i PIDCP; Arts. 71.1 y 73 RM; Art. 2.2 letra c) Convenio 29 OIT.

Artículo 7Derecho a la Libertad Personal 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las

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Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su liber-tad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. (…)

ConcordanciasArt. 19 Nº 7 CPR; Arts. 139 y ss. CPP; Art. 9 PIDCP; Art. 3 DUDH; Principio 2; PBP IV.

Artículo 8Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tri-bunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determina-ción de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legal-mente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por

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el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acu-sación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios ade-cuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f ) derecho de la defensa de interrogar a los testigos pre-sentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal supe-rior. 3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.

ConcordanciasArt. 7 RP; Art. 14 PIDCP; Principio 36.1; PBP XXII.2.

Artículo 9Principio de Legalidad y de Retroactividad Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

ConcordanciasArt. 19 Nº 3 incs. 7 y 8 CPR; Art. 15.1 PIDCP.

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Artículo 10Derecho a Indemnización Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial.

ConcordanciasArt. 19 N° 7 letra i) CPR; Art. 14 N° 6 PIDCP.

ConcordanciasArt.19 Nº 6 CPR; Art. 6 inc. 2 RP; Art 18 PIDCP; Art. 18 DUDH; Art. 6.1 RM; Art. 3 PBTR; PBP XV.

Artículo 12Libertad de Conciencia y de Religión 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado. (…)

Artículo 13Libertad de Pensamiento y de Expresión 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedi-miento de su elección. (…)

ConcordanciasArt.19 Nº 12 inc. 1 CPR; Art. 40 RP; Art. 19.2 PIDCP; Art. 19 DUDH.

Artículo 15Derecho de Reunión Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las res-tricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás.

ConcordanciasArt.19 Nº 13 CPR; Art. 21 PIDCP; Art. 20.1 DUDH; PBP XVI.

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Artículo 16Libertad de Asociación 1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole. (…)

ConcordanciasArt. 19 Nº 15 CPR; Art. 22.1 PIDCP; Art. 20.1 DUDH; PBP XVI.

Artículo 23Derechos Políticos 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes de-rechos y oportunidades: b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas autén-ticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y (…) 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclu-sivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

ConcordanciasArts. 13, 16 N° 2 y Art. 17 N° 2 y N° 3 CPR; Art. 25 letra b) PIDCP.

Artículo 24Igualdad ante la Ley Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

ConcordanciaArt. 19 Nº 2 y N° 3 CPR; Art. 5 inc. 1 RP; Art. 26 PIDCP; Art. 7 DUDH; Art. 6.1 RM; Art. 2 PBTR; PBP II.

Artículo 25Protección Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribuna-les competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

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2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades com-petentes, de toda decisión en que se haya estimado proce-dente el recurso.

ConcordanciasArts. 19 N° 14 y 38 inc. 2 CPR; Art. 14 letra f) COT; Art. 9 inc. 1 RP; Art. 8 DUDH; PBP V inc. 5.

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IV. Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura

Adoptada por la Asamblea General en Cartagena de Indias, el 9 de diciembre de 1985.Los Estados Americanos signatarios de la presente Convención,Conscientes de lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el sentido de que nadie debe ser sometido a tortura ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; Reafirmando que todo acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes constituyen una ofensa a la dignidad humana y una negación de los principios consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos y en la Carta de las Naciones Unidas y son violatorios de los derechos humanos y libertades fundamentales proclamados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos;Señalando que, para hacer efectivas las normas pertinentes contenidas en los ins-trumentos universales y regionales aludidos, es necesario elaborar una Convención Interamericana que prevenga y sancione la tortura;Reiterando su propósito de consolidar en este continente las condiciones que permitan el reconocimiento y respeto de la dignidad inherente a la persona humana y aseguren el ejercicio pleno de sus libertades y derechos fundamentales,Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1Los Estados partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los términos de la presente Convención.

ConcordanciasArt. 3 CIPST.

Artículo 2Para los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida pre-ventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.

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No estarán comprendidos en el concepto de tortura las pe-nas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas, siem-pre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el presente artículo.

ConcordanciasArt. 1 CTCID.

Artículo 3Serán responsables del delito de tortura: a. los empleados o funcionarios públicos que actuando en ese carácter ordenen, instiguen, induzcan a su comisión, lo cometan directamente o que, pudiendo impedirlo, no lo hagan. b. las personas que a instigación de los funcionarios o em-pleados públicos a que se refiere el inciso a. ordenen, insti-guen o induzcan a su comisión, lo cometan directamente o sean cómplices.

ConcordanciasArts. 150 A y 150 B CP; Art. 4 CTCID.

Artículo 5 No se invocará ni admitirá como justificación del delito de tortura la existencia de circunstancias tales como estado de guerra, amenaza de guerra, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interior, suspensión de garantías constitucionales, la inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas. Ni la peligrosidad del detenido o penado, ni la inseguridad del establecimiento carcelario o penitenciario pueden justificar la tortura.

ConcordanciasArt. 2.2 y 2.3 CTCID; PBP I inc. final.

Artículo 6De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción. Los Estados partes se asegurarán de que todos los actos de tortura y los intentos de cometer tales actos constituyan delitos conforme a su derecho penal, estableciendo para castigarlos sanciones severas que tengan en cuenta su gravedad.Igualmente, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar, además, otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el ámbito de su jurisdicción.

Concordancias Arts. 150 A y 150 B CP; Arts. 2.1 y 4 CTCID.

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Artículo 7Los Estados partes tomarán medidas para que, en el adies-tramiento de agentes de la policía y de otros funcionarios públicos responsables de la custodia de las personas pri-vadas de su libertad, provisional o definitivamente, en los interrogatorios, detenciones o arrestos, se ponga especial énfasis en la prohibición del empleo de la tortura. Igualmente, los Estados partes tomarán medidas similares para evitar otros tratos o penas crueles, inhumanos o de-gradantes.

ConcordanciasArt. 11 CTCID; PBP XX inc. final.

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V. Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos

Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977.

Observaciones preliminaresEl objeto de las reglas siguientes no es de describir en forma detallada un sistema penitenciario modelo, sino únicamente establecer, inspirándose en conceptos gene-ralmente admitidos en nuestro tiempo y en los elementos esenciales de los sistemas contemporáneos más adecuados, los principios y las reglas de una buena organización penitenciaria y de la práctica relativa al tratamiento de los reclusos. 2. Es evidente que debido a la gran variedad de condiciones jurídicas, sociales, eco-nómicas y geográficas existentes en el mundo, no se pueden aplicar indistintamente todas las reglas en todas partes y en todo tiempo. Sin embargo, deberán servir para estimular el esfuerzo constante por vencer las dificultades prácticas que se oponen a su aplicación, en vista de que representan en su conjunto las condiciones mínimas admitidas por las Naciones Unidas. 3. Además, los criterios que se aplican a las materias a que se refieren estas reglas evolu-cionan constantemente. No tienden a excluir la posibilidad de experiencias y prácticas, siempre que éstas se ajusten a los principios y propósitos que se desprenden del texto de las reglas. Con ese espíritu, la administración penitenciaria central podrá siempre autorizar cualquier excepción a las reglas. 4. 1) La primera parte de las reglas trata de las concernientes a la administración general de los establecimientos penitenciarios y es aplicable a todas las categorías de reclusos, criminales o civiles, en prisión preventiva o condenados, incluso a los que sean objeto de una medida de seguridad o de una medida de reeducación ordenada por el juez. 2) La segunda parte contiene las reglas que no son aplicables más que a las categorías de reclusos a que se refiere cada sección. Sin embargo, las reglas de la sección A, aplicables a los reclusos condenados serán igualmente aplicables a las categorías de reclusos a que se refieren las secciones B, C y D, siempre que no sean contradictorias con las reglas que las rigen y a condición de que sean provechosas para estos reclusos. 5. 1) Estas reglas no están destinadas a determinar la organización de los estableci-mientos para delincuentes juveniles (establecimientos Borstal, instituciones de reedu-cación, etc.). No obstante, de un modo general, cabe considerar que la primera parte de las reglas mínimas es aplicable también a esos establecimientos. 2) La categoría de reclusos juveniles debe comprender, en todo caso, a los menores que dependen de las jurisdicciones de menores. Por lo general, no debería condenarse a los delincuentes juveniles a penas de prisión.

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Primera Partereglas de aplicación general

ConcordanciasArt. 19 Nº 2 CPR; Arts. 5 inc. 1 y 6 inc. 2 RP; Arts. 18 y 26 PIDCP; Art. 18 DUDH; Art. 12 CADH; Art. 2 PBTR; PBP XV.

registro

7. 1) En todo sitio donde haya personas detenidas, se deberá llevar al día un registro empastado y foliado que indique para cada detenido: a) Su identidad; b) Los motivos de su detención y la autoridad competente que lo dispuso; c) El día y la hora de su ingreso y de su salida. 2) Ninguna persona podrá ser admitida en un establecimiento sin una orden válida de detención, cuyos detalles deberán ser consignados previamente en el registro.

Principio fundamental

6. 1) Las reglas que siguen deben ser aplicadas imparcial-mente. No se debe hacer diferencias de trato fundadas en prejuicios, principalmente de raza, color, sexo, lengua, religión, opinión política o cualquier otra opinión, de ori-gen nacional o social, fortuna, nacimiento u otra situación cualquiera. 2) Por el contrario, importa respetar las creencias religiosas y los preceptos morales del grupo al que perte-nezca el recluso.

ConcordanciasArt. 19 N° 7 letra d) inc. 2 CPR; Art. 149 N° 1 CP; Art. 26 inc. 2 RP; PBP IX.2.

Separación de categorías

8. Los reclusos pertenecientes a categorías diversas deberán ser alojados en diferentes establecimientos o en diferentes secciones dentro de los establecimientos, según su sexo y edad, sus antecedentes, los motivos de su detención y el tra-to que corresponda aplicarles. Es decir que: a) Los hombres y las mujeres deberán ser recluidos, hasta donde fuere posi-ble, en establecimientos diferentes; en un establecimiento en el que se reciban hombres y mujeres, el conjunto de locales destinado a las mujeres deberá estar completamente separado; b) Los detenidos en prisión preventiva deberán ser separados de los que están cumpliendo condena; c) Las personas presas por deudas y los demás condenados a alguna forma de prisión por razones civiles deberán ser separadas de los detenidos por infracción penal; d) Los de-tenidos jóvenes deberán ser separados de los adultos.

ConcordanciasArt. 150 inc. 2 CPP; Arts. 13 letras a), b) y d), 14, 15, 18 y 19 RP; Art. 10.2 letras a) y b) PIDCP; Art. 85 RM; Principio 8; PBP XIX.

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Locales destinados a los reclusos

9. 1) Las celdas o cuartos destinados al aislamiento nocturno no deberán ser ocupados más que por un solo recluso. Si por razones especiales, tales como el exceso temporal de población carcelaria, resultara indispensable que la admi-nistración penitenciaria central hiciera excepciones a esta regla, se deberá evitar que se alojen dos reclusos en cada celda o cuarto individual. 2) Cuando se recurra a dormitorios, éstos deberán ser ocupados por reclusos cuidadosamente seleccionados y reconocidos como aptos para ser alojados en estas condiciones. Por la noche, estarán sometidos a una vigilancia regular, adaptada al tipo de establecimiento de que se trate.10. Los locales destinados a los reclusos y especialmente a aquellos que se destinan al alojamiento de los reclusos durante la noche, deberán satisfacer las exigencias de la higiene, habida cuenta del clima, particularmente en lo que concierne al volumen de aire, superficie mínima, alumbrado, calefacción y ventilación. 11. En todo local donde los reclusos tengan que vivir o trabajar: a) Las ventanas tendrán que ser suficientemente grandes para que el recluso pueda leer y trabajar con luz natural; y deberán estar dispuestas de manera que pueda entrar aire fresco, haya o no ventilación artificial; b) La luz artificial tendrá que ser suficiente para que el recluso pueda leer y trabajar sin perjuicio de su vista. 12. Las instalaciones sanitarias deberán ser adecuadas para que el recluso pueda satisfacer sus necesidades naturales en el momento oportuno, en forma aseada y decente. 13. Las instalaciones de baño y de ducha deberán ser ade-cuadas para que cada recluso pueda y sea requerido a tomar un baño o ducha a una temperatura adaptada al clima y con la frecuencia que requiera la higiene general según la estación y la región geográfica, pero por lo menos una vez por semana en clima templado. 14. Todos los locales frecuentados regularmente por los reclusos deberán ser mantenidos en debido estado y lim-pios.

ConcordanciasArt. 33 letra d) RP; PBP XII.1, XII.2 y XVII.

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Higiene personal

15. Se exigirá de los reclusos aseo personal y a tal efecto dispondrán de agua y de los artículos de aseo indispensables para su salud y limpieza. 16. Se facilitará a los reclusos medios para el cuidado del cabello y de la barba, a fin de que se presenten de un modo correcto y conserven el respeto de sí mismos; los hombres deberán poder afeitarse con regularidad.

ConcordanciasArts. 26 inc. 1 y 33 letra d) RP; PBP IX.2.

ropas y cama

17. 1) Todo recluso a quien no se permita vestir sus propias prendas recibirá las apropiadas al clima y suficientes para mantenerle en buena salud. Dichas prendas no deberán ser en modo alguno degradantes ni humillantes. 2) Todas las prendas deberán estar limpias y mantenidas en buen esta-do. La ropa interior se cambiará y lavará con la frecuencia necesaria para mantener la higiene. 3) En circunstancias ex-cepcionales, cuando el recluso se aleje del establecimiento para fines autorizados, se le permitirá que use sus propias prendas o vestidos que no llamen la atención. 18. Cuando se autorice a los reclusos para que vistan sus propias prendas, se tomarán disposiciones en el momento de su ingreso en el establecimiento, para asegurarse de que están limpias y utilizables. 19. Cada recluso dispondrá, en conformidad con los usos locales o nacionales, de una cama individual y de ropa de cama individual suficiente, mantenida convenientemente y mudada con regularidad a fin de asegurar su limpieza.

ConcordanciasArts. 45 y 46 RP; PBP XII.3 y XII.1.

alimentación

20. 1) Todo recluso recibirá de la administración, a las horas acostumbradas, una alimentación de buena calidad, bien preparada y servida, cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas. 2) Todo recluso deberá tener la posibilidad de proveerse de agua potable cuando la necesite.

ConcordanciasArt. 47 inc. 1 RP; PBP XI.1 y XI.2.

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ejercicios físicos

21. 1) El recluso que no se ocupe de un trabajo al aire libre deberá disponer, si el tiempo lo permite, de una hora al día por lo menos de ejercicio físico adecuado al aire libre. 2) Los reclusos jóvenes y otros cuya edad y condición física lo permitan, recibirán durante el período reservado al ejer-cicio una educación física y recreativa. Para ello, se pondrá a su disposición el terreno, las instalaciones y el equipo necesario.

ConcordanciasArt. 27 RP.

Servicios médicos

22. 1) Todo establecimiento penitenciario dispondrá por lo menos de los servicios de un médico calificado que deberá poseer algunos conocimientos psiquiátricos. Los servicios médicos deberán organizarse íntimamente vinculados con la administración general del servicio sanitario de la comunidad o de la nación. Deberán comprender un servicio psiquiátrico para el diagnóstico y, si fuere necesario, para el tratamiento de los casos de enfermedades mentales. 2) Se dispondrá el traslado de los enfermos cuyo estado requiera cuidados especiales, a establecimientos penitenciarios espe-cializados o a hospitales civiles. Cuando el establecimiento disponga de servicios internos de hospital, éstos estarán provistos del material, del instrumental y de los productos farmacéuticos necesario para proporcionar a los reclusos enfermos los cuidados y el tratamiento adecuados. Además, el personal deberá poseer suficiente preparación profesio-nal. 3) Todo recluso debe poder utilizar los servicios de un dentista calificado. 23. 1) En los establecimientos para mujeres deben existir instalaciones especiales para el tratamiento de las reclusas embarazadas, de las que acaban de dar a luz y de las con-valecientes. Hasta donde sea posible, se tomarán medidas para que el parto se verifique en un hospital civil. Si el niño nace en el establecimiento, no deberá hacerse constar este hecho en su partida de nacimiento. 2) Cuando se permita a las madres reclusas conservar su niño, deberán tomarse disposiciones para organizar una guardería infantil, con personal calificado, donde estarán los niños cuando no se hallen atendidos por sus madres.

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24. El médico deberá examinar a cada recluso tan pronto sea posible después de su ingreso y ulteriormente tan a menudo como sea necesario, en particular para determinar la existen-cia de una enfermedad física o mental, tomar en su caso las medidas necesarias; asegurar el aislamiento de los reclusos sospechosos de sufrir enfermedades infecciosas o contagio-sas; señalar las deficiencias físicas y mentales que puedan constituir un obstáculo para la readaptación, y determinar la capacidad física de cada recluso para el trabajo. 25. 1) El médico estará de velar por la salud física y mental de los reclusos. Deberá visitar diariamente a todos los reclusos enfermos, a todos los que se quejen de estar enfermos y a todos aquellos sobre los cuales se llame su atención. 2) El médico presentará un informe al director cada vez que estime que la salud física o mental de un recluso haya sido o pueda ser afectada por la prolongación, o por una moda-lidad cualquiera de la reclusión. 26. 1) El médico hará inspecciones regulares y asesorará al director respecto a: a) La cantidad, calidad, preparación y distribución de los alimentos; b) La higiene y el aseo de los establecimientos y de los reclusos; c) Las condiciones sanitarias, la calefacción, el alumbrado y la ventilación del establecimiento; d) La calidad y el aseo de las ropas y de la cama de los reclusos; e) La observancia de las reglas relativas a la educación física y deportiva cuando ésta sea organizada por un personal no especializado. 2) El Director deberá tener en cuenta los informes y consejos del médico según se dispone en las reglas 25 (2) y 26, y, en caso de conformidad, tomar inmediatamente las medidas necesarias para que se sigan dichas recomendaciones. Cuando no esté conforme o la materia no sea de su competencia, trasmitirá inmediatamente a la autoridad superior el informe médico y sus propias observaciones.

ConcordanciasArt. 19 Nº 9 CPR; Arts. 6 inc. final, 19 incs. 1 y 3, 26 inc. 2, 34, 35, 36, 47 inc. 1, 81 letra k) y 86 inc. 1 RP; PBP IX.3, X y XII.1.

Disciplina y sanciones

27. El orden y la disciplina se mantendrán con firmeza, pero sin imponer más restricciones de las necesarias para mantener la seguridad y la buena organización de la vida en común.

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ConcordanciasArts. 6 inc. 1, 75, 78 a 82 y 86 inc. 1 RP; Art. 25.2 RM; PBP XXII.

28. 1) Ningún recluso podrá desempeñar en los servicios del establecimiento un empleo que permita ejercitar una facultad disciplinaria. 2) Sin embargo, esta regla no será un obstáculo para el buen funcionamiento de los sistemas a base de autogobierno. Estos sistemas implican en efecto que se confíen, bajo fiscalización, a reclusos agrupados para su tratamiento, ciertas actividades o responsabilidades de orden social, educativo o deportivo. 29. La ley o el reglamento dictado por autoridad administra-tiva competente determinará en cada caso: a) La conducta que constituye una infracción disciplinaria; b) El carácter y la duración de las sanciones disciplinarias que se puedan aplicar; c) Cuál ha de ser la autoridad competente para pronunciar esas sanciones. 30. 1) Un recluso sólo podrá ser sancionado conforme a las prescripciones de la ley o reglamento, sin que pueda serlo nunca dos veces por la misma infracción. 2) Ningún recluso será sancionado sin haber sido informado de la infracción que se le atribuye y sin que se le haya permitido previamente presentar su defensa. La autoridad competente procederá a un examen completo del caso. 3) En la medida en que sea necesario y viable, se permitirá al recluso que presente su defensa por medio de un intérprete. 31. Las penas corporales, encierro en celda oscura, así como toda sanción cruel, inhumana o degradante quedarán com-pletamente prohibidas como sanciones disciplinarias. 32. 1) Las penas de aislamiento y de reducción de alimen-tos sólo se aplicarán cuando el médico, después de haber examinado al recluso, haya certificado por escrito que éste puede soportarlas. 2) Esto mismo será aplicable a cualquier otra sanción que pueda perjudicar la salud física o mental del recluso. En todo caso, tales medidas no deberán nunca ser contrarias al principio formulado en la regla 31, ni apartarse del mismo. 3) El médico visitará todos los días a los reclu-sos que estén cumpliendo tales sanciones disciplinarias e informará al director si considera necesario poner término o modificar la sanción por razones de salud física o mental.

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medios de coerción

33. Los medios de coerción tales como esposas, cadenas, grillos y camisas de fuerza nunca deberán aplicarse como sanciones. Tampoco deberán emplearse cadenas y grillos como medios de coerción. Los demás medios de coerción sólo podrán ser utilizados en los siguientes casos: a) Como medida de precaución contra una evasión durante un tras-lado, siempre que sean retirados en cuanto comparezca el recluso ante una autoridad judicial o administrativa; b) Por razones médicas y a indicación del médico; c) Por orden del director, si han fracasado los demás medios para dominar a un recluso, con objeto de impedir que se dañe a sí mismo o dañe a otros o produzca daños materiales; en estos casos, el director deberá consultar urgentemente al médico, e informar a la autoridad administrativa superior. 34. El modelo y los métodos de empleo autorizados de los medios de coerción serán determinados por la administra-ción penitenciaria central. Su aplicación no deberá prolon-garse más allá del tiempo estrictamente necesario.

ConcordanciasArts. 15, 16 y 17 PBEF; Arts. 25.2 y 54 RM; PBP XXIII.2.

información y derecho de queja de los reclusos

35. 1) A su ingreso cada recluso recibirá una información escrita sobre el régimen de los reclusos de la categoría en la cual se le haya incluido, sobre las reglas disciplinarias del establecimiento y los medios autorizados para informarse y formular quejas; y cualquiera otra información necesaria para conocer sus derechos y obligaciones, que le permita su adaptación a la vida del establecimiento. 2) Si el recluso es analfabeto, se le proporcionará dicha información ver-balmente. 36. 1) Todo recluso deberá tener en cada día laborable la oportunidad de presentar peticiones o quejas al director del establecimiento o al funcionario autorizado para represen-tarle. 2) Las peticiones o quejas podrán ser presentadas al inspector de prisiones durante su inspección. El recluso po-drá hablar con el inspector o con cualquier otro funcionario encargado de inspeccionar, sin que el director o cualquier otro recluso miembro del personal del establecimiento se hallen presentes. 3) Todo recluso estará autorizado para di-rigir por la vía prescrita sin censura en cuanto al fondo, pero

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en debida forma, una petición o queja a la administración penitenciaria central, a la autoridad judicial o a cualquier otra autoridad competente. 4) A menos que una solicitud o queja sea evidentemente temeraria o desprovista de fundamento, la misma deberá ser examinada sin demora, dándose respuesta al recluso en su debido tiempo.

ConcordanciasArts. 19 N° 14 y 38 inc. 2 CPR; Arts. 14 letra f), 569, 571, 578 y 581 COT; Arts. 9 y 58 RP; Principio 13; PBP V inc. 5 y IX.1 inc. 2.

Contacto con el mundo exterior

37. Los reclusos estarán autorizados para comunicarse pe-riódicamente, bajo la debida vigilancia, con su familiar y con amigos de buena reputación, tanto por correspondencia como mediante visitas. 38. 1) Los reclusos de nacionalidad extranjera gozarán de facilidades adecuadas para comunicarse con sus repre-sentantes diplomáticos y consulares. 2) Los reclusos que sean nacionales de Estados que no tengan representación diplomática ni consular en el país, así como los refugiados y apátridas, gozarán de las mismas facilidades para dirigirse al representante diplomático del Estado encargado de sus intereses o a cualquier autoridad nacional o internacional que tenga la misión de protegerlos. 39. Los reclusos deberán ser informados periódicamente de los acontecimientos más importantes, sea por medio de la lectura de los diarios, revistas o publicaciones penitenciarias especiales, sea por medio de emisiones de radio, conferen-cias o cualquier otro medio similar, autorizado o fiscalizado por la administración.

ConcordanciasArt. 19 N° 12 inc. 1 CPR; Arts.40, 41, 49, 50 y 51 RP; Art. 19.2 PIDCP; Art. 13.1 CADH; Art. 90 RM; Principios 16.2 y 19; PBP XVIII.

Biblioteca

40. Cada establecimiento deberá tener una biblioteca para el uso de todas las categorías de reclusos, suficientemente provista de libros instructivos y recreativos. Deberá instarse a los reclusos a que se sirvan de la biblioteca lo más posible.

ConcordanciasPBP XIII inc. 5.

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religión

41. 1) Si el establecimiento contiene un número suficiente de reclusos que pertenezcan a una misma religión, se nombrará o admitirá un representante autorizado de ese culto. Cuando el número de reclusos lo justifique, y las circunstancias lo permitan, dicho representante deberá prestar servicio con carácter continuo. 2) El representante autorizado nombrado o admitido conforme al párrafo 1 deberá ser autorizado para organizar periódicamente servicios religiosos y efectuar, cada vez que corresponda, visitas pastorales particulares a los reclusos de su religión. 3) Nunca se negará a un recluso el derecho de comunicarse con el representante autorizado de una religión. Y, a la inversa, cuando un recluso se oponga a ser visitado por el representante de una religión, se deberá respetar en absoluto su actitud. 42. Dentro de lo posible, se autorizará a todo recluso a cum-plir los preceptos de su religión, permitiéndosele participar en los servicios organizados en el establecimiento y tener en su poder libros piadosos y de instrucción religiosa de su confesión.

ConcordanciasArt. 19 N° 6 inc. 1 CPR; Art. 6 inc. 2 RP; Art. 18.1 PIDCP; Art. 18 DUDH; Art. 12.1 CADH; Art. 3 PBTR; PBP XV.

Depósitos de objetos pertenecientes a los reclusos

43. 1) Cuando el recluso ingresa en el establecimiento, el dinero, los objetos de valor, ropas y otros efectos que le pertenezcan y que el reglamento no le autoriza a retener, serán guardados en un lugar seguro. Se establecerá un in-ventario de todo ello, que el recluso firmará. Se tomarán las medidas necesarias para que dichos objetos se conserven en buen estado. 2) Los objetos y el dinero pertenecientes al recluso le serán devueltos en el momento de su libera-ción, con excepción del dinero que se le haya autorizado a gastar, de los objetos que haya remitido al exterior, con la debida autorización, y de las ropas cuya destrucción se haya estimado necesaria por razones de higiene. El recluso firmará un recibo de los objetos y el dinero restituidos. 3) Los valores y objetos enviados al recluso desde el exterior del establecimiento serán sometidos a las mismas reglas. 4) Si el recluso es portador de medicinas o de estupefacientes en el momento de su ingreso, el médico decidirá el uso que deba hacerse de ellos.

ConcordanciasArt. 72 RP.

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Notificación de defunción, enfermedades y traslados

44. 1) En casos de fallecimiento del recluso, o de enfermedad o accidentes graves, o de su traslado a un establecimiento para enfermos mentales, el director informará inmediata-mente al cónyuge, si el recluso fuere casado, o al pariente más cercano y en todo caso a cualquier otra persona designada previamente por el recluso. 2) Se informará al recluso inmediatamente del fallecimiento o de la enferme-dad grave de un pariente cercano. En caso de enfermedad grave de dicha persona, se le deberá autorizar, cuando las circunstancias lo permitan, para que vaya a la cabecera del enfermo, solo o con custodia. 3) Todo recluso tendrá derecho a comunicar inmediatamente a su familia su detención o su traslado a otro establecimiento.

ConcordanciasArts. 457 inc. 1 y 482 CPP; Art. 32 bis N° 2 CP; Arts. 35, 39 y 100 RP.

traslado de reclusos

45. 1) Cuando los reclusos son conducidos a un estable-cimiento o trasladados a otro, se tratará de exponerlos al público lo menos posible y se tomarán disposiciones para protegerlos de los insultos, de la curiosidad del público y para impedir toda clase de publicidad. 2) Deberá prohibirse el transporte de los reclusos en malas condiciones de ven-tilación o de luz o por cualquier medio que les impongan un sufrimiento físico. 3) El traslado de los reclusos se hará a expensas de la administración y en condiciones de igualdad para todos.

ConcordanciasPBP IX.4.

Personal penitenciario

46. 1) La administración penitenciaria escogerá cuidado-samente el personal de todos los grados, puesto que de la integridad, humanidad, aptitud personal y capacidad profesional de este personal dependerá la buena dirección de los establecimientos penitenciarios. 2) La administración penitenciaria se esforzará constantemente por despertar y mantener, en el espíritu del personal y en la opinión pública, la convicción de que la función penitenciaria constituye un servicio social de gran importancia y, al efecto, utilizará todos los medios apropiados para ilustrar al público. 3) Para lograr

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dichos fines será necesario que los miembros del personal trabajen exclusivamente como funcionarios penitenciarios profesionales, tener la condición de empleados públicos y por tanto la seguridad de que la estabilidad en su empleo dependerá únicamente de su buena conducta, de la eficacia de su trabajo y de su aptitud física. La remuneración del personal deberá ser adecuada para obtener y conservar los servicios de hombres y mujeres capaces. Se determinarán las ventajas de la carrera y las condiciones del servicio teniendo en cuenta el carácter penoso de sus funciones. 47. 1) El personal deberá poseer un nivel intelectual suficien-te. 2) Deberá seguir, antes de entrar en el servicio, un curso de formación general y especial y pasar satisfactoriamente pruebas teóricas y prácticas. 3) Después de su entrada en el servicio y en el curso de su carrera, el personal deberá mantener y mejorar sus conocimientos y su capacidad profesional siguiendo cursos de perfeccionamiento que se organizarán periódicamente. 48. Todos los miembros del personal deberán conducirse y cumplir sus funciones en toda circunstancia, de manera que su ejemplo inspire respeto y ejerza una influencia be-neficiosa en los reclusos. 49. 1) En lo posible se deberá añadir al personal un número suficiente de especialistas, tales como psiquiatras, psicólo-gos, trabajadores sociales, maestros e instructores técnicos. 2) Los servicios de los trabajadores sociales, de maestros e instructores técnicos deberán ser mantenidos permanen-temente, sin que ello excluya los servicios de auxiliares a tiempo limitado o voluntarios. 50. 1) El director del establecimiento deberá hallarse de-bidamente calificado para su función por su carácter, su capacidad administrativa, una formación adecuada y por su experiencia en la materia. 2) Deberá consagrar todo su tiempo a su función oficial que no podrá ser desempeñada como algo circunscrito a un horario determinado. 3) Deberá residir en el establecimiento o en la cercanía inmediata. 4) Cuando dos o más establecimientos estén bajo la autoridad de un director único, éste los visitará con frecuencia. Cada uno de dichos establecimientos estará dirigido por un fun-cionario residente responsable.

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51. 1) El director, el subdirector y la mayoría del personal del establecimiento deberán hablar la lengua de la mayor parte de los reclusos o una lengua comprendida por la mayor parte de éstos. 2) Se recurrirá a los servicios de un intérprete cada vez que sea necesario. 52. 1) En los establecimientos cuya importancia exija el servicio continuo de uno o varios médicos, uno de ellos por lo menos residirá en el establecimiento o en su cerca-nía inmediata. 2) En los demás establecimientos, el médico visitará diariamente a los presos y habitará lo bastante cerca del establecimiento a fin de que pueda acudir sin dilación cada vez que se presente un caso urgente. 53. 1) En los establecimientos mixtos, la sección de mujeres estará bajo la dirección de un funcionario femenino res-ponsable, que guardará todas las llaves de dicha sección del establecimiento. 2) Ningún funcionario del sexo mas-culino penetrará en la sección femenina sin ir acompañado de un miembro femenino del personal. 3) La vigilancia de las reclusas será ejercida exclusivamente por funcionarios femeninos. Sin embargo, esto no excluirá que funcionarios del sexo masculino, especialmente los médicos y personal de enseñanza, desempeñen sus funciones profesionales en establecimientos o secciones reservados para mujeres. 54. 1) Los funcionarios de los establecimientos no deberán, en sus relaciones con los reclusos, recurrir a la fuerza, salvo en caso de legítima defensa, de tentativa de evasión o de resistencia por la fuerza o por inercia física a una orden basada en la ley o en los reglamentos. Los funcionarios que recurran a la fuerza se limitarán a emplearla en la medida estrictamente necesaria e informarán inmediatamente al director del establecimiento sobre el incidente. 2) Los fun-cionarios penitenciarios recibirán un entrenamiento físico especial que les permita dominar a los reclusos violentos. 3) Salvo en circunstancias especiales, los agentes que des-empeñan un servicio en contacto directo con los presos no estarán armados. Por otra parte, no se confiará jamás un arma a un miembro del personal sin que éste haya sido antes adiestrado en su manejo.

ConcordanciasArts. 4 letra e), 12, 17, 19 y 29 Estatuto Genchi; Arts. 19 inc. 2, 119 letras c), d) y e) RP; Arts. 15, 16 y 17 PBEF; Arts. 33 y 34 RM; PBP XX y PBP XXIII.2.

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inspección

55. Inspectores calificados y experimentados, designados por una autoridad competente, inspeccionarán regularmen-te los establecimientos y servicios penitenciarios. Velarán en particular por que estos establecimientos se administren conforme a las leyes y los reglamentos en vigor y con la finalidad de alcanzar los objetivos de los servicios peniten-ciarios y correccionales.

ConcordanciasArts. 567, 578 y 581 COT; Arts. 1 a 4 Protocolo; PBP XXIV.

Segunda partereglas aplicables a categorías especiales

a. Condenados

Principios rectores

56. Los principios que se enumeran a continuación tienen por objeto definir el espíritu conforme al cual deben admi-nistrarse los sistemas penitenciarios y los objetivos hacia los cuales deben tender, conforme a la declaración hecha en la observación preliminar 1 del presente texto. 57. La prisión y las demás medidas cuyo efecto es separar a un delincuente del mundo exterior son aflictivas por el hecho mismo de que despojan al individuo de su derecho a disponer de su persona al privarle de su libertad. Por lo tanto, a reserva de las mediadas de separación justificadas o del mantenimiento de la disciplina, el sistema penitenciario no debe agravar los sufrimientos inherentes a tal situación. 58. El fin y la justificación de las penas y medidas privativas de libertad son, en definitiva, proteger a la sociedad con-tra el crimen. Sólo se alcanzará este fin si se aprovecha el período de privación de libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente una vez liberado no solamente quiera respetar la ley y proveer a sus necesidades, sino también que sea capaz de hacerlo. 59. Para lograr este propósito, el régimen penitenciario debe emplear, tratando de aplicarlos conforme a las necesidades del tratamiento individual de los delincuentes, todos los medios curativos, educativos, morales, espirituales y de

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otra naturaleza, y todas las formas de asistencia de que puede disponer. 60. 1) El régimen del establecimiento debe tratar de reducir las diferencias que puedan existir entre la vida en prisión y la vida libre en cuanto éstas contribuyan a debilitar el sentido de responsabilidad del recluso o el respeto a la dignidad de su persona. 2) Es conveniente que, antes del término de la ejecución de una pena o medida, se adopten los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, según los casos, con un régimen preparatorio para la liberación, organizado dentro del mismo establecimiento o en otra ins-titución apropiada, o mediante una liberación condicional, bajo una vigilancia que no deberá ser confiada a la policía, sino que comprenderá una asistencia social eficaz. 61. En el tratamiento no se deberá recalcar el hecho de la exclusión de los reclusos de la sociedad, sino, por el contra-rio, el hecho de que continúan formando parte de ella. Con ese fin debe recurrirse, en lo posible, a la cooperación de organismos de la comunidad que ayuden al personal del establecimiento en su tarea de rehabilitación social de los reclusos. Cada establecimiento penitenciario deberá contar con la colaboración de trabajadores sociales encargados de mantener y mejorar las relaciones del recluso con su fami-lia y con los organismos sociales que puedan serle útiles. Deberán hacerse, asimismo, gestiones a fin de proteger, en cuanto ello sea compatible con la ley y la pena que se imponga, los derechos relativos a los intereses civiles, los beneficios de los derechos de la seguridad social y otras ventajas sociales de los reclusos. 62. Los servicios médicos del establecimiento se esforza-rán por descubrir y deberán tratar todas las deficiencias o enfermedades físicas o mentales que constituyen un obs-táculo para la readaptación del recluso. Para lograr este fin deberá aplicarse cualquier tratamiento médico, quirúrgico y psiquiátrico que se juzgue necesario. 63. 1) Estos principios exigen la individualización del trata-miento que, a su vez, requiere un sistema flexible de clasifi-cación en grupos de los reclusos. Por lo tanto, conviene que los grupos sean distribuidos en establecimientos distintos donde cada grupo pueda recibir el tratamiento necesario.

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2) Dichos establecimientos no deben adoptar las mismas medidas de seguridad con respecto a todos los grupos. Con-vendrá establecer diversos grados de seguridad conforme a la que sea necesaria para cada uno de los diferentes gru-pos. Los establecimientos abiertos en los cuales no existen medios de seguridad física contra la evasión, y en los que se confía en la autodisciplina de los reclusos, proporcionan por este mismo hecho a reclusos cuidadosamente elegidos las condiciones más favorables para su readaptación. 3) Es conveniente evitar que en los establecimientos cerrados el número de reclusos sea tan elevado que llegue a constituir un obstáculo para la individualización del tratamiento. En algunos países se estima que el número de reclusos en dichos establecimientos no debe pasar de 500. En los esta-blecimientos abiertos, el número de detenidos deberá ser lo más reducido posible. 4) Por el contrario, no convendrá mantener establecimientos que resulten demasiado pe-queños para que se pueda organizar en ellos un régimen apropiado. 64. El deber de la sociedad no termina con la liberación del recluso. Se deberá disponer, por consiguiente, de los servi-cios de organismos gubernamentales o privados capaces de prestar al recluso puesto en libertad una ayuda postpe-nitenciaria eficaz que tienda a disminuir los prejuicios hacia él y le permitan readaptarse a la comunidad.

ConcordanciasArts. 3 letras e) y f) y 8 letra b) LO Genchi; Art. 2 letra c) LOMJ; Arts. 1, 5 inc. 2, 6 inc. 1, 13 letra c), 17, 20, 27, 29, 30, 31, 93, 96 y 119 letra c) RP; Art. 1 DL 321; Art. 2 Panar; Art. 10 N° 3 PIDCP; Art. 5.6 CADH.

tratamiento

65. El tratamiento de los condenados a una pena o medida privativa de libertad debe tener por objeto, en tanto que la duración de la condena lo permita, inculcarles la voluntad de vivir conforme a la ley, mantenerse con el producto de su trabajo, y crear en ellos la aptitud para hacerlo. Dicho trata-miento estará encaminado a fomentar en ellos el respeto de sí mismos y desarrollar el sentido de responsabilidad. 66. 1) Para lograr este fin, se deberá recurrir, en particular, a la asistencia religiosa, en los países en que esto sea posible, a la instrucción, a la orientación y la formación profesionales, a los métodos de asistencia social individual, al asesoramiento relativo al empleo, al desarrollo físico y a la educación del carácter moral, en conformidad con las necesidades indivi-

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duales de cada recluso. Se deberá tener en cuenta su pasado social y criminal, su capacidad y aptitudes físicas y mentales, sus disposiciones personales, la duración de su condena y las perspectivas después de su liberación. 2) Respecto de cada recluso condenado a una pena o medida de cierta duración que ingrese en el establecimiento, se remitirá al director cuanto antes un informe completo relativo a los aspectos mencionados en el párrafo anterior. Acompañará a este informe el de un médico, a ser posible especializado en psiquiatría, sobre el estado físico y mental del recluso. 3) Los informes y demás documentos pertinentes formarán un expediente individual. Estos expedientes se tendrán al día y se clasificarán de manera que el responsable pueda consultarlos siempre que sea necesario.

ConcordanciasArts. 1, 6, 26 inc. 2, 60 y 92 RP.

Clasificación e individualización

67. Los fines de la clasificación deberán ser: a) Separar a los reclusos que, por su pasado criminal o su mala disposición, ejercerían una influencia nociva sobre los compañeros de detención; b) Repartir a los reclusos en grupos, a fin de faci-litar el tratamiento encaminado a su readaptación social. 68. Se dispondrá, en cuanto fuere posible, de estableci-mientos separados o de secciones separadas dentro de los establecimientos para los distintos grupos de reclusos. 69. Tan pronto como ingrese en un establecimiento un condenado a una pena o medida de cierta duración, y des-pués de un estudio de su personalidad, se establecerá un programa de tratamiento individual, teniendo en cuenta los datos obtenidos sobre sus necesidades individuales, su capacidad y sus inclinaciones.

ConcordanciasArts. 14 a 21 y 26 inc. 2 RP; PBP XIX.

Privilegios

70. En cada establecimiento se instituirá un sistema de privilegios adaptado a los diferentes grupos de reclusos y a los diferentes métodos de tratamiento, a fin de alentar la buena conducta, desarrollar el sentido de responsabilidad y promover el interés y la cooperación de los reclusos en lo que atañe su tratamiento.

ConcordanciasArt. 102 RP.

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trabajo

71. 1) El trabajo penitenciario no deberá tener carácter aflictivo. 2) Todos los condenados serán sometidos a la obligación de trabajar habida cuenta de su aptitud física y mental, según la determine el médico. 3) Se proporcionará a los reclusos un trabajo productivo, suficiente para ocuparlos durante la duración normal de una jornada de trabajo. 4) En la medida de lo posible, ese trabajo deberá contribuir por su naturaleza a mantener o aumentar la capacidad del recluso para ganar honradamente su vida después de su liberación. 5) Se dará formación profesional en algún oficio útil a los reclusos que estén en condiciones de aprovechar-la, particularmente a los jóvenes. 6) Dentro de los límites compatibles con una selección profesional racional y con las exigencias de la administración y la disciplina peniten-ciarias, los reclusos podrán escoger la clase de trabajo que deseen realizar. 72. 1) La organización y los métodos de trabajo penitencia-rio deberán asemejarse lo más posible a los que se aplican a un trabajo similar fuera del establecimiento, a fin de preparar a los reclusos para las condiciones normales del trabajo libre. 2) Sin embargo, el interés de los reclusos y de su formación profesional no deberán quedar subordinados al deseo de lograr beneficios pecuniarios de una industria penitenciaria. 73. 1) Las industrias y granjas penitenciarias deberán pre-ferentemente ser dirigidas por la administración y no por contratistas privados. 2) Los reclusos que se empleen en algún trabajo no fiscalizado por la administración estarán siempre bajo la vigilancia del personal penitenciario. A menos que el trabajo se haga para otras dependencias del gobierno, las personas para las cuales se efectúe pagarán a la administración el salario normal exigible por dicho trabajo teniendo en cuenta el rendimiento del recluso. 74. 1) En los establecimientos penitenciarios se tomarán las mismas precauciones prescritas para proteger la seguridad y la salud de los trabajadores libres. 2) Se tomarán disposi-ciones para indemnizar a los reclusos por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en condiciones simi-lares a las que la ley dispone para los trabajadores libres.

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75. 1) La ley o un reglamento administrativo fijará el nú-mero máximo de horas de trabajo para los reclusos por día y por semana, teniendo en cuenta los reglamentos o los usos locales seguidos con respecto al empleo de los trabajadores libres. 2) Las horas así fijadas deberán dejar un día de descanso por semana y tiempo suficiente para la instrucción y otras actividades previstas para el tratamiento y la readaptación del recluso. 76. 1) El trabajo de los reclusos deberá ser remunerado de una manera equitativa. 2) El reglamento permitirá a los reclusos que utilicen, por lo menos, una parte de su remu-neración para adquirir objetos destinados a su uso personal y que envíen otra parte a su familia. 3) El reglamento deberá igualmente prever que la administración reserve una parte de la remuneración a fin de constituir un fondo que será entregado al recluso al ser puesto en libertad.

ConcordanciasArt. 19 Nº 16 CPR; Arts. 32, 88 y 89 CP; Art. 60, 61, 64 inc. final, 65, 67, 68, 73 y 74 RP; Art. 8.3 letras a), b) y c).i PIDCP; Art. 23.1, 23.2, 23.3 DUDH; Art. 6.2 y 6.3 letra a) CADH; PBP XIV inc. 1; Art. 2.2 letra c) Convenio 29 OIT.

instrucción y recreo

77. 1) Se tomarán disposiciones para mejorar la instrucción de todos los reclusos capaces de aprovecharla, incluso la instrucción religiosa en los países en que esto sea posible. La instrucción de los analfabetos y la de los reclusos jóve-nes será obligatoria y la administración deberá prestarle particular atención. 2) La instrucción de los reclusos deberá coordinarse, en cuanto sea posible, con el sistema de instruc-ción pública a fin de que al ser puesto en libertad puedan continuar sin dificultad su preparación. 78. Para el bienestar físico y mental de los reclusos se or-ganizarán actividades recreativas y culturales en todos los establecimientos.

ConcordanciasArt. 19 N° 10 incs. 1 y 4 CPR; Arts. 59 y 95 RP; Art. 12 inc. 1 RLC; Art. 26.1 y 26.2 DUDH; Art. 6 PBTR; PBP XIII.

relaciones sociales, ayuda postpenitenciaria

79. Se velará particularmente por el mantenimiento y el mejoramiento de las relaciones entre el recluso y su familia, cuando éstas sean convenientes para ambas partes. 80. Se tendrá debidamente en cuenta, desde el principio del cumplimiento de la condena, el porvenir del recluso después de su liberación. Deberá alentarse al recluso para que mantenga o establezca relaciones con personas u or-

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ganismos externos que puedan favorecer los intereses de su familia así como su propia readaptación social. 81. 1) Los servicios y organismos, oficiales o no, que ayudan a los reclusos puestos en libertad a reintegrarse en la so-ciedad, proporcionarán a los liberados, en la medida de lo posible, los documentos y papeles de identidad necesarios, alojamiento, trabajo, vestidos convenientes y apropiados para el clima y la estación, así como los medios necesarios para que lleguen a su destino y puedan subsistir durante el período que siga inmediatamente a su liberación. 2) Los re-presentantes acreditados de esos organismos tendrán todo el acceso necesario a los establecimientos y podrán visitar a los reclusos. Se les consultará en materia de proyectos de readaptación para cada recluso desde el momento en que éste haya ingresado en el establecimiento. 3) Convendrá centralizar o coordinar todo lo posible la actividad de di-chos organismos, a fin de asegurar la mejor utilización de sus actividades.

ConcordanciasArt. 100 RP; Art. 2 Panar.

B. reclusos alienados y enfermos mentales

ConcordanciasArt. 457 CPP; PBP III.3.

82. 1) Los alienados no deberán ser recluidos en prisiones. Se tomarán disposiciones para trasladarlos lo antes posible a establecimientos para enfermos mentales. 2) Los reclusos que sufran otras enfermedades o anormalidades mentales deberán ser observados y tratados en instituciones espe-cializadas dirigidas por médicos. 3) Durante su permanen-cia en la prisión, dichos reclusos estarán bajo la vigilancia especial de un médico. 4) El servicio médico o psiquiátrico de los establecimientos penitenciarios deberá asegurar el tratamiento psiquiátrico de todos los demás reclusos que necesiten dicho tratamiento. 83. Convendrá que se tomen disposiciones, de acuerdo con los organismos competentes, para que, en caso necesario, se continúe el tratamiento psiquiátrico después de la libe-ración y se asegure una asistencia social postpenitenciaria de carácter psiquiátrico.

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C. Personas detenidas o en prisión preventiva

84. 1) A los efectos de las disposiciones siguientes es deno-minado “acusado” toda persona arrestada o encarcelada por imputársele una infracción a la ley penal, detenida en un local de policía o en prisión, pero que todavía no ha sido juz-gada. 2) El acusado gozará de una presunción de inocencia y deberá ser tratado en consecuencia. 3) Sin perjuicio de las disposiciones legales relativas a la protección de la libertad individual o de las que fijen el procedimiento que se deberá seguir respecto a los acusados, estos últimos gozarán de un régimen especial cuyos puntos esenciales solamente se determinan en las reglas que figuran a continuación. 85. 1) Los acusados serán mantenidos separados de los reclusos condenados. 2) Los acusados jóvenes serán mante-nidos separados de los adultos. En principio, serán detenidos en establecimientos distintos. 86. Los acusados deberán dormir en celdas individuales a reserva de los diversos usos locales debidos al clima. 87. Dentro de los límites compatibles con un buen orden del establecimiento, los acusados podrán, si lo desean, alimentarse por su propia cuenta procurándose alimentos del exterior por conducto de la administración, de su familia o de sus amigos. En caso contrario, la administración sumi-nistrará la alimentación. 88. 1) Se autorizará al acusado a que use sus propias prendas personales siempre que estén aseadas y sean decorosas. 2) Si lleva el uniforme del establecimiento, éste será diferente del uniforme de los condenados. 89. Al acusado deberá siempre ofrecérsele la posibilidad de trabajar, pero no se le requerirá a ello. Si trabaja, se le deberá remunerar. 90. Se autorizará a todo acusado para que se procure, a sus expensas o a las de un tercero, libros, periódicos, recado de escribir, así como otros medios de ocupación, dentro de los límites compatibles con el interés de la administración de justicia, la seguridad y el buen orden del establecimiento. 91. Se permitirá que el acusado sea visitado y atendido por su propio médico o su dentista si su petición es razonable y está en condiciones de sufragar tal gasto. 92. Un acusado deberá poder informar inmediatamente a

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su familia de su detención y se le concederán todas las faci-lidades razonables para comunicarse con ésta y sus amigos y para recibir la visita de estas personas, con la única reserva de las restricciones y de la vigilancia necesarias en interés de la administración de justicia, de la seguridad y del buen orden del establecimiento. 93. El acusado estará autorizado a pedir la designación de un defensor de oficio cuando se haya previsto dicha asistencia, y a recibir visitas de su abogado, a propósito de su defensa. Podrá preparar y dar a éste instrucciones confidenciales. Para ello, se le proporcionará, si lo desea, recado de escribir. Durante las entrevistas con su abogado, el acusado podrá ser vigilado visualmente, pero la conversación no deberá ser escuchada por ningún funcionario de la policía o del establecimiento penitenciario.

ConcordanciasArt. 19 N° 3 inc. 2 CPR; Arts. 4, 93 letra b), 94 letras f) y h), 102 CPP; Arts. 13 letras a) y b), 14, 15 18, 39, 40, 44, 45, 49, 50, 51 y 61 inc. 1 RP; Art. 10.2 PIDCP; Arts. 8 letras b) y d) y 39 RM; Principios 8 y 18; PBP V inc. 4 y XVIII.

D. Sentenciados por deudas o a prisión civil

ConcordanciasArt. 71.2 RM.

94. En los países cuya legislación dispone la prisión por deudas u otras formas de prisión dispuestas por decisión judicial como consecuencia de un procedimiento no penal, los así sentenciados no serán sometidos a mayores restric-ciones ni tratados con más severidad que la requerida para la seguridad y el mantenimiento del orden. El trato que se les dé no será en ningún caso más severo que el que corresponda a los acusados a reserva, sin embargo, de la obligación eventual de trabajar.

e. reclusos, detenidos o encarcelados sin haber cargos en su contra

95. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, las personas detenidas o encarceladas sin que haya cargos en su contra gozarán de la misma protección prevista en la primera par-te y en la sección C de la segunda parte. Asimismo, serán aplicables las disposiciones pertinentes de la sección A de

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la segunda parte cuando esta aplicación pueda redundar en beneficio de este grupo especial de personas bajo custodia, siempre que no se adopten medidas que impliquen que la reeducación o la rehabilitación proceden en forma alguna respecto de personas no condenadas por un delito penal.

ConcordanciasArt. 9 PIDCP; Arts. 6 a 55 y 84 a 93 RM.

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VI. Principios básicos para el tratamiento de los reclusos

Adoptados y proclamados por la Asamblea General en su resolución 45/111, de 14 de diciembre de 1990.La Asamblea General,Teniendo presente la constante preocupación de las Naciones Unidas por la humani-zación de la justicia penal y la protección de los derechos humanos.Teniendo presente también que para planificar el desarrollo económico y social es indispensable una política coherente de prevención del delito y lucha contra la delin-cuencia,Reconociendo que la Reglas mínimas para el tratamiento de lo reclusos, aprobadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, tiene gran valor e influencia en el desarrollo de la política y la práctica penitenciarias,Tomando en consideración la preocupación expresada por congresos anteriores de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente acerca de los obstáculos de distinta índole que impiden la plena aplicación de las Reglas mínimas,Convencida de que la plena aplicación de las Reglas mínimas se vería facilitada si se expusieran plenamente los principios básicos que les sirven de fundamento,Recordando la resolución 10, relativa a la situación de los reclusos, y la resolución 17, relativa a los derechos humanos de los reclusos, aprobadas por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente”,Recordando también la declaración presentada en el décimo período de sesiones del Comité de Prevención del Delito y Lucha contra la Delincuencia por la Alianza Mundial de Asociaciones Cristianas de Jóvenes, la Asociación Internacional de Educadores para la Paz Mundial, Caritas Internationalis, la Comisión de las Iglesias para los Asuntos Inter-nacionales del Consejo Mundial de Iglesias, el Consejo Internacional para la Educación de Adultos, el Consejo Mundial de Pueblos indígenas, la Federación Internacional de Derechos Humanos y la Unión Internacional de Estudiantes, organizaciones no guber-namentales reconocidas como entidades consultivas en la categoría II por el Consejo Económico y Social,Recordando además las recomendaciones pertinentes que figuran en el informe de la Reunión Preparatoria Interregional para el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente acerca del tema II, “Políticas de justicia penal en relación con los problemas de la pena de prisión, otras sanciones penales y las mediadas sustitutorias,

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ConcordanciasArt. 1 inc. 1 CPR; Art. 15 LO Genchi; Art. 4 letra b) Estatuto Genchi; Art. 10.1 PIDCP; Art. 1 DUDH; Art. 5.2 inc. 2 CADH.

2. No existirá discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento u otros factores.

1. Todos los reclusos serán tratados con el respeto que me-recen su dignidad y valor inherentes de seres humanos.

ConcordanciasArt. 19 Nº 2 CPR; Art. 5 inc. 1 RP; Art. 26 PIDCP; Art. 7 DUDH; Art. 24 CADH; Art. 6.1 RM; PBP II.

3. Sin perjuicio de lo que antecede, es necesario respetar las creencias religiosas y los preceptos culturales del grupo a que pertenezcan los reclusos, siempre que así lo exijan las condiciones en el lugar.

ConcordanciasArt. 19 N° 6 CPR; Art. 6 inc. 2 RP; Art. 18 PIDCP; Art. 18 DUDH; Art. 12 CADH; PBP XV.

4. El personal encargado de las cárceles cumplirá con sus obligaciones en cuanto a la custodia de los reclusos y la protección de la sociedad contra el delito de conformidad con los demás objetivos sociales del Estado y con su res-ponsabilidad fundamental de promover el bienestar y el desarrollo de todos los miembros de la sociedad.

ConcordanciasArts. 1 y 3 letra e) LO Genchi; Art. 1 RP.

Consciente de que el Octavo Congreso coincidió con el Año Internacional de la Al-fabetización proclamado por la Asamblea General en su resolución 42/104 de 7 de diciembre de 1987,Deseando poner de relieve la observación del Séptimo Congreso de que la función del sistema de justicia penal consiste en contribuir a salvaguardar los valores y normas fundamentales de la sociedad,Reconociendo la utilidad de elaborar una declaración de los derechos humanos de los reclusos,Afirma los Principios básicos para el tratamiento de los reclusos, que figura como anexo de la presente resolución y pide al Secretario General que los señale a la atención de los Estados Miembros.

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5. Con excepción de las limitaciones que sean evidentemen-te necesarias por el hecho del encarcelamiento, todos los reclusos seguirán gozando de los derechos humanos y las libertades fundamentales consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y, cuando el Estado de que se trate sea parte, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo, así como de los demás derechos estipulados en otros ins-trumentos de las Naciones Unidas.

ConcordanciasArts. 2, 5 inc. 2 y 75 RP; Art. 2 PIDCP; Art. 2.1 DUDH; Principio 3.

6. Todos los reclusos tendrán derecho a participar en acti-vidades culturales y educativas encaminadas a desarrollar plenamente la personalidad humana.

ConcordanciasArts. 95 y 105 RP; Art. 26.1 y 26.1 DUDH; Arts. 77 y 78 RM; PBP XIII inc. final.

7. Se tratará de abolir o restringir el uso del aislamiento en celda de castigo como sanción disciplinaria y se alentará su abolición o restricción.

ConcordanciasArt. 81 letra k) RP; PBP XXII.3.

8. Se crearán condiciones que permitan a los reclusos realizar actividades laborales remuneradas y útiles que faciliten su reinserción en el mercado laboral del país y les permitan contribuir al sustento económico de su familia y al suyo propio.

ConcordanciasArt. 19 N° 6 CPR; Arts. 60, 61, 63, 64 inc. final y 105 RP; Art. 71.3, 71.4, 71.5 RM.

9. Los reclusos tendrán acceso a los servicios de salud de que disponga el país, sin discriminación por su condición jurídica.

ConcordanciasArt. 19 Nº 9 CPR; Art. 20 LO Genchi; Arts. 34, 35 y 36 RP; Art. 22.1 RM; Principio 24; PBP X.

10. Con la participación y ayuda de la comunidad y de ins-tituciones sociales, y con el debido respeto de los intereses de las víctimas, se crearán condiciones favorables para la reincorporación del ex recluso a la sociedad en las mejores condiciones posibles.

ConcordanciasArt. 1 RP; Arts. 1 y 2 Panar; Art. 10.3 PIDCP; Art. 5.6 CADH; Art. 81 RM.

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VII. Conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión

Aprobada por la Asamblea General en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988.La Asamblea General,Recordando su resolución 35/177, de 15 de diciembre de 1980, en la cual remitió la tarea de elaborar el proyecto de Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión a la Sexta Comisión y decidió establecer un grupo de trabajo de composición no limitada para ese fin.Tomando nota del informe del Grupo de Trabajo sobre el proyecto de Conjunto de Prin-cipios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de deten-ción o prisión, que ser reunió durante el cuadragésimo tercer período de sesiones de la Asamblea General y completó la elaboración del proyecto de Conjunto de Principios,Teniendo en cuenta que el Grupo de Trabajo decidió someter el texto del proyecto de Conjuntos de Principios a la Sexta Comisión para su examen y aprobación,Convencida de que la aprobación del proyecto de Conjunto de Principios constituiría una aportación importante para la protección de los derechos humanos,Teniendo en cuenta la necesidad de velar por la amplia difusión del texto del Conjunto de Principios,Aprueba el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, cuyo texto figura como anexo a la presente resolución.

Ámbito de aplicación del conjunto de principiosLos presentes principios tienen por objetivo la protección de todas las personas some-tidas a cualquier forma de detención o prisión.

Uso de los términosPara los fines del Conjunto de Principios:a) Por “arresto” se entiende el acto de aprehender a una persona con motivo de la su-puesta comisión de un delito o por acto de autoridad;b) Por “persona detenida” se entiende toda persona privada de la libertad personal, salvo cuando ello haya resultado de una condena por razón de un delito;

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Principio 1Toda persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

ConcordanciasArt. 1 inc. 1 CPR; Art. 15 LO Genchi; Art. 10.1 PIDCP; Art. 1 DUDH; Art. 1 PBTR.

Principio 2El arresto, la detención o la prisión sólo se llevarán a cabo en estricto cumplimiento de la ley y por funcionarios com-petentes o personas autorizadas para ese fin.

ConcordanciasArt. 19 N° 7 letras b) hasta la d) CPR; Art. 125 CPP; Art. 9.1 PIDCP; Art. 7.2 CADH.

c) Por “persona presa” se entiende toda persona privada de la libertad personal como resultado de la condena por razón de un delito;d) Por “detención” se entiende la condición de las personas detenidas tal como se define supra;e) Por “prisión” se entiende la condición de las personas presas tal como se define supra;f ) Por “un juez u otra autoridad” se entiende una autoridad judicial u otra autoridad establecida por ley cuya condición y mandato ofrezcan las mayores garantías posibles de competencia, imparcialidad e independencia.

ConcordanciasArts. 2 y 5 inc. 2 RP; Art. 2 PIDCP; Art. 2.1 DUDH; Art. 5 PBTR.

Principio 3No se restringirá o menoscabará ninguno de los derechos humanos de las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisiones reconocidas o vigentes en un Estado en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres so-pretexto de que el presente Conjunto de Principios no reconoce esos derechos o los reconoce en menor grado.

Principio 4Toda forma de detención o prisión y todas las medidas que afectan a los derechos humanos de las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión deberán ser or-denadas por un juez u otra autoridad, o quedar sujetas a la fiscalización efectiva de un juez u otra autoridad.

ConcordanciasArts. 19 N° 7 letra e) y 38 inc. 2 CPR; Art. 14 letra f) COT; Art. 9 inc. 1 RP.

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Principio 51. Los presentes principios se aplicarán a todas las personas en el territorio de un Estado, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión o creencia religiosa, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, po-sición económica, nacimiento o cualquier otra condición.2. Las medidas que se apliquen con arreglo a la ley y que tiendan a proteger exclusivamente los derechos y la con-dición especial de la mujer, en particular de las mujeres embarazadas y las madres lactantes, los niños y los jóvenes, las personas de edad, los enfermos o los impedidos, no se considerarán discriminatorias. La necesidad y la aplicación de tales medidas estarán siempre sujetas a revisión por un juez u otra autoridad.

ConcordanciasArt. 19 N° 2 CPR; Art. 5 inc. 1 RP; Art. 26 PIDCP; Art. 7 DUDH; Art. 24 CADH; Art. 2 PBTR; PBP II.

Principio 6Ninguna persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será sometida a tortura o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No podrá invocarse circunstancia alguna como justificación de la tortura o de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

ConcordanciasArt. 93 letra h) CPP; Arts. 150 N° 1, 150 A y 150 B CP; Art. 15 LO Genchi; Art. 6 inc. 1 RP; Art. 7 PIDCP; Art. 5 DUDH.

Principio 71. Los Estados deberán prohibir por ley todo acto contrario a los derechos y deberes que se enuncian en los presen-tes principios, someter todos esos actos a las sanciones procedentes y realizar investigaciones imparciales de las denuncias al respecto.2. Los funcionarios que tengan razones para creer que se ha producido o está por producirse una violación del presente Conjunto de Principios comunicarán la cuestión a sus superiores y, cuando sea necesario, a las autoridades u órganos competentes que tengan atribuciones fiscaliza-doras o correctivas.3. Toda otra persona que tenga motivos para creer que se ha producido o está por producirse una violación del pre-sente Conjunto de Principios tendrá derecho a comunicar el asunto a los superiores de los funcionarios involucrados, así como a otras autoridades u órganos competentes que tengan atribuciones fiscalizadoras o correctivas.

ConcordanciasArt. 175 a) CPP; Arts. 150 N° 1, 150 A y 150 B CP.

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Principio 8Las personas detenidas recibirán un trato apropiado a su condición de personas que no han sido condenadas. En consecuencia, siempre que sea posible se las mantendrá separadas de las personas presas.

ConcordanciasArt. 150 inc. 2 CPP; Arts. 14 y 15 RP; Art. 10.2 letra a) PIDCP; Arts. 8 letra b) y 85.1 RM; PBP XIX y XXIII.1 letra a).

Principio 13Las autoridades responsables del arresto, detención o pri-sión de una persona deberán suministrarle, en el momento del arresto y al comienzo del período de detención o de prisión o poco después, información y una explicación sobre sus derechos, así como sobre la manera de ejercerlos.

ConcordanciasArt. 35.1 RM; PBP IX.1 inc. 2.

Principio 14Toda persona que no comprenda o no hable adecuadamen-te el idioma empleado por las autoridades responsables del arresto, detención o prisión tendrá derecho a que se le comunique sin demora, en un idioma que comprenda, la información mencionada en el principio 10, el párrafo 2 del principio 11, el párrafo 1 del principio 12 y el principio 13 y a contar con la asistencia, gratuita si fuese necesario, de un intérprete en las actuaciones judiciales posteriores a su arresto.

ConcordanciasPrincipios 10 y 11.

Principio 15A reserva de las excepciones consignadas en el párrafo 4 del principio 16 y el párrafo 3 del principio 18, no se mantendrá a la persona presa o detenida incomunicada del mundo exterior, en particular de su familia o su abogado, por más de algunos días.

ConcordanciasArt. 19 N° 7 letra d) inc. 3 CPR; Arts. 94 letra f) y 151 CPP; Art. 44 RP; Arts. 1 y 4 RVA; Principios 16.4 y 18.3.

Principio 161. Prontamente después de su arresto y después de cada traslado de un lugar de detención o prisión a otro, la persona detenida o presa tendrá derecho a notificar, o a pedir que la autoridad competente notifique, a su familia o a otras personas idóneas que él designe, su arresto, detención o prisión o su traslado y el lugar en que se encuentra bajo custodia.

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2. Si se trata de un extranjero, la persona detenida o presa será también informada prontamente de su derecho a po-nerse en comunicación por los medios adecuados con una oficina consular o la misión diplomática del Estado del que sea nacional o de aquel al que, por otras razones, competa recibir esa comunicación, de conformidad con el derecho internacional o con el representante de la organización in-ternacional competente, si se trata de un refugiado o se halla bajo la protección de una organización intergubernamental por algún otro motivo.3. Si la persona detenida o presa es un menor o una persona incapaz de entender cuáles son sus derechos, la autoridad competente se encargará por iniciativa propia de efectuar la notificación a que se hace referencia en este principio. Se velará en especial porque los padres o tutores sean notificados.4. La autoridad competente hará o permitirá que se hagan sin demora las notificaciones a que se hace referencia en el presente principio. Sin embargo, la autoridad competente podrá retrasar una notificación por un período razonable en los casos en que las necesidades excepcionales de la investigación así lo requieran.

ConcordanciasArt. 39 RP; Arts. 38.1, 44.3 y 92 RM.

Principio 181. Toda persona detenida o presa tendrá derecho a comu-nicarse con su abogado y a consultarlo.2. Se darán a la persona detenida o presa tiempo y medios adecuados para consultar con su abogado.3. El derecho de la persona detenida o presa a ser visitada por su abogado y a consultarlo y comunicarse con él, sin demora y sin censura, y en régimen de absoluta confiden-cialidad, no podrá suspenderse ni restringirse, salvo en circunstancias excepcionales que serán determinadas por la ley o los reglamentos dictados conforme a derecho, cuando un juez u otra autoridad lo considere indispensable para mantener la seguridad y el orden.4. Las entrevistas entre la persona detenida o presa y su abogado podrán celebrarse a la vista de un funcionario en-cargado de hacer cumplir la ley, pero éste no podrá hallarse a distancia que le permita oír la conversación.

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ConcordanciasArts. 94 letra f) y 151 CPP; Art. 44 RP; Arts. 1, 4, 8, 9 y 14 RVA; Art. 93 RM; Principio 15 y 16.4.

Principio 19Toda persona detenida o presa tendrá el derecho de ser visitada, en particular por sus familiares, y de tener co-rrespondencia con ellos y tendrá oportunidad adecuada de comunicarse con el mundo exterior, con sujeción a las condiciones y restricciones razonables determinadas por ley o reglamentos dictados conforme a derecho.

ConcordanciasArts. 41 y 49 RP; Art. 19.2 PIDCP; Art. 13.1 CADH; Arts. 37, 38, 39, 40, 50, 51 y 90 RM; PBP XVIII.

Principio 20Si lo solicita la persona detenida o presa, será mantenida en lo posible en un lugar de detención o prisión situado a una distancia razonable de su lugar de residencia habitual.

ConcordanciasArt. 53 inc. 2 RP; PBP IX.4 inc. 1.

5. Las comunicaciones entre una persona detenida o presa y su abogado mencionadas en el presente principio no se podrán admitir como prueba en contra de la persona detenida o presa a menos que se relacionen con un delito continuo o que se proyecte cometer.

Principio 211. Estará prohibido abusar de la situación de una persona detenida o presa para obligarla a confesar o declarar contra sí misma o contra cualquier otra persona.2. Ninguna persona detenida será sometida, durante su in-terrogatorio, a violencia, amenazas o cualquier otro método de interrogación que menoscabe su capacidad de decisión o su juicio.

ConcordanciasArt. 195 CPP; Arts. 150 A inc. 3 y 150 B CP; PBP V inc. 6.

Principio 231. La duración de todo interrogatorio a que se someta a una persona detenida o presa y la de los intervalos entre los in-terrogatorios, así como la identidad de los funcionarios que los hayan practicado y la de las demás personas presentes, serán consignadas en registros y certificadas en la forma prescrita por ley.2. La persona detenida o presa, o su abogado, cuando lo disponga la ley, tendrá acceso a la información descrita en el párrafo 1 del presente principio.

ConcordanciasArt. 196 CPP.

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Principio 24Se ofrecerá a toda persona detenida o presa un examen médico apropiado con la menor dilación posible después de su ingreso en el lugar de detención o prisión y, poste-riormente, esas personas recibirán atención y tratamiento médico cada vez que sea necesario. Esa atención y ese tratamiento serán gratuitos.

ConcordanciasArt. 19 N° 9 CPR; Arts. 34, 35, 36 y 38 RP; Arts. 22 a 26 RM; Art. 8 PBTR; PBP IX.3 inc. 1 y X.

Principio 28La persona detenida o presa tendrá derecho a obtener, dentro de los límites de los recursos disponibles si se trata de fuentes públicas, cantidades razonables de materiales educacionales, culturales y de información, con sujeción a condiciones razonables que garanticen la seguridad y el orden en el lugar de detención o prisión.

ConcordanciasPBP XIII.

Principio 291. A fin de velar por la estricta observancia de las leyes y reglamentos pertinentes, los lugares de detención serán visitados regularmente por personas calificadas y expe-rimentadas nombradas por una autoridad competente distinta de la autoridad directamente encargada de la admi-nistración del lugar de detención o prisión, y dependientes de esa autoridad.2. La persona detenida o presa tendrá derecho a comuni-carse libremente y en régimen de absoluta confidencialidad con las personas que visiten los lugares de detención o prisión de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente principio, con sujeción a condiciones razonables que garanticen la seguridad y el orden en tales lugares.

ConcordanciasArts. 567, 571, 578, 581 y 582 COT; Art. 55 RM; PBP XXIV.

Principio 301. Los tipos de conducta de la persona detenida o presa que constituyan infracciones disciplinarias durante la detención o la prisión, la descripción y duración de las sanciones disciplinarias que puedan aplicarse y las autoridades com-petentes para aplicar dichas sanciones se determinarán por ley o por reglamentos dictados conforme a derecho y debidamente publicados.

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ConcordanciasArt. 59 inc. 3 LBPA; Arts. 9 inc. 2, 77 a 82 RP; Art. 30.3 RM.

Principio 31Las autoridades competentes procurarán asegurar, de con-formidad con el derecho interno y cuando se necesite, la asistencia a los familiares de las personas detenidas o presas que estén a cargo de éstas, y en particular a los menores, y velarán especialmente por la tutela de los niños que hayan quedado privados de supervisión.

ConcordanciasArt. 2 letra a) Panar.

2. La persona detenida o presa tendrá derecho a ser oída antes de que se tomen medidas disciplinarias. Tendrá de-recho a someter tales medidas a autoridades superiores para su examen.

Principio 331. La persona detenida o presa o su abogado tendrá derecho a presentar a las autoridades encargadas de la administra-ción del lugar de detención y a las autoridades superiores y, de ser necesario, a las autoridades competentes que tengan atribuciones fiscalizadoras o correctivas una petición o un recurso por el trato de que haya sido objeto, en particular en caso de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.2. Los derechos que confiere el párrafo 1 del presente princi-pio, podrán ser ejercidos por un familiar de la persona presa o detenida o por otra persona que tenga conocimiento del caso cuando ni la persona presa o detenida ni su abogado tengan posibilidades de ejercerlos.3. La petición o recurso serán confidenciales si así lo pidiere el recurrente.4. Toda petición o recurso serán examinados sin dilación y contestados sin demora injustificada. Si la petición o recurso fueren rechazados o hubiere un retraso excesivo, el recurren-te tendrá derecho a presentar una petición o recurso ante un juez u otra autoridad. Ni las personas detenidas o presas ni los recurrentes sufrirán perjuicios por haber presentado una petición o recurso de conformidad con el párrafo 1 del presente principio.

ConcordanciasArts. 19 N° 14 y 38 inc. 2 CPR; Art. 14 letra f) COT; Arts. 9 y 58 RP.

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VIII. Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas

Documento aprobado por la Comisión en su 131º período ordinario de sesiones, cele-brado del 3 al 14 de marzo de 2008, mediante Resolución 1/08.La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a instancia de su Relatoría sobre los Derechos de las Personas Privadas de Libertad,CONSIDERANDO el valor de la dignidad humana y de los derechos y libertades fun-damentales, reconocidos por el sistema interamericano y por los demás sistemas de protección internacional de los derechos humanos;RECONOCIENDO el derecho fundamental que tienen todas las personas privadas de libertad a ser tratadas humanamente, y a que se respete y garantice su dignidad, su vida y su integridad física, psicológica y moral;DESTACANDO la importancia que tiene el debido proceso legal y sus principios y garan-tías fundamentales en la efectiva protección de los derechos de las personas privadas de libertad, dada su particular situación de vulnerabilidad;TENIENDO PRESENTE que las penas privativas de libertad tendrán como finalidad esen-cial la reforma, la readaptación social y la rehabilitación personal de los condenados; la resocialización y reintegración familiar; así como la protección de las víctimas y de la sociedad;RECORDANDO que los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos se han comprometido a respetar y garantizar los derechos de todas las personas privadas de libertad sometidas a su jurisdicción;TENIENDO DEBIDAMENTE EN CUENTA los principios y las disposiciones contenidos en los siguientes instrumentos internacionales: Convención Americana sobre Derechos Humanos; Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas; Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad; Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Convención contra

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la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y su Protocolo Op-cional; Convención sobre los Derechos del Niño; Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas; Convención Inter-nacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares; Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial; Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; Convención sobre el Estatuto de los Refugiados; Convenio Número 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, y sus Protocolos Adicionales de 1977; Declaración Universal de Derechos Humanos; Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder; Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos; Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas sometidas a cualquier forma de Detención o Prisión; Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y el mejo-ramiento de la atención de la Salud Mental; Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos; Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing); Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad; Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de Libertad (Reglas de Tokio); y en otros instrumentos internacionales sobre derechos humanos aplicables en las Américas;REAFIRMANDO las decisiones y jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos;OBSERVANDO CON PREOCUPACIÓN la crítica situación de violencia, hacinamiento y la falta de condiciones dignas de vida en distintos lugares de privación de libertad en las Américas; así como la particular situación de vulnerabilidad de las personas con discapacidad mental privadas de libertad en hospitales psiquiátricos y en instituciones penitenciarias; y la situación 0de grave riesgo en que se encuentran los niños y niñas, las mujeres, y los adultos mayores recluidas en otras instituciones públicas y privadas, los migrantes, solicitantes de asilo o de refugio, apátridas y personas indocumentadas, y las personas privadas de libertad en el marco de los conflictos armados;CON EL OBJETIVO de aportar al proceso de preparación de una Declaración Interame-ricana sobre los derechos, deberes y la atención de las personas sometidas a cualquier forma de detención y reclusión por el Consejo Permanente, en seguimiento a la Reso-lución AG/RES 2283 (XXXVII-0/07);ADOPTA los siguientes Principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de libertad en las Américas

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Disposición general

A los efectos del presente documento, se entiende por “privación de libertad”:“Cualquier forma de detención, encarcelamiento, institucionalización, o custodia de una persona, por razones de asistencia humanitaria, tratamiento, tutela, protección, o por delitos e infracciones a la ley, ordenada por o bajo el control de facto de una autoridad judicial o administrativa o cualquier otra autoridad, ya sea en una institución pública o privada, en la cual no pueda disponer de su libertad ambulatoria. Se entiende entre esta categoría de personas, no sólo a las personas privadas de libertad por delitos o por infracciones e incumplimientos a la ley, ya sean éstas procesadas o condenadas, sino también a las personas que están bajo la custodia y la responsabilidad de ciertas instituciones, tales como: hospitales psiquiátricos y otros establecimientos para perso-nas con discapacidades físicas, mentales o sensoriales; instituciones para niños, niñas y adultos mayores; centros para migrantes, refugiados, solicitantes de asilo o refugio, apátridas e indocumentados; y cualquier otra institución similar destinada a la privación de libertad de personas”.Dada la amplitud del anterior concepto, los siguientes principios y buenas prácticas se podrán invocar y aplicar, según cada caso, dependiendo de si se trata de personas privadas de libertad por motivos relacionados con la comisión de delitos o infracciones a la ley, o por razones humanitarias y de protección.

Principios generales

Principio ITrato humano

Toda persona privada de libertad que esté sujeta a la jurisdicción de cualquiera de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos será tratada hu-manamente, con irrestricto respeto a su dignidad inherente, a sus derechos y garantías fundamentales, y con estricto apego a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.En particular, y tomando en cuenta la posición especial de garante de los Estados frente a las personas privadas de libertad, se les respetará y garantizará su vida e integridad

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personal, y se asegurarán condiciones mínimas que sean compatibles con su dignidad.Se les protegerá contra todo tipo de amenazas y actos de tortura, ejecución, desaparición forzada, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, violencia sexual, casti-gos corporales, castigos colectivos, intervención forzada o tratamiento coercitivo, métodos que tengan como finalidad anular la personalidad o disminuir la capacidad física o mental de la persona.No se podrá invocar circunstancias, tales como, estados de guerra, estados de excepción, situaciones de emergencia, inestabilidad política interna, u otra emergencia nacional o internacional, para evadir el cumplimiento de las obliga-ciones de respeto y garantía de trato humano a todas las personas privadas de libertad.

ConcordanciasArts. 1 inc. 1 y 19 N° 1 inc. 1 CPR; Art. 15 LO Genchi; Arts. 4 inc. 1 y 6 inc. final RP; Art. 10.1 PIDCP; Art. 1 DUDH; Art. 5.2 inc. 2 CADH; Art. 1 PBTR; Principio 1.

Principio IIIgualdad y no-discriminación

Toda persona privada de libertad será igual ante la ley, y tendrá derecho a igual protección de la ley y de los tribu-nales de justicia. Tendrá derecho, además, a conservar sus garantías fundamentales y ejercer sus derechos, a excepción de aquéllos cuyo ejercicio esté limitado o restringido tempo-ralmente, por disposición de la ley, y por razones inherentes a su condición de personas privadas de libertad.Bajo ninguna circunstancia se discriminará a las personas privadas de libertad por motivos de su raza, origen étnico, nacionalidad, color, sexo, edad, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento, discapacidad física, mental o senso-rial, género, orientación sexual, o cualquiera otra condición social. En consecuencia, se prohibirá cualquier distinción, exclusión o restricción que tenga por objeto o por resultado, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos internacionalmente reconocidos a las personas privadas de libertad.No serán consideradas discriminatorias las medidas que se destinen a proteger exclusivamente los derechos de las mujeres, en particular de las mujeres embarazadas y de las madres lactantes; de los niños y niñas; de las personas adultas mayores; de las personas enfermas o con infeccio-

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nes, como el VIH-SIDA; de las personas con discapacidad física, mental o sensorial; así como de los pueblos indígenas, afrodescendientes, y de minorías. Estas medidas se aplicarán dentro del marco de la ley y del derecho internacional de los derechos humanos, y estarán siempre sujetas a revisión de un juez u otra autoridad competente, independiente e imparcial.Las personas privadas de libertad en el marco de los conflic-tos armados deberán ser objeto de protección y atención conforme al régimen jurídico especial establecido por las normas del derecho internacional humanitario, comple-mentado por las normas del derecho internacional de los derechos humanos.Las medidas y sanciones que se impongan a las personas privadas de libertad se aplicarán con imparcialidad, basán-dose en criterios objetivos.

ConcordanciasArt. 19 N° 2 CPR; Arts. 2, 5 inc. 2 y 75 RP; Principio 5.

Principio IIILibertad personal

1. Principio básico

Toda persona tendrá derecho a la libertad personal y a ser protegida contra todo tipo de privación de libertad ilegal o arbitraria. La ley prohibirá, en toda circunstancia, la in-comunicación coactiva de personas privadas de libertad y la privación de libertad secreta, por constituir formas de tratamiento cruel e inhumano. Las personas privadas de libertad sólo serán recluidas en lugares de privación de libertad oficialmente reconocidos.Por regla general, la privación de libertad de una persona deberá aplicarse durante el tiempo mínimo necesario.(…)

ConcordanciasArt. 19 N° 7 inc. 1 y letra d) CPR; Art. 139 CPP; Art. 9.1 PIDCP; Art. 3 DUDH; Art. 7.1 CADH; Principio 2.

3. medidas especiales para las personas con discapaci-dades mentales

Los sistemas de salud de los Estados Miembros de la Orga-nización de los Estados Americanos deberán incorporar, por disposición de la ley, una serie de medidas en favor de las personas con discapacidades mentales, a fin de garan-tizar la gradual desinstitucionalización de dichas personas y la organización de servicios alternativos, que permitan

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alcanzar objetivos compatibles con un sistema de salud y una atención psiquiátrica integral, continua, preventiva, participativa y comunitaria, y evitar así, la privación innece-saria de la libertad en los establecimientos hospitalarios o de otra índole. La privación de libertad de una persona en un hospital psiquiátrico u otra institución similar deberá em-plearse como último recurso, y únicamente cuando exista una seria posibilidad de daño inmediato o inminente para la persona o terceros. La mera discapacidad no deberá en ningún caso justificar la privación de libertad.

ConcordanciasArts. 455 y 457 CPP; Arts. 82 y 83 RP.

Principio IVPrincipio de legalidad

Nadie podrá ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones establecidas con anterioridad por el derecho interno, toda vez que sean compatibles con las normas del derecho internacional de los derechos humanos. Las órdenes de privación de libertad deberán ser emitidas por autoridad competente a través de resolución debidamente motivada.Las órdenes y resoluciones judiciales o administrativas susceptibles de afectar, limitar o restringir derechos y ga-rantías de las personas privadas de libertad, deberán ser compatibles con el derecho interno e internacional. Las autoridades administrativas no podrán alterar los derechos y garantías previstas en el derecho internacional, ni limitarlos o restringirlos más allá de lo permitido en él.

ConcordanciasArts. 5 inc. 2 y 19 N° 7 letras b) y c) CPR; Arts. 4 y 5 inc. 2 RP; Art. 9.1 PIDCP; Art. 7.2 CADH.

Principio VDebido proceso legal

Toda persona privada de libertad tendrá derecho, en todo momento y circunstancia, a la protección de y al acceso regular a jueces y tribunales competentes, independientes e imparciales, establecidos con anterioridad por la ley.(…)Toda persona privada de libertad tendrá derecho a la de-fensa y a la asistencia letrada, nombrada por sí misma, por su familia, o proporcionada por el Estado; a comunicarse con su defensor en forma confidencial, sin interferencia o censura, y sin dilaciones o límites injustificados de tiempo,

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desde el momento de su captura o detención, y necesaria-mente antes de su primera declaración ante la autoridad competente.Toda persona privada de libertad, por sí o por medio de terceros, tendrá derecho a interponer un recurso sencillo, rápido y eficaz, ante autoridades competentes, indepen-dientes e imparciales, contra actos u omisiones que violen o amenacen violar sus derechos humanos. En particular, tendrán derecho a presentar quejas o denuncias por actos de tortura, violencia carcelaria, castigos corporales, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como por las condiciones de reclusión o internamiento, por la falta de atención médica o psicológica, y de alimentación ade-cuadas.Las personas privadas de libertad no deberán ser obligadas a declarar contra sí mismas, ni a confesarse culpables. Las declaraciones obtenidas mediante tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, no deberán ser admitidas como medios de prueba en un proceso, salvo en el que se siga contra la persona o personas acusadas de haberlas come-tido, y únicamente como prueba de que tales declaraciones fueron obtenidas por dichos medios.En caso de condena se les impondrán las penas o sanciones aplicables en el momento de la comisión del delito o de la infracción a la ley, salvo si con posterioridad las leyes dis-ponen de una pena o sanción menos grave, en cuyo caso se aplicará la ley más favorable a la persona.Las condenas a la pena de muerte se ajustarán a los prin-cipios, restricciones y prohibiciones establecidas en el derecho internacional de los derechos humanos. En todo caso, se les reconocerá el derecho a solicitar la conmutación de la pena.(…)

ConcordanciasArts. 19 N° 3 incs. 2 y 7, N° 7 letra f), N° 14 y 38 inc. 2 CPR; Arts. 93 letras b) y g), 94 letra f) y 195 CPP; Art. 14 letra f) COT; Arts. 9 y 44 RP; Art. 8 DUDH; Art. 25.1 CADH; Principio 21.

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Principio VIControl judicial y ejecución de la pena

El control de legalidad de los actos de la administración pública que afecten o pudieren afectar derechos, garantías o beneficios reconocidos en favor de las personas privadas de libertad, así como el control judicial de las condiciones de privación de libertad y la supervisión de la ejecución o cumplimiento de las penas, deberá ser periódico y estar a cargo de jueces y tribunales competentes, independientes e imparciales.Los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos deberán garantizar los medios necesarios para el establecimiento y la eficacia de las instancias judiciales de control y de ejecución de las penas, y dispondrán de los recursos necesarios para su adecuado funcionamiento.

ConcordanciasArts. 19 N° 14 y 38 inc. 2 CPR; Art. 466 CPP; Art. 14 letra f) COT; Art. 9 inc. 1 RP; Art. 36.3 RM.

Principio VIIPetición y respuesta

Las personas privadas de libertad tendrán el derecho de petición individual o colectiva, y a obtener respuesta ante las autoridades judiciales, administrativas y de otra índole. Este derecho podrá ser ejercido por terceras personas u organizaciones, de conformidad con la ley.Este derecho comprende, entre otros, el derecho de pre-sentar peticiones, denuncias o quejas ante las autoridades competentes, y recibir una pronta respuesta dentro de un plazo razonable. También comprende el derecho de solicitar y recibir oportunamente información sobre su situación procesal y sobre el cómputo de la pena, en su caso.Las personas privadas de libertad también tendrán derecho a presentar denuncias, peticiones o quejas ante las institu-ciones nacionales de derechos humanos; ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; y ante las demás instancias internacionales competentes, conforme a los requisitos establecidos en el derecho interno y el derecho internacional.

ConcordanciasArts. 19 N° 14 y 38 inc. 2 CPR; Arts. 9 y 58 RP; Arts. 41 letra f), 44 y 46 CADH; Art. 36 RM.

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Principios relativos a las condiciones de privación de libertad

Principio VIIIDerechos y restricciones

Las personas privadas de libertad gozarán de los mismos derechos reconocidos a toda persona en los instrumentos nacionales e internacionales sobre derechos humanos, a excepción de aquéllos cuyo ejercicio esté limitado o res-tringido temporalmente, por disposición de la ley y por razones inherentes a su condición de personas privadas de libertad.

ConcordanciasArts. 2, 5 inc. 2 y 75 RP; Art. 5 PBTR; Principio 3.

Principio IXIngreso, registro, examen médico y traslados

1. ingreso

Las autoridades responsables de los establecimientos de privación de libertad no permitirán el ingreso de ninguna persona para efectos de reclusión o internamiento, salvo si está autorizada por una orden de remisión o de privación de libertad, emitida por autoridad judicial, administrativa, médica u otra autoridad competente, conforme a los requi-sitos establecidos por la ley.A su ingreso las personas privadas de libertad serán in-formadas de manera clara y en un idioma o lenguaje que comprendan, ya sea por escrito, de forma verbal o por otro medio, de los derechos, deberes y prohibiciones que tienen en el lugar de privación de libertad.

ConcordanciasArt. 19 N° 7 letra d) inc. 2 CPR; Art. 149 N° 1 CP; Arts. 7.2 y 35 RM; Principio 2; PBP IX.1.

2. registro

Los datos de las personas ingresadas a los lugares de pri-vación de libertad deberán ser consignados en un registro oficial, el cual será accesible a la persona privada de libertad, a su representante y a las autoridades competentes. El regis-tro contendrá, por lo menos, los siguientes datos:a. Información sobre la identidad personal, que deberá contener, al menos, lo siguiente: nombre, edad, sexo, na-cionalidad, dirección y nombre de los padres, familiares, representantes legales o defensores, en su caso, u otro dato relevante de la persona privada de libertad;

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b. Información relativa a la integridad personal y al estado de salud de la persona privada de libertad;c. Razones o motivos de la privación de libertad;d. Autoridad que ordena o autoriza la privación de liber-tad;e. Autoridad que efectúa el traslado de la persona al esta-blecimiento;f. Autoridad que controla legalmente la privación de liber-tad;g. Día y hora de ingreso y de egreso;h. Día y hora de los traslados, y lugares de destino;i. Identidad de la autoridad que ordena los traslados y de la encargada de los mismos;j. Inventario de los bienes personales; yk. Firma de la persona privada de libertad y, en caso de negativa o imposibilidad, la explicación del motivo.

ConcordanciasArt. 26 inc. 2 RP; Art. 7.1 RM.

3. examen médico

Toda persona privada de libertad tendrá derecho a que se le practique un examen médico o psicológico, imparcial y confidencial, practicado por personal de salud idóneo inmediatamente después de su ingreso al establecimiento de reclusión o de internamiento, con el fin de constatar su estado de salud físico o mental, y la existencia de cualquier herida, daño corporal o mental; asegurar la identificación y tratamiento de cualquier problema significativo de salud; o para verificar quejas sobre posibles malos tratos o torturas o determinar la necesidad de atención y tratamiento.La información médica o psicológica será incorporada en el registro oficial respectivo, y cuando sea necesario, en razón de la gravedad del resultado, será trasladada de manera inmediata a la autoridad competente.

ConcordanciasArt. 24 RM.

4. traslados

Los traslados de las personas privadas de libertad deberán ser autorizados y supervisados por autoridades competen-tes, quienes respetarán, en toda circunstancia, la dignidad y los derechos fundamentales, y tomarán en cuenta la necesidad de las personas de estar privadas de libertad en lugares próximos o cercanos a su familia, a su comunidad,

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al defensor o representante legal, y al tribunal de justicia u otro órgano del Estado que conozca su caso.Los traslados no se deberán practicar con la intención de castigar, reprimir o discriminar a las personas privadas de libertad, a sus familiares o representantes; ni se podrán realizar en condiciones que les ocasionen sufrimientos físicos o mentales, en forma humillante o que propicien la exhibición pública.

ConcordanciasArt. 6 N° 10 y N° 11 LO Genchi; Arts. 53 inc. 2 y 90 RP; Art. 45.1 RM; Principio 20.

Principio XSalud

Las personas privadas de libertad tendrán derecho a la sa-lud, entendida como el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial; el acceso a tratamiento y medicamentos apro-piados y gratuitos; la implementación de programas de educación y promoción en salud, inmunización, prevención y tratamiento de enfermedades infecciosas, endémicas y de otra índole; y las medidas especiales para satisfacer las necesidades particulares de salud de las personas privadas de libertad pertenecientes a grupos vulnerables o de alto riesgo, tales como: las personas adultas mayores, las mu-jeres, los niños y las niñas, las personas con discapacidad, las personas portadoras del VIH-SIDA, tuberculosis, y las personas con enfermedades en fase terminal. El tratamiento deberá basarse en principios científicos y aplicar las mejores prácticas.En toda circunstancia, la prestación del servicio de salud deberá respetar los principios siguientes: confidencialidad de la información médica; autonomía de los pacientes res-pecto de su propia salud; y consentimiento informado en la relación médico-paciente.El Estado deberá garantizar que los servicios de salud proporcionados en los lugares de privación de libertad funcionen en estrecha coordinación con el sistema de salud pública, de manera que las políticas y prácticas de salud pública sean incorporadas en los lugares de privación de libertad.

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Las mujeres y las niñas privadas de libertad tendrán dere-cho de acceso a una atención médica especializada, que corresponda a sus características físicas y biológicas, y que responda adecuadamente a sus necesidades en materia de salud reproductiva. En particular, deberán contar con atención médica ginecológica y pediátrica, antes, durante y después del parto, el cual no deberá realizarse dentro de los lugares de privación de libertad, sino en hospitales o establecimientos destinados para ello. En el caso de que ello no fuere posible, no se registrará oficialmente que el nacimiento ocurrió al interior de un lugar de privación de libertad.En los establecimientos de privación de libertad para mu-jeres y niñas deberán existir instalaciones especiales, así como personal y recursos apropiados para el tratamiento de las mujeres y niñas embarazadas y de las que acaban de dar a luz.Cuando se permita a las madres o padres privados de li-bertad conservar a sus hijos menores de edad al interior de los centros de privación de libertad, se deberán tomar las medidas necesarias para organizar guarderías infantiles, que cuenten con personal calificado, y con servicios educativos, pediátricos y de nutrición apropiados, a fin de garantizar el interés superior de la niñez.

ConcordanciasArt. 47 inc. 1 RP; Arts. 20.1 y 26.1 letra a) RM.

ConcordanciasArt. 19 N° 9 CPR; Art. 20 LO Genchi; Arts. 19, 34 a 36 RP; Arts. 22 y 23 RM; Art. 9 PBTR; Principio 24.

Principio XIAlimentación y agua potable

1. alimentación

Las personas privadas de libertad tendrán derecho a recibir una alimentación que responda, en cantidad, calidad y condiciones de higiene, a una nutrición adecuada y sufi-ciente, y tome en consideración las cuestiones culturales y religiosas de dichas personas, así como las necesidades o dietas especiales determinadas por criterios médicos. Dicha alimentación será brindada en horarios regulares, y su suspensión o limitación, como medida disciplinaria, deberá ser prohibida por la ley.

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2. agua potable

Toda persona privada de libertad tendrá acceso en todo momento a agua potable suficiente y adecuada para su consumo. Su suspensión o limitación, como medida disci-plinaria, deberá ser prohibida por la ley.

ConcordanciasArt. 20.2 RM.

Principio XIIAlbergue, condiciones de higiene y vestido

1. albergue

Las personas privadas de libertad deberán disponer de es-pacio suficiente, exposición diaria a la luz natural, ventilación y calefacción apropiadas, según las condiciones climáticas del lugar de privación de libertad. Se les proporcionará una cama individual, ropa de cama apropiada, y las demás condiciones indispensables para el descanso nocturno. Las instalaciones deberán tomar en cuenta las necesidades especiales de las personas enfermas, las portadoras de discapacidad, los niños y niñas, las mujeres embarazadas o madres lactantes, y los adultos mayores, entre otras.

ConcordanciasArts. 19 y 46 RP; Arts. 11 y 23 RM.

2. Condiciones de higiene

Las personas privadas de libertad tendrán acceso a insta-laciones sanitarias higiénicas y suficientes, que aseguren su privacidad y dignidad. Asimismo, tendrán acceso a pro-ductos básicos de higiene personal, y a agua para su aseo personal, conforme a las condiciones climáticas.Se proveerá regularmente a las mujeres y niñas privadas de libertad los artículos indispensables para las necesidades sanitarias propias de su sexo.

ConcordanciasArts. 12 y 13 RM.

3. Vestido

El vestido que deben utilizar las personas privadas de liber-tad será suficiente y adecuado a las condiciones climáticas, y tendrá en cuenta la identidad cultural y religiosa de las personas privadas de libertad. En ningún caso las prendas de vestir podrán ser degradantes ni humillantes.

ConcordanciasArt. 45 RP; Art. 17.1 RM.

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Principio XIIIEducación y actividades culturales

Las personas privadas de libertad tendrán derecho a la educación, la cual será accesible para todas las personas, sin discriminación alguna, y tomará en cuenta la diversidad cultural y sus necesidades especiales.La enseñanza primaria o básica será gratuita para las perso-nas privadas de libertad, en particular, para los niños y niñas, y para los adultos que no hubieren recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria.Los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos promoverán en los lugares de privación de libertad, de manera progresiva y según la máxima disponi-bilidad de sus recursos, la enseñanza secundaria, técnica, profesional y superior, igualmente accesible para todos, según sus capacidades y aptitudes.Los Estados Miembros deberán garantizar que los servicios de educación proporcionados en los lugares de privación de libertad funcionen en estrecha coordinación e integra-ción con el sistema de educación pública; y fomentarán la cooperación de la sociedad a través de la participación de las asociaciones civiles, organizaciones no gubernamentales e instituciones privadas de educación.Los lugares de privación de libertad dispondrán de bibliote-cas, con suficientes libros, periódicos y revistas educativas, con equipos y tecnología apropiada, según los recursos disponibles.Las personas privadas de libertad tendrán derecho a partici-par en actividades culturales, deportivas, sociales, y a tener oportunidades de esparcimiento sano y constructivo. Los Estados Miembros alentarán la participación de la familia, de la comunidad y de las organizaciones no gubernamen-tales, en dichas actividades, a fin de promover la reforma, la readaptación social y la rehabilitación de las personas privadas de libertad.

ConcordanciasArt. 19 N° 10 CPR; Arts. 59 y 95 RP; Art. 26.1 y 26.2 DUDH; Arts. 40, 77 y 78 RM; 6 PBTR; Principio 28.

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Principio XIVTrabajo

Toda persona privada de libertad tendrá derecho a trabajar, a tener oportunidades efectivas de trabajo, y a recibir una remuneración adecuada y equitativa por ello, de acuerdo con sus capacidades físicas y mentales, a fin de promover la reforma, rehabilitación y readaptación social de los condenados, estimular e incentivar la cultura del trabajo, y combatir el ocio en los lugares de privación de libertad. En ningún caso el trabajo tendrá carácter aflictivo.(…)Los Estados Miembros promoverán en los lugares de priva-ción de libertad, de manera progresiva y según la máxima disponibilidad de sus recursos, la orientación vocacional y el desarrollo de proyectos de capacitación técnico-profesional; y garantizarán el establecimiento de talleres laborales permanentes, suficientes y adecuados, para lo cual fomen-tarán la participación y cooperación de la sociedad y de la empresa privada.

ConcordanciasArt. 19 N° 16 CPR; Arts. 61, 63 letra b), 64 inc. final y 119 letra c) RP; Art. 71.1, 71.3 y 71.5 RM; Art. 8 PBTR.

Principio XVLibertad de conciencia y religión

Las personas privadas de libertad tendrán derecho a la libertad de conciencia y religión, que incluye el derecho de profesar, manifestar, practicar, conservar y cambiar su religión, según sus creencias; el derecho de participar en actividades religiosas y espirituales, y ejercer sus prácticas tradicionales; así como el derecho de recibir visitas de sus representantes religiosos o espirituales.En los lugares de privación de libertad se reconocerá la diver-sidad y la pluralidad religiosa y espiritual, y se respetarán los límites estrictamente necesarios para respetar los derechos de los demás o para proteger la salud o la moral públicas, y para preservar el orden público, la seguridad y la disciplina interna, así como los demás límites permitidos en las leyes y en el derecho internacional de los derechos humanos.

ConcordanciasArt. 19 N° 6 inc. 1 CPR; Arts. 6 inc. 2, 41 y 42 RP; Art. 18 PIDCP; Art. 18 DUDH; Art. 12 CADH; Art. 3 PBTR.

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Principio XVILibertad de expresión, asociación y reunión

Las personas privadas de libertad tendrán derecho a la libertad de expresión en su propio idioma, asociación y re-unión pacíficas, tomando en cuenta los límites estrictamente necesarios en una sociedad democrática, para respetar los derechos de los demás o para proteger la salud o la moral públicas, y para preservar el orden público, la seguridad y la disciplina interna en los lugares de privación de libertad, así como los demás límites permitidos en las leyes y en el derecho internacional de los derechos humanos.

ConcordanciasArt. 19 N° 12, 13 y 15 CPR; Arts. 19.2, 21 y 22.1 PIDCP; Arts. 19 y 20.1 DUDH.

Principio XVIIMedidas contra el hacinamiento

La autoridad competente definirá la cantidad de plazas disponibles de cada lugar de privación de libertad conforme a los estándares vigentes en materia habitacional. Dicha información, así como la tasa de ocupación real de cada establecimiento o centro deberá ser pública, accesible y re-gularmente actualizada. La ley establecerá los procedimien-tos a través de los cuales las personas privadas de libertad, sus abogados, o las organizaciones no gubernamentales podrán impugnar los datos acerca del número de plazas de un establecimiento, o su tasa de ocupación, individual o colectivamente. En los procedimientos de impugnación deberá permitirse el trabajo de expertos independientes.La ocupación de establecimiento por encima del número de plazas establecido será prohibida por la ley. Cuando de ello se siga la vulneración de derechos humanos, ésta deberá ser considerada una pena o trato cruel, inhumano o degradante. La ley deberá establecer los mecanismos para remediar de manera inmediata cualquier situación de alojamiento por encima del número de plazas establecido. Los jueces com-petentes deberán adoptar remedios adecuados en ausencia de una regulación legal efectiva.Verificado el alojamiento de personas por encima del número de plazas establecido en un establecimiento, los Estados deberán investigar las razones que motivaron tal situación y deslindar las correspondientes responsabilida-des individuales de los funcionarios que autorizaron tales

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medidas. Además, deberán adoptar medidas para la no repetición de tal situación. En ambos casos, la ley estable-cerá los procedimientos a través de los cuales las personas privadas de libertad, sus abogados, o las organizaciones no gubernamentales podrán participar en los correspondientes procedimientos.

ConcordanciasArt. 9.1 RM.

Principio XVIIIContacto con el mundo exterior

Las personas privadas de libertad tendrán derecho a recibir y enviar correspondencia, sujeto a aquellas limitaciones compatibles con el derecho internacional; y a mantener contacto personal y directo, mediante visitas periódicas, con sus familiares, representantes legales, y con otras per-sonas, especialmente con sus padres, hijos e hijas, y con sus respectivas parejas.Tendrán derecho a estar informadas sobre los acontecimien-tos del mundo exterior por los medios de comunicación social, y por cualquier otra forma de comunicación con el exterior, de conformidad con la ley.

ConcordanciasArt. 19 N° 12 inc. 1 CPR; Arts. 40, 41, 49, 50 y 51 RP; Art. 19.2 PIDCP; Art. 13.1 CADH; Arts. 37, 38, 39 y 90 RM; Principio 19.

Principio XIXSeparación de categorías

Las personas privadas de libertad pertenecientes a diversas categorías deberán ser alojadas en diferentes lugares de privación de libertad o en distintas secciones dentro de dichos establecimientos, según su sexo, edad, la razón de su privación de libertad, la necesidad de protección de la vida e integridad de las personas privadas de libertad o del personal, las necesidades especiales de atención, u otras circunstancias relacionadas con cuestiones de seguridad interna.En particular, se dispondrá la separación de mujeres y hombres; niños, niñas y adultos; jóvenes y adultos; personas adultas mayores; procesados y condenados; y personas pri-vadas de libertad por razones civiles y por razones penales. En los casos de privación de libertad de los solicitantes de asilo o refugio, y en otros casos similares, los niños y niñas no deberán ser separados de sus padres. Los solicitantes de asilo o refugio y las personas privadas de libertad a

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causa de infracción de las disposiciones sobre migración no deberán estar privados de libertad en establecimientos destinados a personas condenadas o acusadas por infrac-ciones penales.En ningún caso la separación de las personas privadas de libertad por categorías será utilizada para justificar la discri-minación, la imposición de torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, o condiciones de privación de libertad más rigurosas o menos adecuadas a un determi-nado grupo de personas. Los mismos criterios deberán ser observados durante el traslado de las personas privadas de libertad.

ConcordanciasArt. 150 inc. 2 CPP; Arts. 13 letras a), b), c), d) y f), 14, 15, 16 inc. 2, 18 y 19 RP; Arts. 17 y 56 LRPA; Art. 154 RLRPA; Art. 10.2 letras a) y b) PIDCP; Arts. 8, 67 y 68 RM; Principio 8.

Principios relativos a los sistemas de privación de libertad

Principio XXPersonal de los lugares de privación de libertad

El personal que tenga bajo su responsabilidad la dirección, custodia, tratamiento, traslado, disciplina y vigilancia de personas privadas de libertad, deberá ajustarse, en todo mo-mento y circunstancia, al respeto a los derechos humanos de las personas privadas de libertad y de sus familiares.El personal deberá ser seleccionado cuidadosamente, te-niendo en cuenta su integridad ética y moral, sensibilidad a la diversidad cultural y a las cuestiones de género, capacidad profesional, adecuación personal a la función, y sentido de responsabilidad.Se garantizará que el personal esté integrado por empleados y funcionarios idóneos, de uno y otro sexo, preferentemente con condición de servidores públicos y de carácter civil. Como regla general, se prohibirá que miembros de la Policía o de las Fuerzas Armadas ejerzan funciones de custodia directa en los establecimientos de las personas privadas de libertad, con la excepción de las instalaciones policiales o militares.Los lugares de privación de libertad para mujeres, o las secciones de mujeres en los establecimientos mixtos, esta-rán bajo la dirección de personal femenino. La vigilancia y custodia de las mujeres privadas de libertad será ejercida

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exclusivamente por personal del sexo femenino, sin perjui-cio de que funcionarios con otras capacidades o de otras disciplinas, tales como médicos, profesionales de enseñanza o personal administrativo, puedan ser del sexo masculino.Se dispondrá en los lugares de privación de libertad de personal calificado y suficiente para garantizar la seguridad, vigilancia, custodia, y para atender las necesidades médicas, psicológicas, educativas, laborales y de otra índole.Se asignará al personal de los lugares de privación de liber-tad los recursos y el equipo necesarios para que puedan desempeñar su trabajo en las condiciones adecuadas, inclu-yendo una remuneración justa y apropiada, y condiciones dignas de alojamiento y servicios básicos apropiados.El personal de los lugares de privación de libertad recibirá instrucción inicial y capacitación periódica especializada, con énfasis en el carácter social de la función. La formación de personal deberá incluir, por lo menos, capacitación sobre derechos humanos; sobre derechos, deberes y prohibicio-nes en el ejercicio de sus funciones; y sobre los principios y reglas nacionales e internacionales relativos al uso de la fuerza, armas de fuego, así como sobre contención física. Para tales fines, los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos promoverán la creación y el funcio-namiento de programas de entrenamiento y de enseñanza especializada, contando con la participación y cooperación de instituciones de la sociedad y de la empresa privada.

ConcordanciasArts. 4 y 5 inc. 2 RP; Arts. 46, 47, 49 y 53 RM; PBP XXIII.1 letra b).

Principio XXIRegistros corporales, inspección de instalaciones y otras medidas

Los registros corporales, la inspección de instalaciones y las medidas de organización de los lugares de privación de libertad, cuando sean procedentes de conformidad con la ley, deberán obedecer a los criterios de necesidad, razona-bilidad y proporcionalidad.Los registros corporales a las personas privadas de libertad y a los visitantes de los lugares de privación de libertad se practicarán en condiciones sanitarias adecuadas, por perso-nal calificado del mismo sexo, y deberán ser compatibles con la dignidad humana y con el respeto a los derechos funda-

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mentales. Para ello, los Estados Miembros utilizarán medios alternativos que tomen en consideración procedimientos y equipo tecnológico u otros métodos apropiados.Los registros intrusivos vaginales y anales serán prohibidos por la ley.Las inspecciones o registros practicados al interior de las unidades e instalaciones de los lugares de privación de libertad, deberán realizarse por autoridad competente, conforme a un debido procedimiento y con respeto a los derechos de las personas privadas de libertad.

ConcordanciasArt. 54 incs. 3 y 4 RP.

Principio XXIIRégimen disciplinario

1. Sanciones disciplinarias

Las sanciones disciplinarias que se adopten en los lugares de privación de libertad, así como los procedimientos disciplinarios, deberán estar sujetas a control judicial y estar previamente establecidas en las leyes, y no podrán contravenir las normas del derecho internacional de los derechos humanos.

ConcordanciasArt. 80 incs. 3 y 4 CP; Art. 14 letra f) COT; Arts. 9 inc. 1, 81, 82, 83, 84 y 87 RP; Arts. 29 y 30 RM.

2. Debido proceso legal

La determinación de las sanciones o medidas disciplinarias y el control de su ejecución estarán a cargo de autoridades competentes, quienes actuarán en toda circunstancia conforme a los principios del debido proceso legal, respe-tando los derechos humanos y las garantías básicas de las personas privadas de libertad, reconocidas por el derecho internacional de los derechos humanos.

ConcordanciasArt. 80 inc. final CP; Arts. 5 inc. 2, 82, 83 y 87 RP; Art. 14 PIDCP; Art. 8 CADH; Art. 30 RM.

3. medidas de aislamiento

Se prohibirá, por disposición de la ley, las medidas o sancio-nes de aislamiento en celdas de castigo.Estarán estrictamente prohibidas las medidas de aislamien-to de las mujeres embarazadas; de las madres que conviven con sus hijos al interior de los establecimientos de privación de libertad; y de los niños y niñas privados de libertad.El aislamiento sólo se permitirá como una medida estric-tamente limitada en el tiempo y como un último recurso,

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cuando se demuestre que sea necesaria para salvaguardar intereses legítimos relativos a la seguridad interna de los establecimientos, y para proteger derechos fundamentales, como la vida e integridad de las mismas personas privadas de libertad o del personal de dichas instituciones.En todo caso, las órdenes de aislamiento serán autorizadas por autoridad competente y estarán sujetas al control judicial, ya que su prolongación y aplicación inadecuada e innecesaria constituiría actos de tortura, o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.En caso de aislamiento involuntario de personas con dis-capacidad mental se garantizará, además, que la medida sea autorizada por un médico competente; practicada de acuerdo con procedimientos oficialmente establecidos; consignada en el registro médico individual del paciente; y notificada inmediatamente a sus familiares o representantes legales. Las personas con discapacidad mental sometidas a dicha medida estarán bajo cuidado y supervisión perma-nente de personal médico calificado.

ConcordanciasArt. 80 inc. final CP; Art. 14 letra f) COT; Arts. 9 inc. 1 y 86 inc. final RP; Art. 7 PBTR.

4. Prohibición de sanciones colectivas

Se prohibirá por disposición de la ley la aplicación de san-ciones colectivas.

ConcordanciasArt. 56 inc. 1 RP.

5. Competencia disciplinaria

No se permitirá que las personas privadas de libertad tengan bajo su responsabilidad la ejecución de medidas disciplinarias, o la realización de actividades de custodia y vigilancia, sin perjuicio de que puedan participar en activi-dades educativas, religiosas, deportivas u otras similares, con participación de la comunidad, de organizaciones no gubernamentales y de otras instituciones privadas.

ConcordanciasArt. 28 RM.

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Principio XXIIIMedidas para combatir la violencia y las situaciones de emergencia

1. medidas de prevención

De acuerdo con el derecho internacional de los derechos humanos, se adoptarán medidas apropiadas y eficaces para prevenir todo tipo de violencia entre las personas privadas de libertad, y entre éstas y el personal de los es-tablecimientos.Para tales fines, se podrán adoptar, entre otras, las siguientes medidas:a. Separar adecuadamente las diferentes categorías de per-sonas, conforme a los criterios establecidos en el presente documento;b. Asegurar la capacitación y formación continua y apro-piada del personal;c. Incrementar el personal destinado a la seguridad y vigi-lancia interior, y establecer patrones de vigilancia continúa al interior de los establecimientos;d. Evitar de manera efectiva el ingreso de armas, drogas, alcohol y de otras sustancias u objetos prohibidos por la ley, a través de registros e inspecciones periódicas, y la utiliza-ción de medios tecnológicos u otros métodos apropiados, incluyendo la requisa al propio personal;e. Establecer mecanismos de alerta temprana para prevenir las crisis o emergencias;f. Promover la mediación y la resolución pacífica de con-flictos internos;g. Evitar y combatir todo tipo de abusos de autoridad y actos de corrupción; yh. Erradicar la impunidad, investigando y sancionando todo tipo de hechos de violencia y de corrupción, conforme a la ley.

ConcordanciasArts. 150 N° 1, 150 A y 150 B CP; Arts. 48 inc. 2 y 78 letras h), i) y j) RP; PBP XIX, XX y XXIII.2.

2. Criterios para el uso de la fuerza y de armas

El personal de los lugares de privación de libertad no em-pleará la fuerza y otros medios coercitivos, salvo excepcio-nalmente, de manera proporcionada, en casos de gravedad, urgencia y necesidad, como último recurso después de haber agotado previamente las demás vías disponibles, y por el tiempo y en la medida indispensables para garantizar

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la seguridad, el orden interno, la protección de los derechos fundamentales de la población privada de libertad, del personal o de las visitas.Se prohibirá al personal el uso de armas de fuego u otro tipo de armas letales al interior de los lugares de privación de libertad, salvo cuando sea estrictamente inevitable para proteger la vida de las personas.En toda circunstancia, el uso de la fuerza y de armas de fue-go o de cualquier otro medio o método utilizado en casos de violencia o situaciones de emergencia, será objeto de supervisión de autoridad competente.

ConcordanciasArts. 15, 16 y 17 PBEF; Arts. 33, 34 y 54 RM; PBP XXIII.1 letra f).

3. investigación y sanción

Los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos realizarán investigaciones serias, exhaustivas, imparciales y ágiles sobre todo tipo de actos de violencia o situaciones de emergencia ocurridas al interior de los lugares de privación de libertad, con el fin de esclarecer sus causas, individualizar a los responsables e imponer las sanciones legales correspondientes.Se tomarán medidas apropiadas y se harán todos los es-fuerzos posibles para evitar la repetición de tales hechos al interior de los establecimientos de privación de libertad.

ConcordanciasArts. 79 inc. final, 180, 181, 187 y 188 CPP; Arts. 150 N° 1, 150 A y 150 B CP.

Principio XXIVInspecciones institucionales

De conformidad con la legislación nacional y el derecho internacional se podrán practicar visitas e inspecciones periódicas en los lugares de privación de libertad, por parte de instituciones y organizaciones nacionales e internacio-nales, a fin de verificar, en todo momento y circunstancia, las condiciones de privación de libertad y el respeto de los derechos humanos.Al practicarse las inspecciones se permitirá y garantizará, entre otros, el acceso a todas las instalaciones de los luga-res de privación de libertad; el acceso a la información y documentación relacionada con el establecimiento y las personas privadas de libertad; y la posibilidad de entrevistar en privado y de manera confidencial a las personas privadas de libertad y al personal.

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En toda circunstancia se respetará el mandato de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de sus Relatorías, en particular la Relatoría sobre los Derechos de las Personas Privadas de Libertad, a fin de que puedan verificar el respeto de la dignidad y de los derechos y garantías fundamentales de las personas privadas de libertad, en los Estados Miem-bros de la Organización de los Estados Americanos.Estas disposiciones no afectarán a las obligaciones de los Estados Partes en virtud de los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y sus Protocolos adicionales de 8 de junio de 1977 o la posibilidad abierta a cualquier Estado Parte de autorizar al Comité Internacional de la Cruz Roja a visitar los lugares de detención en situaciones no cubiertas por el derecho internacional humanitario.

ConcordanciasArt. 567 COT; Art. 55 RM; Arts. 1 a 4 Protocolo.

Principio XXVInterpretación

Con el fin de respetar y garantizar plenamente los derechos y las libertades fundamentales reconocidas por el sistema interamericano, los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos deberán interpretar extensiva-mente las normas de derechos humanos, de tal forma que se aplique en toda circunstancia las cláusulas más favorables a las personas privadas de libertad.Lo establecido en el presente documento no se interpretará como limitación, suspensión o restricción de los derechos y garantías de las personas privadas de libertad, reconoci-dos en el derecho interno e internacional, so pretexto de que este documento no los contempla o los contempla en menos grado.

ConcordanciasArt. 5 inc. 2 RP.

245Compendio Penitenciario

íNdicE

Índice

Presentación 3Introducción para el usuario 5Abreviaturas 9

NORMATIVA NACIONAL 11

I. Constitución Política de la República 13Artículo 1, 5, 6 13Artículo 7, 8 y 17 14Artículo 19 15Artículo 20 18Artículo 21, 38, 63 19Artículo 76 20Artículo 98 21

II. Código Orgánico de Tribunales 22Artículo 14, 113 22Artículo 164, 171, 567 23Artículo 568, 571, 572, 574 24Artículo 575, 576, 577, 578 25Artículo 579, 580, 581 26Artículo 582, 583, 584, 585 27

III. Código Procesal Penal 28Artículo 7, 8, 10 28Artículo 13, 34 29Artículo 36, 79, 93 30Artículo 95 31Artículo 96, 102 32Artículo 103, 104, 106, 107, 151 33Artículo 175, 348, 351 34Artículo 413 35Artículo 466, 467, 468 36Artículo 472, 473 37Artículo 477, 478, 482 38

IV. Código Penal 39Artículo 18, 26, 32, 32 bis 39Artículo 37, 49, 79 40

Artículo 80, 81, 86, 87 41Artículo 88, 89, 90 42Artículo 91, 93 44Artículo 149, 150, 150 A 45Artículo 150 B 46

V. Ley Orgánica Gendarmería de Chile 47Artículo 1, 3 47Artículo 6, 8 48Artículo 15, 16 49

VI. Reglamento de Establecimientos Penitenciarios

50

TITULO PRELIMINAR 50Artículo 1, 2 , 3, 4 50Artículo 5, 6, 7, 8 51Artículo 9, 10 52

TITULO PRIMERODe los establecimientos penitenciarios. 52

Artículo 11 52Artículo 12, 13, 14 53Artículo 15, 16, 17 54Artículo 18, 19 55Artículo 20, 21, 22, 23 56

TITULO SEGUNDODel régimen penitenciario. 57

Artículo 24, 25, 26 57Artículo 27, 28 58Artículo 29, 30 59Artículo 31, 32 60

TITULO TERCERODe los derechos y obligaciones de los internos. 61Párrafo 1º: De las obligaciones de los internos. 61

Artículo 33 61Párrafo 2º: De la atención médica de los internos. 61

Artículo 34 61

246

Compendio PenitenciarioíNdicE

Artículo 35, 36 62Artículo 37, 38 63

Párrafo 3º: De las comunicaciones e informaciones. 63Artículo 39 63Artículo 40, 41, 42 64Artículo 43, 44 65

Párrafo 4º: De las condiciones básicas de vida. 65Artículo 45, 46 65Artículo 47 66

Párrafo 5º: De las encomiendas. 66Artículo 48 66

Párrafo 6º: De las visitas. 66Artículo 49 66Artículo 50, 51 67Artículo 52, 53, 54 68Artículo 55, 56, 57 69

Párrafo 7º: Del derecho a efectuar peticiones. 69Artículo 58 69

Párrafo 8º: Del derecho a la educación. 70Artículo 59 70

Párrafo 9º: De la capacitación y el trabajo penitenciario.

70

Artículo 60, 61 70Artículo 62, 63 71Artículo 64, 65 72Artículo 66, 67 73Artículo 68, 69, 70 74Artículo 71 75

Párrafo 10º: De las especies de los internos y su custodia.

76

Artículo 72 76Párrafo 11º: De la circulación de dinero y administración de remuneraciones.

76

Artículo 73, 74 76TITULO CUARTODel régimen disciplinario. 77Párrafo 1º: De las restricciones de los derechos por razones de seguridad.

77

Artículo 75 77

Párrafo 2º: De las faltas disciplinarias. 77Artículo 76, 77, 78 77Artículo 79 78Artículo 80 80

Párrafo 3º: De las sanciones y procedimientos de aplicación.

81

Artículo 81 81Artículo 82, 83, 84, 85 82Artículo 86, 87, 88 83Artículo 89, 90, 91 84

TITULO QUINTODe las actividades y acciones para la reinserción social.

84

Párrafo 1º: Normas generales. 84Artículo 92 84Artículo 93, 94, 95 85

Párrafo 2º: De los permisos de salida. 85Artículo 96 85Artículo 97, 98 86Artículo 99, 100, 101 87Artículo 102, 103, 104 88Artículo 105, 106 89

Párrafo 3º: Reglas comunes a los permisos de salida.

90

Artículo 107, 108, 109 90Artículo 110, 111 91Artículo 112, 113 92Artículo 114, 115 93

TITULO SEXTO 93

De la Administración de los Establecimientos Penitenciarios.

93

Párrafo 1º: De la organización de los establecimientos.

93

Artículo 116 93Artículo 117 94

Párrafo 2º: Del Consejo Técnico. 94Artículo 118, 119 94Artículo 120 95

TITULO FINAL 95Artículo 122 95

247Compendio Penitenciario

íNdicE

VII. D.L. N° 321 sobre Libertad Condicional 96Artículo 1, 2 96Artículo 3 97Artículo 4, 5 98Artículo 6, 7, 8 99

VIII. D.S. 2442 Reglamento de la Ley de Libertad Condicional

100

I. De la Libertad Condicional 100Artículo 1, 2, 3, 4 100

II. Del Tribunal de Conducta 101Artículo 5 101Artículo 6, 7, 8, 9, 10, 11 102

III. De la educación en los establecimientos penales 103Artículo 12 103Artículo 13 103

IV. Requisitos para obtener la libertad condicional 104Artículo 14, 15 104Artículo 16, 17, 18, 19 105Artículo 20 105Artículo 21 107

VI. De la forma de obtener la libertad condicional. 107Artículo 24 107Artículo 25, 26 108Artículo 27 109

VII. De las obligaciones a que quedan sujetos los reos libertos.

109

Artículo 28, 29 109Artículo 30, 31 110

IX. De la Policía. 111Artículo 34 111

X. De la revocación de la libertad condicional. 111Artículo 35 111Artículo 36, 37 112

XI. Del Indulto. 112Artículo 38 112

IX. Ley N° 18.050 que fija normas generales para conceder indultos particulares

113

Artículo 1, 2, 3, 4 113Artículo 5, 6, 7 115

X. Decreto N° 1542 Reglamento sobre indultos particulares

116

Artículo 1, 2, 3 116Artículo 4, 5, 6 117Artículo 7, 8, 9, 10 118Artículo 11, 12 119

XI. Ley N° 19.856 que crea un sistema de reinserción social de los condenados sobre la base de la observación de buena conducta

120

TITULO PRELIMINAR 120Artículo 1 120

TITULO IBeneficio de reducción de condenas 120

Artículo 2, 3 120Artículo 4, 5, 6, 7 121Artículo 8 122Artículo 9 123

TITULO II Competencia y procedimiento 123

Artículo 10 123Artículo 11, 12 124Artículo 13, 14 125

TITULO IIIBeneficio para condenados en libertad condicional y reclusión nocturna

126

Artículo 15, 16 126TITULO IVLímites a la aplicación de beneficios 127

Artículo 17 127TITULO VDisposición final 127

Artículo 18 127Artículo transitorio. 128

248

Compendio PenitenciarioíNdicE

XII. Decreto N° 685 Reglamento de la ley Nº 19.856

129

TITULO INormas Generales 129

Artículo 1, 3, 4, 5 129Artículo 6 130

TITULO IIDe los Registros 1301. Disposiciones generales 130

Artículo 7, 8, 9 130Artículo 10 131

2. Registro de personas condenadas 131Artículo 11,12 131

3. Registro de personas sometidas a prisión preventiva

132

Artículo 13, 14 132Artículo 15, 16, 17 133Artículo 18 134

4. Registro de personas beneficiadaspor la Ley Nº 19.856

134

Artículo 19, 20 134TITULO IIIDe la Comisión 1351. De su constitución, designación de sus miembros y funcionamiento

135

Artículo 21, 22, 23 135Artículo 24, 25 136Artículo 26, 27, 28, 29 137Artículo 30, 31 138Artículo 32 139

TITULO IVDel Procedimiento de Calificación y sus Efectos 1391. De la nomina de condenados 139

Artículo 33 139Artículo 34, 35, 36 140

2. De la revisión de antecedentes 141Artículo 37, 38 141Artículo 39, 40 142

3. De la calificación 143Artículo 41, 42, 43 143Artículo 44, 45 144Artículo 46, 47 145Artículo 48 146Artículo 49 147Artículo 50, 51 148Artículo 52, 53, 54 149

4. Efectos de la calificación de comportamiento sobresaliente

150

Artículo 55, 56, 57 150Artículo 58, 59 151

5. De la cesación del comportamiento sobresaliente 151Artículo 60 151Artículo 61, 62 152

TITULO VBeneficio para Condenados en Libertad Condicional 153

Artículo 62 bis, 63 153TITULO VI Beneficio para Personas Condenadas en Reclusión Nocturna

154

Artículo 64, 65 154Artículo 66, 67 155

TITULO VII Reconocimiento del Beneficio 1551. De la solicitud 155

Artículo 68 155Artículo 69, 70 156Artículo 71, 72. 73 157

2. Del procedimiento de reconocimiento del beneficio

158

Artículo 74, 75, 76 158Artículo 77, 78 159

3. De la notificación del decreto supremo 159Artículo 79 159Artículo 80, 81, 82, 83 160Artículo 84 161

Disposiciones Transitorias 161Artículo 1, 2, 3, 4 161

249Compendio Penitenciario

íNdicE

NORMATIVA INTERNACIONAL 163

I. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

165

Preámbulo 165Artículo 2 165Artículo 6, 7 166Artículo 8, 9, 10 167Artículo 13, 14 168Artículo 18, 19, 21 170Artículo 22, 26 171

II. Declaración Universal de Derechos Humanos

172

Preámbulo 172Artículo 1,2,3,5,7 173Artículo 8,18,19,20,23 174Artículo 26 175

III. Convención Americana sobre Derechos Humanos 176

Preámbulo 177Artículo 1,4,5 177Artículo 6,7 178Artículo 8 179Artículo 9 180Artículo 10,12,13,15 181Artículo 16,23,24,25 182

IV. Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura 184

Artículo 1,2 184Artículo 3,5, 6 185Artículo 7 186

V. Reglas mínimas para el tratamientode los reclusos 187

Observaciones preliminares 187

Primera parteReglas de aplicación general

188

Principio fundamental RegistroSeparación de categorías

188

Locales destinados a los reclusos 189Higiene personalRopas y camaAlimentación

190

Ejercicios físicosServicios médicos

191

Disciplina y sanciones 192Medios de coerciónInformación y derecho de queja de los reclusos

194

Contacto con el mundo exteriorBiblioteca

195

ReligiónDepósitos de objetos pertenecientes a los reclusos

196

Notificación de defunción, enfermedades y trasladosTraslado de reclusosPersonal penitenciario

197

Inspección 200Segunda parteReglas aplicables a categorías especiales

200

A. Condenados 200Principios rectores 200Tratamiento 202Clasificación e individualizaciónPrivilegios

203

Trabajo 204Instrucción y recreoRelaciones sociales, ayuda postpenitenciaria

205

B. Reclusos alienados y enfermos mentales 206C. Personas detenidas o en prisión preventiva 207D. Sentenciados por deudas o a prisión civil 208E. Reclusos, detenidos o encarcelados sin haber cargos en su contra

208

VI. Principios básicos para el tratamientode los reclusos 210

1, 2, 3, 4 2115, 6, 7, 8, 9, 10 212

250

Compendio PenitenciarioíNdicE

VII. Conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión.

213

Ámbito de aplicación del conjunto de principios 213Uso de los términos 213

Principio 1, 2, 3, 4 214Principio 5, 6, 7 215Principio 8, 13, 14, 15, 16 216Principio 18 217Principio 19, 20, 21, 23 218Principio 24, 28, 29, 30 219Principio 31, 33 220

VIII. Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas

221

Disposición general 223Principios generales 223

Principio ITrato humano

223

Principio IIIgualdad y no-discriminación

224

Principio IIILibertad personal

225

Principio IVPrincipio de legalidad

226

Principio VDebido proceso legal

226

Principio VIControl judicial y ejecución de la pena

228

Principio VIIPetición y respuesta

228

Principios relativos a las condiciones de privación de libertad

229

Principio VIIIDerechos y restricciones

229

Principio IXIngreso, registro, examen médico y traslados

229

Principio XSalud

231

Principio XIAlimentación y agua potable

232

Principio XIIAlbergue, condiciones de higiene y vestido

233

Principio XIIIEducación y actividades culturales

234

Principio XIVTrabajo

235

Principio XVLibertad de conciencia y religión

235

Principio XVILibertad de expresión, asociación y reunión

236

Principio XVIIMedidas contra el hacinamiento

236

Principio XVIIIContacto con el mundo exterior

237

Principio XIXSeparación de categorías

237

Principios relativos a los sistemas de privación de libertad

238

Principio XXPersonal de los lugares de privación de libertad

238

Principio XXIRegistros corporales, inspección de instalaciones y otras medidas

239

Principio XXIIRégimen disciplinario

240

Principio XXIIIMedidas para combatir la violencia y las situaciones de emergencia

242

Principio XXIVInspecciones institucionales

243

Principio XXVInterpretación

244