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1 CASINOS AUSTRIA INTERNATIONAL GMBH Y CASINOS AUSTRIA AKTIENGESELLSCHAFT Demandantes -c.- REPÚBLICA ARGENTINA Demandada CASO CIADI No. ARB/14/32 ________________________________________________________________ Opinión Disidente sobre la Segunda Excepción Preliminar de la Demandada y Declaración de Disidencia relativa a sus Excepciones Preliminares Primera y Tercera del Árbitro Santiago Torres Bernárdez ________________________________________________________________ ÍNDICE DE CONTENIDOS INTRODUCTION............................................................................................... 3 PRIMERA PARTE ............................................................................................. 5 A. El Derecho Aplicable al Caso .................................................................. 7 (a) Las respectivas posturas generales de las Partes ................................... 7 (b) Las disposiciones pertinentes del TBI ................................................... 9 (c) Las disposiciones pertinentes del Convenio CIADI ........................... 12 (d) Las reglas de derecho internacional público que rigen la interpretación y aplicación de los tratados.................................................................. 14 (e) La cuestión de la caracterización de los requisitos contenidos en el Artículo 8(1) a (3) del TBI Argentina-Austria como condiciones previas al arbitraje internacional ...................................................................... 18 (f) La jurisprudencia de la CIJ sobre la regla del consentimiento del Estado a las jurisdicciones internacionales y sobre las condiciones previas incluidas en las cláusulas de resolución de controversias de los tratados 21

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1

CASINOS AUSTRIA INTERNATIONAL GMBH Y CASINOS AUSTRIA

AKTIENGESELLSCHAFT

Demandantes

-c.-

REPÚBLICA ARGENTINA

Demandada

CASO CIADI No. ARB/14/32

________________________________________________________________

Opinión Disidente sobre la Segunda Excepción Preliminar de la

Demandada y Declaración de Disidencia relativa a sus Excepciones

Preliminares Primera y Tercera del Árbitro Santiago Torres Bernárdez

________________________________________________________________

ÍNDICE DE CONTENIDOS

INTRODUCTION ............................................................................................... 3

PRIMERA PARTE ............................................................................................. 5

A. El Derecho Aplicable al Caso .................................................................. 7

(a) Las respectivas posturas generales de las Partes ................................... 7

(b) Las disposiciones pertinentes del TBI ................................................... 9

(c) Las disposiciones pertinentes del Convenio CIADI ........................... 12

(d) Las reglas de derecho internacional público que rigen la interpretación

y aplicación de los tratados.................................................................. 14

(e) La cuestión de la caracterización de los requisitos contenidos en el

Artículo 8(1) a (3) del TBI Argentina-Austria como condiciones previas

al arbitraje internacional ...................................................................... 18

(f) La jurisprudencia de la CIJ sobre la regla del consentimiento del Estado

a las jurisdicciones internacionales y sobre las condiciones previas

incluidas en las cláusulas de resolución de controversias de los tratados

21

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(g) El alcance del “consentimiento” prestado por anticipado mediante la

“oferta permanente de arbitraje” de los Estados Contratantes contenida

en el Artículo 8 del TBI Argentina-Austria ........................................ 26

(h) La formación de un “acuerdo de arbitraje” vinculante entre el Estado

receptor y el inversor protegido nacional del otro Estado Contratante

28

B. La Evaluación de los Argumentos de las Partes y los Hechos Establecidos

a la Luz del Derecho Aplicable .............................................................. 34

(a) El sistema escalonado de solución de controversias relativas a

inversiones del Artículo 8 del TBI Argentina-Austria ........................ 39

(b) La condición previa de “consultas amistosas” durante un plazo de seis

meses ................................................................................................... 43

(c) La condición previa de “sumisión de la controversia a la jurisdicción

administrativa o judicial competente” del Estado receptor durante un

plazo de dieciocho meses .................................................................... 59

(d) El desistimiento de la “instancia judicial local en curso” ................... 81

(e) La invocación por parte de las Demandantes de la cláusula NMF del

Artículo 3 del TBI como fundamento alternativo de jurisdicción en el

caso ...................................................................................................... 84

C. Conclusión general ................................................................................. 91

SEGUNDA PARTE......................................................................................... 105

(a) Primera Excepción Preliminar: No hay reclamo de violación prima

facie del TBI ...................................................................................... 105

(b) Tercera Excepción Preliminar: No hay jurisdicción ratione materiae

111

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3

INTRODUCTION

1. El presente caso CIADI fue incoado por CAI y CASAG, Demandantes, en

contra de la República Argentina, Demandada, mediante una Solicitud de

Arbitraje de fecha 4 de diciembre de 2014. Luego de la presentación por

parte de las Demandantes del Memorial sobre el Fondo, el 15 de marzo de

2016, la Demandada presentó un Memorial de Excepciones a la

Jurisdicción y de Contestación sobre el Fondo que contenía una solicitud

de bifurcación. Tras haber considerado las presentaciones de las Partes

sobre dicha solicitud, mediante la Resolución Procesal No. 3 de fecha 25

de abril de 2016, el Tribunal decidió “resolver[ ] las excepciones a la

jurisdicción del Centro y/o a la competencia del Tribunal formuladas por

la Demandada como cuestión previa, con arreglo al Artículo 41(2) del

Convenio CIADI y a la Regla 41(4) de las Reglas de Arbitraje CIADI” y

“bifurcar el procedimiento en fases separadas de jurisdicción y fondo, de

manera que la fase de jurisdicción aborde todas las excepciones a la

jurisdicción del Centro y/o a la competencia del Tribunal”. La presente

Decisión sobre Jurisdicción pone fin a la fase jurisdiccional del caso.

2. Durante esta fase jurisdiccional, el Tribunal consideró las tres excepciones

preliminares a la jurisdicción del Centro y a la competencia del Tribunal

de Arbitraje formuladas por la Demandada, a saber:

Primera Excepción: No hay reclamo de violación prima facie del TBI;

Segunda Excepción: No hay consentimiento a arbitraje porque las

Demandantes no aceptaron la oferta de arbitraje de Argentina contenida en

el TBI; y

Tercera Excepción: No hay jurisdicción ratione materiae.

3. La presente Decisión sobre Jurisdicción de la mayoría rechaza

aparentemente las tres excepciones preliminares de la Demandada y

resuelve: A) que el Tribunal goza de jurisdicción respecto de la presente

diferencia en relación con los reclamos de las Demandantes de violación

de los Artículos 2(1) y 4(1)-(3) del TBI Argentina-Austria; y B) que no

goza de jurisdicción respecto de la presente diferencia en relación con los

reclamos de violación del Artículo 3(1) de dicho TBI. Rechazo esta

decisión adoptada por la mayoría del Tribunal y emito la presente Opinión

Disidente relativa a la Segunda Excepción Preliminar de la Demandada

(PRIMERA PARTE), así como una Declaración de Disidencia mediante la

cual explico mi voto sobre las Excepciones Preliminares Primera y Tercera

de la Demandada (SEGUNDA PARTE).

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4. Mi elección de formular mis puntos de vista acerca de la Segunda

Excepción Preliminar de la Demandada en forma de opinión se debe al

hecho de que el consentimiento es la piedra angular en que descansa la

jurisdicción del Centro y, en general, el arbitraje en el marco del derecho

internacional público, al igual que al hecho de que el análisis y las

conclusiones de la mayoría al respecto, a mi modo de ver, son

especialmente desafortunados a la luz del derecho aplicable al caso, así

como contrarios a las consideraciones de seguridad jurídica con respecto a

la formación en el marco del sistema de TBI del acuerdo de arbitraje

obligatorio necesario entre las Partes en la diferencia que se menciona en

el párrafo 6 del Preámbulo del Convenio CIADI.

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PRIMERA PARTE

Opinión Disidente sobre la Segunda Excepción Preliminar de la Demandada

a la Jurisdicción: No hay consentimiento mutuo de las Partes en la diferencia

en someterla a arbitraje internacional

5. Según la segunda excepción de Argentina el Tribunal carece de

jurisdicción ratione voluntatis, en tanto que las Demandantes no

cumplieron con los requisitos jurisdiccionales establecidos en el Artículo

8 del TBI Argentina-Austria de 1992 (en vigor desde el 1 de enero de

1995), instrumento que ellas invocan - como fundamento de la jurisdicción

en el caso que nos ocupa - en su Solicitud de Arbitraje de fecha 4 de

diciembre de 2014 que la Secretaria General del CIADI registró el 18 de

diciembre de 2014. Tal como se indicará en el párrafo 134 de la presente

Decisión, las Demandantes alegan que “aceptaron de manera válida la

oferta a arbitraje de la Demandada en virtud del Artículo 8 del TBI”. Y, en

este sentido, argumentan que el cumplimiento estricto de los diversos

requisitos procesales del Artículo 8 “no es una condición para la validez

del consentimiento de las Partes a arbitraje”. Por el contrario, para las

Demandantes, “el cumplimiento del Artículo 8 del TBI plantea

simplemente cuestiones de admisibilidad”. (Énfasis agregado)

6. Estas alegaciones de las Demandantes que básicamente acepta la presente

Decisión mayoritaria se encuentran en franca contradicción con la

jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia (CIJ) con respecto al

principio que la Corte califica como el “principio fundamental del

consentimiento”. A modo de ejemplo, en el Caso Relativo a las

Actividades Armadas en el Territorio del Congo (Nueva Demanda 2002),

la Corte afirmó que:

“[L]a competencia [de la Corte] se funda en el consentimiento de las

Partes y está circunscrita a la extensión en que ellas la han aceptado.

Cuando dicho consentimiento se ha expresado en una cláusula

compromisoria de un acuerdo internacional, debe considerarse que las

condiciones a que está sujeto tal consentimiento constituyen los

límites de la competencia. Consiguientemente, la Corte considera que

el examen de esas condiciones se refiere a su competencia y no a la

admisibilidad de la demanda …” (Caso Relativo a las Actividades

Armadas en el Territorio del Congo (Nueva Demanda 2002), (RD del

Congo c. Rwanda), Informes de la CIJ de 2006, pág. 39, párr. 88) (AL

RA 39).

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Dado que la declaración de la CIJ supra aparece citada en el párrafo 141

de la Decisión sobre Jurisdicción del Tribunal del caso Philip Morris c.

Uruguay de fecha 2 de julio de 2013 (CL-134), decisión que las

Demandantes mencionan en diversos contextos, este árbitro presume que

tienen conocimiento de esa declaración de la Corte, pero la rechazan, sin

perjuicio de que la jurisprudencia de la Corte en la materia sea declaratoria

del principio fundamental del consentimiento del Estado a la jurisdicción

del derecho internacional público. Lo mismo se aplica mutatis mutandis a

mis coárbitros, puesto que, de lo contrario, sus conclusiones en los párrafos

263 a 328 de la presente Decisión serían incomprensibles.

7. Por mi parte, considero que las declaraciones de principio de las

Demandantes supra constituyen proposiciones insostenibles, ya que, inter

alia, se encuentran en franca contradicción con: (i) la jurisprudencia

establecida de la CIJ en la materia; (ii) el principio sistémico de derecho

internacional público del consentimiento del Estado a las jurisdicciones de

las cortes y los tribunales internacionales; (iii) las normas que rigen el

arbitraje internacional en general, así como las previstas en el Convenio

CIADI; (iv) el texto y el contexto del Artículo 8 del TBI Argentina-Austria;

(v) las reglas de derecho internacional sobre interpretación y aplicación de

los tratados codificadas por la Convención de Viena sobre el Derecho de

los Tratados (CVDT) aplicables en las relaciones entre Argentina y

Austria; (vi) la extensa lista de decisiones y laudos en el arbitraje

internacional de inversiones que, durante las últimas décadas, ha

reconocido y explicado que requisitos tales como aquellos establecidos en

el Artículo 8 del presente TBI son efectivamente requisitos

jurisdiccionales; (vii) el reconocimiento por parte de las Demandantes en

la carta de fecha 30 de abril de 2014 dirigida a la Presidenta de la República

Argentina mediante la cual se notificaba que había surgido una

controversia en virtud del Artículo 8(1) del TBI como consecuencia de la

revocación de la licencia de ENJASA por parte de ENREJA y que “los

requisitos para someter la controversia a arbitraje en virtud de los Artículos

8(2) y 8(3) b) se cumplen” [Traducción del Miembro del Tribunal]; y (vii)

las afirmaciones de las Demandantes en el sentido de que

“[i]ndependientemente de la calificación legal del procedimiento

establecido en el artículo 8 del TBI, las Demandantes han cumplido con

éste y tenían derecho a someter la controversia a arbitraje”, lo que confirma

que, no obstante, los inversores han de cumplir con lo que ellas caracterizan

como “requisitos procesales” a fin de satisfacer la “oferta” de arbitraje

internacional que realizan Argentina y Austria en el Artículo 8(4) del TBI

(véase, por ejemplo, Memorial Posterior a la Audiencia de las

Demandantes, párr. 195). Cabe destacar, sin embargo, con respecto a la

carta de fecha 30 de abril de 2014, que, en esa carta, CAI asevera que

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“acepta la oferta contenida en el Artículo 8(5) del TBI de someter la

controversia a arbitraje” en cuanto a la selección del arbitraje CIADI, pero

guarda silencio respecto del consentimiento nuclear de la oferta de arbitraje

que los Estados Contratantes en el TBI prestaron en el Artículo 8(4) del

mismo [Traducción del Miembro del Tribunal].

8. En vista de lo que antecede y de otras consideraciones que han de

desarrollarse con más detalle infra, admito, tal como ya indiqué, la

excepción preliminar ratione voluntatis formulada por la Demandada que

considero correctamente fundada en los elementos de hecho y de derecho

que se dan cita en el presente caso y conforme con los reconocimientos de

las Partes y las pruebas administradas por ellas. El propósito de esta

opinión consiste en desarrollar en detalle los motivos de mi rechazo de la

conclusión de mis colegas sobre la Segunda Excepción Preliminar de la

Demandada. Comenzaré recordando en primer lugar los principios y reglas

de derecho internacional (convencional y consuetudinario) más

importantes que son aplicables a esta fase del caso, elemento fundamental

subestimado, si no ausente, en el razonamiento de la presente Decisión

mayoritaria.

A. El Derecho Aplicable al Caso

(a) Las respectivas posturas generales de las Partes

9. Las posturas generales de las Partes sobre el derecho aplicable al caso

difieren unas de otras. Una de las primeras cuestiones controvertidas versa

sobre su desacuerdo en cuanto al significado de “cumplimiento” en

relación con la aplicación de las condiciones y los requisitos establecidos

en el Artículo 8 del TBI Argentina-Austria. ¿El término debería querer

decir cumplimiento tout court (postura de la Demandada) o bastaría un

supuesto cumplimiento no estricto (postura de las Demandantes)? Y,

asimismo, ¿tiene sentido, desde el punto de vista jurídico, hacer referencia

a un “cumplimiento no estricto” en vista de las claras disposiciones

obligatorias del Artículo 8(1) a (4) del TBI o la expresión no es más que

una manera sagaz de disfrazar eventuales incumplimientos de

cumplimientos? Además, las Demandantes alegaron expresamente que

“[e]l cumplimiento con el artículo 8 del TBI no tiene nada que ver con el

tema del consentimiento”, sin excluir de plano la posibilidad de que fuera

vinculante por otros motivos (véase Alegato de Apertura de las

Demandantes, Transcripción de la Audiencia, Día 1, 198:6-8, versión en

español). (Énfasis agregado)

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10. Por ende, el argumento del cumplimiento no estricto de las Demandantes

va de la mano con un intento de pasar por alto la cuestión fundamental de

la existencia in casu del “acuerdo de arbitraje” requerido al que solo puede

llegarse mediante el consentimiento mutuo de las Partes en la diferencia en

someterla a arbitraje CIADI. Demandantes con dificultades para probar la

existencia del consentimiento mutuo de las Partes en la diferencia

requerido para establecer la jurisdicción han seguido un camino similar en

procedimientos de arbitraje CIADI anteriores. Se entiende perfectamente

que demandantes en una situación semejante intenten evitar enfrentarse a

la cuestión del consentimiento mutuo y de su prueba, pero me cuesta más

entender que los árbitros puedan verse seducidos por alegaciones que se

encuentran en franca contradicción con el derecho aplicable al presente

procedimiento de arbitraje CIADI. Todos saben que las ofertas unilaterales

por parte de los Estados receptores de someter a arbitraje diferencias

relativas a inversiones contenidas en los TBI no pueden sin más establecer

la jurisdicción para dirimir una diferencia relativa a inversiones

determinada entre un inversor y un Estado receptor. Las ofertas deben ser

aceptadas por el inversor privado protegido en los términos formulados en

la oferta en cuestión para que ese consentimiento mutuo dé origen a un

acuerdo de arbitraje obligatorio entre el Estado receptor y el inversor

privado protegido. En virtud del Convenio CIADI, el consentimiento

unilateral de una de las partes en la diferencia no da lugar a la existencia

de jurisdicción arbitral, y los inversores privados protegidos carecen de

legitimación para modificar en cualquier aspecto los términos de la oferta

enunciada en un TBI, que es un tratado entre dos Estados en forma escrita

que se rige por el derecho internacional.

11. Para la Demandada, el argumento del cumplimiento no estricto de las

Demandantes es simplemente un alegato que intenta compensar el hecho

de no haber aceptado las condiciones y los requisitos en virtud de los cuales

la República Argentina había prestado su consentimiento al arbitraje

internacional tal como se manifiesta en el propio texto del Artículo 8 del

TBI Argentina-Austria, en particular, (i) no haber aceptado la oferta de

arbitraje en su conjunto, alterando el sistema escalonado de solución que

dispone el Artículo 8 del TBI; (ii) no haber entablado consultas amistosas

durante un plazo de seis meses; (iii) no haber sometido la controversia a la

jurisdicción local durante un plazo de 18 meses; y alternativamente, (iv)

no haber desistido de la acción judicial local en curso; y (v) haber invocado

la cláusula NMF del TBI para importar un supuesto medio alternativo de

resolución de controversias expresado en términos distintos de aquellos

acordados entre Argentina y Austria en el Artículo 8 de su TBI (véase, por

ejemplo, Escrito Posterior a la Audiencia de la Demandada, párr. 35)

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12. En aras de determinar si las Demandantes han o no cumplido con el

derecho aplicable a la determinación de la jurisdicción del Centro y la

competencia del Tribunal, resulta indispensable conocer los diversos

componentes del derecho aplicable, comenzando por el texto de las

disposiciones pertinentes del TBI Argentina-Austria y del Convenio

CIADI. Cuando no haya una traducción al inglés acordada entre las Partes

de una disposición específica del TBI, procederé a citar en la versión

inglesa de esta Opinión el texto auténtico de la versión española.

(b) Las disposiciones pertinentes del TBI

13. Las disposiciones pertinentes del TBI Argentina-Austria se enuncian en el

Artículo 8 y en el Artículo 1, que, en el texto auténtico en español, dicen

lo siguiente:

“Artículo 8

Solución de controversias relativas a las inversiones

(1) Toda controversia relativa a las inversiones entre un inversor de

una de las Partes Contratantes y la otra Parte Contratante sobre las

materias regidas por el presente Convenio será, en la medida de lo

posible, solucionada por consultas amistosas entre las partes en la

controversia.

(2) Si estas consultas no aportaran una solución en un plazo de seis

meses, la controversia podrá ser sometida a la jurisdicción

administrativa o judicial competente de la Parte Contratante en cuyo

territorio se realizó la inversión.

(3) La controversia podrá ser sometida a un tribunal arbitral en los

casos siguientes:

a) cuando no haya una decisión sobre el fondo, luego de la

expiración de un plazo de dieciocho meses contados a partir de

la notificación de la iniciación del procedimiento ante la

jurisdicción arriba citada;

b) cuando tal decisión haya sido emitida pero la controversia

subsista. En tal caso el recurso al tribunal de arbitraje privará de

efectos a las decisiones correspondientes adoptadas con

anterioridad en el ámbito nacional;

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c) cuando las dos partes en la controversia lo hayan así convenido.

(4) Con este fin, cada Parte Contratante otorga, en las condiciones del

presente Convenio, su consentimiento anticipado e irrevocable para

que toda controversia sea sometida a este arbitraje. A partir del

comienzo de un procedimiento de arbitraje, cada parte en la

controversia tomará todas las medidas requeridas para su

desistimiento de la instancia judicial en curso.

(6) El órgano arbitral decidirá en base al derecho de la Parte

Contratante que sea parte en la controversia – incluidas las normas de

derecho internacional privado –, en base a las disposiciones del

presente Convenio y a los términos de eventuales acuerdos específicos

concluidos con relación a la inversión, como así también según los

principios de derecho internacional en la materia

…”.

14. Para este árbitro, todos los requisitos definidos en el Artículo 8(1), (2) y

(3) del TBI, de conformidad con la jurisprudencia establecida de la CIJ,

son condiciones previas jurisdiccionales a las que se encuentran sujeto el

consentimiento a arbitraje prestado en el Artículo 8(4). En consecuencia,

dichas condiciones previas que son interdependientes y se encuentran

interconectadas entre sí constituyen límites al alcance de tal

consentimiento. Pero esto no sucede respecto del requisito contenido en la

segunda oración del Artículo 8(4), en tanto no establece una condición

previa a la iniciación del procedimiento de arbitraje. En mi opinión, este

requisito en particular es un requisito vinculado efectivamente a la

admisibilidad de la Solicitud de Arbitraje de las Demandantes. En segundo

lugar, la definición de controversias relativas a las inversiones del Artículo

8(1) del TBI en los términos del TBI Argentina-Austria excluye los

“reclamos contractuales”. Y, en tercer lugar, la definición del derecho

aplicable contenida en el Artículo 8(6) del TBI comprende el derecho del

Estado receptor de la inversión, el TBI Argentina-Austria, eventuales

acuerdos específicos concluidos con relación a la inversión y los principios

de derecho internacional en la materia.

15. En cuanto al Artículo 1 del TBI, las disposiciones pertinentes se encuentran

en la definición del término “inversión” del siguiente modo:

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11

“Artículo 1

Definiciones

A los fines del presente Convenio:

(1) El término “inversión” designa todo activo invertido o reinvertido

en cualquier sector de la actividad económica, siempre que la

inversión haya sido realizada conforme con las leyes y

reglamentaciones de la Parte Contratante en cuyo territorio ha sido

efectuada y, en particular, aunque no exclusivamente:

b) los derechos de participación y otras formas de participación en las

empresas;

e) las concesiones de derecho público para la prospección y la

explotación de los recursos naturales.

El contenido y el alcance de los derechos correspondientes a las

diversas categorías de los activos serán determinados por las leyes y

reglamentaciones de la Parte Contratante en cuyo territorio la

inversión está situada”.

16. En principio, con respecto a su “inversión” en la provincia argentina de

Salta, las Demandantes se han remitido al Artículo 1(1)(b) y (e) del TBI,

sin perjuicio de que esta última disposición se relacione exclusivamente

con “recursos naturales” tal como señalara la Demandada. Sin embargo, la

Demandada admitió que la participación accionaria de las Demandantes en

ENJASA calificaba como “inversión” en virtud del Artículo 1(b) del TBI.

La última disposición citada del Artículo 1(1) del TBI según la cual “los

derechos correspondientes a las diversas categorías de los activos” son

determinados por el derecho del Estado receptor es de particular relevancia

en relación con algunas cuestiones específicas que son objeto de debate

entre las Partes tales como, por ejemplo, la distinción que ha de tenerse en

cuenta entre los “derechos de la compañía” y los “derechos de los

accionistas”.

17. Por último, el Artículo 3(1) del TBI Argentina-Austria enuncia la cláusula

de tratamiento de NMF que invocan las Demandantes como fundamento

alternativo de jurisdicción, que reza lo siguiente:

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“Artículo 3

Tratamiento de las inversiones

(1) Cada Parte contratante otorgará a los inversores de la otra Parte

Contratante y a sus inversiones, un tratamiento no menos favorable

que el otorgado a sus propios inversores y a sus inversiones o a los

inversores de terceros Estados y a sus inversiones”.

(c) Las disposiciones pertinentes del Convenio CIADI

18. Las principales disposiciones pertinentes del Convenio CIADI en la fase

del caso que nos ocupa se formulan en el Preámbulo (párrafo 6) y los

Artículos 25(1), 26 (primera oración), 41 y 42. Estas disposiciones

disponen lo siguiente:

“Preámbulo

… Reconociendo que el consentimiento mutuo de las partes en

someter dichas diferencias [diferencias relativas a inversiones] a

conciliación o a arbitraje a través de dichos medios [medios del

Centro] constituye un acuerdo obligatorio, lo que exige

particularmente que se preste la debida consideración a las

recomendaciones de los conciliadores y que se cumplan los laudos

arbitrales; …

Artículo 25 (1)

(1) La jurisdicción del Centro se extenderá a las diferencias de

naturaleza jurídica que surjan directamente de una inversión entre un

Estado Contratante (o cualquiera subdivisión política u organismo

público de un Estado Contratante acreditados ante el Centro por dicho

Estado) y el nacional de otro Estado Contratante y que las partes hayan

consentido por escrito en someter al Centro. El consentimiento dado

por las partes no podrá ser unilateralmente retirado.

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Artículo 26

Salvo estipulación en contrario, el consentimiento de las partes al

procedimiento de arbitraje conforme a este Convenio se considerará

como consentimiento a dicho arbitraje con exclusión de cualquier otro

recurso…

Artículo 41

(1) El Tribunal resolverá sobre su propia competencia.

(2) Toda alegación de una parte que la diferencia cae fuera de los

límites de la jurisdicción del Centro, o que por otras razones el

Tribunal no es competente para oírla, se considerará por el Tribunal,

el que determinará si ha de resolverla como cuestión previa o

conjuntamente con el fondo de la cuestión.

Artículo 42

(1) El Tribunal decidirá la diferencia de acuerdo con las normas de

derecho acordadas por las partes. A falta de acuerdo, el Tribunal

aplicará la legislación del Estado que sea parte en la diferencia,

incluyendo sus normas de derecho internacional privado, y aquellas

normas de derecho internacional que pudieren ser aplicables.

(2) El Tribunal no podrá eximirse de fallar so pretexto de silencio u

oscuridad de la ley.

(3) Las disposiciones de los precedentes apartados no impedirán al

Tribunal, si las partes así lo acuerdan, decidir la diferencia ex aequo

et bono”.

19. Las disposiciones citadas supra confirman, en primer lugar, que el

consentimiento mutuo de las partes en la diferencia constituye la base del

acuerdo obligatorio de someter a arbitraje diferencias relativas a

inversiones en el sistema de arbitraje CIADI. Ningún procedimiento de

arbitraje CIADI puede proceder sobre la base del mero fundamento del

consentimiento unilateral de solo una de las partes. Ambas partes en la

diferencia deben prestar consentimiento mutuo. En segundo lugar, tales

disposiciones confirman asimismo (i) que solo cuando las partes en plural

han prestado su consentimiento, a saber, cuando existe un consentimiento

mutuo a someter la diferencia a arbitraje, dicho consentimiento no podrá

ser unilateralmente retirado; y (ii) que el consentimiento de las partes de

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someter la diferencia a arbitraje en virtud del Convenio CIADI excluye

cualquier otro recurso, salvo estipulación en contrario. No hay una

estipulación semejante en el presente caso. Por el contrario, hay una

reafirmación explícita de dicha regla general en la segunda oración del

Artículo 8(4) del TBI Argentina-Austria. En tercer lugar, tampoco hay un

acuerdo de las partes que faculte al Tribunal a decidir la diferencia ex aequo

et bono. Por lo tanto, el Tribunal debe decidir la diferencia de conformidad

con las normas de derecho definidas en el Artículo 42(1) del Convenio

CIADI y en el Artículo 8(6) del TBI Argentina-Austria que hacen

referencia, inter alia, a las “normas de derecho internacional que pudieren

ser aplicables” y a “los principios de derecho internacional” en la materia.

(d) Las reglas de derecho internacional público que rigen la

interpretación y aplicación de los tratados

20. Las reglas de derecho internacional consuetudinario sobre la interpretación

y aplicación de los tratados han sido codificadas por la Convención de

Viena sobre el Derecho de los Tratados (CVDT), y tanto Argentina como

Austria son partes en dicha Convención. En cuanto a la “interpretación”

del TBI, ambas Partes coinciden en que las reglas establecidas en los

Artículos 31, 32 y 33 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los

Tratados (CVDT) son aplicables, en particular, la “Regla general de

interpretación” del Artículo 31 de la Convención que, tal como afirma la

Comisión de Derecho Internacional (CDI) en su comentario, es una regla

integrada única. Por ahora, todo va bien, pero estas reglas de la CVDT no

son las únicas que deben tenerse en cuenta en las circunstancias del caso

que nos ocupa. Existen otras normas particularmente relativas a la

aplicación de los tratados que también son relevantes en el caso.

21. La esencia del sistema de interpretación de los tratados establecido en los

Artículos 31 a 33 de la CVDT ha sido recordada recientemente - también

en relación con una excepción a la jurisdicción ratione voluntatis

determinada - por el Laudo de fecha 30 de abril de 2015 en el contexto del

caso Ping an Life Insurance Company of China, Limited et al c. Reino de

Bélgica, Caso CIADI No. ARB/12/29 (AL RA 250) en los siguientes

términos:

“164. … El principio general establece que un tratado deberá

interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de

atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos (incluidos

el preámbulo y los anexos) y teniendo en cuenta su objeto y fin

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15

(Convención de Viena, Artículo 31(1), (2)), así como las

circunstancias de su celebración (Artículo 32).

165. El Artículo 31 de la Convención de Viena refleja la supremacía

del texto como fundamento para la interpretación de un tratado, al

mismo tiempo que también le otorga un rol tanto a las pruebas

extrínsecas de las circunstancias de su celebración como a los objetos

y fines de un tratado como medio de interpretación. Se basa en la

opinión de que se presume que el texto es la expresión auténtica de las

intenciones de las partes, y de que, en consecuencia, el punto de

partida de la interpretación es la dilucidación del sentido del texto por

vía de referencia a la intención de los redactores: Comisión de

Derecho Internacional, Yb ILC, 1966, Tomo II, págs. 218, 220.

166. El enfoque del sentido corriente se ha adoptado en muchos

procedimientos de arbitraje entre inversores y Estados para confirmar

que las presuntas intenciones de las partes no deberían utilizarse para

invalidar el lenguaje explícito de un TBI (Fraport c. Filipinas en

[340]) o invalidar el marco acordado (Daimler Financial Services c.

Argentina en [164]) ni utilizarse como base independiente de

interpretación (Wintershall c. Argentina en [88])”. [Traducción del

Miembro del Tribunal]

22. Los principios y consideraciones citados supra son aplicables mutatis

mutandis a la interpretación del Artículo 8 del TBI Argentina-Austria. Por

consiguiente, el Artículo 8 deberá interpretarse de buena fe conforme al

sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del Artículo en el

contexto de éste y teniendo en cuenta el objeto y fin del TBI (Artículo 31(1)

de la CVDT), excepto, por supuesto, en el caso de términos tales como

“inversión” a los que Argentina y Austria les hayan atribuido un sentido

especial a efectos del TBI en el Artículo 1 del TBI, tal como se prevé en el

Artículo 31(4) de la CVDT. En lo que respecta al contexto, los únicos

elementos de la definición contenida en el Artículo 31(2) de la CVDT

presentes en el caso que nos ocupa son el texto del propio TBI, con su

preámbulo incluido. Las Partes en el caso no le proporcionaron al Tribunal

anexos al TBI ni acuerdos y/o instrumentos del tipo que enumera la CVDT

en su definición de contexto. Con respecto a los elementos interpretativos

que el intérprete deberá tener en cuenta junto con el contexto (Artículo

31(3) de la CVDT), el único que se encuentra presente en el caso que nos

ocupa es toda norma pertinente de derecho internacional aplicable en las

relaciones entre Argentina y Austria, dado que las Partes en el caso no

invocan un acuerdo o práctica ulteriormente seguidos sobre la

interpretación y/o la aplicación del TBI.

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16

23. En el presente caso, las Demandantes no invocaron directamente una

“intención flotante o presunta” de las Partes Contratantes como

fundamento independiente para la interpretación del Artículo 8 del TBI

Argentina-Austria que invalide la supremacía del texto y el sentido

corriente de sus términos tal como se prevé en el Artículo 31 de la CVDT.

No obstante, intentaron alcanzar un resultado algo similar por otros

medios, por ejemplo, con el “argumento del cumplimiento no estricto”,

noción ajena a la CVDT. En cualquier caso, para este árbitro, el texto del

Artículo 8 del TBI es el elemento principal para determinar la intención

común de Argentina y Austria cuando optaron por celebrar un TBI tanto

para la protección y promoción de las inversiones de sus respectivos

nacionales como para la solución de eventuales controversias relativas a

las inversiones vinculadas a ellos con el Estado receptor de la inversión. El

texto del Artículo 8 no contiene nada que, conforme a una interpretación

de buena fe, pueda considerarse inconsistente con el objeto y fin del TBI

tal como se define en su Preámbulo. Por ende, no hay lugar para nada

menos que el cumplimiento del sistema escalonado de solución, al igual

que de las condiciones y los requisitos individuales fijados por Argentina

y Austria en el sistema de solución de controversias adoptado por ambos

Estados en el Artículo 8(1) a (4) del TBI.

24. Tal como ha concluido la mejor doctrina, un intérprete ha de leer el TBI y

no leer entre líneas en el TBI, para parafrasear el título de un artículo

publicado en el año 2006 por Weiniger sobre el tema de las impugnaciones

a la jurisdicción en el arbitraje en virtud de TBI, y el propósito de la

interpretación como operación jurídica consiste en descubrir, y no crear,

sentido tal como afirmara Koskenniemi en un artículo publicado en el año

1989 sobre la estructura de la argumentación jurídica internacional. Por lo

tanto, no puedo aceptar argumentos construidos para los fines del caso

fundamentados en lo esencial en el alegato de un supuesto “cumplimiento

no estricto” del Artículo 8 del TBI o algo similar. Este tipo de razonamiento

plantea serias cuestiones relativas a pacta sunt servanda y otros principios

sistémicos del ordenamiento jurídico internacional que no pueden dejarse

de lado a la ligera, tal como se subraya en diversos laudos y decisiones de

tribunales de arbitraje CIADI, como, a modo de ejemplo, en el siguiente

pasaje del Laudo de fecha 22 de agosto de 2012 en el caso Daimler c.

Argentina:

“… en cuanto tratados internacionales, los TBI constituyen un

ejercicio de soberanía mediante el cual los Estados establecen un

delicado equilibrio entre sus diversas consideraciones de política

interna. Por este motivo, el Tribunal debe tener cuidado de no permitir

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que ningún presupuesto relativo a los tipos de mecanismos de Derecho

Internacional (entre los que se encuentran las cláusulas de resolución

de controversias) que puedan proteger y promover mejor las

inversiones las lleve más allá de los límites del marco acordado por

los Estados parte contratantes. Son los Estados los que deben decidir

cuál es la mejor forma de proteger y promover las inversiones. Los

textos de los tratados que celebran son la guía definitiva del modo en

el que han elegido hacerlo” (párr. 164) (AL RA 96).

25. En lo que respecta a los medios complementarios de interpretación del

Artículo 32 de la CVDT, las circunstancias de la celebración del TBI

también son relevantes en el caso que nos ocupa en el sentido de que

prueban más allá de toda duda razonable que las Demandantes son

“terceros” con respecto al TBI, tal como confirma el primer párrafo del

Preámbulo del propio TBI, así como el hecho de que las Demandantes

carecen de legitimación en el derecho internacional público para celebrar

tratados. Por ser “terceros” con respecto al TBI Argentina-Austria, las

Demandantes carecen de legitimación para eludir, modificar o alterar los

términos y el alcance del consentimiento de Argentina al arbitraje

internacional, tal como se define y delimita en la “oferta permanente de

arbitraje” contenida en el Artículo 8(4) del TBI Argentina-Austria. Y lo

mismo es aplicable a los árbitros.

26. Con arreglo al TBI Argentina/Austria, las Demandantes son titulares de

derechos secundarios en virtud del tratado y, en el ejercicio de esos

derechos secundarios de los que son titulares, deben actuar de conformidad

con el TBI, cumpliendo las condiciones y los requisitos que para su

ejercicio estén prescritos en el TBI o se establezcan conforme a éste (véase

Artículo 36(2) de la CVDT (CL-001)). Esto ha sido recordado por el

tribunal del caso Wintershall en los siguientes términos:

“Según un principio general del derecho de los tratados, un tercero

beneficiario de un derecho emanado del mismo debe cumplir las

condiciones que para el ejercicio del derecho estén previstas en el

tratado o se establezcan conforme al tratado. Por analogía con lo

dispuesto por el Artículo 36(2) de la Convención de Viena sobre el

Derecho de los Tratados de 1969 ("Convención de Viena"), como su

situación no difiere de la del ‘tercer Estado’ (mencionado en el

Artículo 36), el ‘titular de un derecho secundario’ en el marco de un

tratado bilateral (el inversor), a quien se confieren ciertos derechos,

debe cumplir las condiciones estipuladas para el ejercicio de los

derechos previstos en el tratado en cuestión, que en el caso de autos

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es el tratado ‘básico’”. (Laudo de fecha 8 de diciembre de 2008, párr.

114) (AL RA 38).

(e) La cuestión de la caracterización de los requisitos contenidos en el

Artículo 8(1) a (3) del TBI Argentina-Austria como condiciones

previas al arbitraje internacional

27. Tal como se indicara al inicio de la presente Opinión, las Partes disienten

en cuanto a la caracterización jurídica de los requisitos que anteceden al

arbitraje internacional del sistema de solución de controversias relativas a

las inversiones del Artículo 8 del TBI Argentina-Austria. Por un lado, la

Demandada considera que dichos requisitos son condiciones previas de

naturaleza jurisdiccional, lo que explica que el alegado incumplimiento de

las Demandantes diera lugar a la formulación de la presente Excepción

Preliminar a la Jurisdicción. Por otro lado, las Demandantes consideran

que tales requisitos son de carácter procesal y su eventual incumplimiento

no corresponde al ámbito de la “jurisdicción”, sino a la “admisibilidad” de

un reclamo, al mismo tiempo que afirman, no obstante, que han cumplido

con dichos requisitos y que, en consecuencia, tenían derecho a someter la

presente diferencia a arbitraje en virtud del TBI Argentina-Austria.

28. Sin embargo, sin perjuicio del desacuerdo anterior (requisitos

jurisdiccionales c. requisitos procesales o de admisibilidad), ninguna de

las Partes parece cuestionar que, para llegar al arbitraje del Artículo 8(3)

del TBI, el inversor debe cumplir con las condiciones previas incluidas en

el Artículo 8(1), (2) y (3), a saber, entablar consultas amistosas con el

Estado receptor durante un plazo de seis meses y someter la controversia a

la jurisdicción administrativa o judicial competente del Estado receptor

durante un plazo de al menos dieciocho meses. En efecto, queda clarísimo

a la luz del sentido corriente de los términos empleados en dichos párrafos

del Artículo 8 que, si el inversor quiere (“podrá”) llegar al tercer escalón

(arbitraje internacional), debe cumplir con los escalones primero (consultas

amistosas) y segundo (jurisdicción administrativa o judicial competente).

Asimismo, no es cuestionable a la luz de la formulación, secuencia e

interrelación de estos escalones del sistema de resolución de controversias

del Artículo 8 del TBI que están basados efectivamente en la premisa del

carácter vinculante de cada uno de esos escalones para que el inversor se

encuentre en condiciones de acudir al arbitraje internacional CIADI o

CNUDMI. De ello se infiere que los requisitos del Artículo 8(1), (2) y (3)

y su secuencia constituyen condiciones previas al arbitraje internacional y

que, cualquiera que sea su caracterización jurídica, son requisitos de

carácter vinculante para los inversores protegidos.

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19

29. Además, cabe recordar que este asunto de la caracterización plantea una

cuestión interpretativa de derecho internacional público y que las reglas en

materia de interpretación de los tratados codificadas por la CVDT también

enumeraban “toda norma pertinente de derecho internacional aplicable en

las relaciones entre las partes” como uno de los elementos interpretativos

que el intérprete ha de tener en cuenta junto con el contexto (Artículo

31(3)(c) de la CVDT) (CL-001). Es cierto que los Estados parte en un TBI

determinado tienen la libertad de formular los requisitos comentados como

condiciones previas que delimitan el alcance del consentimiento prestado

por anticipado respecto de “una oferta de arbitraje” (jurisdicción), como

condición vinculada a la petición o solicitud de arbitraje (admisibilidad) o

como mero requisito procesal. Sin embargo, los últimos son mucho menos

frecuentes porque, en la mayoría de los casos, el foro de arbitraje designado

por los TBI tiene sus propias reglas de arbitraje, tales como el CIADI, y los

tribunales ad hoc tienen a su disposición el Reglamento CNUDMI.

Asimismo, en el marco del arbitraje de inversión, las reglas procesales que

han de aplicar los tribunales de arbitraje deben ser consensuadas no por los

Estados parte en el TBI aplicable, tal como en el caso de las condiciones

previas a la jurisdicción o a la admisibilidad, sino por el inversor y el

Estado receptor (véase, por ejemplo, Artículo 44 del Convenio CIADI). Y,

en cualquier caso, incluso los requisitos contenidos en los TBI

caracterizados como “procesales” son igualmente vinculantes para los

inversores tal como recordó, por ejemplo, el tribunal del caso Murphy c.

Ecuador (Decisión sobre Jurisdicción de fecha 15 de diciembre de 2010,

párr. 142) (AL RA 204).

30. Lo más frecuente es que, en los sistemas de resolución de controversias de

los TBI, los Estados Contratantes formulen los requisitos objeto de

consideración como en el presente caso, a saber, en términos de

condiciones previas al arbitraje internacional, debido a la importancia

primordial que reviste para los Estados circunscribir con cierto grado de

precisión el alcance de las “ofertas permanentes de arbitraje” contenidas

en los TBI otorgadas por ellos voluntariamente por anticipado sin conocer

ni a los inversores privados protegidos individuales que aceptarán las

ofertas ni las circunstancias de hecho particulares de una futura

controversia relativa a inversiones con dichos inversores. El sistema de

TBI supone ciertamente garantías excepcionales para los inversores

protegidos extranjeros, pero su propósito no es en modo alguno derogar el

principio sistémico del consentimiento del Estado a la jurisdicción

internacional del derecho internacional público, y los tribunales de arbitraje

CIADI no deberían entenderlo ni aplicarlo de otra manera.

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31. A modo de ejemplo, tal como aseverara el tribunal del caso Philip Morris

c. Uruguay con referencia a la condición previa de la jurisdicción local

competente incluida en los TBI:

“137. El Tribunal no está de acuerdo con la posición planteada por

ciertos tribunales y citada por las Demandantes, que consideran que el

requisito de un proceso legal ante tribunales nacionales ‘no tiene

sentido’, dado que, supuestamente, los tribunales nacionales no están

en posición de emitir una decisión dentro del período de tiempo

prescripto por el tratado aplicable. El Tribunal también considera que

la conclusión de que un proceso legal ante un tribunal nacional sería

‘fútil’ debe abordarse con cautela y circunspección. A excepción de

los casos en los que esta conclusión se justifica a raíz de las

circunstancias fácticas del caso en particular, el requisito de un

proceso legal ante tribunales nacionales no puede ser ignorado o

dejado de lado por fútil en virtud de su importancia primordial para el

Estado receptor. Su fin es ofrecer al Estado una oportunidad para

compensar las supuestas violaciones de los derechos del inversor en

virtud del tratado aplicable antes de que se someta la diferencia a

arbitraje internacional” (Decisión sobre Jurisdicción de fecha 2 de

julio de 2013) (CL-134).

32. Comparto la afirmación precedente del tribunal del caso Philip Morris, así

como su conclusión general de que la cuestión que consiste en determinar

si el requisito previo de litigar ante tribunales nacionales (al igual que el

requisito de consultas amistosas) se relaciona con la jurisdicción o, por el

contrario, con la admisibilidad o tiene carácter de meramente procesal

depende de la interpretación del artículo relativo a la resolución de

controversias con inversores del TBI en cuestión de conformidad con las

normas de interpretación de la CVDT (Ibíd., párr. 138). Es de hecho en

función de ello que este árbitro considera que los requisitos contenidos en

el Artículo 8(1) a (3) del TBI Argentina-Austria se relacionan con la

jurisdicción, y no con la admisibilidad o el mero procedimiento.

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21

(f) La jurisprudencia de la CIJ sobre la regla del consentimiento del

Estado a las jurisdicciones internacionales y sobre las condiciones

previas incluidas en las cláusulas de resolución de controversias de los

tratados

33. La jurisprudencia establecida (jurisprudence constante) de la CIJ sobre la

caracterización de las condiciones previas incluidas en una cláusula

compromisoria de un tratado determinado como vinculadas a su

jurisdicción y no a la admisibilidad de la solicitud - tal como declarara la

Corte, por ejemplo, en el Caso Relativo a las Actividades Armadas en el

Territorio del Congo (Nueva Demanda 2002) (véase párrafo 6 de esta

Opinión supra) – es para mí determinante de dicha cuestión en el marco

del derecho internacional público. Y ello se debe no sólo a la autoridad de

la CIJ, sino también porque, tal como se establece en el Artículo 38(1) de

su Estatuto, la función de la Corte es “decidir conforme al derecho

internacional las controversias que le sean sometidas”. Esto explica el

hecho de que las partes en los procedimientos de arbitraje de diferencias

relativas a inversiones invoquen con frecuencia la jurisprudencia pertinente

de la CIJ, así como que las decisiones y los laudos de los tribunales de

arbitraje CIADI hagan referencia a ella. El presente caso no es una

excepción en ese aspecto. La Demandada, y, en ocasiones, también las

Demandantes, ha invocado en varios contextos declaraciones de derecho

de la CIJ (por ejemplo, el caso ELSI), aunque, en mi opinión, la mayoría

que respalda la presente Decisión se ha equivocado particularmente en la

jurisprudencia pertinente de la Corte para las cuestiones planteadas en la

fase actual del presente caso, y ha guardado silencio respecto de la

relevante, a pesar de que el Tribunal de Arbitraje debe decidir conforme,

inter alia, a los principios y reglas de derecho internacional que sean

aplicables.

34. Mi opinión es diferente. Considero que varias cuestiones importantes en

la fase actual del caso ya han recibido en dicha jurisprudencia de la CIJ las

respuestas correctas del derecho internacional, en particular, en relación

con las formas de manifestación del consentimiento del Estado admitidas

y respecto de la cuestión de la caracterización de las condiciones previas

incluidas en las cláusulas de resolución de controversias de los tratados,

tales como las que se formulan en el Artículo 8(1), (2) a (3) del TBI

Argentina-Austria. A modo de ejemplo, es obvio que las conclusiones

generales expuestas en los párrafos 336 y 337 de la presente Decisión

mayoritaria son proposiciones insostenibles ante la jurisprudencia

establecida de la CIJ sobre el rol sistémico del consentimiento de un Estado

a la jurisdicción de las cortes y los tribunales internacionales que dispone

que dicho consentimiento debe ser voluntario, seguro, claro e inequívoco

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22

cualquiera que sea la forma de su manifestación o el título o fundamento

de la jurisdicción invocado y/o la naturaleza y los valores de las

obligaciones sustantivas en cuestión. Es evidente que las Demandantes no

han probado que la Demandada prestara en dicho TBI un consentimiento

voluntario, seguro, claro e inequívoco a efectos de un acceso directo o libre

al arbitraje internacional de los inversores protegidos nacionales del otro

país (al igual que tampoco lo hiciera Austria), ni que hubiera consentido

voluntaria, segura, clara e inequívocamente al arbitraje internacional sin el

cumplimiento previo por parte de los inversores de las condiciones

establecidas en el TBI, ni que admitiera que el supuesto consentimiento de

las Demandantes pudiera tener un sentido o alcance diferente del

consentimiento de la Demandada en la oferta de arbitraje definida en el

TBI en lugar del “consentimiento mutuo” que ordena el Artículo 25 del

Convenio CIADI. Asimismo, el carácter de la norma material en cuestión

y la regla del consentimiento del Estado a la jurisdicción son dos cuestiones

diferentes (véase Caso Relativo a Timor Oriental (Portugal c. Australia),

Informes de la CIJ de 1995, pág. 102, párr. 29) (CL-107 / AL RA 200) y,

en consecuencia, no deberían confundirse mediante referencias, por

ejemplo, al objeto y fin del TBI en cuestión o mediante alegaciones

frecuentes en los procedimientos de arbitraje CIADI destinadas a evitar el

cumplimiento de las condiciones previas y otros requisitos de los TBI.

35. La siguiente recopilación de algunas muestras de declaraciones pertinentes

de la CIJ, aunque hay muchas otras, da cuenta de su jurisprudencia

establecida en la cuestión objeto de consideración:

“… La Corte no puede actuar de esa manera en el presente caso.

Simplemente tiene que determinar si, al dictar el Laudo controvertido,

el Tribunal actuó en violación manifiesta de la competencia que le

confiere al Acuerdo de Arbitraje, decidiendo en exceso de su

jurisdicción o sin hacer ejercicio de ella.

Dicha violación manifiesta podría derivar, por ejemplo, del hecho de

que el Tribunal no aplicara correctamente las reglas de interpretación

pertinentes a las disposiciones del Acuerdo de Arbitraje que rigen su

competencia. Un acuerdo de arbitraje (compromis d’arbitrage) es un

acuerdo entre Estados que debe interpretarse conforme a las reglas

generales de derecho internacional que rigen la interpretación de los

tratados” (Caso Relativo al Laudo Arbitral de 31 de Julio de 1989,

Informes de la CIJ de 1991, pág. 69, párrs.47-48).

“La Corte recuerda su jurisprudencia, al igual que la de su antecesora,

la Corte Permanente de Justicia Internacional, relativa a las formas

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que puede adoptar la expresión de las partes de su consentimiento a

su jurisdicción. Atento a dicha jurisprudencia, ‘ni el Estatuto ni el

Reglamento exigen que este consentimiento se exprese en una forma

en particular’ y ‘no hay nada que impida que la aceptación de la

jurisdicción … se haga efectiva mediante dos actos separados y

sucesivos, y no de manera conjunta y de antemano a través de un

acuerdo especial’ … Sin embargo, la actitud del Estado demandado

debe poder considerarse ‘una inequívoca indicación’ del deseo de ese

Estado de aceptar la competencia de la Corte de ‘manera voluntaria e

indiscutible’ …” (Caso Relativo a las Actividades Armadas en el

Territorio del Congo (Nueva Demanda 2002), (RD del Congo c.

Rwanda), Informes de la CIJ de 2006, pág. 18, párr. 21) (AL RA 39).

“… la Corte goza de jurisdicción con respecto a los Estados solo en la

medida en que ellos hayan prestado su consentimiento a ella

…Cuando una cláusula compromisoria incluida en un tratado prevé la

jurisdicción de la Corte, dicha jurisdicción existe solo con respecto a

las partes en el tratado que se encuentran sujetas a la cláusula y dentro

de los límites allí establecidos” (Ibíd., pág. 32, párr. 65).

“… El Artículo 29 de dicha Convención [sobre Discriminación contra

la Mujer] da a la Corte competencia con respecto a toda controversia

que surja entre Estados partes con respecto a su interpretación o

aplicación, a condición de: que no haya sido posible solucionar la

controversia mediante negociaciones; que, luego del fracaso de las

negociaciones, la controversia haya sido, a solicitud de uno de dichos

Estados, sometida a arbitraje, y que, si las partes no han conseguido

ponerse de acuerdo sobre la forma del arbitraje, haya transcurrido un

plazo de seis meses a partir de la fecha de la solicitud de arbitraje.

“A juicio de la Corte, resulta claro del tenor del Artículo 29 de la

Convención que dichas condiciones son acumulativas. Por

consiguiente, debe considerar si en la presente causa se han cumplido

los requisitos para solicitar su intervención enunciados en el

mencionado Artículo 29” (Ibíd., pág. 39, párr. 87).

“Cuando dicho consentimiento [de las partes] se ha expresado en una

cláusula compromisoria de un acuerdo internacional, debe

considerarse que las condiciones a que está sujeto tal consentimiento

constituyen los límites de la competencia. Consiguientemente, la

Corte considera que el examen de esas condiciones se refiere a su

competencia y no a la admisibilidad de la demanda. De ello se deduce

que, en la presente causa, las condiciones para solicitar la intervención

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de la Corte enunciadas en el artículo 29 de la Convención contra la

discriminación contra la mujer deben examinarse en el contexto de la

cuestión de la competencia de la Corte. Esta conclusión se aplica,

mutatis mutandis, a todas las demás cláusulas compromisorias

invocadas por la República Democrática del Congo” (Ibíd., págs. 39-

40, párr. 88).

“La Corte señala además que, aun cuando la República Democrática

del Congo hubiese demostrado la existencia de una divergencia o

disputa comprendida dentro del alcance del artículo 75 de la

Constitución de la OMS, no ha probado que se hubiesen cumplido los

demás requisitos para solicitar la intervención de la Corte demostrados

por esa disposición, a saber, que hubiese intentado resolver la

divergencia o disputa por negociaciones con Rwanda o que la

Asamblea mundial de la Salud no hubiese podido resolverla” (Ibíd.,

pág. 43, párr. 100).

“…incumbe a la Corte determinar si un Estado debe recurrir a

determinados procedimientos antes de presentarse ante la Corte. En

este contexto, señala que los términos “condición”, “precondición

[precondition]”, “condición previa [“prior condition”]”, “condición

suspensiva [“condition precedent”]” son a veces utilizados como

sinónimos y a veces como diferentes entre sí. En esencia no hay

diferencias entre esas expresiones salvo por el hecho de que, si el

término “condición” se emplea sin ningún calificativo puede abarcar,

además de las condiciones previas, otras condiciones que deben

satisfacerse concomitantemente con un acontecimiento o con

posterioridad a él. En la medida en que los requisitos de procedimiento

del artículo 22 sean condiciones, deben ser condiciones previas al

sometimiento de un caso a la Corte, aun cuando el término no esté

calificado por un elemento temporal” (Caso Relativo a la Aplicación

de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las

Formas de Discriminación Racial (Georgia c. Federación de Rusia),

Informes de la CIJ de 2011 (I), pág. 124, párr. 130).

“El consentimiento que le permite a la Corte asumir jurisdicción debe

ser cierto. Ello es así, ni más ni menos, respecto de la jurisdicción

basada en forum prorogatum. Tal como la Corte ha explicado

recientemente, cualquiera que sea el fundamento del consentimiento,

la actitud del Estado demandado debe 'poder considerarse “un indicio

inequívoco” del deseo de ese Estado de aceptar la jurisdicción de la

Corte de manera “voluntaria e incuestionable”’ … Para que la Corte

ejerza su competencia con arreglo al forum prorogatum, la Corte

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25

opina que el elemento de consentimiento debe ser explícito o

claramente derivado de la conducta pertinente de un Estado” (Caso

Relativo a Ciertas Cuestiones de Asistencia Mutua en Materia Penal

(Djibouti c. Francia), Informes de la CIJ de 2008, pág. 204, párr. 62)

(AL RA 35).

“… la Corte considera que el carácter erga omnes de una norma y la

regla del consentimiento a la competencia son dos cosas diferentes.

Cualquiera que sea la naturaleza de las obligaciones invocadas, la

Corte no puede decidir respecto a la licitud del comportamiento de un

Estado cuando su fallo implicaría una evaluación de la licitud del

comportamiento de otro Estado que no es parte en el caso. Cuando

ocurre esto, la Corte no puede actuar, aun si el derecho en cuestión es

un derecho erga omnes” (Caso Relativo a Timor Oriental (Portugal c.

Australia), Informes de la CIJ de 1995, pág. 102, párr. 29) (CL-107 /

AL RA 200). [Traducción del Miembro del Tribunal]

“La competencia de la Corte en la causa se basa únicamente en el

Artículo IX de la Convención [contra el Genocidio] … [la Corte] no

está facultada para decidir sobre presuntas violaciones de otras

obligaciones con arreglo al derecho internacional, que no constituyan

genocidio, particularmente las que protegen a los derechos humanos

en los conflictos armados. Ello es así aun cuando las supuestas

violaciones sean de obligaciones con arreglo a normas imperativas, o

de obligaciones que protegen valores humanitarios esenciales, y que

pueden ser vinculantes erga omnes” (Caso Relativo a la Aplicación

de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de

Genocidio (Bosnia y Herzegovina c. Serbia y Montenegro), Informes

de la CIJ de 2007, pág. 104, párr. 147).

36. Las declaraciones anteriores de la CIJ, confirmadas por otras varias,

califican el consentimiento del Estado a la jurisdicción de las cortes o los

tribunales internacionales, como principio fundamental del ordenamiento

jurídico internacional (véase, por ejemplo, Informes de la CIJ de 1995, pág.

101, párr. 26) (CL-107 / AL RA 200). De ello se infiere que este Tribunal

de Arbitraje CIADI solo puede ejercer jurisdicción sobre la República

Argentina con su consentimiento. Debe probarse que ese consentimiento

es voluntario, seguro e inequívoco y debe ser manifiesto, tal como se ha

hecho en la “oferta permanente de arbitraje” a los inversores del otro

Estado Contratante en el Artículo 8(4) del TBI Argentina-Austria. No

obstante, el consentimiento plasmado en esa oferta de Argentina, así como

de Austria, existe solo dentro de los parámetros enunciados en el texto del

Artículo 8 del TBI que delimita con precisión considerable el alcance del

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consentimiento prestado por cada uno de estos Estados en su oferta. No

existe consentimiento alguno de Argentina ni de Austria más allá de dicho

alcance o de otra manera.

37. Sin embargo, estas consideraciones se relacionan con un principio

fundamental del derecho internacional aplicable que se ve eclipsado en las

alegaciones de las Demandantes, así como disminuido y malinterpretado

en el razonamiento de la presente Decisión mayoritaria.

(g) El alcance del “consentimiento” prestado por anticipado mediante la

“oferta permanente de arbitraje” de los Estados Contratantes

contenida en el Artículo 8 del TBI Argentina-Austria

38. Tal como se estableciera claramente en el TBI, los respectivos

consentimientos al arbitraje CIADI que Argentina y Austria prestaron por

anticipado en la “oferta permanente de arbitraje” del Artículo 8 del TBI no

son generalizados. Su alcance se encuentra limitado por las definiciones

contenidas en el Artículo 1 del TBI y las condiciones incluidas en los

párrafos (1) a (3) del Artículo 8 que los inversores protegidos deben

cumplir paso a paso para estar en condiciones de alcanzar el escalón final

del arbitraje internacional. En efecto, en primer lugar, la disposición

contenida en el Artículo 8(1) confina el ámbito de aplicación de la totalidad

del Artículo 8 a “controversias entre inversores y Estados receptores

respecto de reclamos en virtud de tratados”. En segundo lugar, el

consentimiento manifestado en la “oferta permanente de arbitraje” del

Artículo 8(4) (primera oración) se encuentra sujeto al cumplimiento

sucesivo de cada una de las condiciones establecidas en el Artículo 8(1) a

(3) precedente del TBI, que son, debido a su orden escalonado y

formulación, condiciones previas al arbitraje internacional.

39. Por ende, se deduce que el consentimiento anticipado de la Demandada en

la “oferta permanente de arbitraje” del Artículo 8(4) del TBI no es ni un

“consentimiento mutuo” de las partes en la controversia que les concede a

los inversores protegidos acceso directo al arbitraje internacional desde la

entrada en vigor del TBI ni una “oferta de consentimiento al arbitraje”

unilateral que pueda considerarse un consentimiento perfeccionado sin que

el inversor protegido en cuestión aceptara dicha oferta luego del

cumplimiento de todas las condiciones previas del Artículo 8(1) a (3) en su

orden escalonado. Los plazos que son parte integrante de las condiciones

previas en cuestión también deben ser observados por el inversor protegido

para que la “oferta de consentimiento a arbitraje de Argentina” realizada

en el TBI se convierta en un “consentimiento mutuo” de la Demandada y

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27

las Demandantes que dé lugar como tal a un “acuerdo de arbitraje”

(convención de arbitraje) obligatorio entre las partes en la diferencia

relativa a inversiones, tal como se menciona en el Preámbulo (párrafo 6) y

en el Artículo 25 del Convenio CIADI.

40. Para este árbitro, el sentido corriente de las palabras “sobre las materias

regidas por el presente Convenio” contenidas en el Artículo 8(1) es

ciertamente amplio cuando se lo contrasta con el alcance de la cláusula de

resolución de controversias del Artículo 9 del TBI tal como subrayan las

Demandantes en consonancia con algunos tribunales de arbitraje CIADI.

Esto es bastante normal, puesto que los objetos de estos Artículos difieren

entre sí. No obstante, con respecto a las cláusulas de resolución de

controversias relativas a inversiones incluidas en los TBI, el Artículo 8(1)

del TBI Argentina-Austria no es especialmente amplio, en tanto que

contrariamente a otros TBI (por ejemplo, la disposición equivalente del

TBI Suiza-Uruguay aplicada en el caso Philip Morris), las palabras que se

citan del TBI Argentina-Austria excluyen las “controversias respecto de

reclamos contractuales”. De ello se desprende que no basta en virtud del

TBI Argentina-Austria que la controversia en cuestión sea simplemente

una diferencia relativa a inversiones y nada más. Debe tratarse de una

“controversia relativa a inversiones respecto de reclamos en virtud de

tratados”.

41. Además, la oración “Con este fin, cada Parte Contratante otorga en las

condiciones del presente Convenio, su consentimiento anticipado e

irrevocable” (énfasis agregado) contenida en el Artículo 8(4) del TBI

resuelve la cuestión de la naturaleza jurisdiccional y el carácter escalonado

obligatorios de las condiciones previas incluidas en el Artículo 8(1) a (3)

del TBI, que son vinculantes para los inversores protegidos tal como

confirma asimismo el elemento temporal adjunto de seis meses en el caso

de la “condición previa de consultas amistosas” y de los dieciocho meses

en el caso de la “condición previa de las jurisdicciones locales”.

42. Estas conclusiones se basan en el sentido corriente de los términos

empleados en el texto del Artículo 8(1) a (4) del TBI en su contexto

respectivo tal como se prevé en el Artículo 31 de la CVDT y en la secuencia

de los escalones sucesivos del sistema de resolución de controversias del

Artículo 8 del TBI, como también confirma la jurisprudencia.

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28

(h) La formación de un “acuerdo de arbitraje” vinculante entre el Estado

receptor y el inversor protegido nacional del otro Estado Contratante

43. En derecho internacional, el “arbitraje” es un medio de arreglo de

diferencias en el que el consentimiento de las partes desempeña un rol

primordial. Lo mismo se aplica a los procedimientos de arbitraje

internacional aplicables en la actualidad a las diferencias relativas a

inversiones entre el Estado receptor de la inversión y un inversor privado

protegido nacional del otro Estado Contratante del TBI. Tal como se

explicó en el Informe de los Directores Ejecutivos acerca del Convenio

CIADI de 1965, el consentimiento de las partes en la diferencia a someterse

al arbitraje CIADI es la piedra angular en que descansa la jurisdicción del

Centro. De ello se deduce que, en virtud del sistema actual del TBI, la

suscripción de un “acuerdo de arbitraje” obligatorio respecto de una

diferencia de naturaleza jurídica que surja directamente de una inversión

no puede lograrse sino mediante la correspondencia entre el

consentimiento del Estado receptor manifestado en la oferta del TBI

aplicable y el consentimiento prestado por el inversor protegido en el

momento de aceptar dicha oferta por escrito y/o a través de la presentación

de una solicitud de arbitraje ante el Centro. Tal como se explicó supra, los

TBI son tratados bilaterales que prevén “derechos” para posibles terceros

inversores protegidos, aunque los últimos no tienen obligación alguna en

virtud de los TBI de aceptar las “ofertas permanentes de arbitraje”

realizadas por los Estados Contratantes de los mismos, si bien no pueden

modificar ni alterar el sentido o alcance de la oferta permanente del TBI en

cuestión.

44. El presente caso es una controversia en virtud de un TBI, y, por lo tanto, la

principal cuestión jurisdiccional que plantea la formación del “acuerdo de

arbitraje” necesario de las partes en la diferencia a fin de someterla a

arbitraje internacional consiste en determinar si tanto el consentimiento a

arbitraje de Argentina prestado con anticipación a los inversores austriacos

protegidos en la oferta realizada en el Artículo 8 del TBI Argentina-Austria

como el consentimiento de CAI y CASAG prestado al momento de aceptar

esa oferta de arbitraje de la Demandada se corresponden, ya que solo si los

consentimientos de ambas partes en la diferencia se corresponden existe un

“consentimiento mutuo” y, en consecuencia, puede considerarse que se ha

concluido el acuerdo o compromiso de arbitraje entre las Partes en la

presente diferencia. La necesidad de un acuerdo o compromiso de arbitraje

semejante entre las partes en la diferencia sigue siendo en la actualidad, al

igual que en el pasado, incuestionable tanto en virtud del sistema de TBI

como del derecho internacional público contemporáneo tal como explicara,

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por ejemplo, la Decisión sobre Jurisdicción del caso Plama Consortium c.

Bulgaria en el siguiente pasaje:

“Hoy en día, el arbitraje es la vía generalmente aceptada para resolver

controversias entre inversores y Estados. Sin embargo, ese fenómeno

no elimina los prerrequisitos básicos del arbitraje: un acuerdo de las

partes a fin de someter diferencias a arbitraje. Es un principio

consagrado, tanto en el derecho local como en el derecho

internacional, que un acuerdo semejante debería ser claro e

inequívoco. En el marco de un TBI, al acuerdo de arbitraje se llega

mediante el consentimiento a arbitraje que un Estado presta por

anticipado respecto de las diferencias relativas a inversiones

comprendidas en el TBI y su aceptación por parte de un inversor si

este último así lo desea” (párr. 98 de la Decisión) (AL RA 36).

[Traducción del Miembro del Tribunal]

45. A nivel doctrinario, Dolzer y Schreuer han explicado lo siguiente respecto

del consentimiento prestado a través de un TBI: “El mecanismo básico es

el mismo que en el caso de la legislación nacional … el acuerdo de arbitraje

se perfecciona mediante la aceptación de esa oferta por parte de un inversor

que reúna las condiciones necesarias” [Traducción del Miembro del

Tribunal] (Principles of International Investment Law, Oxford University

Press, 2008, pág. 242) (AL RA 37). En la misma línea, Zachary Douglas,

International Law of Investments Claims, Cambridge University Press,

2009, págs. 74 y ss., y 360 (AL RA 23).

46. Las Partes no se disputan sobre la veracidad de algunos hechos históricos,

tales como: (i) que, en Salta (Argentina), se desarrollaba una controversia

respecto de reclamos contractuales a nivel local entre la Provincia de

SALTA y ENJASA respecto del objeto de la revocación de una licencia de

ENJASA por parte de ENREJA (el ente regulador de la Provincia) desde

2013; y (ii) que la Demandada había sido informada mediante la carta de

CAI de fecha 30 de abril de 2014, a la que posteriormente se uniera

CASAG (carta de fecha 7 de agosto de 2014), que las Demandantes

consideraban que había surgido una segunda diferencia de naturaleza

jurídica, esta vez entre CAI y CASAG, y la República Argentina, en virtud

del TBI Argentina-Austria, “como consecuencia de la revocación de la

licencia de ENJASA” [Traducción del Miembro del Tribunal]. La

presentación de la Solicitud de Arbitraje de las Demandantes el 4 de

diciembre de 2014 formalizó procesalmente en el CIADI esta segunda

controversia respecto de reclamos en virtud del TBI. Solo esta segunda

diferencia de naturaleza jurídica relativa a inversiones se plantea ante este

Tribunal de Arbitraje.

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30

47. La controversia entre las Partes consiste en determinar si - sin perjuicio

tanto de la declaración por parte de las Demandantes de su aceptación de

la oferta de arbitraje de la Demandada contenida en la carta de CAI de

fecha 30 de abril de 2013 como de la presentación por parte de CAI y

CASAG de la Solicitud de Arbitraje de fecha 4 de diciembre de 2014 - la

conducta de las Demandantes revela un consentimiento en someter la

presente diferencia a arbitraje que se corresponda efectivamente con el

consentimiento a arbitraje de la Demandada definido en la oferta del

Artículo 8 del TBI Argentina-Austria o, por el contrario, revela un

consentimiento de las Demandantes que difiere del alcance del

consentimiento prestado por la Demandada en dicha oferta o se sitúa fuera

del mismo. En la primera de estas dos hipótesis, la Segunda Excepción

Preliminar de la Demandada debe rechazarse, pero, en la segunda, la

Segunda Excepción Preliminar debe admitirse, en tanto que la falta de

consentimiento mutuo de las Partes en la diferencia a someterla a arbitraje

CIADI supone la ausencia de un acuerdo obligatorio entre las Partes a fin

de someter la diferencia a arbitraje.

48. La simplicidad del camino a seguir a efectos de la conclusión de un

“acuerdo de arbitraje” entre las partes en la diferencia en virtud de la

práctica dominante del sistema TBI ha facilitado enormemente el ejercicio

por parte de los inversores protegidos del derecho que se les proporciona

el TBI pertinente de iniciar procedimientos de arbitraje internacional en

contra de los Estados receptores, pero, por otro lado, el sistema reserva

exclusivamente a los Estados receptores la definición de las “ofertas

permanentes de arbitraje” de los TBI. No hay ejemplos de TBI que brinden

a inversores protegidos individualmente (o a todos ellos en su conjunto)

nacionales de cualquiera de los dos Estados Contratantes del TBI la

posibilidad de modificar o alterar en cualquier aspecto la naturaleza y

alcance de la “oferta permanente de arbitraje” del Estado receptor tal como

se define en el TBI pertinente, por lo que lamento tener que afirmar que

esto es lo que hace efectivamente la presente Decisión mayoritaria y

explica mi Opinión Disidente.

49. Para mí, de conformidad con el derecho internacional aplicable, la “oferta

permanente de arbitraje” del Artículo 8 del TBI Argentina-Austria con

todas sus condiciones previas, términos y requisitos no puede ser

cuestionada, alterada ni modificada por las Demandantes tal como mis

coárbitros parecerían admitir. CAI y CASAG son “terceros” con respecto

al TBI y, como tales, solo ostentan derechos secundarios en virtud del TBI,

además de ser personas jurídicas privadas que carecen de legitimación en

derecho internacional para celebrar, enmendar o modificar un tratado como

el TBI o la oferta que allí se realiza a los inversores. Tal como se afirma en

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31

el siguiente pasaje del Laudo sobre Jurisdicción del Tribunal del caso ICS

Inspection and Control Service c. Argentina:

“Al momento de iniciar la resolución de la controversia en virtud del

tratado, el inversor sólo puede aceptar o rechazar la oferta de arbitraje,

pero no puede modificar sus términos. El inversor,

independientemente de las circunstancias particulares que lo afectan

o su creencia en la utilidad o equidad de las condiciones adjuntas a la

oferta del Estado receptor, debe, sin embargo, prestar consentimiento

a la aplicación de los términos y condiciones de la oferta realizada por

el Estado receptor, caso contrario no puede haber acuerdo para

arbitrar. A diferencia de una disposición de resolución de

controversias en un contrato de concesión entre un inversor y un

Estado receptor donde los eventos o circunstancias ulteriores que

surjan pueden ser tomados en cuenta a fin de determinar el efecto que

se le debe asignar a los términos negociados con anterioridad, el

tratado de inversión presenta una situación de “tómelo o déjelo” en

tanto ya se conocen las circunstancias de la controversia y del

inversor. Este punto es igualmente relevante en el contexto de

jurisdicción fundada en la cláusula de NMF…” (Laudo de fecha 10 de

febrero de 2012, párr. 272) (AL RA 40).

50. Tras décadas de aplicación del Convenio CIADI y del sistema de TBI,

podría parecer redundante recordar lo obvio. Pero las conclusiones a las

que se llega en los párrafos 336 y 337 de la presente Decisión mayoritaria

demuestran que eso todavía no es así para mis coárbitros. Manifestar la

inusitada conclusión de que el Tribunal de Arbitraje “concluye que la

Demandada ha prestado su consentimiento válidamente a la jurisdicción

del Centro y al presente arbitraje conforme al Artículo 8 del TBI en el

momento en que el TBI entró en vigor… Por lo tanto, dicho consentimiento

ha existido desde la entrada en vigor del TBI. Las Demandantes, a su vez,

han prestado su consentimiento a la jurisdicción del Centro y al presente

arbitraje cuando incoaron el presente reclamo en contra de la

Demandada” demuestra que la cuestión de la formación del “acuerdo de

arbitraje” entre las Partes en “la presente controversia relativa a inversiones

respecto de reclamos en virtud de un tratado”, a saber, entre CAI y CASAG

(Demandantes), y la República Argentina (Demandada), tal como exige el

Convenio CIADI, todavía no está clara para todo el mundo. Pero, esto no

es todo, puesto que dicha conclusión es complementada por una segunda

tan errónea como la primera, a saber: “…los requisitos pre-arbitrales

establecidos del mismo modo en el Artículo 8 del TBI … no constituyen

condiciones suspensivas respecto del consentimiento de la Demandada que

deberían estar satisfechos al momento de iniciar el arbitraje del CIADI. Se

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32

refieren simplemente a criterios para la validez de la intervención del

Tribunal. El Tribunal concluyó que resulta suficiente que estos criterios se

encuentren satisfechos al momento en que se toma una decisión sobre la

jurisdicción”.

51. Con esas dos conclusiones, mis co-árbitros dinamitan el sistema de TBI

que ha estado funcionando hasta la actualidad. Asimismo, este parece

haber sido efectivamente el intento, a saber, crear una nueva doctrina y

jurisprudencia o, en realidad, de dar origen a un sistema completamente

diferente del sistema TBI actual. En cualquier caso, esta Decisión

mayoritaria desequilibra las condiciones que rigen el sistema de TBI desde

sus inicios. Por lo tanto, en mi opinión, se trata de una Decisión contraria

a la seguridad jurídica que debería presidir las relaciones entre Estados

receptores e inversores protegidos en virtud del Convenio CIADI y del

sistema TBI. La Decisión mayoritaria hace todo esto sin invocar ningún

instrumento, regla o principio de derecho internacional público aplicable a

esta fase del caso, ni siquiera las reglas sobre la interpretación y aplicación

de los tratados de la CVDT. Esto explica el motivo por el cual comienzo

esta Opinión Disidente recordando los instrumentos, reglas y principios,

algunos de naturaleza sistémica, de derecho internacional público

aplicables a la fase actual del caso.

52. En la segunda parte de esta Opinión, procederé a considerar en detalle las

diversas cuestiones de hecho y de derecho que, desde mi punto de vista,

deben tenerse en cuenta a fin de adoptar determinaciones arbítrales en

relación con la Segunda Excepción Preliminar de la Demandada. No

obstante, y sin perjuicio de tales determinaciones, formularé aquí algunas

consideraciones generales sobre cuestiones de hecho y de derecho con

objeto de tenerlas en mente. En primer lugar, como es evidente, el Artículo

8(4) es solo una de las disposiciones del Artículo sobre el sistema de

solución de controversias relativas a las inversiones del TBI, y esas

disposiciones sobre solución de controversias contienen a su vez otras

disposiciones que establecen condiciones previas y/o requisitos que,

conforme a las reglas de interpretación de la CVDT, deben tenerse en

cuenta como “contexto” en la interpretación del Artículo 8(4). En segundo

lugar, las Demandantes son “terceros” vis-à-vis el TBI celebrado entre

Argentina y Austria en el que los dos Estados incluyeron la “oferta

permanente de consentimiento” del Artículo 8 como derecho (y no

obligación) para los inversores privados protegidos que aceptaran dicha

oferta como tal, no más allá de su alcance o de otra manera. En tercer lugar,

el presente “arbitraje internacional” no es un procedimiento de arbitraje

sujeto a la legislación local, sino que fue iniciado por las Demandantes

como un arbitraje en virtud de un instrumento internacional, el Convenio

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CIADI, y, tanto en virtud de este Convenio como en general en el derecho

internacional público, no existe arbitraje alguno sin un “acuerdo de

arbitraje” concluido entre las partes en la diferencia, tal como enuncian el

Preámbulo y el Artículo 25 del Convenio CIADI.

53. En cuanto a los hechos, cabe recordar aquí en primer lugar que no había un

“acuerdo de arbitraje” entre las Demandantes y la Demandada cuando el

TBI entró en vigor en la relación entre Argentina y Austria el 1 de enero

de 1995; y, en segundo lugar, que las Demandantes no eran inversores en

la Provincia de Salta (Argentina) con respecto al objeto de la presente

diferencia con anterioridad al año 2000 cuando adquirieron el 5% de las

acciones de L&E. Por lo tanto, ¿cómo concluye la mayoría que la

Demandada “ha prestado su consentimiento válido al presente arbitraje

conforme al Artículo 8 del TBI” con las Demandantes el 1 de enero de

1995, fecha de entrada en vigor del TBI en las relaciones entre Argentina

y Austria? ¿Dónde está el segundo consentimiento necesario del

Preámbulo y del Artículo 25(1) del CIADI, a saber, el consentimiento de

las Demandantes en esa fecha? La explicación para este totum revolutum,

hay muchas otras, no es fácil de encontrar, a menos que la mayoría esté

intentando sugerir aquí, inter alia, que el Convenio CIADI ya se ha

revisado en el sentido de que el arbitraje CIADI podría seguir adelante con

el consentimiento exclusivo del Estado receptor parte en la diferencia.

Sería una proposición sin sentido en derecho internacional público. Por

último, la Decisión mayoritaria en su totalidad, y no solo en sus

conclusiones, invierte el orden lógico que ha de seguirse al momento de

considerar la Segunda Excepción Preliminar de la Demandada según la

cual no hay jurisdicción porque las Demandantes no cumplieron con la

“oferta permanente de arbitraje” del TBI. La Demandada nunca ha

cuestionado su propio consentimiento determinado por escrito en el

Artículo 8 del TBI. Lo que se cuestiona aquí es si ese consentimiento ha

sido correspondido por el alegado consentimiento de las Demandantes, y

no en modo alguno el consentimiento de la Demandada.

54. La determinación de la jurisdicción y la competencia por parte de un

tribunal de arbitraje CIADI tal como el presente, al igual que en el caso de

cualquier corte o tribunal internacional, es una cuestión objetiva que debe

ser resuelta por el tribunal en cuestión como juez de su propia competencia

(Artículo 41 del Convenio CIADI) de conformidad con los elementos de

hecho y de derecho que concurran en el caso particular. En la fase actual

del caso, los elementos de derecho son proporcionados en primer lugar por

el Artículo 8 del TBI Argentina-Austria con sus condiciones y requisitos,

así como por el Artículo 25 del Convenio CIADI, interpretados y aplicados

conforme no solo a las reglas pertinentes de la CVDT, sino también a otros

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principios y reglas de derecho internacional público que se mencionan en

esta Opinión. Los elementos de hecho son proporcionados por las pruebas

y los reconocimientos que revelan que las Demandantes no han cumplido

con ninguna de tales condiciones o requisitos, ni con el sistema escalonado

de medios de solución enunciado en el Artículo 8 del TBI.

55. En tal situación, intentar tal como hace la mayoría en el párrafo 337 de la

presente Decisión excusar a una de las Partes, las Demandantes, por su

incumplimiento del derecho aplicable mediante referencias fuera de lugar

a enfoques “demasiado formalista[s]” (haciéndose eco de la falacia de la

aplicación no estricta de las Demandantes) e invocar “una administración

justa de la justicia internacional” para justificar el incumplimiento del

derecho aplicable por parte de las Demandantes en perjuicio de los

derechos de la Demandada constituye un abuso del lenguaje inaceptable

para este árbitro. La cuestión no es, y nunca ha sido, “cuándo” las

Demandantes pudieron haber incoado su caso ante el Centro, sino que,

cualquiera que sea ese momento, deben cumplir anteriormente con las

condiciones previas del Artículo 8 y su orden escalonado de medios de

arreglo.

56. En cualquier caso, el procedimiento de arbitraje CIADI que nos ocupa es

un arbitraje en virtud del derecho aplicable definido en el Artículo 8(6) del

TBI y en el Artículo 42(1) del Convenio CIADI, y no un arbitraje ex aequo

et bono de conformidad con un acuerdo específico entre las partes en la

diferencia tal como se prevé en el Artículo 42(3) del Convenio CIADI.

Ninguna de las Partes ha informado al Tribunal de Arbitraje de la

existencia de un acuerdo semejante ni ha reclamado que el Tribunal

proceda como si dicho acuerdo existiera entre las Partes. Una vez más, la

presente Decisión mayoritaria confunde manzanas con peras mediante un

enfoque tópico de totum revolutum. Lo que este Tribunal debe hacer en el

procedimiento que nos ocupa es guiarse y aplicar el derecho que gobierna

la fase actual del caso de conformidad con el principio de una

“administración correcta de la justicia (arbitral)”, evitando errores o

denegaciones de justicia injustificados.

B. La Evaluación de los Argumentos de las Partes y los Hechos

Establecidos a la Luz del Derecho Aplicable

57. En general, puede decirse que la Demandada considera que el

consentimiento de la República Argentina plasmado en la “oferta

permanente de arbitraje” dirigida al inversor protegido del otro Estado

Contratante del Artículo 8(4) del TBI Argentina-Austria se encuentra

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35

sujeto a las condiciones, los términos y requisitos que se consignan

expresamente en los párrafos (1) a (4) pertinentes del Artículo 8 y que la

única manera de que ese consentimiento se perfeccione, esto es, de que se

convierta en un “consentimiento mutuo” a someter la presente diferencia a

arbitraje, es que las Demandantes acepten la oferta formulada en el TBI

cumpliendo con la totalidad de sus condiciones, términos y requisitos,

según sea el caso.

58. La postura general de las Demandantes se basa en la doble afirmación ya

mencionada supra, a saber, (i) que los requisitos del Artículo 8 no

constituyen condiciones previas al consentimiento de la Demandada al

arbitraje internacional, sino condiciones procesales vinculadas a la

admisibilidad de los reclamos de las Demandantes; y (ii) que, si bien, en

principio, las Demandantes deben cumplir con dichos requisitos procesales

a fin de que el Tribunal de Arbitraje pueda decidir el fondo del caso, no es

necesario que ellas los apliquen o sigan plenamente para que exista

jurisdicción (el denominado “argumento del cumplimiento no estricto” de

las Demandantes).

59. En los párrafos 271 a 282 de la presente Decisión sobre Jurisdicción,

intitulados “Origen y existencia del consentimiento de la Demandada y

naturaleza de los requisitos anteriores al arbitraje en el Artículo 8 del TBI”,

la mayoría hizo suya la postura general de las Demandantes. Rechazo esa

elección de mis colegas por considerarla contraria al derecho aplicable al

presente caso tal como ya se ha explicado en detalle a lo largo de los

párrafos 9 a 56 de la presente Opinión. Por lo tanto, procederé a agregar

aquí solo algunas observaciones adicionales acerca de los puntos

específicos que analiza la mayoría en dichos párrafos de su Decisión.

60. Nadie cuestiona el hecho de que el consentimiento irrevocable que

Argentina y Austria manifestaron por anticipado en el TBI, como oferta a

los inversores protegidos del otro Estado Contratante, comenzó a existir a

partir de la entrada en vigor del TBI entre los dos Estados Contratantes en

las relaciones entre ellos. Y, efectivamente desde esa fecha, existe una

oferta por parte de la Demandada de someter a arbitraje “controversias

relativas a las inversiones” con inversores protegidos austriacos tal como

se definen en el Artículo 8 del TBI, y, en consecuencia, a partir de ese

momento, la oferta podía ser aceptada por un inversor protegido austriaco.

No obstante, el consentimiento de la Demandada prestado por anticipado

en el Artículo 8(4) (primera oración) del TBI no puede interpretarse y

aplicarse en forma aislada de las demás disposiciones del Artículo (que

incluyen el Artículo 8(6)) y del TBI en su conjunto como “contexto”, si por

supuesto el intérprete aplica las reglas sobre interpretación y aplicación de

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los tratados codificadas en la CVDT - incluida “toda norma pertinente de

derecho internacional aplicable en las relaciones entre [Argentina y

Austria]” (Artículo 31(3)(c) de la CVDT) (CL-001) - y no procede de una

modo abstracto o como si estuviese en medio de una laguna jurídica.

61. En el párrafo 271 de la Decisión, la mayoría se refiere efectivamente a las

reglas sobre interpretación de los tratados de la CVDT, pero el

razonamiento consiguiente no explica cómo a la luz del texto claro del

Artículo 8(1) a (3) una interpretación y aplicación de buena fe realizada tal

como ordena la CVDT puede llevar a la conclusión en el párrafo 281 de

que “[el] TBI no estableci[ó] los requisitos pre-arbitrales en el Artículo 8

del TBI como condiciones suspensivas para la existencia del

consentimiento del Estado receptor al arbitraje inversor-Estado, sino más

bien como pasos procesales obligatorios que los inversores deben dar antes

de que un reclamo pueda ser resuelto en cuanto al fondo por un tribunal de

arbitraje internacional”. En cuanto a la determinación del momento a partir

del cual existe el consentimiento anticipado de la Demandada plasmado en

la “oferta permanente de arbitraje” del TBI Argentina-Austria y, por lo

tanto, según el sistema de TBI, anterior al consentimiento del inversor

protegido, pero sin el consentimiento de este último no existe el

“consentimiento mutuo” entre las partes en la diferencia sin el cual el

“acuerdo de arbitraje” entre ellas no puede considerarse concluido.

62. La oferta de consentimiento de la Demandada dirigida a los inversores

austriacos protegidos que se manifiesta en el TBI Argentina-Austria, el

hecho de que la oferta se encuentre en vigencia desde el 1 de enero de 1995

y el hecho adicional de que dicha “oferta” existiera antes de que CAI y

CASAG aceptaran la “oferta” no alteran en ningún aspecto ni la naturaleza

jurídica de las condiciones previas al arbitraje internacional formuladas en

el Artículo 8(1), (2) y (3) del TBI ni el funcionamiento normal, en virtud

de los mecanismos TBI y CIADI, del sistema de solución de controversias

establecido por el TBI Argentina-Austria, que es vinculante para las

Demandantes desde la carta de CAI de fecha 30 de abril de 2014 mediante

la cual se aceptara la oferta de arbitraje CIADI contenida en el Artículo

8(5) del TBI (a la que se uniera el 7 de agosto de 2014 la misma aceptación

de CASAG) y confirmado para ambas empresas por la Solicitud de

Arbitraje de fecha 4 de diciembre de 2014.

63. Este árbitro ha advertido que la Decisión mayoritaria parece guardar

silencio o negar la condición de “oferta” al inversor protegido del otro

Estado Contratante del “consentimiento permanente” del Artículo 8 del

TBI. Esta postura es insostenible. La mejor prueba de esta conclusión mía

es la propia Solicitud de Arbitraje de las Demandantes de fecha 4 de

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diciembre de 2014 cuya sección 2 intitulada “Consentimiento a Arbitraje”

reza lo siguiente:

“(12) El Artículo 8 del TBI contiene una oferta por parte de Argentina

de someterse a arbitraje dentro del alcance del tratado. CAI y CASAG

iniciaron consultas amistosas de conformidad con el Artículo 8(1) y

(2) del TBI mediante una carta de fecha 30 de abril de 2014. Mediante

la misma carta, CAI aceptó la oferta de Argentina de someter la

diferencia a arbitraje. CASAG aceptó la oferta de Argentina de

someter la diferencia a arbitraje mediante la carta de fecha 7 de agosto

de 2014. CAI y CASAG presentan esta Solicitud de Arbitraje ante el

CIADI con arreglo al Artículo 8(5) del TBI como mecanismo de

resolución de controversias aplicable, y, de ese modo, reiteran y

ratifican su consentimiento a arbitraje.

“(13) La aceptación de la oferta jurisdiccional de Argentina forma el

consentimiento de las partes por escrito a someterse al CIADI.

“(14) Conforme a la Regla 2(3) de las Reglas de Iniciación, la fecha

de consentimiento al arbitraje CIADI es el 30 de abril de 2014 para

CAI y el 7 de agosto de 2014 para CASAG” (Énfasis agregado).

[Traducción del Miembro del Tribunal]

64. En la fase actual del caso, el consentimiento de la Demandada como tal no

plantea problema alguno para las determinaciones principales que ha de

realizar el Tribunal Arbitral De hecho, el problema solo existe en relación

con el consentimiento de las Demandantes porque son “terceros” respecto

del TBI, y, como tales, CAI y CASAG carecen de legitimación para

modificar la oferta de arbitraje de la Demandada del TBI con todas sus

condiciones previas, términos y requisitos, y, tal como se explicará infra,

no lo hicieron. La cuestión de la correspondencia entre la palabra española

“condiciones” y la palabra alemana “Bestimmungen” que se plantea en el

párrafo 281 de la Decisión mayoritaria carece, en mi opinión, de relevancia

para las determinaciones principales que ha de realizar el Tribunal Arbitral.

65. Lo esencial es saber si el supuesto consentimiento de las Demandantes se

corresponde con el ámbito del consentimiento de la oferta de la Demandada

o no; o si a causa del incumplimiento de las condiciones previas al arbitraje

previstas en el Artículo 8(1), (2) y (3), y de la evasión del sistema

escalonado de solución del Artículo, el supuesto consentimiento de las

Demandantes se sitúa fuera del ámbito del consentimiento ofrecido por la

Demandada, con el resultado de que el “acuerdo de arbitraje” indispensable

entre las Partes en la diferencia no se ha formado o concluido entre ellas.

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Sin embargo, antes de proceder a examinar en detalle esas omisiones,

corresponde hacer algunos comentarios generales acerca del “derecho

aplicable” y la “carga de la prueba”.

*

66. Contrariamente a la práctica actual que se sigue generalmente en las

decisiones y los laudos dictados en el marco del arbitraje internacional de

inversión, la presente Decisión mayoritaria guarda silencio respecto del

derecho aplicable a esta fase del caso y respecto de la asignación de la carga

de la prueba a las Partes. En cuanto al derecho que rige la determinación

de la jurisdicción, la opinión predominante es que esa determinación ha de

resolverse más bien de conformidad con el Artículo 25 del Convenio

CIADI, las reglas aplicables del tratado pertinente (el TBI Argentina-

Austria en el caso que nos ocupa) y las reglas y los principios de derecho

internacional aplicables; el Artículo 42(1) del Convenio CIADI regiría

exclusivamente el fondo del caso (véase, por ejemplo, Decisión sobre

Jurisdicción de fecha 2 de julio de 2013 en el caso Philip Morris c.

Uruguay, pág. 12, párr. 30). He adoptado esta opinión predominante, pero

sin excluir de plano el Artículo 42(1), dado que, en el presente caso, el TBI

Argentina-Austria hace al final de la definición del término “inversión” un

reenvío muy importante a las leyes y reglamentaciones de la Parte

Contratante en cuyo territorio se ubica la inversión.

67. En cuanto a la asignación de la carga de la prueba, me he guiado por

recientes decisiones o laudos jurisdiccionales pertinentes que han

distinguido correctamente entre distintas clases de hechos con respecto a

la atribución de la carga de la prueba en una fase jurisdiccional (Decisión

sobre Jurisdicción en el caso Société Générale de Surveillance c. República

del Paraguay (2010), Philip Morris c. Uruguay (2013), y Laudo en el caso

Blue Bank International c. Venezuela (2017)). Tal como afirma, por

ejemplo, el Tribunal del caso Philip Morris c. Uruguay:

“En cuanto a la carga de la prueba, se acepta generalmente que, en la

etapa relativa a la jurisdicción, los hechos deben aceptarse de la

manera en que son alegados por la demandante, si los prueba, cuando

constituyan una violación del tratado en cuestión. No obstante, si la

jurisdicción depende del cumplimiento de algunas condiciones, como

la existencia de una ‘inversión’ y el consentimiento de las partes, el

Tribunal debe aplicar la regla estándar de la carga de la prueba actori

incumbit probatio, excepto que corresponda a las partes asumir la

carga de la prueba de los hechos en que se base”. (Decisión sobre

Jurisdicción de fecha 2 de julio de 2013, párr. 29) (CL-134).

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(a) El sistema escalonado de solución de controversias relativas a

inversiones del Artículo 8 del TBI Argentina-Austria

68. La primera cuestión que plantea la Segunda Excepción Preliminar de la

Demandada versa sobre el incumplimiento por las Demandantes del

sistema escalonado de solución de controversias relativas a inversiones

establecido en el Artículo 8 del TBI Argentina-Austria. Para la

Demandada, el camino que siguieron las Demandantes perturbó dicho

“sistema de solución de controversias escalonado de múltiples etapas” del

TBI compuesto por escalones sucesivos e interdependientes, a saber,

consultas amistosas, jurisdicciones locales o internas, arbitraje

internacional y desistimiento de la instancia local antes de que el arbitraje

CIADI se encuentre a disposición de los inversores protegidos como último

recurso. Más precisamente, el sistema escalonado ordenará seguir según la

Demandada los siguientes pasos: (i) consultas amistosas durante un plazo

de al menos seis meses, excepto en el caso de solución temprana; (ii)

sumisión de la controversia a la jurisdicción local durante un plazo de al

menos 18 meses excepto en el caso de decisión sobre el fondo anterior o

acuerdo entre las partes; (iii) posibilidad de someter la controversia a un

tribunal de arbitraje internacional; y (iv) desistimiento de cualquier

instancia judicial local en curso en caso de someter la diferencia a arbitraje

CIADI.

69. En apoyo de su argumento principal, la Demandada invoca principalmente

el texto del Artículo 8 y otras disposiciones del TBI Argentina-Austria, el

Convenio CIADI, las reglas sobre interpretación de los tratados codificadas

por la CVDT y la jurisprudencia de la CIJ (por ejemplo, el caso Georgia c.

Federación Rusa (2011)), así como decisiones o laudos sobre jurisdicción

de tribunales de arbitraje de inversión vinculados a la interpretación de

cláusulas de resolución de controversias similares de otros TBI (por

ejemplo, en los casos Wintershall (2008), Murphy (2010), Impregilo c.

Argentina (2011), Inspection and Control Service c. Argentina (2012) y

Daimler (2012).

70. En este tipo de sistemas de resolución de controversias, la intención de los

Estados Contratantes reflejada en la propia redacción de las disposiciones

pertinentes del TBI aplicable deja en claro que cada paso del proceso de

solución escalonado depende del cumplimiento por parte del inversor del

paso previo del sistema, como consecuencia de lo cual los diversos párrafos

de la cláusula de resolución de controversias son interdependientes y se

encuentran interconectados. Así, si un inversor protegido dado desea

beneficiarse del acceso al arbitraje internacional que ofrece ese tipo de

sistema previsto de un TBI debe, en primer lugar, cumplir con los escalones

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previos enunciados por el sistema – y seguir el orden establecido para los

mismos, consultas amistosas y jurisdicciones locales en el TBI Argentina-

Austria. De lo contrario, el acceso del inversor al arbitraje internacional no

podrá materializarse en derecho. ¿Por qué no? Porque el enunciado de ese

tipo de sistemas de resolución de controversias demuestra que los Estados

Contratantes del TBI no pretendieron que los inversores protegidos

tuvieran una elección libre entre los medios de solución anteriores

enunciados en el sistema, por un lado, y el acceso directo a arbitraje

internacional, por el otro, y el punto de partida de la interpretación de

cualquier tratado consiste en dilucidar el sentido del texto de la(s)

disposición(es) objeto de la interpretación que el derecho internacional

público presume ser la expresión auténtica de las intenciones de las partes

en el tratado (CVDT dixit).

71. En el presente caso, es evidente que el texto adoptado por Argentina y

Austria para el Artículo 8 del TBI hace que sus diversos párrafos relevantes

sean interdependientes y se encuentren interconectados, convirtiéndolos en

“contexto” cercano mutuo en un proceso interpretativo realizado conforme

a las reglas de interpretación y aplicación codificadas por la CVDT. En

derecho internacional público, no es una proposición admisible pretender

que cuando un tratado prevé derechos para “terceros” (tal como sucede con

los TBI con respecto a los inversores protegidos), estos “terceros”, en el

momento de aceptar tales derechos, pueden liberarse de cumplir con las

condiciones o los requisitos previstos por el tratado pertinente para el

ejercicio de los derechos en cuestión. De conformidad con las reglas

codificadas en el Artículo 36(2) de la CVDT, el inversor protegido que

ejerce los derechos previstos en el TBI tiene la obligación (deberá) de

cumplir con las condiciones para el ejercicio de tales derechos formulados

en el TBI pertinente. En el caso que nos ocupa, el inversor protegido debe

cumplir con las condiciones (orden de los escalones sucesivos incluido) del

sistema escalonado del Artículo 8 del TBI Argentina-Austria. Hacer lo

contrario privaría al sistema de sentido, resultado inaceptable para una

interpretación de buena fe realizada conforme a la CVDT. Asimismo, el

intérprete debe atribuirles el efecto que corresponda a las palabras que

utilizan los Estados Contratantes en el texto de la disposición del tratado

objeto de interpretación, tal como advoca el principio de effect utile en el

derecho internacional público.

72. No se ha invocado ni demostrado en forma satisfactoria para mí ningún

hecho que torne efectivamente imposible o inútil (nociones que no deberían

confundirse con razones de conveniencia) para las Demandantes cumplir

con todos los aspectos del sistema escalonado del TBI, y las Demandantes

tampoco han establecido que Argentina y Austria tuvieran la intención de

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atribuirles un sentido especial a las palabras empleadas en los párrafos

pertinentes del Artículo 8, excepto con respecto al término “inversión” e

“inversores” definidos por los Estados Contratantes en el Artículo 1(1) y

(2) del TBI. Se deduce que para todos los demás términos del Artículo 8,

se aplica la regla del sentido corriente del Artículo 31 de la CVDT. Por

consiguiente, tanto las condiciones previas individuales enumeradas como

el orden escalonado del propio sistema enunciados en el texto del Artículo

8 del TBI son parte integrante de la “oferta de arbitraje” que realizaron

Argentina y Austria en el TBI. Esto significa, a su vez, que cuando un

inversor protegido determinado confirma haber aceptado o cumplido las

condiciones y los requisitos del Artículo 8, dicha afirmación solamente

puede considerarse referida al Artículo 8 in totum, incluido el propio

sistema escalonado como tal y no solo sus escalones individuales

interrelacionados.

73. Las Demandantes han guardado prudente silencio acerca de la cuestión del

deber de cumplir con el propio sistema escalonado del Artículo 8 del TBI,

más allá de alegar que no incumplieron los “pasos procesales” del Artículo

8 del TBI. Han considerado preferible abordar el objeto del sistema en su

conjunto como tal de manera oblicua, cuando trataron de las condiciones

previas individuales en disputa sin elaborar tampoco demasiado respecto

al sistema de solución de disputas del TBI en su conjunto. No obstante, su

alegación básica ha sido en todo momento que cumplieron con las

“condiciones procesales” del Artículo 8, si bien admiten que no

necesariamente en el orden enunciado en el Artículo 8 del TBI.

74. A modo de ejemplo, la “Notificación para el inicio de consultas amistosas”

de CAI a la Presidenta de la República Argentina de fecha 30 de abril de

2014 establece que “los requisitos para someter la controversia a arbitraje

en virtud de los Artículos 8(2) y 8(3) b) se cumplen”, dado que, tal como

se alega, había recurrido a las jurisdicciones administrativa y judicial de la

Provincia de Salta antes de solicitarle al Estado receptor el inicio de

consultas amistosas. En su Alegato de Apertura durante la Audiencia, las

Demandantes reformularon el argumento de haber “cumplido con los

requisitos del Artículo 8”, aunque invocaron la cautela, como alternativa al

Artículo 8, que en todo caso la cláusula NMF del Artículo 3(1) del TBI les

otorgaría a las Demandantes jurisdicción si el Tribunal siguiera la

interpretación estricta que realiza la Demandada del Artículo 8 (véase,

por ejemplo, párr. 136 de la Decisión del Tribunal) (énfasis agregado).

[Traducción del Miembro del Tribunal]

75. Para ser más precisos, las Demandantes invocan - como demostración del

cumplimiento del Artículo 8 - los siguientes hechos presuntos: (i) que, el

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28 de agosto de 2013, surgió una controversia por el trato dado a la

inversión de CAI en ENJASA como consecuencia de la revocación

mediante la Resolución No. 240/13 de fecha 13 de agosto de 2013 por parte

del ente regulador ENREJA de la licencia exclusiva de ENJASA para la

administración, comercialización y explotación de todos los juegos de azar

en la Provincia de Salta; y (ii) que, luego del rechazo mediante la

Resolución ENJASA No. 315 /13 de fecha 19 de noviembre de 2013 de la

solicitud de revocación de dicha medida, el 5 de febrero de 2014, ENJASA

interpuso ante un tribunal local de Salta una acción judicial destinada en

esta oportunidad a solicitar la anulación de las decisiones de ENREJA

sobre la revocación de la medida. En otras palabras, las Demandantes

admitieron en el procedimiento internacional CIADI que nos ocupa que

ENJASA recurrió a las jurisdicciones locales (recursos tanto

administrativos como judiciales) en Salta con anterioridad, y no con

posterioridad, a la notificación de las Demandantes de fecha 30 de abril de

2014 a la República Argentina mediante la cual solicitaban el inicio de

consultas amistosas y admitieron, por ende, haber invertido el orden

escalonado de recursos que establece el TBI.

76. Estas admisiones demuestran efectivamente que, para las Demandantes, se

podía alterar el orden de los escalones del sistema del TBI (el menú à la

carte del tribunal del caso Daimler) sin violar el Artículo 8 del TBI, pues

de otro modo, la disposición sería aplicada estrictamente por el Tribunal

de Arbitraje. Esto, conjuntamente con la postura general de las

Demandantes acerca de la caracterización de las condiciones individuales

previas al arbitraje del Artículo 8, le permite a este árbitro concluir ad

majori que las Demandantes consideran que tienen derecho a alterar sin

consecuencias jurisdiccionales negativas para ellas la secuencia de los

medios de arreglo del sistema de solución de controversias acordado por

Argentina y Austria al momento de concluir el TBI y, al hacerlo, ignorar

una de las condiciones que son parte integrante de la “oferta permanente

de arbitraje” que realizaron ambos Estados en el TBI. Esta conducta

incorrecta es dispensada por la Decisión mayoritaria sin mayores

explicaciones en perjuicio de la intención común de los Estados

Contratantes del TBI y del principio de seguridad jurídica que debería

prevalecer en las relaciones entre Estados receptores e inversores privados

protegidos en virtud de TBI.

77. Este árbitro no puede admitir la proposición y decisión anteriores a la luz

del derecho aplicable y de las consideraciones realizadas supra respecto de

la cuestión. El hecho de que el sistema escalonado de solución del Artículo

8 del TBI Argentina-Austria sea pasado por alto por la presente Decisión

mayoritaria es efectivamente la primera de las razones de mi disidencia

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relativa a la presente Decisión sobre la Segunda Excepción Preliminar de

la Demandada. Los árbitros no son Partes Contratantes en los TBI. Tienen

la obligación de tomar sus decisiones sobre la base del derecho aplicable

al caso, sin ignorar las disposiciones de los tratados bilaterales adoptados

por los Estados a fin de proteger y promover las inversiones conforme a su

intención común.

78. Tal como ha declarado la CIJ cuando el sistema de resolución de

controversias de un tratado prevé, como lo hace el TBI Argentina-Austria,

una elección expresa de dos o más métodos de arreglo de diferencias (en

el TBI que nos ocupa, consultas amistosas seguidas del recurso a la

jurisdicción administrativa o judicial antes del arbitraje internacional), el

texto sugiere un deber afirmativo de recurrir a estos medios, en el orden

establecido, con anterioridad al inicio del procedimiento de arbitraje

internacional (véase Informes de la CIJ de 2011 (I), pág. 126, párr. 134 y

ss.), y, en mi opinión, los árbitros tienen que exigir el cumplimiento de este

deber afirmativo cuando sea del caso.

79. Las conclusiones supra se formulan sin perjuicio de la cuestión que ha de

considerarse infra concerniente a la determinación de si existe o no entre

las Partes una única diferencia o dos diferencias separadas, a saber, una

“diferencia contractual” y una “diferencia en virtud del tratado” que

supuestamente nacen de un mismo evento original, es decir, la revocación

de la licencia exclusiva de ENJASA, empresa privatizada nacional de

Argentina en la que las Demandantes alegan tener una inversión protegida

al amparo del TBI Argentina-Austria que representaba principalmente en

el momento de la ocurrencia del evento la titularidad del 60% de las

acciones de la participación accionaria de Leisure & Entertainment S.A.

(L&E) (otra sociedad anónima argentina) en ENJASA.

(b) La condición previa de “consultas amistosas” durante un plazo de seis

meses

80. La Demandada alega que las Demandantes no cumplieron con el requisito

de “consultas amistosas” previas durante un período de seis meses del

Artículo 8(1) y (2) del TBI Argentina-Austria y que el incumplimiento de

esta primera condición previa individual del sistema de resolución de

controversias del TBI demuestra que CAI y CASAG no aceptaron la

“oferta de arbitraje” realizada por Argentina en el Artículo 8, con el

resultado de que el consentimiento de la Demandada a someter a arbitraje

la presente diferencia relativa a inversiones con las Demandantes nunca se

perfeccionó mediante la aceptación de esa oferta por parte de las

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Demandantes. En consecuencia, el “acuerdo de arbitraje” entre las Partes

en la presente diferencia que sería necesario para establecer la jurisdicción

del CIADI y la competencia de este Tribunal de Arbitraje nunca se ha

concluido entre las Partes.

81. Para la Demandada, la condición previa de “consultas amistosas” no es un

mero requisito procesal del que se puede prescindir, y su elemento

temporal el período de seis meses tampoco es un mero período de

enfriamiento del que se pueda también prescindir. Se trata de requisitos

jurisdiccionales vinculantes en virtud de los cuales las Partes en la

diferencia deben intentar solucionarla de manera amistosa durante un

período máximo de seis meses. El texto sugeriría que establece una

obligación (será, en el texto) que opera entre las Partes dentro del sistema

de resolución de controversias del TBI durante un plazo definido como

condición previa a la sumisión de la controversia al segundo paso del

sistema, a saber, antes (y no después) de la sumisión de la controversia a

las jurisdicciones locales y, luego, finalmente, al arbitraje internacional.

82. La Demandada rechaza las alegaciones de las Demandantes de que la

obligación de negociar es una “obligación blanda” que solo debe intentarse

cuando una de las Partes considera de manera unilateral que es posible (en

la medida de lo posible, en el texto en español) resolver la diferencia por

esa vía. Para la Demandada, el propósito de esta alegación de las

Demandantes perseguiría justificar retroactivamente su incumplimiento de

la condición previa de “consultas amistosas” del Artículo 8 del TBI. En

contra de dicha alegación la Demandada invoca: (i) el propio texto de las

disposiciones contenidas en el Artículo 8(1) y (2) del TBI Argentina-

Austria; (ii) la carta de la firma Wolf Theiss de fecha 30 de abril de 2014

en representación de CAI intitulada “Notificación para el inicio de

consultas amistosas” dirigida a la Presidenta de la República Argentina;

(iii) la confirmación en dicha Notificación de que la controversia ya se

había sometido a las autoridades locales competentes de Salta en 2013 tal

como se describe en los párrafos 119 y 120 de la Duplica sobre Jurisdicción

de las Demandantes; y (iv) el reconocimiento de las Demandantes en dicha

Notificación de que CAI ya había cumplido el requisito del Artículo 8(2)

y (3) del TBI, al mismo tiempo que solicitaba el inicio de “consultas

amistosas” y advertía que el ente regulador ENREJA ya había emitido una

decisión sobre el fondo de la controversia el 19 de noviembre de 2013.

Todo esto probaría más allá de toda duda razonable el incumplimiento por

parte de las Demandantes de la condición previa de “consultas amistosas”

que el TBI define como el primer medio de solución que han de probar las

partes en la controversia.

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83. A partir de su postura básica del denominado “cumplimiento no estricto”

y la caracterización de las “consultas amistosas” como mero requisito

procesal y no como condición previa para la validez del consentimiento de

las Partes en la controversia, las Demandantes argumentaron que el

Artículo 8(1) no prevé una obligación incondicional de realizar consultas,

sino exclusivamente una obligación en la medida en que las consultas

amistosas sean posibles (en la medida de lo posible). Sin embargo, las

Demandantes también alegan que han cumplido con el requisito procesal

del TBI de entablar consultas amistosas con el propósito de solucionar la

controversia con la Demandada.

84. A fin de conciliar ambas proposiciones, las Demandantes desarrollan una

serie de argumentos profusos sobre: (i) cuándo surgió la controversia; y (ii)

cómo las Demandantes han cumplido con el requisito de solucionar la

controversia, en la medida de lo posible, a través de consultas amistosas

(véase Memorial Posterior a la Audiencia de las Demandantes, págs. 75-

92). En (i), las Demandantes consideraron la definición de controversia, el

surgimiento de la controversia y la cuestión que consiste en determinar si

las Demandantes deben iniciar consultas amistosas mediante una carta

“oficial” desencadenante. Y en (ii), las Demandantes consideraron tanto la

definición de consultas amistosas como la realización de las consultas

amistosas, y concluyeron que había cumplido el requisito del Artículo 8(1)

incluso si la carta de CAI de fecha 30 de abril de 2014 se considera

determinante de la fecha de inicio de las consultas amistosas.

85. Estos argumentos de las Demandantes ocupan alrededor de dieciséis

páginas de su Memorial Posterior a la Audiencia, si bien ni en el texto ni

en las sesenta notas al pie de esas páginas no aparece, si no me equivoco,

referencia alguna a las reglas codificadas por la CVDT sobre la

interpretación y aplicación de los tratados.

86. Indudablemente, algunos pasajes de los argumentos de las Demandantes

sobre la presente condición previa son o podrían ser relevantes para las

decisiones jurisdiccionales que ha de adoptar el Tribunal Arbitral, aunque

la mayoría de estos argumentos me parecen más bien ajenos a las reglas

del derecho de los tratados de la CVDT relativas a la interpretación y

aplicación de “obligaciones convencionales” como la obligación de

entablar “consultas amistosas” del Artículo 8(1) y (2) del TBI o situarse

fuera del ámbito de dichas reglas, a saber, como una invitación al Tribunal

Arbitral a seguir una especie de libre enfoque en la interpretación y

aplicación de las obligaciones enunciadas en los TBI tal como se

promueven determinados círculos, pero que este árbitro no comparte

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porque es un enfoque que ignora principios y reglas del derecho

internacional convencional y consuetudinario aplicables.

87. Además, varios de los argumentos de las Demandantes parecen no haber

tenido en cuenta, como deberían haberlo hecho, el texto completo de la

obligación del TBI de intentar en primer lugar solucionar la controversia

mediante “consultas amistosas”. Al respecto, cabe destacar que el texto

efectivamente comienza en el Artículo 8(1) pero termina con las primeras

palabras del Artículo 8(2) que establecen que “Si estas consultas no

aportaran una solución en un plazo de seis meses, …” la controversia

podrá someterse a un segundo escalón, a saber, a la jurisdicción

administrativa o judicial competente del Estado receptor. En vista de los

hechos admitidos o probados, parece que las Demandantes tampoco han

cumplido con el aspecto temporal de la obligación de “consultas

amistosas” del TBI Argentina-Austria.

*

88. En aras de determinar el sentido y alcance de la obligación de entablar

“consultas amistosas” con la otra parte en la controversia, como primera

condición previa al arbitraje internacional, el intérprete debe proceder a

considerar el texto de la obligación in totum, el contexto mutuo

proporcionado inter se por los primeros cuatro párrafos del Artículo 8 y la

definición de la palabra “inversión” del Artículo 1(1) del TBI, al igual que,

junto con el contexto, toda norma pertinente de derecho internacional

aplicable en las relaciones entre Argentina y Austria en calidad de Estados

Contratantes del TBI (Artículo 31(3)(c) de la CVDT). Si eso se hace a

través de un proceso interpretativo de buena fe, el sentido y alcance de la

obligación de “consultas amistosas” del TBI parece perfectamente claro.

89. En el Artículo 8(1) del TBI Argentina-Austria, la palabra “controversia”

debe interpretarse por supuesto conforme a su definición en el Artículo

1(1) del TBI y tratarse de una “diferencia de naturaleza jurídica relativa a

inversiones” (tal como se prevé en el Artículo 25(1) del Convenio CIADI).

La controversia debe existir entre un inversor protegido del otro Estado

Contratante y el Estado receptor de la inversión, y versar sin ir más allá

sobre “las materias regidas por el presente Convenio”. Esta última

referencia en el Artículo 8(1) es muy importante pues excluye las

“controversias sobre reclamos contractuales” del ámbito de aplicación del

Artículo 8. Por lo tanto, para que caiga dentro del ámbito del Artículo 8 el

objeto de la controversia de naturaleza jurídica relativa a inversiones debe

ser una “controversia respecto de reclamos en virtud de tratados”; y las

Partes están obligadas a entablar entre sí las “consultas amistosas” en

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relación con tales controversias ( y no recurrir a otro medio) e intentar en

la medida de lo posible solucionar la “controversia respecto de reclamos

en virtud de tratados” en cuestión mediante esas consultas dentro de un

plazo de seis meses, excepto, por supuesto, en el caso de una solución

anticipada de la controversia entre las partes. Tal como se prevé

expresamente al comienzo del Artículo 8(2), solo “[s]i estas consultas no

aportaran una solución en un plazo de seis meses”, la controversia podrá

someterse al segundo escalón del sistema de solución de controversias del

TBI.

90. Por consiguiente, excepto en la hipótesis de “una solución anticipada”, la

obligación de entablar “consultas amistosas” dura hasta que termina el

período de seis meses. Posteriormente, las partes tienen derecho a trasladar

la controversia a la jurisdicción administrativa o judicial competente del

Estado receptor. Tal como afirmara correctamente el Tribunal del caso

Teinver c. Argentina, es justo interpretar la “obligación de consultas

amistosas” como “una obligación de ‘mejor esfuerzo’ que obliga a las

Partes” y, además, que la interpretación natural de la obligación junto con

su elemento temporal es “que las Partes deben hacer cuanto esté a su

alcance para resolver amigablemente la controversia, y que deben hacerlo

durante seis meses antes de proceder a la etapa siguiente”. (Decisión sobre

Jurisdicción de fecha 21 de diciembre de 2012, pág. 21, párr. 108).

91. Así es como Argentina y Austria han definido en el TBI la condición previa

de “consultas amistosas” y es como tal, y no de otro modo, que esa

condición obliga a las Demandantes para estar en condiciones de poder

aceptar la oferta de la Demandada de someter la controversia en cuestión a

arbitraje. Para este árbitro, se trata de una clara obligación de conducta

vinculante para las Partes en la controversia a lo largo de los seis meses

prescriptos, a menos que se llegue a un arreglo más temprano. Las

“consultas o negociaciones amistosas” eran en el pasado, como lo son en

el presente, la condición previa más frecuente al arbitraje internacional o

al arreglo judicial en la práctica internacional por ser la manifestación de

una regla sistémica de derecho internacional público, a saber, de la regla

del consentimiento del Estado a la jurisdicción de las cortes y los tribunales

internacionales tal como se refleja en la jurisprudencia de la CIJ. Su

aplicación arbitral o judicial debería abordarse con mucha cautela. Por mi

parte, no admito la caracterización de “obligación blanda” tal como lo hace

la Decisión mayoritaria con referencia a la obligación de “consultas

amistosas” contenida en el Artículo 8 del presente TBI o en cualquier otro

instrumento convencional internacional.

*

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92. La jurisprudencia establecida de la CIJ rechaza con firmeza argumentos

como los que la Decisión mayoritaria desarrolla en su exposición de

motivos en relación con la caracterización, naturaleza y función de las

condiciones previas incluidas en las cláusulas de resolución de

controversias de los tratados, tal como demuestran algunos pasajes de su

jurisprudencia ya citados en los párrafos 6 y 35 supra de esta Opinión. A

modo de ejemplo, en el siguiente: “… las condiciones a que está sujeto tal

consentimiento constituyen los límites de la competencia.

Consiguientemente, la Corte considera que el examen de esas condiciones

se refiere a su competencia y no a la admisibilidad de la demanda” (Caso

Relativo a las Actividades Armadas en el Territorio del Congo (Nueva

Demanda 2002) (RD del Congo c. Rwanda), Informes de la CIJ de 2006,

pág. 39, párr. 88) (AL RA 39).

93. Entre ejemplos más recientes, la Sentencia sobre Excepciones Preliminares

en el caso relativo a la Aplicación de la Convención Internacional sobre la

Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (Georgia c.

Federación de Rusia) es de especial interés para la fase jurisdiccional del

presente arbitraje CIADI: (i) porque la demandante fracasó en su empeño

por no cumplir con una condición enunciada por el tratado de recurso

previo a negociaciones; y también (ii) debido a la síntesis que hace la Corte

en dicha Sentencia de su propia jurisprudencia y la de la Corte Permanente

en la materia. Cito a continuación algunos pasajes de esta Sentencia que

arrojan más luz sobre cuestiones de derecho particulares que también se

presentan en el arbitraje CIADI que nos ocupa en relación con la obligación

de “consultas amistosas” prevista en el Artículo 8 del TBI:

(i) Sobre negociaciones previas cualificadas por un elemento temporal:

“En la medida en que los requisitos de procedimiento de [una cláusula

de arreglo de diferencias] puedan ser condiciones, deben ser

condiciones previas al sometimiento de un caso a la Corte, aun cuando

el término no esté calificado por un elemento temporal” (véase cita

completa del fragmento en el párrafo 35 de la presente Opinión).

(ii) Sobre la ausencia de un intento genuino de negociar:

“Obviamente, en ausencia de pruebas de un intento genuino de

negociar, la condición previa de la negociación no se cumple. Sin

embargo, cuando se intentan negociaciones o ellas han comenzado, la

jurisprudencia de esta Corte y de la Corte Permanente de Justicia

Internacional revela claramente que la condición previa de la

negociación se cumple solo cuando las negociaciones han fracasado o

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cuando las negociaciones han resultado inútiles o han quedado

estancadas” (Caso Relativo a la Aplicación de la Convención

Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de

Discriminación Racial (Georgia c. Federación de Rusia), Informes de

la CIJ de 2011, pág. 133, párr. 159).

(iii) Sobre la distinción entre negociaciones o meras protestas o disputas:

“Asimismo, la determinación de si han tenido lugar negociaciones,

por oposición a meras protestas o disputas, y si han fracasado o han

resultado inútiles o se han estancado, son esencialmente cuestiones de

hecho ‘que deben ser objeto de consideración en cada caso’” (Ibíd.,

pág. 133, párr. 160).

(iv) Sobre la relación entre la condición previa de negociaciones y el

objeto del tratado que contiene la cláusula de resolución:

“No obstante, para cumplir la condición previa de la negociación

incluida en la cláusula compromisoria de un tratado, estas

negociaciones deben relacionarse con el objeto del tratado que

contiene la cláusula compromisoria. En otras palabras, el objeto de las

negociaciones debe relacionarse con el objeto de la controversia que,

a su vez, debe versar sobre las obligaciones sustantivas contenidas en

el tratado en cuestión” (Ibíd., pág. 133, párr. 161). [Traducción del

Miembro del Tribunal]

*

94. Tal como se explicara supra, los inversores austríacos protegidos por el

TBI Argentina-Austria en calidad de Demandantes son “terceros” con

respecto a ese TBI y, en consecuencia, carecen de legitimación para alterar

o modificar, en cualquier aspecto, la “oferta de arbitraje” que Argentina

hizo por anticipado a los nacionales austriacos conforme al TBI. Las

Demandantes no se encuentran en condiciones procesales de cuestionar o

de redactar de nuevo esa “oferta”, o excusarse de su cumplimiento,

mediante interpretaciones libres o afirmaciones unilaterales que aleguen

imposibilidad, inutilidad, etc., cuando, como en el caso que nos ocupa, las

“consultas amistosas” del Artículo 8(1) y (2) del TBI ni siquiera se habían

iniciado. Esta parece ser la postura de la Demandada y también, en abril de

2014, la interpretación de las propias Demandantes como se refleja en la

carta de CAI de fecha 30 de abril de 2014 a la Presidenta de la República

Argentina, salvo en lo que respecta a la cuestión específica de determinar

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si las “consultas amistosas” podrían convertirse el segundo escalón en el

sistema de resolución de controversias del TBI.

95. En lo que las Partes definitivamente han disentido en todo momento es con

respecto a la fecha a partir de la cual debe contarse el período de seis meses

del Artículo 8(2): ¿Desde la fecha de la invitación a la otra parte a entablar

consultas amistosas simplicitur? ¿Desde la fecha de inicio efectivo de las

consultas amistosas? ¿O desde cual(es)quiera otra(s) fecha(s)? La

respuesta es una cuestión de hecho, y la carga de la prueba de ese hecho le

corresponde a las Demandantes (onus probandi incumbit actori). Las

Demandantes han sugerido al Tribunal Arbitral dos fechas alternativas a

tal efecto, a saber, desde el 27 de agosto de 2013 o desde el 30 de abril de

2014, pero no han demostrado a mi satisfacción que ninguna de estas

fechas sea la correcta. Las razones de que así sea se desarrollan infra.

*

96. Este árbitro no puede admitir la primera fecha que proponen las

Demandantes, a saber, desde el 27 de agosto de 2013, fecha de la primera

reunión del Sr. Tucek con representantes del Gobierno de la Provincia de

Salta (Memorial Posterior a la Audiencia de las Demandantes, párr. 214).

Ni tampoco su segunda fecha alternativa, a saber, desde la carta de fecha

30 de abril de 2014 dirigida a la Presidenta de la República Argentina que

lleva por título “Notificación para el inicio de consultas amistosas” (Ibíd.,

párr. 252). Ambas alegaciones parecen ignorar elementos de hecho y de

derecho del caso que este árbitro no puede dejar de lado a la luz del derecho

aplicable y de los hechos admitidos.

97. En cuanto a la primera alegación, cabe recordar que el objeto de la reunión

del Sr. Tucek (que actuaba en representación de ENJASA) el 27 de agosto

de 2013 con representantes de la Provincia de Salta versaba exclusivamente

sobre la cuestión del restablecimiento de la licencia de ENJASA que había

sido revocada el 13 de agosto de 2013 mediante la Resolución de ENREJA

No. 240/13. Efectivamente, en ese momento, el objeto de esos contactos,

reuniones o intercambios entre representantes de las Demandantes (que

actuaban por sí mismos o en representación de ENJASA) y representantes

de la Provincia de Salta versaba solo sobre la cuestión de la revocación de

la licencia, como lo confirma la presentación por parte de ENJASA el 28

de agosto de 2013 ante ENREJA de una petición de reconsideración de la

Resolución No. 240/13. En algún momento de esos intercambios, por un

lado, las autoridades de Salta hicieron ciertas propuestas de solución a las

Demandantes que éstas rechazaron, y, por el otro, las Demandantes

aumentaron su control de ENJASA mediante la adquisición del 40%

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restante de las acciones en L&E (para la versión de esos hechos por parte

de las Demandantes, véanse los testimonios escritos del Sr. Tucek y del Sr.

Schreiner, así como sus declaraciones orales durante la Audiencia).

98. No obstante, ni esos sucesos iniciales, ni el hecho de que ENJASA

posteriormente presentara de conformidad con la legislación interna

administrativa de Salta una solicitud o petición de reconsideración de la

Resolución No. 240/13, ni tampoco el hecho adicional del rechazo de esa

petición mediante la Resolución de ENREJA No. 315/13 de fecha 19 de

noviembre de 2013 conciernen el objeto del arbitraje CIADI que nos

ocupa, que es un arbitraje internacional que tiene por objeto una

compensación por supuestos daños resultado de alegadas violaciones del

TBI Argentina-Austria (y no la reconsideración de la revocación de las

Resoluciones de ENREJA concernientes a la licencia, que es una

“controversia sobre reclamos contractuales” que ENJASA persigue de

conformidad con el derecho interno de la Provincia de Salta y que, desde

el 5 de febrero de 2014, es objeto de una solicitud de ENJASA de anulación

de las Resoluciones de ENREJA pertinentes ante el Juzgado de Primera

Instancia de Salta).

99. La mera descripción de los sucesos que anteceden es suficiente para dar

una respuesta negativa a la primera de las fechas que sugieren las

Demandantes a partir de la cual debería contarse el período de seis meses

del Artículo 8(2) del TBI. La notificación de las Demandantes de fecha 30

de abril de 2014 ofrece la prueba escrita determinante adicional de la

admisión por las Demandantes de que, en abril de 2014, todavía no habían

cumplido la obligación de entablar “consultas amistosas” con la República

Argentina en calidad de Demandada en el presente caso, tal como prescribe

la condición previa del Artículo 8(1) y (2) del TBI.

*

100. Con respecto a la segunda fecha alternativa (30 de abril de 2014) sugerida

por las Demandantes, éstas explicaron que “a más tardar, el 1 de noviembre

de 2014 (es decir, seis meses después de la carta de fecha 30 de abril de

2014), las Demandantes habían cumplido con el período de seis meses de

conformidad con el Artículo 8(1) [del] TBI” [Traducción del Miembro del

Tribunal]. Sin embargo, el 30 de abril de 2014 tampoco es aceptable para

este árbitro, puesto que CAI tardó meses en proporcionarle a la Demandada

las constancias escritas de rigor en materia de capacidad, representación

jurídica y poderes de representación. Asimismo, CASAG no se unió a CAI

en calidad de Demandantes en el presente caso ni proporcionó los poderes

de representación correspondientes hasta la carta de las Demandantes de

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fecha 7 de agosto de 2014, y en modo alguno antes de esa fecha, como lo

admiten las propias Demandantes.

101. Las Demandantes no han cuestionado los hechos descriptos supra. La

prueba documental presentada ante el Tribunal Arbitral demuestra que,

mediante una carta de fecha 16 de mayo de 2014, la Dra. Abbona, máxima

autoridad de la administración federal competente (Procuración del Tesoro

de la Nación) les solicitó a las Demandantes que proporcionaran

documentación que demostrara la capacidad de Wolf Theiss para actuar en

representación CAI. La Demandada recibió una copia de un poder de

representación otorgado por CAI a Wolf Theiss como adjunto a otra carta

de fecha 10 de junio de 2014 donde también se recuerda la buena

disposición de CAI a participar en consultas amistosas conforme a la

notificación de fecha 30 de abril de 2014.

102. Tras otra carta de la Dra. Abbona de fecha 2 de julio de 2014, el director

ejecutivo (Sr. Tucek) y el director financiero (Sr. Zuruker-Burda) de CAI

confirmaron la buena disposición de CAI a participar en consultas

amistosas conforme a las cartas de fechas 30 de abril de 2014 y 10 de junio

de 2014. En otra carta de fecha 14 de julio de 2014 que también hace

referencia a la carta de la Dra. Abbona de fecha 2 de julio de 2014, Wolf

Theiss también informó (i) que la carta de fecha 10 de junio de 2014 se

había emitido en forma válida porque había sido firmada por los directores

ejecutivos con arreglo a los estatutos de la sociedad; (ii) que una copia

certificada adjunta de la inscripción de CAI en el registro de comercio

austriaco confirmaba que las personas que suscribieron el poder de

representación son los directores ejecutivos de CAI; (iii) que copias

adjuntas de las disposiciones aplicables del derecho austriaco preveían las

representaciones por los directores ejecutivos en todas las cuestiones en el

caso de sociedades de responsabilidad limitada y la validez respecto de

terceros de la validez de todas las inscripciones en el registro de comercio;

(iv) que CAI confirmaría en una carta separada que Wolf Theiss había sido

debidamente designada representante legal de CAI en relación con la

controversia; y, por último, (v) recordó la notificación de fecha 30 de abril

de 2014 y la buena disposición de CAI a participar en consultas amistosas

con el Gobierno de Argentina, preguntando asimismo cuándo estaría

disponible la Dra. Abonna para una reunión a fin de entablar consultas

amistosas.

103. Además, en una carta de fecha 7 de agosto de 2014 de Wolf Theiss, se le

informó a la Demandada lo siguiente: (i) que la notificación para el inicio

de consultas amistosas cursada por CAI también incluía reclamos de su

sociedad emparentada, CASAG; (ii) que CASAG estaba lista para

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participar en consultas amistosas con Argentina de conformidad con el

Artículo 8(1) del TBI; y (iii) que Wolf Theiss correría igualmente con la

representación legal de CASAG, adjuntando el poder de representación

correspondiente otorgado por CASAG.

104. Así pues, la preparación y presentación por parte de las Demandantes de la

documentación demostrativa de la capacidad, representación y los poderes

de representación respecto de CAI y de la nueva Demandante CASAG, se

extendió del 30 de abril de 2014 al 7 de agosto de 2014, es decir, durante

más de seis meses. A lo largo de todo este período, la acción judicial de

ENJASA iniciada, tal como se indicó, el 5 de febrero de 2014 ante los

tribunales locales de Salta solicitando la anulación de las Resoluciones

ENREJA Nos. 240 y 331 siguió desarrollándose en 2014.

105. Se infiere de lo anterior que recién el 7 de agosto de 2014, se resolvieron

las cuestiones procesales preliminares de probar la capacidad, la

representación y los poderes de ambas Demandantes. En consecuencia, la

posibilidad de iniciar las “consultas amistosas” sustantivas del Artículo

8(1) y (2) del TBI existió efectivamente solo a partir de ese día y no antes

de esa fecha. Así, tal como lo asevera la Demandada: “En virtud de ello,

los abogados de las Demandantes acreditaron su representación respecto

de ambas Demandantes el 7 de agosto de 2014, por lo que ‘realmente las

partes están en condiciones de poder sentarse a negociar a partir del 7 de

agosto de 2014’” (Escrito Posterior a la Audiencia de la Demandada, párr.

55). Sobre la base de la documentación escrita pertinente que obra en el

expediente del caso, este árbitro concluye que el 7 de agosto de 2014 es la

fecha a partir de la cual, en las circunstancias del caso, debe empezar a

contarse el elemento temporal de seis meses de la obligación de “consultas

amistosas” del Artículo 8(1) y (2) del TBI.

*

106. Sin perjuicio de lo que antecede, desde el 7 de agosto de 2014 en adelante,

las Demandantes no mostraron gran interés en entablar “consultas

amistosas” y, el 4 de diciembre de 2014, presentaron la Solicitud de

Arbitraje ante el CIADI. Las últimas de las comunicaciones pertinentes de

las Demandantes entre estas dos fechas, las cartas de CAI y CASAG de 9

de septiembre y 21 de octubre de 2014 a la República Argentina (Anexos

C-8 y C-14), se limitan a reiterar la postura anterior recordando una vez

más que las Demandantes “esperaban con ansias” los comentarios de la

Demandada a la primera carta de fecha 30 de abril de 2014 y pidiéndole a

la Demandada que les informara de su disponibilidad para una reunión “a

fin de entablar consultas amistosas” [Traducción del Miembro del

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Tribunal]. Pero las Demandantes no hicieron ninguna propuesta concreta a

la Demandada acerca de dónde y cuándo convocar a la reunión sugerida o

cualquier otra reunión alternativa, ni de cómo organizar la consulta o

proponer un borrador de agenda.

107. Después del 7 de agosto de 2014, las Demandantes no hicieron nada más

que reiterar en los términos más generales posibles su predisposición

conforme a la carta de fecha 30 de abril de 2014. Nunca confrontaron la

Demandada con ningún tipo de propuesta concreta en relación con las

consultas ni le dieron advertencia o indicio alguno a la Demandada. Hay

medios prácticos para poner en marcha consultas o negociaciones en la

práctica internacional si hay voluntad de hacerlo. A modo de ejemplo, la

realización de una intimación moderada o mise en demeure mediante una

comunicación o un anuncio apropiado o, aún más simplemente, mediante

el envío de una carta fijando un plazo recibir una respuesta positiva de la

otra parte, tal como lo hicieron, por ejemplo, las Demandantes caso Abaclat

(véase Decisión sobre Jurisdicción y Admisibilidad de fecha 4 de agosto

de 2011, pág. 43) (CL-131). Nada por el estilo ocurrió en el presente caso.

108. La conducta adoptada por las Demandantes no muestra anhelo alguno por

encontrarse con la otra parte, ni por organizar en algún lugar las consultas

amistosas del Artículo 8(1) y (2) del TBI. No viajaron a Argentina ni

propusieron un tercer país como anfitrión de las consultas amistosas. De

hecho, el Sr. Wajntraub – designado representante de Salta mediante un

decreto provincial – fue el que intentó y logró comunicarse, no sin

dificultades, con el representantes legales de las Demandantes el 22 de

octubre de 2014, y coordinó con ellos mediante intercambios de correos

electrónicos, con la asistencia de la Embajada de Austria en Buenos Aires,

la celebración de una reunión que finalmente tuvo lugar el 13 de marzo de

2015 en Viena, esto es, más de tres meses después de la presentación por

parte de las Demandantes el 4 de diciembre de 2014 de la Solicitud de

Arbitraje ante el Centro (véase párrafo 75 de la presente Decisión).

109. Las pruebas de hecho proporcionadas por el Sr. Wajntraub en una

declaración testimonial por escrito y oralmente durante la Audiencia

concernientes a sus intercambios de correos electrónicos con los

representantes legales de las Demandantes y de lo que sucedió durante la

reunión de un día que tuvo lugar en Viena confirma mi propia percepción

de que, cualquiera que pueda haber sido la intención inicial de las

Demandantes el 30 de abril de 2014 acerca de la celebración con la

Demandada de las “consultas amistosas” que prescribe el TBI (si bien

como segundo escalón) había desvanecido ya en octubre de 2014. En la

formación de esa percepción mía, también tuve en cuenta el tiempo que

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55

necesitaron las Demandantes para preparar la detallada Solicitud de

Arbitraje que presentaron el 4 de diciembre de 2014. En cualquier caso, en

los párrafos 58 a 66 del Escrito Posterior a la Audiencia de la Demandada,

se realiza un análisis minucioso del testimonio del Sr. Wajntraub.

*

110. En vista de las consideraciones y la conclusión supra sobre el derecho

aplicable y las pruebas de hecho administradas, disiento en cuanto a las

conclusiones de la mayoría, contenidas en los párrafos 284 a 292 de la

presente Decisión, a saber:

(i) Definir la “obligación de consultas amistosas”, objeto de estudio, por

referencia al Artículo 8(1) del TBI Argentina-Austria solamente, sin

prestar mayor atención al elemento temporal de la obligación;

(ii) Caracterizar la obligación de realizar “consultas amistosas” del

Artículo 8(1) y (2) del TBI Argentina-Austria como una “obligación

blanda”;

(iii) Interpretar las palabras “en la medida de lo posible” del Artículo 8(1)

en el sentido de que incluyen una mera alegación unilateral de parte

de falta de predisposición de la otra parte o cumplimiento de plazos

establecidos en una cierta ley nacional, sin contemplar el elemento

temporal de seis meses de la obligación de realizar consultas

amistosas, tal como establece el Artículo 8(2);

(iv) Afirmar que, en ningún caso, el requisito de “consultas amistosas”

del Artículo 8(1) y (2) del TBI puede interpretarse como si limitara

el alcance de la oferta de consentimiento a arbitraje de la Demandada,

prevista en el Artículo 8(4), a pesar de la jurisprudencia de la CIJ al

respecto y de los párrafos 12 a 14 de la Solicitud de Arbitraje de las

Demandantes;

(v) Afirmar que las Demandantes cumplieron con su obligación de

satisfacer el requisito de “consultas amistosas”, prevista en el

Artículo 8(1) y (2) del TBI, desde el 27 de agosto de 2013 cuando el

Sr. Tucek, CEO de CASAG, se reunió con representantes de la

Provincia de Salta y de ENREJA para analizar la manera de

restablecer la licencia exclusiva de ENJASA, es decir en un momento

en que no se registra ningún indicio en los participantes interesados

acerca de ninguna eventual “controversia respecto de reclamos en

virtud de tratados” entre las Demandantes y la Demandada;

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56

(vi) Afirmar, sin apoyarse en pruebas, el argumento hipotético de las

Demandantes de que el restablecimiento de la licencia de ENJASA

por parte de la Provincia de Salta, una “controversia sobre reclamos

contractuales”, habría resuelto la actual “controversia respecto de

reclamos en virtud de un tratado” entre las Demandantes y la

República Argentina ante este Tribunal Arbitral CIADI cuando, en

realidad, desde el 4 de diciembre de 2014, las Demandantes, por

iniciativa propia, participan simultáneamente en el procedimiento de

Salta y en el procedimiento ante el CIADI;

(vii) Afirmar simplemente que los actos, todos los actos, de la Provincia

de Salta son atribuibles en el derecho internacional público a la

República Argentina, lo que confunde el tema de la responsabilidad

internacional por hechos internacionalmente ilícitos del derecho

internacional con la atribución de derechos y obligaciones

contractuales en virtud de las leyes nacionales de un determinado

país;

(viii) Afirmar que la obligación de realizar “consultas amistosas” del

Artículo 8(1) debe entenderse ampliamente en el sentido de que la

“controversia” objeto de consultas amistosas podría ser cualquier

controversia con respecto a la inversión, incluso negociaciones sobre

el restablecimiento de la licencia de ENJASA, sin tener en cuenta el

texto de la disposición, la definición de “inversión” del Artículo 1(1)

del TBI Argentina-Austria y la competencia exclusiva del Tribunal

Arbitral en “controversias respecto de reclamos en virtud de

tratados”, y sin aportar trabajos preparatorios u otras pruebas en

sustento de tal afirmación.

(ix) Afirmar que las reuniones celebradas el 27 de agosto de 2013 entre

representantes de las Demandantes y de la Provincia de Salta

cumplen con la obligación de las Demandantes de procurar

solucionar la presente controversia con la República Argentina

respecto de reclamos en virtud de un tratado mediante consultas

amistosas, en total contradicción con la “Notificación para el inicio

de consultas amistosas” que envió CAI a la Presidenta de la

República Argentina el 30 de abril de 2014 y las seis cartas

subsiguientes (la última de fecha 21 de octubre de 2014) mediante las

cuales las Demandantes invitaron a la Demandada a dar inicio a las

mencionadas consultas.

(x) Afirmar que las consultas que las Demandantes solicitaron iniciar

mediante esas cartas, que no tuvieron respuesta sustantiva

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básicamente por su falta de preparación de las propias Demandantes,

también cumplieron con el requisito del Artículo 8(1) del TBI, de

nuevo sin hacer la menor referencia al elemento temporal de la

“obligación de consultas amistosas” establecida en el Artículo 8(2).

111. Todas las conclusiones de la Decisión mayoritaria que afirman el

cumplimiento por parte de las Demandantes de la condición previa de

realizar “consultas amistosas” se presentan en dicha Decisión: (i) sin

responder directamente ninguno de los argumentos o pruebas que

presentara la Demandada; (ii) sin ningún indicio en cuanto a la CVDT

aplicada por la Decisión mayoritaria a la interpretación y aplicación de las

disposiciones convencionales del Artículo 8(1) y (2) del TBI Argentina-

Austria para llegar a las conclusiones en cuestión; y (iii) sin ningún indicio

en cuanto a cómo procedió la mayoría para ponderar, a la luz del derecho

internacional aplicable, las pruebas de los hechos que presentó cada una de

las Partes y sus respectivos argumentos, alegaciones, admisiones o

contradicciones.

112. Bastará con un solo ejemplo obvio de esos defectos generales en los

fundamentos de la Decisión mayoritaria para ilustrar lo expuesto supra. La

carta de CAI de fecha 30 de abril de 2014 cuyo objeto es, tal como se ha

indicado, la notificación formal a la Presidenta de la República Argentina

para el inicio de consultas amistosas de acuerdo con el TBI Argentina-

Austria y la serie de cartas posteriores que continuaron hasta el 21 de

octubre de 2014 en relación con el inicio de dichas consultas (todas las

cuales obran en el expediente del caso) contradicen completamente, en mi

opinión, la conclusión de la presente Decisión mayoritaria sobre la cuestión

central de si con la reunión entre el Sr. Tucek y representantes de la

Provincia de Salta y de ENREJA, celebrada el 27 de agosto de 2013, ya se

había cumplido con la condición previa de realizar consultas amistosas de

conformidad con el Artículo 8(1) y (2) del TBI Argentina-Austria BIT, sin

que se aporte ninguna prueba de que los participantes en la reunión fuesen

conscientes de tal efecto anticipado o cualquier otro tipo de prueba en

apoyo de esa extravagante conclusión. En cualquier caso, esta

contradicción básica ameritaría una explicación completa en los motivos

de la Decisión que se ha omitido.

113. Cabe recordar, asimismo, en esta fase del caso, que la afirmación vertida

en el párrafo 286 de la Decisión mayoritaria en el sentido de que, a efectos

del cumplimiento de la condición previa de “consultas amistosas” del

Artículo 8(1) y (2) del TBI, la reunión del Sr. Tucek con los representantes

de la Provincia de Salta “no se limitaba a reclamos de incumplimiento del

derecho interno entre ENJASA y ENREJA, o la Provincia de Salta, sino

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que ya se trataba de los derechos de las Demandantes en calidad de

inversores extranjeros en virtud del TBI Argentina-Austria” es una falacia

que se contradice no solo con hechos demostrados y cuestiones de

coherencia y lógica, sino también tanto con la lectura del texto y el contexto

de dichas disposiciones del TBI como con la jurisprudencia de la CIJ

(véase párrafo 93 de esta Opinión supra). El objeto de las “consultas

amistosas” de la condición previa comentada debe guardar relación con el

objeto de la controversia que, a su vez, debe estar vinculado a las

obligaciones sustantivas del tratado en cuestión. Nada de eso ocurrió en

dicha reunión del Sr. Tucek del 27 de agosto de 2013, según la prueba

escrita y oral que las Partes le aportaron al Tribunal Arbitral. Además, cabe

también recordar que, según dicha jurisprudencia, a falta de un intento

genuino de negociar, la condición previa de la negociación no se cumple.

*

114. En síntesis, rechazo la conclusión de la Decisión mayoritaria sobre la

condición previa de “consultas amistosas” del Artículo 8(1) y (2) del TBI

Argentina-Austria y concluyo que las Demandantes no cumplieron con su

deber de intentar primero resolver la presente controversia ante el CIADI

entre CAI y CASAG y la República Argentina por varias razones que se

resumen a continuación:

(i) Porque las Demandantes, según admitieron, no trataron primero de

resolver la “controversia respecto de reclamos en virtud del tratado”

ante el Tribunal Arbitral mediante “consultas amistosas”, tal como se

prevé en el sistema escalonado de solución de controversias del

Artículo 8 del TBI.

(ii) Porque la afirmación de las Demandantes de haber cumplido con las

“consultas amistosas” del Artículo 8(1) y (2) no se probó o está

relacionada con hechos referidos a una diferencia distinta de la

“controversia respecto de reclamos en virtud de un tratado” ante este

Tribunal Arbitral CIADI.

(iii) Porque las Demandantes no cumplieron con el plazo de seis meses

establecido en el Artículo 8 del TBI para las “consultas amistosas”,

teniendo en cuenta que la primera fecha disponible, en las

circunstancias del caso, para comenzar a contar ese elemento

temporal es el 7 de agosto de 2014 y que las Demandantes

presentaron su Solicitud de Arbitraje ante el Centro el 4 de diciembre

de 2014, es decir, antes de finalizar dicho plazo.

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(iv) Porque las Demandantes invocan los intercambios que tuvieron lugar

en la reunión entre el Sr. Tucek y representantes de la Provincia de

Salta el 27 de agosto de 2013, cuando dicha invocación no es

admisible en el derecho internacional, tal como declara la

jurisprudencia de la CIJ según la cual, para que se cumpla la

condición previa de negociaciones establecida en una cláusula de

arreglo de controversias de un tratado determinado, estas deben

guardar relación con el objeto del tratado que contiene la cláusula de

resolución de controversias, de modo que el objeto de las

negociaciones esté vinculado con el objeto de la controversia que, a

su vez, debe concernir las obligaciones sustantivas contenidas en el

tratado en cuestión.

(v) Porque la invocación por parte de las Demandantes de la reunión del

Sr. Tucet del 27 de agosto de 2013 como cumplimiento con el

requisito de “consultas amistosas” del Artículo 8(1) y (2) del TBI es

absolutamente incompatible con la Notificación de CAI a la

Presidenta de la República Argentina de fecha 30 de abril de 2014 (a

la que se incorporó CASAG en agosto de 2014) acerca de la

predisposición de las Demandantes a dar inicio a las “consultas

amistosas” conforme al TBI Argentina-Austria, así como con las seis

cartas posteriores de las Demandantes (la última de fecha 21 de

octubre de 2014) en las que se insistía en el inicio de dichas consultas;

y

(vi) Porque, en realidad, CAI y CASAG nunca realizaron “consultas

amistosas” con la República Argentina, y, por lo tanto, según el

derecho internacional declarado por la jurisprudencia de la CIJ, las

Demandantes no tienen derecho ahora a alegar la imposibilidad de

cumplimiento o el fracaso de consultas que nunca tuvieron lugar o a

alegar ahora que las consultas habrían sido inútiles o se habrían

estancado.

(c) La condición previa de “sumisión de la controversia a la jurisdicción

administrativa o judicial competente” del Estado receptor durante un

plazo de dieciocho meses

115. La Demandada señala que, una vez satisfecha la condición previa de

“consultas amistosas”, el siguiente paso del sistema de solución de

controversias relativas a inversiones del TBI Argentina-Austria consiste en

someter la controversia relativa a inversiones a la jurisdicción

administrativa o judicial competente del Estado receptor durante 18 meses,

según se establece en el Artículo 8(2) y (3) (a) del TBI. Al igual que con

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cualquier otra condición previa jurisdiccional, la sumisión de la

controversia a la jurisdicción local competente del Estado receptor es

obligatoria para el inversor protegido. La conjunción verbal “podrá ser”,

que se utiliza en el Artículo 8(2) del TBI e invocan las Demandantes, se

saca de contexto y no significa que sea discrecional recurrir a los tribunales

nacionales. Al contrario, una lectura contextual del Artículo 8(2) del TBI

indica que no se trata de una opción sino de una condición previa

obligatoria que exige recurrir a los tribunales nacionales de los Estados

receptores, como segundo escalón, antes de acudir al arbitraje

internacional.

116. Para la Demandada, la única circunstancia en que no sería necesario acudir

a los tribunales nacionales sería que las Partes hubieran acordado omitir

este paso, lo cual no ocurrió en la presente controversia. A falta de dicho

acuerdo, el recurso a los tribunales nacionales constituye una condición

previa de naturaleza jurisdiccional, tal como ya se ha explicado en esta

Opinión. Los tribunales internacionales han resuelto que la ausencia de

lenguaje imperativo no equivale a la ausencia de un requisito obligatorio

ni significa que se pueda ignorar el lenguaje del tratado. Además, la

Demandada afirma que la controversia que se presenta ante los tribunales

nacionales no puede diferir de la que se someta a arbitraje internacional y

que el término “controversia” del Artículo 8 no es tan amplio como para

permitir un acceso sin restricciones a la jurisdicción del CIADI, a la vez

que rechaza los argumentos de las Demandantes de que no había tribunales

y autoridades administrativas competentes en Argentina que se ocuparan

de su reclamo y que la sumisión a los tribunales argentinos no habría tenido

sentido dentro del lapso limitado de 18 meses que establece el Artículo

8(3)(a) del TBI.

117. Las Demandantes alegan que cumplieron con su obligación prevista en el

Artículo 8(2) del TBI de someter la controversia a la jurisdicción

administrativa o judicial competente de la Provincia de Salta (Argentina).

Aseveran que el recurso de reconsideración de la Resolución de ENREJA

No. 240/13 presentado por ENJASA constituía una sumisión a la

jurisdicción administrativa competente y destacan, en ese contexto, que a

diferencia de la mayoría de los demás TBI de Argentina y de Austria, el

TBI aplicable al caso que nos ocupa hace referencia específica no solo a la

“jurisdicción judicial competente” sino también a la “jurisdicción

administrativa competente”. Las Demandantes señalan, asimismo, que no

estaban obligadas a esperar seis meses para someter la controversia a las

autoridades nacionales, tal como se establece en el Artículo 8(2) del TBI,

porque el recurso de reconsideración conforme a la legislación doméstica

debía presentarse dentro de un plazo de 15 días, y, en tales circunstancias,

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el período de espera para consultas no puede ser un período de espera

obligatorio de seis meses.

118. Las Demandantes afirman también que las cuestiones administrativas

domésticas en disputa son las mismas que las que se plantean en este

arbitraje CIADI, y, por ende, que la controversia en el procedimiento

administrativo doméstico sería la misma que la que se tramita ante este

Tribunal Arbitral CIADI. En su opinión, sería contrario al texto, contexto

y objeto y fin del Artículo 8 del TBI interpretar el alcance del término

“controversia” utilizado en dicho Artículo de un modo tan estricto como

proponía la Demandada. Según las Demandantes, el Artículo 8 no requiere

que la controversia presentada ante las autoridades administrativas o

judiciales nacionales sea idéntica a la que se tramita ante este Tribunal

Arbitral CIADI. Todo lo que exigiría el Artículo 8 del TBI es, según las

Demandantes, que “los hechos alegados sean sustancialmente similares y

se refieran a la misma inversión protegida” (Memorial Posterior a la

Audiencia de las Demandantes, párr. 258).

119. Por último, las Demandantes alegan haber cumplido también con el

Artículo 8(3) del TBI, que establece que el inversor puede acudir al

arbitraje internacional si los tribunales nacionales no se hubiesen

pronunciado sobre el fondo de la cuestión dentro de un plazo de 18 meses,

tal como prevé el Artículo 8(3)(a), o si ya se emitió una decisión sobre el

fondo pero la controversia subsiste, de acuerdo con el Artículo 8(3)(b).

120. Según las Demandantes, esto último fue lo que ocurrió con la Resolución

de ENREJA No. 315/13, que sería una decisión sobre el fondo con respecto

al recurso de reconsideración de la Resolución No. 240/13 planteado por

ENJASA, aunque pueda apelarse ante una autoridad administrativa

superior (recurso de alzada). Las nociones de “decisión sobre el fondo” y

“decisión final” no son lo mismo puesto que la última es una decisión

inapelable. Las Demandantes sostienen que “la controversia” surgió

cuando ENREJA emitió la Resolución No. 240/13, y no cuando adoptó su

Resolución No. 315/13.

*

121. Frente al enfoque totum revolutom de las Demandantes con respecto a la

interpretación y aplicación de la condición previa del Artículo 8(2) y (3)(a)

del TBI Argentina-Austria, este árbitro considera necesario—desde que

surgió la consideración de este recurso previo a la jurisdicción

administrativa o judicial competente del Estado receptor durante 18

meses—recordar, en primer lugar, la distinción bien establecida en el

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derecho internacional en materia de inversiones entre “reclamos

contractuales” y “reclamos en virtud de tratados” y, en segundo lugar,

que si—tal como se admite en la Decisión mayoritaria—el presente caso

CIADI es una “controversia respecto de reclamos en virtud de un

tratado”, debe serlo a lo largo de todo el proceso y en todos los aspectos,

y no solo con respecto a la Primera Excepción Preliminar de la Demandada

con el fin de eludir la cláusula de selección de foro del Pliego de Bases y

Condiciones de la licencia.

122. Es necesario abordar esa distinción por motivos tanto objetivos como

subjetivos. Con respecto a los objetivos, el Artículo 8(1) del TBI

Argentina-Austria indica explícitamente que se aplica a [t]oda

controversia relativa a las inversiones entre un inversor de una de las

Partes Contratantes y la otra Parte Contratante sobre las materias regidas

por el presente Convenio, y nada más.

123. En cuanto a los motivos subjetivos, el párrafo (1) de la Solicitud de

Arbitraje de las Demandantes en contra de la República Argentina de fecha

4 de diciembre de 2014 no puede ser más claro. La Solicitud se efectuó de

conformidad con el Artículo 36(1) y (2) del Convenio CIADI, el Artículo

2 de las Reglas de Iniciación del CIADI y el Artículo 8 del TBI Argentina-

Austria de fecha 7 de agosto de 1992. Por ende, no hay duda de que la

propia Solicitud de Arbitraje de las Demandantes excluye, enteramente,

todas las controversias o reclamos contractuales domésticos—tales como

las controversias entre ENJASA y ENREJA o entre ENJASA y la

Provincia de Salta—del objeto del presente caso de arbitraje ante el CIADI,

tal como lo definen las propias Demandantes.

124. Luego de haber aclarado que el objeto de la presente diferencia arbitral ante

el CIADI entre CAI y CASAG y la República Argentina es una

“controversia respecto de reclamos en virtud de un tratado”—y puesto

que las Demandantes no alegaron ni invocaron una “cláusula paraguas” en

esta fase jurisdiccional—, este árbitro, a efectos de considerar la segunda

condición previa jurisdiccional del Artículo 8(2) y (3) del TBI, aplicará

tanto las reglas de interpretación y aplicación de la CVDT como otros

principios y reglas relevantes de derecho internacional aplicables a las

relaciones entre Austria y Argentina, sin perder de vista la distinción entre

“controversias respecto de reclamos en virtud de un tratado” y

“controversias sobre reclamos contractuales” que es objeto de especial

atención por la doctrina (véase, por ejemplo, James Crawford, Treaty and

Contract in Investment Arbitration, Arbitration International (Kluwer Law

International 2008, Tomo 24, Número 3, págs. 351-374).

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125. Las decisiones y laudos arbítrales en materia de inversiones también ha

contemplado debidamente esa distinción, tal como en los siguientes pasajes

de la Decisión sobre Jurisdicción y Admisibilidad en el caso Abaclat y

otros c. Argentina:

“En principio se admite que, con respecto a una reclamación basada

en un TBI, un tribunal arbitral carece de jurisdicción cuando esa

reclamación es puramente contractual, pues el TBI no ha sido

concebido para corregir o sustituir reparaciones contractuales ni, en

especial, como sustituto de procedimientos judiciales o arbítrales que

surjan de reclamaciones contractuales. En el contexto de

reclamaciones surgidas de una relación contractual, la jurisdicción del

tribunal con respecto a reclamaciones basadas en TBI solo se da, en

principio, en los casos en que, además del supuesto incumplimiento

contractual, el Estado receptor viola obligaciones que haya asumido

en virtud de un tratado pertinente. Las reclamaciones puramente

contractuales deben plantearse ante el órgano competente, cuya

jurisdicción emana del contrato, y ese órgano - trátese de un tribunal

de justicia o de un tribunal arbitral - puede y debe entender en la

reclamación toda y pronunciarse sobre ella basándose exclusivamente

en el contrato” (Decisión de 4 de agosto de 2011, párr. 316) (CL-131).

*

126. En el presente caso, tal como se describe en los párrafos 116 a 118 supra

de esta Opinión, las Partes disienten en cuanto a si, según el TBI Argentina-

Austria, la “controversia” sometida a arbitraje internacional debe ser la

misma o casi la misma que la presentada previamente ante los tribunales

locales conforme al Artículo 8(2) y (3) de dicho TBI (obligación compuesta

por elementos ratione fori y ratione temporis). La Demandada se basa

principalmente al respecto en la conclusión del tribunal del caso

Wintershall en el sentido de que, en el correspondiente Artículo 10 del TBI

Argentina-Alemania, la regla de los 18 meses está basada en la premisa de

someter la controversia en su integridad para su resolución por los

tribunales locales, como sucede también en pronunciamientos de otros

tribunales arbítrales en materia de inversiones (por ejemplo, el tribunal del

caso Omer Dede y Serdar Elhuseyni c. Rumania).

127. El tribunal del caso Urbaser c. Argentina advirtió correctamente que el

tribunal arbitral de Wintershall hizo hincapié en la noción de una “misma

controversia” o una “controversia coincidente” respecto de la controversia

relativa al TBI:

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“El concepto esencial del Artículo X del TBI [TBI Argentina-

Alemania] es la ‘controversia’, y no la reparación solicitada. No hay

indicios de que el inversor no debiera tener derecho a someter su

controversia ‘por completo’ ante un juzgado local. El Tribunal de

Wintershall advirtió correctamente que la regla de los 18 meses se

basa en la presentación de ‘toda la diferencia para su resolución por

los tribunales locales’.

“El reclamo ante los tribunales locales debe ‘coincidir’ con la

controversia relativa a inversiones en virtud del TBI. La índole de la

“controversia” sometida a los tribunales nacionales puede ser amplia.

El objetivo de la presentación judicial es, de hecho, brindarle al

tribunal nacional la oportunidad de ofrecer una solución adecuada que

permita evitar el arbitraje internacional. Para lograr ese resultado, no

es necesario que el tribunal nacional resuelva el reclamo dentro del

marco del TBI. Sin embargo, lo que sí se requiere es que la pretensión

que haya de resolverse a nivel nacional sea de una índole tal que

permita solucionar la controversia como si el reclamo se hubiera

presentado ante un tribunal arbitral internacional en virtud del TBI.

Tal como señaló el tribunal de Wintershall, debe ser posible presentar

‘toda la diferencia’ ante el tribunal local competente” (Urbaser c.

Argentina, Decisión sobre Jurisdicción, 19 de diciembre de 2012,

párrs. 180-181) (AL RA 41). [Traducción del Miembro del Tribunal]

128. Las Demandantes opinan de manera diferente. Afirman que la postura de

la Demandada sobre el alcance del término “controversia” en el Artículo 8

del TBI Argentina-Austria es demasiado limitada y se manifiestan en favor

de lo que definen como un significado “amplio” del término en cuestión en

el contexto del Artículo 8, para lo cual invocan las decisiones del tribunal

del caso Teinver c. Argentina (2012) y del tribunal del caso Philip Morris

c. Uruguay (2013). Además, las Demandantes avanza dicha afirmación

como si su alegato fuese de aplicación general. Sin embargo, han llegado

a la mencionada conclusión sin aplicar ni las reglas de la CVDT sobre

interpretación de los tratados ni ninguna otra regla o principio de derecho

en apoyo de su afirmación. En mi opinión, esta afirmación de las

Demandantes es errónea y, por ende, inadmisible para este árbitro, además

de ser una interpretación incorrecta de Teinver y Philip Morris el afirmar

que sus conclusiones de estos tribunales son susceptibles de aplicación a

las circunstancias de hecho y de derecho del presente caso.

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65

129. Las conclusiones de Teinver y Philip Morris son distintas de las de

Wintershall por el simple hecho de que las cláusulas de resolución de

controversias de los TBI Argentina-España y Suiza-Uruguay difieren

considerablemente en su redacción respecto de la cláusula correspondiente

del TBI Argentina-Alemania, pero los tres tribunales aplicaron el mismo

principio, es decir, que la cláusula de resolución de controversias del TBI

aplicable al caso en cuestión debe interpretarse y aplicarse de conformidad

con las reglas pertinentes de la CVDT. Por lo tanto, los tres tribunales

respetaron la intención de los Estados Contratantes reflejada en los

respectivos textos de cada uno de esos tres TBI, conclusión que dista de ser

cierta en lo que respecta a la presente Decisión mayoritaria que, al abordar

la cuestión del sentido del término “controversia”— término que aparece

en los primeros cinco párrafos y en el último párrafo del Artículo 8 del TBI

Argentina-Austria —, no tiene en cuenta el “contexto” general que

representa la redacción del Artículo 8 en su conjunto en la interpretación

de dicho término.

130. Las conclusiones anteriores se pueden verificar muy fácilmente

comparando el texto de los párrafos pertinentes del Artículo 8 del TBI

Argentina-Austria (citados en el párrafo 13 de la presente Opinión) y el

texto de los párrafos correspondientes de las cláusulas de solución de

controversias de los TBI aplicables en los casos Teinver (TBI Argentina-

España) y Philip Morris (TBI Suiza-Uruguay):

TBI Argentina-España (Requisitos del Artículo 10(1) y (2)

“1. Las controversias que surgieren entre una de las Partes y un

inversor de la otra Parte en relación con las inversiones en el sentido

del presente Acuerdo, deberán, en lo posible, ser amigablemente

dirimidas entre las partes en la controversia.

2. Si una controversia en el sentido del párrafo 1 no pudiera ser

dirimida dentro del plazo de seis meses, contando desde la fecha en

que una de las partes en la controversia la haya promovido, será

sometida a petición de una de ellas a los tribunales competentes de la

Parte en cuyo territorio se realizó la inversión”. (Teinver c. Argentina,

Decisión sobre Jurisdicción, 21 de diciembre de 2012, párr. 74) (CL-

137).

TBI Suiza-Uruguay (Requisitos del Artículo 10(1) y (2))

“1. Las controversias que surgieren entre una Parte Contratante y un

inversor de la otra Parte Contratante con relación a inversiones

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comprendidas en el presente Acuerdo se resolverán, en lo posible, en

forma amigable entre las partes interesadas.

2. Si una controversia en el sentido previsto en el parágrafo (1) no

pudiera ser resuelta en un plazo de seis meses a partir de la fecha en

que fuera promovida, la misma será sometida, a solicitud de

cualquiera de las partes involucradas en ella, a los Tribunales

competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se ha realizado

la inversión. Si dentro de un plazo de 18 (dieciocho) meses, contados

desde el inicio del proceso legal, no se dictara sentencia, el inversor

involucrado podrá recurrir a un Tribunal Arbitral que tendrá

competencia para decidir la controversia en todos sus aspectos”.

(Philip Morris c. Uruguay, Decisión sobre Jurisdicción, 2 de julio de

2013, párr. 25) (CL-134).

131. Está bastante claro que el alcance del término “controversias” (en plural)

con relación a inversiones en el sentido del TBI en las cláusulas de solución

de controversias de los TBI aplicados en los casos Teinver y Philip Morris

es más amplio que el término “controversia” (en singular) sobre las

materias regidas por el TBI del Artículo 8 del TBI Argentina-Austria. En

Teinver y Philip Morris, el término “controversias” puede abarcar, por

ejemplo, más de una diferencia y deja la puerta abierta a diversos grados

de similitud o semejanza entre ellas. El problema para los tribunales

arbítrales en el caso de estos TBI consiste en determinar el criterio para

establecer la relación que deba existir entre las dos o más de las

controversias de que se trate.

132. Así, el tribunal del caso Teinver aludió al hecho de que un proceso judicial

nacional y un procedimiento de arbitraje internacional se referían in casu

a la misma materia y señaló que el objeto de ambos procesos era “la

indemnización a las Demandantes […] por la pérdida sufrida en razón de

la nacionalización” (Decisión sobre Jurisdicción, 21 de diciembre de 2012,

párr. 132) (CL-137). Asimismo, afirmó que el TBI “faculta a cualquiera de

las partes a iniciar procedimientos ante los tribunales locales a los fines del

Artículo X” (Ibíd., párr. 134). En el caso Philip Morris, el Artículo 10(1)

del TBI hacía referencia a “controversias […] con relación a inversiones”

y otras disposiciones del mismo artículo también aludían a “controversias”

en plural. El tribunal indicó expresamente que debe tenerse en cuenta el

plural de controversia (Decisión sobre Jurisdicción, 2 de julio de 2013,

párr. 100) (CL-134).

133. El tribunal del caso Philip Morris debía decidir si las Demandantes habían

incumplido el requisito de recurrir a los tribunales locales durante 18 meses

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conforme al Artículo 10(2) del TBI Suiza-Uruguay por los siguientes

motivos: (i) las Demandantes no sometieron su controversia en virtud del

tratado a la jurisdicción de los tribunales uruguayos, y, (ii) aunque hubiesen

recurrido a los tribunales uruguayos, las Demandantes tendrían que haber

litigado durante 18 meses antes de iniciar el arbitraje. El tribunal rechazó

ambas excepciones preliminares por los siguientes motivos:

Primer motivo

“…mediante la presentación de sus reclamos de derecho nacional a

través de las acciones de nulidad presentadas ante el TCA de los

tribunales uruguayos, las Demandantes han cumplido con el requisito

de entablar un proceso legal ante tribunales nacionales del artículo

10(2) del TBI. El término “controversias”, como es utilizado en el

artículo 10(2), debe interpretarse de manera amplia con respecto a la

materia y los hechos en cuestión y no como limitado a reclamos

legales específicos, lo que incluye los reclamos bajo el Tratado

específicamente. La diferencia ante los tribunales nacionales en virtud

del artículo 10(2) no necesita tener las mismas bases legales o

pretensiones que la diferencia sometida al arbitraje posterior, siempre

que ambas diferencias se refieran a hechos sustancialmente similares

y sean relativas a inversiones con arreglo al TBI”. (Decisión sobre

Jurisdicción, 2 de julio de 2013, párr. 113) (CL-134).

Segundo motivo

“Al momento de institución del arbitraje no se había cumplido el

requisito de entablar un proceso legal ante tribunales nacionales. Este

caso difiere de otros casos en los que se rechazó la jurisdicción por

causa de la ausencia ya sea de una diferencia en términos jurídicos o

de una acción impulsada por el inversor para efectuar un reclamo ante

un tribunal nacional antes de acceder al arbitraje. No obstante, incluso

si se considerara que el requisito fuera jurisdiccional, el Tribunal

concluye que podría cumplirse por medio de acciones posteriores a la

fecha de institución del arbitraje, como de hecho ocurrió en este caso.

El Tribunal señala que las decisiones de la CIJ demuestran que la regla

de que los hechos posteriores a la institución del proceso legal deben

desestimarse por motivos jurisdiccionales no ha evitado que la Corte

asuma su jurisdicción cuando los requisitos para la jurisdicción que

no se habían cumplido al momento de instituir el procedimiento se

cumplieron con posterioridad (al menos cuando tuvieron lugar antes

de la fecha en la que se debe tomar una decisión sobre jurisdicción)”.

(Ibíd., párr. 144).

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134. Las consideraciones y citas anteriores demuestran claramente que las

circunstancias de hecho y de derecho de los casos Teinver y Philip Morris

son muy distintas de las del presente caso. Sin embargo, en esos dos casos,

al igual que en Wintershall, el factor determinante para definir el sentido y

el alcance del término “controversia” o “controversias”, según

corresponda, en la cláusula de solución de controversias fue la intención

de los Estados Contratantes del TBI, tal como surge de la redacción de la

correspondiente cláusula de solución de controversias del TBI aplicable,

interpretado y aplicado de acuerdo con las reglas pertinentes de la CVDT

y, en última instancia, de acuerdo también con otras reglas pertinentes de

derecho internacional público.

135. Las cláusulas de solución de controversias en los casos Teinver y Philip

Morris eran tan amplias como para incluir más de un tipo de controversia

sobre inversiones, ya sea, por ejemplo, extendiendo el sentido y el alcance

del término “controversias” más allá de las controversias en virtud de

tratados o incluyendo controversias contractuales no relacionadas con

violaciones de tratados o controversias respecto de reclamos en virtud de

la legislación nacional además de reclamos en virtud de tratados, etc. En

todas esas situaciones, dos o más controversias diferentes pueden estar

comprendidas dentro del alcance de la cláusula, y el problema pasa

entonces a ser la relación entre las controversias de que se trate, que los

tribunales han resuelto con frecuencia recurriendo a nociones tales como

la “asunto” o el “objeto y fin” de ambas controversias o la “causa de la

acción procesal” o, con mucha menos frecuencia, refiriéndose a la noción

de “hechos sustancialmente similares” o a una combinación de dichos

criterios.

136. Pero, la situación descripta supra es ajena al presente caso porque el

sentido y el alcance del término “controversia” en el Artículo 8 del TBI

Argentina-Austria hace referencia exclusivamente a “una controversia” y

a una “controversia respecto de reclamos en virtud de un tratado (el TBI

aplicable)” a lo largo de los párrafos sucesivos del Artículo 8. Además, en

el caso que nos ocupa, las Demandantes no cumplieron con los requisitos

y condiciones del Artículo 8 ni el 4 de diciembre de 2014 cuando incoaron

el caso ni en la fecha de dictarse la presente Decisión sobre Jurisdicción.

*

137. De todo lo anterior, se desprende que, en el presente arbitraje CIADI, la

fórmula que adoptaron Argentina y Austria en el texto del Artículo 8 de su

TBI es decisiva para determinar el sentido y el alcance del término

“controversia” en esa disposición. Luego, dicha fórmula sigue mutatis

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69

mutandis la redacción de la correspondiente cláusula del TBI Argentina-

Alemania (Wintershall) y de otros TBI similares que celebró Argentina

(por ejemplo, con el Reino Unido) y, de ninguna manera, las fórmulas más

amplias del término “controversias” utilizadas en el TBI Argentina-España

(Teinver) o en el TBI Suiza-Uruguay (Philip Morris).

138. Es por eso que las conclusiones del Tribunal del caso Wintershall sobre el

sentido y alcance del término “controversia” en la cláusula de solución de

controversias del TBI Argentina-Alemania son, en esencia, similares a las

conclusiones de este árbitro con respecto al sentido y alcance del término

“controversia” del Artículo 8 del TBI Argentina-Austria, es decir, que el

término hace referencia en todos los párrafos del Artículo a una y misma

controversia respecto de reclamos en virtud del TBI, y a nada más. El texto

del Artículo 8 del TBI aplicable no permite, si se interpreta de acuerdo con

las reglas de interpretación de los tratados de la CVDT, llegar a una

conclusión diferente acerca de las intenciones de Argentina y Austria

cuando en 1992 formularon y adoptaron el texto del Artículo 8 de su TBI.

139. Lo mismo rige respecto de la naturaleza obligatoria de la condición previa

al arbitraje internacional que establece el Artículo 8(2) del TBI Argentina-

Austria, explicada en el laudo del caso Wintershall en referencia al Artículo

10(2) del TBI Argentina-Alemania, de la siguiente manera:

“El Artículo 10(2) [Artículo 8(2) en el presente caso] contiene una

cláusula de restricción temporal relativa al previo accionamiento ante

los tribunales locales; dicha cláusula obliga (y no simplemente

autoriza) al inversor a litigar (durante un período determinado) ante el

foro local, que ambas Partes Contratantes han considerado como el

órgano judicial adecuado. El artículo no menciona el tipo de

reparación que se debería tratar de obtener en los tribunales locales, ni

exige que la reparación sea igual o similar a la que se pretenda en el

arbitraje internacional. Cualquiera haya sido el objetivo que los

Estados Contratantes hubieran tenido en mira cuando acordaron y

celebraron su TBI Argentina-Alemania (y, salvo el texto del Tratado,

es decir, del TBI, no existen pruebas al respecto en el presente caso),

no cabe duda de que se trataba de una obligación (y no, como se señala

equivocadamente en el párrafo 95 del Memorial de contestación de la

Demandante sobre la excepción preliminar a la jurisdicción, de una

mera “opción”)”. (Wintershall c. Argentina, Laudo, 8 de diciembre de

2008, párr. 118) (AL RA 38).

*

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70

140. En vista de las conclusiones supra, en el presente caso, la cuestión que

suscita la afirmación de las Demandantes acerca de la amplitud del término

“controversia” en el Artículo 8 del TBI Argentina-Austria debe

responderse en el marco de una única “controversia respecto de reclamos

en virtud del tratado”, tal como establece el propio texto del Artículo 8. No

hay margen en el Artículo para más de una “controversia respecto de

reclamos en virtud del TBI” ni para cualquier tipo de “controversias

relativa a reclamos contractuales”.

141. Situado dentro del marco que le corresponde, este segundo aspecto del

argumento del “alcance amplio” de las Demandantes se convierte en un

alegato sin limitaciones. Todo lo que se ajuste a los alegatos de las

Demandantes quedará comprendido en el alcance de la presente

“controversia respecto de reclamos en virtud del tratado”. De hecho, es una

afirmación que, del modo en que se presentó, está fuera de todo ámbito de

control por el derecho aplicable, al punto en que representa una caricatura

de la propia noción de “controversia” definida en el derecho internacional

público por referencia a los tres elementos clásicos: partes, petitum y causa

petendi. Los dos últimos (petitum y causa petendi) definen a su vez el

objeto de la controversia.

142. Es importante recordar los criterios que definen en el derecho el término

“controversia”— que el término objeto de interpretación en el Artículo 8

del TBI y no cualquier otro gratuitamente extrapolado en el contexto como,

por ejemplo, “reclamos”, “reparación” o “hechos” (véase Urbaser en el

párrafo 127 de esta Opinión)—debido a la siguiente conclusión

contradictoria e inaudita de la mayoría:

“A la luz de las consideraciones que anteceden, el Tribunal concluye

que la Acción de Nulidad relativa a las Resoluciones No. 240/13 y No.

315/13 planteada por ENJASA cumplió con el requisito de recurrir a

los recursos internos en virtud del Artículo 8(3) del TBI. Este recurso

también se ha interpuesto luego del inicio de las consultas amistosas

mediante la reunión del Sr. Tucek con representantes de la Provincia

de Salta de fecha 27 de agosto de 2013 y su seguimiento en reuniones

posteriores. Dado que este recurso ha estado pendiente durante más

de 18 meses sin obtener una decisión sobre el fondo, el Tribunal

considera que puede ejercer su jurisdicción en el presente caso y

proceder a dirimir el fondo” (presente Decisión, párrafo 328).

143. No encuentro ningún tipo de sustento en los elementos de hecho y de

derecho del caso ante este Tribunal Arbitral CIADI para un galimatías de

conclusión tal como la anterior, basada en supuestos “hechos

sustancialmente similares”, entre segmentos seleccionados de los

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71

procedimientos seguidos en la causa relativa a una “controversia sobre

reclamos contractuales” - que se tramita en Salta desde 2013 y que lleva

adelante el Juzgado de Primera Instancia de Salta desde el 5 de febrero de

2014 debido a una solicitud de anulación de ENJASA de las Resoluciones

240 y 315 de ENREJA y de los correspondientes Decretos de la Provincia

(el caso ENJASA c. Provincia de Salta) - y la presente “controversia

respecto de reclamos en virtud del TBI” ante este Tribunal Arbitral que se

sitúa en el plano internacional y que tiene por objeto una indemnización

por daños causados por presuntas violaciones alegadamente atribuidas a la

República Argentina de ciertos estándares del TBI Argentina-Austria

según consta la Solicitud de Arbitraje de CAI y CASAG de fecha 4 de

diciembre de 2014 incoada en dicha fecha presentada ante el CIADI . Por

otra parte, al concluir como se ha indicado supra, la mayoría admite el

hecho de que la “controversia respecto de reclamos en virtud del TBI” ante

este Tribunal Arbitral nunca se sometió a la jurisdicción administrativa o

judicial de la República Argentina. Ahora bien, la disposición del Artículo

8(2) y (3)(a) del TBI Argentina-Austria se basa en la premisa del deber de

someter la controversia a la jurisdicción local competente del Estado

receptor de la inversión, antes de recurrir al Tribunal Arbitral. Lo relevante

en el TBI Argentina-Austria no es la alegada “similitud de los hechos”, tal

como sí podría serlo en otros TBI, sino la identidad de la “controversia”,

es decir en el caso que nos ocupa la presente “controversia respecto de

reclamos en virtud del TBI”.

144. El citado párrafo de la Decisión es, en sí, contradictorio porque, para

rechazar la Primera Excepción Preliminar de la Demandada, el presente

caso sería una “controversia respecto de reclamos en virtud de un tratado”,

mientras que, para rechazar la Segunda Excepción Preliminar de la

Demandada, la Decisión extrapola el proceso judicial doméstico en curso

ante el Juzgado de Primera Instancia de Salta sobre reclamos contractuales

al procedimiento arbitral internacional de esta controversia concerniente a

reclamos en virtud del TBI cuando este Tribunal Arbitral carece de

competencia sobre cualquier aspecto de una controversia doméstica

relativa a “reclamos contractuales”. La conclusión de la Decisión

mayoritaria asombrosa por carecer de fundamento en el derecho y en los

hechos del caso, violar las reglas de interpretación de tratados de la CVDT

y representar un paso atrás en lo que respecta al esclarecimiento de la

distinción que debe hacerse en todo momento entre el cumplimiento del

derecho internacional y el cumplimiento del derecho doméstico de un

Estado determinado, tal como se explica en la Decisión sobre Anulación

del caso Vivendi y según advirtió, anteriormente, la CIJ en el siguiente

pasaje del caso Elettronica Sicula:

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72

“El cumplimiento del derecho interno y el cumplimiento de las

disposiciones de un tratado son cuestiones diferentes. Lo que

constituye violación de un tratado puede ser lícito en el derecho

interno y lo que es ilícito en el derecho interno puede no entrañar

violación alguna de las disposiciones de un tratado” (Caso Relativo a

Elettronica Sicula S.p.A., Informes de la CIJ de 1989, pág. 51, párr.

73) (AL RA 193). [Traducción del Miembro del Tribunal]

145. Además, para las decisiones que ha de tomar este Tribunal Arbitral en la

presente etapa del caso, los hechos relevantes son aquellos relacionados

con la conducta de las Demandantes respecto de su cumplimiento o

incumplimiento del Artículo 8(1) a (4) del TBI y no la conducta,

cualesquiera que haya sido, de ENJASA en los procesos judiciales locales

sobre los reclamos contractuales de su controversia con la Provincia de

Salta en relación con la Resolución que adoptó ENREJA como ente

regulador del mercado en cuestión. La controversia con la Provincia de

Salta no está sujeta, en ninguno de sus aspectos, a los requisitos y

condiciones del TBI y/o la regla sistémica de derecho internacional público

del consentimiento del Estado a la jurisdicción de los tribunales y cortes

internacionales.

146. ENJASA está litigando de conformidad con las leyes locales de la

Provincia de Salta, mientras que, en la fase actual de este procedimiento

arbitral CIADI, la existencia de jurisdicción y competencia requiere la

concurrencia de: (i) un tratado como el TBI Argentina-Austria; y (ii) un

“acuerdo de arbitraje” suscripto por mutuo consentimiento de las partes en

la presente controversia, es decir, CAI y CASAG como Demandantes y la

República Argentina como Demandada. En ninguno de esos dos ámbitos

jurídicos hay lugar en esta fase del caso para ENJASA y su proceso local

en la Provincia de Salta. El criterio de “hechos sustancialmente similares”

también es irrelevante en la presente controversia sobre reclamos en virtud

del TBI”, en la cual la cuestión nuclear es la interpretación del término

“controversia” en el Artículo 8 del TBI Argentina-Austria que reenvía a

una única y misma controversia respecto de reclamos en virtud del TBI, de

conformidad con la Solicitud de Arbitraje de las Demandantes. Aun en los

casos en que sea necesario determinar la relación entre dos controversias,

tal como ocurrió en el caso Philip Morris, la referencia al criterio de

“hechos sustancialmente similares” no aparece en solitario. Está precedida

por una alusión a la “asunto” de ambas controversias y seguida de las

palabras, aplicables también a ambas controversias, de que estas últimas

“sean relativas a inversiones con arreglo al TBI” de que se trate (véase

párrafo 133 de la presente Opinión).

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73

147. El asunto del presente procedimiento de arbitraje CIADI no es similar en

ningún aspecto al asunto del proceso local en Salta, y la extrapolación de

los hechos del segundo al primero en términos de jurisdicción y

competencia parece una estrategia oscilante, sin fundamento en el derecho

internacional o en la lógica de los procesos judiciales internacionales y que,

además, pone en entredicho la integridad de ambos procesos judiciales. El

asunto del presente arbitraje internacional CIADI es la indemnización por

supuestas violaciones por parte de la República Argentina de tres

estándares sustantivos (expropiación, tratamiento justo y equitativo, y

discriminación) de su TBI con Austria, en tanto que el asunto de la

controversia que se tramita ante el juzgado local de la Provincia de Salta

es la anulación de ciertas Resoluciones adoptadas por ENREJA por

presuntas violaciones por ENJASA del derecho provincial aplicable

adoptadas por la primera en el ejercicio de sus funciones reguladoras, así

como la anulación de ciertos decretos relacionados con dichas

Resoluciones adoptados por el Gobierno de la Provincia. En cualquier

caso, los asuntos que se dilucidan en cada uno de estos dos procesos

judiciales son tan distintas uno del otro que resultan mutuamente

incompatibles entre sí, lo que pone también en evidencia el carácter

temporalmente prematuro de la Solicitud de Arbitraje de 4 de diciembre de

2014.

148. Por último, pero no menos relevante es la conclusión de la mayoría, basada

en lo que considero un “oxímoron” pues niega la competencia limitada del

Tribunal Arbitral que establece el texto del Artículo 8(1) a (5) del TBI

(véanse párrafos 121-125 de la presente Opinión). Según el texto de dichas

disposiciones, está claro que este Tribunal Arbitral no tiene competencia

respecto de reclamos puramente contractuales, y que el proceso local de

ENJASA que se tramita en la Provincia de Salta concierne reclamos

puramente contractuales. Una buena razón para evitar interferir como lo

hace la Decisión mayoritaria con el fin evitar tener que concluir con el

hecho probado de que las Demandantes no cumplieron con la condición

previa de someter la presente “controversia respecto de reclamos en virtud

del BTI” a la jurisdicción administrativa o judicial competente del Estado

receptor durante un plazo de dieciocho meses, según dispone el Artículo

8(2) y (3) (a) del TBI Argentina-Austria; y reemplazando el hecho de dicha

omisión , sin ningún fundamento en el derecho aplicable y en los elementos

de hecho del caso, por el proceso relativo a la solicitud de anulación de

ENJASA de las mencionadas Resoluciones de ENREJA en curso desde el

5 de febrero de 2014 ante el Juzgado de Primera Instancia de Salta. Sin

duda, un enfoque ultra vires.

*

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74

149. Para este árbitro, es obvio que las Demandantes no cumplieron con la

condición previa al arbitraje internacional de someter la presente

controversia respecto de reclamos en virtud del TBI (la única ante este

Tribunal Arbitral) a la jurisdicción administrativa o judicial competente de

la República Argentina en su calidad de Estado receptor por un plazo de

dieciocho meses, por meras razones de conveniencia y, en cualquier caso,

sin perjuicio de las razones, es un hecho comprobado que dicho suceso

nunca ocurrió como dispone el Artículo 8(2) y (3) (a) del TBI. Por lo tanto,

en lo que concierne esta condición previa del Artículo 8 (al igual que las

otras consideradas anteriormente), las Demandantes no actuaron del modo

establecido en el Artículo 8 del TBI Argentina-Austria para poder luego

tener derecho a acceder al arbitraje internacional CIADI.

150. No obstante lo anterior, la Decisión mayoritaria autoriza a las

Demandantes a “proceder en cuanto al fondo” y eso sucede pese a que las

Demandantes, como terceros respecto del TBI, solo tienen derechos

secundarios en virtud de ese tratado. Así pues, la regla fundamental pacta

sunt servanda me obliga a preguntarme a mí mismo: ¿cómo es posible?

Supongo que mediante una serie de interpretaciones subjetivas o libres que

dejan de lado completamente no solo el texto de las disposiciones

contempladas en el sistema de solución de controversias del Artículo 8 del

TBI y de las disposiciones pertinentes del Convenio CIADI, sino también

la propia Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (CVDT),

a pesar de que, además de enunciar el derecho internacional codificado

sobre el tema, es una Convención en la que tanto Argentina como Austria

son partes. El resultado de esta laguna es una especie de mezcolanza que

no encaja en el Artículo 8 del TBI, ni en la CVDT y ni en otras normas del

derecho internacional público aplicables en esta fase del presente caso.

151. Además, la Decisión mayoritaria, sobre la base de las declaraciones de las

Demandantes, califica las alegaciones de la Demandada acerca del deber

de los inversores protegidos de cumplir con el Artículo 8 del TBI, tal como

fue adoptado por Argentina y Austria, con palabras tales como “lectura

estricta”, “demasiado formalista”, “cumplimiento servil”, “injustamente”,

“retrasar o demorar”, “aumentar los costos”, etc. al punto de que, en ciertas

ocasiones, los motivos de la Decisión se asemejan a un alegato de parte.

Otra manera de tratar de excusar los incumplimientos de las Demandantes,

que utilizan y de la que abusan los motivos de la Decisión consiste en

autodefinir subjetivamente del objeto y fin de la disposición del TBI de que

se trate mediante suposiciones tales como que los Estados adoptan los TBI

solo en beneficio de los inversores protegidos y que el intérprete de los TBI

debería guiarse primordial o únicamente por el interés o la conveniencia de

los inversores, ignorando el principio de pacta sunt servanda, el derecho

de los tratados y/u otras normas del derecho internacional tales como la

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75

regla del consentimiento del Estado a la jurisdicción de las los tribunales y

cortes internacionales.

*

152. En vista de las consideraciones y las conclusiones supra sobre el derecho

aplicable y las pruebas presentadas por las Partes, disiento de todas y cada

una de las conclusiones principales de la mayoría enunciadas en los

párrafos 296 a 328 de la presente Decisión. En el presente contexto, el

enfoque totum revolutum de las Demandantes, que asume la Decisión

mayoritaria, lo mezcla todo —incluso el de la “controversia sobre

reclamos contractuales” entre ENJASA y la Provincia de Salta y el

procedimiento sobre la “controversia respecto de reclamos en virtud del

TBI” que nos ocupa entre CAI y CASAG como Demandantes y la

República Argentina como Demandada—alcanza su clímax en el caso de

la presente condición previa, en detrimento de la integridad del TBI

Argentina-Austria, las normas vigentes de derecho internacional público y

la preservación de la seguridad jurídica en la relación entre inversores

protegidos y Estados receptores.

153. El proceso de anulación de las Resoluciones de ENREJA, que inició

ENJASA ante el Juzgado de Primera Instancia de Salta, implicaría

retroactivamente para la Decisión mayoritaria el cumplimiento de la

obligación de CAI y CASAG en virtud del Artículo 8(2) y (3) del TBI

(sumisión previa de la presente controversia en virtud del tratado a la

jurisdicción administrativa o judicial competente por un plazo de 18

meses), del mismo modo que los intercambios en la reunión del 27 de

agosto de 2013 entre el Sr. Tucek y representantes del Gobierno de la

Provincia y de ENREJA implicarían retroactivamente el cumplimiento de

la obligación de CAI y CASAG en virtud del Artículo 8(1) y (2) del TBI

(consultas amistosas previas sobre la presente controversia en virtud del

tratado por un plazo de seis meses).

154. A continuación, se brinda una síntesis selectiva de los motivos por los que

rechazo las conclusiones individuales de la Decisión mayoritaria en dichos

párrafos 296-328:

1. La noción de controversia en el Artículo 8 del TBI Argentina-Austria

(i) Que, a efectos de determinar el cumplimiento por parte de las

Demandantes de la condición previa de acudir a la jurisdicción

administrativa o judicial competente del Estado receptor conforme al

Artículo 8(2) y (3) del TBI, sería necesario para el Tribunal que

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entiende en el presente caso abordar en primer lugar uno o el otro de

los recursos domésticos incoados por ENJASA, de acuerdo con la

legislación de la Provincia de Salta, en contra de la revocación de su

licencia por ENREJA. Irrelevante.

(ii) Afirmar, en términos generales, que el hecho de recurrir a las

jurisdicciones locales conforme al Artículo 8(3) del TBI no se puede

entender, de manera restrictiva, en el sentido de que la controversia

o las controversias locales y la diferencia sometida a arbitraje CIADI

sean idénticas (en cuanto a las partes y la pretensión), porque de ese

modo difícilmente se cumpliría con el objeto y fin de los TBI.

Incorrecto en lo que respecta al presente TBI Argentina-Austria.

(iii) Afirmar, en términos generales, que los tribunales que

conocen casos sobre tratados de inversión suelen adoptar una noción

amplia de controversia, a los fines de determinar si se han agotado

primero los remedios domésticos previstos en los tratados de

inversiones. Incorrecto, depende del texto de la cláusula de solución

de controversias del TBI en cuestión.

(iv) Sugerir que los pasajes citados de las decisiones sobre jurisdicción de

los casos Teinver y Philip Morris avalarían una noción amplia de

controversia en la materia como una especie de norma o guía de

aplicación general por parte de los tribunales en materia de

inversiones. Y que el hecho de que el Artículo 8 (2) disponga que la

controversia en cuestión pueda ser “sometida a la jurisdicción

administrativa o judicial competente” respaldaría una noción amplia

del término controversia. Incorrecto porque el texto de las cláusulas

de solución de controversias del TBI Argentina-España y del TBI

Suiza-Uruguay difieren del texto del Artículo 8 del TBI Argentina-

Austria y, puesto que la jurisdicción “administrativa” o “judicial”

alternativa es irrelevante al efecto de la interpretación del término

‘controversia’ en el Artículo 8 del TBI.

(v) Afirmar, sobre la base de las conclusiones de los casos Teinver y

Philip Morris, que los recursos locales que utilizó ENJASA

conforme a la legislación de Salta en contra de la revocación de la

licencia o la anulación de las decisiones de ENREJA son susceptibles

de poder cumplir con el requisito del recurso a los remedios

domésticos del Artículo 8 del TBI Argentina-Austria. Y que la lectura

limitada de la noción de controversia sería incompatible con una

lectura de buena fe del Artículo 8(2) y 8(3) del TBI en virtud de las

reglas de interpretación de la CVDT. Incorrecto, inter alia, porque el

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Artículo 8 del presente TBI limita la competencia de este Tribunal de

Arbitraje a “controversias respecto de reclamos en virtud del TBI”

exclusivamente y porque una lectura de buena fe del Artículo 8(2) y

(3) ordena respetar el texto de las disposiciones aplicables del

tratado en cuestión.

2. Cumplimiento del Artículo 8(2) del TBI

(vi) La afirmación de que, con respecto a las decisiones que tome el

Tribunal Arbitral en la fase actual del caso, surge la duda de cuál de

los recursos de ENJASA incoados conforme a las leyes de la

Provincia de Salta, cumplió con el Artículo 8(2) del TBI. Irrelevante.

(vii) Que las diversas conclusiones a las que llegó la mayoría de que el

“recurso de reconsideración que presentó ENJASA en contra de la

Resolución No. 240/13 ante ENREJA” no cumplió el requisito de

someter primero la controversia a una ‘jurisdicción administrativa’

en el sentido del Artículo 8(2) del TBI (que acepto), mientras que el

recurso de anulación que interpuso ENJASA el 5 de febrero de 2014

con respecto a las Resoluciones ENREJA Nos. 240/13 y 315/13 ante

el Juzgado de Primera Instancia de Salta calificaría como el recurso

ante los tribunales locales exigido por el Artículo 8(2) del TBI y es

relevante en el presente caso para la determinación por parte del

Tribunal Arbitral de su jurisdicción. Ambas hipótesis son

irrelevantes.

(viii) La calificación del elemento temporal de seis meses de la

“obligación de consultas amistosas” del Artículo 8(2) como “período

de espera” que no se tiene que cumplir “servilmente” antes de pasar

a la segunda condición previa de la “jurisdicción administrativa o

judicial competente” del Estado receptor. Incorrecto, ya que es

contrario al texto de la disposición.

(ix) La afirmación de que la calificación de la “obligación de consultas

amistosas” con las palabras “en la medida de lo posible” significa que

solo se puede esperar que las partes agoten el período de negociación

de seis meses cuando esto sea factible. Incorrecto, ya que es

contrario al texto de la disposición.

(x) Que cualquier otra interpretación generaría contradicciones entre el

Artículo 8(1) y el Artículo 8(2) del TBI. y, a la vez, sugeriría

reemplazar en el proceso de interpretación la noción de

“controversia” por la noción de “inversión” y ampliar el objeto de

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las negociaciones que se exigen. Incorrecto, la supuesta

contradicción es autoinducida, el objeto de la interpretación es el

término “controversia” y el objeto de las negociaciones que se

exigen es la controversia ante el Tribunal de Arbitraje.

(xi) Que, en vista de los plazos y otros requisitos de los procedimientos

domésticos de ENJASA en contra de la revocación de la licencia, no

hubo incumplimiento del período de negociación del Artículo 8(2)

del TBI. Incorrecto porque los plazos y requisitos de los procesos

locales de Salta son irrelevantes para la interpretación y aplicación

del Artículo 8 del TBI.

3. Cumplimiento del requisito de 18 meses del Artículo 8(3)(a) del TBI

(xii) Que si el incumplimiento del requisito de 18 meses al momento de

iniciar el arbitraje ante el CIADI puede dar lugar a que las

reclamaciones de las Demandantes inadmisibles conforme al

Artículo 8(3) del TBI. Irrelevante porque el requisito de 18 meses es

parte integrante de una condición previa jurisdiccional y no es causa

de inadmisibilidad.

(xiii) Que las Demandantes cumplieron con el elemento temporal de la

obligación previa de someter la controversia a la jurisdicción

administrativa o judicial competente del Estado receptor porque, en

mayo de 2018 ya habían transcurrido 18 meses a partir del 5 de

febrero de 2014 cuando ENJASA presentó su recurso de anulación

ante los tribunales de Salta. Incorrecto porque el proceso de ENJASA

ante los tribunales locales es irrelevante a efectos de la

interpretación y aplicación del plazo de 18 meses del Artículo 8(3)(a)

del TBI.

(xiv) Que el hecho de exigir que transcurran 18 meses antes de iniciar el

arbitraje internacional es demasiado formalista y no se ajusta al

objeto y fin del requisito de acudir previamente a los remedios locales

establecido en el Artículo 8(3) del TBI. Y que, además, la alegación

de que puesto que la controversia puede ser sometida al arbitraje

internacional “cuando” las Partes lo hayan así convenido (Artículo 8

(3) (c)) también debe ser, mutatis mutandis, irrelevante a los fines de

la oportunidad del recurso al arbitraje en virtud del Artículo 8 (3).

Incorrecto porque es contrario al texto del Artículo 8(3)(a) del TBI y

porque en virtud de esa disposición del TBI las partes no actúan

conforme a un acuerdo en particular celebrado directamente por las

partes en la controversia en cuestión.

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79

(xv) Que el requisito de acudir previamente a los remedios locales no tiene

por objeto causar demoras ni aumentar los costos para los inversores

al exigirles utilizar primero dichos remedios. Completamente

irrelevante para la interpretación y aplicación del Artículo 8 del TBI.

(xvi) Que el hecho de insistir en un cumplimiento estricto sería un

formalismo exagerado, incompatible con una justa administración

justa de la justicia internacional y el principio de buena fe al procurar

dirimir controversias internacionales. Completamente irrelevante

para la interpretación y aplicación del Artículo 8 del TBI.

(xvii) Que la insistencia estricta en el plazo de 18 meses ya no les impediría

a las Demandantes reiniciar un arbitraje idéntico sin enfrentar

obstáculos jurisdiccionales debido al requisito de 18 meses del

Artículo 8(3)(a) del TBI. Irrelevante. Las Demandantes no

cumplieron con ese plazo ni antes ni después de iniciar el presente

caso porque nunca cumplieron con la condición previa a la que se

refiere el plazo.

(xviii) Que las citadas conclusiones de los casos Teinver c. Argentina

y Philip Morris c. Uruguay son aplicables en las circunstancias del

presente caso y con el mismo efecto. Incorrecto porque esas

conclusiones no se corresponden con las disposiciones del TBI

aplicable en el presente caso.

(xix) Que el recurso de anulación que interpuso ENJASA con respecto a

las Resoluciones Nos. 240/13 y 315/13 ante los tribunales locales de

Salta versa sobre “hechos sustancialmente similares” a los de la

controversia que las Demandantes presentaron ante este Tribunal

Arbitral y cumple con el elemento temporal del recurso previo a los

recursos locales del Artículo 8 (3) del TBI, y, por lo tanto, el Tribunal

tiene jurisdicción para proceder a analizar el fondo del presente caso.

Incorrecto porque el Artículo 8 del TBI Argentina-Austria hace

referencia en todos sus párrafos a una única y misma controversia

en virtud del TBI”, y no a dos o más controversias, eventualmente de

distintas clases, como lo hace la Decisión mayoritaria.

*

155. En síntesis, rechazo las conclusiones de la Decisión mayoritaria sobre esta

condición previa al arbitraje internacional—establecida en el Artículo 8(2)

y (3) del TBI Argentina-Austria—y concluyo que las Demandantes no

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80

cumplieron con esa obligación jurisdiccional por los siete motivos

nucleares siguientes:

(i) Porque las Demandantes no procuraron resolver la presente

“controversia en virtud del TBI” después de intentar las “consultas

amistosas” que se contemplan en el sistema escalonado de solución

de controversias del Artículo 8 del TBI;

(ii) Porque las Demandantes nunca sometieron la presente “controversia

en virtud del TBI” a la jurisdicción administrativa o judicial

competente de la República Argentina, de acuerdo con lo establecido

en el Artículo 8(2) y (3) (a) del TBI;

(iii) Porque este árbitro rechaza la afirmación de las Demandantes de que

cumplieron con la presente condición previa cuando, el 5 de febrero

de 2014, ENJASA presentó ante el Juzgado de Primera Instancia de

Salta una solicitud de anulación de las Resoluciones Nos. 240/13 y

315/13 de ENREJA y Decretos relacionados, ya que este proceso

judicial local versa sobre “reclamos contractuales” que nada tienen

que ver con el objeto de la “controversia en virtud del TBI” que se

dirime ante este Tribunal Arbitral (Artículo 8(1) del TBI). Asimismo,

el alcance de la competencia del Tribunal definida por el TBI no

comprende “controversias contractuales” y, además, la competencia

respecto de estas controversias contractuales pertenece, según la

cláusula de selección de foro aplicable, a los tribunales locales de

Salta;

(iv) Porque la invocación por parte de las Demandantes de las

conclusiones de los tribunales de los casos Teinver y Philip Morris

en el caso que nos ocupa es inapropiada, puesto que las cláusulas de

solución de controversias de los TBI aplicables a estos dos casos

hacen referencia en su redacción a “controversias” en plural, en tanto

que el Artículo 8 del TBI Argentina-Austria, al igual que el TBI

Argentina-Alemania aplicable en Wintershall, se basa en la premisa

de una la sumisión de una única “controversia en virtud del tratado”

para su resolución ante los tribunales locales, además de que la

presentación de reclamos ante los tribunales locales debe coincidir

con la “controversia en virtud del tratado” por violaciones del TBI

Argentina-Austria. En consecuencia, el tema de la relación entre dos

controversias que se planteó ante los Tribunales de Teinver y Philip

Morris a través de la redacción de sus respectivos TBI no es aplicable

a este caso CIADI;

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81

(v) Porque las Demandantes, que nunca sometieron esta “controversia en

virtud del TBI” a la jurisdicción administrativa o judicial competente

de la República Argentina, tampoco cumplieron con el elemento

temporal de dieciocho meses de la condición previa en cuestión

establecida en el Artículo 8(3)(a) del TBI. Es por ello que algunas de

las referencias en la Decisión a cierta jurisprudencia de la CIJ no

resultan oponibles en el presente caso;

(vi) Porque las Demandantes no demostraron que la jurisdicción

administrativa o judicial competente de la República Argentina para

dirimir la presente “controversia en virtud del TBI” de CAI y

CASAG contra la República Argentina sea el Juzgado de Primera

Instancia de Salta;

(vii) Porque las Demandantes no pueden alegar, después de haber

incumplido las obligaciones establecidas en el Artículo 8(2) y (3)(a)

del TBI, que su cumplimiento habría sido inútil dada la imposibilidad

para los tribunales argentinos de resolver la presente “controversia en

virtud del TBI” en 18 meses, sin tener en cuenta el contexto que

procura el Artículo 8(3)(b), según el cual aun cuando los tribunales

locales hayan emitido una decisión dentro de los 18 meses pero la

controversia subsista, el inversor puede someterla a arbitraje

internacional, y la decisión del tribunal arbitral de que se trate podría

privar de efectos a la decisión previamente adoptada en el ámbito

nacional, sin perjuicio de las demoras resultantes y los costos

generados.

(d) El desistimiento de la “instancia judicial local en curso”

156. Según este árbitro, el requisito del Artículo 8(4) (segunda oración) del TBI

Argentina-Austria no constituye una condición jurisdiccional previa al

arbitraje, tal como alega la Demandada. La razón de esta conclusión es la

propia redacción y ubicación de la oración dentro del sistema de solución

de controversias del TBI. El texto pertinente de la disposición—que repite

la regla del “arbitraje como procedimiento exclusivo” del Artículo 26

(primera oración) del Convenio CIADI—es el siguiente: “A partir del

comienzo de un procedimiento de arbitraje, cada parte en la controversia

tomará todas las medidas requeridas para su desistimiento de la instancia

judicial en curso”.

157. El uso de las palabras “tomará todas las medidas requeridas” deja bien en

claro que esta disposición enuncia un requisito tan vinculante como las

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condiciones previas establecidas en el Artículo 8(1), (2) y (3) del TBI, pero

no es una condición previa jurisdiccional porque la obligación no es

anterior a la sumisión al Tribunal Arbitral (véase Informes de la CIJ de

2011(I), pág. 124, párr. 130) (la cita completa del fragmento en cuestión

aparece en el párrafo 35 de la presente Opinión). La obligación de las

Partes de cumplir con el requisito empieza, tal como se indica en el texto,

“a partir del comienzo de un procedimiento de arbitraje” y no antes de ese

momento. Es por eso que el requisito no califica como condición previa

jurisdiccional. Además, la obligación de desistimiento de las Partes en

virtud de la segunda oración del Artículo 8 (4) solo se refiere a la

“instancia judicial en curso”. Por lo tanto, la obligación se aplica, sin

duda, al proceso judicial en curso que inició ENJASA el 5 de febrero de

2014 a efectos de anular las Resoluciones de ENREJA sobre la revocación

de la licencia, que se tramita desde entonces ante el Juzgado de Primera

Instancia de Salta, sin perjuicio de que la Solicitud de Arbitraje fue incoada

por las Demandantes ante el CIADI el 4 de diciembre de 2014.

158. Por lo tanto, concuerdo con la Decisión mayoritaria (párrafo 331) en que

este requisito, si bien es vinculante, no está relacionado con el

consentimiento a la jurisdicción, sino con el desarrollo del procedimiento

arbitral una vez iniciado el caso. El requisito se asemeja a una condición

de admisibilidad procesal vinculada, en el presente caso, a la solicitud de

las Demandantes, es decir, su Solicitud de Arbitraje de fecha 4 de

diciembre de 2014. Hasta ahora (marzo de 2018), las Demandantes no

tomaron ninguna medida para cumplir con esta condición de admisibilidad,

y el proceso judicial que inició ENJASA el 5 de febrero de 2014 ante el

mencionado Juzgado de Salta sigue su curso en violación de este requisito

de admisibilidad del TBI y del Artículo 26 (primera oración) del Convenio

CIADI.

159. En cuanto al resto, discrepo con la manera en que la mayoría trata esta

cuestión. Una vez más, el razonamiento de la Decisión solo contempla

supuestas dificultades que afrontaron las Demandantes para cumplir

anteriormente con la obligación establecida en el Artículo 8(4) (segunda

oración) del TBI, como también en el Artículo 26 (primera oración) del

Convenio CIADI, sin tener en cuenta el hecho probado de que la situación

actual es consecuencia de una presentación prematura por parte de las

Demandantes de su Solicitud de Arbitraje. En esta ocasión, la mayoría

parece haber ignorado las dificultades que esa conducta prematura de las

Demandantes ha creado para la Demandada hasta este mismo momento

(inclusive en medios y costos generados). Claramente, el razonamiento de

la Decisión mayoritaria hace hincapié en la obligación de cooperación de

ambas Partes de poner fin a una situación contraria al derecho aplicable del

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83

TBI y del Convenio CIADI, pero esto no significa, en mi opinión, que

ambas Partes tengan la misma carga a los efectos de poner fin a la presente

situación.

160. Para este árbitro, la iniciativa al respecto corresponde a la parte

demandante en este y otros casos similares. Sin embargo, las Demandantes

no hicieron nada en este sentido desde la presentación de su Solicitud de

Arbitraje el 4 de diciembre de 2014. El denominado “riesgo” para las

Demandantes que se menciona en el párrafo 332 de la Decisión mayoritaria

no es un argumento admisible porque el arbitraje CIADI no debe utilizarse

como una especie de cámara de apelaciones de las decisiones adoptadas en

controversias contractuales nacionales, y, por otro lado, la iniciación del

procedimiento de arbitraje ante el CIADI no está sujeta a ningún tipo de

plazo para la parte demandante. Más bien, tiene que ver con la política

judicial, la estrategia o las conveniencias de una parte determinada, es decir

con cuestiones que, según la CVDT, no son elementos interpretativos que

deban tenerse en cuenta al decidir de qué manera opera el Artículo 8(4)

(segunda oración) del TBI.

161. En términos más generales, este árbitro considera que no existe

justificación para un retraso por parte de las Demandantes de más de dos

años en tomar alguna medida para desistir del proceso judicial de Salta. El

argumento acerca del desistimiento o no de los recursos locales en función

del resultado de la presente fase de este procedimiento arbitral no son

cuestiones que deban ponderarse en la interpretación de los requisitos

establecidos por el derecho objetivo aplicable, es decir, en la cláusula de

solución de controversias del Artículo 8 del TBI y el Artículo 26 (primera

oración) del Convenio CIADI.

162. La referencia en el párrafo 332 de la Decisión mayoritaria a la noción de

“denegación de justicia” me parece un exceso de lenguaje porque nadie les

impidió ni les impide a las Demandantes acceder al Juzgado de Primera

Instancia de Salta y al presente arbitraje ante el CIADI tal como lo han

hecho. Si ganan o pierden en cualquiera de ambos o en ninguno de dichos

procedimientos, es por supuesto un tema distinto de la noción misma de

“denegación de justicia”, salvo cuando se producen quebrantamientos

graves de normas fundamentales de procedimiento (o eventualmente una

decisión sobre el fondo claramente injusta) lo que ninguna de las Partes ha

alegado con respecto a ninguno de los dos procedimientos en cuestión.

163. Por lo tanto, rechazo la insólita conclusión en dicho párrafo 332 de la

Decisión mayoritaria de que “la obligación establecida en el Artículo 8(4)

del TBI de desistir de toda instancia nacional en curso solo surge una vez

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84

que la presente decisión entra en vigor”. Mi conclusión es precisamente la

contraria. Para mí, el Tribunal Arbitral debió simplemente haber

suspendido este procedimiento hasta que las Partes le informaran acerca de

su cumplimiento de las obligaciones enunciadas en el Artículo 8(4)

(segunda oración). Habría sido una decisión más en línea con el texto y el

espíritu de las obligaciones en cuestión y tenido la ventaja adicional de

evitar habladurías sobre “denegación de justicia”.

164. Como consecuencia de mi conclusión supra, no puedo aceptar en esta fase

del caso las medidas de ejecución ordenadas en los párrafos 333 y 335 de

la Decisión mayoritaria. Solo recordaré que el plazo de dos meses otorgado

en el párrafo 335 para el desistimiento de la controversia en curso ante los

tribunales de Salta tiene que ver con la misma “controversia contractual”

de ENJASA que la mayoría en el párrafo 328 de la Decisión considera

haber sido el remedio para las Demandadas de su incumplimiento de la

condición previa del Artículo 8(3) del TBI.

(e) La invocación por parte de las Demandantes de la cláusula NMF del

Artículo 3 del TBI como fundamento alternativo de jurisdicción en el

caso

165. Habiendo determinado en este caso la existencia de jurisdicción del Centro

y de competencia del Tribunal Arbitral sobre la base de la disposición sobre

solución de controversias del Artículo 8 del TBI Argentina-Austria, la

Decisión mayoritaria no ha necesitado considerar la cuestión de si la

cláusula NMF del Artículo 3 del TBI puede o no legitimar a las

Demandantes para alegar la cláusula supuestamente más favorable de

solución de controversias del Artículo 9(2) del TBI Argentina-Dinamarca.

Por consiguiente, la Decisión mayoritaria no resolvió tampoco la

excepción de inadmisibilidad planteada al respecto por la Demandada.

166. En vista de mis conclusiones sobre la inexistencia de jurisdicción y

competencia conforme al Artículo 8 del TBI, considero que por mi parte

debo abordar en esta Opinión el reclamo jurisdiccional de las Demandantes

relativo a la aplicabilidad de la cláusula NMF del Artículo 3 del TBI

Argentina-Austria a la solución de controversias. Lo haré a continuación

recordando algunos principios sistémicos de derecho internacional público

y las reglas de interpretación de tratados pertinentes que, a mi entender,

tornan el argumento de las Demandantes sobre la cláusula NMF del

Artículo 3 del TBI poco convincente por ser ésta meramente una “cláusula

NMF redactada en términos generales”, y estoy de acuerdo con el tribunal

del caso Plama c. Bulgaria en que una disposición NMF así redactada “en

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85

un tratado básico no incorpora a modo de referencia disposiciones de

solución de controversias en todo o en parte establecidas en otro tratado, a

menos que la disposición NMF del tratado básico deje en claro que las

Partes Contratantes tuvieron la intención de incorporarlas” (Decisión

sobre Jurisdicción, 8 de febrero de 2005, párr. 223) (énfasis agregado)

[Traducción del Miembro del Tribunal].

167. De hecho, esa incorporación es ajena al texto del Artículo 3 (Tratamiento

de las Inversiones) del TBI Argentina-Austria cuyo párrafo 1 reza:

“Cada Parte Contratante otorgará a los inversores de la otra Parte

Contratante y a sus inversiones, un tratamiento no menos favorable

que el otorgado a sus propios inversores y a sus inversiones o a los

inversores de terceros Estados y a sus inversiones”.

La expresión “cláusula NMF redactada en términos generales” se utiliza

en esta Opinión por razones de conveniencia, es decir, para distinguir las

cláusulas NMF redactadas en términos generales como en el Artículo 3(1)

del TBI Argentina-Austria citado supra, de otras cláusulas NMF en las que

se utiliza un lenguaje más amplio, tal como “todas las cuestiones” o

“cualquier cuestión”, incluidas en otros TBI, así como de las cláusulas

NMF que establecen, de manera expresa, clara e inequívoca, que los

Estados Contratantes quisieron que el alcance de la cláusula abarcara la

solución de controversias (como, por ejemplo, en algunos TBI Modelos y

prácticas del Reino Unido) .

168. Además, no hay indicios en el TBI Argentina-Austria de que los Estados

Contratantes hayan tenido la intención de incorporar disposiciones de

solución de controversias de otro tratado cuando negociaron y redactaron

el TBI, incluidos sus Artículos 3 y 8, y las Partes no presentaron al Tribunal

Arbitral ninguna prueba o información de lo contrario. Por otra parte, como

ha declarado la CIJ en varias ocasiones, el consentimiento de un Estado a

la jurisdicción debe ser voluntario, cierto e inequívoco cualesquiera que

sea la forma de su manifestación o el título o fundamento de la jurisdicción

invocado (véase, por ejemplo, Ciertas Cuestiones de Asistencia Mutua en

Materia Penal, Informes de la CIJ de 2008, pág. 204, párr. 2) (AL RA 35).

Bajo ninguna circunstancia se puede presuponer el consentimiento de un

Estado a la jurisdicción internacional porque el derecho internacional no

interpreta el silencio del Estado, o un consentimiento incierto, como

consentimiento del Estado a la jurisdicción de una corte o un tribunal

internacional determinado. La cuestión está estrechamente ligada a

principios sistémicos básicos y normas de derecho internacional público,

tal como lo han declarado la CPJI y la CIJ en los siguientes términos:

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86

“Ha quedado bien establecido en el derecho internacional que ningún

Estado puede, sin su consentimiento, ser obligado a someter sus

diferencias [...] ya sea a mediación o al arbitraje, ni a ningún otro tipo

de solución pacífica” (Estatuto de Carelia Oriental, 1923, CPJI, Serie

B, No. 5, pág. 27);

“La Corte no se aparta del principio, que está bien establecido en el

derecho internacional y ha sido aceptado por su propia jurisprudencia,

así como también por la de la Corte Permanente de Justicia

Internacional, de que un Estado no puede ser obligado a someter, sin

su consentimiento, sus controversias al arbitraje” (Caso Ambatielos

(Grecia c. Reino Unido), Informes de la CIJ de 1953, pág. 19) (AL

RA 235).

169. La extensión del ámbito de aplicación de las “cláusulas NMF redactadas

en términos generales” a la solución de controversias sobre la base de un

presunto consentimiento o alegando renuncia u otras afirmaciones que

ignoran la distinción entre “disposiciones sustantivas” y “disposiciones

sobre solución de controversias” implicaría evadir la norma capital del

derecho internacional público del consentimiento de los Estados a la

jurisdicción, tal como lo declara la jurisprudencia internacional y la mejor

doctrina. Así las cosas, quienes invocan la extensión a la solución de

controversias del ámbito de aplicación de las cláusulas NMF redactadas en

términos generales en el TBI deben aportar una explicación jurídica

razonable de cómo puede ocurrir este fenómeno en la práctica sin hacer

caso omiso del mencionada principio capital, ya que en el derecho

internacional público hay que distinguir el “tratamiento sustantivo” del

“tratamiento jurisdiccional”, el último de los cuales requiere para que se

otorgue al inversor la concurrencia una condición adicional, a saber: el

consentimiento del Estado receptor.

170. Las Demandantes no ofrecieron esa explicación. Pero, la cuestión sigue

planteándose porque en el derecho internacional los “derechos sustantivos”

y los “mecanismos de solución de controversias para proteger esos

derechos” son cosas diferentes que no se pueden confundir dado que la

distinción es inherente a un principio sistémico básico del ordenamiento

jurídico internacional vigente. Esta dicotomía impide, sin duda, una

relación ejusdem generis entre estos dos conjuntos de derechos por la

consiguiente falta de la identidad sustancial requerida entre ambos

conjuntos. Aunque el acceso al arbitraje internacional pueda considerarse,

en sentido amplio, parte del “tratamiento”, el inversor no tiene derecho a

acceder a los dos aspectos de ese trato en las mismas condiciones (véase,

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87

por ejemplo, Brigitte Stern, Opinión Disidente y Concurrente en Impregilo

c. Argentina, pág. 13, párr. 45).

171. Entre “derechos sustantivos” y “tratamiento sustantivo”, por un lado, y

“derechos jurisdiccionales” y “tratamiento jurisdiccional”, por el otro, hay

diferencias jurídicas no solo de grado sino también de naturaleza. Esta

diferencia de naturaleza se manifiesta en el hecho de que los “derechos

jurisdiccionales” y el “tratamiento jurisdiccional” requieren el

cumplimiento previo—en virtud de la regla sistémica de derecho

internacional del consentimiento del Estado a la jurisdicción—de los

requisitos y condiciones ratione voluntatis que los Estados Contratantes

establecieron en la oferta permanente de arbitraje internacional de la

disposición sobre solución de controversias del TBI, o quizá en su cláusula

NMF o en cualquier otra cláusula del TBI que se alegue como cláusula de

resolución de controversias por una de las partes en un determinado caso.

La existencia de dicha obligación de derecho internacional que deriva de

la interposición, en el asunto, de la regla del consentimiento del Estado a

la jurisdicción explica que no hay motivos en el derecho internacional

público para insistir en la existencia de una relación ejusdem generis entre

“protección sustantiva” y los “medios para implementar dicha protección”.

172. Una cosa es brindarle al inversor trato de nación más favorecida en

derechos sustantivos y otra cosa es utilizar la cláusula NMF para evitar o

limitar una condición previa contenida en la disposición de solución de

controversias del TBI. Cualquier otro proceder implicaría negar no solo el

effect utile de dicha cláusula, sino también de la regla sistémica de derecho

internacional del consentimiento del Estado a la jurisdicción. De ello se

desprende que los “derechos jurisdiccionales”, por ejemplo, el acceso al

arbitraje CIADI para resolver una determinada diferencia relativa a

inversiones, requiere el cumplimiento previo por parte de los inversores

privados—según exige la regla del consentimiento del Estado a la

jurisdicción—de los requisitos o condiciones que limitan el derecho de

acceso al mismo establecido por los Estados Contratantes, generalmente,

en la cláusula de solución de controversias del TBI.

173. Desde luego, la situación sería otra si la cláusula NMF de que se trate (o,

para el caso, cualquier otra disposición del TBI, incluso la disposición

sobre solución de controversias) dispusiera expresamente, de manera clara

e inequívoca, que el tratamiento de NMF de la cláusula en el tratado básico

tiene entre sus propósitos importar de otro tratado una disposición sobre la

solución de controversias por arbitraje que sea más favorable, como se

indica en la decisión del caso Plama. En esta hipótesis, el intérprete no

puede hacer otra cosa que dar efecto a la intención común de los Estados

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Contratantes manifestada en el TBI (o, en última instancia, de conformidad

con el TBI) porque para la CVDT se debe presuponer que el texto del TBI

es la expresión auténtica de la intención común de las partes contratantes

y, además, porque en dicha hipótesis se habrían cumplido, en términos

generales, el mandato de la regla del consentimiento del Estado a la

jurisdicción.

174. Sin embargo, esta hipótesis no es aplicable al presente caso, ni aquellas

decisiones y laudos relativas a casos en los que la cláusula NMF hace

referencia a “todas las cuestiones” o “cualquier cuestión”, por ejemplo,

Maffezini (2000) y Teinver (2012), resueltos conforme al TBI Argentina-

España de 1991. Teinver también difiere de este caso porque las presentes

Demandantes se basan en la cláusula NMF del Artículo 3 del TBI

Argentina-Austria como un segundo fundamento alternativo de

jurisdicción respecto del Artículo 8 del TBI, en tanto que la parte

demandante de Teinver no solicitó al tribunal que aplicase la cláusula NMF

como alternativa a la disposición sobre solución de controversias del TBI,

sino solamente que aplicara dicha cláusula “a fin de ampliar el alcance de

las cuestiones legales que se pueden resolver por vía de arbitraje” (Teinver,

Decisión sobre Jurisdicción, 21 de diciembre de 2012, párr. 182) (CL-137).

175. En el caso que nos ocupa, el Artículo 3(1) del TBI no manifiesta de modo

alguno que la solución de controversias esté comprendida en su ámbito de

aplicación, ni hay indicios de ello en otras disposiciones del TBI ni en

protocolos o anexos del TBI. En cuanto a la exclusión de la solución

controversias de las excepciones enumeradas en el Artículo 3(2), la

respuesta jurídica es bastante simple: no es necesario incluirla. En el

derecho internacional público, tal como se explicó en varias ocasiones, la

jurisdicción se establece siempre mediante un acto positivo claro de

aceptación, por una conducta contractual positiva. Las alegaciones de

renuncia son irrelevantes en esta área, aunque hayan sido objeto de uso

indebido y abuso por decisiones y laudos arbítrales en el pasado.

176. Tal como señaló la CIJ en el caso Timor Oriental, el ámbito de aplicación

de una obligación sustantiva es una cuestión totalmente distinta del

otorgamiento de jurisdicción a un tribunal internacional, que depende solo

del consentimiento (Informes de la CIJ de 1995, pág. 102, párr. 29). Cabe

agregar que el principio de contemporaneidad que se controla en el proceso

de interpretación mediante los elementos interpretativos tanto de buena fe

como del objeto y fin del instrumento sujeto a interpretación tampoco

respalda la invocación por parte de las Demandantes del Artículo 3 del

presente TBI. Al momento de la conclusión del TBI Argentina-Austria, la

opinión predominante generalmente aceptada era que, según resolvió la

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CIJ en el Caso de la Anglo-Iranian Oil Company (Reino Unido c. Irán),

“la cláusula de la nación más favorecida … no guarda relación alguna con

cuestiones jurisdiccionales entre los dos Gobiernos” (Informes de la CIJ

de 1952, pág. 110) y el rechazo también de la “incorporación por

referencia” con respecto al tratamiento de nación más favorecida en el

Asunto Relativo a los Derechos de los Nacionales de los Estados Unidos

de América en Marruecos (Informes de la CIJ de 1952, págs. 191/192).

177. De hecho, esta opinión permaneció indiscutida hasta el año 2000 cuando

el tribunal del caso Maffezini malinterpretó un conocido fragmento de

Ambatielos II. Pero el TBI Argentina-Austria se concluyó 8 años antes de

Maffezini, en 1992. Es cierto que, después de Maffezini, varias decisiones

arbítrales sobre diferencias relativas a inversiones sin mayores análisis

jurídicos (por ejemplo, Siemens, Suez, Gas Natural, etc.) siguieron, por un

tiempo, el alegato de la denominada “relación inextricable entre protección

mediante solución de controversias y protección sustantiva” y siguieron

adelante, haciendo caso omiso de la reserva de “consideraciones de política

pública” y otras cautelas de Maffezini, como también el reconocimiento

por Maffezini de que la condición de someter la diferencia relativa a

inversiones a los tribunales locales por un plazo de 18 meses previamente

al arbitraje internacional es un requisito jurisdiccional que, como tal, limita

el alcance del consentimiento al arbitraje del Estado receptor en el que se

realizó la inversión

178. Sin embargo, el argumento supra ya no prevalece hasta el punto de que

actualmente se lo puede considera anticuado en los procedimientos de

arbitraje de inversión. Desde hace unos catorce años, los tribunales

arbítrales en materia de controversias relativas a inversiones concluyeron

y explicaron progresivamente la razón nuclear de que no sea posible

extender la aplicación de una “cláusula NMF redactada en términos

generales” a la solución de controversias, dada la distinción ya explicada

en el derecho internacional público entre “protección mediante medios de

solución de controversias” y “protección sustantiva” que es un postulado

inherente al ordenamiento jurídico internacional vigente.

179. Esta percepción es la base de las conclusiones que, con respecto a las

invocaciones de cláusulas NMF como fundamento de la jurisdicción, han

llegado tribunales arbítrales en controversias relativas a inversiones en una

serie de laudos y decisiones arbítrales, tales como: Salini c. Jordania

(2004), Plama (2005), Telenor (2006), Berchader (2006), Wintershall

(2008), Tza Yap Shum (2009), ICS Inspection and Control Services (2012)

y Daimler Financial Services (2012). También, hay opiniones de árbitros

individuales, inspiradas en la distinción sistémica mencionada supra, entre

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ellos: Brigitte Stern en Impregilo c. Argentina (2011), J. Christopher

Thomas en Hochtief c. Argentina (2011) y yo mismo en Ambiente Ufficio

c. Argentina (2013). La opinión básica predominante antes de Maffezini se

restableció también a nivel doctrinal gracias a diversos publicistas expertos

en derecho internacional. Uno de ellos, Zachary Douglas, señaló

correctamente que:

“El punto fundamental es que el trato más favorable otorgado en un

tercer tratado debe reclamarse a través de la cláusula NMF en el

tratado básico. Así es cómo funciona la cláusula NMF. Su objeto no

es reformar o complementar el texto del tratado básico… Uno puede

apreciar el sentido común de la decisión de la Comisión de Derecho

Internacional al evitar el lenguaje de ‘incorporación de [por]

referencia’ en su Proyecto de Artículos sobre las cláusulas NMF y el

rechazo de ese enfoque por parte de la CIJ. Probablemente, la analogía

con el derecho contractual local sea la causa del enfoque erróneo que

adoptaron los tribunales en materia de tratados de inversión respecto

de la cláusula NMF. No es lo mismo basarse en una cláusula NMF

que en una disposición expresa de un contrato comercial que hace

referencia a los términos estándares de una organización comercial,

por ejemplo” (en: The MFN clause in Investment Arbitration: Treaty

Interpretation Off the Rails, Journal of International Law Dispute

Settlement, Tomo 2, No. 1 (2011), pág. 106). [Traducción del

Miembro del Tribunal]

180. Por los motivos expuestos supra, rechazo la invocación por parte de las

Demandantes de la cláusula NMF del Artículo 3(1) del TBI Argentina-

Austria como fundamento alternativo de jurisdicción en el presente caso.

Además, un tratamiento diferencial en relación con la solución de

controversias puede no necesariamente equivaler a un tratamiento más o

menos favorable, según el caso, por lo cual, si se invoca un “tratamiento

más favorable”, hay que probarlo. Ahora bien, en mi opinión, las

Demandantes no demostraron que el TBI Argentina-Dinamarca (el tratado

comparado) invocado, con su sistema de solución de controversias

mediante bifurcación (fork-in-the-road), ofrezca, tal como alegan, un

“tratamiento más favorable” en cuestiones relativas a la solución de

controversias a inversores daneses en Argentina, en comparación con el

tratamiento que ofrece a los inversores austriacos en Argentina el Artículo

8 del TBI Argentina-Austria (el tratado básico).

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91

C. Conclusión general

181. En vista de las consideraciones y conclusiones supra sobre el derecho

aplicable y su interpretación y aplicación al caso, así como los hechos

relevantes probados o admitidos, está claro que las Demandantes no

cumplieron con ninguno de los requisitos y condiciones que establece el

Artículo 8 (Solución de controversias relativas a las inversiones) del TBI

Argentina-Austria, ya sea antes o después de presentar su Solicitud de

Arbitraje ante el CIADI el 4 de diciembre de 2014.

182. Los Estados Contratantes del TBI aplicable, Argentina y Austria,

prestaron, por anticipado, tal como dispone el Artículo 8(4) (primera

oración), en el marco de ese sistema de solución de controversias, sus

respectivos consentimientos irrevocables para someter a arbitraje

controversias relativas a inversiones con inversores nacionales del otro

Estado Contratante, en forma de “oferta de arbitraje” conforme al

mecanismo del TBI aplicable, tal como admitieron expresamente las

Demandantes en su Solicitud de Arbitraje de fecha 4 de diciembre de 2014,

“oferta” que, como también es habitual, se encuentra sujeta a ciertas

condiciones previas y requisitos establecidos en el Artículo 8(1) a (4) del

TBI.

183. Así pues, Argentina y Austria no prestaron el “consentimiento anticipado

e irrevocable” enunciado supra en la forma de un “consentimiento

incondicional” de manera que los inversores protegidos por el TBI tuvieran

acceso directo al arbitraje internacional en contra del Estado receptor. De

hecho, dicho acceso está sujeto al cumplimiento por parte del inversor

protegido de que se trate de las condiciones previas y requisitos detallados

en los primeros cuatro párrafos del Artículo 8, redactados de manera

escalonada e interrelacionada de modo que el texto de cada párrafo

representa el contexto inmediato del anterior o del siguiente para cualquier

operación interpretativa tendiente a determinar el alcance de la “oferta” que

hicieron Argentina y Austria en el Artículo 8(4) del TBI.

184. El propio texto del Artículo 8(4) no puede ser más explícito y claro en ese

sentido: “Con este fin, cada Parte Contratante otorga, en las condiciones

del presente Convenio (nach den Bestimmungen dieses Abkommens) su

consentimiento anticipado e irrevocable para que toda controversia sea

sometida a este arbitraje (diesem Schiedsverfahren unterbreitet wird). Por

ende, el consentimiento ofrecido en el TBI no se prestó para cualquier tipo

de arbitraje, sino para el arbitraje internacional condicional del propio TBI,

tal como se establece exclusivamente en el Artículo 8, y con respecto a las

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“inversiones” que se definen en el Artículo 1(1) del TBI Argentina-Austria,

y para nada más o de otra manera.

185. En el presente caso, las Demandantes no aceptaron la “oferta de arbitraje”

de los Estados Contratantes del TBI, ni en su comunicación de fecha 30 de

abril de 2014 ni al presentar su Solicitud de Arbitraje el 4 de diciembre

2014. Los hechos admitidos del caso demuestran, de manera irrefutable,

que las Demandantes hicieron caso omiso de todas las condiciones previas

y requisitos del Artículo 8, que forman parte de la “oferta de arbitraje”

manifestada por Argentina y Austria en el TBI. Así, las Demandantes: (i)

no cumplieron con el sistema secuencial y escalonado de solución de

controversias sobre inversiones que establece el Artículo 8; (ii) no

entablaron consultas amistosas con la Demandada durante un plazo de 6

meses con el fin de intentar resolver la presente controversia; (iii) no

sometieron la presente controversia a los tribunales locales durante un

plazo de 18 meses; y (iv) no desistieron del proceso en curso de ENJASA

ante el Juzgado de Primera Instancia de Salta iniciado el 5 de febrero de

2014 con posterioridad a iniciar este arbitraje ante el CIADI el 4 de

diciembre de 2014.

186. Los primeros tres incumplimientos de las Demandantes tienen que ver con

requisitos de naturaleza jurisdiccional, ya que son condiciones previas al

consentimiento anticipado de la Demandada en la oferta de arbitraje

contenida en el TBI Argentina-Austria, y la “jurisdicción arbitral” en el

derecho internacional público está basada en el consentimiento mutuo de

las partes en la controversia y se limita al ámbito aceptado por ambas.

Según declaró la CIJ: “Cuando ese consentimiento se expresa en una

cláusula compromisoria incluida en un acuerdo internacional, debe

considerarse que las condiciones a las que ese consentimiento se encuentra

sujeto constituyen sus límites” (Caso Relativo a las Actividades Armadas

en el Territorio del Congo (Nueva Demanda) (RD del Congo c. Rwanda),

Informes de la CIJ de 2006, pág. 39, párr. 88) (AL RA 39) (énfasis

agregado). Por lo tanto, el cumplimiento de estas tres condiciones previas

es una cuestión de consentimiento, y las Demandantes no cumplieron con

ninguna de las tres.

187. El cuarto requisito o condición es de otra índole. No es una “condición

previa” porque la obligación en cuestión surge únicamente “a partir del

comienzo de un procedimiento de arbitraje”, y no antes. Tiene que ver más

bien con la admisibilidad de la solicitud de arbitraje, pero—tal como se

refleja en el texto de la segunda oración del Artículo 8(4)—es tan

vinculante para los inversores protegidos como las primeras tres

condiciones porque, de igual modo, es un requisito o condición de la

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“oferta” que realizaron Argentina y Austria en el TBI, en el lenguaje del

Artículo 8(4) del TBI una de las “condiciones del presente Convenio”

(Bestimmungen dieses Abkommens).

188. Así, ya sea que se las caracterice como jurisdiccionales, procesales o de

cualquier otro modo, las cuatro condiciones o requisitos son obligatorios

para los inversores protegidos, tal como se pone de manifiesto en Murphy

c. Ecuador, Philip Morris c. Uruguay y varios otros casos resueltos por

tribunales de arbitraje CIADI en circunstancias similares. Sin embargo,

contrariamente a lo que alegan, las Demandantes no cumplieron con

ninguno de estas condiciones requisitos. Las cuestión no es, como la

plantearon las Demandantes, si prestaron o no su consentimiento

válidamente o si el inversor protegido puede prestar dicho consentimiento

de antemano, sino si es posible concluir que el supuesto consentimiento de

las Demandantes se corresponde con el alcance del consentimiento de la

Demandada, ofrecido por anticipado de acuerdo con el Artículo 8 del TBI,

de modo de poder determinar la existencia de un “consentimiento mutuo”

fuente del necesario “acuerdo de arbitraje” entre las Partes en la presente

controversia para someterla al arbitraje CIADI.

189. En otras palabras, la cuestión principal consiste en determinar si existe o

no “acuerdo de arbitraje” obligatorio entre ambas Partes con respecto a esta

controversia relativa a inversiones. La conclusión de este árbitro es que no

se concluyó ningún “acuerdo de arbitraje” de la controversia porque CAI

y CASAG, como Demandantes, no aceptaron la oferta de arbitraje

consentida por la República Argentina, la Demandada, en los términos

enunciados en el Artículo 8(1), (2) y (3) del TBI Argentina-Austria. Y,

con respecto al requisito de admisibilidad del Artículo 8(4) (segunda

oración), mi conclusión es que su incumplimiento, cuando transcurrieron

más de dos años desde el inicio del presente procedimiento de arbitraje ante

el CIADI, es causa de suspensión del procedimiento que nos ocupa hasta

tanto las Partes informen al Tribunal de Arbitraje acerca de la conclusión

o del desistimiento del proceso judicial local en curso en Salta.

190. En cuanto al fundamento alternativo de jurisdicción que invocan las

Demandantes, es decir, la cláusula NMF del Artículo 3(1) del TBI

Argentina-Austria, la conclusión de este árbitro es que dicha disposición,

del modo en que se redactó, no procura una base de jurisdicción alternativa

al Artículo 8(1) a (4) del TBI Argentina-Austria, ni faculta a las

Demandantes a prevalerse, en el presente caso, en las disposiciones sobre

solución de controversias contenidas en el TBI Argentina-Dinamarca,

porque el consentimiento a la jurisdicción de un tribunal de arbitraje

internacional, como por ejemplo, los tribunales del CIADI, debe ser

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siempre voluntario, no se puede presumir y debe manifestarse siempre de

manera clara e inequívoca, tal como han insistido los tribunales de los casos

Plama, Wintershall, ICS Inspection and Control Service, Daimler y otros

tribunales de arbitraje basados en tratados encargados de resolver

controversias relativas a inversiones.

191. De lo anterior, se desprende que este árbitro admite la Segunda Excepción

Preliminar de la Demandada, por lo cual el Centro carece de jurisdicción y

el Tribunal de Arbitraje no tiene competencia para considerar y resolver el

fondo de la presente “controversia en virtud del TBI”. La Decisión

mayoritaria es errónea por malinterpretar los textos de manera evidente e

imprudente, por aplicar erróneamente las disposiciones relevantes del TBI

y por ignorar varias normas de derecho internacional público aplicables a

la presente Excepción Preliminar, tales como:

1. La no aplicación de los Artículos 31 y 32 sobre interpretación de los

tratados de la CVDT;

2. La no aplicación del Artículo 36 (2) sobre aplicación de tratados que

prevén derechos para terceros de la CVDT;

3. La no aplicación de la regla sistémica de derecho internacional sobre el

consentimiento del Estado a la jurisdicción de los tribunales y cortes

internacionales, según se manifiesta y define en la jurisprudencia

establecida de la CIJ; y

4. La no aplicación del principio general de derecho internacional de que

el arbitraje internacional requiere un acuerdo de arbitraje entre las partes

en la controversia, como se establece también en el Preámbulo y en los

Artículos 25(1) y 26 (primera frase) del Convenio CIADI.

192. La falta de aplicación de la CVDT es particularmente lamentable. En mi

opinión, es uno de los principales motivos de interpretaciones y

aplicaciones en la Decisión mayoritaria de las disposiciones pertinentes del

TBI Argentina-Austria que de otro modo serían inexplicables y cuya

envergadura parecería tener por objeto evitar cualquier tipo de limitación

en el derecho de los inversores a demandar a los Estados receptores, con

independencia de la redacción de los textos de las disposiciones del TBI

aplicable y a pesar de que ese derecho sólo existe en virtud y medida del

propio TBI. La convicción de este árbitro es que, para evitar una

interpretación y aplicación desequilibradas de los TBI, al igual que de

cualquier otro tratado, se deben interpretar y aplicar sus disposiciones de

buena fe y de conformidad con las normas de derecho internacional

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codificadas en la CVDT. Es inadmisible que las incertidumbres o

ambigüedades se resuelvan de modo sistemático a favor de la soberanía del

Estado o a favor del inversor protegido, sin tener en cuenta no solo el

derecho aplicable, sino también las reglas que rigen la interpretación y

aplicación de los tratados. Con respecto a los inversores protegidos, tal

como señaló correctamente el Tribunal de Arbitraje de El Paso, lo que no

es aceptable es argumentar que: “como el propósito de un TBI es proteger

(a los inversionistas), los tratados para la promoción y la protección de las

inversiones, vistos en su contexto y de acuerdo con su objeto y fin, deben

interpretarse a favor de los inversionistas” (Decisión sobre Jurisdicción, 27

de abril de 2006, párrs. 68 y 69) (CL-106).

193. Por último, pero no menos relevante, la Decisión mayoritaria se equivoca

igualmente:

1. Al seguir en todo momento un enfoque totum revolutum inapropiado que,

inter alia, tiende a confundir “reclamos” con “controversias” en detrimento

del significado del término “controversia” en el Artículo 8 del TBI

Argentina-Austria, según la definición del Artículo 1(1) del propio TBI.

2. Al extrapolar al presente procedimiento de arbitraje ante el CIADI

concerniente a una “controversia en virtud de un TBI” las medidas

adoptadas por ENJASA con respecto a una “controversia contractual” en

la que inició, primero, un procedimiento administrativo ante ENREJA y,

luego, un proceso judicial ante el Juzgado de Primera Instancia de Salta

con objeto de paliar el incumplimiento por parte de las Demandantes de

las condiciones previas de “consultas amistosas” y “sumisión a la

jurisdicción local” del Artículo 8 del TBI.

3. Al confundir, porque sí, la distinción legal bien establecida según la cual

la violación de un tratado como el TBI y el incumplimiento de un contrato

son dos cuestiones jurídicas muy distintas, tal como declaró la CIJ en el

caso Siccula y con respecto al arbitraje del CIADI, por ejemplo, el comité

Ad hoc en la Decisión sobre la Anulación del caso Vivendi Universal c.

Argentina con la siguiente afirmación:

“Por ejemplo, en el caso de una reclamación basada en un tratado, se

aplican las reglas internacionales acerca de la atribución, con el

resultado de que el Estado Argentino es internacionalmente

responsable por los actos de sus autoridades provinciales. Por otra

parte, el Estado Argentino no es responsable por el cumplimiento de

los contratos concluidos por Tucumán, que posee personalidad

jurídica separada bajo su propio derecho y es responsable por el

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cumplimiento de sus propios contratos” (Decisión sobre Anulación, 3

de julio de 2002, párr. 96) (AL RA 22).

………………………………….*

194. Para finalizar con esta conclusión general sobre la Segunda Excepción

Preliminar planteada por la Demandada , confirmo todas y cada una de las

consideraciones y conclusiones que esgrimí en esta Opinión Disidente .Se

deduce que considero que las conclusiones a las que arribó la mayoría con

respecto a la Segunda Excepción Preliminar planteada por la Demandada

no se basan en lo que considero que constituye el “derecho aplicable” y no

sé qué “derecho aplicable” han aplicado mis coárbitros en la materia, si es

que aplicaron alguno.

195. Las consideraciones incluidas en los párrafos 272 a 276 de la Decisión

mayoritaria siguen sin identificar las “normas de derecho” aplicadas por la

mayoría para arribar a sus conclusiones. Me refiero a “normas de derecho”

porque así lo ordenan el Artículo 42 del Convenio CIADI y el Artículo 8(6)

del TBI Argentina-Austria. Además, el Artículo 8 del TBI Argentina-

Austria es una disposición de un tratado bilateral cuya interpretación y

aplicación se rigen por el derecho de los tratados codificado en la

Convención de Viena que constituye un instrumento de derecho

internacional público, y puesto que los tribunales de arbitraje del CIADI se

consideran “tribunales internacionales” por tratarse de instituciones “en el

marco de un tratado” facultadas a aplicar el derecho internacional público

para el arreglo de diferencias relativas a inversiones.

196. En el párrafo 171 y la nota al pie 185 la Decisión de la mayoría afirma que

aplica las reglas sobre interpretación de tratados establecidas en la

Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (CVDT) aunque

esta afirmación retórica no se encuentra confirmada por la operación

interpretativa desarrollada por la mayoría en lo que respecta al Artículo 8

del TBI tal como se registra en la Decisión, ni tampoco en las conclusiones

de esta última. Por lo tanto, tal como recordara en el párrafo 24 de la

presente Opinión Disidente, debo concluir que la interpretación de la

mayoría “no es leer el TBI sino leer entre líneas en el TBI” y, en

consecuencia, no se trata de una interpretación del Artículo 8 del TBI

realizada de conformidad con las reglas relevantes de la Convención de

Viena. El párrafo 171 y la nota al pie 185 también hicieron referencia a

“cánones interpretativos” que algunos pueden interpretar que disminuyen

la naturaleza normativa de las reglas establecidas en los Artículos 31 a 33

de la CVDT que la CIJ considera declaratoria del derecho internacional

consuetudinario general.

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197. En este sentido, debiera tenerse en cuenta que, tal como lo explicara la CDI

en su Proyecto de Artículos sobre el Derecho de los Tratados, la Comisión

decidió “tratar de aislar y codificar los comparativamente pocos principios

generales que parecen constituir reglas generales para la interpretación de

los tratados” y que había motivos convincentes por los que debía intentarse

la codificación de estas reglas generales y, en primer lugar, que “la

interpretación de los tratados de buena y conforme a derecho es esencial si

la regla pacta sunt servanda ha de tener algún significado real”

[Traducción del miembro del Tribunal], (Publicación de las Naciones

Unidas, Número de Ventas:E.70. V.5, pág. 38, párr. 5) (la cursiva me

pertenece).

198. Además, no puedo aceptar la invocación en la nota al pie 185 de las

llamadas dificultades de una “iniciativa hermenéutica, tal como la

interpretación de tratados internacionales” como excusa para la

interpretación del Artículo 8 del TBI a la que arribó la mayoría. El Artículo

8 del TBI está redactado en términos muy claros y no plantea ninguna

cuestión interpretativa importante para un intérprete que actúa de buena fe

de conformidad con dichas reglas de interpretación de la Convención de

Viena. Por otra parte, la referencia a la capacidad de “apreciar los matices”

ciertamente es improcedente, y esto se debe a que la interpretación del

Artículo 8 del TBI a la que arribó la mayoría no le plantea a ningún árbitro

razonable una cuestión de “matiz”. Se trata de una interpretación

injustificable a la luz del tenor del Artículo 8 y las circunstancias de hecho

del caso y, por lo tanto, muy contradictoria a la afirmación en el párrafo

171 de que la Decisión de la mayoría aplica las reglas sobre interpretación

de los tratados establecidas en la CVDT. Al haber participado en todas las

reuniones relativas a la elaboración de la CVDT (CDI, Sexta Comisión de

la Asamblea General y Conferencia de las Naciones Unidas sobre el

Derecho de los Tratados, comisiones de redacción incluidas) estoy

plenamente dotado para distinguir en la materia “un matiz” de “un

incumplimiento”.

199. La mayoría tiene también dificultades para tratar el hecho de que las

Demandantes son “terceros” con respecto al TBI celebrado entre Argentina

y Austria y esto conlleva algunas consecuencias jurídicas para la

interpretación, así como también para la aplicación de ese TBI. Al nivel de

interpretación, la conducta de las Demandantes es irrelevante para una

interpretación del Artículo 8 del TBI realizada conforme a las reglas de

interpretación de la Convención de Viena. Sin embargo, en la operación

interpretativa desarrollada por la mayoría es evidente que la conducta, el

comportamiento o la simple conveniencia de las Demandantes es el factor

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principal en la interpretación de las disposiciones del Artículo 8 a la que

arribara la Decisión de la mayoría.

200. En el nivel de aplicación, las Demandantes, como tercero del TBI se

encuentran sujetas a la disposición del Artículo 36(2) que versa sobre la

aplicación de los tratados que prevén derechos para los terceros, tal como

se indicara supra. La respuesta que brinda la mayoría para la no aplicación

de dicha disposición se encuentra en la nota al pie 237 de la Decisión en la

forma de la negación siguiente: “Como los inversores no son Estados, las

reglas para los terceros Estados beneficiarios en virtud del Artículo 36(2)

de la Convención de Viena no son aplicables a las relaciones entre los

Estados receptores y los inversores cubiertos en virtud del TBI”. Pero, este

argumento textualista servil no puede prevalecer puesto que la disposición

constituye una simple manifestación de un principio general de derecho

conocido como “estipulaciones en favor de terceros (stipulation pour

autrui) según el cual “cualquier tercero” que ejerza un derecho previsto

para él en un instrumento dado, debe cumplir con las condiciones para el

ejercicio de ese derecho previsto en el instrumento en cuestión e, in casu,

Argentina y Austria establecieron una condición en favor de las

Demandantes en su carácter de inversores protegidos en el Artículo 8 del

TBI y han reconocido dicho principio general del derecho mediante el acto

de convertirse en partes de la CVDT.

201. El antagonismo radical que existe desde el comienzo entre el derecho

aplicable y las opiniones de la mayoría continúa. Por lo tanto, el producto

final, esto es, la Decisión mayoritaria, se mantiene igual que antes ajena al

derecho internacional público en lo que respecta, por ejemplo, al principio

del consentimiento del Estado a la jurisdicción de las cortes y tribunales

internacionales. La mayoría no acepta que los requisitos receptados en los

incisos (1) (2) y (3) del Artículo 8 del TBI son precondiciones al arbitraje

internacional de carácter jurisdiccional, que, por lo tanto, limitan el alcance

de la jurisdicción consentida por el Estado receptor.

202. Además, en lo que respecta al principio general del derecho internacional

de que el arbitraje internacional exige un acuerdo entre las partes de la

controversia, (principio que el Convenio CIADI de 1965 convirtiera en la

piedra angular de la jurisdicción del Centro), la mayoría sigue

cuestionando mi postura en ese sentido y trata de confundir una clara

cuestión fundamental de principio al introducir, en los párrafos 272 y 273

de la Decisión, distinciones irrelevantes respecto de las diferentes formas

en las que las partes de la controversia prestan el consentimiento. Digo

irrelevantes porque nadie postula analogías entre “arbitrajes basados en

contratos” y “arbitrajes interestatales” puesto que, en primer lugar, los

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inversores extranjeros protegidos carecen de legitimación para celebrar

tratados. El “acuerdo obligatorio” al que hace referencia el párrafo 6 del

Preámbulo del Convenio CIADI no puede ser por definición un tratado y

nadie afirma lo contrario. La cuestión real en el presente contexto no es las

diferentes formas de prestar el consentimiento de las partes, sino la

cuestión sustantiva de la necesidad de que el consentimiento dado por las

partes de la controversia sea un “consentimiento muto”, o de otro modo,

no puede considerarse que se ha llevado a cabo un “acuerdo de arbitraje

obligatorio”. Esto es lo que ocurrió en el presente caso y, por consiguiente,

la conclusión no puede ser una determinación en favor de la existencia de

jurisdicción.

203. A pesar del mecanismo generalmente aceptado de cómo lograr el

“consentimiento mutuo” de las partes de la controversia en virtud del

sistema de TBI mencionado supra, la Decisión de la mayoría sigue

eludiendo las consecuencias en el consentimiento de ese sistema, esto es,

que el inversor protegido debe aceptar la oferta del TBI aplicable tal como

fuera formulada por los Estados Contratantes de dicho TBI. Tal como

afirmara Schreuer: “El Convenio (CIADI) exige el consentimiento por

escrito de ambas partes de la diferencia. Al igual que en el caso de las

disposiciones legislativas para la resolución de diferencias por parte del

CIADI, una disposición sobre el consentimiento en un TBI no puede ser

más que una oferta que es necesario aceptar al efecto de que equivalga a

un acuerdo de consentimiento. La disposición del tratado no puede

reemplazar la necesidad del consentimiento por parte de los inversores

extranjeros. Las observaciones realizadas en el contexto de la legislación

nacional en lo que respecta a la oportunidad, forma y alcance por parte de

los inversores (párrs. 416-420 supra) son igualmente aplicables a los TBI.

Un requisito adicional es que el TBI debe ser entre el Estado receptor y el

Estado de la nacionalidad del inversor” (“The ICSID Convention. A

commentary”, Segunda Edición, págs. 211/212, párr. 447) (la cursiva me

pertenece). [Traducción del miembro del Tribunal]

204. Tal como se menciona en los párrafos a los que se hace alusión en el medio

de la cita supra, donde el consentimiento se basa en la legislación del

Estado receptor, “este consentimiento solo puede originarse mediante un

acuerdo entre las partes. La disposición en la legislación del Estado

receptor solo puede equivaler a una oferta que puede ser aceptada por el

inversor” (Ibíd., pág. 202, párr. 416) como en el caso de los TBI

[Traducción del miembro del Tribunal]. Además, también como en el caso

de los TBI, la aceptación del inversor del consentimiento dado en la

legislación del Estado receptor, “solo puede darse en la medida de la oferta

realizada en la legislación. Pero es totalmente posible que la aceptación del

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inversor sea más limitada que la oferta y que se extienda solo a una cuestión

determinada o solo a una operación de inversión particular” (Ibíd., pág.

203, párr. 420) [Traducción del miembro del Tribunal]. En el presente caso,

el supuesto consentimiento de las Demandantes fue mucho más allá del

ámbito o alcance de la oferta realizada por Argentina en su TBI con Austria

y, por consiguiente, la oferta no ha sido perfeccionada por falta del

consentimiento mutuo o recíproco de las partes necesario para resolver la

presente controversia mediante el arbitraje del CIADI tal como dispone el

TBI.

205. Tal como afirmara supra en la presente Opinión Disidente, el mecanismo

de oferta / aceptación para lograr en virtud del sistema de TBI el

“consentimiento mutuo” entre las partes de la controversia necesario para

la formalización del “acuerdo obligatorio” de someter la diferencia al

arbitraje del CIADI ha sido explicado correctamente en la Solicitud de

Arbitraje de las Demandantes (párrafos 12 y 13). No obstante, la Decisión

de la mayoría no tiene en cuenta este hecho ni tampoco el hecho adicional

del ulterior cambio de postura en los escritos de las Demandantes en pos

de eludir o superar el problema que se les planteó por el incumplimiento

de las “precondiciones” receptadas en los incisos (1) (2) y (3) del Artículo

8 del TBI. Este no es más que un ejemplo del modo displicente en el que

la Decisión trata determinados hechos admitidos de relevancia cuando

pueden poner en duda conclusiones de la mayoría.

206. Otro ejemplo de eso es el tratamiento que se da en la Decisión de la mayoría

a la notificación de las Demandantes de fecha 30 de abril de 2014 y a las

cartas ulteriores relacionadas (la última de fecha 21 de octubre de 2014).

El hecho de que en todas estas cartas las Demandantes solicitaran “el

comienzo de consultas amistosas conforme Artículo 8 (1)” del TBI no

constituye prueba documental suficiente para la mayoría de que con

anterioridad al período comprendido entre el 30 de abril de 2014 y el 21 de

octubre de 2014 no tuvieron lugar “consultas amistosas” de conformidad

con el Artículo 8(1) del TBI. ¡Toda esta prueba documental clara y de

relevancia aportada por las propias Demandantes y registrada por el

Tribunal no impidió que la mayoría concluyera que las “consultas

amistosas” que exige el Artículo 8(1) del TBI tuvieron lugar el 27 de agosto

de 2013! Esto contrasta efectivamente con el alivio y las exenciones por

parte de la mayoría de la carga de la prueba de las Demandantes, como, por

ejemplo, en el párrafo 289 de la Decisión: “El Tribunal tampoco tiene

indicio de hecho alguno para concluir que las Demandantes emprendieron

estas negociaciones, que ellas iniciaron, sin la intención genuina de intentar

resolver en forma amistosa la controversia emergente de la revocación de

la licencia de ENJASA. En opinión del Tribunal, no puede exigirse que las

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Demandantes ofrezcan pruebas afirmativas de la existencia de dichas

intenciones genuinas ante la falta de indicios claros que sugieran su

ausencia”.

207. La Decisión de la mayoría continúa interpretando el término

“controversia” en el Artículo 8 del TBI Argentina-Austria como si el tenor

de esa disposición fuera similar a las disposiciones de resolución de

controversias de otros TBI, en particular el TBI Argentina-España y el TBI

Suiza-Uruguay. Además, la mayoría mantiene el enfoque inadecuado

totum revolutum a lo largo de la Decisión, al confundir el presente

procedimiento de arbitraje CIADI con el procedimiento de la “controversia

contractual” que tramita en la Provincia de Salta, a pesar de que según el

Artículo 8(1) del TBI, el Tribunal de Arbitraje no es competente en las

controversias de inversión de naturaleza contractual. Por lo tanto, la

anulación de las resoluciones del ENREJA que revocaron la licencia de

ENJASA constituye una “materia” contractual regida por las leyes y

regulaciones de la Provincia de Salta tal como se prevé en las cláusulas

aplicables de selección de foro de los instrumentos contractuales en

cuestión, y no una “materia” regida por el TBI Argentina-Austria y, en

consecuencia, se trata de una “materia” que recae fuera de la competencia

del presente Tribunal de Arbitraje CIADI.

208. Por último, la Decisión de la mayoría continúa ignorando el planteamiento

del derecho internacional de que el Estado argentino, es decir, la República

Argentina, no es responsable de la ejecución de los contratos celebrados

por la Provincia de Salta, que detenta una personería jurídica separada en

virtud de su propio derecho y es responsable de la ejecución de sus propios

contratos. Es solo cuando el reclamo se basa en un tratado que se aplican

las normas de imputación del derecho internacional, lo que redunda en que

el Estado argentino sea internacionalmente responsable de los actos de sus

autoridades provinciales. Esta distinción de la Decisión sobre Anulación

del caso Vivendi subrayó la improcedencia de mezclar manzanas y naranjas

en estas cuestiones como lo hace la mayoría con su enfoque totum

revolutum.

209. En síntesis, la Decisión respecto de la Segunda Excepción Preliminar

planteada por la Demandada continúa siendo ajena a las normas aplicables

del derecho internacional público (convencional y consuetudinario).

Pareciera que para la mayoría el proceso de interpretación y aplicación del

derecho aplicable estuviera condicionado por consideraciones de otra

naturaleza, tales como, por ejemplo, los elementos de la lex mercatoria, u

orientaciones normativas para el arbitrio de las inversiones o principios no

definidos del derecho indicativo (soft law) o el argumento de cumplimiento

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no estricto de las Demandantes, en contradicción con las disposiciones del

Artículo 8 (6) del TBI Argentina-Austria y el Artículo 42(1) del Convenio

CIADI que exigen tanto que la solución de cuestiones controvertidas de

carácter jurisdiccional en casos de arbitrajes de inversión se realice por

aplicación de las disposiciones relevantes del TBI en cuestión y de las

normas del derecho internacional según corresponda en el caso, como que

se tenga en cuenta que en el sistema jurídico internacional debe respetarse

la norma sistémica del consentimiento del Estado a la jurisdicción en aras

de la seguridad jurídica internacional de todos los implicados y, en

definitiva, de la preservación del arbitraje CIADI como medio de arreglo

de diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros

Estados.

*

210. Se infiere que, como consecuencia de la actitud de legisladores que adoptó

la mayoría, la presente Decisión no tiene sentido en el marco del derecho

internacional público. Para el derecho internacional público, en mi opinión,

parece una decisión sin ley, si bien mis coárbitros no impugnan

directamente el derecho aplicable a la fase actual del caso, tal como se

define en la Parte A de esta Opinión. Por el contrario, proceden

indirectamente privando a las normas aplicables de derecho internacional

público de su sentido y sus funciones principales mediante la construcción

de un entorno artificial y, posteriormente, emprenden un supuesto proceso

de interpretación y aplicación contrario a dicho entorno de creación propia.

(Véanse párrafos 271 a 276 de la Decisión mayoritaria)

211. El primer paso en la construcción de dicho entorno artificial consistió en

convertir el denominado “arbitraje en virtud de un tratado de inversión” en

una categoría separada de arbitraje con sus propias especificaciones

(fundamento jurisdiccional incluido) diferente de otras formas de arbitraje

internacional, tales como el denominado “arbitraje contractual”. El

propósito de este primer paso consiste en excluir la necesidad de un

“acuerdo de arbitraje entre las partes en la diferencia” en los casos de

arbitraje en virtud de tratados de inversión, condición sine qua non en todas

las formas de arbitraje internacional al amparo del derecho internacional

público. La segunda consideración de la mayoría en su construcción de

dicho entorno se relaciona con los requisitos o condiciones previas

jurisdiccionales de las cláusulas compromisorias, y su propósito consiste

en negar la obligación de cumplimiento estricto con estos requisitos y

condiciones contrarios a la jurisprudencia establecida de la CIJ en la

materia que, a su vez, es el corolario de la regla del consentimiento del

Estado a la jurisdicción. Para la mayoría, “salvo que exista una formulación

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clara e inequívoca en contrario, no debiera someterse a los inversores a las

formalidades de la resolución de controversias del derecho internacional

público con el mismo rigor que a los Estados”, proposición que, inter alia,

pretende transformar la postura contractual positiva de los Estados en

materia jurisdiccional al amparo del derecho internacional público en una

obligación de renuncia.

212. Por último, la tercera consideración de la mayoría en el proceso de

construcción de dicho entorno artificial de creación propia consiste en

extender la segunda consideración supra a la interpretación misma del

Artículo 8 del TBI Argentina-Austria, en tanto afirmaron que el objeto y

fin del TBI es “promover y proteger la inversión extranjera”. En función

de esto – y en franca contradicción con El Paso y demás jurisprudencia en

materia de inversión, la mayoría establece en la Decisión:

“No puede considerarse en un contexto exclusivamente interestatal,

sino que, de hecho, está dirigido a inversores, que tienen derecho a

protección, y, por consiguiente, debe interpretarse a la luz de ello. Esto

no significa que los requisitos previos al arbitraje sean opcionales. Por

el contrario, siguen siendo, en principio, requisitos obligatorios.

Aunque – nuevamente, salvo que los requisitos previos al arbitraje se

formulen de manera clara e inequívoca para exigir el mismo enfoque

formalista al evaluar su cumplimiento – un tribunal en materia de

tratados de inversión debería otorgar mayor flexibilidad a las partes

contendientes que la que la CIJ les otorga a las condiciones para

solicitar su intervención en virtud de cláusulas compromisorias. Es en

este contexto que el Tribunal procede a analizar el Artículo 8 del TBI

Argentina-Austria” (Decisión de la mayoría, párr. 276).

213. La cita que antecede confirma, en primer lugar, lo que se ha dicho en esta

Opinión supra, a saber, que la mayoría no aplicó a la interpretación del

Artículo 8 del TBI Argentina-Austria las reglas de interpretación

codificadas de la CVDT. Asimismo, la mayoría considera que los árbitros

pueden dejar de lado las reglas de derecho internacional aplicables en el

contexto de un caso de arbitraje CIADI determinado sobre la base de

consideraciones doctrinarias, ideológicas o de conveniencia subjetivas

ajenas al derecho objetivo aplicable al caso en cuestión. Y, además, que

dichas consideraciones subjetivas pueden aplicarse a la solución del caso

en cuestión sin ningún tipo de demostración previa de que las

consideraciones pertinentes sean parte integrante del derecho aplicable. Sin

esa demostración, no puede decirse que la decisión se basa en el derecho

internacional público. Por lo tanto, cabe recordar que el Artículo 8(6) del

TBI Argentina-Austria y el Artículo 42(1) del Convenio CIADI disponen

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que el Tribunal decidirá la diferencia de acuerdo con las normas de derecho

indicadas en estas disposiciones.

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105

SEGUNDA PARTE

Declaración de Disidencia relativa a las Excepciones Preliminares Primera

y Tercera de la Demandada

214. Habiendo disentido también de las conclusiones de la presente Decisión

mayoritaria en relación con las Excepciones Preliminares Primera y

Tercera de la Demandada, explico a continuación mi voto al respecto

mediante esta Declaración.

(a) Primera Excepción Preliminar: No hay reclamo de violación prima

facie del TBI

215. La conclusión de la mayoría sobre la Primera Excepción Preliminar de la

Demandada en el párrafo 262 de la Decisión es: (i) que las Demandantes

han cumplido con el umbral requerido para presentar reclamos prima facie

por incumplimiento del Artículo 4 del TBI relativo a la expropiación, y por

incumplimiento del Artículo 2(1) del TBI relativo al tratamiento justo y

equitativo; (ii) que sus reclamos tal como se presentan califican como

reclamos en virtud de tratados, no como reclamos contractuales; (iii) que

también han presentado reclamos prima facie de que se violaron estas

disposiciones del tratado en relación con las Demandantes en su carácter

de accionistas-inversores en L&E y ENJASA; (iv) que, en particular, el

Tribunal determinó que no puede interpretarse que el Artículo 4(3) del TBI

Argentina-Austria limite los reclamos de los accionistas-inversores a

violaciones del Artículo 4 del TBI por expropiación; (v) que las cláusulas

de selección de foro presentes en el Pliego de Bases y Condiciones, así

como el Contrato de Transferencia tienen un alcance limitado, que no cubre

reclamos por incumplimiento del TBI Argentina-Austria que surjan de la

revocación de la licencia de ENJASA y eventos subsiguientes; (vi) que las

Demandantes no han sido capaces de presentar un reclamo prima facie por

incumplimiento del Artículo 3(1) del TBI relativo al tratamiento nacional;

y (vii) que el Tribunal por lo tanto rechaza la excepción planteada por la

Demandada relativa a la ausencia de un reclamo prima facie en cuanto se

refiere a reclamos por incumplimiento de los Artículos 2(1) y 4 del TBI,

pero la acepta con respecto al reclamo de las Demandantes por

incumplimiento del Artículo 3(1) del tratado.

216. Disiento en cuanto a la mayoría de las conclusiones anteriores por varios

motivos. En primer lugar, con respecto a las conclusiones (i) (ii) (iii) (iv) y

(vii), las Demandantes no cumplieron en absoluto con el umbral de

presentar reclamos prima facie por incumplimiento del Artículo 4 del TBI

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relativo a expropiación. Esta conclusión mayoritaria es totalmente

infundada. Ninguno de los hechos que alegan las Demandantes en tal

sentido, si se demuestran debidamente o se determina su veracidad,

constituiría expropiación o una medida con efecto equivalente. En esta

cuestión, la mayoría traiciona su propio criterio definido en el párrafo 207

de la Decisión en los siguientes términos: “La tarea del Tribunal de

conformidad con dicho test es, por lo tanto, determinar si los hechos

invocados por las Demandantes, en el caso de que se establecieran como

ciertos, podrían resultar en una violación del TBI Argentina-Austria”. Es

por aplicación de este texto que rechazo la conclusión de la mayoría en

relación con el Artículo 4 del TBI sobre expropiación. Por el contrario, sí

comparto la conclusión (vi) en el sentido de que las Demandantes no

probaron un reclamo prima facie por incumplimiento del Artículo 3(1),

pero tanto respecto al “tratamiento nacional” como al “tratamiento de

NMF”.

217. Por lo tanto, con respecto a las conclusiones (i) (ii) (iii) (iv) y (vii) de la

mayoría, considero que solo los reclamos que presentaron las Demandantes

en relación con el tratamiento justo y equitativo (Artículo 2(1) del TBI)

podrían cumplir con el umbral prima facie, en tanto haya jurisdicción y

únicamente, desde luego, si son genuinos “reclamos en virtud de un

tratado”, porque este Tribunal de Arbitraje carece de jurisdicción respecto

de “reclamos contractuales” (Artículo 8(1) del TBI). Hago esta última

observación debido al razonamiento totum revolutum de la mayoría, que

evita hacer distinciones fácticas y jurídicas claras en cuestiones nucleares

entre “reclamos contractuales” y “reclamos en virtud de un tratado”. Para

orientarme al respecto, me basé en el caso testigo sobre distinción entre

contratos y tratados, a saber, la Decisión sobre la Anulación en Vivendi,

que reza, inter alia, como sigue:

“En cuanto a la relación entre incumplimiento de contrato e

incumplimiento del tratado… (a) un estado puede violar un tratado sin

violar un contrato y viceversa… De conformidad con este principio

general (que es sin duda declaratorio del derecho internacional

general), son cuestiones distintas la de si ha habido incumplimiento

del TBI y la de si ha habido incumplimiento de contrato. Cada una de

estas reclamaciones será determinada en referencias a su propio

derecho aplicable – en el caso del TBI, por el derecho internacional;

en el caso del Contrato de Concesión, por el derecho propio del

contrato, en otras palabras, el derecho [municipal]” (Decisión del

Comité ad hoc, 3 de julio de 2002, párrs. 95-96).

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218. No puedo aceptar tampoco la conclusión (iv) puesto que no se trata de una

cuestión relacionada con “violaciones prima facie del TBI” y claramente

prejuzga la decisión que debe adoptar el Tribunal sobre la Tercera

Excepción Preliminar planteada por la Demandada. Asimismo, rechazo la

conclusión (v) de la mayoría de que las cláusulas de selección de foro en

cuestión tienen un alcance tan limitado que no cubren la revocación de la

licencia de ENJASA, asunto contractual básico en los regímenes

administrativos nacionales de licencias. Esta conclusión tiene por objeto

excluir la “revocación” del contrato administrativo, la Licencia, así como

también de su marco legal natural conforme a la legislación de Salta, en

esencia: el Pliego de Bases y Condiciones, el Contrato de Compraventa de

Acciones y la Ley 7020. Con esto, la mayoría pretende hacer de la

“revocación” parte de un “reclamo en virtud de un tratado” mediante una

interpretación artificial del TBI Argentina-Austria (Decisión, párr. 218),

con el fin de permitirse caracterizar al menos uno de los reclamos

presentados al Tribunal Arbitral por las Demandantes como “un reclamo

en virtud del TBI” y concluir, sobre esa frágil base, que existe jurisdicción

prima facie. Huelga decir que dicha caracterización no encuentra sustento

en la distinción entre “reclamos contractuales” y “reclamos en virtud de

tratados”, según se definen en la Decisión sobre la Anulación de Vivendi.

No estoy por lo tanto de acuerdo con la interpretación de la “jurisprudencia

establecida” a la hace referencia la Decisión mayoritaria. La resolución de

un contrato por el ente regulador en el ejercicio normal de sus facultades

reguladoras no da lugar a un reclamo en virtud de un tratado porque, en

primer lugar, no constituye un hecho internacionalmente ilícito (véase

infra). Cabe agregar que el derecho internacional público ni siquiera

considera que el incumplimiento de un contrato sea, sin más, un hecho

internacionalmente ilícito.

219. En cualquier caso, la mayoría hizo caso omiso de las cláusulas válidas de

selección de foro aplicables a la licencia en virtud de los instrumentos

jurídicos contractuales administrativos pertinentes, interrelacionados y

bien coordinados, y de la legislación provincial de Salta, a pesar de los

siguientes hechos: (i) que la licencia estuvo, desde su fecha de

otorgamiento, sujeta a la supervisión de ENREJA, ente regulador

provincial del mercado en cuestión, lo cual fue aceptado primero por

ENJASA y luego por las propias Demandantes al convertirse, a través de

L&E, en accionistas indirectos de ENJASA; (ii) que la revocación fue

decisión de ENREJA mediante la Resolución No. 240/13 en ejercicio de

sus facultades y funciones reguladoras como sanción por supuestos

incumplimientos por parte de ENJASA de ciertas obligaciones establecidas

en la licencia de ENJASA, en instrumentos contractuales relacionados, y

en la legislación; y (iii) que la propia ENJASA recurrió a dicha cláusula de

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selección de foro mediante: (a) la presentación ante ENREJA de un recurso

administrativo de reconsideración de la Resolución No. 240/13; (b) la

solicitud a los tribunales de Salta de una medida cautelar de suspensión de

la Resolución No. 240/13 y del Decreto No. 2348/13, solicitud que se

admitió; y (c) la presentación ante el Juzgado de Primera Instancia de Salta

de una solicitud (aún pendiente) de anulación de las Resoluciones Nos.

240/13 (revocación) y 315/13 (confirmación de la revocación) de

ENREJA, como así también de los Decretos Nos. 2348 y 3330.

220. Pero esto no es todo. La mayoría también ignora la incidencia que puedan

tener las normas sustanciales de derecho internacional consuetudinario y

convencional aplicables en tales situaciones en la caracterización de un

determinado reclamo como “reclamo contractual” o como “reclamo en

virtud de un tratado”. Ello implicaría, en el presente caso, la necesidad de

contemplar no solo los estándares del TBI, sino también otras

disposiciones del TBI, al igual que los principios y normas del derecho

internacional que guardan relación con el ejercicio de las facultades

reguladoras del Estado. Sobre esto último se pronunció el tribunal arbitral

del caso Saluka Investments c. República Checa en los siguientes términos:

“Ha quedado establecido en el derecho internacional que los Estados

no son responsables de pagar indemnizaciones a los inversores

extranjeros cuando, en el ejercicio normal de sus facultades

reguladoras, adoptan en forma no discriminatoria regulaciones de

buena fe en aras del bienestar general” (Laudo Parcial, 17 de marzo

de 2006, párr. 255) (CL-018). [Traducción del Miembro del Tribunal]

221. La licencia revocada de ENJASA, que las autoridades provinciales de Salta

otorgaron en 1999 - habían creado la compañía pocos meses antes - era una

licencia exclusiva de 30 años de duración. Por lo tanto, el mercado

resultante era un mercado monopólico. Tras la confirmación de la

revocación de dicha licencia por parte del ente regulador, ENREJA, ese

mercado se volvió bastante más competitivo porque las autoridades

provinciales abrieron el mercado a unos diez operadores nuevos con

licencias de mucha menor duración. Este también es un elemento que se

debe ponderar al determinar prima facie si el ejercicio por parte del ente

regulador de las facultades reguladoras mencionadas fue (no solo normal

sino también) válido en el derecho internacional o si corresponde a una de

las pocas excepciones generalmente admitidas al principio citado supra.

Las conclusiones del tribunal del caso Saluka se basan en: el Harvard

Draft Convention of the Responsibilities of States for Injuries to Aliens, el

OECD Draft Convention on the Protection of Foreign Property de 1967 y

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el United States Third Restatement of the Law of Foreign Relations de

1987.

222. Con respecto a las disposiciones del TBI (salvo los estándares que invocan

las Demandantes), cabe recordar: (i) que la definición del término

“inversión” del Artículo 1(1) establece que la inversión se debe realizar

“conforme con las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante en

cuyo territorio ha sido efectuada”; (ii) que, en relación con las diversas

categorías de activos enunciadas en el Artículo 1, incluida la categoría en

(b) (los derechos de participación y otras formas de participación en las

empresas), el último párrafo de dicho Artículo dispone que “[e]l contenido

y el alcance de los derechos correspondientes a las diversas categorías de

los activos, serán determinados por las leyes y reglamentaciones de la Parte

Contratante en cuyo territorio la inversión está situada”; y (iii) que el

Artículo 8(6) establece que: “El órgano arbitral decidirá en base al derecho

de la Parte Contratante que sea parte en la controversia -incluidas las

normas de derecho internacional privado-, en base a las disposiciones del

presente Convenio y a los términos de eventuales acuerdos específicos

concluidos con relación a la inversión, como así también según los

principios del derecho internacional en la materia”.

223. La mayoría no explica cómo es posible concluir, a la luz de esas

disposiciones del TBI, que la “revocación” de la licencia de ENJASA por

parte del ente regulador provincial competente ENREJA forme parte de un

“reclamo en virtud de un tratado” de las Demandantes en contra de la

República Argentina, dado que el derecho aplicable a dicha “revocación”

no es el derecho internacional sino las leyes locales de la Provincia de Salta

y estas últimas no le atribuyen a la República Argentina los actos o medidas

contractuales que se adoptan a nivel provincial. En ambos aspectos, el

derecho internacional estuvo ausente cuando ENREJA adoptó sus

Resoluciones sobre la revocación de la licencia de ENJASA de acuerdo

con el derecho aplicable, que era el derecho local provincial según el propio

TBI Argentina-Austria.

224. Esa ausencia no se puede reparar por una mera caracterización a posteriori,

sin demostración prima facie suficiente, de que un reclamo acerca de la

legalidad de la “revocación” de la licencia de ENJASA podría analizarse

como “parte de un reclamo en virtud de un tratado”. Ni las Demandantes

ni los árbitros tienen la capacidad de convertir un “reclamo contractual” en

un “reclamo en virtud de un tratado” o, para el caso, en un “reclamo mixto”.

Sin duda, ENREJA, en el ejercicio de su autoridad pública como ente

regulador (aceptado por las Demandantes sin reservas cuando se

convirtieron en accionistas indirectos de ENJASA), revocó la licencia

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como sanción por supuestos incumplimientos por parte de ENJASA de sus

obligaciones en virtud de dicha licencia y de sus disposiciones

contractuales y legislativas relacionadas, pero esto no cambia para nada la

naturaleza “ajena a un tratado” de dicha Resolución de revocación.

225. Además, la Demandada afirma que la Resolución No. 240/13 se emitió en

cumplimiento de la legislación local aplicable en un procedimiento en el

cual se respetó el derecho de defensa y se escucharon todos los argumentos

de defensa de ENJASA y, por ende, que el ente regulador competente

adoptó la resolución de revocación de la licencia teniendo en cuenta los

antecedentes de hecho y de derecho del caso a la luz del derecho aplicable.

Con el objeto de ilustrar su postura, la Demandada seleccionó algunos

pasajes de la jurisprudencia en materia de arbitraje de inversión, entre ellos

el siguiente:

“Lo que debe considerarse relevante es que la Provincia, con cierta

justificación, consideró que AGBA había incumplido en forma grave

con sus obligaciones contractuales y, sobre esa base, rescindió el

Contrato de Concesión. En opinión del Tribunal de Arbitraje, esto

constituye causa suficiente para descartar la hipótesis de que la

rescisión podría considerarse un acto de expropiación – directa o

indirecta – u otro acto de privación de la propiedad de AGBA o de la

inversión de Impregilo. Tampoco se ha probado de ninguna manera

que la rescisión del Contrato de Concesión haya sido el último paso

en una serie de medidas sucesivas adoptadas por la Provincia con el

propósito de privar a AGBA de la concesión o, en otras palabras, que

AGBA haya estado expuesta a un acto de ‘expropiación progresiva’”

(Impregilo c. Argentina, Laudo, 21 de junio de 2011, párr. 283) (AL

RA 46).

226. El mecanismo que utiliza la mayoría para hacer que la “revocación de la

licencia de ENJASA” forme parte del reclamo de las Demandantes en

virtud del TBI es, para este Árbitro, la mejor prueba de que las

Demandantes no lograron demostrar lo que debían en esta fase

jurisdiccional del caso: si el comportamiento real (la conducta o las

medidas) que adoptaron las Autoridades Provinciales y/o ENJASA con

motivo de la revocación de la licencia (y no la medida de revocación en sí

misma) puede prima facie, en caso de que quede establecida como cierta,

constituir una violación de los estándares invocados del TBI Argentina-

Austria o, en cualquier caso, de las normas de derecho internacional que

rigen el ejercicio de las facultades reguladoras de los Estados soberanos.

Ante esta falta de prueba, este árbitro concluye que, tal como señaló la

Demandada, no se ha demostrado prima facie la existencia en el presente

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caso de un “reclamo o reclamos en virtud del TBI” tal como alegan las

Demandantes.

227. En consecuencia, admito la Primera Excepción Preliminar de la

Demandada ante la mencionada falta de prueba prima facie por parte de

las Demandantes de que los hechos y las conductas relevantes que

alegaron, en caso de resultar ciertos, podrían constituir un hecho o hechos

internacionalmente ilícitos de la República Argentina por violación de los

estándares del TBI Argentina-Austria.

(b) Tercera Excepción Preliminar: No hay jurisdicción ratione materiae

228. La presente Decisión deja constancia de los respectivos alegatos y

argumentos de las Partes con respecto a la Tercera Excepción Preliminar:

para la Demandada, en los párrafos 106 a 116 de la Decisión y, para las

Demandantes, en los párrafos 156 a 168. Sin embargo, en la Sección VI de

la Decisión titulada “El análisis del Tribunal”, la Tercera Excepción

Preliminar de la Demandada no es objeto de ninguna subdivisión y, en

consecuencia, no aparece en el “índice de contenidos” de esa Sección y

desapareció de la Decisión como una excepción preliminar autónoma,

aunque la Tercera Excepción Preliminar no ha sido retirada por la

Demandada.

229. ¿Por qué ocurre esto? El único motivo de esta desaparición es la decisión

de la mayoría de evitar tener que dar una respuesta judicial, en esta fase del

caso, a la Tercera Excepción Preliminar de la Demandada, a pesar de que

se trata de una excepción autónoma y de que los alegatos y argumentos de

las Partes acerca de esta Excepción Preliminar fueron tan completos que el

Tribunal Arbitral pudo resolverla ahora, sin tener que esperar hasta que

culmine la fase de fondo. Los argumentos de la mayoría a favor de la

economía del procedimiento y de los costos en otros contextos no parecen

ser relevantes en esta ocasión.

230. Cabe recordar, asimismo, que la Resolución Procesal No. 3 del Tribunal

decidió bifurcar el procedimiento en fases separadas de jurisdicción y

fondo, de manera que “la fase de jurisdicción aborde todas las excepciones

a la jurisdicción del Centro y/o a la competencia del Tribunal”. Es cierto

que dicha Resolución Procesal de fecha 25 de abril de 2016 reservó la

posibilidad para el Tribunal de resolver cualquiera de las excepciones

conjuntamente con el fondo una vez recibidos los argumentos de

contestación sobre jurisdicción de las Demandantes. Pero desde entonces,

los argumentos de contestación de las Demandantes se incluyeron de

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manera íntegra en su Memorial de Contestación y su Duplica sobre

Jurisdicción, y también se expuso en la Audiencia, sin que ninguna de las

Partes cuestionara la naturaleza autónoma de esta Excepción Preliminar o

solicitara o sugiriera disponer de ella conjuntamente con el fondo, sin duda,

porque la Tercera Excepción Preliminar de la Demandada constituye una

excepción autónoma que tiene verdaderamente un carácter ratione materia

exclusivamente preliminar.

231. Así, la presente Decisión ni admite ni rechaza la Tercera Excepción

Preliminar de la Demandada, y tampoco decide formalmente unirla al

fondo, lo que da lugar a un primer problema de orden procesal sobre la

cuestión de si este tratamiento de una Excepción Preliminar de Parte

constituye un quebrantamiento grave de una norma fundamental de

procedimiento aplicable en el presente arbitraje CIADI. Por lo tanto, no

puedo aceptar el intento de la mayoría de justificar este tratamiento de la

Tercera Excepción Preliminar planteada por la Demandada tal como se

registra en el párrafo 172 de la Decisión. Aquí la cuestión nada tiene que

ver ni con la máxima iura novit curia ni con la supuesta potestad del

Tribunal para tratar las Excepciones planteadas por la Demandada en un

orden diferente. La cuestión no necesita para nada de explicaciones

esotéricas. Es mucho más simple y clara que eso. Se encuentra regulada

por el Artículo 41(2) del Convenio CIADI y la Regla 41(4) de las Reglas

del Arbitraje CIADI que disponen, inter alia que el Tribunal “podrá

pronunciarse sobre la excepción como una cuestión preliminar (ya sea

ratificándola o rechazándola) o conjuntamente con el fondo de la

diferencia”. No existe una tercera alternativa en virtud de los Arbitrajes

CIADI. El Tribunal, que es un “tribunal de arbitraje CIADI” no está

facultado, en mi opinión, para reformular la excepción de una parte a

discreción y, ni el Convenio ni las Reglas de Arbitraje limitan la clase de

excepciones preliminares que una parte dada puede decidir plantear.

232. ¿Cómo procede la Decisión de la mayoría a crear esa situación procesal

con respecto a la Tercera Excepción Preliminar de la Demandada? En

primer lugar, tal como se ha indicado supra, al negar su carácter preliminar

autónomo y, luego, dividiendo en el análisis del Tribunal la consideración

de la Tercera Excepción en dos secciones separadas, a saber, en la sección

sobre la “Existencia de una inversión protegida” (párrafos 173 a 196 de la

Decisión) y en la sección sobre las “Violaciones prima facie del TBI”

(párrafos 223 a 253). En la primera de estas dos secciones, la Decisión

considera que “[u]n aspecto de la excepción planteada por la Demandada

de que el Tribunal carece de jurisdicción ratione materiae se refiere a la

cuestión que consiste en determinar si las Demandantes han realizado una

inversión en Argentina que está protegida tanto por el Convenio CIADI

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como por el TBI Argentina-Austria” (párrafo 173) y, en la segunda sección,

que “[e]l otro aspecto de la tercera excepción planteada por la Demandada

de que el Tribunal carece de jurisdicción ratione materiae”, que se

describe, en la nota al pie 187 de la Decisión de la mayoría, en los

siguientes términos:

“El otro aspecto de la tercera excepción planteada por la Demandada

de que el Tribunal carece de jurisdicción ratione materiae en razón de

los límites que impone el TBI para la protección de los accionistas-

inversores, en opinión del Tribunal, correctamente entendida, no se

refiere a una cuestión de jurisdicción ratione materiae, sino que se

refiere al alcance de las protecciones sustantivas que otorga el TBI a

los accionistas-inversores. Se trata de una cuestión que pertenece al

fondo del reclamo. En la presente etapa del procedimiento, cualquier

limitación al alcance sustantivo de la protección solo es relevante en

la medida que redunde en la ausencia de un reclamo prima facie.

Véase infra Sección VI.2.”.

233. El propósito de esa división de la Tercera Excepción Preliminar de la

Demandada entre los llamados dos aspectos—considerados por

separado—resulta evidente al constatar que el primer aspecto

supuestamente tratado en los párrafos 173 a 196 de la Decisión consiste en

una referencia a ese primer aspecto de la Tercera Excepción de la

Demandada en un solo párrafo (el párrafo 185), en el cual, acto seguido de

la conclusión del Tribunal en el párrafo anterior de que la licencia operativa

de ENJASA no califica como una “inversión” protegida en el sentido del

Artículo 1 del TBI Argentina-Austria, la Decisión declara lo siguiente:

“Sin embargo, esto no significa que las interferencias con los activos

de ENJASA sean irrelevantes para los derechos de las Demandantes

en su carácter de accionistas-inversores protegidos bajo el TBI. No

obstante, la cuestión de hasta qué punto las Demandantes disfrutan de

protección en calidad de accionistas (indirectos) respecto de las

interferencias con los activos de ENJASA, tales como la revocación

de su licencia operativa y eventos subsiguientes, es, en principio, una

cuestión de fondo del caso. En la etapa jurisdiccional actual, y a pesar

de las formulaciones de la Demandada como parte de su excepción de

que el Tribunal carece de jurisdicción ratione materiae, la cuestión (es

decir, el alcance de la protección de las Demandantes como

accionistas-inversores) solo resulta relevante para evaluar si las

Demandantes han presentado con éxito un reclamo prima facie. Este

tema se analiza en relación con la excepción planteada por la

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Demandada de que las Demandantes no han presentado un reclamo

prima facie” (Decisión de la mayoría, párr. 185).

234. En vista de la cita supra, está clarísimo que el propósito en cuestión fue

despojar a la Tercera Excepción Preliminar de la Demandada de su

autonomía y comenzar a hacerla formar parte de la Primera Excepción

Preliminar de la Demandada. Este propósito queda totalmente confirmado

en los párrafos 223 a 253 de la Decisión, en los cuales el Artículo 4(3) del

TBI es considerado junto con el Artículo 4(1) y (2) del TBI en la

perspectiva de una posible violación prima facie del Artículo 4 del TBI, es

decir como un asunto que se encuadra en el ámbito de la Primera Excepción

Preliminar de la Demandada. Los párrafos 224 y 225 de la Decisión son

bien claros al respecto:

“224. Por lo tanto, al llevar a cabo tal determinación, el Tribunal

aborda no solo aspectos que forman parte de la primera excepción

planteada por la Demandada de que las Demandantes no han

demostrado la existencia de un reclamo prima facie propiamente

dicho, sino también aquellos aspectos de la tercera excepción

planteada por la Demandada de que el Tribunal carece de jurisdicción

ratione materiae que se refieren a la afirmación de la Demandada de

que, a la luz de la interpretación que realiza la Demandada del Artículo

4(3) del TBI, las Demandantes, en su carácter de accionistas indirectos

de ENJASA, no pueden plantear reclamos relacionados con los

activos en poder de ENJASA, en particular reclamos derivados de la

revocación de la licencia operativa de ENJASA salvo que la

revocación de la licencia resultase en una expropiación de los

“activos”/“activos financieros” de ENJASA.

“225. En primer lugar, el Tribunal procederá a tratar la cuestión que

consiste en determinar si las Demandantes han podido demostrar una

violación prima facie del Artículo 4 del TBI. En este contexto, el

Tribunal abordará también el argumento de la Demandada respecto

del impacto del Artículo 4(3) del TBI en los reclamos de accionistas-

inversores, tanto con respecto a la expropiación como a otros derechos

de acción en virtud del TBI Argentina-Austria”.

235. En los párrafos 232 a 241 de la Decisión, la mayoría hace ciertas

interpretaciones conjeturales del Artículo 4(3) del TBI, por ejemplo, del

término activos financieros (Vermögenswerte) que rechazo sobre la base

del Artículo 33 de la CVDT y la jurisprudencia internacional en materia de

interpretación de tratados autenticados en dos o más idiomas. Estas

interpretaciones conjeturales del Artículo 4(3) del TBI son presentadas por

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la mayoría bajo la apariencia de un ejercicio destinado a determinar si las

Demandantes han presentado una interpretación plausible prima facie del

Artículo 4(3) del TBI, pero, en mi opinión, van más allá de ese propósito

declarado. Para evitar posibles malentendidos, declaro que disiento y que

mantengo mi postura con respecto a lo que dije en relación con el Artículo

4(3) en los párrafos 236 a 241 de la Decisión de la mayoría, tomando nota,

a partir de este momento, de la afirmación en el párrafo 235 de la Decisión

en el sentido de que:

“No es necesario que el Tribunal arribe a una conclusión definitiva

respecto de la interpretación del Artículo 4(3) del TBI en la etapa

actual del procedimiento. En cambio, es suficiente que las

Demandantes hayan presentado una interpretación plausible prima

facie del Artículo 4(3) del TBI. Haciendo una paráfrasis del caso

Ambatielos, “[s]i la interpretación […] en que se basa pareciera ser

una de las posibles interpretaciones que pueden realizarse, aunque no

necesariamente sea la correcta, el reclamo debe” proceder en cuanto

al fondo”.

236. Pero, lo que es más importante subrayar aquí, es el hecho de que la

mayoría, en lugar de tratar la Tercera Excepción Preliminar planteada por

la Demandada, aprovechó la ocasión para determinar que las Demandantes

han presentado un reclamo prima facie de que la revocación de la licencia

de ENJASA constituyó una expropiación de ENJASA que les podría dar

derecho a una indemnización por violación, inter alia del Artículo 4(3) del

TBI. Para completar el panorama de cómo la mayoría trató la Tercera

Excepción Preliminar de la Demandada, la siguiente afirmación en el

párrafo 239 de la Decisión es muy representativa:

“En general, con respecto al Artículo 4 del TBI, según la opinión del

Tribunal, las Demandantes han planteado un reclamo prima facie de

que la revocación de la licencia de ENJASA y eventos subsiguientes

constituyeron una expropiación indirecta de la participación de las

Demandantes en L&E y ENJASA contraria al Artículo 4(1) y (2) del

TBI. Asimismo, las Demandantes han presentado un reclamo prima

facie de que la revocación de la licencia de ENJASA y eventos

subsiguientes constituyeron una expropiación de determinados

activos de ENJASA o de la totalidad de ENJASA que podría dar

derecho a las Demandantes a recibir una indemnización de

conformidad con el Artículo 4(3) del TBI”.

237. Me veo obligado a disentir del pasaje engañoso supra, así como también

de las aseveraciones en los párrafos 240 y 241 de la Decisión de la mayoría

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por varias razones. Tal como ya mencioné en el párrafo 216 de esta

Declaración, ninguno de los hechos relevantes que alegan las

Demandantes, si resultasen ciertos, constituirían expropiación o una

medida con efecto equivalente. Sin embargo, lo que realmente me

sorprende es cómo la mayoría transformó el contenido y objeto de la

Tercera Excepción Preliminar de la Demandada, hasta el punto de hacerlo

irreconocible. No considero que sea una tarea que les corresponda a los

árbitros. Para poner en su correcta perspectiva esta cuestión, cito a

continuación el significado de dicha excepción preliminar ratione

materiae, tal como lo describió la Demandada en su Escrito Posterior a la

Audiencia:

“En conclusión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.3 del TBI,

este Tribunal no tiene jurisdicción (a) sobre el reclamo de las

Demandantes pues no reclaman por un activo financiero de ENJASA

y, en cualquier caso, (b) por la supuesta violación de los estándares de

trato justo y equitativo y trato nacional pues solo podría entender en

un supuesto de expropiación de activos de la sociedad en la que tiene

participación” (Escrito Posterior a la Audiencia de la Demandada,

párr. 132).

238. La gratuita afirmación de la mayoría de que en la etapa jurisdiccional

actual, la cuestión (es decir, el alcance de la protección de las Demandantes

como accionistas-inversores) solo resulta relevante para evaluar si las

Demandantes han presentado con éxito un reclamo prima facie es

realmente innecesaria. El criterio del reclamo prima facie es relevante en

la presente fase del caso para la resolución de la Primera Excepción

Preliminar, pero es ajeno a la resolución de la Tercera Excepción

Preliminar que presentó la Demandada como excepción autónoma, al igual

que la Segunda. Las Excepciones Preliminares Primera y Tercera son

autónomas entre sí y, como tales, deben resolverse por separado. Y esto no

es lo que hace la Decisión de la mayoría que eludió que el Tribunal se

pronunciara sobre la Tercera Excepción Preliminar planteada por la

Demandada en la etapa jurisdiccional actual e incluso, en subsidio, que la

unificara a la etapa del fondo de la controversia tal como dispone el

Artículo 41(2) del Convenio CIADI y la Regla 41(4) de las Reglas de

Arbitraje CIADI.

239. ¿Por qué, ante esta obviedad, la mayoría ha decido lo contrario? Porque

consideró que adjudicar la Tercera Excepción Preliminar de la Demandada

en la presente fase jurisdiccional como una excepción autónoma ponía en

riesgo que el caso terminase ya, mientras que, si trataba dicha Excepción

como parte integrante de la Primera Excepción, ese peligro desaparecería

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en vista del criterio aplicable para determinar la existencia de un reclamo

prima facie. Es por ello que la mayoría utilizó ese criterio como una

especie de agujero negro para evitar una adjudicación anticipada de la

Tercera Excepción Preliminar de la Demandada. Pero, los Estados

Contratantes limitaron efectivamente conforme al Artículo 4(3) del TBI, la

posibilidad del accionista-inversor de efectuar reclamos en virtud del TBI

por activos en la compañía o las compañías en cuestión (ENJASA, en el

presente caso).

240. Asimismo, al proceder de ese modo, la mayoría alivió en la presente fase

jurisdiccional el estándar de la carga de la prueba actori incumbit probatio

aplicable a las Demandantes—tal como lo declaró el Tribunal del caso

Philip Morris c. Uruguay (véase párrafo 67 de la presente Opinión)— con

respecto de excepciones preliminares del tipo de las Excepciones

Preliminares Segunda y Tercera de la Demandada, estándar confirmado

por otras decisiones y laudos sobre jurisdicción en el marco de

procedimientos de arbitraje de inversión tales como los ejemplos que se

citan a continuación:

“…Así pues, en tanto la excepción se refiera únicamente a la potestad

del Tribunal de conocer reclamaciones relativas a la violación de un

derecho especificado por la Demandante, el examen del Tribunal

sobre la suficiencia de las afirmaciones, al igual que su examen de los

hechos aducidos, es de carácter limitado.

“Hace falta, en cambio, un criterio esencialmente distinto para abordar

cuestiones que permitan establecer directamente la jurisdicción del

Tribunal; por ejemplo, cuestiones de consentimiento, nacionalidad,

inversión protegida, territorialidad o referentes al alcance temporal de

la protección que ofrece un tratado. En lo que a tales cuestiones se

refiere, y para pronunciarse sobre la jurisdicción en la etapa preliminar

relativa a la jurisdicción (en lugar de tratarla al considerar el fondo del

asunto), el Tribunal debe llegar a conclusiones definitivas sobre las

cuestiones de hecho y de derecho, sin lo cual no tendrá certeza de

poseer jurisdicción para considerar el fondo del asunto”. (Société

Générale de Surveillance c. República del Paraguay, Decisión sobre

Jurisdicción, 12 de febrero de 2010, párrs. 52 y 53).

“De ello se desprende que las cuestiones cruciales a efectos de

determinar la jurisdicción, como si una determinada demandante

reviste el carácter de inversor o si una inversión se encuentra protegida

por el tratado pertinente, deben probarse y resolverse en la etapa

jurisdiccional. En esta instancia, la carga de la prueba de que se

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cumplen todos los requisitos jurisdiccionales del caso, en la medida

en que sean objetados por la Demandada, le corresponde a la

Demandante” (Blue Bank International c. Venezuela, Laudo, 26 de

abril de 2017, párr. 73). [Traducción del Miembro del Tribunal]

241. En el presente caso, tal como señaló la Demandada, el Artículo 4(3) del

TBI “establece dos requisitos: (a) que los activos de la sociedad que se

vieran afectados constituyan un “activo financiero”, y (b) que la medida

cuestionada califique como una expropiación”. Y con respecto al segundo

requisito agrega que “aun si se considerara que los accionistas pueden

iniciar acciones reclamando por activos de la sociedad en virtud del

Artículo 4(3) del TBI, esta disposición circunscribiría esas acciones a

reclamos por expropiación, y excluiría reclamos relativos a los estándares

de tratamiento justo y equitativo y tratamiento nacional de la jurisdicción

del Tribunal” (citado de los párrafos 114 y 116 de la Decisión). Como la

Tercera Excepción Preliminar de la Demandada no ha sido decidida en la

presente fase jurisdiccional, debe serlo en la siguiente fase de fondo, salvo

que la Demandada desista de la misma, y la carga de la prueba de que la

Demandada está equivocada le corresponde a las Demandantes.

242. Por último, parece aceptarse en términos generales que la alegada inversión

protegida de las Demandantes está comprendida prima facie en el Artículo

1(1)(b) del TBI Argentina-Austria, en la categoría definida como derechos

de participación y otras formas de participación en las empresas. Por lo

tanto, por si fuera del caso, cabe recordar que dicha categoría, al igual que

cualquier otra de las allí enunciadas, está sujeta a la disposición establecida

en el último párrafo del Artículo 1 de dicho TBI que establece:

“El contenido y el alcance de los derechos correspondientes a las

diversas categorías de los activos, serán determinados por las leyes y

reglamentaciones de la Parte Contratante en cuyo territorio la

inversión está situada”.

243. En vista de las consideraciones supra, disiento en cuanto a la conclusión

prima facie sobre la Tercera Excepción Preliminar manifestada en los

párrafos 239 a 241 de la presente Decisión en lo que se refiere al Artículo

4(3) del TBI, así como del tratamiento general que la mayoría ha dado a la

Tercera Excepción Preliminar de la Demandada, excepción que el Tribunal

de Arbitraje no decidió ni incorporó al fondo en la presente fase

jurisdiccional, en absoluta contradicción con el Artículo 41(2) del

Convenio CIADI y la Regla 41(4) de las Reglas de Arbitraje CIADI.

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244. Se deduce que rechazo la conclusión general de la mayoría en el sentido de

que mediante la conclusión de que las Demandantes han presentado

reclamos plausibles prima facie se podrían haber violado los derechos de

los inversores extranjeros en virtud del Artículo 4 (3), así como también

las conclusiones prematuras de la mayoría sobre la interpretación de esa

disposición del TBI Argentina-Austria, como en los párrafos 240 y 241 y

otros párrafos de la Decisión, que en algunos casos podrían haber incurrido

en prejuicios procesales. En mi opinión, la Decisión de la mayoría no

respondió a la Tercera Excepción Preliminar planteada por la Demandada

ya sea in totum o en parte puesto que nada tiene en común con la

demostración de la existencia o inexistencia de un reclamo prima facie

dado.

245. Por último, rechazo desde este momento los prejuicios prima facie

incurridos por la mayoría en los párrafos 240 y 262 de la Decisión donde

se establece que el Tribunal determinó, respectivamente: (a) que el

Artículo 4(3) del TBI fue concebido para otorgarles a los accionistas-

inversores un “derecho de acción adicional”; y (b) que no puede

interpretarse que el Artículo 4(3) del TBI limite los reclamos de los

accionistas-inversores a violaciones del Artículo 4 del TBI por

expropiación.

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[ Firmado ]

Dr. Santiago Torres Bernárdez Árbitro

Fecha: 20 de junio de 2018