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Unida en la diversidad TEXTOS APROBADOS PARTE III en la sesión del miércoles 12 de marzo de 2014 ES ES PARLAMENTO EUROPEO 2013- 2014

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Unida en la diversidad

TEXTOS APROBADOSPARTE III

en la sesión del

miércoles12 de marzo de 2014

P7_TA-PROV(2014)03-12 EDICIÓN PROVISIONAL PE 531.357

ES ES

PARLAMENTO EUROPEO 2013- 2014

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ÍNDICE

TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO

P7_TA-PROV(2014)0225Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente ***I(A7-0277/2013 - Ponente: Andrea Zanoni)Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 12 de marzo de 2014, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2011/92/UE, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (COM(2012)0628 – C7-0367/2012 – 2012/0297(COD))...........................................................................................1

P7_TA-PROV(2014)0226Estadísticas relativas al comercio exterior con terceros países (competencias delegadas y de ejecución) ***I(A7-0042/2014 - Ponente: Vital Moreira)Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 12 de marzo de 2014, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 471/2009, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la atribución a la Comisión de competencias delegadas y de ejecución para adoptar determinadas medidas (COM(2013)0579 – C7-0243/2013 – 2013/0279(COD))..................................................67

P7_TA-PROV(2014)0227Programa Copernicus ***I(A7-0027/2014 - Ponente: Vittorio Prodi)Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 12 de marzo de 2014, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el programa Copernicus y se deroga el Reglamento (UE) nº 911/2010 (COM(2013)0312 – C7-0195/2013 – 2013/0164(COD))...................................................................................73

P7_TA-PROV(2014)0228Agencia del GNSS Europeo ***I(A7-0364/2013 - Ponente: Amalia Sartori)Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 12 de marzo de 2014, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) nº 912/2010, por el que se crea la Agencia del GNSS Europeo (COM(2013)0040 – C7-0031/2013 – 2013/0022(COD))................................................173

P7_TA-PROV(2014)0229Prioridades para las relaciones de la UE con los países de la Asociación Oriental(A7-0157/2014 - Ponente: Paweł Robert Kowal)

PE 531.357\ I

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Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de marzo de 2014, sobre la evaluación y definición de prioridades para las relaciones de la UE con los países de la Asociación Oriental (2013/2149(INI))...............................................................................................241

P7_TA-PROV(2014)0230Programa de vigilancia de la Agencia Nacional de Seguridad de los EE.UU., órganos de vigilancia en diversos Estados miembros e impacto en los derechos fundamentales de los ciudadanos(A7-0139/2014 - Ponente: Claude Moraes)Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de marzo de 2014, sobre el programa de vigilancia de la Agencia Nacional de Seguridad de los EE.UU., los órganos de vigilancia en diversos Estados miembros y su impacto en los derechos fundamentales de los ciudadanos de la UE y en la cooperación transatlántica en materia de justicia y asuntos de interior (2013/2188(INI)).................................................................................................253

P7_TA-PROV(2014)0231Evaluación de la justicia en relación con la justicia penal y el Estado de Derecho(A7-0122/2014 - Ponente: Kinga Göncz)Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de marzo de 2014, sobre la evaluación de la justicia en relación con la justicia penal y el Estado de Derecho (2014/2006(INI))........295

P7_TA-PROV(2014)0232Preparación para la plena convergencia del mundo audiovisual(A7-0057/2014 - Ponente: Sabine Verheyen)Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de marzo de 2014, sobre la preparación para la plena convergencia del mundo audiovisual 2013/2180(INI)...........................................300

P7_TA-PROV(2014)0233Informe sobre la ciudadanía de la UE 2013(A7-0107/2014 - Ponente: Nikolaos Salavrakos)Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de marzo de 2014, sobre el Informe sobre la ciudadanía de la UE 2013 - Ciudadanos de la UE: vuestros derechos, vuestro futuro (2013/2186(INI))..............................................................................................................308

P7_TA-PROV(2014)0234Fiscalía Europea(A7-0141/2014 - Ponente: Salvatore Iacolino)Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de marzo de 2014, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la creación de la Fiscalía Europea (COM(2013)0534 – 2013/0255(APP))..............................................................................................................315

P7_TA-PROV(2014)0235Informe de 2013 relativo a los progresos realizados por Turquía(B7-0241/2014)Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de marzo de 2014, sobre el Informe de 2013 relativo a los progresos realizados por Turquía (2013/2945(RSP)).................................332

P7_TA-PROV(2014)0236Estrategia de la UE para el Ártico(B7-0229, 0230, 0231 y 0232/2014)Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de marzo de 2014, sobre la estrategia de la UE para el Ártico (2013/2595(RSP))......................................................................................343

II /PE 531.357

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P7_TA-PROV(2014)0225

Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 12 de marzo de 2014, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2011/92/UE, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (COM(2012)0628 – C7-0367/2012 – 2012/0297(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2012)0628),

– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 192, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0367/2012),

– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 13 de febrero de 20131,

– Visto el dictamen del Comité de las Regiones, de 30 de mayo de 20132,

– Visto el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 20 de diciembre de 2013, de aprobar la posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

– Visto el artículo 55 de su Reglamento,

– Vistos el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y las opiniones de la Comisión de Transportes y Turismo y de la Comisión de Peticiones (A7-0277/2013),

1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación3;

2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

1 DO C 133 de 9.5.2013, p. 33.2 DO C 218 de 30.7.2013, p. 42.3 La presente Posición sustituye a las enmiendas aprobadas el 9 de octubre de 2013 (Textos

Aprobados, P7_TA(2013)0413).

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P7_TC1-COD(2012)0297

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 12 de marzo de 2014 con vistas a la adopción de la Directiva 2014/.../UE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2011/92/UE relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado

1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo1,

Visto el dictamen del Comité de las Regiones2,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario3,

Considerando lo siguiente:

1 DO C 133 de 9.5.2013, p. 33.2 DO C 218 de 30.7.2013, p. 42.3 Posición del Parlamento Europeo de 12 de marzo de 2014.

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(1) La Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo1 armoniza los principios

de la evaluación de impacto ambiental de los proyectos, mediante la introducción de

requisitos mínimos relacionados con el tipo de proyectos sujetos a evaluación, las

principales obligaciones de los promotores, el contenido de la evaluación y la participación

de las autoridades competentes y del público, y contribuye a garantizar un nivel elevado de

protección del medio ambiente y la salud humana. Los Estados miembros tienen libertad

para establecer medidas de protección más estrictas, de conformidad con el Tratado de

Funcionamiento de la Unión Europea.

(2) La Comunicación de la Comisión, de 30 de abril de 2007, titulada «La revisión intermedia

del Sexto Programa de Acción en Materia de Medio Ambiente» y el último informe de la

Comisión, de 23 de julio de 2009, sobre la aplicación y eficacia de la Directiva

85/337/CEE del Consejo2, antecesora de la Directiva 2011/92/UE, subrayaron la necesidad

de mejorar los principios de la evaluación de impacto ambiental de los proyectos y de

adaptar la Directiva 85/337/CEE al contexto político, jurídico y técnico, que ha

evolucionado considerablemente.

1 Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 26 de 28.1.2012, p. 1).

2 Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio

ambiente (DO L 175 de 5.7.1985, p. 40).

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(3) Es necesario modificar la Directiva 2011/92/UE para reforzar la calidad del procedimiento

de evaluación de impacto ambiental, adaptar las diversas etapas del procedimiento a los

principios de una normativa inteligente y aumentar la coherencia y las sinergias con otra

legislación y otras políticas de la Unión, así como con las estrategias y políticas

establecidas por los Estados miembros en ámbitos de competencia nacional.

(4) A fin de coordinar y facilitar los procedimientos de evaluación para proyectos

transfronterizos, y en particular con el fin de celebrar consultas de acuerdo con el

Convenio, de 25 de febrero de 1991, sobre la Evaluación del Impacto Medioambiental en

un Contexto Transfronterizo (Convenio de Espoo), los Estados miembros interesados

pueden constituir un organismo común sobre la base de una representación equitativa.

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(5) Los mecanismos establecidos en los Reglamentos (UE) nº 347/2013,1 (UE) nº 1315/20132

y (UE) nº1316/2013 3 del Parlamento Europeo y del Consejo, que son pertinentes para

los proyectos de infraestructura cofinanciados por la Unión, pueden asimismo facilitar

la aplicación de los requisitos de la Directiva 2011/92/UE.

(6) La Directiva 2011/92/UE debe revisarse, asimismo, de manera que se garantice la

mejora de la protección del medio ambiente, el aumento de la eficiencia en el uso de los

recursos y el apoyo al crecimiento sostenible en la Unión. A tal efecto, procede

simplificar y armonizar los procedimientos que establece.

(7) En la última década, cuestiones medioambientales, como la eficiencia en el uso de los

recursos y la sostenibilidad de los mismos, la protección de la biodiversidad, el cambio

climático y los riesgos de accidentes y catástrofes, han adquirido mayor importancia en la

elaboración de las políticas. Por tanto, deberían constituir también elementos importantes

en los procesos de evaluación y toma de decisiones ▌.

1 Reglamento (UE) n° 347/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, relativo a las orientaciones sobre las infraestructuras energéticas transeuropeas y por el que se deroga la Decisión no°1364/2006/CE y se modifican los Reglamentos (CE) n° 713/2009, (CE) n° 714/2009 y (CE) n° 715/2009 (DO L 115 de 25.4.2013, p. 39).

2 Reglamento (UE) n° 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre las orientaciones de la Unión para el desarrollo de la Red Transeuropea de Transporte, y por el que se deroga la Decisión n° 661/2010/UE (DO L 348 de 20.12.2013, p. 1).

3 Reglamento (UE) n° 1316/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se crea el Mecanismo «Conectar Europa», por el que se modifica el Reglamento (UE) n° 913/2010 y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n° 680/2007 y (CE) n° 67/2010 (DO L 348 de 20.12.2013, p. 129).

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(8) En su Comunicación de 20 de septiembre de 2011 titulada «Hoja de ruta hacia una Europa

eficiente en el uso de los recursos», la Comisión se comprometió a incluir consideraciones

más amplias sobre la eficiencia y la sostenibilidad en el uso de los recursos en el contexto

de la revisión de la Directiva 2011/92/UE.

(9) La Comunicación de la Comisión de 22 de septiembre de 2006 titulada «Estrategia

temática para la protección del suelo» y la Hoja de ruta hacia una Europa eficiente en el

uso de los recursos subrayan la importancia del uso sostenible del suelo y la necesidad de

hacer frente al aumento insostenible de los núcleos de población en el tiempo (ocupación

del suelo). Además, el documento final de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el

Desarrollo Sostenible, celebrada en Río de Janeiro los días 20 a 22 de junio de 2012,

reconoce la importancia económica y social de una buena gestión de las tierras, incluido el

suelo, y la necesidad de una actuación urgente para invertir su degradación. Por tanto, los

proyectos públicos y privados deben tener en cuenta y limitar sus repercusiones sobre el

terreno, especialmente su ocupación, y sobre el suelo, en particular la materia orgánica, la

erosión, la compactación y el sellado; los adecuados planes y políticas de ordenación

territorial a nivel nacional, regional y local revisten también importancia a este respecto.

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(10) El Convenio de las Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica (en lo sucesivo,

«Convenio»), en el que la Unión es Parte conforme a la Decisión 93/626/CEE del

Consejo1, exige la evaluación, en la medida posible y según proceda, de los efectos

adversos importantes de los proyectos sobre la diversidad biológica, definida en el artículo

2 del Convenio, con el fin de evitar o minimizar dichos efectos. La evaluación previa de

esos efectos debe contribuir a alcanzar el objetivo principal de la Unión, adoptado por el

Consejo Europeo en sus conclusiones de los días 25 y 26 de marzo de 2010, de detener la

pérdida de la biodiversidad y la degradación de los servicios ecosistémicos de aquí a 2020

y, cuando sea factible, restaurarlos.

(11) Las medidas adoptadas para evitar, prevenir, reducir y, si fuera posible, compensar los

efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, en particular para las especies y

los hábitats protegidos en virtud de la Directiva 92/43/CEE del Consejo2 y de la Directiva

2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo3, deben contribuir a evitar todo

deterioro de la calidad ambiental y toda pérdida neta de biodiversidad, de conformidad con

los compromisos adquiridos por la Unión en el marco del Convenio y con los objetivos y

medidas de la Estrategia de la Unión sobre la biodiversidad hasta 2020 establecida en la

Comunicación de la Comisión de 3 de mayo de 2011 titulada «Estrategia de la UE sobre la

biodiversidad hasta 2020: nuestro seguro de vida y capital natural».

1 Decisión 93/626/CEE del Consejo, de 25 de octubre de 1993, relativa a la celebración del Convenio sobre la diversidad biológica (DO L 309 de 13.12.1993, p. 1).

2 Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).

3 Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7).

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(12) Con el fin de garantizar un alto nivel de protección del medio marino, en particular de

especies y hábitats, los procedimientos de evaluación del impacto ambiental y de

comprobación previa para proyectos en el medio marino deben tener en cuenta las

características de dichos proyectos, con atención particular a las tecnologías utilizadas

(por ejemplo, estudios sísmicos con sonares activos). A tal efecto, los requisitos de la

Directiva 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo1 pueden asimismo facilitar

la aplicación de los requisitos de la presente Directiva.

(13) El cambio climático seguirá perjudicando al medio ambiente y comprometiendo el

desarrollo económico. A este respecto, procede evaluar el impacto de los proyectos en el

clima (por ejemplo, emisiones de gases de efecto invernadero) y su vulnerabilidad ante el

cambio climático.

1 Directiva 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013 , sobre la seguridad de las operaciones relativas al petróleo y al gas mar adentro (DO L 178 de 28.6.2013, p. 66).

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(14) A raíz de la Comunicación de la Comisión de 23 de febrero de 2009 titulada «Un enfoque

comunitario para la prevención de catástrofes naturales y de origen humano», el Consejo

pidió, en sus conclusiones de 30 de noviembre de 2009, a la Comisión que esta se

asegurase de que en la aplicación, la revisión y ulterior desarrollo de iniciativas de la

Unión, se tuvieran en cuenta los aspectos relacionados con la prevención y gestión de los

riesgos de catástrofes, así como el Marco de Acción de Hyogo de las Naciones Unidas para

2005-2015, adoptado el 22 de enero de 2005, que subraya la necesidad de establecer

procedimientos para evaluar las repercusiones de los principales proyectos de

infraestructura en el riesgo de catástrofes.

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(15) Al objeto de garantizar un alto nivel de protección del medio ambiente, deben tomarse

medidas preventivas respecto de determinados proyectos que, por su vulnerabilidad ante

accidentes graves o catástrofes naturales, como inundaciones, subida del nivel del mar o

terremotos, pueden tener efectos adversos significativos para el medio ambiente.

Respecto de esos proyectos, es importante tomar en consideración su vulnerabilidad

(exposición y resiliencia) ante accidentes graves o catástrofes, el riesgo de que se

produzcan dichos accidentes o catástrofes y las implicaciones en la probabilidad de

efectos adversos significativos para el medio ambiente. Para evitar duplicidades, ha de

ser posible utilizar toda la información pertinente disponible y obtenida a través de las

evaluaciones de riesgo efectuadas de conformidad con la legislación de la Unión, como

la Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo1 o la Directiva

2009/71/Euratom del Consejo2, o a través de evaluaciones pertinentes realizadas con

arreglo a la legislación nacional siempre que se cumplan los requisitos de la presente

Directiva.

1 Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas y por la que se modifica y ulteriormente deroga la Directiva 96/82/CE del Consejo (DO L 197 de 24.7.2012, p. 1).

2 Directiva 2009/71/Euratom del Consejo, de 25 de junio de 2009, por la que se establece un marco comunitario para la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares (DO L 172 de 2.7.2009, p. 18).

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(16) Para la protección y promoción del patrimonio cultural, incluido el patrimonio histórico

urbano y el paisaje, que forman parte de la diversidad cultural que la Unión se ha

comprometido a respetar y fomentar de conformidad con el artículo 167, apartado 4, del

TFUE, pueden resultar útiles las definiciones y principios desarrollados en los

correspondientes convenios del Consejo de Europa, en particular el Convenio Europeo

para la Protección del Patrimonio Arqueológico de 6 de mayo de 1969, el Convenio para

la Salvaguarda del Patrimonio Arquitectónico de Europa de 3 de octubre de 1985, el

Convenio Europeo del Paisaje de 20 de octubre de 2000 y el Convenio Marco sobre el

Valor del Patrimonio Cultural para la Sociedad de 27 de octubre de 2005. Para preservar

mejor el patrimonio histórico y cultural y el paisaje, es importante abordar en las

evaluaciones de impacto ambiental el impacto visual de los proyectos, es decir, la

modificación en el aspecto de la construcción o del paisaje natural y de las zonas

urbanas.

(17) En la aplicación de la Directiva 2011/92/UE, es necesario garantizar ▌un crecimiento

inteligente, sostenible e integrador, de conformidad con los objetivos establecidos en la

Comunicación de la Comisión de 3 de marzo de 2010 titulada «Europa 2020 - Una

estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador».

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(18) A fin de reforzar el acceso público a la información y la transparencia, una información

medioambiental en tiempo oportuno en relación con la aplicación de la presente

Directiva debe estar también accesible en formato electrónico. Por tanto, los Estados

miembros deben establecer al menos un portal central o puntos de acceso al nivel

administrativo adecuado para que los ciudadanos puedan acceder a esta información de

manera fácil y efectiva.

(19) La experiencia ha demostrado que en los casos de proyectos o partes de proyectos para

fines de defensa, incluidos los proyectos relativos a actividades de fuerzas aliadas en el

territorio de los Estados miembros de conformidad con obligaciones internacionales, la

aplicación de la Directiva 2011/92/UE podría dar lugar a la divulgación de información

confidencial de importancia, lo que podría ser perjudicial para propósitos de defensa.

Por lo tanto, deben tomarse disposiciones para autorizar a los Estados miembros a no

aplicar dicha Directiva en tales casos según proceda.

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(20) La experiencia ha demostrado que en los proyectos que tienen como único objetivo la

respuesta a casos de emergencia civil, el cumplimiento de la Directiva 2011/92/UE podría

tener efectos adversos, entre otros, para el medio ambiente, por lo que deben tomarse

disposiciones para autorizar a los Estados miembros a no aplicar dicha Directiva en tales

casos, según proceda.

(21) Los Estados miembros disponen de diversas opciones para aplicar la Directiva

2011/92/UE en lo relativo a la integración de las evaluaciones de impacto ambiental en

los procedimientos nacionales. En consecuencia, los elementos de esos procedimientos

nacionales pueden variar. Por tal motivo, la conclusión razonada con la que la

autoridad competente finaliza su examen del impacto ambiental del proyecto puede

formar parte de un procedimiento integrado de autorización o puede incorporarse a otra

decisión vinculante necesaria para cumplir los objetivos de la presente Directiva.

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(22) Con el fin de garantizar un nivel elevado de protección del medio ambiente y de la salud

humana, los procedimientos de comprobación previa y de evaluación del impacto

ambiental deben tener en cuenta los impactos del proyecto de que se trate en su

conjunto, incluidos, si procede, su subsuperficie y su subsuelo, durante las fases de

construcción y explotación y, si procede, de demolición.

(23) Con miras a llegar a una evaluación completa de los efectos directos e indirectos de un

proyecto en el medio ambiente, la autoridad competente debe emprender un análisis

examinando el fondo de la información facilitada por el promotor y la obtenida

mediante consultas, así como examinar la información adicional cuando resulte

conveniente.

(24) En el caso de proyectos aprobados mediante un acto legislativo nacional específico, los

Estados miembros deben velar por que con el procedimiento legislativo se logre la

consecución de los objetivos de la presente Directiva en materia de consulta pública.

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(25) Debe garantizarse la objetividad de las autoridades competentes. Los conflictos de

interés pueden prevenirse, entre otros medios, con la separación funcional entre la

autoridad competente y el promotor. En los casos en los que la autoridad competente

también es el promotor, los Estados miembros deben cuando menos aplicar en su

organización de competencias administrativas una adecuada separación entre funciones

en conflicto por lo que se refiere a las autoridades que ejercen las funciones derivadas

de la Directiva 2011/92/UE.

(26) Para que la autoridad competente pueda determinar si proyectos del anexo II de la

Directiva 2011/92/UE, sus modificaciones o extensiones deben someterse a una

evaluación de impacto ambiental (procedimiento de comprobación previa), conviene

especificar la información que el promotor está obligado a facilitar, centrándose en los

aspectos clave que permitan que las autoridades competentes realicen su determinación.

Esa determinación debe ponerse a disposición del público.

(27) El procedimiento de comprobación previa debe garantizar que solamente sea necesaria

la evaluación de impacto ambiental para proyectos que puedan tener efectos

significativos en el medio ambiente.

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(28) Deben adaptarse y precisarse los criterios de selección establecidos en el anexo III de la

Directiva 2011/92/UE que los Estados miembros han de tener en cuenta para determinar

qué proyectos deben ser objeto de una evaluación de impacto ambiental en función de sus

efectos ▌significativos en el medio ambiente. Por ejemplo, la experiencia muestra que

los proyectos que utilizan o afectan a recursos valiosos, los proyectos propuestos en zonas

ecológicamente sensibles o los proyectos con efectos potencialmente peligrosos o

irreversibles a menudo pueden tener efectos significativos en el medio ambiente.

(29) A la hora de determinar si los proyectos pueden tener efectos ▌significativos en el medio

ambiente, conviene que las autoridades competentes indiquen los criterios más pertinentes

que deban considerarse y tengan en cuenta la información que pueda estar disponible

como consecuencia de otras evaluaciones exigidas por la legislación de la Unión a fin de

aplicar el procedimiento de comprobación previa de una manera eficaz y transparente. A

este respecto, procede especificar el contenido de la determinación de comprobación

previa, en particular cuando no se requiera una evaluación de impacto ambiental.

Asimismo, tener en cuenta los comentarios que, sin haberse solicitado, puedan recibirse

de otras fuentes, como los ciudadanos o las autoridades, constituye una buena práctica

administrativa, aun en el caso de que no estén previstas consultas formales en la fase de

comprobación previa.

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(30) Para mejorar la calidad de la evaluación de impacto ambiental, simplificar los

procedimientos y encauzar el proceso decisorio, la autoridad competente debe emitir,

cuando se lo solicite el promotor, un dictamen sobre el contenido y el nivel de detalle de

la información medioambiental que debe presentarse en forma de informe de evaluación

de impacto ambiental (delimitación del campo). ▌

(31) Conviene que el informe de impacto ambiental que debe presentar el promotor para un

proyecto incluya una descripción de alternativas razonables estudiadas por el promotor

que sean pertinentes para ese proyecto ▌, en particular, si procede, un esbozo de la

evolución probable del estado actual del medio ambiente sin ejecución del proyecto

(hipótesis de referencia), como medio de mejorar la calidad del proceso de evaluación de

impacto ambiental y permitir la integración de las consideraciones medioambientales en

las primeras fases del diseño del proyecto.

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(32) ▌La información y los datos incluidos por el promotor en los informes de impacto

ambiental, de conformidad con el anexo IV de la Directiva 2011/92/UE, deben estar

completos y ser de suficiente buena calidad. A fin de evitar la duplicidad en las

evaluaciones, deben tenerse en cuenta, siempre que sean pertinentes y estén disponibles,

los resultados de otras evaluaciones llevadas a cabo en virtud de la legislación de la

Unión, como la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo1 o la

Directiva 2009/71/Euratom, o de la legislación nacional.

(33) Los expertos que participen en la preparación de los informes de evaluación de impacto

ambiental deben estar cualificados y ser competentes. Para garantizar que la

información proporcionada por el promotor sea completa y tenga un nivel de calidad

elevado, se requieren conocimientos especializados suficientes en el ámbito del proyecto

de que se trate a efectos de su examen por las autoridades competentes.

1 Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (DO L 197 de 21.7.2001, p. 30).

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(34) Para garantizar la transparencia y la rendición de cuentas, debe exigirse a la autoridad

competente que justifique su decisión de conceder la autorización de un proyecto,

indicando que ha tenido en cuenta los resultados de las consultas efectuadas y la

información recabada pertinente.

(35) ▌Los Estados miembros deben velar por que se apliquen medidas de mitigación y

compensación, y por que se establezcan procedimientos adecuados por lo que respecta al

seguimiento de los efectos adversos significativos sobre el medio ambiente resultantes de

la construcción y explotación de un proyecto,, entre otros, a fin de identificar efectos

adversos significativos imprevistos para poder tomar medidas correctoras adecuadas.

Dicho seguimiento no debe dar lugar a su duplicidad ni aumentar el exigido por la

legislación de la Unión distinta de la presente Directiva, o por la legislación nacional.

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(36) A fin de fomentar una toma de decisiones más eficiente e incrementar la seguridad

jurídica, los Estados miembros deben garantizar que las diversas etapas de la evaluación

de impacto ambiental de los proyectos se lleven a cabo en un plazo razonable,

dependiendo de la naturaleza, la complejidad, la ubicación y las dimensiones del

proyecto. Esos plazos no deben comprometer en ningún caso el cumplimiento de elevados

criterios protección del medio ambiente, en particular los derivados de la legislación de la

Unión en materia de medio ambiente distinta de la presente Directiva, ni la participación

real del público y el acceso a la justicia.

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(37) Para mejorar la eficacia de la evaluación, reducir la complejidad administrativa y

aumentar la rentabilidad, cuando exista la obligación de efectuar evaluaciones relativas a

cuestiones medioambientales a la vez en virtud de la presente Directiva y de ▌ la

Directiva 92/43/CEE del Consejo o la Directiva ▌2009/147/CE del Parlamento Europeo y

del Consejo ▌, los Estados miembros deben velar por el establecimiento de

procedimientos coordinados y/o conjuntos que cumplan los requisitos de dichas directivas,

cuando proceda y teniendo en cuenta sus características organizativas específicas.

Cuando exista la obligación de efectuar evaluaciones relativas a cuestiones

medioambientales a la vez en virtud de la presente Directiva y de otros actos legislativos

de la Unión, como la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo1, la

Directiva 2001/42/CE, la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo2,

la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo3, o la Directiva

2012/18/UE, los Estados miembros han de poder establecer procedimientos coordinados

y/o conjuntos que cumplan los requisitos de la legislación correspondiente de la Unión.

Cuando se establezcan procedimientos coordinados o conjuntos, los Estados miembros

deben designar una autoridad encargada de ejercer las funciones correspondientes.

Teniendo en cuenta las estructuras institucionales, los Estados miembros, cuando lo

consideren necesario, han de poder designar más de una autoridad.

1 Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).

2 Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa a los residuos (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).

3 Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).

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(38) Los Estados miembros deben establecer el régimen de sanciones aplicables a las

infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente

Directiva. Los Estados miembros deben poder decidir libremente el tipo o la forma de

dichas sanciones. Dichas sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

(39) En cumplimiento de los principios de seguridad jurídica y proporcionalidad, y para

garantizar que la transición del régimen vigente establecido por la Directiva 2011/92/UE

al nuevo régimen resultante de la presente Directiva sea lo más fluida posible , es

conveniente establecer medidas transitorias. Esas medidas deben garantizar que no se

altere el entorno normativo de una evaluación de impacto ambiental dada, por lo que se

refiere a un promotor determinado, cuando ya se hayan iniciado etapas de algún

procedimiento en el marco del régimen vigente y aún no se haya concedido al proyecto

la autorización o no se haya tomado alguna otra decisión vinculante necesaria para

cumplir los fines de la presente Directiva. En consecuencia, las disposiciones

relacionadas de la Directiva 2011/92/UE anteriores a su modificación por la presente

Directiva deben aplicarse también a los proyectos respecto de los que se haya iniciado el

procedimiento de comprobación previa, se haya iniciado el procedimiento de

delimitación del campo (cuando la delimitación del campo haya sido solicitada por el

promotor o impuesta por la autoridad competente) o se haya presentado el informe de

evaluación de impacto ambiental antes de la fecha límite de transposición ▌.

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(40) De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los

Estados miembros y de la Comisión, sobre los documentos explicativos1, en casos

justificados, los Estados miembros se comprometen a adjuntar a la notificación de las

medidas de transposición uno o varios documentos que expliquen la relación entre los

componentes de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales

de transposición. Tratándose de la presente Directiva, el legislador considera justificada la

transmisión de dichos documentos.

1 DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.23

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(41) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, garantizar un nivel elevado de

protección del medio ambiente y la salud humana mediante el establecimiento de requisitos

mínimos para la evaluación de impacto ambiental de los proyectos, no puede ser alcanzado

de manera suficiente por los Estados miembros sino que, debido al alcance, la gravedad y

la naturaleza transfronteriza de los problemas medioambientales que deben abordarse,

puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el

principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea.

De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la

presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(42) Procede, por tanto, modificar la Directiva 2011/92/UE en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

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Artículo 1

La Directiva 2011/92/UE queda modificada como sigue:

1) El artículo 1 se modifica como sigue:

a) en el apartado 2, se añade la definición siguiente:

«(g) "evaluación de impacto ambiental": el proceso consistente en:

i) la preparación de un informe de impacto ambiental por el promotor,

con arreglo al artículo 5, apartados 1 y 2;

ii) la realización de consultas con arreglo al artículo 6 y, si procede, al

artículo 7;

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iii) el examen por la autoridad competente de la información presentada en

el informe de evaluación de impacto ambiental y toda información

adicional aportada, en caso necesario, por el promotor de conformidad

con el artículo 5, apartado 3, y toda información pertinente obtenida a

través de las consultas en virtud de los artículos 6 y 7;

iv) la conclusión razonada de la autoridad competente sobre los efectos

significativos del proyecto en el medio ambiente, teniendo en cuenta los

resultados del examen a que se refiere el inciso iii) y, en su caso, su

propio examen adicional; y

v) la integración de la conclusión razonada de la autoridad competente en

cualquiera de las decisiones a que se refiere el artículo 8 bis.»;

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b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

'3. Los Estados miembros podrán decidir, caso por caso y si así lo dispone el

Derecho nacional, no aplicar la presente Directiva a proyectos o partes de

proyectos que tengan como único objetivo la defensa o a proyectos que tengan

como único objetivo la respuesta a casos de emergencia civil, si consideran que

esa aplicación puede tener efectos adversos en esos objetivos.»;

c) se suprime el apartado 4;

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2) ▌El artículo 2 ▌se modifica del modo siguiente:

a) los apartados 1 a 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, antes de

concederse la autorización, los proyectos que puedan tener efectos

significativos en el medio ambiente, en virtud, entre otras cosas, de su

naturaleza, dimensiones o localización, se sometan al requisito de

autorización de su desarrollo y a una evaluación con respecto a sus efectos

en el medio ambiente. Estos proyectos se definen en el artículo 4.

2. La evaluación de impacto ambiental podrá integrarse en los procedimientos

existentes de autorización de los proyectos en los Estados miembros o, a falta

de ello, en otros procedimientos o en los procedimientos que deberán

establecerse para satisfacer los objetivos de la presente Directiva.

3. En el caso de los proyectos para los que exista la obligación de efectuar

evaluaciones de los efectos medioambientales a la vez en virtud de la presente

Directiva y de la Directiva 92/43/CEE del Consejo* o la Directiva

2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo**, los Estados

miembros velarán, cuando sea conveniente, por que se dispongan

procedimientos coordinados o conjuntos que cumplan los requisitos de esos

actos legislativos de la Unión.

En el caso de los proyectos para los que exista la obligación de efectuar

evaluaciones de los efectos medioambientales a la vez en virtud de la presente

Directiva y de otra legislación de la Unión distinta de las Directivas

mencionadas en el párrafo primero, los Estados miembros podrán prever

procedimientos coordinados y/o conjuntos.

28

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En el marco del procedimiento coordinado a que se refieren los párrafos

primero y segundo, los Estados miembros procurarán coordinar las diversas

evaluaciones de impacto ambiental de un proyecto determinado exigidas por

la correspondiente legislación de la Unión designando una autoridad para ese

fin, sin perjuicio de que se disponga lo contrario en otra legislación pertinente

de la Unión.

En el marco del procedimiento conjunto a que se refieren los párrafos primero

y segundo, los Estados miembros procurarán establecer una sola evaluación

de impacto ambiental de un proyecto determinado, exigida por la

correspondiente legislación de la Unión, sin perjuicio de que se disponga lo

contrario en otra legislación pertinente de la Unión.

La Comisión facilitará orientaciones sobre el establecimiento de

procedimientos coordinados o conjuntos para proyectos que estén sujetos

simultáneamente a evaluaciones en virtud de la presente Directiva y de las

Directivas 92/43/CEE, 2000/60/CE, 2009/147/CE o 2010/75/UE.

_______________________

* Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la

conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres

(DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).

** Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de

noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO

L 20 de 26.1.2010, p. 7).»;

29

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b) en el apartado 4, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«4. Sin perjuicio del artículo 7, los Estados miembros, en casos excepcionales y

siempre que se cumplan los objetivos de la presente Directiva, podrán excluir

un proyecto específico de las disposiciones de la presente Directiva si su

aplicación fuera a tener efectos perjudiciales para la finalidad del

proyecto.»;

c) se añade el siguiente apartado:

«5. Sin perjuicio del artículo 7, en los casos en los que se apruebe un proyecto

mediante un acto legislativo nacional específico y siempre que se cumplan

los objetivos de la presente Directiva, los Estados miembros podrán excluir

dicho proyecto de las disposiciones de la presente Directiva relacionadas con

la consulta pública.

Cada dos años a partir del ...+, los Estados miembros informarán a la

Comisión de todo caso de aplicación de la excepción contemplada en el

párrafo primero.».

+ DO: insértese la fecha de 3 años después de la entrada en vigor de la Directiva de modificación.

30

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3) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

1. La evaluación de impacto ambiental identificará, describirá y evaluará de forma

apropiada, en función de cada caso concreto ▌, los efectos significativos directos e

indirectos de un proyecto en los siguientes factores:

a) la población y la salud humana;

b) la biodiversidad, prestando especial atención a las especies y hábitats

protegidos en virtud de la Directiva 92/43/CEE y la Directiva 2009/147/CE;

c) la tierra, el suelo, el agua, el aire y el clima;

d) los bienes materiales, el patrimonio cultural y el paisaje;

e) la interacción entre los factores contemplados en las letras a) a d).

31

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2. Los efectos a que se refiere el apartado 1 en los factores recogidos en el mismo

incluirán los efectos esperados derivados de la vulnerabilidad del proyecto ante

riesgos de accidentes graves o de desastres que incidan en el proyecto de que se

trate.».

4) El artículo 4 se modifica como sigue:

a) Los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«3. Cuando se proceda a un examen caso por caso o se establezcan umbrales o

criterios a los efectos del apartado 2, se tendrán en cuenta los criterios

pertinentes de selección establecidos en el anexo III. Los Estados miembros

podrán fijar umbrales o criterios para determinar los casos en los que los

proyectos no tienen que someterse a la determinación en virtud de los

apartados 4 y 5 ni a una evaluación de impacto ambiental, y/o umbrales o

criterios para determinar los casos en los que los proyectos se someterán de

todos modos a una evaluación de impacto ambiental sin sufrir una

determinación en virtud de los apartados 4 y 5.

32

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4. Cuando los Estados miembros decidan exigir una determinación respecto a

los proyectos enumerados en el anexo II, el promotor proporcionará

información sobre las características del proyecto y sus probables efectos

significativos en el medio ambiente. En el anexo II.A figura la lista detallada

de la información que debe facilitarse. El promotor tendrá en cuenta, en su

caso, los resultados disponibles de otras evaluaciones pertinentes de los

efectos en el medio ambiente que se realicen de acuerdo con la legislación de

la Unión distinta de la presente Directiva. El promotor podrá proporcionar

asimismo una descripción de cualquier característica del proyecto y/o

medidas previstas para evitar o prevenir lo que de otro modo podrían haber

sido efectos adversos significativos para el medio ambiente.»;

33

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b) se añaden los apartados 5 y 6 siguientes:

«5. La autoridad competente realizará su determinación sobre la base de la

información facilitada por el promotor de conformidad con el apartado 4

teniendo en cuenta, en su caso, los resultados de ▌verificaciones preliminares o

evaluaciones de los efectos medioambientales realizadas de acuerdo con la

legislación de la Unión distinta de la presente Directiva. La determinación se

pondrá a disposición del público y▌:

a) cuando se decida que es necesaria una evaluación de impacto ambiental,

indicará los principales motivos para exigir dicha evaluación de

conformidad con los criterios pertinentes recogidos en el anexo III; o

34

Page 39: Inhaltsverzeichnis - European Parliament€¦  · Web view10. Una lista de referencia en la que se detallen las fuentes utilizadas para las descripciones y evaluaciones efectuadas

b) cuando se decida que no es necesaria una evaluación de impacto

ambiental, indicará los principales motivos para no exigir dicha

evaluación teniendo en cuenta los criterios pertinentes recogidos en el

anexo III y, cuando la propuesta emane del promotor, indicará las

características del proyecto y/o las medidas previstas para evitar o

prevenir lo que de otro modo podrían haber sido efectos adversos

significativos para el medio ambiente ▌.

35

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6. Los Estados miembros velarán por que la autoridad competente realice su

determinación lo más rápidamente posible en un plazo que no supere los 90

días a partir de la fecha en que el promotor haya presentado toda la

información exigida con arreglo al apartado 4. En casos excepcionales, por

ejemplo en función de la naturaleza, complejidad, ubicación o dimensiones del

proyecto ▌, la autoridad competente podrá ampliar ▌ese plazo para realizar su

determinación; en tal caso, la autoridad competente informará al promotor por

escrito de los motivos que justifican la ampliación y de la fecha prevista para

su determinación.▌»;

36

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5) En el artículo 5, los apartados 1 a 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. En caso de que sea necesario un informe de evaluación de impacto ambiental ▌, el

promotor preparará y presentará una evaluación de impacto ambiental. La

información que deba facilitar el promotor incluirá, como mínimo, los elementos

siguientes:

a) una descripción del proyecto que incluya información sobre su ubicación,

diseño, dimensiones y otras características pertinentes del proyecto;

b) una descripción de los posibles efectos significativos del proyecto en el medio

ambiente:

c) una descripción de las características del proyecto y/o medidas previstas para

evitar, prevenir o reducir y, en su caso, contrarrestar los posibles efectos

adversos significativos en el medio ambiente;

37

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d) una descripción de las alternativas razonables estudiadas por el promotor,

que tengan relación con el proyecto y sus características específicas, y una

indicación de las razones principales en favor de la opción elegida, teniendo

en cuenta los efectos del proyecto en el medio ambiente;

e) un resumen no técnico de la información contemplada en las letras a) a d); y

f) cualquier información adicional recogida en el anexo IV relativa a las

características específicas de un proyecto concreto o tipo de proyecto y de las

características medioambientales que probablemente se verán afectadas.

Cuando se emita un dictamen con arreglo al apartado 2, el informe de evaluación de

impacto ambiental se basará en dicho dictamen, e incluirá la información que se

considere razonablemente necesaria para llegar a una conclusión razonada de los

efectos significativos del proyecto sobre el medio ambiente, teniendo en cuenta los

conocimientos y los métodos de evaluación ▌. El promotor, con el fin de evitar la

duplicidad de evaluaciones, tendrá en cuenta los resultados disponibles de otras

evaluaciones pertinentes en virtud de la legislación de la Unión o nacional al

preparar el informe de evaluación de impacto ambiental.

38

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2. Si el promotor así lo solicita, la autoridad competente, teniendo en cuenta la

información facilitada por el promotor, en particular sobre las características

específicas del proyecto, incluida su ubicación y capacidad técnica, así como su

probable impacto en el medio ambiente, emitirá un dictamen sobre el contenido y

el grado de especificación de la información que debe incluir el promotor en el

informe de evaluación de impacto ambiental, de conformidad con el apartado 1 del

presente artículo. La autoridad competente consultará a las autoridades

contempladas en el artículo 6, apartado 1, antes de emitir su dictamen.

Los Estados miembros podrán también exigir a las autoridades competentes que

emitan el dictamen como se contempla en el párrafo primero, con independencia

de que el promotor así lo solicite.

39

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3. Con el fin de asegurar la exhaustividad y ▌calidad ▌ de los informes de evaluación

de impacto ambiental:

a) el promotor garantizará que el informe de evaluación de impacto ambiental

sea preparado por expertos ▌competentes;

b) la autoridad competente garantizará que dispone de conocimientos, o que, de

ser necesario, tiene acceso a dichos conocimientos , para examinar el

informe de evaluación de impacto ambiental; y

c) cuando sea necesario, la autoridad competente solicitará al promotor

información adicional, de conformidad con el anexo IV, que tenga

pertinencia directa para alcanzar la conclusión razonada sobre los efectos

significativos del proyecto en el medio ambiente.».

40

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6) El artículo 6 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar que

las autoridades que puedan estar interesadas en el proyecto debido a sus

responsabilidades medioambientales específicas o a sus competencias locales

o regionales tengan la oportunidad de expresar su opinión sobre la

información proporcionada por el promotor y sobre la solicitud de

autorización del proyecto teniendo en cuenta, cuando corresponda, los casos

a los que se hace referencia en el artículo 8 bis, apartado 3. A tal fin, los

Estados miembros designarán las autoridades que deban ser consultadas, ya

sea con carácter general o en función del caso concreto. La información

recabada en virtud del artículo 5 se remitirá a dichas autoridades. Los

Estados miembros fijarán disposiciones concretas para la consulta.»;

41

Page 46: Inhaltsverzeichnis - European Parliament€¦  · Web view10. Una lista de referencia en la que se detallen las fuentes utilizadas para las descripciones y evaluaciones efectuadas

b) en el apartado 2, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«2. Con el fin de garantizar la participación efectiva del público interesado en

los procedimientos de toma de decisiones, el público será informado por vía

electrónica y mediante anuncios públicos u otros medios apropiados sobre

las siguientes cuestiones en una fase temprana de los procedimientos de

toma de decisiones medioambientales contemplados en el artículo 2,

apartado 2 y, a más tardar, tan pronto como resulte razonable facilitar la

información:»;

c) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. Las modalidades concretas de información al público (por ejemplo, mediante

la colocación de carteles en un radio determinado o la publicación de

anuncios en la prensa local) y de consulta al público interesado (por ejemplo,

mediante el envío de notificaciones escritas o mediante una encuesta

pública) serán determinadas por los Estados miembros. Los Estados

miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la

información pertinente sea accesible electrónicamente por parte del público,

a través de, al menos, un portal central o de puntos de acceso sencillo, en el

nivel administrativo adecuado.»;

42

Page 47: Inhaltsverzeichnis - European Parliament€¦  · Web view10. Una lista de referencia en la que se detallen las fuentes utilizadas para las descripciones y evaluaciones efectuadas

d) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6. Se establecerán plazos razonables para las distintas fases, que concedan tiempo

suficiente para:

a) informar a las autoridades a que se refiere el apartado 1, y al público, y

b) que las autoridades a que se refiere el apartado 1, y el público interesado

se preparen y participen efectivamente en el proceso de toma de

decisiones sobre medio ambiente con arreglo a lo dispuesto en el presente

artículo.»;

c) se añade el apartado siguiente:

«7. El plazo fijado para la consulta del público interesado sobre el informe de

evaluación de impacto ambiental a que se refiere el artículo 5, apartado 1, no

será inferior a 30 días▌.».

43

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7) ▌El artículo 7 ▌se sustituye por el texto siguiente:

a) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Los Estados miembros interesados celebrarán consultas relativas, entre otras

cuestiones, a los potenciales efectos transfronterizos del proyecto y a las

medidas contempladas para reducirlos o eliminarlos, y fijarán un plazo

razonable para la duración del período de consulta.

Dichas consultas se llevarán a cabo a través de un organismo conjunto

adecuado.»;

b) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. Los Estados miembros interesados determinarán las modalidades de aplicación

de los apartados 1 a 4 del presente artículo, incluido el establecimiento de

plazos para las consultas, sobre la base de las modalidades y plazos a que se

refiere el artículo 6, apartados 5 a 7, que deberán permitir que el público

interesado en el territorio del Estado miembro afectado pueda participar

efectivamente en los procedimientos de toma de decisiones medioambientales

contemplados en el artículo 2, apartado 2, con respecto al proyecto.».

44

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8) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

En el procedimiento de autorización del proyecto se tendrán debidamente en cuenta los

resultados de las consultas y la información recabada en virtud de los artículos 5 a 7.».

9) Tras el artículo 8, se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 8 bis

1. ▌La decisión de concesión de la autorización incluirá, como mínimo, la siguiente

información:

a) la conclusión razonada a la que se hace referencia en el artículo 1, apartado

2, letra g), inciso iv);

b) ▌las condiciones ambientales establecidas en la decisión, así como una

descripción de las características del proyecto y/o medidas previstas para

evitar, impedir o reducir y, si fuera posible, contrarrestar efectos adversos

significativos en el medio ambiente, así como, en su caso, medidas de

seguimiento;

45

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2. La decisión de denegar una autorización indicará las principales razones de la

denegación.

3. En el caso de aquellos Estados miembros que recurran a los procedimientos

mencionados en el artículo 2, apartado 2, distintos de los de autorización, los

requisitos de los apartados 1 y 2 del presente artículo, según corresponda, se

considerarán satisfechos cuando la decisión adoptada en el marco de dichos

procedimientos contenga la información mencionada en dichos apartados y

existan mecanismos que permitan el cumplimiento de los requisitos del apartado 6

del presente artículo.

4. De conformidad con los requisitos mencionados en el apartado 1, letra b), los

Estados miembros velarán por que las características del proyecto y/o las medidas

previstas para evitar, impedir o reducir y, si fuera posible, contrarrestar los efectos

adversos significativos en el medio ambiente, sean aplicados por el promotor, y

determinarán los procedimientos relativos al seguimiento de los efectos adversos

significativos en el medio ambiente.

46

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El tipo de parámetros que deben ser objeto de seguimiento y la duración del

seguimiento serán proporcionados en relación con la naturaleza, ubicación y

dimensiones del proyecto ▌y con la importancia de su impacto en el medio

ambiente.

En su caso, podrán utilizarse los mecanismos de seguimiento existentes derivados de

la legislación de la Unión distinta de la presente Directiva, y de la legislación

nacional, para evitar la duplicidad en el seguimiento.

5. Los Estados miembros velarán por que la autoridad competente adopte alguna de

las decisiones contempladas en los apartados 1 a 3 en un plazo de tiempo

razonable.

6. La autoridad competente se asegurará de que la conclusión razonada mencionada

en el artículo 1, apartado 2, letra g), inciso iv), o cualquiera de las decisiones

contempladas en el apartado 3 del presente artículo, mantiene su vigencia al tomar

la decisión de conceder la autorización del proyecto. A tal efecto, los Estados

miembros podrán fijar plazos para la validez de la conclusión razonada

mencionada en el artículo 1, apartado 2, letra g), inciso iv), o cualquiera de las

decisiones contempladas en el apartado 3 del presente artículo.».

47

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10) En el artículo 9 ▌, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Cuando se adopte una decisión de conceder o denegar una autorización, la o las

autoridades competentes informarán de ello sin demora al público y a las autoridades

a que se refiere el artículo 6, apartado 1, de conformidad con los procedimientos

nacionales, y velarán por que la información siguiente esté a disposición del

público y de las autoridades mencionadas en el artículo 6, apartado 1, teniendo en

cuenta, si procede, los casos recogidos en el artículo 8 bis, apartado 3:

a) el contenido de la decisión y las condiciones que eventualmente la acompañen

tal y como se señala en el artículo 8 bis, apartados 1 y 2;

b) ▌ los principales motivos y consideraciones en los que se basa la decisión,

incluida la información sobre el proceso de participación del público. Esto

incluye, asimismo, el resumen de los resultados de las consultas y la

información recabada en virtud de los artículos 5 a 7, y cómo esos resultados

se han incorporado o considerado de otro modo, en particular, las

observaciones recibidas del Estado miembro afectado a las se refiere el

artículo 7.▌».

48

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11) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 9 bis

Los Estados miembros velarán por que la autoridad o autoridades competentes ejerzan

las funciones derivadas de la presente Directiva de manera objetiva y no se encuentren

en una situación que dé lugar a un conflicto de intereses.

En los casos en los que la autoridad competente también sea el promotor, los Estados

miembros deberán cuando menos aplicar en su organización de las competencias

administrativas una adecuada separación entre funciones en conflicto al ejercer las

funciones derivadas de la presente Directiva.».

49

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12) En el artículo 10, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Sin perjuicio de la Directiva 2003/4/CE, las disposiciones de la presente Directiva no

afectarán a la obligación de las autoridades competentes de respetar las limitaciones

impuestas por las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales y

por las prácticas legales aceptadas en materia de confidencialidad comercial e

industrial, incluida la propiedad intelectual, y la protección del interés público.».

13) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 10 bis

Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a las

infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente

Directiva. Estas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.».

50

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14) En el artículo 12, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. En particular, cada seis años a partir de ...+, los Estados miembros informarán a la

Comisión de lo siguiente, en caso de que se disponga de esa información:

a) el número de proyectos a que se refieren los anexos I y II sujetos a una

evaluación de impacto ambiental de conformidad con los artículos 5 a 10;

b) el desglose de las evaluaciones de impacto ambiental por categorías de

proyectos previstas en los anexos I y II;

+ DO: Insértese la fecha: 3 años después de la entrada en vigor de la Directiva modificativa.51

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c) el número de proyectos a que se refiere el anexo II sujetos a una determinación

de conformidad con el artículo 4, apartado 2;

d) la duración media del proceso de evaluación de impacto ambiental;

e) las estimaciones generales sobre el coste medio directo de las evaluaciones de

impacto ambiental, incluido el impacto derivado de la aplicación de la

presente Directiva a las pymes.».

15) Los anexos de la Directiva 2011/92/UE se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo

de la presente Directiva.

52

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Artículo 2

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, los Estados miembros pondrán en vigor las

disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir las

disposiciones de la presente Directiva a más tardar el ... ▌*.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la

presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los

Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de

Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

* DO: insértese la fecha: 3 años después de la entrada en vigor de la presente Directiva (la Directiva modificativa).

53

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Artículo 3

1. Los proyectos respecto de los cuales se inició la determinación mencionada en el

artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2011/92/UE antes del …* estarán sujetos a las

obligaciones contempladas en el artículo 4 de la Directiva 2011/92/UE antes de su

modificación por la presente Directiva.

2. Los proyectos estarán sujetos a las obligaciones contempladas en los artículos 3 y 5 a 11

de la Directiva 2011/92/UE con anterioridad a su modificación por la presente Directiva

cuando, antes del …*:

a) se hubiera iniciado el procedimiento relativo al dictamen mencionado en el

artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2011/92/UE, o

b) se hubiera facilitado la información mencionada en el artículo 5, apartado 1, de la

Directiva 2011/92/UE

* DO: insértese la fecha: tres años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva de modificación.

54

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Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la

Unión Europea.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en , el

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

______________

55

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ANEXO

1) Se inserta el anexo siguiente:

«ANEXO II BIS

INFORMACIÓN MENCIONADA EN EL ARTÍCULO 4, APARTADO 4

(INFORMACIÓN QUE DEBE PROPORCIONAR EL PROMOTOR SOBRE LOS

PROYECTOS ENUMERADOS EN EL ANEXO II)

1. Una descripción del proyecto, incluidas, en particular:

a) una descripción de las características físicas del conjunto del proyecto y,

cuando proceda, de los trabajos de demolición;

b) una descripción de la ubicación del proyecto, en particular por lo que respecta

al carácter sensible medioambientalmente de las áreas geográficas que puedan

verse afectadas.

2. Una descripción de los aspectos medioambientales que puedan verse afectados de

manera significativa por el proyecto ▌.

56

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3. Una descripción de todos los posibles efectos significativos del proyecto ▌en el

medio ambiente, en la medida en que la información sobre esos efectos esté

disponible, que sean consecuencia de:

a) las emisiones y los desechos previstos y la generación de residuos, ;

b) el uso de los recursos naturales, en particular el suelo, la tierra, el agua y la

biodiversidad ▌.

4. Los criterios del anexo III se tendrán en cuenta, si procede, al compilar la

información con arreglo a los puntos 1 a 3.».

57

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2) Los anexos III y IV se sustituyen por el texto siguiente:

«ANEXO III

CRITERIOS DE SELECCIÓN CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 4, APARTADO

3

(CRITERIOS PARA DETERMINAR SI LOS PROYECTOS ENUMERADOS EN EL

ANEXO II HAN DE ESTAR SUJETOS A LA EVALUACIÓN DE IMPACTO

AMBIENTAL)

1. CARACTERÍSTICAS DE LOS PROYECTOS

Las características de los proyectos deberán considerarse teniendo en cuenta, en

particular:

a) las dimensiones y diseño del conjunto del proyecto ▌;

b) la acumulación con otros proyectos existentes y/o aprobados;

c) el uso de los recursos naturales, en particular la tierra, el suelo, el agua y la

biodiversidad ▌;

d) la generación de residuos;

e) la contaminación y otras perturbaciones;

f) los riesgos de accidentes graves y/o catástrofes relevantes para el proyecto en

cuestión incluidos los provocados por el cambio climático, de conformidad

con los conocimientos científicos;

g) los riesgos para la salud humana (por ejemplo, debido a la contaminación del

agua o del aire).

▌.

58

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2. UBICACIÓN DE LOS PROYECTOS

Debe considerarse el carácter sensible medioambientalmente de las áreas geográficas

que puedan verse afectadas por los proyectos, teniendo en cuenta, en particular:

a) el uso presente y aprobado de la tierra ▌;

b) la abundancia relativa, la disponibilidad, la calidad y la capacidad de

regeneración de los recursos naturales de la zona y su subsuelo (incluidos el

suelo, la tierra, el agua y la biodiversidad);

c) la capacidad de absorción del medio natural, con especial atención a las áreas

siguientes:

i) humedales, zonas ribereñas, desembocaduras de ríos;

ii) zonas costeras y medio marino;

iii) zonas de montaña y de bosque,

iv) reservas naturales y parques▌;

v) zonas clasificadas o protegidas por la legislación nacional; zonas Natura

2000 designadas por los Estados miembros en aplicación de las

Directivas 92/43/CEE y 2009/147/CE ▌;

59

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vi) áreas en las que ya se ha producido un incumplimiento de las normas de

calidad medioambiental establecidas en la legislación de la Unión y

pertinentes para el proyecto, o en las que se considere que se ha

producido tal incumplimiento;

vii) áreas de gran densidad demográfica,

viii) paisajes y lugares con significación histórica, cultural y/o arqueológica.

60

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3. TIPO Y CARACTERÍSTICAS DEL IMPACTO POTENCIAL

Los posibles efectos significativos de los proyectos en el medio ambiente deben

considerarse en relación con los criterios establecidos en los puntos 1 y 2 del

presente anexo, teniendo presente el impacto del proyecto sobre los factores

señalados en el artículo 3, apartado 1, teniendo en cuenta:

a) la magnitud y el alcance espacial del impacto (por ejemplo, zona geográfica y

tamaño de la población que puedan verse afectadas);

b) la naturaleza del impacto;

c) la naturaleza transfronteriza del impacto;

d) la intensidad y complejidad del impacto;

e) la probabilidad del impacto;

f) el inicio previsto, duración, frecuencia y reversibilidad del impacto;

g) la acumulación del impacto con los impactos de otros proyectos ▌ existentes

y/o aprobados ▌;

h) la posibilidad de reducir el impacto de manera eficaz.

61

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ANEXO IV

INFORMACIÓN MENCIONADA EN EL ARTÍCULO 5, APARTADO 1

(INFORMACIÓN PARA EL INFORME DE EVALUACIÓN DE IMPACTO

AMBIENTAL)

1. Descripción del proyecto, incluidas en particular:

a) una descripción de la ubicación del proyecto;

b) una descripción de las características físicas del conjunto del proyecto,

incluidos, cuando proceda, las obras de demolición que se impongan, y de las

necesidades en cuanto ▌a uso de la tierra durante las fases de construcción y

explotación;

c) una descripción de las principales características de la fase de explotación del

proyecto (en particular de cualquier proceso de producción), con

indicaciones, por ejemplo, sobre la demanda de energía y la energía utilizada,

la naturaleza y cantidad de materiales ▌y los recursos naturales utilizados

(incluidos el agua, la tierra, el suelo y la biodiversidad);

d) una estimación de los tipos y cantidades de residuos y emisiones previstos (por

ejemplo, contaminación del agua, del aire, del suelo y del subsuelo, ruido,

vibraciones, emisiones de luz, calor, radiación) y cantidades y tipos de

residuos producidos durante las fases de construcción y explotación ▌.

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2. Una descripción de las alternativas razonables (por ejemplo, en términos de diseño

del proyecto, tecnología, ubicación, dimensiones y magnitud) estudiadas por el

promotor, relevantes para el proyecto propuesto y sus características específicas, e

indicando los principales motivos de selección de la opción elegida, incluida una

comparación de los efectos medioambientales.

3. Una descripción de los aspectos pertinentes de la situación actual del medio ambiente

(hipótesis de referencia) y una presentación de su evolución probable en caso de no

realización del proyecto en la medida en que los cambios naturales con respecto a

la hipótesis de referencia pueden evaluarse mediante un esfuerzo razonable

teniendo en cuenta la disponibilidad de información medioambiental y de

conocimientos científicos. ▌

4. Una descripción de los factores definidos en el artículo 3, apartado 1, que puedan

verse afectados ▌por el proyecto ▌: ▌la población, la salud humana, ▌la

biodiversidad (por ejemplo, la fauna y la flora), la tierra (por ejemplo, ocupación

del terreno), el suelo (por ejemplo, materia orgánica, erosión, compactación y

sellado), el agua (por ejemplo, modificaciones hidromorfológicas, cantidad y

calidad), el aire, el clima (por ejemplo, emisiones de gases de efecto invernadero,

▌impactos pertinentes para la adaptación ▌), los bienes materiales, el patrimonio

cultural, incluidos los aspectos arquitectónicos y arqueológicos, y el paisaje ▌.

63

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5. Una descripción de los posibles efectos significativos del proyecto ▌en el medio

ambiente, derivados, entre otras cosas, de lo siguiente:

a) la construcción y existencia del proyecto incluidas, cuando proceda, las obras

de demolición;

b) el uso de recursos naturales, en particular la tierra, el suelo, el agua y la

biodiversidad ▌, teniendo en cuenta, en la medida de lo posible, la

disponibilidad sostenible de tales recursos ▌;

c) la emisión de contaminantes, ruido, vibración, luz, calor y radiación, la

creación de molestias y la eliminación y recuperación de residuos;

d) los riesgos para la salud humana, el patrimonio cultural o el medio ambiente

(debidos, por ejemplo, a accidentes o catástrofes);

e) la acumulación de los efectos del proyecto con otros proyectos existentes y/o

aprobados, teniendo en cuenta los problemas medioambientales existentes

relacionados con zonas de importancia medioambiental especial que podrían

verse afectadas o el uso de los recursos naturales;

f) el impacto del proyecto en el clima (por ejemplo, la naturaleza y magnitud de

las emisiones de gases de efecto invernadero) y la vulnerabilidad del proyecto

con respecto al cambio climático;

g) las tecnologías y las sustancias utilizadas.

64

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La descripción de los posibles efectos significativos con respecto a los factores que

se especifican en el artículo 3, apartado 1, debe abarcar los efectos directos y los

efectos indirectos, secundarios, acumulativos, transfronterizos, a corto, medio y largo

plazo, permanentes y temporales, positivos y negativos del proyecto. Esta

descripción debe tener en cuenta los objetivos de protección medioambiental

establecidos a nivel de la Unión o de los Estados miembros y pertinentes para el

proyecto.

6. La descripción de los métodos de previsión o de los datos utilizados para definir y

evaluar los efectos significativos en el medio ambiente, incluidos detalles sobre

dificultades (por ejemplo, deficiencias técnicas o falta de conocimientos) a las que

se ha tenido que hacer frente al recopilar la información y las principales

incertidumbres que conllevan ▌.

7. Una descripción de las medidas previstas para evitar, prevenir, reducir o, si fuera

posible, contrarrestar y definir los efectos adversos significativos del proyecto sobre

el medio ambiente ▌ y, en su caso, de las posibles disposiciones de seguimiento (por

ejemplo, la preparación de un análisis ▌posterior al proyecto. Esa descripción debe

indicar en qué medida se evitan, previenen, reducen o contrarrestan los efectos

adversos significativos en el medio ambiente y abarcar tanto la fase de construcción

como la de explotación.

65

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8. Una descripción de los efectos adversos significativos del proyecto en el medio

ambiente consecuencia de la vulnerabilidad del proyecto ante el riesgo de accidentes

graves y/o desastres pertinentes en relación con el proyecto en cuestión. La

información relevante disponible y obtenida a través de las evaluaciones de riesgo

de conformidad con la legislación de la Unión, como la Directiva 2012/18/UE del

Parlamento Europeo y del Consejo* o la Directiva 2009/71/Euratom del Consejo**

o evaluaciones pertinentes realizadas con arreglo a la legislación nacional podrá

utilizarse para este objetivo siempre que se cumplan los requisitos de la presente

Directiva. En su caso, esta descripción debe incluir las medidas previstas para

prevenir y mitigar el efecto adverso significativo de tales acontecimientos en el

medio ambiente y detalles sobre la preparación y respuesta propuesta a tales

emergencias ▌.

9. Un resumen no técnico de las informaciones transmitidas con arreglo a los puntos 1 a

8.

10. Una lista de referencia en la que se detallen las fuentes utilizadas para las

descripciones y evaluaciones efectuadas recogidas en el informe.

_________________

* Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de

2012, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los

que intervengan sustancias peligrosas y por la que se modifica y ulteriormente

deroga la Directiva 96/82/CE del Consejo (DO L 197 de 24.7.2012, p. 1).

** Directiva 2009/71/Euratom del Consejo, de 25 de junio de 2009, por la que se

establece un marco comunitario para la seguridad nuclear de las instalaciones

nucleares (DO L 172 de 2.7.2009, p. 18).».

66

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P7_TA-PROV(2014)0226

Estadísticas relativas al comercio exterior con terceros países (competencias delegadas y de ejecución) ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 12 de marzo de 2014, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 471/2009, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la atribución a la Comisión de competencias delegadas y de ejecución para adoptar determinadas medidas (COM(2013)0579 – C7-0243/2013 – 2013/0279(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2013)0579),

– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 338, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta al Parlamento (C7-0243/2013),

– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

– Visto el artículo 55 de su Reglamento,

– Visto el informe de la Comisión de Comercio Internacional (A7-0042/2014),

1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

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Enmienda 1

Propuesta de ReglamentoConsiderando 8

Texto de la Comisión Enmienda

(8) A fin de garantizar condiciones uniformes para la aplicación del Reglamento (CE) nº 471/2009, deben conferirse competencias de ejecución a la Comisión que le permitan adoptar medidas relativas a los códigos que deben utilizarse para los datos a que se hace referencia en el artículo 5, apartado 1, de dicho Reglamento y medidas relativas a la vinculación de los datos sobre características de las empresas con los datos registrados de conformidad con el mismo artículo. Estas competencias de ejecución deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011.

suprimido

Enmienda 2

Propuesta de ReglamentoConsiderando 9

Texto de la Comisión Enmienda

(9) El Comité de Estadísticas de Intercambios de Bienes con Terceros Países a que se hace referencia en el artículo 11 del Reglamento (CE) nº 471/2009 asesora y asiste a la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución.

suprimido

Enmienda 3

Propuesta de ReglamentoConsiderando 10

Texto de la Comisión Enmienda

(10) En el marco de la estrategia para una nueva estructura del Sistema Estadístico Europeo (SEE), destinada a mejorar la

suprimido

68

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coordinación y la cooperación en una organización piramidal clara dentro del SEE, el Comité del Sistema Estadístico Europeo (en lo sucesivo, «el Comité del SEE»), establecido de acuerdo con el Reglamento (CE) nº 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea9, debe desempeñar un papel consultivo y asistir a la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución.

__________________9 DO L 87 de 31.3.2009, p. 164.

Enmienda 4

Propuesta de ReglamentoConsiderando 11

Texto de la Comisión Enmienda

(11) En el Reglamento (CE) nº 471/2009 la referencia al Comité de Estadísticas de Intercambios de Bienes con Terceros Países debe sustituirse por una referencia al Comité del SEE.

suprimido

Enmienda 5

Propuesta de ReglamentoArtículo 1 – punto 3 – letra aReglamento (CE) nº 471/2009Artículo 5 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

2. La Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 10 bis, actos delegados sobre las especificaciones adicionales de los datos a que se hace referencia en el apartado 1.

2. La Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 10 bis, actos delegados sobre la adopción de normas relativas a las especificaciones adicionales de los datos a que se hace referencia en el apartado 1 y concernientes a las medidas relacionadas con los códigos que deben utilizarse para esos datos.

69

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La Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará medidas relativas a los códigos que deben utilizarse para estos datos.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se hace referencia en el artículo 11, apartado 2.

Enmienda 6

Propuesta de ReglamentoArtículo 1 – punto 4 – letra aReglamento (CE) nº 471/2009Artículo 6 – apartado 2 – párrafo 3

Texto de la Comisión Enmienda

La Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará medidas relativas a la vinculación de los datos y las estadísticas que deban compilarse.

La Comisión estará facultada para adoptar, con arreglo al artículo 10 bis, actos delegados relativos a la adopción de normas sobre la vinculación de los datos y las estadísticas que deban compilarse.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se hace referencia en el artículo 11, apartado 2.

Enmienda 7

Propuesta de Reglamento Artículo 1 - punto 6Reglamento (CE) nº 471/2009Artículo 10 bis - apartado 3

Texto de la Comisión Enmienda

3. Los poderes para adoptar los actos delegados a que se hace referencia en el artículo 3, apartados 2, 3 y 4, el artículo 4, apartado 5, el artículo 5, apartados 2 y 4, el artículo 6, apartado 3, y el artículo 8, apartados 1 y 2, se otorgarán a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del (Publications Office: please insert the exact date of the entry into force of this Regulation).

3. Los poderes para adoptar los actos delegados a que se hace referencia en el artículo 3, apartados 2, 3 y 4, el artículo 4, apartado 5, el artículo 5, apartados 2 y 4, el artículo 6, apartado 3, y el artículo 8, apartados 1 y 2, se otorgarán a la Comisión por un período de cinco años a partir del …*. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el periodo de cinco años. La delegación de

70

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poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

____________

* DO: insértese la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Enmienda 8

Propuesta de ReglamentoArtículo 1 – punto 7Reglamento (CE) nº 471/2009Artículo 11

Texto de la Comisión Enmienda

(7) El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

(7) Se suprime el artículo 11.

«Artículo 11

Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité del Sistema Estadístico Europeo establecido por el Reglamento (CE) nº 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea(*). Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión(*).

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

71

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Enmienda 9

Propuesta de ReglamentoArtículo 3

Texto de la Comisión Enmienda

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y será consolidado, junto con el Reglamento que modifica, en un plazo de tres meses a partir de su entrada en vigor.

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P7_TA-PROV(2014)0227

Programa Copernicus ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 12 de marzo de 2014, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el programa Copernicus y se deroga el Reglamento (UE) nº 911/2010 (COM(2013)0312 – C7-0195/2013 – 2013/0164(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2013)0312),

– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 189, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0195/2013),

– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 16 de octubre de 20131

– Previa consulta al Comité de las Regiones,

– Visto el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 20 de diciembre de 2013, de aprobar la posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

– Visto el artículo 55 de su Reglamento,

– Vistos el informe de la Comisión de Industria, Investigación y Energía y las opiniones de la Comisión de Presupuestos y de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A7-0027/2014),

1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

1 DO C 67 de 6.3.2014, p. 88.73

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P7_TC1-COD(2013)0164

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 12 de marzo de 2014 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) n° …/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Programa Copernicus y se deroga el Reglamento UE) n.º 911/2010

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 189, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo1,

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario2,

1 DO C 67 de 6.3.2014, p. 88.2 Posición del Parlamento Europeo de 12 de marzo de 2014.

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Considerando lo siguiente:

(1) El programa "Vigilancia Mundial del Medio Ambiente y la Seguridad" (GMES) era una iniciativa de la Unión Europea para la vigilancia de la Tierra en cooperación con los Estados miembros y la Agencia Espacial Europea (AEE). Los orígenes de GMES se remontan a mayo de 1998, cuando las instituciones participantes en el desarrollo de actividades espaciales en Europa hicieron una declaración común conocida como el "Manifiesto Baveno". En dicho Manifiesto se pedía un compromiso a largo plazo para el desarrollo de servicios espaciales de vigilancia medioambiental, utilizando y desarrollando en mayor medida las competencias y las tecnologías europeas. En 2005, la Unión tomó la decisión estratégica de desarrollar juntamente con la AEE una capacidad europea independiente de observación de la Tierra, para prestar servicios en los ámbitos medioambiental y de la seguridad ▌.

(2) Partiendo de ▌los resultados de aquella iniciativa, el Reglamento (UE) nº 911/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo1 estableció el Programa Europeo de Vigilancia de la Tierra (GMES) y las normas para la realización de sus operaciones iniciales.

1 Reglamento (UE) nº 911/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2010, sobre el Programa Europeo de Vigilancia de la Tierra (GMES) y sus operaciones iniciales (2011-2013) (DO L 276 de 20.10.2010, p. 1).

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(3) Aunque el programa creado al amparo del Reglamento (UE) nº 911/2010 debe proseguir con el nuevo Marco Financiero Plurianual 2014-2020, establecido por el Reglamento (UE, Euratom) n° 1311/20131, la sigla «GMES» ha de sustituirse por la denominación «Copernicus» para facilitar la comunicación con el público en general. La Comisión ha registrado la marca a fin de que pueda ser utilizada por las instituciones de la Unión y, con licencia, por otros usuarios interesados, en particular los proveedores de los servicios principales.

(4) El programa Copernicus (Copernicus) se funda en una asociación entre la Unión, la AEE y los Estados miembros. Por consiguiente, debe tomar como punto de partida las capacidades europeas y nacionales existentes, y completarlas con nuevos recursos desarrollados en común. Para llevar a la práctica este planteamiento, la Comisión debe esforzarse por mantener un diálogo con la ESA y los Estados miembros que posean los recursos espaciales e in-situ pertinentes.

1 Reglamento (UE, Euratom) nº 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2014-2020 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 884).

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(5) A fin de alcanzar sus objetivos, Copernicus debe conseguir una capacidad autónoma de la Unión en materia de observaciones espaciales,, y proporcionar servicios operativos en los ámbitos del medio ambiente, la protección civil y la seguridad civil, respetando plenamente los mandatos nacionales sobre alertas oficiales. También debe hacer uso de los datos disponibles in situ proporcionados, en particular, por los Estados miembros. En la mayor medida posible, Copernicus debe hacer uso de las capacidades de observación espacial y servicios de los Estados miembros. Debe asimismo hacer uso de las capacidades de las iniciativas comerciales en Europa, contribuyendo de ese modo también al desarrollo de un sector espacial comercial viable en Europa. Deben promoverse asimismo sistemas para optimizar la transmisión de datos con el fin de aumentar las capacidades en respuesta a la creciente demanda de datos en tiempo casi real por parte de los usuarios.

(6) Para fomentar y facilitar la utilización de tecnologías de observación de la Tierra tanto por las autoridades locales como por las pequeñas y medianas empresas (PYME), deben promoverse redes específicas para la distribución de datos de Copernicus, que incluyan entidades nacionales y regionales.

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(7) El objetivo de Copernicus debe ser proporcionar información precisa y fiable en el ámbito del medio ambiente y la seguridad, adaptada a las necesidades de los usuarios y en apoyo de otras políticas de la Unión, en particular en lo que respecta al mercado interior, el transporte, el medio ambiente, la energía, la protección civil y la seguridad civil, la cooperación con terceros países y la ayuda humanitaria. ▌

(8) Copernicus debe considerarse una contribución europea a la creación del Sistema Global de Sistemas de Observación de la Tierra (GEOSS) que se lleva a cabo en el marco del Grupo de Observación de la Tierra (GEO).

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(9) ▌Copernicus ▌ debe guardar coherencia con otros instrumentos y acciones de la Unión, en particular con las acciones relativas al medio ambiente y al cambio climático, y con los instrumentos en el ámbito de la seguridad, la protección de los datos personales, la competitividad y la innovación, la cohesión, la investigación, los transportes, la competencia y la cooperación internacional, y con los sistemas europeos de navegación por satélite (Galileo y EGNOS). Los datos de Copernicus deben ajustarse a los datos espaciales de referencia de los Estados miembros así como a las normas de ejecución y orientaciones técnicas de la infraestructura de información espacial en la Unión, establecida por la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo1 ▌. Copernicus debe complementar también el Sistema Compartido de Información Medioambiental (SEIS) , como se menciona en la comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones de 1 de febrero de 2008, titulada Hacia un Sistema Compartido de Información Medioambiental (SEIS), y las actividades de la Unión en el ámbito de la respuesta a emergencias. Copernicus debe realizarse de conformidad con los objetivos de la Directiva 2003/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo2, relativa a la reutilización de la información del sector público, en particular la transparencia, la creación de condiciones que favorezcan el desarrollo de servicios, y la contribución al crecimiento económico y la creación de empleo. Los datos de Copernicus y la información de Copernicus deben estar disponibles de forma gratuita y abierta, en apoyo de la Agenda Digital para Europa, como se menciona en la comunicación de la Comisión al de 26 de agosto de 2010, titulada Una Agenda Digital para Europa.

1 Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire) (DO L 108 de 25.4.2007, p. 1).

2 Directiva 2003/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, relativa a la reutilización de la información del sector público (DO L 345 de 31.12.2003, p. 90).

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(10) Copernicus es un programa que ha de ejecutarse en el marco de la Estrategia Europa 2020 para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador (en lo sucesivo la «estrategia Europa 2020»). Deber beneficiar a una amplia gama de políticas de la Unión y contribuir a alcanzar los objetivos de la estrategia Europa 2020, en particular mediante el desarrollo de una política espacial eficaz que facilite los medios para abordar algunos de los retos mundiales clave y cumplir los objetivos sobre el cambio climático y la sostenibilidad energética. Copernicus debe respaldar asimismo la aplicación de la política espacial europea así como el crecimiento de los mercados europeos de datos y servicios espaciales.

(11) Copernicus debe también beneficiarse de los resultados de Horizonte 2020, establecido por el Reglamento (UE) nº 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo1, en particular a través de sus actividades en el ámbito de la investigación y la innovación en relación con futuras tecnologías de observación de la Tierra y aplicaciones que utilizan la teledetección y tecnologías y datos aerotransportados e in situ para responder a los grandes retos que tiene planteados la sociedad. La Comisión debe procurar lograr una sinergia, transparencia y calidad adecuadas en cuanto a los distintos aspectos de Copernicus.

1 Reglamento (UE) nº 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y por el que se deroga la Decisión nº 1982/2006/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 104).

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(12) La evolución del componente espacial de Copernicus debe basarse en un análisis de las opciones posibles para satisfacer la evolución de las necesidades de los usuarios, incluidas la compra (de datos) de misiones nacionales/públicas y de proveedores comerciales en Europa, la especificación de nuevas misiones dedicadas, los acuerdos internacionales que garanticen el acceso a misiones no europeas, y el mercado europeo de observación de la Tierra.

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(13) . Por razones de claridad y con objeto de facilitar el control de costes, el importe máximo asignado por la Unión para la realización de las actividades de Copernicus debe desglosarse en diversas categorías. No obstante, a efectos de la flexibilidad y de garantizar el funcionamiento fluido de Copernicus, la Comisión debe tener la posibilidad de reasignar fondos de una categoría a otra.

(14) La prestación de servicios operativos depende del correcto funcionamiento, la disponibilidad permanente y la seguridad del componente espacial de Copernicus. El creciente riesgo de colisión con otros satélites y residuos espaciales es una amenaza grave para el componente espacial de Copernicus. Por ello, las actividades de Copernicus deben incluir la protección de su componente espacial y su funcionamiento, incluso durante el lanzamiento de los satélites. En ese sentido, podría financiarse una contribución proporcional a los costes de los servicios capaces de facilitar dicha protección mediante el presupuesto asignado a Copernicus en tanto que, en la mayor medida posible, se siga una rigurosa gestión de gastos y se respete plenamente el importe máximo de 26,5 millones EUR a precios corrientes establecido en el presente Reglamento . Dicha contribución debe utilizarse solo para proporcionar datos y servicios de Copernicus, y no para la adquisición de infraestructuras.

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(15) Con objeto de mejorar la ejecución de Copernicus y su planificación a largo plazo, la Comisión debe adoptar un programa de trabajo anual ▌que incluya un plan de ejecución de las acciones necesarias para realizar los objetivos de Copernicus. En dicho plan de ejecución se deben hacer previsiones y se deben describir las acciones necesarias para ejecutar Copernicus teniendo en cuenta la evolución de las necesidades de los usuarios y el desarrollo tecnológico.

(16) La ejecución del componente de servicio de Copernicus debe basarse en especificaciones técnicas, a la vista de la complejidad y recursos con que Copernicus está dotado. Esto facilitaría también la captación pública de servicios, pues los usuarios podrían anticipar la disponibilidad y evolución de los servicios, así como la cooperación con los Estados miembros y otras partes. Por ello, la Comisión debe adoptar y actualizar, según sea necesario, especificaciones técnicas para todos los servicios de Copernicus que versen sobre aspectos como su ámbito de aplicación, arquitectura, departamentos de servicios técnicos, desglose y planificación de costes indicativos, niveles de resultados, necesidades de acceso a datos espaciales e in situ, evolución, normas, archivado y difusión de datos.

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(17) La ejecución del componente espacial de Copernicus debe basarse en especificaciones técnicas, a la vista de la complejidad y recursos con que Copernicus está dotado. Por ello, la Comisión debe adoptar y actualizar, según sea necesario, las especificaciones técnicas que detallen las actividades que deben apoyarse de acuerdo con el componente espacial de Copernicus y el desglose y planificación de los costes indicativos. Dado que Copernicus ha de basarse en inversiones de la Unión, la AEE y los Estados miembros dentro del contexto del Programa Europeo de Vigilancia de la Tierra, las actividades del componente espacial de Copernicus deben tener en cuenta, según proceda, elementos de la hipótesis a largo plazo de la AEE, que es un documento preparado por la AEE, en el que se establece un marco general para el componente espacial de Copernicus.

(18) Copernicus debe estar dirigido a los usuarios, por lo que requiere la participación permanente y efectiva de los mismos, sobre todo en lo que respecta a la definición y la validación de las necesidades de servicio.

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(19) La dimensión internacional de Copernicus es de especial importancia con vistas al intercambio de datos e información, y al acceso a la infraestructura de observación. Este tipo de sistema de intercambio es más rentable que los mecanismos de compra de datos y refuerza la dimensión global de Copernicus.

(20) El Acuerdo del Espacio Económico Europeo (EEE) y los acuerdos marco con los países candidatos y los candidatos potenciales, contemplan la participación de dichos países en los programas de la Unión. La celebración de acuerdos internacionales a tal efecto debe permitir la participación de otros terceros países y organizaciones internacionales.

(21) Los Estados miembros, los terceros países y las organizaciones internacionales deben tener libertad para aportar contribuciones a los programas, con arreglo a los correspondientes acuerdos.

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(22) La Comisión debe tener la responsabilidad general de ▌ Copernicus ▌. Debe definir las prioridades y ▌ocuparse de la coordinación general y de la supervisión de Copernicus. Entre estas prioridades deben incluirse esfuerzos particulares por aumentar la sensibilización de la opinión pública en cuanto a la importancia de los programas espaciales para los ciudadanos europeos. Debe proporcionar oportunamente al Parlamento Europeo y al Consejo toda la información pertinente respecto de Copernicus.

(23) En la realización de Copernicus la Comisión debe contar, si procede, con las organizaciones intergubernamentales europeas con las que ya haya establecido asociaciones, especialmente la AEE, para la coordinación técnica del componente espacial de Copernicus, la definición de su arquitectura, el desarrollo y la adquisición de recursos espaciales, el acceso a los datos y la operación de las misiones dedicadas. Además, la Comisión debe contar con la Organización Europea para la Explotación de Satélites Meteorológicos (Eumetsat) para la operación de misiones dedicadas acordes con sus conocimientos especializados y su mandato.

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(24) Teniendo en cuenta la dimensión asociativa de Copernicus, y a fin de evitar el solapamiento de competencias técnicas, la ejecución de Copernicus debe delegarse en entidades con la adecuada capacidad técnica y profesional. Debe alentarse a tales entidades a que abran a la competencia, hasta un nivel adecuado, la ejecución de esas tareas de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) nº 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo1 (el «Reglamento Financiero»).

(25) Copernicus debe incluir un componente de servicio que garantice el suministro de información sobre vigilancia atmosférica, vigilancia del medio ambiente marino, vigilancia terrestre, vigilancia del cambio climático, gestión de situaciones de emergencia y seguridad. En particular, Copernicus debe facilitar información sobre el estado de la atmósfera, a escala tanto local como nacional, europea y mundial; información sobre la situación de los océanos, también mediante la creación de una agrupación europea dedicada para la vigilancia marina; información en apoyo de la vigilancia terrestre que sirva de respaldo a la adaptación y mitigación del cambio climático; información geoespacial en apoyo de la gestión de situaciones de emergencia, también por medio de actividades de prevención, y seguridad civil, incluido el apoyo a la acción exterior de la Unión. La Comisión debe determinar regímenes contractuales adecuados que propicien la sostenibilidad de la prestación de servicios.

1 Reglamento (UE, Euratom) nº 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

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(26) En la aplicación del ▌componente de servicio de Copernicus, la Comisión debe poder recurrir, cuando esté debidamente justificado por la especial naturaleza de la acción y los conocimientos técnicos específicos ▌, a entidades competentes de la Unión, como la Agencia Europea de Medio Ambiente, la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (Frontex), la Agencia Europea de Seguridad Marítima (EMSA) y el Centro de Satélites de la Unión Europea (SATCEN), el Centro Europeo de Previsiones Meteorológicas a Medio Plazo (CEPMMP), otras agencias europeas, agrupaciones o consorcios de organismos nacionales pertinentes, o a cualquier entidad pertinente en la que potencialmente pueda delegarse de conformidad con el artículo 58 del Reglamento Financiero ▌. La elección de la entidad debe tener debidamente en cuenta la eficiencia de costes derivada de encomendarle dichas tareas y la repercusión sobre la estructura de gobernanza de la entidad, así como sobre sus recursos humanos y financieros.

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(27) El Centro Común de Investigación (JRC) de la Comisión ha participado activamente en la iniciativa del GMES y en la ejecución de las operaciones iniciales del GMES establecido en el marco del Reglamento (UE) n° 911/2010. La Comisión debe seguir contando con el apoyo científico y técnico del JRC para la ejecución de Copernicus.

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(28) La contratación pública de las entidades a las que se confíe la realización de Copernicus debe ser compatible con las normas de la Unión o con normas internacionales equivalentes, en la medida en que lo permitan las disposiciones sobre contratación pública el Reglamento Financiero en lo tocante a los contratos públicos. Deben definirse los ajustes específicos necesarios de dichas normas, así como los requisitos para la prórroga de los contratos existentes, en los acuerdos de delegación correspondientes. El programa debe tener por objetivo, en primer lugar, lograr la mejor relación costo-calidad, controlar los gastos, mitigar los riesgos, mejorar la eficiencia y reducir la dependencia de un suministrador único. Se debe asegurar que, a lo largo de toda la cadena de suministro, exista una competencia libre y justa, que ofrezca posibilidades de participación equilibradas a las diferentes ramas de actividad a todos los niveles, en particular a los recién llegados y a las PYME. Se deben evitar los posibles abusos de posición dominante y la dependencia a largo plazo de proveedores únicos. Para mitigar los riesgos vinculados a Copernicus, evitar la dependencia de una única fuente de suministro y garantizar un mayor control general de Copernicus, y su coste y calendario, debe recurrirse, cuando sea necesario, a múltiples fuentes de suministro. Por otra parte, debe preservarse y fomentarse el desarrollo de la industria europea en todos los sectores relacionados con la observación de la Tierra, de conformidad con los acuerdos internacionales en los que la Unión sea Parte.

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(29) Debe reducirse al mínimo el riesgo de la ejecución insuficiente o inejecución de un contrato. A tal fin, los contratistas deben demostrar la sostenibilidad de su ejecución del contrato respecto de los compromisos asumidos y de la duración del mismo. Por ello, cuando proceda, los poderes adjudicadores deben especificar los requisitos relacionados con la fiabilidad de los suministros y de la prestación de los servicios. Además, en los casos de adquisición de bienes y servicios de carácter sensible, los poderes adjudicadores deben poder someter esas adquisiciones a requisitos específicos, especialmente con vistas a garantizar la seguridad de la información. Las industrias de la Unión deben tener la posibilidad de acudir a fuentes situadas fuera de la Unión en relación con determinados componentes y servicios, cuando se demuestre que ofrecen ventajas sustanciales en términos de calidad y costes, teniendo en cuenta, no obstante, el carácter estratégico de Copernicus, así como las exigencias en materia de seguridad de la Unión y de control de las exportaciones. Conviene aprovechar las inversiones, así como la experiencia y las competencias en materia industrial, al tiempo que se garantiza el cumplimiento de las normas relativas a una contratación pública competitiva.

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(30) A fin de evaluar mejor el coste total de un producto, servicio o trabajo objeto de una licitación, incluido su coste operativo a largo plazo, durante la contratación debe tenerse en cuenta, si procede, el coste total a lo largo del ciclo de vida útil del producto, servicio o trabajo objeto de la licitación, siguiendo un enfoque basado en la rentabilidad, como el cálculo del coste del ciclo de vida, cuando se pretenda realizar la contratación basándose en el criterio de conceder la licitación económicamente más ventajosa. A tal fin, el poder adjudicador debe cerciorarse de que la metodología utilizada para calcular los costes relativos al ciclo de vida útil de un producto, servicio o trabajo se menciona expresamente en la documentación del contrato o en el anuncio de licitación, y que esta metodología permite verificar la exactitud de la información facilitada por los licitadores.

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(31) El poder adjudicador debe poder restablecer unas condiciones de competencia justas cuando, antes de la convocatoria, una o varias empresas ya dispongan de información privilegiada sobre las actividades vinculadas a dicha convocatoria. También debe poder adjudicar un contrato desglosado en tramos condicionales, introducir, en determinadas condiciones, una cláusula adicional en el marco de la ejecución del contrato o, incluso, imponer un nivel mínimo de subcontratación. Por último, debido a las incertidumbres tecnológicas que son una característica de Copernicus, los precios de contratación no pueden siempre preverse con exactitud y por tanto es conveniente celebrar de manera específica contratos que no estipulen un precio fijo firme e incluyan cláusulas para salvaguardar los intereses financieros de la Unión.

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(32) Con el fin de mantener Copernicus en su cuantía máxima reduciendo todo lo posible los riesgos técnicos y de calendario y sus costes asociados y garantizado una fiabilidad continuada del suministro, Copernicus debe sacar el máximo partido de inversiones públicas anteriores financieras y de infraestructura, así como de la experiencia y la competencia industriales adquiridas mediante inversiones tales como las del GMES. Tal debe ser el caso, en especial, en lo tocante a los componentes espaciales y terrenos recurrentes desarrollados por la AEE y sus Estados participantes en el contexto del programa opcional del componente espacial del GMES, con participación financiera de la Unión. En este último caso, autoridad contratante la debe estudiar debidamente la posibilidad de recurrir al procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de licitación o su equivalente.

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(33) Para alcanzar el objetivo de Copernicus de manera sostenible, es preciso coordinar las actividades de los socios que participan en el programa y desarrollar, establecer y utilizar una capacidad de servicio y de observación que satisfaga las demandas de los usuarios. En este contexto, la Comisión debe contar con la asistencia de un comité (el Comité Copernicus) para garantizar la coordinación de las contribuciones a Copernicus por parte de la Unión, los Estados miembros y las organizaciones intergubernamentales, así como la coordinación con el sector privado, aprovechando al máximo las capacidades existentes y detectando las insuficiencias que sea preciso subsanar al nivel de la Unión. Dicho comité también debe asistir a la Comisión a la hora de supervisar la ejecución coherente de Copernicus. Puesto que la buena gestión pública exige una gestión uniforme de Copernicus, mayor rapidez en la toma de decisiones e igualdad de acceso a la información, los representantes de las entidades a las que se confíen funciones de ejecución del presupuesto deben poder participar, en calidad de observadores, en los trabajos de Comité Copernicus. Por el mismo motivo, los representantes de terceros países y organizaciones internacionales que hayan celebrado un acuerdo internacional con la Unión deben poder participar en los trabajos del Comité Copernicus, a reserva de los condicionamientos de seguridad y en los términos previstos en ese acuerdo. Estos representantes no deben tener derecho a participar en los procedimientos de votación en el Comité Copernicus.

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(34) El trabajo de las entidades en las que la Comisión haya delegado tareas de ejecución debe medirse asimismo utilizando indicadores de rendimiento. De ese modo, el Parlamento Europeo y el Consejo pueden comprobar el progreso registrado en la fase de las operaciones de Copernicus y en la ejecución de Copernicus.

(35) El Reglamento Delegado (UE) n° 1159/2013 de la Comisión1 estableció las condiciones de registro y concesión de licencias para los usuarios del GMES y terminó los criterios para la restricción del acceso a datos dedicados del GMES e información del GMES.

(36) Los datos y la información generados en el marco de Copernicus deben facilitarse ▌de manera completa, abierta y gratuita, con sujeción a condiciones y limitaciones adecuadas, con el fin de promover su utilización y su puesta en común, y de fortalecer los mercados europeos de observación de la Tierra, especialmente en el sector derivado, permitiendo así el crecimiento y la creación de empleo.

1 Reglamento Delegado (UE) nº 1159/2013 de la Comisión, de 12 de julio de 2013, por el que se completa el Reglamento (UE) nº 911/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el Programa Europeo de Vigilancia de la Tierra (GMES) mediante el establecimiento de las condiciones de registro y de concesión de licencias para los usuarios del GMES y mediante la definición de los criterios de restricción del acceso a los datos dedicados del GMES y a la información de servicio del GMES (DO L 309 de 19.11.2013, p. 1).

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(37) La Comisión debe trabajar con los proveedores de datos a fin de acordar las condiciones de concesión de licencias sobre datos de terceros, para facilitar su utilización por Copernicus, de conformidad con el presente Reglamento y con los derechos de terceros que sean aplicables.

(38) Deben tenerse en cuenta los derechos de acceso a los datos de los Sentinels de Copernicus otorgados en el marco del programa del componente espacial del GMES aprobado por el Consejo Director del Programa de Observación de la Tierra de la AEE el 24 de septiembre de 2013.

(39) Dado que Copernicus es un programa civil bajo control civil se debe dar prioridad a la adquisición de datos y a la producción de información, incluidas las imágenes de alta resolución, que no constituyan un riesgo o una amenaza para la seguridad de la Unión o de sus Estados miembros. No obstante, como algunos datos de Copernicus o información de Copernicus pueden necesitar ser protegidos, para garantizar la circulación segura de dicha información, en el marco del presente Reglamento, todos los participantes en Copernicus deben garantizar un nivel de protección de la información clasificada de la UE equivalente al establecido por las normas de seguridad que figuran en los anexos de la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión1 y por las normas de seguridad del Consejo que figuran en el anexo de la Decisión 2011/292/UE del Consejo2.

1 Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión, de 29 de noviembre de 2001, por la que se modifica su Reglamento interno (DO L 317 de 3.12.2001, p. 1).

2 Decisión 2013/488/UE del Consejo, de 23 de septiembre de 2013, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 274 de 15.10.2013, p. 1).

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(40) Como algunos datos de Copernicus e información de Copernicus, incluidas las imágenes de alta resolución, pueden tener consecuencias para la seguridad de la Unión o de sus Estados miembros, en casos debidamente justificados, el Consejo debe poder adoptar medidas para hacer frente a los riesgos y amenazas para la seguridad de la Unión o de sus Estados miembros.

(41) La Unión debe ser la propietaria de todos los activos, tangibles e intangibles, creados o desarrollados en el marco de Copernicus. Con objeto de respetar plenamente los posibles derechos fundamentales relacionados con la propiedad, deben alcanzarse los acuerdos necesarios con los actuales propietarios. Se sobreentiende que las disposiciones del presente Reglamento relativas a la propiedad de activos intangibles no abarcan los derechos intangibles que no sean transferibles con arreglo a las leyes nacionales correspondientes. La propiedad de la Unión debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de que la Unión, de conformidad con el presente Reglamento y cuando se considere oportuno a partir de la evaluación del caso individual, ponga esos activos a disposición de terceros o se deshaga de ellos. En particular, la Unión debe poder transferir la propiedad o conceder licencias sobre los derechos de propiedad intelectual e industrial derivados de los trabajos en el marco de Copernicus, en interés de una importante captación de servicios de Copernicus por parte de los usuarios derivados.

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(42) Los intereses financieros de la Unión deben quedar protegidos a lo largo de todo el ciclo de gasto mediante medidas proporcionadas, incluidas la prevención, la detección y la investigación de irregularidades, la recuperación de los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal utilizados y, en su caso, las sanciones administrativas y financieras, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Financiero.

(43) Por ser Copernicus un programa complejo, la Comisión debe contar con la asistencia de expertos independientes procedentes de un amplio espectro de partes interesadas, con inclusión de expertos designados por los Estados miembros en el ámbito de la seguridad, representantes de las entidades nacionales pertinentes responsables del espacio y de usuarios de Copernicus, para proporcionarle los conocimientos técnicos y científicos necesarios, así como perspectivas interdisciplinarias e intersectoriales, teniendo en cuenta las iniciativas pertinentes existentes a escala de la Unión, nacional y regional.

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(44) Con miras a garantizar condiciones uniformes para la ejecución del presente Reglamento en lo que respecta a la adopción del programa de trabajo anual, a las especificaciones técnicas para el servicio y componentes espaciales, a los aspectos de seguridad y a las medidas para promover la convergencia de los Estados miembros en la utilización de datos de Copernicus e información de Copernicus y su acceso a la tecnología y el desarrollo en la observación de la Tierra, deben atribuirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo1 ▌.

(45) Puesto que Copernicus debe estar dirigido a los usuarios, requiere la participación permanente y efectiva de los mismos, sobre todo en lo que respecta a la definición y la validación de las necesidades de servicio. A fin de incrementar el valor para los usuarios, debe tratarse de recabar activamente las aportaciones de estos últimos a través de consultas regulares a usuarios finales de los sectores público y privados. A tal efecto, debe crearse un grupo de trabajo (el "foro de usuarios") para que asista al Comité Copernicus en la determinación de los requisitos de los usuarios, la verificación del cumplimiento del servicio y la coordinación de los usuarios del sector público.

1 Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

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(46) Debe delegarse en la Comisión la competencia de adoptar actos, de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), en lo relativo a: los requisitos sobre los datos necesarios para la evolución de los servicios operativos; las condiciones y los procedimientos de acceso, registro y uso de datos de Copernicus e información de Copernicus; los criterios técnicos específicos necesarios para evitar la perturbación del funcionamiento del sistema de datos de Copernicus e información de Copernicus ▌ y los criterios para restringir la adquisición o la difusión de datos de Copernicus e información de Copernicus debido a conflictos de derechos ▌. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. A la hora de preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe velar por una transmisión simultánea, puntual y adecuada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

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(47) Las acciones financiadas con arreglo al presente Reglamento deben ser objeto de seguimiento y de evaluación con el fin de realizar los reajustes necesarios y responder a la evolución de las circunstancias. En particular, la evaluación debe hacer una valoración de los efectos de la política de datos de Copernicus e información de Copernicus sobre las partes interesadas, los usuarios derivados y la influencia sobre las empresas así como sobre las inversiones nacionales y privadas en infraestructuras de observación de la Tierra. La evaluación debe versar asimismo sobre la posible participación futura de las agencias europeas pertinentes, como la Agencia del GNSS Europeo. Con el fin de optimizar los resultados y explotar los conocimientos y la experiencia adquiridos durante las fases de la ejecución de Copernicus, deben estudiarse nuevos modelos de organización para la planificación futura, garantizando un compromiso económico a largo plazo.

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(48) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de ▌ Copernicus, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, toda vez que aquel tendrá también una capacidad paneuropea y dependerá de una prestación coordinada de servicios en los Estados miembros que debe efectuarse a escala de la Unión, sino que, debido a la magnitud de la acción, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar este objetivo.

(49) El presente Reglamento establece una dotación financiera que constituye el importe de referencia privilegiado, en el sentido del apartado 17 del Acuerdo Interinstitucional de 2 de diciembre de 2013, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera1, para el Parlamento Europeo y el Consejo durante el procedimiento presupuestario anual.

(50) Conviene adaptar el período de financiación del presente Reglamento a lo previsto en el Reglamento (UE, Euratom) 1311/2013. Por consiguiente, el presente Reglamento debe ser aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

1 DO C 373 de 20.12.2013, p. 1.103

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(51) Es necesario también derogar el Reglamento (UE) nº 911/2010, con el fin de establecer un marco adecuado para la gobernanza y la financiación y garantizar un Copernicus plenamente operativo ▌. Toda medida adoptada sobre la base del Reglamento (UE) nº 911/2010 debe permanecer aplicable al objeto de asegurar su continuidad.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

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CAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES Y FINANCIERAS

Artículo 1Objeto

El presente Reglamento establece Copernicus, el programa de la Unión de observación y vigilancia de la Tierra (Copernicus) y las normas para su ejecución.

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Artículo 2Ámbito de aplicación

1. Copernicus es un programa civil, impulsado por el usuario bajo control civil, que se basa en las capacidades existentes a escala nacional y europea, y que además garantiza la continuidad de las actividades emprendidas bajo el Programa Europeo de Vigilancia de la Tierra.

2. Copernicus consta de los siguientes componentes:

a) un componente de servicio que garantice el suministro de información en los siguientes aspectos: vigilancia de la atmósfera, vigilancia del medio ambiente marino, vigilancia terrestre, cambio climático, gestión de situaciones de emergencia, y seguridad;

b) un componente espacial que garantice observaciones espaciales sostenibles para los servicios en los ámbitos citados en la letra a);

c) un componente in situ que garantice la realización de observaciones mediante instalaciones aéreas, marítimas y terrestres para servicios en los ámbitos citados en la letra a).

3. Se crearán los adecuados enlaces e interfaces entre los componentes a que se refiere el apartado 2.

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Artículo 3Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) "misiones dedicadas": misiones espaciales de observación de la Tierra para su uso y operación en Copernicus, en particular las misiones Sentinel.

2) "misiones participantes": misiones espaciales de observación de la Tierra que proporcionen datos a Copernicus en complemento de los datos proporcionados por las misiones dedicadas.

3) "datos de las misiones dedicadas": datos espaciales de observación de la Tierra procedentes de las misiones dedicadas para su uso en Copernicus.

4) "datos de las misiones participantes": datos espaciales de observación de la Tierra procedentes de las misiones participantes autorizadas o establecidas para su uso en Copernicus.

5) "datos in situ": datos de observación procedentes de sensores en tierra, mar o aire, así como datos de referencia o auxiliares autorizados o proporcionados para su uso en Copernicus.

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6) "datos e información procedentes de terceros": datos e información creados fuera del ámbito de aplicación de Copernicus y que sean necesarios para la ejecución de sus objetivos.

7) "datos Copernicus": datos de las misiones dedicadas, datos de las misiones participantes y datos in situ.

8) "información Copernicus": información procedente de los servicios Copernicus mencionados en el artículo 5, apartado 1, resultantes del tratamiento o modelado de los datos Copernicus.

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9) "usuarios de Copernicus":

a) usuarios centrales: instituciones y órganos de la Unión, autoridades europeas, nacionales, regionales o locales responsables de la definición, ejecución, aplicación o vigilancia de un servicio público o de una política e en los ámbitos mencionados en el artículo 2, apartado 2;

b) usuarios investigadores: universidades u otros centros de investigación y enseñanza;

c) usuarios comerciales o privados;

d) entidades benéficas, organizaciones no gubernamentales y organizaciones internacionales.

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Artículo 4▌Objetivos

1. ▌Copernicus ▌contribuirá a la consecución de los siguientes objetivos generales:

a) vigilancia de la Tierra en apoyo de la protección del medio ambiente y de los esfuerzos en materia de protección civil y seguridad civil▌;

b) aprovechamiento máximo de los beneficios económicos, apoyando así la estrategia Europa 2020 y sus objetivos de crecimiento inteligente, sostenible e integrador mediante el fomento del uso de la observación de la tierra en aplicaciones y servicios;

c) fomento del desarrollo de una industria europea espacial y de servicios competitiva y aprovechamiento máximo de las oportunidades de las empresas europeas para elaborar y proporcionar sistemas y servicios innovadores de observación de la Tierra;

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d) garantía de acceso autónomo al conocimiento medioambiental y a tecnologías clave para los servicios de observación y geoinformación de la Tierra, dotando así a Europa de capacidad de decisión y de acción independiente;

e) apoyo y contribución a las políticas europeas y fomento de iniciativas a escala mundial, como GEOSS.

2. Para alcanzar los objetivos generales establecidos en el apartado 1, Copernicus tendrá los objetivos específicos siguientes:

a) suministrar a los usuarios de Copernicus datos e información ajustados y fiables proporcionados a largo plazo y de manera sostenible de manera que faciliten los servicios mencionados en el artículo 5, apartado 1, y respondan a los requisitos de los usuarios centrales de Copernicus;

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b) proporcionar un acceso sostenible y fiable a datos e información espaciales obtenidos mediante una capacidad autónoma de la Unión de observación de la Tierra con especificaciones técnicas coherentes y que aproveche los activos y las capacidades europeos y nacionales existentes, completándolos cuando sea necesario;

c) proporcionar un acceso sostenible y fiable a los datos in situ, basándose, en particular, sobre capacidades existentes gestionadas a escala europea y nacional y sobre sistemas y redes mundiales de observación;

3. El logro de ▌los objetivos ▌ establecidos en los apartados 1 y 2 se medirá por los siguientes indicadores de resultados:

a) datos de Copernicus e información de Copernicus disponibles de conformidad con los requisitos de prestación de servicios en los ámbitos del medio ambiente, la protección civil y la seguridad;

b) mayor demanda de datos de Copernicus e información de Copernicus medida por la progresión del número de usuarios, por el volumen de datos consultados e información con valor añadido, por el aumento de servicios derivados, y por la ampliación de la distribución en los Estados miembros y la Unión;

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c) uso de los datos de Copernicus e información de Copernicus por las instituciones y órganos de la Unión, las organizaciones internacionales, y las autoridades europeas, nacionales, regionales y locales, incluidos el nivel de captación y satisfacción de usuarios y los beneficios proporcionados a las sociedades europeas;

d) penetración en el mercado, incluida la expansión de los mercados existentes y la creación de nuevos mercados y de la competitividad de los operadores europeos derivados;

e) disponibilidad continuada de los datos Copernicus en apoyo de los servicios Copernicus.

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Artículo 5Componente de servicio de Copernicus

1. El componente de servicio de Copernicus consistirá en los servicios siguientes:

a) el servicio de vigilancia atmosférica, que deberá facilitar información sobre la calidad del aire a escala europea y sobre la composición química de la atmósfera a escala mundial; facilitará, en particular, información para los sistemas de vigilancia de la calidad del aire que operen a escala local y nacional, y deberá contribuir a la vigilancia de las variables de la composición atmosférica del clima, incluida, siempre que sea factible, la interacción con la cubierta forestal;

b) el servicio de vigilancia medioambiental marina, que ofrecerá información sobre el estado y la dinámica de los ecosistemas físicos en los océanos y mares para el océano a escala mundial y las zonas marinas regionales europeas, en apoyo de la seguridad marina, de la contribución a la vigilancia de los movimientos de residuos, del medio ambiente marino, de las regiones costeras y polares y de los recursos marinos, así como de la predicción meteorológica y de la vigilancia del clima;

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c) el servicio de vigilancia terrestre, que proporcionará información sobre la utilización del suelo y la cubierta terrestre, la criosfera, el cambio climático y las variables biogeofísicas, con inclusión de sus dinámicas, en apoyo de la vigilancia medioambiental, desde la escala mundial hasta la local, de la biodiversidad, el suelo, las aguas interiores y costeras, los bosques y la vegetación y los recursos naturales, así como sobre la aplicación, en general, de las políticas de medio ambiente, agricultura, desarrollo, energía, planificación urbana, infraestructura y transporte;

d) el servicio ▌relativo al cambio climático, que facilitará información para aumentar la base de conocimientos con el fin de apoyar las políticas de adaptación y mitigación; en particular, contribuirá al suministro de variables climáticas esenciales, análisis, proyecciones e indicadores climáticos a escalas temporales y espaciales pertinentes para las estrategias de adaptación y mitigación en los diversos ámbitos sectoriales y de interés social de la Unión;

e) el servicio de gestión de emergencias, que facilitará información para responder a las emergencias en relación con diferentes tipos de catástrofes, incluidos los peligros de índole meteorológica, los peligros geofísicos, los desastres provocados deliberada o accidentalmente por el hombre y otros desastres humanitarios, así como las actividades de prevención, preparación, respuesta y recuperación;

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f) el servicio de seguridad, que proporcionará información destinada a apoyar los retos de seguridad civil de Europa, mejorando las capacidades de prevención, preparación y respuesta -en particular en cuanto a la vigilancia de las fronteras y la vigilancia marítima-, así como a apoyar la acción exterior de la Unión, sin perjuicio de los acuerdos de cooperación que puedan celebrarse entre la Comisión y diferentes órganos de la Política Exterior y de Seguridad Común, en particular el Centro de Satélites de la Unión Europea.

2. ▌La prestación de los servicios a que se refiere el apartado 1 tendrá en cuenta los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, será financieramente eficiente y descentralizado según proceda, integrando a escala europea los datos espaciales, in situ y de referencia existentes y las capacidades de los Estados miembros, evitándose así las duplicaciones. Se evitará la adquisición de nuevos datos que dupliquen las fuentes existentes, salvo si la utilización de las colecciones de datos existentes o actualizables no resulta técnicamente viable, rentable o posible de la manera oportuna.

Los servicios aplicarán sistemas rigurosos de control de calidad y proporcionarán información sobre niveles de servicios, con inclusión de la disponibilidad, fiabilidad, calidad y oportunidad.

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3. Para garantizar la evolución de los servicios mencionados en el apartado 1 y su captación por el sector público, se pondrán en marcha las siguientes actividades:

a) actividades de desarrollo destinadas a mejorar la calidad y el rendimiento de los servicios ▌, incluidas su evolución y su adaptación, ▌evitando o mitigando los riesgos operativos, así como explotando las sinergias con actividades relacionadas, como en el marco de Horizonte 2020;

b) apoyo a actividades consistentes en medidas de fomento de la utilización y la captación de los datos de Copernicus y la información de Copernicus:

i) por parte de las autoridades públicas encargadas de la definición, la aplicación, la ejecución o el seguimiento de un servicio o política públicos en los ámbitos a los que hace referencia el apartado 1. Incluirán la creación de capacidades y el desarrollo de procedimientos e instrumentos normalizados para integrar datos de Copernicus e información de Copernicus en el flujo de trabajo de los usuarios;

ii) por parte de otros usuarios y de las aplicaciones derivadas. Esto incluirá actividades de extensión de la participación,, formación y difusión.

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Artículo 6Componente espacial de Copernicus

1. El componente espacial de Copernicus facilitará observaciones espaciales, contribuyendo principalmente a los ▌servicios a que se hace referencia en ▌el artículo 5, apartado 1.

2. El componente espacial de Copernicus se compondrá de las misiones dedicadas y de los datos de las misiones participantes, y comprenderá las siguientes actividades:

a) suministro de observaciones con mediciones desde el espacio,, incluyendo:

i) terminación, mantenimiento y operación de misiones dedicadas, incluida la definición de tareas de los satélites, la vigilancia y el control de los satélites, la recepción, el tratamiento, el archivo y la difusión de datos, ▌la calibración y validación continuas;

ii) suministro de datos in situ para la calibración y la validación de las observaciones con mediciones de misiones dedicadas;

iii) suministro, archivo y difusión de los datos procedentes de misiones participantes que complementan los datos de las misiones dedicadas;

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b) actividades en respuesta a la evolución de las necesidades de los usuarios, en particular:

i) identificación de las lagunas relativas a la observación y ▌ definición de nuevas misiones dedicadas con arreglo a los requisitos de los usuarios;

ii) actuaciones encaminadas a modernizar y complementar las misiones dedicadas, incluidos el diseño y la adquisición de nuevos elementos de la infraestructura espacial relacionada con ellas;

c) protección de los satélites contra el riesgo de colisión teniendo en cuenta el marco de apoyo a la vigilancia y al seguimiento espacial de la Unión ;

d) retirada o clausura segura de los satélites al término de su vida.

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Artículo 7Componente in situ de Copernicus

1. El componente in situ de Copernicus proporcionará acceso a los datos in situ contribuyendo principalmente a los servicios de Copernicus a que se hace referencia en el artículo 5, apartado 1.

Deberá incluir lo siguiente:

a) ▌suministro de datos in situ a los servicios operativos, incluidos los datos in situ de terceros a escala internacional, con arreglo a las capacidades existentes;

b) coordinación y armonización de la recogida y el suministro de datos in situ;

c) asistencia técnica a la Comisión sobre las necesidades de servicio relativas a los datos de observación in situ;

d) cooperación con los operadores in situ para mejorar la coherencia de las actividades de desarrollo relacionadas con las infraestructuras y redes de observación in situ;

e) identificación de las lagunas de las observaciones in situ que no pueden colmarse con la infraestructura y las redes existentes, incluso a escala mundial, y abordar esas lagunas respetando el principio de subsidiariedad.

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2. Los datos in situ se usarán en Copernicus de acuerdo con los derechos aplicables a terceros, incluidos los de los Estados miembros, así como con las restricciones aplicables a su uso o redistribución.

3. De acuerdo con el artículo 58, apartado 1, letra c), del Reglamento Financiero, la Comisión podrá encomendar, parcial o totalmente, las actividades del componente in situ a los operadores de servicios mencionados en el artículo 11, apartado 1 del presente Reglamento, o, cuando se precise una coordinación general, a la Agencia Europea de Medio Ambiente.

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Artículo 8Dotación financiera

1. La dotación financiera para la ejecución de las actividades a que se refieren los artículos 5, 6 y 7, será de 4 291,48 millones EUR a precios corrientes para el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020.

2. El importe a que se refiere el apartado 1 se desglosará en las siguientes categorías de gasto a precios corrientes:

a) para las actividades mencionadas en los artículos 5 y 7, 897,415 EUR;

b) para las actividades mencionadas en el artículo 6, 3 394,065 millones EUR , incluida una cantidad máxima de 26,5 millones XXX EUR para las actividades mencionadas en el artículo 6, apartado 2, letra c).

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3. La Comisión podrá reasignar fondos de una categoría de gasto a otra, según establecen las letras a) y b) del apartado 2, hasta un máximo del 10% del importe mencionado en el apartado 1. Cuando la reasignación alcance un importe acumulado mayor del 10% del importe mencionado en el apartado 1 bis, la Comisión consultará al Comité de Copernicus, de acuerdo con el procedimiento consultivo mencionado en el artículo 30, apartado 3.

4. Los intereses generados por las cantidades abonadas en concepto de prefinanciación a las entidades responsables de la ejecución del presupuesto de manera indirecta se asignarán a las actividades que sean objeto del acuerdo de delegación o del contrato suscrito entre la Comisión y la entidad en cuestión. De conformidad con el principio de buena gestión financiera, las entidades responsables de la ejecución del presupuesto de manera indirecta abrirán cuentas que permitan identificar los fondos y los intereses correspondientes.

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5. El Parlamento Europeo y el Consejo autorizarán los créditos anuales dentro de los límites que establece el Marco Financiero Plurianual. Los compromisos presupuestarios para actividades que sobrepasen un ejercicio financiero podrán desglosarse en tramos anuales en varios años.

6. La dotación financiera de ▌ Copernicus ▌ también podrá cubrir los gastos correspondientes a las actividades de preparación, vigilancia, control, auditoría y evaluación que sean directamente necesarias para la gestión de ▌Copernicus ▌ y la consecución de sus objetivos, incluidos estudios, reuniones y acciones de información y comunicación, así como los gastos relacionados con las redes informáticas dedicadas al tratamiento de la información y al intercambio de datos. ▌

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7. La Comisión podrá encomendar la ejecución de Copernicus a las otras entidades a que se refiere el artículo 58, apartado 1, letra c), del Reglamento Financiero. Cuando el presupuesto de Copernicus se ejecute mediante una gestión indirecta sobre la base de los artículos 10, apartado 3 o 11, apartado 1, las normas de contratación aplicables a las entidades a las que se confíe las tareas de ejecución del presupuesto se aplicarán en la medida en que lo permita el artículo 60 del Reglamento Financiero. Se definirán los ajustes específicos necesarios de dichas normas, así como los requisitos para la prórroga de los contratos existentes, en los acuerdos de delegación correspondientes.

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CAPÍTULO IIGOBERNANZA DE COPERNICUS

Artículo 9Cometido de la Comisión

1. La Comisión tendrá la responsabilidad general de Copernicus y de la coordinación entre sus diferentes componentes. Gestionará los fondos asignados conforme al presente Reglamento y supervisará la ejecución de Copernicus, en particular con respecto al establecimiento de prioridades, la participación de usuarios, el coste, calendario, resultados y contrataciones públicas.

2. La Comisión se encargará de gestionar, por cuenta de la Unión y en su ámbito de competencia, las relaciones con los terceros países y las organizaciones internacionales, garantizando la coordinación de Copernicus con las actividades efectuadas a nivel nacional, de la Unión e internacional.

3. La Comisión facilitará las contribuciones coordinadas de los Estados miembros destinadas a la prestación de servicios operativos y la disponibilidad a largo plazo de los datos de observación necesarios.

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4. La Comisión apoyará el desarrollo adecuado de los servicios de Copernicus y velará por la complementariedad, la coherencia y los vínculos de Copernicus con otras políticas, instrumentos, programas y acciones pertinentes de la Unión, a fin de garantizar que dichas políticas, instrumentos, programas y acciones se beneficien de los servicios de Copernicus.

5. La Comisión fomentará un entorno de inversión estable a largo plazo y consultará a las partes interesadas antes de tomar la decisión de modificar los productos de los servicios tanto de datos de Copernicus como de información de Copernicus incluidos en el ámbito del presente Reglamento.

6. La Comisión garantizará que todas las entidades encargadas de tareas de ejecución proporcionen sus servicios a todos los Estados miembros.

7. La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 31 en lo relativo al establecimiento de los requisitos sobre los datos necesarios para la evolución del componente de servicio de Copernicus a que se refiere el artículo 5, apartado 1.

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8. La Comisión adoptará actos de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 30, apartado 4, en relación con:

a) las especificaciones técnicas del componente de servicios de Copernicus, mencionado en el artículo 5, apartado 1, en lo que toca a su aplicación ;

b) las especificaciones técnicas del componente espacial de Copernicus, mencionado en el artículo 6, en lo que toca a su aplicación y a la evolución con arreglo a los requisitos de los usuarios.

9. La Comisión proporcionará oportunamente a los Estados miembros y al Parlamento Europeo toda la información pertinente sobre Copernicus, en particular en lo que toca a la gestión de riesgos, coste general, costes anuales de operación de cada elemento importante de la infraestructura de Copernicus, calendario, prestaciones, contrataciones y evaluación de la gestión de los derechos de propiedad intelectual e industrial.

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Artículo 10Cometido de la Agencia Espacial Europea

1. La Comisión cerrará un acuerdo de delegación con la AEE encomendándole las siguientes tareas:

a) garantizar la coordinación técnica del componente espacial de Copernicus;

b) definir la arquitectura general del sistema del componente espacial de Copernicus y su evolución con arreglo a las necesidades del usuario coordinadas por la Comisión;

c) gestionar los fondos asignados;

d) llevar a cabo los procedimientos de vigilancia y de control;

e) desarrollar nuevas misiones dedicadas;

f) aprovisionar misiones dedicadas recurrentes;;

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g) operar las misiones dedicadas, excepto las operadas por EUMETSAT conforme al apartado 2 del presente artículo;

h) coordinar un plan de acceso a los datos de las misiones participantes por parte de los servicios de Copernicus;

i) favorecer los derechos de acceso y negociar las condiciones de uso de los datos de satélites comerciales requeridos por los servicios de Copernicus a que se refiere el artículo 5, apartado 1.

2. La Comisión cerrará un acuerdo de delegación con EUMETSAT encomendándole la responsabilidad de operar misiones delicadas y proporcionar acceso a los datos de las misiones participantes, con en virtud de su mandato y conocimientos.

3. Los acuerdos de delegación con AEE y EUMETSAT se celebrarán sobre la base de una decisión de delegación adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 58, apartado 1, letra c), del Reglamento Financiero.

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4. De acuerdo con el artículo 60 del Reglamento Financiero, la AEE y EUMETSAT actuarán, cuando proceda, como poder adjudicador con capacidad de tomar decisiones sobre la ejecución y coordinación de las tareas de contratación pública que tengan delegadas.

5. Los acuerdos de delegación determinarán, en la medida en que sea necesario para la realización de las tareas y la ejecución del presupuesto delegados, las condiciones generales de gestión de los fondos encomendados a AEE y EUMETSAT y tendrán en cuenta, según proceda, el LTS o escenario a largo plazo.de la AEE. En particular, establecerán las acciones que deban realizarse en relación con el desarrollo, contratación y funcionamiento del componente espacial de Copernicus, la financiación correspondiente, los procedimientos de gestión, las medidas de seguimiento y control, las medidas aplicables en caso de ejecución deficiente de los contratos por lo que respecta a costes, plazos, resultados y licitaciones, así como el régimen de propiedad de todos los bienes, materiales e inmateriales.

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6. Las medidas de seguimiento y control proporcionarán, en particular, un sistema de predicción de los costes provisionales, información sistemática de la Comisión sobre los costes y los plazos y, en caso de desfase entre el presupuesto, los resultados y el calendario previstos, acciones correctoras que garanticen la realización de las actividades dentro de los límites de los presupuestos asignados.

7. Se consultará al Comité de Copernicus sobre la decisión de delegación mencionada en el apartado 3 del presente artículo, de conformidad con el procedimiento consultivo, contemplado en el artículo 30, apartado 3. Se informará de antemano al Comité Copernicus de los acuerdos de delegación que la Unión, representada por la Comisión, celebrará con AEE y EUMENTSAT.

8. La Comisión informará al Comité de Copernicus de los resultados de la evaluación de las ofertas de contratación pública y de los contratos con entidades del sector privado que celebraran AEE y EUMETSAT, incluida la información relacionada con subcontrataciones.

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Artículo 11Operadores de servicios

1. La Comisión podrá encomendar las tareas del componente de servicios mediante acuerdos de delegación o arreglos contractuales, cuando esté debidamente justificado por el especial carácter de la acción y los conocimientos técnicos específicos, el mandato, el funcionamiento y la capacidad de gestión, entre otras a las siguientes entidades:

a) la Agencia Europea de Medio Ambiente (AEMA);

b) la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados Miembros de la Unión Europea (Frontex);

c) la Agencia Europea de Seguridad Marítima (EMSA);

d) el Centro de Satélites de la Unión Europea (SATCEN);

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e) el Centro Europeo de Previsiones Meteorológicas a Plazo Medio (CEPMMP);

f) otras agencias europeas, agrupaciones o consorcios de organismos nacionales europeos, que sean pertinentes.

Los acuerdos de delegación con operadores de servicios se celebrarán sobre la base de una decisión de delegación adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 58, apartado 1 del Reglamento Financiero.

2. La elección de las entidades mencionadas en el apartado 1 tendrá debidamente en cuenta la eficiencia financiera derivada de encomendarle dichas tareas y la repercusión sobre la estructura de gobernanza de la entidad, así como sobre sus recursos humanos y financieros.

3. Se consultará al Comité de Copernicus sobre la decisión de delegación mencionada en el apartado 1 del presente artículo, de conformidad con el procedimiento consultivo, contemplado en el artículo 30, apartado 3. Se informará de antemano al Comité de Copernicus de los acuerdos de delegación que la Unión, representada por la Comisión, celebrará con los operadores de servicios.

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Artículo 12Programa de trabajo de la Comisión

1. La Comisión adoptará mediante un acto de ejecución un programa de trabajo anual para Copernicus con arreglo a lo dispuesto en el artículo 84 del Reglamento Financiero▌

2. El programa de trabajo anual incluirá un plan de ejecución que detallará las acciones pertenecientes a los componentes de Copernicus mencionados en los artículos 5, 6 y 7 y que tendrá en cuenta las previsiones derivadas de la evolución de las necesidades de los usuarios y el desarrollo tecnológico.

3. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere ▌el artículo 30, apartado 4 del presente Reglamento.

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Artículo 13Cooperación con los Estados miembros

1. La Comisión cooperará con los Estados miembros a fin de mejorar el intercambio de datos e información entre ellos y de promover la intensificación de la distribución de los datos a escala regional y local. La Comisión procurará garantizar que Copernicus tenga a su disposición los datos y la información necesarios. Las misiones participantes, servicios e infraestructuras in situ de los Estados miembros son contribuciones esenciales a Copernicus.

2. La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, medidas para promover ▌la utilización por los Estados miembros de los datos de Copernicus y la información de Copernicus y apoyar su acceso a la tecnología y el desarrollo en la observación de la Tierra. Dichas medidas no podrán tener el efecto de distorsionar la libre competencia. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere ▌el artículo 30, apartado 4.

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CAPÍTULO IIICONTRATACIÓN PÚBLICA

SECCIÓN I

Disposiciones generales aplicables a la contratación pública

Artículo 14Principios generales

Sin perjuicio del artículo 8, apartado 7 y de las medidas necesarias para proteger los intereses esenciales de la Unión en materia de seguridad o de seguridad pública o para satisfacer los requisitos de la Unión en materia de control de las exportaciones, se aplicará a Copernicus el Reglamento Financiero, en particular los principios de libre acceso y la competencia equitativa a lo largo de toda la cadena de suministro industrial, la convocatoria de licitaciones sobre la base de información transparente y actualizada, la comunicación de información clara sobre las normas aplicables en materia de contratación pública, los criterios de selección y adjudicación y cualquier otra información pertinente para permitir que todos los licitadores potenciales accedan en las mismas condiciones.

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Artículo 15Objetivos específicos

Durante el procedimiento de adjudicación, los poderes adjudicadores perseguirán en sus licitaciones los objetivos siguientes:

a) fomentar en toda la Unión la participación más amplia y abierta posible de todos los operadores económicos, en particular de las recién llegadas y las PYME, por ejemplo impulsando el recurso a la subcontratación por parte de los licitadores;

b) evitar el posible abuso de posición dominante y evitar la dependencia de suministradores únicos;

c) aprovechar inversiones anteriores en el sector público y las lecciones aprendidas, así como la experiencia y competencias industriales, a la vez que se garantiza el respeto de unas normas de licitación competitiva;

d) procurar obtener, si procede, fuentes múltiples de aprovisionamiento con el fin de garantizar un mayor control general de Copernicus, sus costes y su calendario;

e) tener en cuenta, si procede, el coste total a lo largo del ciclo de vida útil del producto, servicio o trabajo objeto de una licitación.

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SECCIÓN IIDisposiciones específicas aplicables a la contratación pública Artículo 16

Establecimiento de condiciones de competencia justas

El poder adjudicador deberá adoptar las medidas oportunas para el establecimiento de unas condiciones de competencia justas cuando la participación previa de un operador económico en actividades relacionadas con las que son objeto de la convocatoria:

a) pueda aportar a dicho operador económico ventajas considerables, al disponer de información privilegiada, y, por tanto, despertar suspicacias en cuanto al respeto de la igualdad de trato; o

b) afecte a las condiciones normales de competencia o imparcialidad y a la objetividad de la adjudicación o la ejecución de los contratos.

Dichas medidas no deberán resultar perjudiciales para la competencia leal, o poner en riesgo la igualdad de trato o la confidencialidad de la información recabada en relación con las empresas, sus relaciones comerciales o la estructura de sus costes. En dicho contexto, tales medidas deberán tener en cuenta la naturaleza y el tipo de contrato previsto.

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Artículo 17Seguridad de la información

Cuando se trate de contratos que supongan el uso de información clasificada, o requieran o contengan tal información, la entidad o el poder adjudicador especificará en la documentación de la licitación las medidas y exigencias necesarias para garantizar la seguridad de esa información al nivel requerido.

Artículo 18Fiabilidad del suministro

El poder adjudicador especificará en la documentación de la licitación sus exigencias en relación con la fiabilidad de los suministros o de la prestación de los servicios para la ejecución del contrato.

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Artículo 19Contrato con tramos condicionales

1. El poder adjudicador podrá adjudicar un contrato con tramos condicionales.

2. El contrato con tramos condicionales constará de un tramo fijo, acompañado de un compromiso presupuestario que conlleve un compromiso firme de ejecución de los trabajos, suministros o servicios contratados para dicho tramo, y de uno o varios tramos que sean condicionales tanto en términos presupuestarios como de ejecución. Los documentos de licitación se referirán a los rasgos específicos de contratos con tramos condicionales. Definirán, en particular, el objeto, el precio o los métodos de determinación de los trabajos y las modalidades de ejecución de las prestaciones de cada tramo.

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3. Las obligaciones del tramo fijo formarán parte de un conjunto coherente, al igual que las obligaciones de cada tramo condicional, teniendo en cuenta las de los tramos anteriores.

4. La ejecución de cada tramo condicional estará subordinada a una decisión del poder adjudicador, que se notificará al contratista en las condiciones fijadas en el contrato. Cuando un tramo condicional se confirme con retraso o no se confirme, el contratista podrá percibir una indemnización de espera o de retractación, siempre y cuando esté prevista en el contrato, y en las condiciones establecidas.

5. Cuando, en el marco de un tramo determinado, el poder adjudicador constate que no se han completado los trabajos, suministros y servicios acordados para dicho tramo, podrá reclamar daños y perjuicios y rescindir el contrato, si así lo contempla el contrato y según las condiciones en él establecidas.

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Artículo 20Contratos de reembolso de costes

1. El poder adjudicador podrá optar por celebrar un contrato de reembolso de costes, total o parcial, dentro de los límites de un precio máximo, en las condiciones establecidas en el apartado 2.

El precio a pagar para estos contratos estará constituido por el reembolso de todos los costes directos soportados por el contratista para la ejecución del contrato, como los costes de mano de obra, de material, de bienes fungibles, así como de utilización de los equipos y las infraestructuras necesarios para la ejecución del contrato. Estos costes se incrementarán, bien con un importe a tanto alzado que cubra los costes generales y el beneficio, bien con un importe que cubra los costes generales y una participación en los beneficios, que dependerá del cumplimiento de los objetivos en cuanto a resultados y calendario.

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2. El poder adjudicador podrá optar por celebrar un contrato de reembolso de costes, total o parcial, cuando sea objetivamente imposible determinar un precio fijo de manera precisa y cuando pueda demostrarse de manera razonable que dicho precio fijo sería anormalmente elevado debido a las incertidumbres inherentes a la ejecución del contrato, ya que:

a) el contrato incluye elementos muy complejos o que requieren una tecnología nueva y, por tanto, conlleva imprevistos técnicos importantes; o

b) por motivos operacionales, las actividades que constituyen el objeto del contrato deben iniciarse inmediatamente, sin que en ese momento sea posible determinar un precio fijo y definitivo en su totalidad, ya que hay riesgo de imprevistos importantes o la ejecución del contrato depende en parte de la ejecución de otros contratos.

3. El precio máximo de un contrato de reembolso de costes, total o parcial, será el precio más elevado que se podrá pagar. Solo podrá superarse en casos excepcionales debidamente justificados y previo acuerdo del poder adjudicador.

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4. Los documentos de licitación de un procedimiento de contratación de un contrato de reembolso de costes, total o parcial, precisarán:

a) el tipo de contrato, es decir, si se trata de un contrato de reembolso de costes, total o parcial, dentro de los límites de un precio máximo;

b) en el caso de un contrato de reembolso de costes parcial, los elementos del contrato que serán objeto del reembolso de costes;

c) el importe del precio máximo;

d) los criterios de adjudicación, que deben permitir la evaluación de la verosimilitud del presupuesto provisional, de los costes reembolsables, de los mecanismos de determinación de los costes y de los beneficios mencionados en la oferta;

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e) el tipo de incremento, de los contemplados en el apartado 1, que se aplicará a los gastos;

f) las normas y procedimientos que determinarán el carácter reembolsable de los costes previstos por el licitador para la ejecución del contrato, que serán conformes a los principios expuestos en el apartado 5;

g) las normas contables que deben respetar los licitadores;

h) en el caso de un contrato de reembolso de costes parcial que se va a transformar en contrato con precio cierto y definitivo, los parámetros de dicha transformación.

5. Los costes presentados por el contratista durante la ejecución de un contrato de reembolso de costes, total o parcial, solo serán reembolsables en los siguientes casos:

a) si se presentan realmente en el transcurso del contrato, salvo los costes de los equipos, las infraestructuras y el inmovilizado intangible que sean necesarios para la ejecución del contrato, que podrán considerarse reembolsables por la totalidad de su valor de adquisición;

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b) si se mencionan en el presupuesto provisional, eventualmente revisado por las cláusulas adicionales del contrato inicial;

c) si son necesarios para la ejecución del contrato;

d) si resultan de la ejecución del contrato y son imputables a este;

e) si son identificables, verificables y están registrados en la contabilidad del contratista y determinados de conformidad con las normas contables que se mencionan en el pliego de condiciones y en el contrato;

f) deben respetar los requisitos de la legislación tributaria y social aplicables;

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g) si no son contrarios a las condiciones del contrato;

h) si son razonables, están justificados y cumplen los requisitos de buena gestión financiera, en particular en lo referente a la economía y la eficacia.

El contratista será responsable de la contabilización de sus costes, así como de la adecuada tenencia de sus libros contables o de cualquier otro documento necesario para demostrar que ha soportado los costes cuyo reembolso solicita y que dichos costes se ajustan a los principios definidos en el presente artículo. Los costes que no puedan ser justificados por el contratista se considerarán inadmisibles y se rechazará su reembolso.

6. A fin de garantizar la buena ejecución de los contratos de reembolso de costes, el poder adjudicador realizará las tareas siguientes:

a) determinar el precio máximo más realista posible, dejando el margen de flexibilidad necesario para integrar los imprevistos técnicos;

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b) transformar un contrato de reembolso de costes parcial en contrato con precio cierto y definitivo total en el momento en que, durante la ejecución de dicho contrato, sea posible fijar dicho precio cierto y definitivo; para ello, determinará los parámetros de transformación que harán que un contrato celebrado como contrato de reembolso de costes pase a ser un contrato con precio cierto y definitivo;

c) adoptar medidas de seguimiento y control, que incluirán un sistema preventivo de anticipación de los costes;

d) determinar los principios, herramientas y procedimientos adecuados para la ejecución de los contratos, en particular para la identificación y el control del carácter reembolsable de los costes presentados por el contratista o sus subcontratistas durante la ejecución del contrato, y para la introducción de cláusulas adicionales en el contrato;

e) verificar que el contratista y sus subcontratistas cumplen las normas contables establecidas en el contrato, así como la obligación de facilitar documentos contables con fuerza probatoria;

f) garantizar de manera continua, durante la ejecución del contrato, la eficacia de los principios, herramientas y procedimientos mencionados en la letra d).

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Artículo 21Modificaciones

El poder adjudicador y los contratistas podrán modificar el contrato mediante una cláusula adicional, siempre y cuando dicha cláusula cumpla las condiciones siguientes:

a) no modificar el objeto del contrato;

b) no romper el equilibrio económico del contrato;

c) no introducir condiciones que, de haber figurado inicialmente en los documentos del contrato, habrían permitido la admisión de licitadores distintos de los inicialmente admitidos o habrían permitido seleccionar una oferta distinta de la inicialmente seleccionada.

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Artículo 22Subcontratación

1. El poder adjudicador solicitará al licitador que subcontrate una parte del contrato, mediante licitación competitiva y a los niveles adecuados de subcontratación, a empresas que no pertenezcan al grupo del licitador, en particular a las recién llegadas y a las PYME .

2. El poder adjudicador expresará la parte requerida del contrato que debe subcontratarse en forma de horquilla, con un porcentaje mínimo y un porcentaje máximo. Velará por que dichos porcentajes sean proporcionales al objeto y al valor del contrato, teniendo en cuenta la naturaleza del sector de actividad en cuestión, en particular por lo que respecta a la situación de competencia y al potencial industrial observado.

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3. Si el licitador indica en su licitación que tiene la intención de no subcontratar ninguna parte del contrato o de subcontratar una parte inferior al mínimo de la horquilla contemplada en el artículo 25, apartado 1 bis, deberá indicar los motivos pertinentes al poder adjudicador. El poder adjudicador remitirá dicha información a la Comisión.

4. El poder adjudicador podrá rechazar a los subcontratistas seleccionados por el candidato en la fase del procedimiento de adjudicación del contrato principal o por el licitador seleccionado durante la ejecución del contrato. Justificará por escrito el rechazo, que solo podrá basarse en los criterios aplicados a la selección de licitadores para el contrato principal.

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CAPÍTULO IVPOLÍTICA DE DATOS Y DE SEGURIDAD

Artículo 23Política de datos de Copernicus e información de Copernicus

1. La política de datos de Copernicus e información de Copernicus de las acciones financiadas por Copernicus apoyarán los objetivos mencionados en el artículo 4 y los siguientes objetivos:

a) el fomento del uso y puesta en común de los datos de Copernicus e información de Copernicus;

b) el refuerzo de los mercados europeos de observación de la Tierra (especialmente el sector derivado), para potenciar el crecimiento y la creación de empleo;

c) la contribución a la sostenibilidad y a la continuidad del suministro de datos de Copernicus e información de Copernicus;

d) el apoyo a las comunidades de la investigación, la tecnología y la innovación europeas.

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2. Los datos de misiones dedicadas y la información de Copernicus se facilitarán, a través de las plataformas de difusión de Copernicus en condiciones técnicas predefinidas, en su totalidad y de manera abierta y gratuita, con las siguientes limitaciones:

a) las condiciones de concesión de licencias a los datos y la información procedente de terceros;

b) los formatos, características y medios de difusión;

c) los intereses de seguridad y relaciones exteriores de la Unión o de sus Estados miembros;

d) el riesgo de perturbación del funcionamiento, por razones técnicas o de seguridad, del sistema que produce datos de Copernicus e información de Copernicus;

e) la garantía de un acceso fiable a los datos de Copernicus y a la información de Copernicus para los usuarios europeos.

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Artículo 24Condiciones y limitaciones de acceso y utilización de los datos de Copernicus y la información de

Copernicus

1. La Comisión, dentro del respeto de las políticas de datos e información de terceros y sin perjuicio de las normas y los procedimientos aplicables a infraestructuras espaciales e in situ bajo control nacional o bajo el control de organizaciones internacionales, podrá adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 31, en lo relativo a:

a) las condiciones y los procedimientos en lo que se refiere al acceso y el registro y la utilización de los datos de Copernicus e información de Copernicus, incluidos los ▌medios de difusión;

b) los criterios técnicos específicos necesarios para evitar la perturbación de los datos de Copernicus y la información de Copernicus, como el orden de prelación de acceso;

c) los criterios y procedimientos de restricción de la adquisición o difusión de los datos de Copernicus y la información de Copernicus a causa de un conflicto de derecho▌.

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2. La Comisión, dentro del respeto de las políticas de datos e información de terceros y sin perjuicio de las normas y los procedimientos aplicables a infraestructuras espaciales e in situ bajo control nacional o bajo el control de organizaciones internacionales, podrá adoptar medidas de conformidad con el procedimiento de examen mencionado en el artículo 30, apartado 4, en lo relativo a:

a) las especificaciones técnicas para la transmisión y utilización de datos de misiones dedicadas transmitidos a las estaciones de recepción o mediante conexiones dedicadas de alto ancho de banda a estaciones que no forman parte de Copernicus;

b) las especificaciones técnicas de archivo de los datos de Copernicus y la información de Copernicus.

3. La Comisión expedirá las condiciones y los procedimientos pertinentes de las licencias para los datos de las misiones dedicadas y la información de Copernicus y para la transmisión de datos de satélite a estaciones de recepción o mediante conexiones dedicadas de alto ancho de banda a estaciones que no formen parte de Copernicus, con arreglo al presente Reglamento y a los derechos de terceros aplicables.

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Artículo 25Protección de los intereses de seguridad

1. La Comisión evaluará el marco de seguridad de Copernicus, teniendo en cuenta los objetivos mencionados en el artículo 4. Para ello, la Comisión evaluará las medidas de seguridad necesarias que se concebirán para evitar cualquier riesgo o amenaza para los intereses o la seguridad de la Unión o de sus Estados miembros, en particular para garantizar el cumplimiento de los principios enunciados en la Decisión 2001/844/CE y la Decisión 2013/488/UE.

2. Sobre la base de la evaluación a que se refiere el apartado 1, la Comisión establecerá mediante actos de ejecución las especificaciones técnicas necesarias relacionadas con la seguridad de Copernicus. La Comisión adoptará dichos actos de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 30, apartado 4.

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3. La Comisión podrá estar asistida por expertos independientes de los Estados miembros para definir las especificaciones técnicas del marco de seguridad mencionado en el aparatado 2.

4. No obstante el apartado 2, el Consejo adoptará las medidas necesarias cuando la seguridad de la Unión o de sus Estados miembros pueda verse afectada por los datos y la información proporcionados por Copernicus.

5. Cuando la información clasificada de la UE sea generada y tratada en Copernicus, todos los participantes garantizarán un nivel de protección equivalente al establecido por las normas que figuran en el anexo de la Decisión 2001/844/CE y en los anexos de la Decisión 2013/488/UE.

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CAPÍTULO VVARIOS

Artículo 26Cooperación internacional

1. Podrán participar en Copernicus los ▌siguientes ▌países u organizaciones internacionales, con arreglo a los acuerdos correspondientes:

a) los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) que sean partes contratantes del Acuerdo EEE, de conformidad con las condiciones establecidas en dicho Acuerdo;

b) los países candidatos, así como los países candidatos potenciales, de conformidad con los respectivos acuerdos marco, o con un protocolo de un acuerdo de asociación por el que se establezcan los principios y las condiciones generales para la participación de dichos países en los programas de la Unión;

c) la Confederación Suiza, otros terceros países no mencionados en las letras a) y b), y organizaciones internacionales, de conformidad con los acuerdos celebrados por la Unión con dichos terceros países u organizaciones internacionales, con arreglo al artículo 218 del TFUE, en los que se fijarán las condiciones y las disposiciones relativas a su participación.

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2. Los países y las organizaciones internacionales a que se refiere el apartado 1 podrán proporcionar ayuda financiera o contribuciones en especie a Copernicus. Dicha ayuda financiera y contribuciones se considerarán ingresos afectados externos, de conformidad con ▌el artículo 21, apartado 2 del Reglamento Financiero y solo se admitirán en las condiciones del acuerdo celebrado con el tercer país o la organización internacional correspondiente.

3. Copernicus podrá ocuparse de la coordinación internacional de los sistemas de observación e intercambios de datos relacionados para reforzar su dimensión mundial y complementariedad, teniendo en cuenta los acuerdos internacionales existentes y los procesos de coordinación.

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Artículo 27Protección de los intereses financieros de la Unión

1. La Comisión adoptará las medidas adecuadas para garantizar que los intereses financieros de la Unión queden protegidos cuando se realicen las acciones financiadas en el marco de Copernicus, mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal, mediante la realización de controles efectivos y, si se detectan irregularidades, mediante la recuperación de las cantidades abonadas indebidamente y, cuando proceda, la imposición de sanciones económicas y administrativas que sean efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2. La Comisión o sus representantes y el Tribunal de Cuentas estarán facultados para auditar, sobre la base de documentos e in situ, a todos los beneficiarios de subvenciones, contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos de la Unión en el marco de Copernicus.

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3. La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) podrá realizar investigaciones, incluidos controles e inspecciones sobre el terreno, de conformidad con las normas de desarrollo establecidas en el Reglamento (UE, Euratom) nº 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo1 y en el Reglamento (Euratom, CE) nº 2185/96 del Consejo2, con el fin de establecer si ha habido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión en relación con un convenio o una decisión de subvención o con un contrato financiado en virtud de Copernicus.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los acuerdos de cooperación celebrados con terceros países y organizaciones internacionales, los contratos, los convenios de subvención y las decisiones de subvención resultantes de la aplicación de Copernicus contendrán disposiciones que faculten expresamente a la Comisión, al Tribunal de Cuentas y a la OLAF a efectuar tales auditorías e investigaciones, de acuerdo con sus competencias respectivas.

1 Reglamento (CE) nº 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) nº 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

2 Reglamento (Euratom, CE) n° 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).

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Artículo 28Propiedad

1. La Unión▌ será la propietaria de todos los recursos, materiales e inmateriales, creados o elaborados en el marco de ▌Copernicus▌ . A tal efecto se celebrarán acuerdos con terceros, si procede, por lo que se refiere a los derechos de propiedad existentes.

2. Las condiciones aplicables a la transferencia de propiedad a la Unión se establecerán en los acuerdos a que se refiere el apartado 1.

3. La Comisión garantizará, mediante el marco apropiado, la utilización óptima de los bienes indicados en el presente artículo; en particular gestionará los derechos de propiedad intelectual relacionados con Copernicus lo más eficazmente posible, teniendo en cuenta la necesidad de proteger y valorar los derechos de propiedad intelectual de la Unión, los intereses de todas las partes interesadas y la necesidad del desarrollo armonioso de los mercados y de las nuevas tecnologías y la continuidad de los servicios. Para ello velará por que los contratos concertados en el marco de Copernicus incluyan la posibilidad de transferir o conceder licencias sobre los derechos de propiedad intelectual procedentes de trabajos efectuados en el marco de Copernicus.

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Artículo 29Asistencia a la Comisión

▌La Comisión podrá estar asistida por expertos independientes de diferentes ámbitos relacionados con el ámbito de aplicación de Copernicus, procedentes del amplio espectro de las partes interesadas, con inclusión de representantes de usuarios de Copernicus y de las entidades nacionales responsables del espacio, para proporcionarle los conocimientos técnicos y científicos necesarios, así como perspectivas interdisciplinarias e intersectoriales, teniendo en cuenta las iniciativas pertinentes existentes a escala de la Unión, nacional y regional.

Artículo 30Procedimiento de Comité

1. La Comisión estará asistida por un comité (el "Comité de Copernicus"). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

El Comité de Copernicus se reunirá según formaciones específicas, en particular en lo que respecta a los aspectos de seguridad ("Consejo de Seguridad").

2. El Comité de Copernicus pondrá en marcha el Foro de Usuarios como grupo de trabajo que asesore al Comité de Copernicus sobre aspectos relacionados con las necesidades de los usuarios, de acuerdo con su reglamento interno.

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3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

4. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

5. Los representantes de las entidades a las que se hayan encomendado tareas de Copernicus participarán, según proceda, como observadores del trabajo del Comité de Copernicus bajo las condiciones que establezca su reglamento interno.

6. Los acuerdos internacionales celebrados por la Unión de conformidad con el artículo 26 podrán establecer, si procede, la participación de representantes de terceros países o de organizaciones internacionales en las labores del Comité de Copernicus, en las condiciones que establezca su reglamento interno.

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7. El Comité de Copernicus se reunirá con regularidad, de preferencia trimestralmente. La Comisión presentará un informe sobre los progresos de Copernicus en cada reunión. Dichos informes trazaran un panorama general de la marcha y evolución de Copernicus, en particular respecto a gestión de riesgos, costes, calendario, resultados, contrataciones y asesoramiento pertinente proporcionado a la Comisión.

Artículo 31Ejercicio de la delegación de poderes

1. Se atribuyen a la Comisión competencias para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 9, apartado 7 y en el artículo 24, apartado 1 se otorgan a la Comisión por el período de vigencia de Copernicus.

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3. La delegación de competencias a que se refiere el artículo 9, apartado 7 y en el artículo 24, apartado 1, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá fin a la delegación de la competencia que en ella se especifique. Surtirá efecto al día siguiente de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que en ella se especifique. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Un acto delegado adoptado en virtud del artículo 9, apartado 7 y del artículo 24, apartado 1 entrará en vigor siempre que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulen objeciones en un plazo de dos meses a partir de la notificación del acto en cuestión a dichas instituciones o cuando ambas instituciones informen a la Comisión, antes de que venza dicho plazo, de que no tienen intención de formular objeciones. Ese plazo se prorrogará dos meses a instancia del Parlamento Europeo o del Consejo.

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Artículo 32Evaluación

1. A más tardar el 31 de diciembre de 2017, y previa consulta de las partes participantes pertinentes, la Comisión elaborará un informe de evaluación sobre la realización de los objetivos de cada una de las tareas financiadas por ▌Copernicus ▌ en lo relativo a sus resultados e impacto, su valor añadido europeo y su eficiencia en la utilización de recursos. La evaluación abordará la cuestión de si todos los objetivos continúan siendo pertinentes, así como la contribución de las medidas a los objetivos descritos en el artículo 4, el funcionamiento de la estructura organizativa y el alcance de los servicios instaurados. La evaluación comprenderá una valoración de la posibilidad de participación de las agencias europeas pertinentes (incluida la Agencia del GNSS Europeo (GSA)), e irá acompañada, en su caso, de propuestas legislativas pertinentes.

En particular, la evaluación hará una valoración de las repercusiones de la política de datos de Copernicus e información de Copernicus sobre las partes interesadas, los usuarios derivados y la influencia sobre las empresas así como sobre las inversiones nacionales y privadas en infraestructuras de observación de la Tierra.

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2. La Comisión llevará a cabo la evaluación a que se refiere el apartado 1 en estrecha colaboración con los operadores y ▌ los usuarios de Copernicus y examinará la eficacia y la eficiencia de ▌Copernicus ▌y su contribución a los objetivos contemplados en el artículo 4. La Comisión comunicará las conclusiones de dichas evaluaciones al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones y, cuando sea necesario, propondrá medidas adecuadas.

3. La Comisión, asistida cuando sea necesario por entidades independientes, podrá proceder a una evaluación de las modalidades de realización de los proyectos, así como del impacto de su ejecución, a fin de evaluar si se han conseguido los objetivos, incluidos los correspondientes a la protección medioambiental.

4. La Comisión podrá solicitar a un Estado miembro que presente una evaluación específica de las acciones y los proyectos vinculados a las mismas financiados en el marco del presente Reglamento o, si procede, que le proporcione la información y la asistencia necesarias para proceder a evaluarlos.

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Artículo 33Derogación

1. Queda derogado el Reglamento (UE) nº 911/2010.

2. Las medidas adoptadas sobre la base del Reglamento (UE) nº 911/2010 conservarán su validez.

3. Las referencias al Reglamento (UE) nº 911/2010 derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo.

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Artículo 34Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del ▌ 1 de enero de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en , el

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

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ANEXO

Cuadro de correspondencias a que se refiere el artículo 33

Reglamento (UE) n.º 911/2010 presente Reglamento Artículo 1 Artículo 1Artículo 2 Artículos 2, 5, 6 y 7Artículo 3 – Artículo 4 Artículos 4, 9, 10, 11, 13 y 26Artículo 5 Artículos 5, 9, 11 y 13Artículo 6 Artículos 14 a 22 Artículo 7 Artículos 9 y 26Artículo 8 Artículo 8Artículo 9 Artículos 23, 24 y 25Artículo 10 Artículos 24 y 31Artículo 11 Artículo 31Artículo 12 Artículos 31Artículo 13 Artículos 23, 24 y 25Artículo 14 Artículos 4 y 32Artículo 15 Artículos 9 y 12Artículo 16 Artículo 30Artículo 17 Artículo 30Artículo 18 Artículo 27Artículo 19 Artículo 34Anexo Artículo 4

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P7_TA-PROV(2014)0228

Agencia del GNSS Europeo ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 12 de marzo de 2014, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) nº 912/2010, por el que se crea la Agencia del GNSS Europeo (COM(2013)0040 – C7-0031/2013 – 2013/0022(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2013)0040),

– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 172 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0031/2013),

– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 17 de abril de 20131,

– Previa consulta al Comité de las Regiones,

– Visto el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 13 de diciembre de 2013, de aprobar la posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

– Visto el artículo 55 de su Reglamento,

– Vistos el informe de la Comisión de Industria, Investigación y Energía y las opiniones de la Comisión de Presupuestos y de la de la Comisión de Control Presupuestario (A7-0364/2013),

1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2. Subraya que las decisiones de la autoridad legislativa en favor de la financiación plurianual de la Agencia del GNSS Europeo (en lo sucesivo, «la Agencia») no prejuzgarán las decisiones de la Autoridad Presupuestaria en el marco del procedimiento presupuestario anual;

3. Pide a la Comisión que presente una ficha financiera que tenga plenamente en cuenta el resultado del acuerdo legislativo entre el Parlamento Europeo y el Consejo para satisfacer los requisitos en materia de presupuesto y de personal de la Agencia y, en su caso, de los servicios de la Comisión;

4. Pide que la Comisión encuentre una solución viable a los problemas con los que la Agencia podría verse confrontada con respecto a la financiación de las Escuelas Europeas de tipo II, puesto que esto influye directamente en la capacidad de la Agencia de atraer a personal cualificado;

5. Pide que, a la hora de determinar el coeficiente de corrección para la remuneración del personal de la Agencia, la Comisión no tome en cuenta la media checa, sino que adapte el coeficiente al

1 DO C 198 de 10.7.2013, p. 67.173

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coste de la vida en la región metropolitana de Praga;

6. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

7. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

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P7_TC1-COD(2013)0022

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 12 de marzo de 2014 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) n° …/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 912/2010, por el que se crea la Agencia del GNSS Europeo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 172,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

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Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo1,

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario2,

Considerando lo siguiente:

(1) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (UE) nº 1285/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo3 en relación con el artículo 2 del Reglamento (UE) nº 912/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo ▌4, la Agencia del GNSS Europeo (en lo sucesivo, ▌«Agencia») está encargada de la acreditación de los sistemas europeos de radionavegación por satélite (en lo sucesivo, ▌«sistemas») en lo que respecta a la seguridad y, a tal fin, pone en marcha y controla la aplicación de los procedimientos de seguridad y la realización de auditorías de seguridad.

1 DO C 198 de 10.7.2013, p. 67.2 Posición del Parlamento Europeo de 12 de marzo de 2014.3 Reglamento (UE) n° 1285/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013,

relativo al establecimiento y la explotación de los sistemas europeos de radionavegación por satélite y por el que se derogan el Reglamento (CE) n° 876/2002 del Consejo y el Reglamento (CE) n° 683/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 1).

4 Reglamento (UE) nº 912/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2010, por el que se crea la Agencia del GNSS Europeo, se deroga el Reglamento (CE) nº 1321/2004 del Consejo, relativo a las estructuras de gestión del programa europeo de radionavegación por satélite, y se modifica el Reglamento (CE) nº 683/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 276 de 20.10.2010, p. 11).

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(2) Los sistemas están definidos en el artículo 2 del Reglamento (UE) nº 1285/2013. Se trata de sistemas complejos y en su instalación y funcionamiento participan numerosos agentes con diferentes funciones. En tales condiciones, es indispensable que todos los agentes que participan en la aplicación de los programas Galileo y EGNOS (en lo sucesivo conjuntamente, «programas») traten y protejan la información clasificada de la UE con arreglo a los principios básicos y las normas mínimas establecidos en las normas de seguridad de la Comisión y del Consejo relativas a la protección de la información clasificada de la UE, y que el artículo 17 del Reglamento (UE) n° 1285/2013, que garantiza un nivel de protección equivalente de la información clasificada de la UE, se aplique, si procede, a todos los agentes que participan en la aplicación de los programas.

(3) Los agentes que participan en el proceso de acreditación de la seguridad y a los que afecta dicho proceso son los Estados miembros, la Comisión, los organismos de la Unión pertinentes, la Agencia Espacial Europea (AEE) y las partes implicadas en la Acción común 2004/552/PESC del Consejo1.

1 Acción común 2004/552/PESC del Consejo, de 12 de julio de 2004, sobre los aspectos del funcionamiento del sistema europeo de radionavegación por satélite que afecten a la seguridad de la Unión Europea (DO L 246 de 20.7.2004, p. 30).

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(4) Habida cuenta de la especificidad y de la complejidad de los sistemas, de los diversos organismos que participan en su aplicación y de la variedad de usuarios potenciales, debe facilitarse la acreditación de seguridad mediante las consultas adecuadas con todas las partes pertinentes, como las autoridades nacionales de los Estados miembros y de terceros países que operan con redes conectadas al sistema establecido en el marco del programa Galileo para la prestación del Servicio Público Regulado (SPR), otras autoridades pertinentes de los Estados miembros, la AEE o, si así lo prevé un acuerdo internacional, los terceros países que acogen estaciones terrestres de los sistemas.

(5) Con objeto de posibilitar el adecuado desempeño de las funciones relacionadas con la acreditación de seguridad, es indispensable que la Comisión facilite toda la información necesaria para el desempeño de dichas funciones. También es importante que las actividades de acreditación de seguridad se coordinen con las acciones de los organismos gestores de los programas de conformidad con el Reglamento (UE) n° 1285/2013 y de las demás entidades responsables de aplicar las disposiciones en materia de seguridad.

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(6) El enfoque de la evaluación y gestión de riesgos que haya de aplicarse debe realizarse con arreglo a las mejores prácticas. Dicho enfoque debe incluir la aplicación de medidas de seguridad acordes con el concepto de defensa en profundidad. Debe tener presente asimismo la probabilidad de que un riesgo o amenaza se haga efectivo. Además, debe ser proporcionado, adecuado y rentable, atendiendo al coste de las medidas de ejecución destinadas a mitigar los riesgos en comparación con las consiguientes ventajas para la seguridad. La defensa en profundidad tiene por objeto reforzar la seguridad de los sistemas mediante la aplicación de medidas de seguridad de carácter técnico y no técnico, organizadas a modo de defensa en barreras sucesivas.

(7) El desarrollo, incluidas las actividades investigadoras conexas correspondientes, y la fabricación de receptores y módulos de seguridad del PRS constituyen actividades especialmente sensibles. Por ello es fundamental que se establezcan procedimientos de autorización de los fabricantes de receptores y de módulos de seguridad del PRS.

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(8) Por otra parte, considerando el número potencialmente alto de redes y equipos conectados al sistema establecido con arreglo al programa Galileo, en particular para el uso del SPR, deben definirse principios de acreditación de seguridad para estas redes y equipos en la estrategia de acreditación de seguridad, con objeto de garantizar la homogeneidad de la labor de acreditación sin invadir las competencias de los organismos nacionales de los Estados miembros competentes en materia de seguridad. La aplicación de dichos principios permitiría una gestión del riesgo coherente y reduciría la necesidad de intensificar todas las acciones de reducción del riesgo a nivel sistémico, que repercutiría negativamente sobre los costes, el calendario, los resultados y la prestación de servicios.

(9) Los productos y medidas que protegen de la interceptación de señales electrónicas (es decir, del espionaje electrónico) y los productos criptológicos empleados para dotar de seguridad a los sistemas deben ser evaluados y aprobados por los organismos nacionales competentes en materia de seguridad del país en que esté establecida la empresa que fabrique dichos productos. Por lo que atañe a los productos criptológicos, dicha evaluación y aprobación debe complementarse de acuerdo con los principios establecidos en los puntos 26 a 30 del anexo IV de la Decisión 2013/488/UE del Consejo1. La autoridad encargada de la acreditación de seguridad de los sistemas debe refrendar la selección de esos productos y medidas aprobados teniendo en cuenta los requisitos generales de seguridad de los sistemas.

1 Decisión 2013/488/UE del Consejo, de 23 de septiembre de 2013, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 274 de 15.10.2013, p. 1).

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(10) El Reglamento (UE) nº 912/2010, y, en particular su capítulo III ▌, establece explícitamente las condiciones en las que la Agencia cumple su función relativa a la acreditación de seguridad de los sistemas. En particular, establece, a modo de principio, que las decisiones de acreditación de seguridad se adopten de manera independiente respecto de la Comisión y de las entidades responsables de la ejecución de los programas y que, en consecuencia, la autoridad de acreditación de seguridad de los sistemas debe ser, dentro de la Agencia, un órgano autónomo que adopte sus decisiones de manera independiente.

▌(11) En aplicación de este principio, el Reglamento (UE) n.º 912/2010 establece el Consejo de Acreditación de Seguridad de los sistemas GNSS europeos (▌«Consejo de Acreditación de Seguridad») que, junto con el Consejo de Administración y el Director Ejecutivo, constituye uno de los tres órganos de la Agencia. El Consejo de Acreditación de Seguridad ejecuta las funciones en materia de acreditación de seguridad encomendadas a la Agencia y está facultado para adoptar, en nombre de esta última, las decisiones relativas a la acreditación de seguridad. El Consejo de Acreditación de Seguridad debe adoptar su reglamento interno y nombrar a su Presidente.

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(12) Habida cuenta de que, con arreglo al Reglamento (UE) n° 1285/2013, la Comisión tiene la obligación de velar por la seguridad de los programas , en particular de la seguridad de los sistemas y de su funcionamiento, las actividades del Consejo de Acreditación de Seguridad deben limitarse a las actividades de acreditación de seguridad de los sistemas y entenderse sin perjuicio de las funciones y responsabilidades de la Comisión. Esto se aplica, en particular, por lo que atañe a las funciones y responsabilidades de la Comisión conforme al artículo 13 del Reglamento (UE) n° 1285/2013 y al artículo 8 de la Decisión n° 1104/2011/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ▌1, incluida la adopción de cualquier documento relacionado con la seguridad por medio de un acto delegado, de un acto de ejecución o por otros medios acordes con lo dispuesto en dichos artículos. Ahora bien, sin perjuicio de dichas funciones y responsabilidades de la Comisión, debe autorizarse al Consejo de Acreditación de Seguridad, en vista de sus particulares conocimientos especializados, a asesorar, dentro de sus competencias, a la Comisión en la elaboración de proyectos de textos para los actos a que se refieren dichos artículos.

(13) Deben tomarse asimismo disposiciones para garantizar que las actividades de acreditación de seguridad se efectúen sin perjuicio de la competencia y prerrogativas nacionales de los Estados miembros en materia de acreditación de seguridad.

1 Decisión n.° 1104/2011/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, relativa a las modalidades de acceso al servicio público regulado ofrecido por el sistema mundial de radionavegación por satélite resultante del programa Galileo (DO L 287 de 4.11.2011, p. 1).

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(14) En relación con la seguridad, los términos «auditorías» y «ensayos» pueden incluir evaluaciones, inspecciones, exámenes, auditorías y ensayos de seguridad.

(15) Para poder llevar a cabo todas esas funciones de manera eficiente y eficaz, el Consejo de Acreditación de Seguridad debe estar en condiciones de crear organismos subordinados apropiados que actúen bajo sus instrucciones. En particular, debe crear un grupo de trabajo que lo asista en la preparación de sus decisiones.

(16) Debe crearse un grupo de expertos de los Estados miembros, bajo la supervisión del Consejo de Acreditación de Seguridad, para que desempeñe las funciones de la Autoridad de Distribución Criptológica (ADC) en relación con la gestión del material criptológico de la UE. Ese grupo se debe crear con carácter temporal para garantizar la continuidad de la gestión de los elementos de seguridad de las comunicaciones durante la fase de despliegue del programa Galileo. A más largo plazo, debe aplicarse una solución sostenible para la realización de dichas funciones operativas una vez que el sistema establecido con arreglo al programa Galileo funcione con plena capacidad.

(17) El Reglamento (UE) n° 1285/2013 ▌define el sistema de gobernanza pública de los programas durante el período 2014-2020. Este Reglamento delega en la Comisión la responsabilidad general respecto de los programas. Además, amplía las funciones encomendadas a la Agencia y establece, en particular, que esta puede desempeñar un papel fundamental en la explotación de los sistemas y en la maximización de sus beneficios socioeconómicos.

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(18) En este nuevo contexto, resulta imprescindible asegurarse de que el Consejo de Acreditación de Seguridad pueda desempeñar con total independencia la misión que se le encomienda, especialmente con respecto a otros órganos y actividades de la Agencia, y evitar todo posible conflicto de intereses. Resulta esencial, por tanto, reforzar la separación, dentro de la propia Agencia, entre las actividades relacionadas con la acreditación de la seguridad y las demás actividades, como la gestión del Centro de Supervisión de la Seguridad de Galileo, la contribución a la comercialización de los sistemas y todas las actividades que la Comisión pueda encomendar a la Agencia mediante delegación, en particular las relacionadas con la explotación de los sistemas. A tal fin, el Consejo de Acreditación de Seguridad y el personal de la Agencia bajo su control deben desempeñar sus funciones de modo que se garantice su autonomía e independencia con respecto a las demás actividades de la Agencia. Debe establecerse una separación estructural tangible y eficaz en el seno de la Agencia entre sus distintas actividades a más tardar el 1 de enero de 2014. Las normas internas de la Agencia relativas al personal deben asimismo garantizar la autonomía y la independencia del personal que lleve a cabo las actividades de acreditación de seguridad del personal que realice otras actividades de la Agencia.

(19) Para lograr ese objetivo, es preciso modificar el Reglamento (UE) nº 912/2010 para aumentar la autonomía y los poderes del Consejo de Acreditación de Seguridad y de su Presidente y armonizarlos en amplia medida con la autonomía y los poderes del Consejo de Administración y con los del Director Ejecutivo de la Agencia, respectivamente, estableciendo al mismo tiempo una obligación de cooperación entre los distintos órganos de la Agencia.

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(20) A la hora de designar a los miembros de estos Consejos y de elegir a sus presidentes y vicepresidentes se debe tener en cuenta, si procede, la importancia de una representación equilibrada de ambos sexos. Por lo demás, deben tenerse en cuenta asimismo las competencias de gestión, administrativas y presupuestarias pertinentes.

(21) En el caso del Consejo de Acreditación de Seguridad, conviene que este último, y no el Consejo de Administración, preparara y aprobara la parte de los programas de trabajo de la Agencia en la que se describen las actividades operativas relacionadas con la acreditación de seguridad de los sistemas y la parte del informe anual sobre las actividades y las perspectivas de la Agencia relacionadas con las actividades de acreditación de seguridad de los sistemas. Debe remitir ambas partes a su debido tiempo al Consejo de Administración para integrarlas en el programa de trabajo y el informe anual de la Agencia. Asimismo, debe ejercer la autoridad disciplinaria sobre su Presidente.

(22) En el caso del Presidente del Consejo de Acreditación de Seguridad, sería deseable asignarle, en relación con las actividades de acreditación de seguridad, un papel comparable al que ejerce el Director Ejecutivo con respecto a otras actividades de la Agencia. Por tanto, además de la función de representación de la Agencia, ya contemplada en el Reglamento (UE) nº 912/2010, el Presidente del Consejo de Acreditación de Seguridad debe gestionar las actividades de acreditación de seguridad bajo la dirección del Consejo de Acreditación de Seguridad y encargarse de la ejecución de la parte de los programas de trabajo de la Agencia vinculada a la acreditación. A petición del Parlamento Europeo o del Consejo, el Consejo de Acreditación de Seguridad también debe presentar un informe sobre el cumplimiento de sus funciones y hacer una declaración ante dichas instituciones.

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(23) Deben establecerse procedimientos adecuados que garanticen que, en caso de que el Consejo de Administración no apruebe los programas de trabajo de la Agencia, el proceso de acreditación de seguridad no se vea afectado y pueda proseguir sin interrupciones.

(24) Dada la participación de varios terceros países y la posible participación en el futuro de organizaciones internacionales en los programas, también en el ámbito de la seguridad, procede establecer explícitamente que representantes de organizaciones internacionales y de terceros países, en particular Suiza, con la que habría que celebrar un acuerdo de cooperación1, puedan participar, de modo excepcional y en determinadas condiciones, en los trabajos del Consejo de Acreditación de Seguridad. Dichas condiciones se han de especificar en un acuerdo internacional que se celebre con la Unión de conformidad con el artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), teniendo en cuenta las cuestiones de seguridad y, en particular, la protección de la información clasificada de la UE. El Acuerdo de Cooperación sobre un sistema de navegación por satélite entre la Unión Europea y sus Estados miembros y el Reino de Noruega2, así como los Protocolos 31 y 37 del Acuerdo EEE establecen ya un marco para la participación de Noruega. Habida cuenta de sus particulares conocimientos especializados, deber preverse la posibilidad de consultar al Consejo de Acreditación de Seguridad, dentro de su ámbito de competencias, antes de la negociación de tales acuerdos internacionales o durante la misma.

1 DO L 15 de 20.1.2014, p. 1.2 DO L 283 de 29.10.2010, p. 12.

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(25) Además, conviene adaptar el Reglamento (UE) nº 912/2010 a los principios del enfoque común del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre las agencias descentralizadas, adoptado por estas tres instituciones el 5 de julio, el 26 de junio y el 12 de junio de 2012, respectivamente, especialmente por lo que respecta a las normas de adopción de las decisiones del Consejo de Administración, la duración del mandato de los miembros del Consejo de Administración y del Consejo de Acreditación de Seguridad, así como de sus presidentes, la existencia de un programa de trabajo plurianual, los poderes del Consejo de Administración en materia de gestión del personal, la evaluación y la revisión del Reglamento, la prevención y gestión de los conflictos de intereses y el tratamiento de la información no clasificada pero sensible. El proceso de adopción del programa de trabajo plurianual debe llevarse a cabo respetando plenamente los principios de la cooperación leal y teniendo en cuenta las limitaciones de tiempo relativas a dicho programa de trabajo.

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(26) En cuanto a la prevención y gestión de los conflictos de intereses, es fundamental que la Agencia alcance y mantenga una reputación de imparcialidad, integridad y alto nivel profesional. Nunca debe haber motivos legítimos para sospechar que las decisiones puedan haberse visto influidas por intereses contrarios a la función de la Agencia como organismo al servicio del conjunto de la Unión, o por intereses particulares o afiliaciones de miembros del personal de la Agencia, expertos nacionales u observadores en comisión de servicios o miembros del Consejo de Administración o del Consejo de Acreditación de Seguridad, que entren, o puedan entrar, en conflicto con el correcto ejercicio de sus funciones oficiales por parte de la persona. En consecuencia, el Consejo de Administración y el Consejo de Acreditación de Seguridad deben adoptar al respecto normas exhaustivas sobre conflictos de intereses que abarquen a toda la Agencia. Tales normas deben tener en cuenta las recomendaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas en su Informe Especial n° 15 de 2012, que se elaboró a instancia del Parlamento Europeo, así como la necesidad de evitar conflictos de intereses entre los miembros del Consejo de Administración y del Consejo de Acreditación de Seguridad.

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(27) Con el fin de garantizar el funcionamiento transparente de la Agencia, debe publicarse su reglamento interno. No obstante, a modo de excepción, determinados intereses públicos y privados deben protegerse. Con objeto de garantizar el funcionamiento fluido de los programas, los programas de trabajo plurianuales y anuales y el informe anual deben ser tan detallados como sea posible. Por tal motivo, podrían contener material de carácter sensible desde el punto de vista de la seguridad o de las relaciones contractuales. Por consiguiente, sería conveniente publicar únicamente un resumen comentado de tales documentos. No obstante, en aras de la transparencia, tales resúmenes deben ser lo más completos posible.

(28) Debe destacarse además que la elaboración de los programas de trabajo de la Agencia ha de basarse en un proceso de gestión del rendimiento, que incluya indicadores del rendimiento, para que pueda efectuarse una evaluación efectiva y eficiente de los resultados conseguidos.

(29) Los programas de trabajo de la Agencia deben contener asimismo una programación de recursos, incluidos los recursos humanos y financieros atribuidos a cada actividad, que tenga presente que los gastos vinculados a las nuevas necesidades de personal de la Agencia se compensarán parcialmente con una adecuada reducción de la plantilla de la Comisión durante el mismo período, es decir, de 2014 a 2020.

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(30) Sin perjuicio de la decisión política relativa a la sede de las agencias de la Unión en función de la conveniencia de la distribución geográfica y de los objetivos fijados por los Estados miembros en relación con la sede de las nuevas agencias, según se recoge en las Conclusiones de los Representantes de los Estados miembros, reunidos a nivel de Jefes de Estado o de Gobierno en Bruselas el 13 de diciembre de 2003, que se recordaron en las Conclusiones del Consejo Europeo de junio de 2008, en el proceso de decisión destinado a escoger el emplazamiento de las oficinas locales de la Agencia deben tenerse en cuenta criterios objetivos. Dichos criterios incluyen la accesibilidad de los locales, la existencia de infraestructuras educativas adecuadas para los hijos de los miembros del personal y los expertos nacionales en comisión de servicios, el acceso al mercado de trabajo, al sistema de seguridad social y a la asistencia sanitaria para las familias de los miembros del personal y los expertos nacionales en comisión de servicios, así como los costes de ejecución y de funcionamiento.

(31) Los Estados de acogida deben facilitar, mediante disposiciones específicas, las condiciones necesarias para el correcto funcionamiento de la Agencia, por ejemplo sistemas adecuados de enseñanza y de transporte.

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(32) En virtud de la Decisión 2010/803/UE1, los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros decidieron que la sede de la Agencia se sitúe en Praga. El Acuerdo de Sede entre la República Checa y la Agencia se celebró el 16 de diciembre de 2011 y entró en vigor el 9 de agosto de 2012. Se considera que dicho Acuerdo de Sede y otros acuerdos específicos se atienen a los requisitos del Reglamento (UE) n° 912/2010.

(33) Los intereses financieros de la Unión deben protegerse con medidas proporcionadas a lo largo de todo el ciclo del gasto, en particular mediante la prevención y la detección de irregularidades, la realización de investigaciones, la recuperación de fondos perdidos, indebidamente pagados o mal utilizados y, en su caso, la aplicación de sanciones.

(34) Dado que el artículo 8 del Reglamento (UE) nº 1285/2013 ▌ ofrece a los Estados miembros la posibilidad de aportar fondos adicionales para financiar algunos elementos de los programas, conviene permitir a la Agencia celebrar contratos conjuntamente con los Estados miembros cuando sea necesario para desempeñar sus funciones.

1 Decisión 2010/803/UE adoptada de común acuerdo entre los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, de 10 diciembre de 2010, por la que se fija la sede de la Agencia del GNSS Europeo (DO L 342 de 28.12.2010, p. 15).

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(35) La Agencia debe aplicar las normas de seguridad de la Comisión relativas a la protección de la información clasificada de la UE. Debe tener la facultad de establecer asimismo normas para la manipulación de información no clasificada pero de carácter sensible. Tales normas se deben aplicar exclusivamente al tratamiento de dicha información por la Agencia. Se entiende por información no clasificada pero de carácter sensible la información o el material que la Agencia deba proteger con motivo de obligaciones legales establecidas en los Tratados o por razón de su carácter sensible. Esta información incluye, sin limitarse a ellos, la información o el material cubiertos por la obligación de secreto profesional prevista en el artículo 339 del TFUE, la información sobre asuntos contemplados en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo1, o la información comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n° 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo2.

(36) Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (UE) nº 912/2010.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) nº 912/2010 se modifica como sigue:

1) Los artículos 2 a 8 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 2Funciones

Las funciones de la Agencia serán las establecidas en el artículo 14 del Reglamento (UE) nº 1285/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo*.

1 Reglamento (CE) n° 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

2 Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

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Artículo 3Órganos

1. Los órganos de la Agencia serán:

a) el Consejo de Administración;

b) el Director Ejecutivo;

c) el Consejo de Acreditación de Seguridad de los sistemas GNSS europeos ("Consejo de Acreditación de Seguridad").

2. Los órganos de la Agencia desempeñarán sus funciones según lo especificado respectivamente en los artículos 6, 8 y 11 ▌.

3. El Consejo de Administración y el Director Ejecutivo ▌, el Consejo de Acreditación de Seguridad y su Presidente cooperarán para garantizar el funcionamiento de la Agencia y la coordinación de sus órganos según las modalidades establecidas en las normas internas de la Agencia, como el reglamento interno del Consejo de Administración, el reglamento interno del Consejo de Acreditación de Seguridad, la reglamentación financiera aplicable a la Agencia, las normas de desarrollo del estatuto del personal y las modalidades de acceso a los documentos.

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Artículo 4Estatuto jurídico y oficinas locales

1. La Agencia será un organismo de la Unión. Tendrá personalidad jurídica.

2. La Agencia gozará en cada uno de los Estados miembros de la capacidad jurídica más amplia que el Derecho interno de estos reconozca a las personas jurídicas. Podrá, en particular, ▌adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y actuar en juicio.

3. La Agencia podrá decidir establecer oficinas locales en los Estados miembros, siempre que estos den su consentimiento, o en terceros países que participen en los trabajos de la Agencia de conformidad con el artículo 23.

4. La elección del emplazamiento de dichas oficinas se hará con arreglo a criterios objetivos, que se definirán para garantizar el buen funcionamiento de la Agencia.

Las disposiciones relativas a la instalación y al funcionamiento de la Agencia en los Estados miembros de acogida y los terceros países de acogida, así como las relativas a las ventajas que concedan al Director Ejecutivo, a los miembros del Consejo de Administración y del Consejo de Acreditación de Seguridad, al personal de la Agencia y los miembros de sus familias, serán objeto de acuerdos particulares entre la Agencia y dichos Estados miembros y terceros países. El Consejo de Administración aprobará las disposiciones particulares.

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5. Los Estados miembros de acogida y los terceros países de acogida ofrecerán, mediante las disposiciones específicas a que se refiere el apartado 4, las condiciones necesarias para el buen funcionamiento de la Agencia.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 bis, apartado 1, letra f), la Agencia estará representada por su Director Ejecutivo.

Artículo 5Consejo de Administración

1. Se crea un Consejo de Administración que realizará las funciones enumeradas en el artículo 6.

▌2. El Consejo de Administración estará compuesto por:

a) un representante nombrado por cada Estado miembro;

b) cuatro representantes nombrados por la Comisión;

c) un representante sin derecho a voto nombrado por el Parlamento Europeo.

Los miembros del Consejo de Administración y del Consejo de Acreditación de Seguridad serán nombrados en función de su experiencia y sus conocimientos especializados pertinentes.

El mandato de los miembros del Consejo de Administración tendrá una duración de cuatro años y será renovable una sola vez. El Parlamento Europeo, la Comisión y los Estados miembros procurarán limitar la rotación de sus representantes en el Consejo de Administración.

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Se invitará a asistir a las reuniones del Consejo de Administración, en calidad de observadores, al Presidente o al Vicepresidente del Consejo de Acreditación de Seguridad ▌, a un representante del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (▌"AR") y a un representante de la Agencia Espacial Europea (▌"AEE"), con arreglo a las condiciones establecidas en el reglamento interno del Consejo de Administración.

3. Cuando proceda, la participación de representantes de terceros países u organizaciones internacionales y las condiciones para ello se establecerán en los acuerdos a que se refiere el artículo 23, apartado 1, y cumplirán con el Reglamento interno del Consejo de Administración.

4. El Consejo de Administración elegirá de entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente. El Vicepresidente sustituirá de oficio al Presidente cuando este no pueda desempeñar sus funciones. La duración del mandato del Presidente y del Vicepresidente será de dos años ▌, renovable una sola vez, y cada mandato expirará cuando esa persona pierda su calidad de miembro del Consejo de Administración.

El Consejo de Administración estará facultado para destituir al Presidente, al Vicepresidente o a ambos.

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5. Las reuniones del Consejo de Administración serán convocadas por su Presidente.

El Director Ejecutivo participará normalmente en las deliberaciones, a menos que el Presidente decida lo contrario.

El Consejo de Administración celebrará dos reuniones ordinarias al año. Además, se reunirá por iniciativa de su Presidente o a petición de al menos un tercio de sus miembros.

El Consejo de Administración podrá invitar a asistir a sus reuniones en calidad de observador a cualquier persona cuya opinión pueda revestir interés. Los miembros del Consejo de Administración podrán estar asistidos por asesores o expertos, con arreglo a lo dispuesto en su reglamento interno.

La secretaría del Consejo de Administración correrá a cargo de la Agencia.

▌6. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, el Consejo de Administración adoptará sus decisiones por mayoría absoluta de sus miembros con derecho a voto.

Será necesaria una mayoría de dos tercios de todos los miembros con derecho a voto para la elección y la destitución del Presidente y del Vicepresidente del Consejo de Administración a que se refiere el apartado 4, y para la adopción del presupuesto y de los programas de trabajo.

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7. Los representantes de los Estados miembros y de la Comisión dispondrán cada uno de un voto. El Director Ejecutivo no tomará parte en las votaciones Las decisiones basadas en el artículo 6, apartado 2, letras a) y b), y en el artículo 6, apartado 5, excepto para los asuntos contemplados en el capítulo III, no se adoptarán sin el voto favorable de los representantes de la Comisión.

El Reglamento interno del Consejo de Administración establecerá modalidades de votación más detalladas, en particular las condiciones en que un miembro puede actuar en nombre de otro.

Artículo 6Funciones del Consejo de Administración

1. El Consejo de Administración velará por que la Agencia desempeñe las funciones que se le encomienden, en las condiciones establecidas en el presente Reglamento, y adoptará todas las decisiones necesarias a tal efecto, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Consejo de Acreditación de Seguridad en relación con las actividades correspondientes al capítulo III.

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2. Además, el Consejo de Administración:

a) adoptará, a más tardar el 30 de junio del primer año del marco financiero plurianual contemplado en el artículo 312 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el programa de trabajo plurianual de la Agencia para el período cubierto por el marco financiero plurianual tras haberle incorporado, sin cambio alguno, la parte elaborada por el Consejo de Acreditación de Seguridad de conformidad con el artículo 11, apartado 4, letra a), y tras haber recibido el dictamen de la Comisión. Se consultará al Parlamento Europeo sobre este programa de trabajo plurianual, a condición de que la finalidad de esta consulta sea un intercambio de puntos de vista y que el resultado no sea vinculante para la Agencia;

b) adoptará, a más tardar el 15 de noviembre de cada año, el programa de trabajo de la Agencia para el año siguiente, tras haberle incorporado, sin cambio alguno, la parte elaborada por el Consejo de Acreditación de Seguridad de conformidad con el artículo 11, apartado 4, letra b), y tras haber recibido el dictamen de la Comisión;

c) ejercerá las funciones de carácter presupuestario establecidas en el artículo 13, apartados 5, 6, 10 y 11, y en el artículo 14, apartado 5;

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d) supervisará el funcionamiento del Centro de Supervisión de la Seguridad de Galileo mencionado en el artículo 14, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento (UE) nº 1285/2013;

e) adoptará las disposiciones para la aplicación del Reglamento (CE) n° 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo ▌**, de conformidad con el artículo 21 del presente Reglamento;

f) aprobará los acuerdos a que se refiere el artículo 23, apartado 2, previa consulta al Consejo de Acreditación de Seguridad respecto de las disposiciones de dichos acuerdos relacionadas con la acreditación de seguridad;

g) adoptará los procedimientos técnicos necesarios para ejercer sus funciones;

h) adoptará el informe anual sobre las actividades y perspectivas de la Agencia tras haberle incorporado, sin cambio alguno, la parte elaborada por el Consejo de Acreditación de Seguridad de conformidad con el artículo 11, apartado 4, letra c), y lo transmitirá, a más tardar el 1 de julio, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas;

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i) hará un seguimiento adecuado de las conclusiones y las recomendaciones de las evaluaciones y auditorías mencionadas en el artículo 26, así como de las que resulten de las investigaciones realizadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y de todos los informes de auditoría interna o externa, y transmitirá a la Autoridad Presupuestaria toda la información pertinente sobre los resultados de los procedimientos de evaluación;

j) será consultado por el Director Ejecutivo sobre los convenios de delegación celebrados entre la Comisión y la Agencia a que se refiere el artículo ▌14, apartado 2 ▌, del Reglamento (UE) n° 1285/2013 antes de su firma;

k) aprobará, sobre la base de una propuesta del Director Ejecutivo, los acuerdos de trabajo entre la Agencia y la AEA a los que se refiere el artículo 14, apartado 4, del Reglamento (UE) n° 1285/2013;

l) aprobará, sobre la base de una propuesta del Director Ejecutivo, una estrategia de lucha contra el fraude;

m) aprobará, cuando sea necesario y sobre la base de una propuesta del Director ejecutivo, las estructuras de organización de la Agencia,.

n) adoptará y publicará su reglamento interno.

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3. Respecto al personal de la Agencia, el Consejo de Administración ejercerá las competencias que el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea*** («Estatuto de los funcionarios») atribuye a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y las que el régimen aplicable a los otros agentes atribuye a la autoridad facultada para proceder a la contratación ( ▌"competencias de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos").

El Consejo de Administración adoptará, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios, una decisión basada en el artículo 2, apartado 1, de dicho Estatuto y en el artículo 6 del régimen aplicable a los otros agentes, para delegar en el Director Ejecutivo las competencias correspondientes de la autoridad facultada para proceder a nombramientos y definir las condiciones en que puede suspenderse la delegación de dichas competencias. El Director Ejecutivo informará al Consejo de Administración sobre el ejercicio de estas competencias delegadas. El Director Ejecutivo estará autorizado a subdelegar esas competencias.

En aplicación del párrafo segundo del presente apartado, cuando así lo exijan circunstancias excepcionales, el Consejo de Administración podrá suspender temporalmente, mediante decisión, la delegación de las competencias de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos en el Director Ejecutivo y la subdelegación de competencias hecha por este último y ejercer él mismo las competencias o delegarlas en uno de sus miembros o en un miembro del personal distinto del Director Ejecutivo.

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No obstante, como excepción a lo dispuesto en el párrafo segundo, el Consejo de Administración deberá delegar en el Presidente del Consejo de Acreditación de Seguridad las competencias mencionadas en el párrafo primero en relación con la contratación, evaluación y reclasificación del personal que lleve a cabo las actividades correspondientes al capítulo III, así como las medidas disciplinarias que deban adoptarse respecto de dicho personal.

El Consejo de Administración determinará las modalidades de aplicación del Estatuto de los funcionarios y del Régimen aplicable a los otros agentes de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios. Por lo que respecta a la contratación, evaluación y reclasificación del personal participante en las actividades correspondientes al capítulo III, así como a las medidas disciplinarias que deba adoptar respecto a dicho personal, consultará previamente al Consejo de Acreditación de Seguridad y tendrá debidamente en cuenta sus observaciones.

El Consejo de Administración adoptará asimismo una decisión que establezca las normas aplicables a las comisiones de servicios de expertos nacionales en la Agencia. Antes de adoptar dicha decisión, el Consejo de Administración consultará al Consejo de Acreditación de Seguridad en relación con las comisiones de servicios de los expertos nacionales participantes en las actividades de acreditación de seguridad contempladas en el capítulo III y tendrá debidamente en cuenta sus observaciones.

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4. El Consejo de Administración nombrará al Director Ejecutivo y podrá prolongar su mandato o ponerle fin de acuerdo con el artículo 15 ter, apartados 3 y 4. ▌

5. El Consejo de Administración ejercerá la autoridad disciplinaria con respecto al Director Ejecutivo en relación con el desempeño de sus funciones, en particular en lo que se refiere a los asuntos de seguridad que sean competencia de la Agencia, excepto por lo que respecta a las actividades emprendidas en virtud del capítulo III.

Artículo 7Director Ejecutivo

La Agencia será gestionada por su Director Ejecutivo, que ejercerá sus funciones bajo la dirección del Consejo de Administración, sin perjuicio de las competencias concedidas al Consejo de Acreditación de Seguridad y al Presidente del Consejo de Acreditación de Seguridad de conformidad con ▌los artículos 11 y 11 bis, respectivamente.

Sin perjuicio de las competencias de la Comisión y del Consejo de Administración, el Director Ejecutivo será independiente en el ejercicio de sus funciones y no solicitará ni aceptará instrucciones de ningún Gobierno ni de ningún otro organismo.

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Artículo 8Funciones del Director Ejecutivo

El Director Ejecutivo desempeñará las funciones siguientes:

a) la representación de la Agencia, salvo en lo relativo a las actividades emprendidas y decisiones adoptadas de conformidad con los capítulos II y III ▌, y la firma de los convenios de delegación celebrados entre la Comisión y la Agencia a que se refiere ▌el artículo 14, apartado 2 ▌, del Reglamento (UE) n° 1285/2013, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, letra j), del presente Reglamento;

b) preparará los acuerdos de trabajo entre la Agencia y la AEE a que se refiere el artículo 14, apartado 4, del Reglamento (UE) n° 1285/2013, y los someterá al Consejo de Administración de conformidad con el artículo 6, apartado 2, letra k), del presente Reglamento, y los firmará tras recibir la aprobación del Consejo de Administración;

c) preparará los trabajos del Consejo de Administración y participará en ellos sin derecho a voto, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 5, párrafo segundo;

d) ejecutará las decisiones adoptadas por el Consejo de Administración;

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e) preparará los programas de trabajo plurianuales y anuales de la Agencia y de presentarlos al Consejo de Administración para su aprobación, salvo las partes que prepare y apruebe el Consejo de Acreditación de Seguridad de conformidad con el artículo 11, apartado 4, letras a) y b);

f) ejecutará los programas de trabajo plurianuales y anuales, salvo las partes que ejecute el Presidente del Consejo de Acreditación de Seguridad de conformidad con el artículo 11 bis, apartado 1, letra b);

g) elaborará un informe de situación sobre la ejecución del programa de trabajo anual y, si procede, del programa de trabajo plurianual para cada reunión del Consejo de Administración, incorporándole, sin cambio alguno, la parte elaborada por el Presidente del Consejo de Acreditación de Seguridad de conformidad con el artículo 11 bis, apartado 1, letra d);

h) elaborará el informe anual sobre las actividades y perspectivas de la Agencia, con excepción de la parte elaborada y aprobada por el Consejo de Acreditación de Seguridad de conformidad con el artículo 11, apartado 4, letra c), sobre las actividades correspondientes al capítulo III, y lo presentará al Consejo de Administración para su aprobación;

i) adoptará todas las medidas necesarias, en p articular la adopción de las instrucciones administrativas internas y la publicación de anuncios, para garantizar el funcionamiento de la Agencia de conformidad con el presente Reglamento;

j) elaborará un proyecto de estado de previsiones de los gastos e ingresos de la Agencia de conformidad con el artículo 13 y ejecutará su presupuesto de conformidad con el artículo 14;

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k) velará por que la Agencia, en su calidad de operadora del Centro de Supervisión de la Seguridad de Galileo, pueda responder a las instrucciones dadas de acuerdo con la Acción Común 2004/552/PESC del Consejo****, y desempeñará la función a que se refiere el artículo 6 de la Decisión nº 1104/2011/UE del Parlamento Europeo y del Consejo*****;

l) velará por que se difunda toda la información pertinente, en particular en materia de seguridad, entre los órganos de la Agencia a que se refiere el artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento;

m) comunicará a la Comisión la opinión de la Agencia por lo que respecta a las potenciales especificaciones técnicas y operativas necesarias para poner en práctica las evoluciones de los sistemas a que se refiere el artículo 12, apartado 3, letra d), del Reglamento (UE) n° 1285/2013, también para la definición de procedimientos de aceptación y de examen, y las actividades de investigación que respaldan dichas evoluciones;

n) preparará, en estrecha cooperación con el Presidente del Consejo de Acreditación de Seguridad por lo que respecta a los asuntos relacionados con las actividades de acreditación de seguridad a que se refiere el capítulo III del presente Reglamento, las estructuras organizativas de la Agencia, y las transmitirá al Consejo de Administración para su aprobación;

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o) ejercerá, respecto al personal de la Agencia, los poderes a que se refiere el artículo 6, apartado 3, párrafo primero, en la medida en que dichos poderes le hayan sido otorgados de acuerdo con el párrafo segundo de dicho apartado;

p) adoptará, previa aprobación del Consejo de Administración, las medidas necesarias para establecer oficinas locales en los Estados miembros o en terceros países, de conformidad con el artículo 4, apartado 3;

q) velará por que el Consejo de Acreditación de Seguridad , los órganos a que se refiere el artículo 11, apartado 11, y el Presidente del Consejo de Acreditación de Seguridad dispongan de una secretaría y de todos los recursos necesarios para funcionar adecuadamente;

r) elaborará un plan de acción para garantizar el seguimiento de las conclusiones y recomendaciones de las evaluaciones y auditorías mencionadas en el artículo 26, con la excepción del plan de acción objeto del capítulo III, y presentará a la Comisión un informe semestral sobre los avances realizados, tras haberle incorporado, sin cambio alguno, la parte elaborada por el Consejo de Acreditación de Seguridad, y también se transmitirá, a título informativo, al Consejo de Administración;

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s) adoptará las siguientes medidas para proteger los intereses financieros de la Unión:

i) ▌ medidas de prevención del fraude, la corrupción y cualquier otra forma de actividad ilegal y recurrirá a medidas de control eficaces;

ii) ▌ cuando se detecten irregularidades, procederá a la recuperación de las cantidades abonadas indebidamente y, en su caso, aplicará sanciones administrativas y económicas efectivas, proporcionadas y disuasorias;

t) elaborará una estrategia contra el fraude para la Agencia que resulte proporcionada al riesgo de fraude en vista de un análisis de los costes y beneficios de las medidas que deban aplicarse, y que tenga en cuenta las conclusiones y las recomendaciones resultantes de las investigaciones de la OLAF, y la presentará al Consejo de Administración para su aprobación.

___________________________

* Reglamento (UE) n° 1285/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, relativo al establecimiento y la explotación de los sistemas europeos de radionavegación por satélite y por el que se derogan el Reglamento (CE) n° 876/2002 del Consejo y el Reglamento (CE) n° 683/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 1).

** Reglamento (CE) n° 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

*** Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, establecido en virtud del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 259/68 del Consejo (DO L 56 de 4.3.1968, p. 1).

**** Acción Común 2004/552/PESC del Consejo, de 12 de julio de 2004, sobre los aspectos del funcionamiento del sistema europeo de radionavegación por satélite que afecten a la seguridad de la Unión Europea (DO L 246 de 20.7.2004, p. 30).

***** Decisión n° 1104/2011/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, relativa a las modalidades de acceso al servicio público regulado ofrecido por el sistema mundial de radionavegación por satélite resultante del programa Galileo (DO L 287 de 4.11.2011, p. 1).».

2) Se añade el artículo ▌siguiente:

«Artículo 8 bisProgramas de trabajo e informe anual

1. El programa de trabajo plurianual de la Agencia mencionado en el artículo 6, apartado 2, letra a), establecerá las acciones que deberá realizar la Agencia ▌en el período que abarca el marco financiero plurianual contemplado en el artículo 312 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, incluidas las acciones vinculadas a

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las relaciones internacionales y a la comunicación que sean de su responsabilidad. En el programa figurará la programación estratégica general, en particular los objetivos, los hitos, los resultados previstos y los indicadores de rendimiento, y la programación de los recursos, en particular los recursos humanos y financieros asignados a cada actividad. En él se tendrán en cuenta las evaluaciones y auditorías mencionadas en el artículo 26 del presente Reglamento. A título informativo, el programa de trabajo plurianual también incluirá una descripción de la transferencia de funciones de la Comisión a la Agencia, entre ellas las funciones de gestión de programas a que se refiere el artículo 14, apartado 2), del Reglamento (UE) n° 1285/2013.

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2. El programa de trabajo anual mencionado en el artículo 6, apartado 2, letra b), del presente Reglamento se basará en el programa de trabajo plurianual. Establecerá las acciones que deberá llevar a cabo la Agencia ▌en el año siguiente, incluidas las vinculadas a las relaciones internacionales y a la comunicación que sean de su responsabilidad. El programa de trabajo anual incluirá objetivos detallados y resultados previstos, y señalará los indicadores de rendimiento. Indicará claramente qué funciones se han añadido, modificado o suprimido en relación con el ejercicio anterior, así como los cambios en los indicadores de rendimiento y en sus valores de referencia. Ese programa determinará también los recursos humanos y financieros asignados a cada actividad. También incluirá a título informativo las funciones que, en su caso, la Comisión haya transferido a la Agencia mediante un acuerdo de delegación en virtud del artículo ▌14, apartado 2, del Reglamento (UE) n° 1285/2013.

3. Una vez adoptados por el Consejo de Administración, el Director Ejecutivo remitirá los programas de trabajo plurianuales y anuales al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a los Estados miembros, y publicará un resumen comentado de dichos programas de trabajo.

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4. El informe ▌anual mencionado en el artículo 8, letra h) , del presente Reglamento incluirá información sobre:

a) la ejecución de los programas de trabajo plurianuales y anuales, también en lo relativo a los indicadores de rendimiento;

b) la ejecución del presupuesto y del plan de política de personal;

c) los sistemas de gestión y de control interno de la Agencia y los avances logrados en la aplicación de los sistemas y técnicas de gestión de proyectos a que hace referencia el artículo 11, letra e), del Reglamento (UE) n° 1285/2013;

d) en su caso, las medidas destinadas a mejorar la repercusión medioambiental de la Agencia;

e) las conclusiones de las auditorías internas y externas y la actuación consecutiva a las recomendaciones de las auditorías y a la recomendación sobre la aprobación de la gestión;

f) la declaración de fiabilidad del Director Ejecutivo.

Se hará público un resumen comentado del informe anual.».

3) En el artículo 9, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. De conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n° 1285/2013, cuando la seguridad de la Unión o de sus Estados miembros pueda verse afectada por el funcionamiento de los sistemas, serán de aplicación los procedimientos previstos en la Acción Común 2004/552/PESC.».

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4) Los artículos 10 y 11 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 10Principios generales

Las actividades de acreditación de seguridad respecto de los sistemas GNSS europeos contempladas en el presente capítulo se llevarán a acabo de conformidad con los principios que figuran a continuación:

a) las actividades y decisiones en materia de acreditación de seguridad se emprenderán y adoptarán en un contexto de responsabilidad colectiva respecto de la seguridad de la Unión y de los Estados miembros;

b) se procurará alcanzar decisiones consensuadas;

c) las actividades de acreditación de seguridad se llevarán a cabo utilizando una evaluación de riesgo y un enfoque de gestión, considerando riesgos para la seguridad de los sistemas GNSS europeos así como el impacto sobre el coste o calendario de cualquier medida destinada a mitigar los riesgos, teniendo en cuenta el objetivo de no disminuir el nivel general de seguridad de los sistemas;

d) las decisiones de acreditación de seguridad serán preparadas y adoptadas por especialistas con la debida cualificación en el ámbito de la acreditación de sistemas complejos, que dispongan de una habilitación de seguridad del nivel adecuado y actúen de manera objetiva;

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e) se procurará consultar a todas las partes pertinentes que tengan intereses en materia de seguridad;

f) las actividades de acreditación de seguridad serán ejecutadas por todas las partes pertinentes en consonancia con una estrategia de acreditación de seguridad sin perjuicio de la función de la Comisión Europea establecida en el Reglamento (UE) n° 1285/2013;

g) las decisiones en materia de acreditación de seguridad, tras el proceso definido en la estrategia de acreditación de seguridad pertinente, se basarán en las decisiones de acreditación de seguridad local adoptadas por las respectivas autoridades nacionales de acreditación de seguridad de los Estados miembros;

h) mediante un proceso de seguimiento permanente, transparente y plenamente comprensible, se velará por que se conozcan los riesgos de seguridad para los sistemas GNSS europeos, por que se definan medidas de seguridad para reducir dichos riesgos a un nivel aceptable habida cuenta de las necesidades de seguridad de la Unión y de sus Estados miembros y para el buen funcionamiento de los programas, y por que esas medidas se apliquen de conformidad con el concepto de defensa en profundidad. La eficacia de dichas medidas será continuamente evaluada. Este proceso relativo al seguimiento de la evaluación y gestión de los riesgos de seguridad se llevará a cabo como un proceso iterativo y de forma conjunta por los participantes en los programas;

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i) las decisiones de acreditación de seguridad se adoptarán de manera estrictamente independiente, también con respecto a la Comisión y a los demás organismos responsables de la ejecución de los programas y de la prestación de servicios, y con respecto al Director Ejecutivo y al Consejo de Administración de la Agencia;

j) las actividades de acreditación de seguridad se llevarán a cabo considerando debidamente la necesidad de una coordinación adecuada entre la Comisión y las autoridades responsables de aplicar las disposiciones en materia de seguridad.

k) todos los agentes que participan en la aplicación de los programas tratarán y protegerán la información clasificada de la UE con arreglo a los principios básicos y los estándares mínimos establecidos en las respectivas normas de seguridad del Consejo y de la Comisión relativas a la protección de la información clasificada de la UE.

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Artículo 11Consejo de Acreditación de Seguridad

1. Se crea un Consejo de Acreditación de Seguridad para los sistemas GNSS europeos ("Consejo de Acreditación de Seguridad") para desempeñar las funciones que se recogen en el presente artículo.

2. El Consejo de Acreditación de Seguridad desempeñará sus funciones sin perjuicio de la responsabilidad que el Reglamento (UE) nº 1285/2013 encomienda a la Comisión, en particular en asuntos relacionados con la seguridad, y sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros en materia de acreditación de seguridad.

3. En tanto que autoridad de acreditación de la seguridad, el Consejo de Acreditación de Seguridad, en relación con la acreditación de seguridad de los sistemas GNSS europeos, se encargará de:

a) definir y aprobar una estrategia de acreditación de seguridad en la que se indique:

i) el ámbito de las actividades necesarias para realizar y mantener la acreditación de los sistemas GNSS europeos y de su posible interconexión con los demás sistemas;

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ii) un proceso de acreditación de seguridad para los sistemas GNSS europeos con un grado de detalle proporcional al nivel de seguridad requerido y en que se enuncien claramente las condiciones de aprobación; dicho proceso se efectuará con arreglo a los requisitos pertinentes, en particular, los mencionados en el artículo 13 del Reglamento (UE) nº 1285/2013;

iii) la función de las partes interesadas implicadas en el proceso de acreditación;

iv) un calendario de acreditación que cumpla las fases de los programas, en particular por lo que se refiere a despliegue de la infraestructura, prestación de servicios y evolución;

v) los principios de acreditación de seguridad para las redes conectadas a los sistemas y el equipo del SPR (servicio público regulado) conectados al sistema establecido en el programa Galileo que deberán aplicar los organismos nacionales de los Estados miembros competentes en materia de seguridad;

b) adoptar decisiones de acreditación de seguridad, en particular sobre la aprobación de lanzamiento de satélites, la autorización para hacer funcionar los sistemas en sus diversas configuraciones y para los distintos servicios y, en particular, la señal en el espacio y la autorización para operar las estaciones terrestres. Por lo que se refiere a las redes y al equipo del SPR conectado al sistema establecido por el programa Galileo, el Consejo de Acreditación de Seguridad adoptará decisiones únicamente sobre la autorización de los organismos para desarrollar y fabricar los receptores o los módulos de seguridad del SPR, teniendo en cuenta la recomendaciones de los organismos nacionales competentes en materia de seguridad y los riesgos generales para la seguridad;

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c) examinar y, salvo por lo que atañe a los documentos que deberá adoptar la Comisión con arreglo al artículo 13 del Reglamento (UE) nº 1285/2013 y al artículo 8 de la Decisión 1104/2011/UE, aprobar toda la documentación relativa a la acreditación de seguridad;

d) asesorar, dentro de su ámbito de competencias, a la Comisión en la elaboración de proyectos de textos para los actos a que se refieren el artículo 13 del Reglamento (UE) nº 1285/2013 y el artículo 8 de la Decisión 1104/2011/UE, en particular para el establecimiento de procedimientos operativos de seguridad, y realizar una declaración sobre su posición definitiva;

e) examinar y aprobar la evaluación de riesgo de la seguridad elaborada de conformidad con el procedimiento de supervisión a que se refiere el artículo 10, letra h), teniendo en cuenta su adecuación a los documentos mencionados en la letra c) del presente apartado y a los elaborados de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (UE) nº 1285/2013 y el artículo 8 de la Decisión n° 1104/2011/UE; cooperar con la Comisión en la definición de las medidas de reducción del riesgo;

f) comprobar la aplicación de las medidas de seguridad en relación con la acreditación de seguridad de los sistemas GNSS europeos realizando o patrocinando evaluaciones, inspecciones o exámenes de seguridad, con arreglo al artículo 12, letra b, del presente Reglamento;

g) refrendar la selección de productos y medidas aprobados que protegen de la interceptación de señales electrónicas (TEMPEST) y de productos criptológicos aprobados empleados para dotar de seguridad a los sistemas GNSS europeos;

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h) aprobar o, cuando proceda, participar en la aprobación conjunta, junto con los organismos correspondientes competentes en materia de seguridad, de la interconexión de los sistemas GNSS europeos con otros sistemas;

i) convenir con el Estado miembro de que se trate la plantilla de control de acceso a que se refiere el artículo 12, letra c);

j) basándose en los informes de evaluación de riesgo elaborados con arreglo al apartado 11, del presente artículo informar a la Comisión de su evaluación de riesgo y facilitarle asesoramiento sobre opciones de gestión del riesgo residual para una determinada decisión en materia de acreditación de seguridad;

k) asistir al Consejo, en estrecha colaboración con la Comisión, en la aplicación de la Acción común 2004/552/PESC, en caso de solicitud específica del Consejo;

l) efectuar las consultas necesarias para el desempeño de sus funciones.

4. El Consejo de Acreditación de Seguridad realizará asimismo las funciones siguientes:

a) preparará y aprobará la parte del programa de trabajo plurianual mencionada en el artículo 8 bis, apartado 1, relativa a las actividades operativas contempladas en el presente capítulo y a los recursos financieros y humanos necesarios para la realización de dichas actividades, y la transmitirá a su debido tiempo al Consejo de Administración para que se incorpore al programa de trabajo plurianual;

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b) preparará y aprobará la parte del programa de trabajo anual mencionada en el artículo 8 bis, apartado 2, relativa a las actividades operativas contempladas en el presente capítulo y a los recursos financieros y humanos necesarios para la realización de dichas actividades, y la transmitirá a su debido tiempo al Consejo de Administración para que se incorpore al programa anual de trabajo;

c) preparará y aprobará la parte del informe anual mencionado en el artículo 6, apartado 2, letra h), relativa a las actividades y perspectivas de la Agencia contempladas en el presente capítulo y a los recursos financieros y humanos necesarios para la realización de dichas actividades, y la transmitirá a su debido tiempo al Consejo de Administración para que se incorpore al informe anual;

d) ▌adoptará y publicará su reglamento interno.

5. La Comisión mantendrá al Consejo de Acreditación de Seguridad permanentemente informado acerca de las repercusiones que las posibles decisiones de este puedan tener en la correcta realización de los programas y acerca de la aplicación de los planes de gestión del riesgo residual. El Consejo de Acreditación de Seguridad tomará nota de todas las opiniones emitidas por la Comisión a este respecto.

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6. Las decisiones del Consejo de Acreditación de Seguridad se transmitirán a la Comisión.

7. El Consejo de Acreditación de Seguridad estará compuesto por un representante de cada Estado miembro, un representante de la Comisión y un representante del AR. Los Estados miembros, la Comisión y el AR procurarán limitar la rotación de sus respectivos representantes en el Consejo de Acreditación de Seguridad. El mandato de los miembros del Consejo de Acreditación de Seguridad tendrá una duración de cuatro años y será renovable. Se invitará a un representante de la AEE a asistir a las reuniones del Consejo de Acreditación de Seguridad en calidad de observador. Con carácter excepcional, también se podrá invitar a asistir a estas reuniones a representantes de terceros países o a organizaciones internacionales en calidad de observadores para asuntos directamente relacionados con esos terceros países u organizaciones internacionales. Las disposiciones relativas a dicha participación de representantes de terceros países o de organizaciones internacionales y las condiciones para ello se establecerán en los acuerdos a que se refiere el artículo 23, apartado 1, respetarán el reglamento interno del Consejo de Acreditación de Seguridad.

8. El Consejo de Acreditación de Seguridad elegirá a un Presidente y a un Vicepresidente de entre sus miembros por mayoría de dos tercios de todos los miembros con derecho a voto. El Vicepresidente sustituirá de oficio al Presidente cuando este no pueda desempeñar sus funciones.

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El Consejo de Acreditación de Seguridad estará facultado para destituir al Presidente, al Vicepresidente o a ambos. Adoptará la decisión de destitución por mayoría de dos tercios.

El mandato del Presidente y del Vicepresidente del Consejo de Acreditación de Seguridad tendrá una duración de dos años y será renovable una sola vez. Los respectivos mandatos de esas personas expirarán cuando pierdan su calidad de miembros del Consejo de Acreditación de Seguridad.

9. El Consejo de Acreditación de Seguridad tendrá acceso a todos los recursos humanos y materiales necesarios para desempeñar adecuadamente funciones de apoyo administrativo y para poder desempeñar sus funciones, junto con los órganos que se mencionan en el apartado 11, de manera independiente, en particular a la hora de tramitar expedientes, implantar y hacer un seguimiento de procedimientos de seguridad y realizar auditorías de seguridad del sistema, elaborar decisiones y organizar sus reuniones. Tendrá también acceso a toda información de que disponga la Agencia que le resulte útil para desempeñar sus funciones, sin perjuicio de los principios de autonomía e independencia contemplados en el artículo 10, letra i).

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10. El Consejo de Acreditación de Seguridad y el personal de la Agencia que esté bajo su control realizarán sus trabajos de forma que estén garantizadas su autonomía e independencia con respecto a las demás actividades de la Agencia, en particular las actividades operativas relacionadas con la explotación de los sistemas, en consonancia con los objetivos del programa. Con este fin, dentro de la Agencia se establecerá una división organizativa efectiva entre el personal que se dedica a las actividades contempladas en el presente capítulo y el resto del personal de la Agencia. El Consejo de Acreditación de Seguridad informará inmediatamente al Director Ejecutivo, al Consejo de Administración y a la Comisión de cualesquiera circunstancias que pudieran comprometer su autonomía e independencia. En caso de que no se halle una solución dentro de la Agencia, la Comisión estudiará la situación en consulta con las partes interesadas. Basándose en el resultado de dicho examen, la Comisión adoptará las medidas de mitigación adecuadas que habrá de aplicar la Agencia e informará al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo.

11. El Consejo de Acreditación de Seguridad creará organismos subordinados especiales para que traten asuntos específicos siguiendo sus instrucciones. En particular, al tiempo que se garantiza la necesaria continuidad de los trabajos, creará un grupo de trabajo encargado de realizar revisiones y pruebas de los análisis de seguridad para elaborar los informes pertinentes sobre los riesgos, con el fin de ayudar al Consejo de Acreditación de Seguridad a elaborar sus decisiones. El Consejo de Acreditación de Seguridad podrá crear y disolver grupos de expertos con objeto de contribuir a los trabajos de este grupo.

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12. Sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros ni de las funciones de la Agencia a que se refiere el artículo 14, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento (UE) nº 1285/2013, durante la fase de despliegue del programa Galileo se creará un grupo de expertos de los Estados miembros bajo supervisión del Consejo de Acreditación de Seguridad para que realice las funciones de la Autoridad de Distribución Criptológica (ADC) relacionadas con la gestión de material criptológico de la UE, en particular con objeto de que:

i) gestione las claves de vuelo y otras claves necesarias para el funcionamiento del sistema establecido en el marco del programa Galileo;

ii) verifique la creación y ejecución de los procedimientos de contabilidad, manipulación segura, almacenamiento y distribución de las claves del SPR.

13. Cuando no sea posible lograr un consenso con arreglo a los principios generales previstos en el artículo 10 del presente Reglamento, el Consejo de Acreditación de Seguridad adoptará sus decisiones por mayoría, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Tratado de la Unión Europea y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 del presente Reglamento. El representante de la Comisión y el representante del AR no participarán en la votación. El Presidente del Consejo de Acreditación de Seguridad firmará en nombre de este las decisiones que el Consejo de Acreditación de Seguridad adopte.

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14. La Comisión mantendrá informados al Parlamento Europeo y al Consejo, sin demoras injustificadas, sobre el impacto de la adopción de las decisiones de acreditación de seguridad en la correcta realización de los programas. Si la Comisión considera que una decisión adoptada por el Consejo de Acreditación de Seguridad podría tener repercusiones significativas en la correcta realización de los programas, por ejemplo en lo que respecta a los costes, al calendario o al rendimiento, informará de ello inmediatamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

15. Teniendo en cuenta los puntos de vista del Parlamento Europeo y del Consejo, que deberán comunicarse en el plazo de un mes, la Comisión podrá adoptar cualquier medida adecuada de conformidad con el Reglamento (UE) nº 1285/2013.

16. Se informará periódicamente al Consejo de Administración de la marcha de los trabajos del Consejo de Acreditación de Seguridad.

17. El calendario de trabajo del Consejo de Acreditación de Seguridad respetará el programa de trabajo de la Comisión en el ámbito del GNSS a que se refiere el artículo 27 del Reglamento (UE) nº  1285/2013.».

5) Se añade el artículo ▌siguiente ▌:

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«Artículo 11 bisFunciones del Presidente del Consejo de Acreditación de Seguridad

1. El Presidente del Consejo de Acreditación de Seguridad desempeñará las funciones siguientes:

a) gestionará las actividades de acreditación de seguridad bajo la dirección del Consejo de Acreditación de Seguridad;

b) ejecutará la parte de los programas de trabajo plurianual y anual de la Agencia contemplados en el presente capítulo bajo el control del Consejo de Acreditación de Seguridad;

c) cooperará con el Director Ejecutivo para ayudarlo a elaborar el proyecto de plantilla de personal mencionado en el artículo 13, apartado 3, y las estructuras de organización de la Agencia;

d) preparará la parte del informe de situación mencionado en el artículo 8, letra g), que se refiere a las actividades operativas contempladas en el presente capítulo y la someterá al Consejo de Acreditación de Seguridad y al Director Ejecutivo a su debido tiempo para que pueda incorporarse al informe intermedio;

e) preparará la parte del informe anual y del plan de acción a que se refiere el artículo 8, letras h) y r) respectivamente, relativas a las actividades operativas contempladas en el presente capítulo, y la someterá al Director Ejecutivo a su debido tiempo;

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f) representará a la Agencia respecto de las actividades y decisiones contempladas en el presente capítulo;

g) ejercerá, en relación con el personal de la Agencia que participe en las actividades contempladas en el presente capítulo, las competencias establecidas en el artículo 6, apartado 3, párrafo primero, que se deleguen en él de acuerdo con el párrafo cuarto de dicho artículo 6, apartado 3.

2. En relación con las actividades contempladas en el presente capítulo, el Parlamento Europeo y el Consejo podrán solicitar al Presidente del Consejo de Acreditación de Seguridad un cambio de impresiones sobre los trabajos y las perspectivas de la Agencia ante dichas instituciones, también por lo que respecta a los programas de trabajo anual y plurianual.».

6) En el artículo 12, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) permitir el acceso de personas debidamente autorizadas nombradas por el Consejo de Acreditación de Seguridad, con el acuerdo y bajo la supervisión de los organismos nacionales competentes en materia de seguridad, a cualquier información y a cualquier zona o lugar relacionado con la seguridad de sistemas sujetos a su jurisdicción, de conformidad con sus respectivas leyes y reglamentaciones nacionales y sin discriminación alguna por razón de nacionalidad para los nacionales de los Estados miembros, igualmente a efectos de la realización de auditorías y pruebas de seguridad por decisión del Consejo de Acreditación de Seguridad y del procedimiento de seguimiento de los riesgos para la seguridad previsto en el artículo 10, letra h). Estas auditorías y pruebas se realizarán de acuerdo con los siguientes principios:

i) se hará hincapié en la importancia de la seguridad y de una efectiva gestión del riesgo en las entidades inspeccionadas;

ii) se recomendarán contramedidas que permitan paliar los efectos específicos de la pérdida de confidencialidad, integridad o disponibilidad de la información clasificada.».

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7) El artículo 13 queda modificado como sigue:

a) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. El Director Ejecutivo, en estrecha colaboración con el Presidente del Consejo de Acreditación de Seguridad en el caso de las actividades contempladas en el capítulo III, establecerá un proyecto de previsiones de ingresos y gastos de la Agencia para el ejercicio siguiente, haciendo una clara distinción entre los elementos del proyecto de declaración de previsiones relacionados con las actividades de acreditación de seguridad y los relacionados con las demás actividades de la Agencia. El Presidente del Consejo de Acreditación de Seguridad podrá hacer una declaración por escrito acerca del proyecto y el Director Ejecutivo remitirá tanto el proyecto de previsiones como la declaración al Consejo de Administración y al Consejo de Acreditación de Seguridad, junto con un proyecto de plantilla de personal. ▌»;

b) los apartados 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:

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«5. Cada año, el Consejo de Administración, sobre la base del proyecto de estado de previsiones de ingresos y gastos y en estrecha cooperación con el Consejo de Acreditación de Seguridad en el caso de las actividades contempladas en el capítulo III, establecerá el estado de previsiones de ingresos y gastos de la Agencia para el ejercicio siguiente. ▌

6. A más tardar el 31 de marzo, el Consejo de Administración remitirá dicha declaración de previsiones, en la que figurará un proyecto de plantilla de personal junto con el programa de trabajo provisional, a la Comisión, así como a los terceros países u organizaciones internacionales con los que la Unión haya celebrado acuerdos de conformidad con el artículo 23, apartado 1.».

8) En el artículo 14, el apartado 10 se sustituye por el texto siguiente:

«10. El Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo adoptada por mayoría cualificada, aprobará, antes del 30 de abril del año N + 2, la gestión del Director Ejecutivo con respecto a la ejecución del presupuesto del ejercicio N, exceptuando la parte de la ejecución del presupuesto correspondiente a las funciones que, en su caso, se encomienden a la Agencia de acuerdo con ▌el artículo 14, apartado 2, ▌del Reglamento (UE) n.º 1285/2013, a la que se aplicará el procedimiento contemplado en los artículos 164 y 165 del Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo*.

----------------------------------------------------

* Reglamento (UE, Euratom) n.° 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.° 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).».

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9) Se inserta el capítulo siguiente:

«CAPÍTULO IV bisRECURSOS HUMANOS

Artículo 15 bisPersonal

1. El Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea, el régimen aplicable a los otros agentes y las reglamentaciones adoptadas de común acuerdo por las instituciones de la Unión a efectos de la aplicación del Estatuto y del régimen antes mencionados se aplicarán también al personal empleado por la Agencia.

2. El personal de la Agencia estará constituido por agentes contratados por la Agencia en la medida en que sea necesario para realizar sus funciones. Deberán disponer de las habilitaciones de seguridad adecuadas a la clasificación de la información que traten.

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3. Las normas internas de la Agencia, como el reglamento interno del Consejo de Administración, el reglamento interno del Consejo de Acreditación de Seguridad, la reglamentación financiera aplicable a la Agencia, las normas de desarrollo del estatuto del personal y las modalidades de acceso a los documentos, garantizarán la autonomía e independencia del personal que ejerza las funciones de acreditación de seguridad respecto al personal que ejerza las otras funciones de la Agencia, de acuerdo con el artículo 10, letra i).

Artículo 15 terNombramiento y mandato del Director Ejecutivo

1. El Director Ejecutivo será contratado como agente temporal de la Agencia de acuerdo con el artículo 2, letra a), del régimen aplicable a los otros agentes.

2. El Director Ejecutivo será nombrado por el Consejo de Administración atendiendo al mérito y a las capacidades demostradas en el ámbito de la administración y la gestión, así como a su competencia y experiencia pertinentes, a partir de una lista de candidatos propuestos por la Comisión al término de un concurso abierto y transparente, tras la publicación de una convocatoria de manifestaciones de interés en el Diario Oficial de la Unión Europea y en otras publicaciones.

El candidato seleccionado por el Consejo de Administración podrá ser invitado en la primera ocasión a hacer una declaración ante el Parlamento Europeo y a responder a las preguntas formuladas por sus miembros.

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A efectos de la celebración del contrato del Director Ejecutivo, el Presidente del Consejo de Administración representará a la Agencia.

El Consejo de Administración adoptará la decisión de nombramiento del Director Ejecutivo por mayoría de dos tercios de sus miembros.

3. El mandato del Director Ejecutivo tendrá una duración de cinco años. Al final de su mandato, la Comisión procederá a una evaluación en la que tendrá en cuenta las prestaciones del Director Ejecutivo, así como las futuras misiones y los retos de la Agencia.

A propuesta de la Comisión, y teniendo en cuenta la evaluación mencionada en el párrafo primero, el Consejo de Administración podrá prolongar el mandato del Director Ejecutivo una sola vez por un período máximo de cuatro años.

El Consejo de Administración adoptará la decisión de prolongar el mandato del Director Ejecutivo por mayoría de dos tercios de sus miembros.

Un Director Ejecutivo cuyo mandato haya sido prorrogado no podrá participar en un procedimiento de selección para el mismo puesto.

El Consejo de Administración informará al Parlamento Europeo acerca de su intención de prolongar el mandato del Director Ejecutivo. Antes de dicha prolongación, podrá invitarse al Director Ejecutivo a hacer una declaración ante las comisiones competentes del Parlamento Europeo y a responder a las preguntas formuladas por los diputados.

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4. El Consejo de Administración podrá destituir al Director Ejecutivo, a propuesta de la Comisión o de un tercio de sus miembros, mediante decisión adoptada por mayoría de dos tercios de sus miembros.

5. El Parlamento Europeo y el Consejo podrán solicitar al Director Ejecutivo un cambio de impresiones sobre los trabajos y las perspectivas de la Agencia ante dichas instituciones, también por lo que respecta a los programas de trabajo anual y plurianual. Dicho cambio de impresiones no versará sobre cuestiones relacionadas con las actividades de acreditación de seguridad contempladas en el capítulo III.

Artículo 15 quaterExpertos nacionales en comisión de servicios

La Agencia podrá recurrir también a expertos nacionales en comisión de servicios. ▌Estos expertos deberán disponer de las habilitaciones de seguridad adecuadas a la clasificación de la información que traten. El Estatuto de los funcionarios y el Régimen aplicable a los otros agentes no serán de aplicación a este personal.».

10) Los artículos 16 y 17 se sustituyen por el texto siguiente:

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«Artículo 16Prevención del fraude

1. A efectos de la lucha contra el fraude, la corrupción y cualquier otra práctica ilegal, el Reglamento (UE, Euratom) nº 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ▌* será aplicable a la Agencia sin restricción alguna. Con este fin, la Agencia se adherirá al Acuerdo Interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas relativo a las investigaciones internas de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) ▌** y adoptará las disposiciones adecuadas aplicables al personal de la Agencia y a los expertos nacionales en comisión de servicios utilizando el modelo de decisión que figura en el anexo de dicho Acuerdo.

2. El Tribunal de Cuentas estará facultado para controlar a los beneficiarios de los créditos de la Agencia, así como a los contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos de la Unión a través de la Agencia, sobre la base de los documentos que le sean remitidos o de las inspecciones efectuadas in situ.

3. Con respecto a las subvenciones que financie o los contratos que celebre la Agencia, la OLAF podrá efectuar investigaciones, incluidos controles y verificaciones in situ, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (UE, Euratom) nº 883/2013 y el Reglamento (Euratom, CE) nº 2185/96 del Consejo***, para combatir el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión.

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4. Sin perjuicio de los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, los acuerdos de cooperación celebrados por la Agencia con terceros países u organizaciones internacionales, los contratos y los convenios de subvención celebrados por la agencia con terceros y toda decisión de financiación adoptada por la Agencia deberán establecer expresamente que el Tribunal de Cuentas y la OLAF podrán efectuar controles e investigaciones de acuerdo con sus competencias respectivas.

Artículo 17Privilegios e inmunidades

El Protocolo nº 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea anejo al Tratado del a Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea será aplicable a la Agencia y al personal de la misma a que se refiere el artículo 15 bis.

-------------------------------------------------

* Reglamento (UE, Euratom) nº 883/2013,del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) nº 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p.1).

** DO L 136 de 31.5.1999, p. 15.

*** Reglamento (Euratom, CE) nº 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).».

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11) Se suprime el artículo 18.

12) Los artículos 22 y 23 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 22Normas de seguridad relativas a la protección de la información clasificada o sensible

1. La Agencia aplicará las normas de seguridad de la Comisión relativas a la protección de la información clasificada de la UE.

2. La Agencia podrá establecer, en su reglamento interno, disposiciones relativas al tratamiento de información no clasificada pero de carácter sensible. Estas disposiciones comprenderán, entre otras cosas, ▌el intercambio, tratamiento y almacenamiento de dicha información.

Artículo 22 bisConflictos de intereses

1. Los miembros del Consejo de Administración y del Consejo de Acreditación de Seguridad, el Director Ejecutivo, así como los expertos nacionales en comisión de servicios y los observadores deberán hacer una declaración de compromiso, así como una declaración de intereses que indique si tienen o no un interés directo o indirecto que pueda considerarse perjudicial para su independencia. Dichas declaraciones serán exactas y completas. Deberán hacerlas por escrito en el momento de su entrada en funciones y renovarlas anualmente. Se actualizarán siempre que sea necesario, y en particular si se producen cambios significativos en la situación personal de quienes se trate.

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2. Antes de cada reunión en la que participen, los miembros del Consejo de Administración y del Consejo de Acreditación de Seguridad, el Director Ejecutivo, así como los expertos nacionales en comisión de servicios y observadores y los expertos externos que participen en los grupos de trabajo ad hoc deberán declarar de manera exacta y completa si tienen o no intereses que puedan considerarse perjudiciales para su independencia en relación con los puntos del orden del día, y deberán abstenerse de participar en los correspondientes debates y en la votación de esos puntos.

3. El Consejo de Administración y el Consejo de Acreditación de Seguridad establecerán, en sus reglamentos internos, las modalidades prácticas que regirán la declaración de intereses a que se refieren los apartados 1 y 2 y la prevención y la gestión del conflicto de intereses.

Artículo 23Participación de terceros países y organizaciones internacionales

1. La Agencia estará abierta a la participación de terceros países y organizaciones internacionales. Dicha participación, así como las condiciones a las que esté sujeta, se establecerán en un acuerdo entre la Unión Europea y dicho tercer país u organización internacional, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

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2. De conformidad con las disposiciones pertinentes de dichos acuerdos, se precisarán las modalidades prácticas de participación de los terceros países o las organizaciones internacionales en los trabajos de la Agencia, en particular las disposiciones relativas a la participación en las iniciativas que emprenda la Agencia, las contribuciones financieras y el personal.

Artículo 23 bisAdjudicación de contratos públicos conjuntamente con los Estados miembros

Para desempeñar sus funciones, la Agencia estará autorizada a celebrar contratos conjuntos con los Estados miembros según las modalidades establecidas en el Reglamento Delegado (UE) nº 1268/2012 de la Comisión*.

_________________________________________

* Reglamento Delegado (UE) n.° 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) n.° 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión ▌(DO L 362 de 31.12.2012, p. 1).».

13) El artículo 26 se sustituye por el texto siguiente:

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«Artículo 26Revisión, evaluación y auditoría

1. A más tardar el 31 de diciembre de 2016, y posteriormente cada cinco años, la Comisión efectuará una evaluación de la Agencia, en particular en relación con su incidencia, eficacia, correcto funcionamiento, métodos de trabajo, necesidades y uso de los recursos que le son asignados. La evaluación comprenderá, en particular, el examen de cualquier modificación del alcance o de la naturaleza de las funciones de la Agencia o de cualquier modificación cualitativa, y de la incidencia financiera de dicha modificación. Abordará la aplicación de la política de la Agencia en materia de conflicto de intereses y reflejará asimismo cualquier circunstancia que pudiera haber comprometido la independencia y la autonomía del Consejo de Acreditación de Seguridad.

2. La Comisión transmitirá el informe de evaluación y sus propias conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo y al Consejo de Administración y al Consejo de Acreditación de Seguridad de la Agencia. Los resultados de la evaluación se harán públicos.

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3. Una de cada dos evaluaciones incluirá un examen del balance de la Agencia respecto de sus funciones y objetivos. Si la Comisión considera que, con arreglo a las funciones y los objetivos encomendados a la Agencia, ya no está justificado su mantenimiento, podrá proponer la derogación del presente Reglamento, si procede. ▌

4. Podrán efectuarse auditorías externas sobre los resultados de la Agencia a petición del Consejo de Administración o de la Comisión.».

Artículo 2Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en ... ▌

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

________________________

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P7_TA-PROV(2014)0229

Prioridades para las relaciones de la UE con los países de la Asociación Oriental

Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de marzo de 2014, sobre la evaluación y definición de prioridades para las relaciones de la UE con los países de la Asociación Oriental (2013/2149(INI))

El Parlamento Europeo,

– Vista la puesta en marcha de la Asociación Oriental en Praga el 7 de mayo de 2009,

– Visto el inicio de las actividades por parte de la Asamblea Parlamentaria Euronest el 3 de mayo de 2011 durante la séptima legislatura del Parlamento Europeo,

– Vista la creación del Foro de la Sociedad Civil de la Asociación Oriental y sus logros hasta la fecha, como las recomendaciones y otros documentos elaborados por los cinco grupos de trabajo o en el marco de las reuniones anuales celebradas hasta la fecha, a saber: Bruselas, Bélgica, los días 16 y 17 de noviembre de 2009; Berlín, Alemania, los días 18 y 19 de noviembre de 2010; Poznan, Polonia, los días 28 y 30 de noviembre de 2011; Estocolmo, Suecia, los días 28 y 30 de noviembre de 2012; y Chisináu, Moldavia, los días 4 y 5 de octubre de 2013,

– Vistas la creación por parte del Comité de las Regiones de la Conferencia de Entes Regionales y Locales de la Asociación Oriental (CORLEAP), cuya reunión inaugural se celebró el día 8 de septiembre de 2011 en Poznan, Polonia, y la posición elaborada hasta el momento por la CORLEAP,

– Vistas las Conclusiones de la Cumbre de Varsovia celebrada los días 29 y 30 de octubre de 2011,

– Vistas las Conclusiones de la Cumbre de Vilna celebrada los días 28 y 29 de noviembre de 2013,

– Vistas la Comunicación de la Comisión, de 11 de marzo de 2003, titulada «Una Europa más amplia – Relaciones con los países vecinos: un nuevo marco para las relaciones con nuestros vecinos del Este y del Sur de Europa» (COM(2003)0104); de 12 de mayo de 2014, titulada «Política europea de vecindad – Documento de estrategia» (COM(2004)0373); de 4 de diciembre de 20116, relativa a la consolidación de la política europea de vecindad» (COM(2006)0726); de 5 de diciembre de 2007, titulada «Una sólida política europea de vecindad» (COM(2007)0774); de 3 de diciembre de 2008, titulada «Asociación Oriental» (COM(2008)0823); y de 12 de mayo de 2010, titulada «Balance de la política europea de vecindad» (COM(2010)0207),

– Vistas la Comunicación conjunta de la Comisión Europea a la Alta Representante de la Unión Europea para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, de 20 de marzo de 2013, titulada «Política europea de vecindad: hacia una cooperación reforzada» (JOIN(2013)0004), y de 25 de mayo de 2011 titulada «Una nueva respuesta a una vecindad cambiante» (COM(2011)0303),

– Vistas las Conclusiones del Consejo de Asuntos Exteriores de 26 de julio 2010 y de 20 junio de 2011 sobre la política europea de vecindad (PEV) y de 18 y 19 de noviembre de 2013 sobre la

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Asociación Oriental; así como las Conclusiones del Consejo de Asuntos Exteriores (Comercio) de 26 de septiembre de 2011 y del Consejo Europeo de 7 de febrero de 2013,

– Vistas las Conclusiones del Consejo Europeo sobre la Asociación Oriental de 19 y 20 de diciembre de 2013,

– Vistas las Comunicaciones conjuntas de la Comisión y de la Alta Representante de la Unión Europea para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, de 15 de mayo 2012, tituladas «La Asociación Oriental: plan de trabajo para la Cumbre de otoño de 2013» (JOIN(2012)0013) y «Diseño de una nueva política europea de vecindad » (JOIN(2012)0014), y los documentos de trabajo conjuntos de los servicios de la Comisión de 20 de marzo de 2013 («Informes regionales», SWD(2013)0085 y 0086);

– Vista la Comunicación conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, de 12 de diciembre de 2011, titulada «Derechos humanos y democracia en el centro de la acción exterior de la UE – hacia un enfoque más eficaz» (COM(2011) 886),

– Visto el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Instrumento Europeo de Vecindad para el periodo 2014-2020,

– Vista la Resolución de la Asamblea Parlamentaria Euronest, de 28 de mayo de 2013, sobre la seguridad energética en relación con el mercado de la energía y la armonización entre los socios de Europa Oriental y Estados miembros de la UE (2013/C 338/03),

– Vistas sus Resoluciones, de 23 de octubre de 2013, sobre la política europea de vecindad: hacia una cooperación reforzada – Posición del Parlamento Europeo sobre los informes de 20121; de 14 de diciembre de 2011, sobre la revisión de la política europea de vecindad2; y de7 de abril de 2011, sobre la revisión de la política europea de vecindad – Dimensión oriental3,

– Vista su Posición, de 11 de diciembre de 2013, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas y procedimientos de ejecución comunes de los instrumentos de la Unión para la acción exterior4,

– Vista su Posición, de 11 de diciembre de 2013, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Instrumento financiero para la promoción de la democracia y los derechos humanos a escala mundial5,

– Vista su Resolución, de 7 de julio de 2011, sobre las políticas exteriores de la UE en favor de la democratización6,

– Vistas sus Resoluciones anuales sobre el Informe anual sobre los derechos humanos en el mundo y la política de la Unión Europea al respecto, especialmente las últimas resoluciones relacionadas con los acontecimientos en los países vecinos del este y del sur de la UE, a saber, su Resolución, de 18 de abril de 2012, sobre el Informe anual relativo a los derechos humanos en el mundo y la política de la UE al respecto, incluidas las repercusiones para la política

1 Textos Aprobados, P7_TA(2013)0446.2 DO C 168 E de 14.6.2013, p. 26.3 DO C 296 E de 2.10.12, p. 105.4 Textos Aprobados, P7_TA(2013)0565.5 Textos Aprobados, P7_TA(2013)0570.6 DO C 33 E de 5.2.2013, p. 165.

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estratégica de la UE en materia de derechos humanos1; de 13 de diciembre de 2012, sobre el Informe anual sobre los derechos humanos y la democracia en el mundo (2011) y la política de la Unión Europea al respecto2; y de 11 de diciembre de 2013, sobre el Informe anual sobre los derechos humanos y la democracia en el mundo (2012) y la política de la Unión Europea al respecto3;

– Vista su Recomendación, de 29 de marzo de 2012, al Consejo sobre las modalidades para la posible creación de un Fondo Europeo para la Democracia (FED)4 y la creación en 2012 y pleno inicio de las actividades del FED en 2013,

– Vista la Resolución del Parlamento Europeo, de 13 de diciembre de 2012, sobre la revisión de la estrategia de la UE en materia de derechos humanos5,

– Vista su Resolución de 11 de diciembre de 2012, sobre una Estrategia de libertad digital en la política exterior de la UE6,

– Vista su Resolución, de 13 de junio de 2013, sobre la libertad de prensa y de los medios de comunicación en el mundo7,

– Visto el artículo 48 de su Reglamento,

– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Exteriores (A7-0157/2014),

A. Considerando que la política europea de vecindad (PEV), en particular la Asociación Oriental, se basa en una comunidad de valores y en un compromiso compartido con el Derecho internacional y los valores fundamentales y los principios de libertad, democracia, respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y el Estado de Derecho, la economía de mercado, el desarrollo sostenible y la buena gobernanza; que la política europea de vecindad tiene como objetivo difundir, compartir y promover los valores y los principios en que se basa la UE, en particular los de paz, amistad, solidaridad y prosperidad, con el fin de contribuir a crear y consolidar democracias saneadas, lograr un crecimiento económico sostenible y gestionar los enlaces transfronterizos, a fin de acelerar la asociación política y la integración económica de los países de la Asociación Oriental en la UE; y que en la Cumbre de la Asociación Oriental de Vilna todos los participantes volvieron a ratificar su compromiso con estos principios;

B. Considerando que las sucesivas ampliaciones han acercado a Armenia, Azerbaiyán, Bielorrusia, Georgia, Moldavia y Ucrania a la UE, por lo que su seguridad, estabilidad y prosperidad afectan cada vez más a las de la UE, y viceversa;

C. Considerando que las libertades, los valores democráticos y los derechos humanos solo pueden desarrollarse en un entorno adecuado que se caracterice por la estabilidad económica y social, así como por la seguridad nacional e internacional, como ya ha demostrado la propia historia de la UE;

D. Considerando que, mientras que los principios y objetivos subyacentes de la política europea de vecindad se aplican a todos los socios, la relación de la UE con cada uno de ellos es única, y los

1 DO C 258 E de 7.9.2013, p. 8.2 Textos Aprobados P7_TA(2012)0503.3 Textos Aprobados P7_TA(2013)0575.4 DO C 257 de 6.9.2013, p. 13.5 Textos Aprobados, P7_TA(2012)0504.6 Textos Aprobados, P7_TA(2012)0470.7 Textos Aprobados, P7_TA(2013)0274.

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instrumentos de dicha política están adaptados para servir a cada una de dichas relaciones;

E. Considerando que la Cumbre de la Asociación Oriental de Vilna demostró la necesidad de examinar las políticas de la UE hacia los socios orientales;

F. Considerando que la Asociación Oriental se dirige a países europeos en el sentido de los artículo 8 y 49 de los Tratados; y que debe apoyar las transiciones democráticas y los procesos de reforma, así como que constituye una respuesta a las aspiraciones europeas de las sociedades de los países socios;

G. Considerando que la aspiración europea de los países de la Asociación Oriental está profundamente arraigada y que estos países todavía se encuentran en una fase difícil de transición hacia un sistema democrático basado en el Estado de Derecho y en el respeto de los derechos humanos y las libertades civiles tras décadas de existencia en el seno de la URSS; y que hay una falta de consenso sobre el futuro europeo de algunos de los países de la Asociación Oriental;

H. Considerando que la dinámica que se registra en la actualidad en las relaciones con los socios orientales debe servir para animar a los pueblos de los países de la Asociación Oriental a esforzarse por profundizar las reformas democráticas; que el proceso de asociación con la UE tiene precisamente este objetivo y que debe continuarse a pesar de los reveses que se están registrando en la actualidad en algunos países de la Asociación Oriental;

I. Considerando que la Asociación Oriental debe fomentar los aspectos políticos, económicos, de seguridad geopolítica, sociales y culturales de la cooperación;

J. Considerando que el Instrumento Europeo de Vecindad es la principal herramienta para prestar apoyo y ayuda de la Unión a los países de la Asociación Oriental; y que refleja la diferenciación y el enfoque de «más para más» y proporciona importantes incentivos financieros a aquellos países vecinos que acometen reformas democráticas;

K. Considerando que los países de la Asociación Oriental siguen interesados en un desarrollo político y que la asociación ofrecida por la UE se ha basado en su propia voluntad política, si bien ha demostrado ser un motor insuficiente de cambio y reformas, a pesar de las claras aspiraciones europeas de los pueblos de los países de la Asociación Oriental; que los acontecimientos registrados recientemente en los países de la Asociación Oriental, así como el resultado de la Cumbre de Vilna, destacan la necesidad de reforzar el carácter estratégico de la Asociación Oriental y de realizar mayores esfuerzos destinados a fomentar e incrementar la concienciación sobre los beneficios mutuos de los acuerdos de asociación, y que son una indicación de que estos países aún están expuestos a fuertes presiones y chantaje por parte de terceros en relación con sus decisiones soberanas; que los países de la Asociación Oriental deben ser libres y soberanos para ejercer plenamente su derecho a decidir su futuro sin ser sometidos a presiones exteriores, amenazas o intimidaciones indebidas; así como que todos los países tienen el derecho soberano a ingresar en cualquier organización o alianza internacional y a determinar su futuro sin influencias externas;

L. Considerando que los recientes acontecimientos han demostrado que algunos actores geopolíticos consideran, de manera errónea, que la política de la Asociación Oriental de la UE es como un juego de suma cero y que, por tanto, debe tenerse en cuenta el papel negativo que les corresponde;

M. Considerando que la Asociación Oriental no tiene como objetivo, de ningún modo, dañar o lastrar las relaciones bilaterales con la Federación de Rusia, sino que, al contrario, está abierta a

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desarrollar sinergias con Moscú a fin de crear las condiciones más favorables para el desarrollo sostenible de los vecinos comunes;

1. Recuerda que el propósito de la Asociación Oriental consiste en reforzar la integración política, económica y cultural europea de los socios orientales, sobre la base de valores e intereses mutuos y en el compromiso con el Derecho internacional, los valores fundamentales, la buena gobernanza y la economía de mercado, en la propiedad compartida y la responsabilidad conjunta; acoge con satisfacción, en este sentido, la creación y la labor llevada a cabo por las partes interesadas de la Asociación Oriental, como la Asamblea Parlamentaria Euronest, el Foro de la Sociedad Civil de la Asociación Oriental y CORLEAP, así como otras iniciativas, como el Congreso de Iniciativas Europa Oriental; toma nota, no obstante, de que los recientes acontecimientos registrados en algunos países de la Asociación Oriental han puesto en evidencia la fragilidad del proceso de integración política, económica y social; hace hincapié en la importancia de que participe toda la sociedad como medio de transformación; se pronuncia a favor de una colaboración más frecuente y eficaz con las autoridades locales y regionales, así como con los parlamentos, los dirigentes empresariales y la sociedad civil, a fin de sentar las bases para una reforma que pueda influir en la toma de decisiones a nivel nacional;

2. Expresa su preocupación por que la Asociación Oriental en su conjunto haya sido objeto de serios desafíos recientemente por parte de terceros y pide a todos los participantes implicados que mantengan su compromiso y participación en el proyecto;

3. Destaca que una perspectiva europea, que incluya el derecho a solicitar la adhesión de conformidad con el artículo 49 del Tratado de la Unión Europea, podría ser un motor que impulsase las reformas en estos países y que reforzase su compromiso con los valores y principios comunes como la democracia, el Estado de Derecho, el respeto de los derechos humanos y la buena gobernanza, así como que los países de la Asociación Oriental más comprometidos en profundizar las relaciones con la UE y con voluntad de acometer y aplicar las reformas necesarias, tanto a nivel político como económico, deben tenerse en cuenta debidamente y recibir un apoyar adecuado creando así un incentivo para reforzar la integración europea;

4. Reconoce que, ahora más que nunca, las sociedades de la Asociación Oriental en favor de la integración en la Unión Europea requieren un apoyo sólido, proactivo e inmediato por parte de la UE, que debe prestarse a través de distintos canales y sectores políticos, que van desde la asistencia financiera a los programas de facilitación de visados;

5. Considera que el proyecto de la Asociación Oriental requiere un estudio exhaustivo de su eficacia, incluida una evaluación precisa de sus éxitos y fracasos, así como una reflexión en mayor profundidad, un nuevo impulso y una visión clara con respecto a la vía que debe seguirse centrándose tanto en la cooperación política como en la asociación con las sociedades de los países de la Asociación Oriental y fijándose como objetivo el establecimiento de una opción europea a estas sociedades; insta, por consiguiente, a la UE a que centre su atención, en particular, en invertir en avances inmediatos para los ciudadanos y, en este contexto, a que cree un régimen de exención de visados, a que apoye a la juventud y a los futuros dirigentes, y a que preste mayor atención a la capacitación de la sociedad civil; hace hincapié en la importancia de los sectores de la energía, el transporte y la investigación en el ámbito de aplicación de la integración europea de los países de la Asociación Oriental;

6. Cree que el resultado de la Cumbre de Vilna pone de relieve la necesidad de reforzar el carácter estratégico de la Asociación Oriental; recomienda, por tanto, hacer un uso flexible de los instrumentos que están a disposición de la UE, como la asistencia macroeconómica, la relajación de los regímenes comerciales, proyectos para mejorar la seguridad energética y la

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modernización económica, y la rápida aplicación de la liberalización de visados, en consonancia con los valores e intereses europeos;

7. Pide a la Comisión Europea que elabore un Libro Verde sobre el futuro de la Asociación Oriental tras la Cumbre de Vilna;

8. Pide a la Comisión y al SEAE que extraigan conclusiones de los acontecimientos registrados recientemente en relación con la Asociación Oriental para definir las prioridades bilaterales y multilaterales de la Unión, así como la financiación con arreglo al Instrumento Europeo de Vecindad ;

9. Considera que los procesos de transición democrática basados en el Estado de Derecho, el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales son una pieza clave para establecer una asociación sólida y duradera con los países de la Asociación Oriental;

10. Destaca el importante papel desempeñado por la sociedad civil en los procesos de transición y reforma y en el diálogo político en los países de la Asociación Oriental; pide a la UE que refuerce la cooperación con la sociedad civil y que le preste apoyo a través de sus diferentes instrumentos de financiación;

11. Acoge con satisfacción las asignaciones registradas en 2013 en virtud del programa «Integración y Cooperación de la Asociación Oriental», que proviene del IEVA, distribuidas entre Armenia, Georgia y Moldavia, en forma de financiación adicional para los países de la Asociación Oriental que avanzan en las reformas para una mayor democracia y derechos humanos;

12. Acoge con satisfacción la propuesta de la Comisión de permitir los desplazamientos sin visado al espacio Schengen a los ciudadanos moldavos; considera que la liberalización de visados deber constituir una prioridad y pide más esfuerzos en este ámbito; señala, a este respecto, que la liberalización del régimen de visado no es más que uno de una serie de procesos cuyo fin consiste en acercar las sociedades y que se requieren más esfuerzos en este ámbito, en particular en lo que respecta al refuerzo de la cooperación en el ámbito de la educación, la ciencia, la cultura y el deporte; hace hincapié en que la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de terceros países con fines de investigación, estudios, intercambio de alumnos, prácticas remuneradas y no remuneradas, servicios de voluntariado y colocación au pair es un instrumento que tendrá un impacto significativo en los ámbitos de la educación y la cultura; pide la pronta adopción de dicha directiva, que ofrece a los nacionales de terceros países visados para realizar estancias de larga duración y permisos de residencia para los fines anteriormente mencionados;

13. Destaca la importancia de invertir en proyectos relacionados con la juventud y los futuros dirigentes sacando plenamente partido de las oportunidades que brindan las becas en el marco del programa «Erasmus para todos» para fomentar los intercambios de estudiantes y profesores entre los países de la Asociación Oriental y los Estados miembros de la UE continuando con el apoyo financiero a la Universidad de Humanidades Europeas en el exilio y creando una Universidad de la Asociación Oriental y el Colegio Europeo del Mar Negro, lo que proporcionaría oportunidades para el desarrollo de programas educativos de distintos niveles cuyo objetivo sería la formación de los futuros dirigentes de los países de la Asociación Oriental y de los Estados miembros de la UE, así como una mayor apoyo a proyectos académicos y educativos que ya han demostrado su valía en este ámbito, como el Colegio de Europa;

14. Insta a que se organicen más intercambios escolares entre los Estados miembros de la UE y los países de la Asociación Oriental y considera deben preverse fondos especiales a este fin;

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15. Hace hincapié en la necesidad de reforzar la cooperación juvenil en el marco del programa «La juventud en acción» del capítulo de la Asociación Oriental dedicado a la juventud fortaleciendo, así, la ciudadanía activa entre los jóvenes, potenciando la solidaridad y promoviendo la tolerancia entre los jóvenes; acoge con satisfacción, en este contexto, la Cumbre de la juventud de la Asociación Oriental que tuvo lugar en octubre de 2013, que facilita el diálogo político y la creación de redes entre los responsables políticos y los jóvenes de la UE y de los países de la Asociación Oriental;

16. Señala que las dificultades al fomentar y aplicar la Asociación Oriental pueden superarse a través de un compromiso reequilibrado y reforzado de la UE que vaya más allá del diálogo político para abordar y desarrollar también los ámbitos sociales, económicos y culturales; pide a la UE que refuerce su presencia en los países socios mediante recursos audiovisuales y medios sociales más interactivos en las correspondientes lenguas locales para llegar al conjunto de la sociedad; pide a la Comisión que elabore una estrategia de comunicación clara que permita explicar a las sociedades de los países de la Asociación Oriental los beneficios de los Acuerdos de Asociación, incluso en las zonas de libre comercio de alcance amplio y profundo (ZLCAP), como herramienta para modernizar sus sistemas políticos y sus economías;

17. Hace hincapié en que la UE y los socios europeos orientales se enfrentan a retos políticos comunes a la hora de garantizar un suministro de energía fiable y seguro; recuerda que la cooperación en materia de seguridad energética está definida claramente como una prioridad en la Asociación Oriental y la política europea de vecindad; recuerda que el Tratado de la Comunidad de la Energía establece la base para crear un mercado regional de la energía plenamente integrado que fomente el crecimiento, la inversión y un marco regulador estable; considera que los avances de la región en la integración de las redes de gas y electricidad, incluidos los flujos invertidos, son fundamentales para lograr los objetivos de la Comunidad de la Energía; subraya la importancia de centrarse en mayor medida en la consolidación, la mejora y la eficacia del sector de la energía, que es una de las principales condiciones para la modernización de la economía, en el refuerzo de la seguridad energética y la competitividad, y en el desarrollo de estrategias energéticas en consonancia con las obligaciones de la Comunidad de la Energía y los objetivos de la UE; solicita que prosigan las reformas del mercado del gas y de la electricidad y se pronuncia a favor de que una proporción adecuada de la energía proceda de las energías renovables, en consonancia con las políticas y normas de la UE; reconoce que la dependencia energética de los países de la Asociación Oriental con respecto de terceros países y la diversificación inadecuada del suministro complican la dinámica de la integración europea, recuerda, a este respecto, que proyectos como el "South Stream" incrementan la dependencia de la UE del gas ruso, y pide a la Comisión Europea y a los Estados miembros que agilicen los proyectos que pudieran contribuir a mitigar esta situación; pide a la Comisión y al Consejo que hagan de la solidaridad un principio fundamental de la Comunidad de la Energía, que deben respetar plenamente todos los participantes activos del mercado de la UE;

18. Pide que se inserte una cláusula de seguridad energética en cada acuerdo con los países de la Asociación Oriental para garantizar el pleno respeto de la legislación sobre el mercado interior de la energía de la UE, así como la inclusión de un mecanismo de alerta temprana en tales acuerdos para garantizar una evaluación temprana de los posibles riesgos y problemas relacionados con el tránsito y el suministro de energía de terceros países, así como el establecimiento de un marco común para la asistencia mutua, la solidaridad y la solución de diferencias;

19. Pide que se adopte un enfoque más adaptado en relación con cada uno de los países socios tomando también más en consideración sus vulnerabilidades geopolíticas específicas y aplicando los principios de diferenciación y de «más para más» en el marco de una coordinación

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a nivel general; cree firmemente que la profundidad y el ámbito de las relaciones con cada país socio debe reflejar su propia ambición europea, su compromiso con los valores compartidos, y los avances en la armonización con la legislación de la UE, evaluada sobre la base de criterios de referencia claros y de sus propios méritos; opina que la arquitectura de la Asociación Oriental debe ser de carácter prospectivo y flexible, tanto desde el punto de vista institucional como conceptual, para ofrecer incentivos a largo plazo a todos los socios, incluidos los más avanzados, a fin de seguir intensificando las relaciones con la UE; cree, asimismo, que la Asociación Oriental no debe centrarse únicamente en objetivos normativos sino que también debe llegar a los ciudadanos mediante enfoques ascendentes que sirva de base para presentar las ventajas de una posible futura asociación a la opinión pública; recuerda que el desarrollo de la asociación dependerá del progreso y de los esfuerzos sustanciales realizados en relación con el respeto de los derechos humanos, la reforma del sistema judicial, las reformas de la administración pública, la lucha contra la corrupción y el aumento de la participación ciudadana en la toma de decisiones pública;

20. Pide a la Comisión que estudie con mayor detalle las posibilidades de simplificar las barreras comerciales, si procede, incluso antes de la firma y aplicación de las zonas de libre comercio de alcance amplio y profundo (ZLCAP), con el fin de que las sociedades y empresas de los correspondientes países de la Asociación Oriental experimenten de manera más inmediata las ventajas económicas de una cooperación más estrecha con la UE;

21. Reconoce la importancia de la inclusión a la hora de garantizar que la Asociación avanza con la participación de los seis socios; subraya, por consiguiente, la necesidad de seguir mejorando la dimensión multilateral, y fomenta la celebración de reuniones periódicas a nivel ministerial con todo el espectro político;

22. Pone de relieve, en este sentido, al igual que en el caso de Ucrania, la importancia de que el Consejo adopte medidas de carácter inmediato entre las que figure un aumento de la presión diplomática y la adopción de sanciones específicas individualizadas, la prohibición de realizar desplazamientos y la congelación de bienes y propiedades en relación con funcionarios, parlamentarios y sus patrocinadores empresariales responsables de violaciones de los derechos humanos, así como el aumento de los esfuerzos a fin de poner fin al blanqueo de capitales y a la evasión fiscal de empresas y empresarios del país de que se trate en los bancos europeos;

23. Expresa su preocupación por la falta de un acuerdo con respecto a las bases de la cooperación entre la UE y los países de la Asociación Oriental; señala con preocupación que la UE es percibida frecuentemente como un donante y los países asociados como beneficiarios mientras que todas las partes deben desempeñar los dos papeles; advierte de que este tipo de percepción pública podría crear expectativas poco realistas entre las sociedades de los socios orientales;

24. Lamenta que los Estados miembros defiendan frecuentemente opiniones divergentes y no adopten posiciones comunes en relación con las relaciones con los países de la Asociación Oriental y los acontecimientos que se registran en esos países; toma nota con preocupación de la falta de un acuerdo entre los Estados miembros sobre la importancia estratégica de la cooperación y con respecto a la adopción de una posición común en relación con algunos temas; pide que se lleve a cabo una revisión exhaustiva de la política europea de vecindad, en especial hacia los vecinos orientales, a la luz de los recientes acontecimientos y también en términos de medidas concretas y tangibles, en particular en relación con los ciudadanos de la Asociación Oriental;

25. Recomienda continuar reforzando la perspectiva multilateral de la Asociación Oriental, con el fin de promover un clima de cooperación, amistad y buenas relaciones de vecindad, que sustentará los objetivos de la asociación política y, en particular, de la integración económica,

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así como de impulsar iniciativas multilaterales para la cooperación y los proyectos conjuntos, y de avanzar en el terreno de la cooperación transfronteriza y regional, en particular en ámbitos como el transporte, los contactos interpersonales, el medio ambiente, la seguridad de las fronteras y la seguridad energética, y recuerda la gran importancia que la UE atribuye a la Asamblea Parlamentaria Euronest a este respecto; considera, no obstante, que la cooperación debe continuar, no obstante, sobre una base bilateral, entre la UE, por una parte, y los países socios, por otra;

26. Pone de relieve que deben redoblarse los esfuerzos en lo que se refiere a compartir experiencias en materia de reformas democráticas, partiendo de la enriquecedora experiencia con la que cuentan los países europeos en el proceso de establecimiento y protección de los sistemas democráticos basados en el respeto de los valores fundamentales y el Estado de Derecho, en particular por parte de los Estados miembros, que podrían aprovechar su experiencia con la integración con la UE y su estrechas relaciones con los países de la Asociación Oriental, al tiempo que se reconocen las características específicas de los distintos países, destacando los beneficios previstos para las dos partes y estableciendo un equilibrio entre la condicionalidad y la solidaridad, también en aras del ulterior desarrollo de la propia UE; sugiere estudiar las posibilidades de aprendizaje entre iguales, tanto a escala técnica como política, que aumentaría el grado de concienciación y el conocimiento sobre la construcción de la democracia y el Estado de Derecho;

27. Opina que la UE debe animar a los países socios de forma más proactiva a luchar contra la violación de los derechos humanos; pide a los Estados miembros que apliquen las directrices de la UE sobre defensores de los derechos humanos y recuerda que, en el caso de violaciones graves de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, la propia UE puede, de conformidad con los Tratados, evaluar la posibilidad de introducir medidas restrictivas o sanciones en el marco de la PESC, incluido el embargo de armas, la prohibición de exportar material para la represión interna y limitaciones en materia de visados o prohibiciones de desplazamiento dirigidas a personas directa o indirectamente responsables de violaciones graves de los derechos humanos o de la represión de la sociedad civil o de la oposición democrática, o cuyas actividades socaven gravemente la democracia o el Estado de Derecho, además de la congelación de capitales y de sus recursos económicos; pone de relieve la necesidad de garantizar que las sanciones sean selectivas y específicas a fin de evitar un impacto sobre la vida de los ciudadanos de a pie;

28. Acoge con satisfacción que la Cumbre de Vilna concluyese satisfactoriamente; la rúbrica de los acuerdos de asociación, que incluyen disposiciones por las que se establecen ZLCAP con la República de Moldavia y Georgia; lamenta, no obstante, que el resultado de la Cumbre de Vilna no estuviera a la altura de todas las expectativas levantadas; e insta a que se rubriquen y apliquen plena, rápida y eficazmente los acuerdos de asociación con los países socios, cuando proceda, con el fin de apoyar los procesos de modernización y de reforma en esos países, en particular en los ámbitos relacionados con la consolidación de la buena gobernanza, el Estado de Derecho, la protección de los derechos humanos y la lucha contra la corrupción; así como de apoyar el establecimiento y la modernización de las economías de los países socios y una legislación favorable a las empresas; pide, a este respecto, al SEAE y a la Comisión que definan aquellos ámbitos de la cooperación en el marco de los programas de asociación cuya aplicación podría empezar a corto y medio plazo;

29. Lamenta la continua presión ejercida por Rusia sobre los países de la Asociación Oriental a través de instrumentos económicos, políticos y militares, que percibe el refuerzo de las relaciones entre la UE y los países de la Asociación Oriental como acciones contra sus propios intereses; destaca la necesidad de abordar este asunto en las conversaciones con Rusia y la

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necesidad de iniciar un debate serio entre los Estados miembros de la UE sobre nuevas formas de implicar de manera constructiva a Rusia en iniciativas que reflejen intereses comunes en el contexto de una vecindad europea segura, estable y próspera, de una vecindad europea segura, estable y próspera, superando, así, el pensamiento obsoleto y peligroso en términos de zonas de influencia; pide a la UE que adopte medidas concretas, incluida la ayuda económica, la relajación de los regímenes comerciales, proyectos para aumentar la seguridad energética y la modernización económica, a fin de apoyar a los países de la Asociación Oriental en sus aspiraciones europeas; y que adopte una estrategia común frente a Rusia; pide, por tanto, un diálogo franco y abierto con los terceros países con el fin de hacer todo lo posible para desarrollar sinergias destinadas a beneficiar a los países de la Asociación Oriental;

30. Recuerda que los objetivos de la cooperación con los países de la Asociación Oriental deben ser el establecimiento de una asociación estratégica más estrecha, el refuerzo de los contactos interpersonales entre los países de la UE y de la Asociación Oriental, la creación de redes de vínculos sociales con miras a una mayor integración, y el apoyo a una modernización y orientación pro europea que vaya más allá de una mera estabilización;

31. Hace hincapié en la necesidad de aumentar el grado de conocimiento sobre la Unión Europea en los países de la Asociación Oriental; destaca que las delegaciones de la UE en dichos países están llamadas a desempeñar un papel fundamental en el apoyo a las campañas de visibilidad de la UE;

32. Alienta el desarrollo de relaciones más estrechas entre los países socios y la promoción de la estabilidad y el fortalecimiento de la confianza multilateral; hace hincapié, en este sentido, en la importancia de desarrollar una verdadera dimensión multilateral en la Asociación Oriental con vistas a mejorar las relaciones de buena vecindad, aumentar la cooperación regional y superar las controversias bilaterales;

33. Reitera su opinión de que los conflictos latentes lastran el desarrollo pleno de la Asociación Oriental e incrementan el odio, la animosidad y las tensiones entre los ciudadanos de varios países de la Asociación Oriental; señala la importancia de alcanzar soluciones justas y de lograr una paz duradera basada en los principios del Derecho internacional; pide, en este contexto, a todas las partes que generen unas condiciones favorables absteniéndose de emplear la retórica del odio y una política belicista y adoptando medidas destinadas a fomentar la confianza para abordar cuestiones humanitarias, económicas y de otro tipo en todos los aspectos de las líneas divisorias existentes en la actualidad; destaca la importancia de la cooperación regional y de las iniciativas destinadas a fomentar la confianza entre las partes; subraya la importancia de reforzar el principio de las buenas relaciones de vecindad como elemento crucial de la resolución de conflictos; expresa su preocupación por que los esfuerzos y los recursos empleados por la UE no han sido suficientes para lograr resultados tangibles hasta el momento; insta a la Comisión a impulsar programas destinados a fomentar la confianza en las zonas en conflicto con vistas a restablecer el diálogo y a facilitar los intercambios interpersonales; insta a la Vicepresidenta/Alta Representante y al SEAE a que adopten medidas y enfoques innovadores, incluidas estrategias de comunicación destinadas a la opinión pública, el examen de la posibilidad de adoptar iniciativas pragmáticas y de establecer contactos informales y consultas con el fin de apoyar la cultura cívica y el diálogo entre las comunidades;

34. Opina que la participación e implicación de la sociedad civil de la UE y de los países socios son de vital importancia para el avance de la política de la Asociación Oriental; destaca que se acoge con beneplácito la participación y la contribución activa del Foro de la Sociedad Civil de la Asociación Oriental a todos los niveles y que debería seguir reforzándose;

35. Considera que la cooperación entre las organizaciones de la sociedad civil conforma una buena 250

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base para lograr verdaderos contactos interpersonales, que no deberían quedar limitados por las fronteras estatales; recomienda una cooperación y coordinación más estrechas entre el Foro de la Sociedad Civil de la Asociación Oriental y el Foro UE-Rusia;

36. Considera que los instrumentos de cooperación deben definirse con precisión teniendo en cuenta los instrumentos y programas disponibles y prestando especial atención a la educación y al intercambio académico; pide que se faciliten recursos financieros adicionales para poner en práctica la Asociación Oriental y apoyar reformas, iniciativas emblemáticas y proyectos; aboga por la plena participación de los seis países socios de la Asociación Oriental en los programas de la Unión;

37. Pone de relieve que el respeto del Estado de Derecho, incluido el establecimiento de un sistema judicial independiente y eficiente, y la disuasión de la corrupción, tanto en el sector público como en el privado, resulta esencial para la protección de los valores democráticos;

38. Subraya que la corrupción aún está muy extendida en los países de la Asociación Oriental y que es un problema importante que es necesario abordar;

39. Reconoce los efectos de la crisis económica en el desarrollo económico de los países de la Asociación Oriental; destaca la importancia de fomentar la cooperación económica para que el proyecto de la Asociación Oriental avance, en particular aumentando el grado de concienciación con respecto a la complejidad de los problemas económicos, fomentando la buena gobernanza en el sector financiero y la cooperación con las instituciones financieras internacionales, adoptando un enfoque sectorial, y promoviendo una legislación que favorezca el desarrollo del sector de las PYME; hace hincapié en la necesidad de celebrar y de llevar a cabo una aplicación provisional de las ZLCAP como herramienta principal para la modernización de las economías de los países de la Asociación Oriental y para posibilidad la recuperación tras la crisis financiera;

40. Pide que se realice un mayor esfuerzo destinado a reforzar la dimensión empresarial de la Asociación Oriental, por ejemplo mediante una mejora del entorno empresarial de los países socios en beneficio de las PYME y de las empresas locales, regionales y europeas y el fomento de las asociaciones empresariales entre la UE y la Asociación Oriental;

41. Considera, asimismo, que la promoción de actividades conjuntas con otros socios estratégicos y la cooperación en el seno de las organizaciones internacionales y europeas redundaría en beneficio de todas las partes interesadas;

42. Hace hincapié en la necesidad de fomentar los vínculos sociales y culturales poniendo en práctica, de este modo, el lema de la UE «Unida en la diversidad»;

43. Destaca la importancia del intercambio cultural y de información entre los países de la Asociación Oriental y la UE con el fin de construir sociedades contemporáneas y bien informadas y promover los valores europeos;

44. Destaca el hecho de que el Fondo Europeo para la Democracia (FED) debe desempeñar un papel importante en los países de la Asociación Oriental reforzando, de modo rápido, efectivo y flexible, la sociedad civil y fomentando el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos, así como apoyando o desarrollando movimientos prodemocráticos en los países en los que todavía no se ha registrado una transición hacia la democracia o que están atravesando esta fase; pide a la Comisión, al SEAE y a los Estados miembros que apoyen la labor de la Dotación Europea para la Democracia, y a aprovechar al máximo el potencial para la cooperación y las sinergias; insta, en este contexto, a la UE y a los Estados miembros de la UE a que garanticen

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una financiación adecuada y estable para las actividades de la Dotación Europea para la Democracia;

45. Considera que, para mejorar la cooperación entre los socios orientales, la UE debe abstenerse de imponer una limitación a una lengua en los proyectos conjuntos y que debe promover el multilingüismo, en particular en la administración local y en las iniciativas cívicas y educativas;

46. Destaca la importancia de promover y apoyar esfuerzos conjuntos en los ámbitos de la investigación y de la innovación, incluidos los programas de intercambio de estudiantes, en el marco de los proyectos multilingües virtuales, en el diálogo intercultural, a través de coproducciones cinematográficas y recursos conjuntos para la traducción literaria, la investigación conjunta sobre el legado del nazismo y del comunismo y de los regímenes totalitarios, y sobre la historia común de Europa, también a través del programa «Europa con los ciudadanos», y mediante la promoción de la cooperación con la Plataforma de la Memoria y de la Conciencia Europeas;

47. Aboga por el desarrollo gradual de un espacio común de conocimiento e innovación para reunir las diversas corrientes de cooperación en materia de desarrollo e innovación existentes;

48. Promueve una mayor aproximación reglamentaria en todos los ámbitos relacionados con el transporte y la puesta en marcha de proyectos de infraestructuras en materia de transporte en toda la red de la Asociación Oriental a través de los programas e instrumentos de los que dispone la UE, al mismo tiempo que busca una participación más activa de las instituciones financieras europeas e internacionales y que concede la prioridad a proyectos que mejoren las conexiones con la red central RTE-Transporte;

49. Pide que se comprenda que la Asociación Oriental es un programa ambicioso cuyos resultados puede que sea hagan más evidentes en una perspectiva a largo plazo; hace hincapié en el hecho de que, a pesar de que la Asociación Oriental está recibiendo numerosas críticas, el éxito de esta iniciativa depende del compromiso y de la voluntad política tanto de la UE como de sus vecinos orientales; señala, asimismo, que resulta esencial que todas las críticas a la Asociación Oriental tengan un carácter constructivo y se realicen con el fin de mejorarla y no de desacreditarla;

50. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a la Vicepresidenta de la Comisión/Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, al Servicio Europeo de Acción Exterior, al Comité de las Regiones, a los Gobiernos y los Parlamentos nacionales de los países de la Asociación Oriental, a la OSCE y al Consejo de Europa.

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P7_TA-PROV(2014)0230

Programa de vigilancia de la Agencia Nacional de Seguridad de los EE.UU., órganos de vigilancia en diversos Estados miembros e impacto en los derechos fundamentales de los ciudadanos

Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de marzo de 2014, sobre el programa de vigilancia de la Agencia Nacional de Seguridad de los EE.UU., los órganos de vigilancia en diversos Estados miembros y su impacto en los derechos fundamentales de los ciudadanos de la UE y en la cooperación transatlántica en materia de justicia y asuntos de interior (2013/2188(INI))

El Parlamento Europeo,

– Visto el Tratado de la Unión Europea (TUE) y, en particular, sus artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11 y 21,

– Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y, en particular, sus artículos 15, 16 y 218 y su título V,

– Visto el Protocolo nº 36 sobre las disposiciones transitorias y su artículo 10, así como la Declaración nº 50 relativa a dicho protocolo,

– Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 1, 3, 6, 7, 8, 10, 11, 20, 21, 42, 47, 48 y 52,

– Visto el Convenio Europeo de Derechos Humanos y, en particular, sus artículos 6, 8, 9, 10 y 13 y sus protocolos,

– Vista la Declaración Universal de Derechos Humanos y, en particular, sus artículos 7, 8, 10, 11, 12 y 141,

– Visto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, en particular, sus artículos 14, 17, 18 y 19,

– visto el Convenio del Consejo de Europa sobre protección de datos (ETS nº 108) y el Protocolo Adicional, de 8 de noviembre de 2001, al Convenio para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, relativo a las autoridades de control y los flujos de datos transfronterizos (ETS nº 181),

– Visto el Convenio de Viena sobre relaciones diplomáticas y, en particular, sus artículos 24, 27 y 40,

– Visto el Convenio del Consejo de Europa sobre la Ciberdelincuencia (ETS nº 185),

– Visto el informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la promoción y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo, presentado el 17 de mayo de 20102,

– Vista la Comunicación de la Comisión titulada «La política y la gobernanza de Internet – El

1 http://www.un.org/en/documents/udhr/2 http://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G10/134/10/PDF/G1013410.pdf?OpenElement

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papel de Europa en la configuración de la gobernanza de Internet» (COM(2014)0072);

– Visto el informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la promoción y la protección de la libertad de opinión y expresión, presentado el 17 de abril de 20131,

– Vistas las Directrices sobre los derechos humanos y la lucha contra el terrorismo adoptadas por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 11 de julio de 2002,

– Vista la Declaración de Bruselas, de 1 de octubre de 2010, adoptada por la Sexta Conferencia de las Comisiones Parlamentarias encargadas de la Supervisión de los Servicios de Inteligencia y Seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea,

– Vista la Resolución de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa nº 1954 (2013) sobre seguridad nacional y acceso a la información,

– Visto el informe sobre la supervisión democrática de los servicios de seguridad adoptado por la Comisión de Venecia el 11 de junio de 20072, y en espera con gran interés de su actualización, prevista para la primavera de 2014,

– Vistos los testimonios de los representantes de las comisiones de supervisión de los órganos de inteligencia de Bélgica, Países Bajos, Dinamarca y Noruega,

– Vistos los asuntos presentados ante los tribunales franceses3, polacos y británicos4, y ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos5, en relación con los sistemas de vigilancia masiva,

– Visto el Convenio establecido por el Consejo de conformidad con el artículo 34 del Tratado de la Unión Europea relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea y, en particular, su título III6,

– Vista la Decisión 2000/520/CE de la Comisión, de 26 de julio de 2000, sobre la adecuación de la protección conferida por los principios de puerto seguro para la protección de la vida privada y las correspondientes preguntas más frecuentes, publicadas por el Departamento de Comercio de Estados Unidos de América,

– Vistos los informes de evaluación de la Comisión sobre la aplicación de los principios de puerto seguro de 13 de febrero de 2002 (SEC(2002)0196) y 20 de octubre de 2004 (SEC(2004)1323),

– Vistas la Comunicación de la Comisión, de 27 de noviembre de 2013, sobre el funcionamiento del puerto seguro desde la perspectiva de los ciudadanos de la UE y las empresas establecidas en la UE (COM(2013)0847) y la Comunicación de la Comisión, de 27 de noviembre de 2013, titulada «Restablecer la confianza en los flujos de datos entre la UE y los EE.UU.» (COM(2013)0846),

1 http://www.ohchr.org/Documents/HRBodies/HRCouncil/RegularSession/Session23/A.HRC.23.40_EN.pdf

2 http://www.venice.coe.int/webforms/documents/CDL-AD(2007)016.aspx3 La Fédération Internationale des Ligues des Droits de l’Homme y La Ligue française pour la

défense des droits de l’Homme et du Citoyen contra X; Tribunal de Primera Instancia de París.4 Casos de Privacy International y Liberty en el Tribunal de Poderes de Investigación.5 Solicitud conjunta en virtud del artículo 34 de Big Brother Watch, Open Rights Group,

English PEN y Dr. Constanze Kurz (demandantes) contra Reino Unido (demandado). 6 DO C 197 de 12.7.2000, p. 1.

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– Vistas su Resolución, de 5 de julio de 2000, sobre el proyecto de decisión de la Comisión relativa a la adecuación de la protección garantizada por los principios estadounidenses de puerto seguro y preguntas más frecuentes relacionadas publicadas por el Departamento de Comercio de los EE.UU.1, que consideraba que no podía confirmarse la adecuación del sistema, y los dictámenes del Grupo de Trabajo del Artículo 29, más concretamente el dictamen 4/2000, de 16 de mayo de 20002,

– Vistos los acuerdos entre los Estados Unidos de América y la Unión Europea sobre la utilización y la transferencia de los registros de nombres de los pasajeros (acuerdo PNR) de 2004, 20073 y 20124,

Vista la revisión conjunta de la aplicación del Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros al Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de los Estados Unidos5, que acompaña al Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la revisión conjunta (COM(2013)0844),

– Vistas las conclusiones del Abogado General Sr. Cruz Villalón, en las que se concluye que la Directiva 2006/24/CE sobre la conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones es en su conjunto incompatible con el artículo 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y que su artículo 6 es incompatible con los artículos 7 y 52, apartado 1, de la Carta6,

– Vistas la Decisión nº 2010/412/UE del Consejo, de 13 de julio de 2010, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América relativo al tratamiento y la transferencia de datos de mensajería financiera de la Unión Europea a los Estados Unidos a efectos del Programa de Seguimiento de la Financiación del Terrorismo (TFTP)7 y las declaraciones de las Comisión y del Consejo que la acompañan,

– Visto el Acuerdo de Asistencia Judicial entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América8,

– Vistas las negociaciones en curso sobre un acuerdo marco UE-EE.UU. sobre la protección de datos personales transferidos y tratados a efectos de prevención, investigación, descubrimiento y represión de las infracciones penales, incluido el terrorismo, en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal («acuerdo marco»),

– Visto el Reglamento (CE) nº 2271/96 del Consejo, de 22 de noviembre de 1996, relativo a la protección contra los efectos de la aplicación extraterritorial de la legislación adoptada por un tercer país, y contra las acciones basadas en ella o derivadas de ella9,

1 DO C 121 de 24.4.2001, p. 152.2 http://ec.europa.eu/justice/policies/privacy/docs/wpdocs/2000/wp32es.pdf 3 DO L 204 de 4.8.2007, p. 18.4 DO L 215 de 11.8.2012, p. 5.5 SEC(2013)0630 de 27.11.2013.6 Conclusiones del Abogado General Sr. Cruz Villalón presentadas el 12 de diciembre

2013 en el asunto C-293/12.7 DO L 195 de 27.7.2010, p. 3.8 DO L 181 de 19.7.2003, p. 34.9 DO L 309 de 29.11.1996, p.1.

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– Vistos la declaración de la Presidenta de la República Federativa de Brasil en la inauguración de la 68ª sesión de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 24 de septiembre de 2013 y el trabajo realizado por la Comisión Parlamentaria de investigación sobre el espionaje establecida por el Senado Federal de Brasil,

– Vista la Ley Patriótica («Patriot Act») de los Estados Unidos, firmada por el Presidente George W. Bush el 26 de octubre de 2001,

– Vistas la Ley de vigilancia de inteligencia exterior (FISA) de 1978 y la Ley modificativa de la FISA de 2008,

– Visto el Decreto nº 12333, emitido por el Presidente de los Estados Unidos en 1981 y modificado en 2008,

– Vista la Directiva Presidencial (Presidential Policy Directive, PPD-28) sobre actividades de inteligencia de señales, emitida por el Presidente de los EE.UU., Barack Obama, el 17 de enero de 2014,

– Vistas las propuestas legislativas que están siendo examinadas actualmente en el Congreso de los EE.UU., incluidos el proyecto de Ley sobre libertades de los EE.UU., el proyecto de Ley de reforma de la supervisión y vigilancia de inteligencia, y otros,

– Vistas las revisiones realizadas por la Junta de Supervisión de la intimidad y las libertades civiles, el Consejo de Seguridad Nacional de Estados Unidos y el Grupo de Revisión del Presidente sobre Inteligencia y Tecnología de la Comunicaciones, en especial el informe de este último, de 12 de diciembre de 2013, titulado «Liberty and Security in a Changing World» (Libertad y seguridad en un mundo cambiante),

– Vista la sentencia del tribunal de distrito de Estados Unidos del Distrito de Columbia en el asunto Klayman et al. contra Obama et al., acción civil nº 13-0851 de 16 de diciembre de 2013, y la sentencia del tribunal de distrito del Distrito Sur de Nueva York de los Estados Unidos, ACLU et al. contra James R. Clapper et al., acción civil nº 13-3994 de 11 de junio de 2013,

– Visto el informe relativo a las conclusiones de los copresidentes de la UE del grupo de trabajo ad hoc UE-EE.UU. sobre protección de datos, de 27 de noviembre de 20131,

– Vistas sus Resoluciones, de 5 de septiembre de 20012 y 7 de noviembre de 20023, sobre la existencia de un sistema mundial de interceptación de comunicaciones privadas y comerciales (sistema de interceptación Echelon),

– Vista su Resolución, de 21 de mayo de 2013, sobre la Carta de la UE: normas para la libertad de los medios de comunicación en la UE4,

– Vista su Resolución, de 4 de julio de 2013, sobre el programa de vigilancia de la Agencia Nacional de Seguridad de los Estados Unidos, los órganos de vigilancia en diversos Estados miembros y su impacto en la privacidad de los ciudadanos de la UE5, por la cual encargó a su Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior que llevara a cabo una

1 Documento 16987/2013 del Consejo.2 DO C 72 E de 21.3.2002, p. 221.3 DO C 16 E de 22.1.2004, p. 88.4 Textos Aprobados, P7_TA(2013)0203.5 Textos Aprobados, P7_TA(2013)0322.

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investigación en profundidad de la cuestión,

– Visto el documento de trabajo 1 sobre los programas de vigilancia de los Estados Unidos y la UE, y su repercusión sobre los derechos fundamentales de los ciudadanos europeos,

– Visto el documento de trabajo 3 sobre la relación entre las prácticas de vigilancia de la UE y los EE. UU. y las disposiciones de protección de datos de la UE,

– Visto el documento de trabajo 4 sobre las actividades de vigilancia de los Estados Unidos con respecto a los datos de la UE y sus posibles consecuencias legales para los acuerdos y la cooperación transatlánticos,

– Visto el documento de trabajo 5 sobre la supervisión democrática de los servicios de inteligencia de los Estados miembros y de los organismos de inteligencia de la UE,

– Visto el documento de trabajo de la Comisión de Asuntos Exteriores sobre los aspectos de política exterior de la investigación sobre la vigilancia electrónica masiva de los ciudadanos de la UE,

– Vista su Resolución, de 23 de octubre de 2013, sobre la delincuencia organizada, la corrupción y el blanqueo de dinero: recomendaciones sobre las acciones o iniciativas que han de llevarse a cabo1,

– Vista su Resolución, de 23 de octubre de 2013, sobre la suspensión del acuerdo TFTP a raíz de la vigilancia de la NSA2,

– Vista su Resolución, de 10 de diciembre de 2013, sobre la liberación del potencial de la computación en la nube en Europa3,

– Visto el Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo y el Consejo sobre la transmisión al Parlamento Europeo y la gestión por el mismo de la información clasificada en posesión del Consejo sobre asuntos distintos de los pertenecientes al ámbito de la política exterior y de seguridad común4,

– Visto el anexo VIII de su Reglamento,

– Visto el artículo 48 de su Reglamento,

– Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A7-0139/2014),

El impacto de la vigilancia masiva

A. Considerando que la protección de datos y la intimidad son derechos fundamentales; que las medidas de seguridad, incluidas las medidas de lucha contra el terrorismo, deben perseguirse a través del Estado de Derecho y deben estar sujetas a las obligaciones en materia de derechos fundamentales, incluidas las relacionadas con la intimidad y la protección de datos;

B. Considerando que los datos y los flujos de información, que dominan actualmente la vida cotidiana y forman parte de la integridad de toda persona, deben estar tan protegidos de la

1 Textos Aprobados P7_TA(2013)0444.2 Textos Aprobados P7_TA(2013)0449.3 Textos Aprobados P7_TA(2013)0535.4 DO C 353 E de 3.12.2013, p. 156.

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intrusión como los hogares privados;

C. Considerando que los lazos entre Europa y los Estados Unidos de América se basan en el espíritu y los principios de democracia, Estado de Derecho, libertad, justicia y solidaridad;

D. Considerando que la cooperación en materia de lucha contra el terrorismo entre los Estados Unidos y la Unión Europea y sus Estados miembros sigue siendo vital para la seguridad de ambos socios;

E. Considerando que la confianza y el entendimiento mutuos son factores claves en el diálogo y la asociación transatlánticos;

F. Considerando que, a raíz del 11 de septiembre de 2001, la lucha contra el terrorismo se convirtió en una de las principales prioridades de la mayoría de los gobiernos; que las revelaciones basadas en los documentos filtrados por el excontratista de la Agencia Nacional de Seguridad Edward Snowden obligaron a los líderes políticos a abordar los retos de supervisar y controlar a las agencias de inteligencia en las actividades de vigilancia y a evaluar el impacto de sus actividades en los derechos fundamentales y el Estado de Derecho en una sociedad democrática;

G. Considerando que las revelaciones que se han producido desde junio de 2013 han suscitado gran inquietud dentro de la UE en lo referente:

– al alcance de los sistemas de vigilancia descubiertos tanto en los Estados Unidos como en los Estados miembros de la UE;

– a la violación de las normas jurídicas y en materia de derechos fundamentales y protección de datos de la UE;

– al grado de confianza entre la UE y los EE.UU. en tanto que socios trasatlánticos;

– al grado de cooperación y participación de determinados Estados miembros de la UE en los programas de vigilancia estadounidenses o programas equivalentes a nivel nacional, como han revelado los medios de comunicación;

– a la falta de control y supervisión eficaz de las autoridades políticas de los Estados Unidos y de determinados Estados miembros de la UE sobre sus comunidades de inteligencia;

– a la posibilidad de que estas operaciones de vigilancia masiva se utilicen por motivos distintos a la seguridad nacional y a la lucha contra el terrorismo en su sentido estricto, como por ejemplo, para el espionaje económico e industrial o la elaboración de perfiles por razones políticas;

– al menoscabo de la libertad de prensa y de las comunicaciones con miembros de profesiones que gocen del privilegio de confidencialidad, incluidos los abogados y los médicos;

– a las respectivas funciones y al grado de implicación de las agencias de inteligencia y empresas privadas de informática y telecomunicaciones;

– a las fronteras cada vez más difusas entre las actividades policiales y de inteligencia, lo cual conlleva que todos los ciudadanos sean tratados como sospechosos y estén sometidos a vigilancia;

– a las amenazas a la intimidad en una era digital y el impacto de la vigilancia masiva en ciudadanos y sociedades;

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H. Considerando que la magnitud sin precedentes del espionaje revelado requiere una investigación completa por parte de las autoridades de los Estados Unidos, las instituciones europeas y los gobiernos, parlamentos nacionales y autoridades judiciales de los Estados miembros;

I. Considerando que las autoridades estadounidenses han negado parte de la información revelada pero no han rebatido la mayor parte de esta; que el debate público se ha desarrollado a gran escala en los Estados Unidos y en determinados Estados miembros de la UE; y que los gobiernos y parlamentos de la UE guardan silencio con demasiada frecuencia y no ponen en marcha investigaciones adecuadas;

J. Considerando que el Presidente Obama anunció recientemente una reforma de la Agencia Nacional de Seguridad y de sus programas de vigilancia;

K. Considerando que, en comparación con las acciones emprendidas tanto por las instituciones de la UE como por determinados Estados miembros de la UE, el Parlamento Europeo se ha tomado muy en serio su obligación de arrojar luz sobre las revelaciones de prácticas indiscriminadas de vigilancia masiva de ciudadanos de la UE y que, mediante su Resolución, de 4 de julio de 2013, sobre el programa de vigilancia de la Agencia Nacional de Seguridad de los Estados Unidos, los órganos de vigilancia en diversos Estados miembros y su impacto en la privacidad de los ciudadanos de la UE, encargó a su Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior que llevara a cabo una investigación en profundidad de la cuestión;

L. Considerando que las instituciones europeas tienen el deber de garantizar que el Derecho de la UE se aplique plenamente en beneficio de los ciudadanos europeos y que la validez jurídica de los tratados de la UE no sea menoscabada por una aceptación displicente de los efectos extraterritoriales de las normas o acciones de terceros países;

Avances en los Estados Unidos por lo que se refiere a la reforma de la inteligencia

M. Considerando que el tribunal de distrito del Distrito de Columbia, en su decisión de 16 de diciembre de 2013, ha resuelto que la recopilación de metadatos en bloque por parte de la Agencia Nacional de Seguridad infringe la Cuarta Enmienda de la Constitución estadounidense1; que, no obstante, el tribunal de distrito del Distrito Sur de Nueva York sentenció, en su decisión de 27 de diciembre de 2013, que esta recopilación era legal;

N. Considerando que una decisión del tribunal de distrito del Distrito Oriental de Michigan ha resuelto que la Cuarta Enmienda exige que todas las investigaciones sean razonables, que haya mandatos previos para toda investigación razonable, mandatos basados en causas probables existentes anteriormente, así como que las personas, lugares y objetos se especifiquen y que un magistrado neutral se interponga entre los agentes encargados de garantizar la ley y los ciudadanos2;

O. Considerando que, en su informe de 12 de diciembre de 2013, el Grupo de Revisión del Presidente sobre Inteligencia y Tecnología de las Comunicaciones propone 46 recomendaciones al Presidente de los Estados Unidos; que las recomendaciones destacan la necesidad de proteger simultáneamente la seguridad nacional, la intimidad personal y las libertades civiles; y que, a este respecto, invita al Gobierno estadounidense a que ponga fin a la recopilación en bloque de registros telefónicos de personas estadounidenses en virtud de

1 Klayman et al. contra Obama et al., acción civil nº 13-0851, 16 de diciembre de 2013.2 ACLU contra Agencia Nacional de Seguridad, nº 06-CV-10204, 17 de agosto de 2006.

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la sección 215 de la Ley Patriótica tan pronto como sea posible; a que lleve a cabo una profunda revisión de la Agencia Nacional de Seguridad y del marco jurídico de la inteligencia de los Estados Unidos con el fin de garantizar el respeto del derecho a la intimidad; a que ponga fin a los esfuerzos para alterar o fabricar software comercial vulnerable (puertas traseras y software malicioso); a que aumente el uso del cifrado, especialmente en el caso de datos en tránsito, y a que no menoscabe los esfuerzos para crear normas de cifrado; a que cree un Defensor del Interés Público que defienda la intimidad y las libertades civiles ante el Tribunal de Vigilancia de Inteligencia Exterior; a que confiera a la Junta de supervisión de la intimidad y las libertades civiles el poder de supervisar las actividades de la Comunidad de Inteligencia para fines de inteligencia, y no solo para fines de lucha contra el terrorismo; y a que reciba reclamaciones de denunciantes, haga uso de los Tratados de Asistencia Judicial Mutua y no utilice la vigilancia para sustraer secretos industriales o comerciales;

P. Considerando que, según un memorando abierto presentado al Presidente Obama por antiguos altos ejecutivos de la Agencia Nacional de Seguridad (Veteran Intelligence Professionals for Sanity, VIPS) el 7 de enero de 20141, la recopilación masiva de datos no mejora su capacidad para prevenir futuros ataques terroristas; considerando que los autores recalcan que la vigilancia masiva realizada por la Agencia Nacional de Seguridad ha prevenido cero ataques y que se han gastado miles de millones de dólares en programas que son menos eficaces e interfieren muchísimo más en la intimidad de los ciudadanos que una tecnología propia llamada THINTHREAD que se desarrolló en 2001;

Q. Considerando que, con respecto a las actividades de inteligencia relativas a ciudadanos no estadounidenses llevadas a cabo en virtud de la sección 702 de la FISA, las recomendaciones al Presidente de los Estados Unidos reconocen el principio fundamental de respeto de la intimidad y la dignidad humana consagrado en el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y que no recomiendan la concesión de los mismos derechos y protecciones a los ciudadanos no estadounidenses que a los estadounidenses;

R. Considerando que, en su Directiva Presidencial sobre actividades de inteligencia de señales de 17 de enero de 2014 y en el correspondiente discurso, el Presidente de los Estados Unidos, Barack Obama, declaró que los Estados Unidos necesitan la vigilancia electrónica masiva a fin de salvaguardar su seguridad nacional y proteger a sus ciudadanos y a los ciudadanos de los aliados y socios de los Estados Unidos, así como para promover sus intereses en materia de política exterior; que esta Directiva Presidencial contiene determinados principios en cuanto a la recopilación, el uso y el intercambio de inteligencia de señales, y que hace extensivas determinadas salvaguardias a los ciudadanos no estadounidenses, estableciendo en parte un tratamiento equivalente al de los ciudadanos estadounidenses, incluidas salvaguardias para la información personal de todas las personas, independientemente de su nacionalidad o lugar de residencia; que, no obstante, el Presidente Obama no pidió propuestas concretas, especialmente en cuanto a la prohibición de las actividades de vigilancia masiva y a la introducción de la posibilidad de interposición de recursos administrativos y judiciales para las personas no estadounidenses;

Marco jurídico

Derechos fundamentales

S. Considerando que el informe sobre las conclusiones de los copresidentes de la UE del Grupo

1 http://consortiumnews.com/2014/01/07/nsa-insiders-reveal-what-went-wrong.260

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de Trabajo UE-EE.UU. sobre protección de datos proporciona una visión general de la situación jurídica en los Estados Unidos, pero no ha logrado establecer los hechos relativos a los programas de vigilancia estadounidenses; y que no hay información disponible sobre el denominado Grupo de Trabajo «segunda vía», conforme al cual los Estados miembros debaten bilateralmente con las autoridades estadounidenses las cuestiones relativas a la seguridad nacional;

T. Considerando que los derechos fundamentales, en particular la libertad de expresión, de prensa, de pensamiento, de conciencia, de religión y de asociación, la vida privada, la protección de datos, así como el derecho a un recurso efectivo, la presunción de inocencia y el derecho a un juicio justo y a no ser discriminado, consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, constituyen piedras angulares de la democracia, y que la vigilancia masiva de seres humanos es incompatible con estas piedras angulares;

U. Considerando que, en todos los Estados miembros, la legislación protege contra la revelación de la información comunicada de forma confidencial entre abogado y cliente, un principio que ha sido reconocido por el Tribunal de Justicia Europeo1;

V. Considerando que, en su Resolución de 23 de octubre de 2013 sobre la delincuencia organizada, la corrupción y el blanqueo de dinero, el Parlamento pedía a la Comisión que presentase una propuesta legislativa por la que se estableciese un programa europeo eficaz y global para la protección de denunciantes con objeto de proteger los intereses financieros de la UE y que, asimismo, examinase si dicha futura legislación debía también abarcar otros ámbitos de competencia de la Unión;

Competencias de la Unión Europea en materia de seguridad

W. Considerando que, de conformidad con el artículo 67, apartado 3 del TFUE, la UE se esforzará por garantizar un elevado nivel de seguridad; que las disposiciones del Tratado (en particular, el artículo 4, apartado 2, del TUE, el artículo 72 del TFUE y el artículo 73 del TFUE) implican que la UE dispone de determinadas competencias en asuntos relativos a la seguridad colectiva de la Unión,, y que la UE es competente en asuntos de seguridad interna (artículo 4, letra j), del TFUE) y ha ejercido esta facultad decidiendo sobre varios instrumentos legislativos y celebrando acuerdos internacionales (PNR, TFTP) orientados a luchar contra los delitos graves y el terrorismo y creando una estrategia de seguridad interna y agencias que trabajan en este ámbito;

X. Considerando que el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establece que «los Estados miembros tendrán la posibilidad de organizar entre ellos y bajo su responsabilidad formas de cooperación y coordinación en la medida en que lo estimen apropiado, entre los servicios competentes de sus administraciones responsables de velar por la seguridad nacional» (artículo 73 del TFUE);

Y. Considerando que el artículo 276 del TFUE establece que «en el ejercicio de sus atribuciones respecto de las disposiciones de los capítulos 4 y 5 del título V de la tercera parte relativas al espacio de libertad, seguridad y justicia, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea no será competente para comprobar la validez o proporcionalidad de operaciones efectuadas por la policía u otros servicios con funciones coercitivas de un Estado miembro, ni para pronunciarse sobre el ejercicio de las responsabilidades que incumben a los Estados

1 Sentencia de 18 de mayo de 1982 en el asunto C-155/79, AM & S Europe Limited contra Comisión de las Comunidades Europeas.

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miembros respecto del mantenimiento del orden público y de la salvaguardia de la seguridad interior»;

Z. Considerando que los conceptos de «seguridad nacional», «seguridad interna», «seguridad interna de la UE» y «seguridad internacional» se superponen, y que la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el principio de cooperación leal entre los Estados miembros de la UE y el principio del Derecho en materia de derechos humanos de interpretar cualquier excepción en un sentido estricto apuntan a una interpretación restrictiva del concepto de «seguridad nacional» y obligan a los Estados miembros a abstenerse de invadir las competencias de la UE;

AA. Considerando que los Tratados Europeos confieren a la Comisión Europea el papel de «guardiana de los Tratados», y que, por consiguiente, es su responsabilidad legal investigar cualquier posible violación del Derecho de la UE;

AB. Considerando que, de conformidad con el artículo 6 del TUE, que hace referencia a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y al CEDH, las agencias e incluso los particulares de los Estados miembros que operen en el ámbito de la seguridad nacional también tienen que respetar los derechos allí consagrados, ya sean los de sus propios ciudadanos o los de ciudadanos de otros Estados;

Extraterritorialidad

AC. Considerando que la aplicación extraterritorial por parte de un tercer país de sus leyes, legislaciones y otros instrumentos legislativos y ejecutivos en situaciones que estén dentro de la jurisdicción de la UE o de sus Estados miembros puede repercutir en el ordenamiento jurídico establecido y en el Estado de Derecho, o incluso infringir el Derecho internacional o de la UE, incluidos los derechos de personas físicas y jurídicas, habida cuenta del alcance y el objetivo declarado o real de dicha aplicación; y que, en dichas circunstancias, es necesario adoptar medidas a nivel de la Unión para garantizar el respeto dentro de la UE de los valores europeos consagrados en el artículo 2 del TUE, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en el CEDH por lo que se refiere a los derechos fundamentales, la democracia y el Estado de Derecho, así como los derechos de las personas físicas y jurídicas consagrados en la legislación secundaria por la que se aplican estos principios fundamentales, por ejemplo, eliminando, neutralizando, bloqueando o luchando por otros medios contra los efectos de la legislación extranjera pertinente;

Transferencias internacionales de datos

AD. Considerando que la transferencia de datos personales por parte de las instituciones, organismos, oficinas o agencias de la UE o por parte de los Estados miembros a los Estados Unidos con fines policiales en ausencia de garantías y salvaguardias adecuadas para el respeto de los derechos fundamentales de los ciudadanos de la UE, en particular los derechos a la intimidad y la protección de datos personales, conllevaría que dicha institución, organismo, oficina o agencia de la UE o dicho Estado miembro sean responsables, en virtud del artículo 340 del TFUE o de la jurisprudencia establecida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea1, de infracción del Derecho de la UE, que incluye cualquier infracción de los derechos fundamentales consagrados en la Carta de la UE;

1 Véanse especialmente los asuntos acumulados C-6/90 y C-9/90, Francovich y otros contra Italia, sentencia de 28 de mayo de 1991.

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AE. Considerando que la transferencia de datos no está limitada geográficamente y, sobre todo en un contexto de globalización creciente y comunicación mundial, el legislador de la UE se enfrenta a nuevos retos en cuanto a la protección de los datos y las comunicaciones personales, y que por ello resulta de la máxima importancia que se fomenten marcos jurídicos sobre normas comunes;

AF. Considerando que la recopilación masiva de datos personales con fines comerciales y en el marco de la lucha contra el terrorismo y los delitos transnacionales graves pone en peligro los derechos de los ciudadanos de la UE en relación con los datos personales y la intimidad;

Transferencias a Estados Unidos sobre la base del acuerdo de puerto seguro

AG. Considerando que el marco jurídico de protección de datos de los EE.UU. no garantiza un nivel adecuado de protección para los ciudadanos de la UE;

AH. Considerando que, para que los responsables del tratamiento de datos de la UE puedan transferir datos personales a una entidad en los EE.UU., la Comisión, en su Decisión 2000/520/CE, ha confirmado la adecuación de la protección conferida por los principios de puerto seguro de respeto de la intimidad y las preguntas más frecuentes relacionadas emitidas por el Departamento de Comercio de los EE.UU. para los datos personales transferidos desde la Unión a organizaciones establecidas en los EE.UU. que cumplan con los principios de puerto seguro;

AI. Considerando que, en su Resolución de 5 de julio de 2000, el Parlamento expresó sus dudas e inquietudes acerca de la adecuación de los principios de puerto seguro y pidió a la Comisión que revisara la decisión con prontitud, a la luz de la experiencia y de los desarrollos legislativos;

AJ. Considerando que, en el documento de trabajo 4 del Parlamento sobre las actividades de vigilancia de los Estados Unidos con respecto a los datos de la UE y sus posibles consecuencias legales para los acuerdos y la cooperación transatlánticos, de 12 de diciembre de 2013, los ponentes expresaron dudas y preocupaciones acerca de la adecuación del puerto seguro y pidieron a la Comisión que derogara la decisión relativa a la adecuación del puerto seguro y encontrara nuevas soluciones jurídicas;

AK. Considerando que la Decisión 2000/520/CE de la Comisión estipula que las autoridades competentes en los Estados miembros pueden ejercer sus poderes actuales para suspender el flujo de datos a una organización que haya autocertificado su adhesión a los principios de puerto seguro, con el fin de proteger a los individuos en relación con el procesamiento de sus datos personales en los casos en que exista la probabilidad sustancial de que estos principios no se estén respetando o cuando la continuación de la transferencia provoque un riesgo inminente de daños graves para los interesados;

AL. Considerando que la Decisión 2000/520/CE de la Comisión también establece que, cuando se hayan proporcionado pruebas de que un responsable de garantizar el cumplimiento de los principios no está desempeñando su función adecuadamente, la Comisión deberá informar al Departamento de Comercio de los Estados Unidos y, si es necesario, presentar medidas para revertir o suspender dicha Decisión o limitar su alcance;

AM. Considerando que, en sus dos primeros informes sobre la aplicación del puerto seguro, publicados en 2002 y 2004, la Comisión identificó varias deficiencias en lo que respecta a la adecuada aplicación del puerto seguro y realizó diversas recomendaciones a las autoridades estadounidenses con el fin de rectificar dichas deficiencias;

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AN. Considerando que, en su tercer informe de aplicación, de 27 de noviembre de 2013, nueve años después del segundo informe y sin que ninguna de las deficiencias reconocidas en dicho informe hubiese sido rectificada, la Comisión identificó otros defectos y deficiencias de amplio alcance en el mecanismo de puerto seguro y concluyó que no podía mantenerse la aplicación actual; que la Comisión ha subrayado que el amplio acceso de las agencias de inteligencia estadounidenses a los datos transferidos a los EE.UU. por las entidades con certificación de puerto seguro plantea importantes interrogantes adicionales sobre la continuidad de la protección de los datos de los interesados de la UE; y que la Comisión dirigió 13 recomendaciones a las autoridades estadounidenses y se comprometió a identificar para el verano de 2014, junto con las autoridades estadounidenses, un paquete de medidas correctivas que habían de aplicarse lo antes posible, creando la base para una revisión total del funcionamiento de los principios de puerto seguro;

AO. Considerando que, entre el 28 y el 31 de octubre de 2013, una delegación de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior del Parlamento Europeo (Comisión LIBE) se reunió en Washington D.C. con el Departamento de Comercio y la Comisión Federal de Comercio de los Estados Unidos; que el Departamento de Comercio reconoció la existencia de organizaciones que han autocertificado su adhesión a los principios de puerto seguro pero cuya situación claramente no está actualizada, lo que significa que la empresa no cumple los requisitos de puerto seguro aunque continúe recibiendo datos personales de la UE; y que la Comisión Federal de Comercio admitió que deberían revisarse los principios de puerto seguro para mejorarlos, particularmente en relación con las reclamaciones y los sistemas de resolución de litigios alternativos;

AP. Considerando que los principios de puerto seguro pueden limitarse «en la medida en que resulte necesario para cumplir las exigencias de seguridad nacional, interés público y cumplimiento de la ley»; que, como excepción a un derecho fundamental, dicha excepción siempre debe interpretarse restrictivamente y limitarse a lo que se considere necesario y proporcionado en una sociedad democrática, y que la ley debe establecer claramente las condiciones y garantías para que dicha limitación sea legítima; que los EE.UU. y la UE, y sobre todo la Comisión, deberían haber aclarado el ámbito de aplicación de dicha excepción, a fin de evitar cualquier interpretación o aplicación que anulase en esencia el derecho fundamental a la intimidad y la protección de datos, entre otros; y que, por consiguiente, dicha excepción no debe utilizarse de forma que menoscabe o anule la protección garantizada por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el CEDH, la legislación en materia de protección de datos de la UE y los principios de puerto seguro; insiste en que, si se invoca la excepción por motivos de seguridad nacional, debe especificarse en virtud de qué ley nacional;

AQ. Considerando que el acceso a gran escala de las agencias de inteligencia de los EE.UU. ha minado gravemente la confianza transatlántica y ha repercutido negativamente en la confianza de cara a las organizaciones estadounidenses que operan en la UE; y que lo anterior se ve agravado aún más por la falta de recursos administrativos y judiciales de que disponen los ciudadanos de la UE de conformidad con el Derecho estadounidense, sobre todo en el caso de actividades de vigilancia para fines de inteligencia;

Transferencias a terceros países con la decisión de adecuación

AR. Considerando que, con arreglo a la información revelada y a las conclusiones de la investigación realizada por la Comisión LIBE, las agencias de seguridad nacional de Nueva Zelanda, Canadá y Australia han participado en una vigilancia masiva a gran escala de comunicaciones electrónicas y han colaborado activamente con los Estados Unidos en el

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programa denominado «Cinco Ojos» (Five Eyes), y pueden haber intercambiado recíprocamente datos personales de ciudadanos de la UE transferidos desde la UE;

AS. Considerando que las Decisiones 2013/65IUE1 y 2002/2/CE de la Comisión2, han confirmado que la Ley sobre la vida privada de Nueva Zelanda y la Ley de Documentos Electrónicos y Protección de la Información Personal de Canadá garantizaban, respectivamente, un nivel adecuado de protección; considerando asimismo que las revelaciones anteriores también minan gravemente la confianza en los sistemas jurídicos de estos países en lo que respecta a la continuidad de la protección garantizada a los ciudadanos de la UE, y que la Comisión no ha examinado esta cuestión;

Transferencias basadas en cláusulas contractuales y otros instrumentos

AT. Considerando que la Directiva 95/46/CE prevé que las transferencias internacionales a un tercer país también puedan realizarse mediante instrumentos específicos en los cuales el responsable del tratamiento de datos aduce garantías adecuadas con respecto a la protección de la intimidad, los derechos fundamentales y las libertades de las personas y con respecto al ejercicio de los derechos correspondientes;

AU. Considerando que estas garantías pueden, en particular, resultar de cláusulas contractuales pertinentes;

AV. Considerando que la Directiva 95/46/CE faculta a la Comisión para decidir qué cláusulas contractuales tipo específicas ofrecen las garantías suficientes requeridas por la Directiva y que, sobre esta base, la Comisión ha adoptado tres modelos de cláusulas contractuales tipo para transferencias a los responsables y encargados (y subencargados) del tratamiento de datos en terceros países;

AW. Considerando que las Decisiones de la Comisión en las que se establecen las cláusulas contractuales tipo estipulan que las autoridades competentes en los Estados miembros pueden ejercer sus competencias actuales para suspender el flujo de datos cuando se establezca que la normativa a la que están sujetos el importador de datos o un subencargado les exige que apliquen excepciones a la legislación en materia de protección de datos aplicable que van más allá de las restricciones necesarias en una sociedad democrática, como se establece en el artículo 13 de la Directiva 95/46/CE, cuando tales exigencias puedan tener un importante efecto negativo sobre las garantías previstas por la legislación en materia de protección de datos aplicable y las cláusulas contractuales tipo, o cuando exista una probabilidad sustancial de que estas cláusulas contractuales tipo contenidas en el anexo no se estén respetando, o no se respeten en el futuro, y la continuación de la transferencia provoque un riesgo inminente de daños graves para los interesados;

AX. Considerando que las autoridades nacionales de protección de datos han desarrollado normas empresariales vinculantes con el fin de facilitar las transferencias internacionales dentro de una corporación multinacional con unas garantías adecuadas por lo que se refiere a la protección de la intimidad y los derechos y libertades fundamentales de las personas y al ejercicio de los derechos correspondientes; que, antes de que se puedan utilizar, las normas empresariales vinculantes deben ser autorizadas por las autoridades competentes de los Estados miembros, una vez que estas últimas hayan evaluado su conformidad con la legislación en materia de protección de datos de la Unión, y que las normas empresariales vinculantes para los encargados del tratamiento de datos han sido rechazadas en el informe

1 DO L 28 de 30.01.13, p. 12.2 DO L 2 de 4.1.2002, p. 13.

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de la Comisión LIBE sobre el Reglamento general de protección de datos, puesto que privarían al responsable del tratamiento de datos y al interesado de todo control sobre la jurisdicción en la que se tratan sus datos;

AY. Considerando que el Parlamento Europeo, dada su competencia estipulada por el artículo 218 del TFUE, tiene la responsabilidad de revisar continuamente el valor de los acuerdos internacionales a los que ha concedido su aprobación;

Transferencias basadas en los acuerdos TFTP y PNR

AZ. Considerando que, en su Resolución de 23 de octubre de 2013, el Parlamento Europeo expresó su profunda preocupación por las revelaciones relativas a las actividades de la Agencia Nacional de Seguridad en lo que respecta al acceso directo a los mensajes de pagos financieros y datos relacionados, que constituirían una evidente infracción del Acuerdo TFTP, y en especial de su artículo 1;

BA. Considerando que el seguimiento de la financiación del terrorismo constituye una herramienta esencial en la lucha contra la financiación del terrorismo y los delitos graves, ya que permite a los investigadores antiterroristas descubrir los vínculos entre los objetivos de investigación y otros sospechosos potenciales conectados con redes terroristas más amplias sospechosas de financiar el terrorismo;

BB. Considerando que el Parlamento pidió a la Comisión que suspendiera el Acuerdo y solicitó que toda la información y los documentos relevantes estuvieran disponibles de inmediato para las deliberaciones del Parlamento; considerando que la Comisión no ha hecho ni lo uno ni lo otro;

BC. Considerando que, a raíz de las alegaciones publicadas en los medios de comunicación, la Comisión decidió iniciar consultas con los Estados Unidos en virtud del artículo 19 del Acuerdo TFTP; considerando asimismo que, el 27 de noviembre de 2013, la Comisaria Malmström informó a la Comisión LIBE de que, tras reunirse con las autoridades estadounidenses y en vista de las respuestas dadas por dichas autoridades en sus cartas y durante sus reuniones, la Comisión había decidido no proseguir con las consultas debido a que no existían elementos que demostrasen que el Gobierno de los Estados Unidos ha actuado de forma contraria a las disposiciones del Acuerdo, y a que los Estados Unidos han ofrecido garantías por escrito de que no se ha producido ninguna recopilación directa de datos contraria a las disposiciones del Acuerdo TFTP; considerando que no está claro si las autoridades estadounidenses han eludido el Acuerdo accediendo por otros medios a dichos datos, como indicaban en su carta de 18 de septiembre de 20131;

BD. Considerando que, durante su visita a Washington de los días 28 a 31 de octubre de 2013, la delegación LIBE se reunió con el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos; que el Tesoro estadounidense declaró que, desde la entrada en vigor del Acuerdo TFTP, no había tenido acceso a los datos SWIFT en la UE, salvo en el marco del TFTP; que el Tesoro estadounidense rehusó comentar si otro organismo o departamento del Gobierno de los Estados Unidos había accedido a los datos SWIFT al margen del TFTP o si el Gobierno de los Estados Unidos conocía las actividades de vigilancia masiva de la Agencia Nacional de Seguridad; y que, el 18 de diciembre de 2013, Glenn Greenwald declaró ante la comisión de

1 La carta señala que «el Gobierno de los Estados Unidos busca y obtiene información financiera [...] (que) se recopila a través de canales reglamentarios, policiales, diplomáticos y de inteligencia, así como mediante intercambios con socios extranjeros» y que «el Gobierno de los Estados Unidos utiliza el TFTP para obtener datos SWIFT que no obtenemos por otras fuentes».

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investigación de la Comisión LIBE que la Agencia Nacional de Seguridad y el Centro Gubernamental de Comunicaciones (GCHQ) habían tenido como objetivo las redes SWIFT;

BE. Considerando que, el 13 de noviembre de 2013, las autoridades de protección de datos de Bélgica y los Países Bajos decidieron realizar una investigación conjunta sobre la seguridad de las redes de pago SWIFT para determinar si era posible que terceros accediesen de forma ilegal o no autorizada a los datos bancarios de los ciudadanos europeos1;

BF. Considerando que, con arreglo a la revisión conjunta del Acuerdo PNR entre la UE y los EE.UU., el Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de los Estados Unidos efectuó 23 divulgaciones de datos PNR a la Agencia Nacional de Seguridad, tras un examen caso por caso, como apoyo de casos de lucha contra el terrorismo y en consonancia con los términos específicos del Acuerdo;

BG. Considerando que la revisión conjunta no menciona el hecho de que, en caso de que se traten datos personales con fines de inteligencia, en virtud del Derecho estadounidense, los ciudadanos europeos no disponen de vía administrativa o judicial alguna para proteger sus derechos y las garantías constitucionales solo se conceden a los ciudadanos estadounidenses; considerando que esta falta de derechos administrativos y judiciales anula la protección de los ciudadanos de la UE establecida en el acuerdo PNR existente;

Transferencias basadas en el Acuerdo de asistencia judicial en materia penal entre la Unión Europea y los Estados Unidos

BH. Considerando que el Acuerdo de asistencia judicial en materia penal entre la Unión Europea y los Estados Unidos, de 6 de junio de 20032, entró en vigor el 1 de febrero de 2010 y está diseñado para facilitar la cooperación entre la UE y los Estados Unidos para luchar contra la delincuencia de forma más efectiva, teniendo en la debida consideración los derechos de las personas y el Estado de Derecho;

Acuerdo marco sobre la protección de datos en el ámbito de la cooperación policial y judicial («acuerdo marco»)

BI. Considerando que la finalidad de este acuerdo general es establecer el marco jurídico para todas las transferencias de datos personales entre la UE y los EE.UU. con el único objetivo de prevenir, investigar, descubrir y perseguir las infracciones penales, incluido el terrorismo, en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal; que las negociaciones fueron autorizadas por el Consejo el 2 de diciembre de 2010, y que este acuerdo reviste una enorme importancia, puesto que serviría de base para facilitar la transferencia de datos en el contexto de la cooperación policial y judicial, y en cuestiones penales;

BJ. Considerando que este acuerdo debe proporcionar unos principios claros, precisos y jurídicamente vinculantes para el tratamiento de datos, y debe reconocer, en particular, el derecho de los ciudadanos de la UE al acceso judicial a sus datos personales, y a la rectificación y cancelación de los mismos, en los EE.UU., así como el derecho a un mecanismo de recurso administrativo y judicial eficaz para los ciudadanos de la UE en los EE.UU. y a una supervisión independiente de las actividades de tratamiento de datos;

1 http://www.privacycommission.be/fr/news/les-instances-europ%C3%A9ennes-charg%C3%A9es-de-contr%C3%B4ler-le-respect-de-la-vie-priv%C3%A9e-examinent-la

2 DO L 181 de 19.7.2003, p. 25.267

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BK. Considerando que, en su Comunicación de 27 de noviembre de 2013, la Comisión indicó que el «acuerdo marco» desembocaría en un elevado nivel de protección para los ciudadanos a ambas orillas del Atlántico y reforzaría la confianza de los europeos en los intercambios de datos entre la UE y los EE.UU., constituyendo la base para desarrollar una mayor cooperación y asociación entre la UE y los EE.UU. en materia de seguridad;

BL. Considerando que las negociaciones sobre el acuerdo no han avanzado debido a la persistente negativa por parte del Gobierno de los EE.UU. a reconocer los derechos efectivos a recurso administrativo y judicial de los ciudadanos de la UE, así como a la intención de prever amplias excepciones a los principios de protección de datos contenidos en el acuerdo, como la limitación de la finalidad, la retención de datos o las transferencias ulteriores, ya sean a nivel nacional o en el extranjero;

Reforma de la protección de datos

BM. Considerando que el marco jurídico para la protección de datos de la UE está siendo actualmente revisado para establecer un sistema sólido, moderno, coherente y completo para todas las actividades de tratamiento de datos en la Unión; que, en enero de 2012, la Comisión presentó un paquete de propuestas legislativas: un Reglamento general de protección de datos1, que sustituirá a la Directiva 95/46/CE y establecerá una legislación uniforme en toda la UE, y una Directiva2, que instaurará un marco armonizado para todas las actividades de tratamiento de datos de las autoridades policiales y reducirá las actuales divergencias entre las legislaciones nacionales;

BN. Considerando que, el 21 de octubre de 2013, la Comisión LIBE aprobó sus informes legislativos sobre ambas propuestas y decidió iniciar negociaciones con el Consejo con el fin de que dichos instrumentos jurídicos sean adoptados durante la presente legislatura;

BO. Considerando que, si bien el Consejo Europeo de los días 24 y 25 de octubre de 2013 pidió la adopción oportuna de un marco general de protección de datos de la UE sólido para reforzar la confianza de los ciudadanos y las empresas en la economía digital, tras dos años de deliberaciones, el Consejo todavía no ha sido capaz de lograr un enfoque general por lo que se refiere al Reglamento y a la Directiva general de protección de datos3;

Seguridad informática y computación en nube

BP. Considerando que la mencionada Resolución de 10 de diciembre de 2013 destaca el potencial económico del negocio de la computación en nube para el crecimiento y el empleo, y que se prevé que el valor económico general del mercado de la nube tenga un valor anual de 207 000 millones de dólares estadounidenses en 2016, es decir, el doble de su valor en 2012;

BQ. Considerando que el nivel de protección de datos en un entorno de computación en nube no debe ser inferior al requerido en cualquier otro contexto de tratamiento de datos; y que la legislación en materia de protección de datos de la UE, por su neutralidad tecnológica, ya se aplica plenamente a los servicios de computación en nube que operan en la UE;

BR. Considerando que, en virtud de los acuerdos de servicios en nube con los principales proveedores estadounidenses de servicios en nube, las actividades de vigilancia masiva proporcionan a las agencias de inteligencia acceso a los datos personales almacenados o

1 COM(2012)0011 de 25.1.2012.2 COM(2012)0010 de 25.1.2012.3 http://www.consilium.europa.eu/uedocs/cms_data/docs/pressdata/en/ec/139197.pdf

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tratados de otra forma por los ciudadanos de la UE; que las autoridades de inteligencia estadounidenses han accedido a datos personales almacenados o tratados de otra forma en servidores ubicados en territorio estadounidense aprovechando las redes internas de Yahoo y de Google; que dichas actividades constituyen una violación de las obligaciones internacionales y normas europeas en materia de derechos fundamentales, incluidos el derecho a la vida privada y familiar, a la confidencialidad de las comunicaciones, a la presunción de inocencia, a la libertad de expresión, a la libertad de información, a la libertad de reunión y asociación y a la libertad de empresa; y que no cabe excluir que las autoridades de inteligencia también hayan accedido a información almacenada en los servicios en nube por las autoridades públicas o empresas e instituciones de los Estados miembros;

BS. Considerando que las agencias de inteligencia de los Estados Unidos practican una política de menoscabo sistemático de los protocolos y los productos criptográficos a fin de poder interceptar incluso la comunicación cifrada; que la Agencia Nacional de Seguridad de los Estados Unidos ha recopilado cantidades ingentes de los llamados «ataques de día cero», vulnerabilidades de seguridad informática todavía desconocidas para el público o el vendedor del producto, y que tales actividades socavan masivamente los esfuerzos mundiales para mejorar la seguridad informática;

BT. Considerando que el hecho de que las agencias de inteligencia hayan accedido a datos personales de usuarios de servicios en línea ha mermado gravemente la confianza de los ciudadanos en estos servicios y, por consiguiente, repercute negativamente en las empresas que invierten en el desarrollo de nuevos servicios que utilizan datos masivos (Big Data) y nuevas aplicaciones, como la «Internet de las Cosas»;

BU. Considerando que los vendedores de tecnología informática a menudo suministran productos que no han sido debidamente probados en cuanto a su seguridad informática o que, a veces, incluso tienen puertas traseras incorporadas a propósito por el vendedor; que la falta de normas en materia de responsabilidad para los vendedores de software ha provocado una situación que a su vez es explotada por las agencias de inteligencia, y que además entraña el riesgo de ataques por parte de otras entidades;

BV. Considerando que es esencial que las empresas que proporcionan estos nuevos servicios y aplicaciones respeten las normas en materia de protección de datos y la intimidad de los interesados cuyos datos se recopilan, tratan y analizan, a fin de mantener un nivel elevado de confianza entre los ciudadanos;

Control democrático de los servicios de inteligencia

BW. Considerando que a los servicios de inteligencia en las sociedades democráticas se les conceden poderes y capacidades especiales para proteger los derechos fundamentales, la democracia y el Estado de Derecho, los derechos de los ciudadanos y el Estado de las amenazas internas y externas, y que están sujetos a una rendición de cuentas democrática y un control judicial; considerando que, solo a tal efecto, se les otorgan dichos poderes y capacidades especiales, que se deben utilizar dentro de los límites legales impuestos por los derechos fundamentales, la democracia y el Estado de Derecho y cuya aplicación debe someterse a un escrutinio estricto, ya que, de lo contrario, pierden legitimidad y pudieran socavar la democracia;

BX. Considerando que a los servicios de inteligencia se les concede un cierto nivel de secretismo para evitar que se pongan en peligro las operaciones en curso, se revelen los modos de actuación o corran peligro las vidas de los agentes, tal secretismo no puede invalidar o excluir las normas en materia de control y examen democrático y judicial de sus actividades,

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así como en materia de transparencia, sobre todo en relación con el respeto de los derechos fundamentales y el Estado de Derecho, todos ellos piedras angulares de una sociedad democrática;

BY. Considerando que la mayoría de los mecanismos y organismos de vigilancia nacional existentes se establecieron y modernizaron en los años noventa del siglo pasado y no han sido necesariamente adaptados a los rápidos avances tecnológicos de la última década, que han propiciado una cooperación internacional cada vez mayor en materia de inteligencia, también a través del intercambio a gran escala de datos personales, difuminando a menudo la frontera entre las actividades de inteligencia y las coercitivas;

BZ. Considerando que el control democrático de las actividades de inteligencia sigue realizándose únicamente a nivel nacional, a pesar del creciente intercambio de información entre los Estados miembros de la UE y entre los Estados miembros y terceros países; considerando que existe una brecha cada vez mayor entre el nivel de cooperación internacional, por una parte, y las capacidades de vigilancia limitadas al nivel nacional, por otra, lo que resulta en un control democrático insuficiente e ineficaz;

CA. Considerando que los organismos nacionales de control a menudo no tienen pleno acceso a la inteligencia recibida de una agencia extranjera de inteligencia, lo que puede provocar lagunas que pueden propiciar que se lleven a cabo intercambios internacionales de información sin un examen adecuado; y que este problema se ve agravado por la denominada «norma de la tercera parte» o el principio de «control por el emisor», que ha sido diseñado para que el emisor mantenga el control sobre la divulgación ulterior de su información sensible, aunque por desgracia a menudo también se interprete como aplicable a la supervisión de los servicios destinatarios;

CB. Considerando que las iniciativas públicas y privadas de reforma de la transparencia son fundamentales para garantizar la confianza del público en las actividades de las agencias de inteligencia, y que los sistemas jurídicos no deben impedir que las empresas revelen al público información acerca de cómo gestionan todo tipo de peticiones gubernamentales y órdenes judiciales de acceso a datos de los usuarios, incluida la posibilidad de revelar información agregada sobre el número de peticiones y órdenes aprobadas y rechazadas;

Principales conclusiones

1. Considera que las recientes revelaciones en la prensa por parte de denunciantes y periodistas, junto con las pruebas periciales proporcionadas durante esta investigación, el reconocimiento por parte de las autoridades y la insuficiente respuesta a estas acusaciones, han resultado ser una prueba convincente de la existencia de sistemas tecnológicamente muy avanzados, complejos y de amplio alcance diseñados por los servicios de inteligencia de los Estados Unidos y de algunos Estados miembros para recopilar, almacenar y analizar datos de comunicaciones, incluidos datos de contenido y datos y metadatos de localización de todos los ciudadanos en todo el mundo a una escala sin precedentes y de una manera indiscriminada y no basada en sospechas;

2. Señala en concreto los programas de inteligencia de la Agencia Nacional de Seguridad estadounidense que permiten la vigilancia masiva de ciudadanos de la UE mediante un acceso directo a los servidores centrales de empresas estadounidenses líderes en Internet (programa PRISM), el análisis de contenido y metadatos (programa Xkeyscore), la elusión del cifrado en línea (BULLRUN), el acceso a redes informáticas y telefónicas y el acceso a los datos de localización, así como algunos sistemas de la agencia de inteligencia británica GCHQ, como por ejemplo la actividad preliminar de vigilancia (programa Tempora), el

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programa de descifrado (Edgehill), los ataques selectivos con intermediarios contra sistemas de información (programas Quantumtheory y Foxacid) y la recopilación y retención de 200 millones de mensajes de texto al día (programa Dishfire);

3. Toma nota de las presuntas actividades de «pirateo» o interceptación en los sistemas Belgacom de la agencia de inteligencia británica GCHQ; toma nota de las declaraciones de Belgacom de que no podía ni confirmar ni desmentir que las instituciones de la UE estuvieran afectadas o fueran objetivo de actividades de piratería, y que el software malicioso utilizado era extremadamente complejo y que su desarrollo y uso requerirían amplios recursos financieros y de personal que no estarían al alcance de entidades privadas o piratas informáticos;

4. Reitera que la confianza se ha visto profundamente afectada: la confianza entre ambos socios trasatlánticos, la confianza entre los ciudadanos y sus gobiernos, la confianza en el funcionamiento de las instituciones democráticas a ambas orillas del Atlántico, la confianza en el respeto del Estado de Derecho y la confianza en la seguridad de los servicios informáticos y las comunicaciones; cree que, para restablecer la confianza en todas estas dimensiones, se requiere un plan de actuación inmediato y exhaustivo que abarque una serie de medidas sujetas a control público;

5. Señala que varios gobiernos argumentan que estos programas de vigilancia masiva son necesarios para combatir el terrorismo; denuncia enérgicamente el terrorismo, pero cree firmemente que la lucha contra el terrorismo nunca puede constituir una justificación para llevar a cabo programas de vigilancia masiva no selectivos, secretos o, incluso, ilegales; opina que dichos programas son incompatibles con los principios de necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática;

6. Recuerda la firme convicción de la UE de que es necesario encontrar el justo equilibrio entre las medidas de seguridad y la protección de las libertades civiles y los derechos fundamentales, al tiempo que se garantiza el máximo respeto por la vida privada y la protección de datos;

7. Considera que una recopilación de datos de semejante magnitud suscita considerables dudas sobre si estas acciones se guían únicamente por la lucha contra el terrorismo, ya que implica la recopilación de todos los datos posibles de todos los ciudadanos; señala, por lo tanto, la posible existencia de otros fines, incluido el espionaje político y económico, que deben ser disipados de forma exhaustiva;

8. Cuestiona la compatibilidad de las actividades de espionaje económico masivo de algunos Estados miembros con el mercado interior y la legislación sobre competencia de la UE, consagrada en los títulos I y VII del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; reafirma el principio de cooperación leal contemplado en el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, así como el principio según el cual los Estados miembros «se abstendrán de toda medida que pueda poner en peligro la consecución de los objetivos de la Unión»;

9. Señala que los tratados internacionales y la legislación de la Unión Europea y de los Estados Unidos, así como los mecanismos de control nacional, no han conseguido establecer los controles y equilibrios necesarios o una rendición de cuentas democrática;

10. Condena la recopilación generalizada extensa y sistemática de los datos personales de personas inocentes que, a menudo, incluyen información personal íntima; enfatiza que los sistemas de vigilancia masiva indiscriminada por parte de los servicios de inteligencia

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constituyen una seria injerencia en los derechos fundamentales de los ciudadanos; destaca que la intimidad no es un lujo, sino la piedra angular de una sociedad libre y democrática; señala, asimismo, que la vigilancia masiva repercute de manera potencialmente grave en la libertad de prensa, de pensamiento y de expresión y en la libertad de reunión y asociación, e implica un potencial significativo para el uso abusivo de la información recogida contra adversarios políticos; enfatiza que estas actividades de vigilancia masiva también implican acciones ilegales por parte de los servicios de inteligencia y plantean interrogantes por lo que se refiere a la extraterritorialidad de las legislaciones nacionales;

11. Opina que es fundamental que el privilegio de confidencialidad profesional de los abogados, periodistas, médicos y otras profesiones reguladas se salvaguarde de las actividades de vigilancia masiva; subraya, en particular, que cualquier inseguridad sobre la confidencialidad de las comunicaciones entre los abogados y sus clientes podría repercutir negativamente en el derecho de los ciudadanos de la UE al acceso a asesoramiento jurídico y a la justicia y en el derecho a un juicio justo;

12. Considera que los programas de vigilancia constituyen un paso más hacia el establecimiento de un estado preventivo de pleno derecho, que cambie el paradigma establecido de Derecho penal en las sociedades democráticas según el cual cualquier interferencia con los derechos fundamentales de los sospechosos ha de ser autorizada por un juez o fiscal sobre la base de una sospecha razonable y debe ser regulada por ley, y promocione en su lugar una mezcla de actividades policiales y de inteligencia con garantías jurídicas difuminadas y debilitadas, que a menudo no se ajustan a los controles y equilibrios democráticos y a los derechos fundamentales, especialmente la presunción de inocencia; recuerda, a este respecto, la decisión del Tribunal Constitucional Federal alemán1 sobre la prohibición del uso de redadas preventivas («präventive Rasterfahndung») a menos que existan pruebas de un peligro concreto para otros derechos de alto nivel protegidos jurídicamente, por lo que no basta una situación de amenaza general o tensiones internacionales para justificar dichas medidas;

13. Se muestra convencido de que las leyes y los tribunales secretos atentan contra el Estado de Derecho; señala que ninguna sentencia de un tribunal y ninguna decisión de una autoridad administrativa de un Estado no perteneciente a la UE que autorice, directa o indirectamente, la transferencia de datos personales puede ser reconocida o ejecutada en modo alguno salvo que exista un tratado de asistencia jurídica mutua o un acuerdo internacional en vigor entre el tercer país requirente y la Unión o un Estado miembro y una autorización previa por parte de la autoridad supervisora competente; recuerda que no deberá reconocerse ni ejecutarse ninguna sentencia de una corte o un tribunal secreto ni ninguna decisión de una autoridad administrativa de un Estado no perteneciente a la UE que, de forma secreta, autorice, directa o indirectamente, actividades de vigilancia;

14. Señala que las inquietudes anteriormente mencionadas se ven acentuadas por los rápidos avances tecnológicos y sociales, dado que Internet y los dispositivos móviles son omnipresentes en la vida cotidiana moderna («recursos informáticos ubicuos») y que el modelo de negocio de la mayoría de las empresas de Internet se basa en el tratamiento de datos personales; considera que la escala del problema no tiene precedentes; señala que se puede crear una situación en la que la infraestructura para la recopilación y el tratamiento masivos de datos podría utilizarse de forma abusiva en casos de cabio del régimen político;

15. Señala que no es posible garantizar, ni a las instituciones públicas de la UE ni a sus ciudadanos, que su seguridad o intimidad informática puedan ser protegidas de los ataques de intrusos bien equipados («falta de seguridad informática al 100 %»); advierte que, para

1 Nº 1 BvR 518/02 de 4 de abril de 2006.272

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alcanzar una seguridad informática máxima, los europeos deben estar dispuestos a dedicar suficientes recursos, tanto humanos como financieros, a conservar la independencia y autonomía de Europa en el ámbito de la tecnología informática;

16. Rechaza enérgicamente la idea de que todos los asuntos relacionados con programas de vigilancia masiva sean meramente una cuestión de seguridad nacional y, por lo tanto, de competencia exclusiva de los Estados miembros; reitera que los Estados miembros que respeten plenamente la legislación de la UE y el CEDH, al tiempo que toman medidas para garantizar su seguridad nacional; recuerda una reciente sentencia del Tribunal de Justicia según la cual «si bien corresponde a los Estados miembros adoptar las medidas adecuadas para garantizar su seguridad interior y exterior, el mero hecho de que una resolución esté relacionada con la seguridad del Estado no puede entrañar la inaplicabilidad del Derecho de la Unión»1; recuerda, asimismo, que está en juego la protección de la intimidad de todos los ciudadanos de la UE, así como la seguridad y fiabilidad de todas las redes de comunicación de la UE; cree, por tanto, que el debate y las acciones a nivel de la UE no solo son legítimos, sino que se trata de una cuestión de autonomía de la UE;

17. Elogia a las instituciones y expertos que han contribuido a esta investigación; lamenta el hecho de que varias autoridades de los Estados miembros se hayan negado a cooperar con la investigación que ha realizado el Parlamento Europeo en nombre de los ciudadanos; celebra la transparencia de varios congresistas y diputados de los parlamentos nacionales;

18. Es consciente de que en un periodo de tiempo tan limitado solo ha sido posible realizar una investigación preliminar de todos los asuntos planteados desde julio de 2013; reconoce tanto la escala de las revelaciones como su carácter continuo; adopta, por lo tanto, un enfoque prospectivo que consiste en un conjunto de propuestas específicas y un mecanismo de seguimiento en la próxima legislatura que garantice que las conclusiones ocupan un lugar predominante en la agenda política de la UE;

19. Tiene intención de exigir a la nueva Comisión que se designará después de las elecciones europeas de mayo de 2014 un compromiso político firme para con la aplicación de las propuestas y recomendaciones de la presente investigación;

Recomendaciones

20. Pide a las autoridades estadounidenses y a los Estados miembros de la UE que aún no lo hayan hecho que prohíban las actividades de vigilancia masiva generalizada;

21. Pide a todos los Estados miembros de la UE, y en particular a los que participan en los llamados programas «Nueve Ojos» y «Catorce Ojos»2, que evalúen exhaustivamente y, si procede, revisen sus legislaciones y prácticas nacionales por las que se rigen las actividades de los servicios de inteligencia con el fin de garantizar que estén sujetas a control parlamentario, judicial y público, que respeten los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad, garantías procesales, notificación al usuario y transparencia, inclusive con referencia a la Recopilación de buenas prácticas de las Naciones Unidas y las recomendaciones de la Comisión de Venecia, y que se atengan a los estándares del Convenio Europeo de Derechos Humanos y cumplan con sus obligaciones en materia de derechos fundamentales, en particular por lo que se refiere a la protección de datos, la

1 Sentencia en el Asunto C-300/11, ZZ contra Secretario de Estado del Ministerio del Interior, 4 de junio de 2013.

2 El programa «Nueve Ojos» incluye a los EE.UU, el Reino Unido, Canadá, Australia, Nueva Zelanda, Dinamarca, Francia, Noruega y los Países Bajos; el programa «Catorce Ojos» incluye a dichos países y también a Alemania, Bélgica, Italia, España y Suecia.

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intimidad y la presunción de inocencia;

22. Pide a todos los Estados miembros de la UE y, en particular, en consideración de su Resolución de 4 de julio de 2013 y de sus vistas de investigación, al Reino Unido, Francia, Alemania, Suecia, los Países Bajos y Polonia, que se aseguren de que todos sus marcos legislativos y mecanismos de control actuales y futuros por las que se rigen las actividades de los servicios de inteligencia se atengan a los estándares del Convenio Europeo de Derechos Humanos y a la legislación en materia de protección de datos de la Unión Europea; invita a dichos Estados miembros a aclarar las acusaciones de actividades de vigilancia masiva, incluida la vigilancia masiva de telecomunicaciones transfronterizas, la vigilancia indiscriminada de las comunicaciones por cable, posibles acuerdos entre servicios de inteligencia y empresas de telecomunicaciones en lo que respecta al acceso e intercambio de datos personales y el acceso a los cables transatlánticos, la presencia de equipos y personal de inteligencia estadounidenses en territorio de la UE sin control sobre las operaciones de vigilancia, y la compatibilidad de las mismas con la legislación de la UE; invita a los parlamentos nacionales de esos países a intensificar la cooperación de sus organismos de control de los servicios de inteligencia a nivel europeo;

23. Pide al Reino Unido, en particular, y dados los amplios informes de los medios de comunicación que hacen referencia a la vigilancia masiva de los servicios de inteligencia del GCHQ, que revise su actual marco jurídico, integrado por una «compleja interacción» entre tres actos legislativos diferentes (la Ley de derechos humanos de 1998, la Ley de Servicios de Inteligencia de 1994 y la Ley de regulación de las facultades de investigación de 2000);

24. Toma nota de la revisión de la Ley neerlandesa sobre Inteligencia y Seguridad de 2002 (Informe de la Comisión Dessens de 2 de diciembre de 2013); apoya las recomendaciones de la comisión de revisión que tienen por objeto reforzar la transparencia, el control y la supervisión de los servicios neerlandeses de inteligencia; pide a los Países Bajos que se abstengan de ampliar las competencias de los servicios de inteligencia de tal manera que también se pueda realizar una vigilancia indiscriminada y a gran escala en comunicaciones por cable de ciudadanos inocentes, especialmente dado que uno de los mayores Puntos de Intercambio de Internet del mundo está ubicado en Amsterdam (AMS-IX); pide prudencia a la hora de definir el mandato y las capacidades de la nueva Unidad de Ciberinteligencia de Señales Conjunta (Joint Sigint Cyber Unit), así como en lo concerniente a la presencia y actividad de personal estadounidense de inteligencia en territorio neerlandés;

25. Solicita a los Estados miembros, también cuando estén representados por sus agencias de inteligencia, que se abstengan de aceptar datos de terceros países que hayan sido recopilados ilegalmente, así como de permitir actividades de vigilancia en su territorio por gobiernos o agencias de terceros países que sean ilegales en virtud de la legislación nacional o que no cumplan con las garantías jurídicas contempladas en los instrumentos internacionales o de la UE, incluida la protección de los derechos humanos en virtud del TUE, del CEDH y de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE;

26. Reclama que se ponga fin a la interceptación y tratamiento a gran escala de las imágenes de cámaras web por parte de todos los servicios secretos; pide a los Estados miembros que investiguen a fondo cómo y en qué medida sus respectivos servicios secretos han intervenido en la recogida y tratamiento de las imágenes de cámaras web y que destruyan todas las imágenes almacenadas que hayan sido recogidas a través de esos programas de vigilancia a gran escala;

27. Pide a los Estados miembros que cumplan de inmediato con su obligación positiva, a tenor del Convenio Europeo de Derechos Humanos, de proteger a sus ciudadanos de la vigilancia

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contraria a los requisitos establecidos —incluso cuando su objetivo sea salvaguardar la seguridad nacional— llevada a cabo por terceros países o por sus propios servicios de inteligencia, y garanticen que el Estado de Derecho no se vea debilitado por la aplicación extraterritorial de la legislación de un tercer país;

28. Invita al Secretario General del Consejo de Europa a lanzar el procedimiento del artículo 52, en virtud del cual «si se lo solicita el Secretario General del Consejo de Europa, cualquier Alta Parte Contratante debe explicar cómo garantiza su legislación interna la eficaz implementación de cualquiera de las disposiciones del Convenio»;

29. Pide a los Estados miembros que emprendan acciones de inmediato, incluidas acciones judiciales, contra el ataque a su soberanía y, por lo tanto, la violación del derecho internacional público general, perpetrado a través de programas de vigilancia masiva; pide asimismo a los Estados miembros que hagan uso de todas las medidas internacionales disponibles para defender los derechos fundamentales de los ciudadanos de la UE, especialmente mediante la puesta en marcha del procedimiento de reclamación entre Estados en virtud del artículo 41 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP);

30. Pide a los Estados miembros que prevean mecanismos efectivos para que respondan de ese abuso de poder las personas responsables de los programas de vigilancia (a gran escala) que han vulnerado las normas del Estado de Derecho y los derechos fundamentales de los ciudadanos;

31. Pide a los Estados Unidos que revisen sin demora su legislación para adecuarla al Derecho internacional, reconozcan el derecho a la intimidad y otros derechos de los ciudadanos de la UE, proporcionen vías de recurso jurisdiccional para los ciudadanos de la UE, pongan los derechos de los ciudadanos de la UE en el mismo plano que los derechos de los ciudadanos de los EE.UU. y suscriban el Protocolo Opcional que permite las denuncias individuales en virtud del PIDCP;

32. Aplaude, en este sentido, las observaciones realizadas y la Directiva Presidencial emitida por el Presidente Obama el 17 de enero de 2014, en tanto que paso hacia la limitación de la autorización del uso de vigilancia y tratamiento de datos para fines de seguridad nacional y hacia la igualdad de trato de la información personal de todas las personas, independientemente de su nacionalidad o residencia, por parte de la comunidad de inteligencia de los EE.UU.; espera, no obstante, en el contexto de las relaciones UE-EE.UU., más pasos específicos que, ante todo, reforzarán la confianza en las transferencias transatlánticas de datos y ofrecerán garantías vinculantes para unos derechos a la intimidad que los ciudadanos de la UE puedan hacer valer, tal como se describe en detalle en el presente informe;

33. Hace hincapié en su gran preocupación por los trabajos realizados en el seno del Consejo de Europa por el Comité del Convenio sobre la Ciberdelincuencia por lo que se refiere a la interpretación del artículo 32 del Convenio sobre Ciberdelincuencia de 23 de noviembre de 2001 (Convenio de Budapest) en lo concerniente al acceso transfronterizo a los datos informáticos almacenados con autorización o públicamente disponibles, y se opone a la conclusión de un protocolo adicional u orientación que pretenda ampliar el alcance de esta disposición más allá del actual régimen establecido por dicho Convenio, que ya constituye una importante excepción al principio de territorialidad porque podría resultar en el acceso remoto sin restricciones por parte de las autoridades policiales a servidores y ordenadores ubicados en otras jurisdicciones sin recurso a acuerdos de asistencia judicial mutua y otros instrumentos de cooperación judicial establecidos para garantizar los derechos

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fundamentales de la persona, incluida la protección de datos y las garantías procesales, y en particular el Convenio nº 108 del Consejo de Europa;

34. Pide a la Comisión que, antes de julio de 2014, efectúe una evaluación de la aplicabilidad del Reglamento (CE) nº 2271/96 a los casos de conflictos de leyes en las transferencias de datos personales;

35. Pide a la Agencia de Derechos Fundamentales que lleve a cabo una investigación en profundidad sobre la protección de los derechos fundamentales en el contexto de la vigilancia y, en especial, sobre la situación jurídica actual de los ciudadanos de la UE por lo que respecta a los recursos judiciales de que disponen en relación con dichas prácticas;

Transferencias internacionales de datos

Marco jurídico de protección de datos y principio de puerto seguro de los Estados Unidos

36. Señala que las empresas que han sido señaladas por los medios de comunicación por su participación en las operaciones de vigilancia masiva a gran escala de individuos europeos por parte de la Agencia Nacional de Seguridad de los EE.UU. son empresas que han autocertificado su adhesión al principio de puerto seguro, y que el puerto seguro es el instrumento legal utilizado para la transferencia de datos personales de la Unión Europea a los Estados Unidos (por ejemplo, Google, Microsoft, Yahoo!, Facebook, Apple y LinkedIn); expresa su preocupación por el hecho de que estas organizaciones no hayan cifrado ni la información ni las comunicaciones que fluyen entre sus centros de datos, permitiendo de ese modo a los servicios de inteligencia interceptar información; aplaude las consiguientes declaraciones realizadas por algunas empresas estadounidenses de que van a acelerar los planes para cifrar los flujos de datos entre sus centros de datos mundiales;

37. Considera que el acceso a gran escala de las agencias de inteligencia de los EE.UU. a los datos personales de la UE procesados en virtud del principio de puerto seguro no cumple los criterios de exención en materia de seguridad nacional;

38. Opina que, en vista de que los principios de puerto seguro no proporcionan una protección adecuada a los ciudadanos de la UE en las circunstancias actuales, estas transferencias deben realizarse con arreglo a otros instrumentos, como cláusulas contractuales o normas empresariales vinculantes, siempre que dichos instrumentos establezcan garantías y protecciones específicas que no sean eludidas por otros instrumentos jurídicos;

39. Opina que la Comisión no ha actuado para solucionar las conocidas deficiencias de la actual aplicación del puerto seguro;

40. Pide a la Comisión que presente medidas que prevean la suspensión inmediata de la Decisión 2000/520/CE de la Comisión, que establecía la adecuación de los principios de puerto seguro relativos a la protección de la intimidad, y de las preguntas más frecuentes relacionadas emitidas por el Departamento de Comercio de los Estados Unidos; invita, por tanto, a las autoridades estadounidenses a que presenten un propuesta para un nuevo marco para las transferencias de datos personales de la UE a los EE.UU. que cumpla los requisitos de la legislación de la Unión en materia de protección de datos y proporcione el adecuado nivel de protección requerido;

41. Pide a las autoridades competentes de los Estados miembros, y en particular a las autoridades responsables de la protección de datos, que utilicen los poderes de que disponen

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y suspendan de inmediato el flujo de datos a cualquier organización que haya autocertificado su adhesión a los principios de puerto seguro de los EE.UU., y que exijan que dichos flujos de datos solo se efectúen mediante otros instrumentos, siempre que contengan las garantías y salvaguardias necesarias con respecto a la protección de la intimidad y los derechos y libertades fundamentales de las personas;

42. Invita a la Comisión a que, antes de diciembre de 2014, presente una evaluación exhaustiva del marco en materia de protección de la intimidad de los EE.UU. que cubra las actividades comerciales, policiales y de inteligencia, así como recomendaciones concretas basadas en la ausencia de una ley general de protección de datos en los EE.UU.; alienta a la Comisión a entablar negociaciones con la administración estadounidense con objeto de establecer un marco jurídico que proporcione un elevado nivel de protección de los individuos por lo que respecta a la protección de sus datos de carácter personal cuando sean transferidos a los EE.UU., así como a garantizar la equivalencia de los marcos en materia de protección de la intimidad de la UE y los EE.UU.;

Transferencias a otros terceros países con la decisión de adecuación

43. Recuerda que la Directiva 95/46/CE estipula que las transferencias de datos personales a un tercer país solo pueden realizarse si, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de las otras disposiciones de la Directiva, el tercer país en cuestión garantiza un nivel adecuado de protección, siendo la finalidad de dicha disposición garantizar la continuidad de la protección conferida por la normativa en materia de protección de datos de la UE, cuando se transfieran datos personales fuera de la UE;

44. Recuerda que la Directiva 95/46/CE prevé igualmente que la adecuación del nivel de protección conferido por un tercer país debe ser evaluada a la luz de todas las circunstancias que rodean a la operación de transferencia de los datos o al conjunto de tales operaciones; recuerda asimismo que dicha Directiva también dota a la Comisión de poderes de ejecución para declarar que un tercer país garantiza un nivel adecuado de protección a la luz de los criterios establecidos por la Directiva 95/46/CE; evoca que la Directiva 95/46/CE también faculta a la Comisión a declarar que un tercer país no garantiza un adecuado nivel de protección;

45. Recuerda que, en este último caso, los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para evitar cualquier transferencia de datos del mismo tipo al tercer país en cuestión, y que la Comisión debe entablar negociaciones con el objetivo de resolver la situación;

46. Pide a la Comisión y a los Estados miembros que evalúen sin demora si el nivel de protección adecuado de la Ley sobre la vida privada de Nueva Zelanda y la Ley de Documentos Electrónicos y Protección de la Información Personal de Canadá, según se declara en las Decisiones 2013/65/UE y 2002/2/CE de la Comisión, se ha visto afectado por la participación de las agencias nacionales de inteligencia de ambos países en la vigilancia masiva de ciudadanos de la UE y que, si procede, tomen las medidas oportunas para suspender o revertir las decisiones de adecuación; pide asimismo a la Comisión que evalúe la situación de los restantes países que han recibido una clasificación de adecuación; confía en que la Comisión informe al Parlamento de sus conclusiones sobre los países antes citados para diciembre de 2014, a más tardar;

Transferencias basadas en cláusulas contractuales y otros instrumentos

47. Recuerda que las autoridades nacionales de protección de datos han indicado que ni las 277

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cláusulas contractuales tipo ni las normas empresariales vinculantes fueron redactadas teniendo en cuenta las situaciones de acceso a datos personales a efectos de vigilancia masiva, y que dicho acceso no se ajustaría a las cláusulas de excepción de las cláusulas contractuales o normas empresariales vinculantes que se refieren a las excepciones para un interés legítimo en una sociedad democrática y cuando resulte necesario y proporcionado;

48. Pide a los Estados miembros que prohíban o suspendan los flujos de datos a terceros países con arreglo a las cláusulas contractuales tipo, las cláusulas contractuales o las normas empresariales vinculantes autorizadas por las autoridades nacionales competentes cuando resulte probable que la ley a la que está sometido el destinatario de los datos le impone requisitos que van más allá de las restricciones estrictamente necesarias, adecuadas y proporcionadas en una sociedad democrática y que pueden tener un efecto negativo sobre las garantías previstas por la legislación en materia de protección de datos aplicable y las cláusulas contractuales tipo, o cuando la continuación de la transferencia pudiera provocar un riesgo de daños graves para los interesados;

49. Pide al Grupo de Trabajo del Artículo 29 que emita directrices y recomendaciones sobre las garantías y protecciones que deben contener los instrumentos contractuales para las transferencias internacionales de datos personales en la UE con el fin de garantizar la protección de la intimidad, los derechos fundamentales y las libertados de las personas, teniendo en cuenta especialmente las leyes en materia de inteligencia y seguridad nacional de terceros países y la participación de las empresas que reciben los datos en un tercer país en actividades de vigilancia masiva por parte de las agencias de inteligencia de un tercer país;

50. Pide a la Comisión que examine sin demora las cláusulas contractuales tipo que ha establecido con el fin de evaluar si ofrecen la protección necesaria en lo que respecta al acceso a los datos personales transferidos en virtud de las cláusulas con fines de inteligencia y, si procede, que las revise;

Transferencias basadas en el Acuerdo de Asistencia Judicial

51. Pide a la Comisión que realice, antes de que finalice 2014, una evaluación en profundidad del Acuerdo de Asistencia Judicial, de conformidad con su artículo 17, con el fin de verificar su implementación práctica y, en particular, de comprobar si los Estados Unidos han hecho un uso efectivo del mismo para obtener información o pruebas en la UE y si se ha eludido el Acuerdo para adquirir la información directamente en la UE, así como que evalúe el impacto en los derechos fundamentales de los ciudadanos; considera que dicha evaluación no debe hacer referencia únicamente a las declaraciones oficiales estadounidenses como base suficiente para el análisis sino basarse también en evaluaciones específicas de la UE; estima que dicha revisión en profundidad debe abordar igualmente las consecuencias de la aplicación de la arquitectura constitucional de la Unión a este instrumento para adecuarlo al Derecho de la Unión, teniendo en cuenta en particular su protocolo 36 y su artículo 10 y la declaración 50 relativa a este protocolo; pide igualmente al Consejo y a la Comisión que evalúen los Acuerdos bilaterales entre los Estados Miembros y los Estados Unidos con el fin de velar por la congruencia entre dichos acuerdos bilaterales y los que la UE mantiene o decida mantener con los Estados Unidos;

Asistencia judicial en materia penal en la UE

52. Pide al Consejo y a la Comisión que informen al Parlamento sobre el uso real que hacen los Estados miembros del Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros, en particular su título III sobre la interceptación de telecomunicaciones;

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pide a la Comisión que, de conformidad con la declaración 50, presente una propuesta relativa al protocolo 36, como se solicitó, antes del fin de 2014 a fin de adaptarlo al marco del Tratado de Lisboa;

Transferencias basadas en los acuerdos TFTP y PNR

53. Opina que la información proporcionada por la Comisión Europea y el Tesoro estadounidense no aclara si las agencias de inteligencia estadounidenses tienen acceso a los mensajes financieros SWIFT en la UE mediante la interceptación de las redes SWIFT o los sistemas operativos y las redes de comunicación de los bancos, por sí solas o en colaboración con agencias de inteligencia nacionales de la UE y sin tener que recurrir a los canales bilaterales existentes para la asistencia y la cooperación judiciales mutuas;

54. Reitera su Resolución de 23 de octubre de 2013 y pide a la Comisión que suspenda el acuerdo TFTP;

55. Pide a la Comisión que reaccione ante las inquietudes que suscita el hecho de que tres de los principales sistemas informatizados de reserva utilizados por las compañías aéreas en todo el mundo se encuentren en los Estados Unidos y de que los datos PNR estén almacenados en sistemas en nube que operan en territorio estadounidense y con arreglo a la legislación estadounidense, que carece de la adecuada protección de los datos;

Acuerdo marco sobre la protección de datos en el ámbito de la cooperación policial y judicial («acuerdo marco»)

56. Considera que una solución satisfactoria a tenor del «acuerdo marco» constituye una condición previa para la completa recuperación de la confianza entre los socios trasatlánticos;

57. Pide la inmediata reanudación de las negociaciones con los Estados Unidos en relación con el «acuerdo marco», que debe poner los derechos de los ciudadanos europeos en el mismo plano que los derechos de los ciudadanos estadounidenses; subraya, además, que dicho acuerdo debe proporcionar recursos administrativos y judiciales eficaces y aplicables a todos los ciudadanos de la UE en los Estados Unidos, sin discriminación alguna;

58. Pide a la Comisión y al Consejo que no inicien ningún nuevo acuerdo sectorial ni disposiciones para la transferencia de datos personales con fines policiales con los EE.UU. hasta que el «acuerdo marco» no haya entrado en vigor;

59. Insta a la Comisión a dar cuentas en detalle de los diversos puntos del mandato de negociación y de la situación actual para abril de 2014;

Reforma de la protección de datos

60. Pide a la Presidencia del Consejo y a los Estados miembros que aceleren su labor en relación con la totalidad del paquete de protección de datos para permitir su adopción en 2014, de modo que los ciudadanos de la UE puedan disfrutar de un nivel elevado de protección de sus datos en un futuro muy cercano; subraya que un compromiso firme y pleno apoyo por parte del Consejo son condiciones necesarias para demostrar credibilidad y autoridad frente a terceros países;

61. Destaca que tanto el Reglamento de protección de datos como la Directiva sobre protección de datos son necesarios para proteger los derechos fundamentales de las personas y, por lo

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tanto, ambos deben tratarse como un paquete que se ha de adoptar de manera simultánea, con el fin de garantizar que todas las actividades de tratamiento de datos en la UE ofrecen un elevado nivel de protección en todas las circunstancias; hace hincapié en que únicamente adoptará nuevas medidas de cooperación policial cuando el Consejo inicie negociaciones con el Parlamento y la Comisión sobre el paquete de protección de datos;

62. Recuerda que los conceptos de «protección de la intimidad desde el diseño» y «protección de la intimidad por defecto» constituyen un refuerzo de la protección de datos y que deben servir de líneas directrices para todos los productos, servicios y sistemas ofrecidos en internet;

63. Considera que unas normas de transparencia y seguridad más estrictas para internet y para las telecomunicaciones son un principio necesario para mejorar el sistema de protección de datos, por lo que pide a la Comisión que presente una propuesta legislativa sobre términos y condiciones generales y estandarizados para los servicios en línea y de telecomunicaciones, así como que encargue a un organismo de supervisión que controle la conformidad con dichos términos y condiciones generales;

Computación en nube

64. Señala que la confianza en la computación en nube estadounidense y en sus proveedores se ha visto negativamente afectada por las prácticas arriba indicadas; enfatiza, por tanto, que el desarrollo de soluciones informáticas y servicios en nube europeos constituye un elemento esencial para el crecimiento y el empleo y para la confianza en los servicios y proveedores de computación en nube, así como para garantizar un nivel elevado de protección de los datos personales;

65. Pide a todos los organismos públicos de la Unión que no empleen servicios en nube en aquellos casos en los que puedan resultar de aplicación disposiciones legislativas de fuera de la UE;

66. Reitera su gran preocupación por la divulgación directa y obligatoria de información y datos personales de la UE tratados en el marco de contratos de servicios en nube a autoridades de terceros países por prestadores de servicios en nube sujetos a la legislación de un tercer país o que utilicen servidores de almacenamiento ubicados en terceros países, así como por el acceso remoto directo a los datos e información personales tratados por las autoridades policiales y los servicios de inteligencia de terceros países;

67. Lamenta que este acceso se consiga habitualmente por medio de la aplicación directa por parte de las autoridades de terceros países de sus propias normas jurídicas sin utilizar los instrumentos internacionales establecidos para la cooperación judicial, como los acuerdos de asistencia judicial mutua u otras formas de cooperación judicial;

68. Pide a la Comisión y a los Estados miembros que aceleren el establecimiento de la Asociación Europea de Computación en Nube, al tiempo que incluyen plenamente a la sociedad civil y a la comunidad técnica, como el Grupo Especial sobre Ingeniería de Internet (IETF), e incorporan elementos de protección de datos;

69. Insta a la Comisión a que, cuando negocie acuerdos internacionales que impliquen el tratamiento de datos personales, tome nota en particular de los riesgos y problemas asociados a la «computación en nube» para los derechos fundamentales, y en particular, pero no exclusivamente, para el desarrollo del derecho a la intimidad y la protección de datos personales, consagrado en los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos

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Fundamentales de la Unión Europea; insta asimismo a la Comisión a que tome nota de las normas nacionales del socio negociador que rigen el acceso de las fuerzas del orden y los servicios de inteligencia a los datos personales tratados a través de servicios de computación en nube, en particular exigiendo que solo pueda concederse dicho acceso dentro del pleno respeto de las debidas garantías procesales y con arreglo a un fundamento jurídica inequívoco y que se especifiquen las condiciones exactas de acceso, la finalidad de tal acceso, las medidas de seguridad aplicadas en la transferencia de datos y los derechos del individuo, así como las normas de supervisión y un mecanismo de recurso efectivo;

70. Recuerda que todas las empresas que ofrezcan servicios en la UE deben cumplir sin excepción el Derecho de la UE y son responsables de las infracciones que cometan, y hace hincapié en la importancia de contar con sanciones administrativas efectivas, proporcionadas y disuasorias que puedan aplicarse a los proveedores de servicios de computación en nube que no respeten las normas de protección de datos de la UE;

71. Pide a la Comisión y a las autoridades competentes de los Estados miembros que evalúen la medida en la que se han infringido las normas de la UE sobre intimidad y protección de datos a través de la cooperación de las entidades jurídicas de la UE con servicios secretos, o al haberse acatado mandamientos judiciales de autoridades de terceros países solicitando datos personales de ciudadanos de la UE, en contravención de la legislación de la UE en materia de protección de datos;

72. Pide a aquellas empresas que presten nuevos servicios utilizando datos masivos y nuevas aplicaciones, como el «Internet de las Cosas», que elaboren medidas de protección de datos desde la fase de desarrollo a fin de mantener un nivel de confianza elevado entre los ciudadanos;

Acuerdo de Asociación Transatlántica para el Comercio y la Inversión (ATCI)

73. Reconoce que la UE y los Estados Unidos están negociando un Acuerdo de Asociación Transatlántica para el Comercio y la Inversión, que constituye una herramienta de importancia estratégica capital para crear más crecimiento económico;

74. Hace especial hincapié, dada la importancia de la economía digital en la relación y en la causa de la recuperación de la confianza entre la UE y los Estados Unidos, en que la aprobación por parte del Parlamento Europeo de la versión definitiva del Acuerdo ATCI podría correr peligro hasta que no cesen por completo las actividades de vigilancia masiva generalizada y la intercepción de comunicaciones en las instituciones y representaciones diplomáticas de la UE y no se encuentre una solución adecuada para los derechos de privacidad de datos de los ciudadanos de la UE, incluido el recurso administrativo y judicial; destaca que el Parlamento únicamente concederá su aprobación a la versión final del Acuerdo ATCI en caso de que dicho acuerdo respete, entre otras cosas, los derechos fundamentales reconocidos por la Carta de la UE, y siempre que la protección de la intimidad de las personas en relación con el procesamiento y la divulgación de datos personales sigan rigiéndose por el artículo XIV del AGCS; hace hincapié en que la legislación en materia de protección de datos de la UE no puede ser considerada una «discriminación arbitraria o injustificable» en la aplicación del artículo XIV del AGCS;

Control democrático de los servicios de inteligencia

75. Insiste en que, a pesar de que el control de las actividades de los servicios de inteligencia tiene que estar basado tanto en la legitimidad democrática (marco jurídico sólido, autorización previa y verificación posterior) como en una capacidad y unos conocimientos

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técnicos adecuados, la mayoría de los actuales organismos de control de la UE y de los Estados Unidos carecen de ambos, en especial de capacidades técnicas;

76. Invita, como ya hiciera en el caso de Echelon, a todos los parlamentos nacionales que aún no lo hayan hecho a que establezcan un control coherente de las actividades de inteligencia por parte de parlamentarios u organismos especializados con potestad legal de investigación; hace un llamamiento a los parlamentos nacionales para que garanticen que dichos comités u organismos de control dispongan de recursos, pericia técnica y medios legales suficientes, incluido el derecho a realizar visitas in situ, para que puedan controlar los servicios de inteligencia de manera efectiva;

77. Pide que se cree un grupo de diputados y expertos para examinar, de manera transparente y en colaboración con los Parlamentos nacionales, recomendaciones con miras a una mejora del control democrático, incluido el control parlamentario, de los servicios de inteligencia, y a una mayor colaboración en materia de supervisión en la UE, en particular por lo que respecta a su dimensión transfronteriza; considera que el grupo debe examinar, en particular, la posibilidad de contar con directrices o normas mínimas europeas por lo que se refiere al control (ex ante y ex post) de los servicios de inteligencia sobre la base de las mejores prácticas y recomendaciones existentes de organismos internacionales (las Naciones Unidas, el Consejo de Europa), incluida la cuestión de que los organismos de supervisión sean considerados terceros a tenor de la «norma de la tercera parte» o el principio de control por el emisor, en relación con el control y la rendición de cuentas de la inteligencia procedente de países extranjeros, criterios para una mejor transparencia a partir del principio general de acceso a la información y de los llamados «Principios de Tshwane»1, así como principios por lo que se refiere a los límites relativos a la duración y el alcance de cualquier vigilancia, para garantizar que sean proporcionados y se limiten a su fin;

78. Pide al grupo que elabore un informe para una conferencia que deberá celebrar el Parlamento con los organismos nacionales de control, ya sean parlamentarios o independientes, de aquí a principios de 2015, y que contribuya a la preparación de dicha conferencia;

79. Solicita a los Estados miembros que elaboren un código de buenas prácticas para mejorar el acceso de sus organismos de control a la información sobre las actividades de inteligencia (que incluya información clasificada e información de otros servicios) y establezcan la facultad para llevar a cabo visitas in situ, un conjunto sólido de poderes de interrogación, recursos y conocimientos técnicos adecuados, independencia estricta frente a sus respectivos gobiernos y la obligación de informar a sus parlamentos respectivos;

80. Pide a los Estados miembros que desarrollen mecanismos de cooperación entre los organismos de control, en especial dentro de la ENNIR (European Network of National Intelligence Reviewers);

81. Insta a la AR/VP a que informe regularmente de las actividades del Centro de Análisis de Inteligencia de la UE (IntCen), que forma parte del Servicio Europeo de Acción Exterior, a los organismos responsables del Parlamento, incluido el pleno respeto por su parte de los derechos fundamentales y de las normas sobre privacidad de datos aplicables de la UE, permitiendo un mejor control por el Parlamento de la dimensión exterior de las políticas de la UE; insta a la Comisión y a la AR/VP a que presenten una propuesta de marco jurídico para las actividades del IntCen, en caso de que se prevea alguna operación o futura

1 The Global Principles on National Security and the Right to Information (Los principios mundiales relativos a la seguridad nacional y el derecho a la información), junio de 2013.

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competencia en materia de inteligencia o instrumento propio de recopilación de datos que pueda repercutir en la estrategia de seguridad interna de la UE;

82. Solicita a la Comisión que presente, antes de diciembre de 2014, una propuesta de procedimiento de habilitación de seguridad de la UE para todos los titulares de cargos de la UE, ya que el sistema actual, que se basa en la habilitación de seguridad del Estado miembro del que se tiene nacionalidad, establece unos requisitos y una duración de los procedimientos distintos dentro de los sistemas nacionales, lo que conlleva un tratamiento diferente de los diputados y de su personal dependiendo de su nacionalidad;

83. Recuerda las disposiciones del Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo y el Consejo sobre la transmisión al Parlamento Europeo y la gestión por el mismo de la información clasificada en posesión del Consejo sobre asuntos distintos de los pertenecientes al ámbito de la política exterior y de seguridad común, que deberían emplearse para mejorar el control a nivel de la UE;

Agencias de la UE

84. Hace un llamamiento a la Autoridad Común de Control de Europol, junto con las agencias nacionales de protección de datos, para que lleven a cabo una inspección conjunta antes de que finalice 2014 con el fin de determinar si la información y los datos personales compartidos por Europol han sido obtenidos de forma legal por las autoridades nacionales, especialmente si la información o los datos fueron obtenidos inicialmente por los servicios de inteligencia en la UE o en terceros países, y si están en vigor medidas adecuadas para evitar el uso y la divulgación de dicha información o datos; considera que Europol no debe tratar información o datos obtenidos mediante una violación de derechos fundamentales que estarían protegidos por la Carta de los Derechos Fundamentales;

85. Invita a Europol a hacer pleno uso de su mandato para solicitar a las autoridades competentes de los Estados miembros que emprendan investigaciones penales sobre ataques cibernéticos y delitos informáticos de gran calado con un posible impacto transfronterizo; considera que el mandato de Europol debería mejorarse con el fin de que esté capacitado para iniciar su propia investigación a raíz de la sospecha de un ataque malicioso contra los sistemas de redes e informáticos de dos o más Estados miembros u organismos de la Unión1; pide a la Comisión que revise las actividades del Centro Europeo de Ciberdelincuencia de Europol y que, si procede, presente una propuesta para un marco integral a fin de reforzar las competencias del mismo;

Libertad de expresión

86. Expresa una gran preocupación por las crecientes amenazas que se ciernen sobre la libertad de prensa y el efecto amedrentador de la intimidación de las autoridades gubernamentales sobre los periodistas, en especial en lo que concierne a la protección de la confidencialidad de las fuentes periodísticas; reitera los llamamientos realizados en su Resolución de 21 de mayo de 2013 sobre la «Carta de la UE: Normas para la libertad de los medios de comunicación en la UE»;

87. Toma nota de la detención de David Miranda y de la incautación del material que obraba en su poder por las autoridades del Reino Unido de conformidad con el apéndice 7 de la Ley antiterrorista de 2000 (y también del requerimiento al periódico The Guardian para que

1 Posición del Parlamento Europeo de 25 de febrero de 2014 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la Agencia de la Unión Europea para la cooperación y la formación en funciones coercitivas (Europol) (Textos Aprobados, P7_TA(2014)0121).

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destruyese o entregase el material), y manifiesta su preocupación de que ello constituye una posible interferencia grave con el derecho a la libertad de expresión y a la libertad de prensa reconocido en el artículo 10 de la CEDH y el artículo 11 de la Carta de la UE y de que la legislación en materia de lucha contra el terrorismo podría sufrir abusos en tales casos;

88. Llama la atención sobre la difícil situación de los denunciantes y sus partidarios, incluidos los periodistas, tras las revelaciones; pide a la Comisión que realice un examen para determinar si una futura propuesta legislativa por la que se estableciese un programa europeo eficaz y global para la protección de denunciantes, como ya solicitó en su Resolución de 23 de octubre de 2013, debería también abarcar otros ámbitos de competencia de la Unión, prestando especial atención a la complejidad que reviste la denuncia de irregularidades en el ámbito de la inteligencia; pide a los Estados miembros que estudien detenidamente la posibilidad de conceder a los denunciantes protección internacional contra el enjuiciamiento;

89. Pide a los Estados miembros que garanticen que su legislación, en particular en el ámbito de la seguridad nacional, ofrece una alternativa segura al silencio para la exposición o denuncia de irregularidades, incluidos corrupción, delitos penales, infracciones de las obligaciones legales, errores judiciales y abuso de autoridad, que se ajuste asimismo a las disposiciones de los distintos instrumentos internacionales (Naciones Unidas y Consejo de Europa) de lucha contra de la corrupción, a los principios establecidos en la Resolución 1729 (2010) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, a los principios de Tshwane, etc.;

Seguridad informática de la UE

90. Señala que los recientes sucesos demuestran claramente la grave vulnerabilidad de la UE, y en particular de sus instituciones, gobiernos y parlamentos nacionales, grandes empresas europeas, e infraestructuras y redes informáticas europeas, ante sofisticados ataques por medio de complejos programas de software y programas maliciosos; incide en que estos ataques precisan de unos recursos humanos y financieros a una escala tal que es probable que tengan su origen en entes estatales que actúen en nombre de gobiernos extranjeros; en este contexto, considera el caso de la piratería o intercepción de la empresa de telecomunicaciones Belgacom un preocupante ejemplo de un ataque contra la capacidad informática de la UE; subraya que el refuerzo de la capacidad y la seguridad informáticas de la UE también reducen la vulnerabilidad de la UE ante ataques cibernéticos graves a manos de organizaciones delictivas de gran tamaño o grupos terroristas;

91. Opina que las revelaciones sobre vigilancia masiva que han iniciado esta crisis pueden emplearse como una oportunidad para que Europa tome la iniciativa y cree, como medida estratégica de la máxima prioridad, una capacidad sólida y autónoma de recursos informáticos fundamentales; hace hincapié en que, para recuperar la confianza, esta capacidad informática europea debe basarse, en la medida de lo posible, en normas abiertas y en un software de código abierto y, a ser posible, en un hardware de las mismas características, de manera que la totalidad de la cadena de suministro, desde el diseño del procesador hasta la fase de aplicación, sea transparente y se pueda revisar; señala que, a fin de recuperar la competitividad en el sector estratégico de los servicios informáticos, es necesario que las instituciones de la UE, los Estados miembros, las instituciones de investigación, la industria y la sociedad civil alcancen un nuevo acuerdo digital y realicen esfuerzos conjuntos a gran escala; hace un llamamiento a la Comisión y a los Estados miembros para que utilicen los contratos públicos como palanca para respaldar dicha capacidad de recursos en la UE, convirtiendo los estándares de seguridad e intimidad de la UE en un requisito fundamental en los contratos públicos de bienes y servicios informáticos;

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insta por tanto a la Comisión a revisar las prácticas vigentes en materia de contratación pública por lo que se refiere al procesamiento de datos, a fin de estudiar la posibilidad de limitar los procedimientos de licitación a las empresas certificadas, y posiblemente a empresas de la UE, cuando entren en juego intereses vitales o de seguridad;

92. Condena firmemente el que servicios de inteligencia extranjeros hayan intentado rebajar los estándares de seguridad informática e instalar puertas traseras en un amplio espectro de sistemas informáticos; pide a la Comisión que presente proyectos de legislación que prohíban el empleo de puertas traseras por parte de las fuerzas o cuerpos de seguridad; recomienda, en consecuencia, que se emplee software de código abierto en todos los entornos en los que la seguridad informática sea motivo de preocupación;

93. Hace un llamamiento a los Estados miembros, a la Comisión, al Consejo y al Consejo Europeo para que apoyen plenamente, asimismo mediante financiación en materia de investigación y desarrollo, el desarrollo de una capacidad europea innovadora y tecnológica en materia de herramientas, empresas y proveedores informáticos (hardware, software, servicios y redes), también a efectos de ciberseguridad y capacidades criptográficas y de cifrado; pide a todas las instituciones competentes de la UE y a los Estados miembros que inviertan en tecnologías locales e independientes de la UE y que desarrollen e incrementen en gran medida sus capacidades de detección;

94. Pide a la Comisión, a los organismos de normalización y a ENISA que desarrollen, antes de diciembre de 2014, estándares y directrices mínimos en materia de seguridad e intimidad para los sistemas, redes y servicios informáticos, incluidos los servicios de computación en nube, con el fin de proteger mejor los datos personales de los ciudadanos de la UE y la integridad de todos los sistemas informáticos; cree que dichos estándares podrían convertirse en el patrón para unos nuevos estándares mundiales y deberían fijarse en un proceso abierto y democrático, en lugar de estar dirigidos por un solo país, entidad o empresa multinacional; opina que, aunque hay que tener en cuenta los legítimos motivos de preocupación en el ámbito policial y de la inteligencia a fin de respaldar la lucha contra el terrorismo, no deberían conllevar un debilitamiento general de la fiabilidad de todos los sistemas informáticos; manifiesta su apoyo a las recientes decisiones del Grupo Especial sobre Ingeniería de Internet (IETF) de incluir a los gobiernos en el modelo de amenazas para la seguridad en línea;

95. Señala que los reguladores de las telecomunicaciones a escala nacional y de la UE, y en algunos casos también las empresas de telecomunicaciones, han descuidado claramente la seguridad informática de sus usuarios y clientes; pide a la Comisión que emplee todos los poderes de que disponga de conformidad con la Directiva marco sobre telecomunicaciones e intimidad electrónica para fortalecer la protección de la confidencialidad de la comunicación, adoptando medidas que garanticen que los terminales sean compatibles con el derecho de los usuarios a controlar y proteger sus datos personales, y para garantizar un alto nivel de seguridad de las redes y servicios de telecomunicaciones, asimismo mediante la exigencia de un cifrado avanzado e integral de las comunicaciones;

96. Respalda la estrategia cibernética de la UE, pero considera que no abarca todas las amenazas posibles y debería ampliarse para que incluya comportamientos estatales maliciosos; hace hincapié en la necesidad de que los sistemas informáticos dispongan de una seguridad y una resiliencia informáticas más sólidas;

97. Pide a la Comisión que presente, a más tardar en enero de 2015, un plan de acción para desarrollar la independencia de la UE en el sector informático que incluya un planteamiento más coherente para fomentar la capacidad informática de la UE (incluidos sistemas

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informáticos, equipos, servicios, computación en nube, cifrado y anonimización) y para proteger la infraestructura informática crítica (también en términos de propiedad y vulnerabilidad);

98. Pide a la Comisión, en el marco del siguiente programa de trabajo del programa Horizonte 2020, que destine más recursos al fomento de la investigación, el desarrollo, la innovación y la formación europeos en el ámbito de las tecnologías de la información, y, en particular, en tecnologías e infraestructuras de protección de la intimidad, criptología, computación segura, las mejores posibles soluciones de seguridad, incluida seguridad de código abierto, y otros servicios de la sociedad de la información, así como que promueva el mercado interior de software y hardware europeos, y medios e infraestructuras de comunicación cifrados, también mediante el desarrollo de una estrategia industrial para la industria informática de la UE exhaustiva; opina que las pequeñas y medianas empresas desempeñan una función especial en la investigación; hace hincapié en que no debe concederse ningún tipo de financiación de la UE a proyectos que tengan como único objetivo desarrollar instrumentos para acceder de forma ilegal a sistemas informáticos;

99. Solicita a la Comisión que planifique las responsabilidades actuales y examine, para diciembre de 2014 a más tardar, la necesidad de un mandato más amplio, una mejor coordinación y/o recursos y capacidades técnicas adicionales para ENISA, el Centro de Ciberdelincuencia de Europol y otros centros de la Unión de conocimientos especializados, CERT-UE y el SEPD, con el fin de que puedan desempeñar un papel clave en la seguridad de los sistemas europeos de comunicación, sean más eficaces en la prevención e investigación de delitos informáticos de gran calado en la UE y en la realización (o ayuda a la realización por parte de Estados miembros y organismos de la UE) de investigaciones técnicas in situ de delitos informáticos de gran calado; pide, en particular, a la Comisión que estudie la posibilidad de reforzar el papel de ENISA en defensa de los sistemas internos de las instituciones de la UE y establezca un equipo de respuesta a emergencias informáticas (CERT) para la UE y sus Estados miembros en el marco de la estructura de ENISA;

100. Pide a la Comisión que evalúe la necesidad de una Academia de Tecnologías de la Información de la UE que reúna a los mejores expertos europeos e internacionales independientes de todos los campos relacionados y se encargue de proporcionar a todas las instituciones y organismos pertinentes de la UE asesoramiento científico en materia de tecnologías de la información, incluidas estrategias relacionadas con la seguridad;

101. Hace un llamamiento a los servicios competentes de la Secretaría General del Parlamento Europeo para que, bajo la responsabilidad del presidente del Parlamento, lleve a cabo, a más tardar en junio de 2015, presentándose un informe intermedio a más tardar en diciembre de 2014, una profunda revisión y evaluación de la fiabilidad de la seguridad informática del Parlamento centrada en: medios presupuestarios, recursos de personal, capacidades técnicas, organización interna y todos los elementos oportunos para conseguir un elevado nivel de seguridad de los sistemas informáticos del Parlamento; cree que dicha evaluación debería aportar información, análisis y recomendaciones sobre lo siguiente:

– la necesidad de ensayos de penetración y auditorías de seguridad independientes, rigurosos y periódicos, con la selección de expertos de seguridad externos que garanticen la transparencia y la salvaguardia de sus credenciales frente a terceros países o a cualquier tipo de intereses creados;

– la inclusión en los procedimientos de licitación para nuevos sistemas informáticos de requisitos de mejores prácticas informáticas específicas en materia de seguridad e intimidad, incluida la posibilidad de un requisito de software de código abierto como

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condición de compra o el requisito de que empresas europeas de confianza formen parte de la licitación en el caso de que afecte a áreas sensibles relacionadas con la seguridad;

– la lista de empresas que trabajan con el Parlamento en los campos de la informática y las telecomunicaciones, teniendo en cuenta cualquier información que haya salido a la luz sobre su cooperación con agencias de inteligencia (como las revelaciones acerca de los contratos de la Agencia Nacional de Seguridad con empresas como RSA, cuyos productos emplea el Parlamento Europeo para supuestamente proteger el acceso remoto a sus datos por parte de sus diputados y su personal), incluida la viabilidad de que otras empresas, preferiblemente europeas, puedan prestar los mismos servicios;

– la fiabilidad y resistencia del software y, en especial, el software comercial genérico, utilizado por las instituciones de la UE en sus sistemas informáticos en lo que respecta a la intromisión y penetración por las fuerzas del orden y las autoridades de inteligencia de la UE o de terceros países, teniendo asimismo en cuenta las normas internacionales pertinentes, las mejores prácticas en cuanto a principios de gestión de riesgos de seguridad y el respeto de las normas en materia de seguridad de las redes y de la información de la UE por lo que respecta a las violaciones de la seguridad;

– el uso de más sistemas de código abierto;

– los pasos y medidas que habrá que seguir para hacer frente al aumento del uso de herramientas móviles (como teléfonos inteligentes o tabletas, ya sean profesionales o personales) y sus efectos en la seguridad informática del sistema;

– la seguridad de la comunicación entre los diferentes lugares de trabajo del Parlamento y de los sistemas informáticos utilizados en él;

– el uso y la ubicación de los servidores y centros informáticos para los sistemas informáticos del Parlamento y las consecuencias para la seguridad e integridad de los sistemas;

– la puesta en práctica real de las normas existentes sobre violaciones de seguridad y su inmediata notificación a las autoridades competentes por parte de los proveedores de redes de telecomunicaciones públicas;

– el uso de servicios de computación y almacenamiento en nube por el Parlamento, incluida la índole de los datos almacenados en la nube, cómo se protege el contenido y el acceso al mismo y dónde se ubica la nube, aclarando cuál es el marco jurídico de protección e inteligencia de datos aplicable y evaluando las posibilidades de emplear únicamente servidores en nube que estén basados en territorio de la UE;

– un plan que permita el uso de más tecnologías criptográficas, especialmente cifrado autentificado de extremo a extremo para todos los servicios informáticos y de comunicaciones como la computación en nube, el correo electrónico, la mensajería instantánea y la telefonía;

– el uso de firmas electrónicas en el correo electrónico;

– un plan para emplear un estándar de cifrado predeterminado, como GNU Privacy Guard, para los correos electrónicos que permitiese al mismo tiempo el uso de firmas

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digitales;

– la posibilidad de establecer un servicio seguro de mensajería instantánea dentro del Parlamento que garantice una comunicación segura y en el que el servidor solo vea contenido cifrado;

102. Hace un llamamiento a todas las instituciones y agencias de la UE para que lleven a cabo un ejercicio similar en cooperación con ENISA, Europol y los CERT a más tardar en junio de 2015, presentándose un informe intermedio a más tardar en diciembre de 2014, en especial al Consejo Europeo, el Consejo, el Servicio Europeo de Acción Exterior (incluidas las delegaciones de la UE), la Comisión, el Tribunal de Justicia Europeo y el Banco Central Europeo; invita a los Estados miembros a efectuar evaluaciones similares;

103. Destaca que, en lo que concierne a la acción exterior de la UE, deberían llevarse a cabo evaluaciones de las necesidades presupuestarias relacionadas y, en el caso del Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE), deberían tomarse las primeras medidas sin demora, y que deben destinarse los fondos necesarios en el proyecto de presupuesto para 2015;

104. Opina que los sistemas informáticos a gran escala utilizados en el área de libertad, seguridad y justicia, como el Sistema de Información de Schengen II, el Sistema de Información de Visados, Eurodac y otros posibles sistemas futuros, como EU-ESTA, deberían desarrollarse y operarse de tal forma que se garantice que los datos no se pongan en peligro como resultado de las solicitudes presentadas por autoridades de terceros países; pide a eu-LISA que informe al Parlamento sobre la fiabilidad de los sistemas utilizados antes de finales de 2014;

105. Pide a la Comisión y al SEAE que emprendan acciones a nivel internacional, especialmente con las Naciones Unidas, y que, en colaboración con socios interesados, pongan en práctica una estrategia de la UE para la gobernanza democrática de internet con el fin de evitar influencias indebidas sobre las actividades de ICANN e IANA por parte de entidades, empresas o países individuales, garantizando una representación adecuada de todas las partes interesadas en estos organismos, al mismo tiempo que se dificulta el control o la censura estatal y la «balcanización» y fragmentación de internet;

106. Pide a la UE que tome la iniciativa a la hora de rediseñar la arquitectura y la gobernanza de internet a fin de hacer frente a los riesgos vinculados con el almacenamiento y los flujos de datos, procurando conseguir una mayor transparencia y minimización de los datos y un menor almacenamiento masivo centralizado de los datos en bruto, así como una reorganización del tráfico de internet o un cifrado integral pleno de todo el tráfico de internet, a fin de evitar los riesgos que existen actualmente y que se derivan de una redirección innecesaria del tráfico a través del territorio de países que no cumplen los estándares básicos en materia de derechos fundamentales, protección de datos e intimidad;

107. Pide la promoción de:

– motores de búsqueda y redes sociales de la UE como paso útil para avanzar hacia la independencia informática de la UE;

– proveedores europeos de servicios informáticos;

– el cifrado de comunicaciones en general, incluida la comunicación por correo electrónico y SMS;

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– elementos informáticos clave europeos, como soluciones para sistemas operativos cliente/servidor, el empleo de normas de código abierto o el desarrollo de elementos europeos de acoplamiento de red (por ejemplo, combinadores de redes);

108. Pide a la Comisión que presente una propuesta jurídica para un sistema de organización del tráfico de la UE, incluido el tratamiento del registro de detalle de llamada a escala de la UE, que constituya una subestructura de la actual red de internet y no rebase las fronteras de la UE; toma nota de que todos los datos de tráfico y del registro de detalle de llamada deben tratarse con arreglo al marco jurídico de la UE;

109. Hace un llamamiento a los Estados miembros, en colaboración con ENISA, el Centro de Ciberdelincuencia de Europol, los CERT y las autoridades de protección de datos y las unidades de ciberdelincuencia nacionales para que desarrollen una cultura de seguridad y lancen una campaña de educación y concienciación con el fin de permitir que los ciudadanos estén más informados a la hora de elegir los datos personales que quieren confiar a internet y cómo se los puede proteger mejor, incluido a través del cifrado y una computación en nube segura, haciendo pleno uso de la plataforma de información de interés público establecida en la Directiva de servicio universal;

110. Pide a la Comisión que, antes de diciembre de 2014, presente proyectos legislativos destinados a alentar a los fabricantes de software y hardware para que introduzcan más características de seguridad e intimidad desde el diseño o por defecto en sus productos, también introduciendo desincentivos a la recogida indebida y desproporcionada de datos personales masivos y haciendo a los fabricantes legalmente responsables por la omisión de parchear vulnerabilidades conocidas, software defectuoso o inseguro o la instalación de puertas traseras secretas que permitan el acceso y el tratamiento no autorizados de los datos; pide en este sentido a la Comisión que evalúe la posibilidad de establecer un sistema de certificación o validación de hardware informático que incluya procedimientos de ensayo a nivel de la UE a fin de garantizar la integridad y la seguridad de los productos;

Recuperación de la confianza

111. Cree que, aparte de la necesidad de un cambio legislativo, la investigación ha mostrado la necesidad de que los Estados Unidos recuperen la confianza de sus socios de la UE, ya que lo que está en juego son esencialmente las actividades de las agencias de inteligencia de los Estados Unidos;

112. Señala que la crisis de confianza generada se extiende a los siguientes puntos:

el espíritu de cooperación dentro de la UE, ya que algunas actividades de los servicios de inteligencia nacionales pueden poner en peligro la consecución de los objetivos de la Unión;

los ciudadanos, que se dan cuenta de que no solo terceros países o multinacionales, sino también su propio gobierno, pueden estar espiándolos;

el respeto de los derechos fundamentales, la democracia y el Estado de Derecho, así como la credibilidad de las salvaguardas y el control democráticos, jurídicos y parlamentarios en una sociedad digital;

Entre la UE y Estados Unidos

113. Recuerda la importante asociación estratégica e histórica entre los Estados miembros de la

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UE y los Estados Unidos, basada en una creencia común en la democracia, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales;

114. Cree que la vigilancia masiva de los ciudadanos y el espionaje de los líderes políticos por parte de los Estados Unidos ha causado graves daños en las relaciones entre la UE y los Estados Unidos y ha tenido un impacto negativo en la confianza en las entidades estadounidenses que actúan en la UE; considera que eso se ve agravado aún más por la falta de vías de recurso administrativo y judicial en virtud del Derecho estadounidense para los ciudadanos europeos, sobre todo en el caso de actividades de vigilancia para fines de inteligencia;

115. Reconoce, a la luz de los retos mundiales a los que se enfrentan la UE y los Estados Unidos, que la asociación transatlántica tiene que fortalecerse más, y que es vital que continúe la cooperación transatlántica en la lucha antiterrorista sobre una nueva base de confianza que se fundamente en un verdadero respeto común del Estado de Derecho y en el rechazo de todas las prácticas indiscriminadas de vigilancia masiva; insiste por tanto en que los Estados Unidos deben tomar claras medidas para restablecer la confianza y volver a subrayar los valores básicos compartidos sobre los que se sustenta la asociación;

116. Está preparado para entablar un diálogo con sus homólogos estadounidenses para que —en el actual debate público y parlamentario en los Estados Unidos sobre la reforma de la vigilancia y la reconsideración del control de la inteligencia— en los tribunales de Estados Unidos se garanticen el derecho a la intimidad y otros derechos de los ciudadanos y residentes de la UE u otras personas protegidas por el Derecho de la UE y unos derechos de información y una protección de la intimidad equivalentes a través de, por ejemplo, una revisión de la Ley sobre la vida privada y la Ley de Intimidad de las Comunicaciones Electrónicas, y la ratificación del primer protocolo opcional al Pacto internacional de derechos civiles y políticos (PIDCP), de modo que deje de perpetuarse la actual discriminación;

117. Insiste en que deben emprenderse reformas necesarias y deben ofrecerse garantías efectivas a los europeos para que el uso de la vigilancia y el tratamiento de datos con fines de inteligencia exterior sean proporcionados y estén limitados por condiciones especificadas claramente y vinculados a sospechas razonables y causas probables de actividades terroristas; destaca que este fin debe estar sujeto a un control judicial transparente;

118. Considera que nuestros socios estadounidenses deben enviar señales políticas para demostrar que los Estados Unidos distinguen entre aliados y enemigos;

119. Insta a la Comisión y al Gobierno de los Estados Unidos a abordar, en el contexto de las negociaciones en curso sobre un acuerdo marco entre la UE y Estados Unidos sobre el intercambio de datos con fines policiales, los derechos de información y recurso judicial de los ciudadanos de la UE, y a cerrar dichas negociaciones, de acuerdo con el compromiso adquirido en la cumbre de ministros de justicia e interior UE-Estados Unidos del 18 de noviembre de 2013, antes del verano de 2014;

120. Alienta a los Estados Unidos a que se adhieran al Convenio del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal (Convenio 108), al igual que se adhirieron al Convenio sobre la Ciberdelincuencia de 2001, reforzando de ese modo la base jurídica compartida por los aliados transatlánticos;

121. Hace un llamamiento a las instituciones de la UE para que exploren las posibilidades de establecer un código de conducta con los Estados Unidos que pudiera garantizar que no se

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lleven a cabo actividades de espionaje estadounidenses contra instituciones ni instalaciones de la UE;

Dentro de la Unión Europea

122. Está asimismo convencido de que la implicación y actividades de algunos Estados miembros de la UE ha provocado una pérdida de confianza, incluso entre Estados miembros y entre los ciudadanos de la UE y sus autoridades nacionales; opina que únicamente mediante una total claridad en cuanto a los fines y medios de la vigilancia, un debate público y, en última instancia, una revisión de la legislación, incluido el fin de las actividades de vigilancia masiva y el refuerzo de los sistemas de control judicial y parlamentario, se conseguirá restablecer la confianza perdida; reitera las dificultades que implica el desarrollo unas políticas integrales de seguridad de la UE mientras estén en marcha este tipo de actividades de vigilancia masiva, y hace hincapié en que el principio de cooperación leal de la UE exige que los Estados miembros se abstengan de llevar a cabo actividades de inteligencia en el territorio de otros Estados miembros;

123. Señala que algunos Estados miembros están llevando a cabo intercambios bilaterales con las autoridades de los Estados Unidos sobre las acusaciones de espionaje, y que algunos de ellos han pactado (Reino Unido) o prevén pactar (Alemania, Francia) acuerdos antiespionaje; subraya que dichos Estados miembros tienen que respetar plenamente los intereses y el marco legislativo de la UE en su conjunto; considera que dichos acuerdos bilaterales son contraproducentes e irrelevantes, dada la necesidad de encontrar un planteamiento europeo para este problema; pide al Consejo que informe al Parlamento sobre los avances por parte de los Estados miembros para un acuerdo antiespionaje mutuo a escala de la UE;

124. Considera que dichos acuerdos no deben vulnerar los Tratados de la Unión, especialmente el principio de cooperación leal (con arreglo al apartado 3 del artículo 4 del TUE), ni socavar las políticas de la UE en general y, más específicamente, el mercado interior, la libre competencia ni el desarrollo económico, industrial y social; decide revisar este tipo de acuerdos para determinar su compatibilidad con el Derecho europeo, y se reserva el derecho de activar los procedimientos aplicables del Tratado en caso de que se demuestre que dichos acuerdos contradicen la cohesión de la Unión o los principios fundamentales sobre los que se basa;

125. Pide a los Estados miembros que hagan todo lo posible para garantizar una mejor cooperación con el fin de ofrecer salvaguardias contra el espionaje, en cooperación con las agencias y los organismos pertinentes de la UE, para la protección de los ciudadanos y las instituciones de la UE, las empresas europeas, la industria y la infraestructura y redes informáticas de la UE, así como la investigación europea; considera que la participación activa de las partes interesadas de la UE es una condición previa para un intercambio eficaz de información; señala que las amenazas a la seguridad se han vuelto más internacionales, difusas y complejas, lo que requiere una cooperación reforzada europea; considera que este desarrollo debería reflejarse mejor en los Tratados, por lo que pide una revisión de los Tratados con el fin de reforzar la noción de cooperación leal entre los Estados miembros y la Unión en lo que respecta al objetivo de lograr un espacio de seguridad y de evitar el espionaje mutuo entre los Estados miembros dentro de la Unión;

126. Opina que resulta absolutamente necesario contar con estructuras de comunicación a prueba de intercepciones (correo electrónico y telecomunicaciones, incluida la telefonía fija y móvil) y con salas de reunión a prueba de intercepciones en todas las instituciones y delegaciones de la UE pertinentes; pide, por tanto, el establecimiento de un sistema de correo electrónico interno y cifrado para la UE;

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127. Pide al Consejo ya la Comisión que concedan sin más demora su aprobación a la propuesta adoptada por el Parlamento Europeo, de 23 de mayo de 2012, sobre el Reglamento del Parlamento Europeo relativo a las modalidades de ejercicio del derecho de investigación del Parlamento Europeo y por el que se deroga la Decisión 95/167/CE, Euratom, CECA del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, presentada sobre la base del artículo 226 del TFUE; pide una revisión del Tratado con el fin de ampliar este tipo de poderes de investigación para que cubran, sin restricciones ni excepciones, todos los ámbitos de competencias o actividades de la Unión, y de incluir la posibilidad de interrogar bajo juramento;

Aspectos internacionales

128. Hace un llamamiento a la Comisión para que presente, a más tardar en enero de 2015, una estrategia de la UE para una gobernanza democrática de Internet;

129. Solicita a los Estados miembros que respondan al llamamiento de la 35ª Conferencia Internacional de Comisarios de Protección de Datos y de la Intimidad para que aboguen por la adopción de un protocolo adicional del artículo 17 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (PIDCP), que debe basarse en los estándares que se han desarrollado y adoptado por la Conferencia Internacional y las disposiciones del comentario general nº 16 del Comité de Derechos Humanos sobre el Pacto para crear estándares aplicables en todo el mundo de protección de datos y de la intimidad con arreglo al Estado de Derecho; pide a los Estados miembros que incluyan en este ejercicio un llamamiento en favor de una agencia internacional de las Naciones Unidas encargada especialmente de controlar la aparición de herramientas de vigilancia y de regular e investigar su uso; solicita a la Alta Representante / Vicepresidenta de la Comisión y al Servicio Europeo de Acción Exterior que adopten una posición más activa;

130. Hace un llamamiento a los Estados miembros para que desarrollen una estrategia sólida y coherente dentro de las Naciones Unidas, apoyando en especial la resolución sobre «el derecho a la intimidad en la era digital», presentada por Brasil y Alemania, tal y como la adoptó el Tercer Comité de la Asamblea General de las Naciones Unidas (Comité de Derechos Humanos) el 27 de noviembre de 2013, así como tomando medidas en defensa del derecho fundamental a la intimidad y a la protección de los datos a escala internacional, pero evitando no obstante cualquier facilitación del control o la censura estatales o la fragmentación de internet, incluida una iniciativa de cara a un tratado internacional por el que se prohíban las actividades de vigilancia masiva y una agencia para su control;

Plan de prioridades: Habeas corpus digital europeo – proteger los derechos fundamentales en una era digital

131. Decide presentar a los ciudadanos, instituciones y Estados miembros de la UE las recomendaciones antes citadas como un plan de prioridades para la próxima legislatura; pide a la Comisión y a las demás instituciones, órganos y organismos de la UE a que se hace referencia en la presente Resolución que actúen con arreglo a las recomendaciones y solicitudes de la presente Resolución, de conformidad con el artículo 265 del TFUE;

132. Decide presentar un «Habeas corpus digital europeo – proteger los derechos fundamentales en una era digital» con las ocho acciones siguientes, cuya aplicación supervisará:

– Acción 1: Adopción del paquete de protección de datos en 2014;

– Acción 2: Conclusión del acuerdo marco entre la UE y los Estados Unidos que 292

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garantice el derecho fundamental de los ciudadanos a la intimidad y a la protección de datos y los mecanismos de recurso adecuados para los ciudadanos de la UE, incluso en caso de que se produzcan envíos de datos de la UE a los Estados Unidos con fines coercitivos;

– Acción 3: Suspensión del puerto seguro hasta que se haya efectuado un análisis completo y se hayan enmendado las lagunas actuales para garantizar que el envío de datos personales con fines comerciales desde la Unión a los Estados Unidos solo pueda llevarse a cabo de conformidad con los máximos estándares de la UE;

– Acción 4: Suspensión del acuerdo TFTP hasta que i) se hayan cerrado las negociaciones del acuerdo marco; ii) se haya efectuado una investigación exhaustiva sobre la base de un análisis de la UE y se hayan abordado debidamente todos los problemas planteados por el Parlamento en su Resolución de 23 de octubre de 2013;

– Acción 5: Evaluación de todo acuerdo, mecanismo o intercambio con terceros países que implique datos personales a fin de garantizar que no se infringe el derecho a la intimidad y a la protección de los datos personales debido a las actividades de vigilancia, y adopción de las medidas de seguimiento necesarias;

– Acción 6: Protección del Estado de Derecho y los derechos fundamentales de los ciudadanos de la UE (también de las amenazas a la libertad de prensa), el derecho del público a recibir información objetiva y acogerse al secreto profesional (incluidas las relaciones entre abogados y clientes), así como la garantía de una mejor protección de los denunciantes de irregularidades;

– Acción 7: Desarrollo de una estrategia europea para una mayor independencia informática (un «nuevo acuerdo digital» que incluya la asignación de recursos adecuados a nivel nacional y de la UE), a fin de potenciar la industria informática y permitir que las empresas europeas exploten la ventaja competitiva de la UE en términos de intimidad;

– Acción 8: Desarrollo de la UE como actor de referencia para una gobernanza democrática y neutral de internet;

133. Hace un llamamiento a las instituciones y Estados miembros de la UE para que promuevan el «Habeas corpus digital europeo – proteger los derechos fundamentales en una era digital»; se compromete a actuar como el defensor de los derechos de los ciudadanos de la UE, con el siguiente plan de seguimiento de la puesta en práctica:

– Abril de 2014 - marzo de 2015: un grupo de seguimiento basado en el equipo de investigación de la Comisión LIBE responsable de hacer un seguimiento de cualquier revelación nueva en relación con el mandato de la investigación y de estudiar la puesta en práctica de esta resolución;

– Desde julio de 2014: un mecanismo permanente de control de los envíos de datos y los recursos judiciales dentro de la comisión competente;

– Primavera de 2014: una petición formal al Consejo Europeo para que incluya el «Habeas corpus digital europeo – proteger los derechos fundamentales en una era digital» en las directrices que habrán de adoptarse con arreglo al artículo 68 del TFUE;

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– Otoño de 2014: un compromiso de que el «Habeas corpus digital europeo – proteger los derechos fundamentales en una era digital» y las recomendaciones relacionadas serán criterios clave para la aprobación de la siguiente Comisión;

– 2014: una conferencia que reúna a expertos europeos de alto nivel en los diversos ámbitos que contribuyen a la seguridad informática (como matemáticas, criptografía y tecnologías de mejora de la intimidad) para ayudar a fomentar una estrategia informática de la UE para la próxima legislatura;

– 2014-2015: un grupo de derechos de los ciudadanos/datos/confianza que deberá reunirse periódicamente entre el Parlamento Europeo y el Congreso de los Estados Unidos, así como con los parlamentos de otros terceros países comprometidos, incluido el brasileño;

– 2014-2015: una conferencia con los organismos de control de los servicios de inteligencia de los parlamentos nacionales europeos;

o

o o

134. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo Europeo, al Consejo, a la Comisión, a los Gobiernos y los Parlamentos de los Estados miembros, a las autoridades nacionales de protección de datos, a la SEPD, a eu-LISA, a ENISA, a la Agencia de Derechos Fundamentales, al Grupo de Trabajo del Artículo 29, al Consejo de Europa, al Congreso de los Estados Unidos de América, al Gobierno de los EE.UU., a la Presidenta, el Gobierno y el Parlamento de la República Federativa de Brasil y al Secretario General de las Naciones Unidas.

135. Encarga a su Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior que aborde esta cuestión ante el Pleno un año después de la aprobación de la presente Resolución; considera esencial evaluar el grado de seguimiento de las recomendaciones aprobadas por el Parlamento y analizar, en su caso, las razones por las que no se hayan seguido.

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P7_TA-PROV(2014)0231

Evaluación de la justicia en relación con la justicia penal y el Estado de Derecho

Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de marzo de 2014, sobre la evaluación de la justicia en relación con la justicia penal y el Estado de Derecho (2014/2006(INI))

El Parlamento Europeo,

– Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 2, 6 y 7,

– Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 70, 85, 258, 259 y 260,

– Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

– Visto el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos,

– Vista la Comunicación de la Comisión, de 27 de marzo de 2013, titulada «Cuadro de indicadores de la justicia en la UE - Una herramienta para promover una justicia efectiva y fomentar el crecimiento» (COM(2013)0160),

– Vista la carta de 6 de marzo de 2013 de los ministros de Asuntos Exteriores de Alemania, Dinamarca, Finlandia y los Países Bajos al Presidente de la Comisión, José Manuel Barroso, en la que se pedía la puesta en marcha de un mecanismo para promover el respeto de los valores fundamentales en los Estados miembros,

– Vista la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y los procedimientos de entrega entre Estados miembros,

– Vista la propuesta de la Comisión sobre la creación de la Fiscalía Europea (COM(2013)0534), que aborda la necesidad de crear un espacio europeo en materia de justicia penal,

– Vistos las actividades, los informes anuales y los estudios de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (FRA),

– Vistos las actividades y los informes de la Comisión Europea para la Democracia a través del Derecho (Comisión de Venecia), en particular su Informe sobre el Estado de Derecho (CDL-AD(2011)003rev), su Informe sobre la independencia del sistema judicial - Parte I: La independencia de los jueces (CDL-AD (2010) 004), y su Informe sobre normas europeas por lo que respecta a la independencia del sistema judicial – Parte II: El Servicio de la Fiscalía (CDL-AD (2010)040),

– Visto el Memorándum de Acuerdo entre el Consejo de Europa y la Unión Europea,

– Visto el Estatuto revisado de la Comisión Europea para la Democracia por el Derecho,

– Vista la Comunicación de la Comisión, de 13 de noviembre de 2013, titulada «Estudio Prospectivo Anual sobre el Crecimiento 2014» (COM(2013)0800),

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– Vistos las actividades y los informes de la Comisión Europea para la Eficacia de la Justicia (CEPEJ), en particular su último informe de evaluación de los sistemas judiciales europeos (2012);

– Vistas sus resoluciones sobre la situación, las normas y las prácticas en materia de derechos fundamentales en la Unión Europea, así como todas las resoluciones pertinentes en el ámbito del Estado de Derecho y la justicia, incluidas las relativas a la corrupción y a la orden de detención europea1,

– Visto el artículo 48 de su Reglamento,

– Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A7-0122/2014),

A. Considerando que, en el ámbito de la justicia penal, la evaluación mejora la confianza mutua, y que la confianza mutua es un elemento clave para una aplicación eficaz de instrumentos de reconocimiento mutuo; considerando que, en el marco del Programa de Estocolmo, la evaluación se enumera como uno de los principales instrumentos de integración en el ámbito de la libertad, seguridad y justicia;

B. Considerando que los Tratados ofrecen la base necesaria para la evaluación de las políticas en el ámbito de la libertad, seguridad y justicia, así como el respeto de los valores fundamentales de la Unión, incluido el Estado de Derecho; considerando que la calidad, la independencia y la eficacia de los sistemas judiciales también se mencionan como prioridades en el marco del Semestre Europeo, el nuevo ciclo anual de la UE en materia de coordinación de las políticas económicas;

C. Considerando que en la actualidad se trata el Cuadro de indicadores de la justicia en el contexto del Semestre Económico Europeo, haciendo así más hincapié en el valor económico de la justicia; considerando que la justicia constituye un valor en sí mismo y debería ser accesible para todos, independientemente de los intereses económicos;

D. Considerando que es preciso establecer una cooperación entre las autoridades nacionales y lograr un entendimiento común de la legislación de la UE en el ámbito del Derecho penal;

E. Considerando que el Cuadro de indicadores de la justicia de 2013 se centra exclusivamente en la justicia civil, comercial y administrativa, pero que también debería incluir la justicia penal, dado que el funcionamiento y la integridad de la justicia penal también tienen repercusiones importantes sobre los derechos fundamentales, y están además estrechamente vinculados al Estado de Derecho;

F. Considerando que el informe anual de la Agencia Europea de Derechos Fundamentales correspondiente a 2012, en su capítulo relativo al acceso a una justicia eficaz e independiente, se mostraba preocupado por la situación del Estado de Derecho, y en particular la independencia judicial, en determinados Estados miembros, y, en este contexto, por el derecho fundamental de acceso a la justicia, que se ha visto gravemente afectado por la crisis financiera;

G. Considerando que la duración excesiva de los procedimientos judiciales sigue siendo el primer motivo de condena a los Estados miembros de la UE por parte del Tribunal Europeo de Derechos Humanos;

1 Textos Aprobados, P7_TA(2012)0500, P7_TA(2013)0315, P7_TA(2011)0388 y P7_TA(2013)0444; P7_TA(2014)0173 y P7_TA(2014)017.

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H. Considerando que, desde su creación en 2002, la Comisión Europea para la Eficacia de la Justicia (CEPEJ) ha desarrollado unas competencias de primera mano en el análisis de los distintos sistemas judiciales nacionales y ha ofrecido una base de conocimientos sin precedentes con un valor añadido real, ayudando a los Estados miembros a mejorar la evaluación y el funcionamiento de sus sistemas judiciales; que su sistema de evaluación, que ha alcanzado ahora su quinto ciclo, abarca todos los ámbitos de la justicia e incluye distintas categorías en su análisis, como los datos demográficos y económicos, los juicios justos, el acceso a la justicia, las carreras de los jueces, fiscales y abogados, etc.;

I. Considerando que la Comisión de Venecia, en su informe más reciente sobre el Estado de Derecho, enumeró seis elementos en torno a los cuales existía un consenso y que constituyen los pilares básicos del Estado de Derecho: la legalidad, incluido un proceso de promulgación de la legislación transparente, responsable y democrático; la seguridad jurídica; la prohibición de la arbitrariedad; el acceso a la justicia ante unos tribunales independientes e imparciales, incluida la revisión judicial de los actos administrativos; el respeto por los derechos humanos; y la no discriminación y la igualdad ante la ley;

J. Considerando que la labor de las instituciones de la UE debe basarse en una estrecha cooperación e interacción, aprovechando las mejores prácticas y los conocimientos técnicos de otros organismos internacionales, entre ellos los órganos especializados del Consejo de Europa, a fin de evitar el solapamiento y la duplicación de actividades y garantizar un uso eficiente de los recursos;

K. Considerando que el Consejo de Europa y la Unión Europea han reafirmado su compromiso de reforzar su cooperación en ámbitos de interés común, en particular en la promoción y protección de la democracia plural y el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y el Estado de Derecho, de aprovechar al máximo los órganos especializados, como la Comisión de Venecia, y de desarrollar formas adecuadas de cooperación en respuesta a los nuevos desafíos;

L. Considerando que el Parlamento ha abogado reiteradamente por el refuerzo de los mecanismos existentes a fin de velar por el respeto, la protección y la promoción de los valores de la Unión enunciados en el artículo 2 del TUE, y por que se solventen las situaciones de crisis en la Unión y los Estados miembros de forma rápida y eficiente; considerando que en el seno del Parlamento, del Consejo y de la Comisión está teniendo lugar un debate en torno a la creación de un «nuevo mecanismo»;

M. Considerando que debe protegerse de toda injerencia política la independencia del poder judicial y de los jueces y fiscales en los Estados miembros;

N. Considerando que toda decisión al respecto debe garantizar la correcta aplicación del artículo 2 del TUE en el plazo más corto posible y que todas las decisiones se adopten con arreglo a criterios y procedimientos de evaluación objetivos, de forma que permitan superar las críticas sobre doble rasero, tratamiento diferencial y parcialidad política;

O. Considerando que la aplicación de instrumentos de la Unión en el ámbito de la justicia penal, incluido, en este contexto, el respeto de los derechos humanos así como el desarrollo de un ámbito de justicia penal, está supeditada al funcionamiento eficaz de los sistemas judiciales nacionales en materia penal;

P. Considerando que es necesario lograr una administración de justicia coherente e integral, con el fin de que al cruzar las fronteras los delincuentes no puedan aprovechar las diferencias entre los sistemas penales de los Estados miembros;

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Desarrollo del Cuadro de indicadores de la justicia en materia penal

1. Acoge con satisfacción el Cuadro de indicadores de la justicia elaborado por la Comisión; deplora, sin embargo, que este se centre exclusivamente en la justicia civil, mercantil y administrativa;

2. Hace hincapié en que la creación de un Cuadro de indicadores de la justicia en materia penal contribuirá de forma importante a propiciar un entendimiento común de la legislación de la UE en materia de Derecho penal entre los jueces y fiscales, reforzando de este modo la confianza mutua;

3. Pide, por tanto, a la Comisión que amplíe progresivamente el alcance del Cuadro de indicadores a fin de que este se convierta en un cuadro de indicadores de la justicia independiente e integrador que evalúe, a través de indicadores objetivos, todos los ámbitos de la justicia, incluidas la justicia penal y todas las cuestiones horizontales relacionadas con la justicia, tales como la independencia, eficiencia e integridad del poder judicial, la carrera de los jueces y el respeto de las garantías procesales; pide a la Comisión que busque la participación de todos los actores pertinentes y aproveche su experiencia y las lecciones aprendidas, así como la labor ya realizada por los órganos del Consejo de Europa en materia de evaluación del Estado de Derecho y los sistemas judiciales, y por la Agencia Europea de Derechos Fundamentales;

Papel de los Parlamentos nacionales y del Parlamento Europeo

4. Pide a la Comisión y al Consejo que velen por que el Parlamento Europeo y los Parlamentos nacionales participen en el proceso, tal como prevén los Tratados, y por que se les presenten periódicamente los resultados de las evaluaciones;

Participación de los Estados miembros

5. Lamenta la falta de datos disponibles sobre los sistemas judiciales nacionales y pide, por tanto, a los Estados miembros que cooperen plenamente con las instituciones de la UE y del Consejo de Europa y que recaben y faciliten periódicamente datos imparciales, fiables, objetivos y comparables sobre sus sistemas judiciales;

Estado de Derecho y derechos fundamentales

6. Pide a la Comisión que atienda la solicitud reiterada del Parlamento y proponga:

– un mecanismo eficaz de evaluación periódica del respeto por parte de los Estados miembros de los valores fundamentales de la UE, enunciados en el artículo 2 del TUE, que sirva de base para un instrumento de alerta temprana; así como

– un mecanismo para las situaciones de crisis con unas modalidades oportunas de intervención, unos procedimientos de infracción más efectivos y la posibilidad de sanciones caso de detectarse incumplimientos sistemáticos de los principios democráticos y del Estado de Derecho, y en caso de que no funcionaran los controles y las compensaciones en algún Estado miembro;

7. Reitera que un mecanismo de estas características debe aplicarse a todos los Estados miembros de manera transparente, uniforme e igualitaria, y que debe aspirar a complementar la labor de otras instituciones internacionales, como el Consejo de Europa y, en particular, su Comisión de Venecia; pide que la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea desempeñe un papel en la evaluación;

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8. Pide una mayor cooperación entre el Parlamento Europeo y la Comisión de Venecia, e invita al Parlamento y al Consejo de Europa a que desarrollen un mecanismo adecuado para presentar solicitudes de dictamen sobre cuestiones de especial pertinencia para la Comisión de Venecia y a que garanticen la participación del Parlamento en la labor de dicha Comisión de Venecia, en calidad de observador;

9. Considera necesario seguir reforzando la cooperación entre las comisiones competentes del Parlamento y de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, de conformidad con el artículo 199, en forma de reuniones periódicas y ad hoc, así como nombrar coordinadores en ambas comisiones; cursa una invitación permanente a los representantes del Consejo de Europa (comisiones pertinentes de la Asamblea Parlamentaria, Comisión de Venecia, CEPEJ, Comisionado para los Derechos Humanos) para que asistan a las reuniones pertinentes de las comisiones del PE;

10. Pide que se actualice el Acuerdo sobre el refuerzo de la cooperación entre la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa y el Parlamento Europeo, de 2007, a fin de tener en cuenta la evolución de la situación desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa; pide a la Conferencia de Presidentes que, sobre la base del artículo 199 del Reglamento del Parlamento, invite a la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa a entablar debates con miras a la inclusión en este marco general de medidas de cooperación práctica entre los órganos respectivos;

11. Observa que el Memorándum de Acuerdo entre el Consejo de Europa y la Unión Europea también debe ser objeto de evaluaciones periódicas;

12. Pide al Consejo y a los Estados miembros que asuman plenamente sus responsabilidades en relación con los derechos fundamentales, consagrados en la Carta y en los artículos pertinentes de los Tratados, en particular los artículos 2, 6 y 7 del TUE; opina que esto constituye una condición previa para que la UE pueda enfrentarse de forma eficaz a situaciones en las que los principios democráticos, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales se vean recortados por los Estados miembros;

13. Destaca que la Comisión posee competencias para denunciar ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea a cualquier Estado miembro que no cumpla su obligación conforme a los Tratados;

o

o o

14. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.

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P7_TA-PROV(2014)0232

Preparación para la plena convergencia del mundo audiovisual

Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de marzo de 2014, sobre la preparación para la plena convergencia del mundo audiovisual 2013/2180(INI)

El Parlamento Europeo,

– Visto el artículo 167 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

– Vista la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual)1,

– Vista la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico)2,

– Vista la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco)3, en su versión modificada por la Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 20094,

– Vista la Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva sobre el acceso)5,

– Vista la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización)6, en su versión modificada por la Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 20097,

– Vista la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad8,

– Vista la Propuesta de la Comisión de 11 de julio de 2012 de Directiva sobre la gestión colectiva de derechos y la concesión multiterritorial de derechos sobre obras musicales para usos en línea,

1 DO L 95 de 15.4.2010, p. 1.2 DO L 178 de 17.7.2000, p. 1.3 DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.4 DO L 337 de 18.12.2009, p. 37.5 DO L 108 de 24.4.2002, p. 7.6 DO L 108 de 24.4.2002, p. 21.7 DO L 337 de 18.12.2009, p. 37.8 DO L 91 de 7.4.1999, p. 10.

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– Vista la Directiva 2001/29/CE relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (Directiva sobre derechos de autor)1,

– Vista la Resolución del Parlamento Europeo de 4 de julio de 2013 sobre «Connected TV»2,

– Visto el artículo 48 de su Reglamento,

– Vistos el informe de la Comisión de Cultura y Educación y la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A7-0057/2014),

A. Considerando que por convergencia audiovisual se ha de entender la integración de los servicios de medios audiovisuales, que hasta ahora se distribuían en gran medida de forma independiente entre sí, y la articulación a lo largo de la cadena de valor o la agrupación de diferentes servicios audiovisuales;

B. Considerando que convergencia significa innovación y que se requieren nuevas formas de cooperación entre empresas y sectores para que el usuario pueda usar contenidos audiovisuales y servicios electrónicos en cualquier momento y lugar y con cualquier dispositivo;

C. Considerando que todos los efectos convergentes tienen repercusiones sobre el sector audiovisual en el plano horizontal (convergencia entre sectores), en el vertical (convergencia en las cadenas de creación de valor) y en el funcional (convergencia de las aplicaciones y servicios);

D. Considerando que, debido a la convergencia técnica, cada vez están más imbricadas las cuestiones relativas a los medios de comunicación y las de política de red;

E. Considerando que el acceso a las ofertas audiovisuales y la facilidad de localizarlas se revelan como factores clave en un mundo convergente, y que la política no debe obstaculizar un sistema de autorregulación del etiquetado de ofertas que cumplan las normas cualitativas mínimas, y considerando que se hace cada vez más acuciante la cuestión de la neutralidad de la red en cuanto a conexiones por cable y móviles;

F. Considerando que se ha hecho realidad la convergencia técnica de los medios, en particular para la radiodifusión, prensa e Internet, y que la política europea sobre medios, cultura y redes ha de adaptar el marco regulador a las nuevas circunstancias y asegurar la posibilidad de establecer y aplicar un nivel regulador uniforme, también con vistas a nuevos participantes en el mercado procedentes de la UE y de terceros países;

G. Considerando que, a pesar de la progresiva convergencia técnica, las experiencias con el uso de dispositivos asociados y las expectativas y el perfil de los usuarios siguen siendo limitados;

H. Considerando que la digitalización y la convergencia técnica presentan, por sí solas, un limitado interés para los ciudadanos y que, en un entorno mediático convergente, sigue siendo altamente prioritario mantener elevados niveles de inversión en contenidos originales europeos;

I. Considerando que, dada la creciente convergencia, se debe desarrollar una nueva forma de entender la interacción entre los medios audiovisuales y los servicios y aplicaciones electrónicos;

1 DO L 167 de 22.5.2001, p. 10.2 Textos Aprobados , P7_TA(2013)0329.

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J. Considerando que el término «pasarelas de contenidos» se refiere a todas las entidades que actúan de intermediarias entre los proveedores de contenidos audiovisuales y los usuarios finales, las cuales suelen reunir, seleccionar y organizar a una serie de proveedores de contenidos y ofrecen una interfaz donde los usuarios pueden encontrar y acceder a dichos contenidos; considerando que dichas pasarelas podrían abarcar las plataformas televisivas (tales como la televisión por satélite, por cable y por Internet), los aparatos (tales como los televisores híbridos y las videoconsolas) u otros servicios de transmisión libre («over-the-top»);

Mercados convergentes

1. Observa que las crecientes tendencias hacia la concentración horizontal de los sectores y la integración vertical a lo largo de la cadena de valor abren nuevas posibilidades de negocio, pero también pueden crear posiciones dominantes en el mercado;

2. Subraya que la necesidad de una normativa surge cuando existen «pasarelas de contenidos» («content gateways») que controlan el acceso a los medios y pueden tener una influencia directa o indirecta en la formación de opinión; pide a la Comisión y a los Estados miembros, por consiguiente, que sigan la evolución de la situación al respecto y aprovechen plenamente las posibilidades ofrecidas por la legislación europea en materia de competencia y de lucha contra los monopolios y, si es necesario, introduzcan medidas de defensa de la diversidad y elaboren un marco normativo de convergencia que se adapte a dicha evolución;

3. Observa que la evolución del mercado apunta a que, en el futuro, las empresas asociarán los servicios de red cada vez más a la oferta de contenidos audiovisuales y que, de esa forma, Internet en su forma actual, basada en el mejor acceso posible, podría derivar progresivamente en una oferta orientada solo a los intereses empresariales;

4. Considera que todos los paquetes de datos en el marco de las comunicaciones electrónicas en principio deben ser tratados por igual independientemente de su contenido, aplicación, origen y destino (principio del «mayor esfuerzo»), motivo por el cual solicita, en especial con respecto al desarrollo de servicios especiales, la conservación y garantía de una Internet libre y abierta;

5. Subraya la necesidad de equilibrar los derechos y obligaciones de las cadenas de radio con los de otros operadores del mercado mediante un marco regulador horizontal que abarque los distintos medios;

Acceso y búsqueda

6. Destaca que, de conformidad con una Internet basada en el principio del «mayor esfuerzo» y con el acceso y la transmisión no discriminatoria de todos los contenidos audiovisuales, la neutralidad de la red garantiza una oferta pluralista de información y una diversidad de opiniones y culturas, de modo que representa un elemento clave análogo al principio «must carry» del mundo mediático convergente; pide a la Comisión, por consiguiente, que garantice, de manera jurídicamente vinculante, el cumplimiento de los principios de neutralidad de Internet, indispensable en el contexto de la convergencia de los medios de comunicación;

7. Pide un acceso abierto, no discriminatorio y transparente a Internet para todos los usuarios y proveedores de servicios audiovisuales, y expresa su desacuerdo con una restricción del principio del «mayor esfuerzo» mediante plataformas o servicios propios de cada proveedor;

8. reitera que las normas de neutralidad de la red no suprimen la necesidad de aplicar normas sobre difusión obligatoria («must-carry») para redes gestionadas o servicios especializados tales como la televisión por cable y la televisión por Internet;

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9. Pide normas uniformes que garanticen el desarrollo de la interoperabilidad de la televisión híbrida por parte del sector para no obstaculizar la innovación;

10. Pide que en un mundo convergente todos los ciudadanos europeos tengan posibilidad de localizar y aprovechar la diversidad de la creación cultural y audiovisual, en particular cuando los fabricantes de receptores, los operadores de red, los proveedores de contenidos u otros colectivos impongan al usuario una selección de la oferta de contenidos;

11. Considera que, en aras de asegurar la diversidad de ofertas y de opiniones, la búsqueda y el hallazgo de contenidos audiovisuales no deben supeditarse a intereses económicos, y que solo debe presentarse una iniciativa reguladora si un proveedor de plataformas se beneficia de una posición dominante en el mercado o de una función de bloqueo del acceso al mercado (gatekeeper) con el fin de privilegiar o discriminar determinados contenidos;

12. Insta a la Comisión a que estudie en qué medida los operadores de pasarelas de contenidos tienden a abusar de su posición para dar preferencia a sus propios contenidos y que desarrolle medidas para hacer imposibles futuros abusos;

13. Insta a la Comisión a definir el concepto de plataforma y establecer, si es necesario, una normativa que abarque también la transmisión de contenidos audiovisuales por redes técnicas;

14. Considera que las plataformas en redes abiertas deben excluirse de la regulación de las plataformas mientras no ocupen una posición de dominio en el mercado ni impidan la libre competencia;

15. Considera que debe estimularse la creación de aplicaciones («apps»), ya que constituyen un mercado en crecimiento; subraya, sin embargo, que la «appización» puede acarrear dificultades de acceso al mercado para los productores de contenidos audiovisuales; pide a la Comisión que investigue dónde se requieren medidas para asegurar la accesibilidad y facilidad de localización de medios audiovisuales y cómo pueden aplicarse, recordando que solo deben adoptarse medidas de regulación cuando un proveedor de plataformas explote, mediante apps, una posición dominante en el mercado o una función de bloqueo de acceso al mismo con el fin de privilegiar o discriminar determinados contenidos;

16. Considera que los Estados miembros deben tener la posibilidad de adoptar medidas específicas con el fin de proporcionar un nivel razonable de facilidad de búsqueda y visibilidad para contenidos audiovisuales de interés general, con miras a garantizar la diversidad de opiniones, y que los usuarios deben tener la posibilidad de seleccionar las ofertas por sí mismos y sin complicaciones;

Garantía de pluralidad y modelos de financiación

17. Insta a la Comisión a que, sobre el trasfondo de la convergencia mediática, estudie cómo se pueden garantizar, con miras al futuro y de forma equilibrada, la refinanciación, la financiación y la producción de contenidos audiovisuales europeos de alta calidad;

18. Pide a la Comisión que estudie en qué medida la desigualdad de tratamiento regulador entre los servicios lineales y los no lineales recogida en la Directiva 2010/13/UE da lugar a distorsiones del mercado en lo que respecta a las prohibiciones cuantitativas y cualitativas de publicidad;

19. Subraya que las nuevas estrategias publicitarias que utilizan las nuevas tecnologías para aumentar su eficacia (captura de pantallas, elaboración de perfiles de consumidores, estrategias de pantallas múltiples) plantean la cuestión de la protección de los consumidores, de su vida

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privada y de sus datos personales; insiste, por lo tanto, en que sería necesario reflexionar sobre un conjunto de normas coherentes que les sirvieran de marco;

20. Insta a la Comisión a que haga efectivos en el futuro los objetivos de la Directiva 2010/13/UE suprimiendo las disposiciones cuantitativas sobre publicidad para los contenidos audiovisuales lineales mediante una mayor flexibilidad y reforzando la corregulación y la autorregulación.

21. Considera que los nuevos modelos de negocio en los que se comercializan contenidos audiovisuales sin autorización constituyen una amenaza para el periodismo de calidad, los medios de servicio público y la radiodifusión financiada con publicidad;

22. Considera que las ofertas lineales o no lineales de las cadenas de radio o de otros proveedores de contenidos no pueden ser modificadas en cuanto a su contenido o la tecnología empleada, ni se pueden recoger contenidos concretos o partes en paquetes de programas, ni pueden tampoco usarse en ninguna otra forma, ya sea a título oneroso o gratuito, sin el consentimiento del administrador o proveedor;

23. Considera que en un entorno de convergencia también se han de adaptar a la realidad digital de la competencia publicitaria los procedimientos de autorización de las ofertas de medios televisivos financiados mediante cuotas de usuarios, siempre que se trate de ofertas audiovisuales de servicio público;

24. Subraya que es fundamental que el sector público se mantenga libre de restricciones de financiación publicitaria para conservar su independencia y pide a los Estados miembros que apoyen los esfuerzos de financiación de este sector;

Infraestructura y frecuencias

25. Observa que para la convergencia y la innovación mediáticas es indispensable contar con una total disponibilidad de conexiones a Internet de banda ancha lo más potentes posible; destaca que dichas redes de banda ancha necesitan un mayor desarrollo, sobre todo en las zonas rurales, y pide a los Estados miembros que solucionen este problema mediante programas de inversión a corto plazo;

26. Lamenta que sigan existiendo en toda Europa extensas regiones en las que la infraestructura de Internet es limitada y recuerda a la Comisión que, para liberar todo el potencial de la convergencia del mundo audiovisual, es fundamental que los consumidores tengan acceso a Internet de alta velocidad;

27. Con vistas a una mayor convergencia en el futuro, insta a los agentes del sector a aunar voluntariamente sus fuerzas para garantizar que exista un marco común de normas sobre medios de comunicación que permita aplicar un planteamiento coherente en los distintos medios y asegurar que los consumidores sigan entendiendo qué contenido se ha regulado y en qué medida;

28. Destaca que unas normas abiertas e interoperables ofrecen la garantía de un acceso libre y sin restricciones a contenidos audiovisuales;

29. Observa que las iniciativas de autorregulación emergentes desempeñan un papel fundamental en el establecimiento de normas uniformes para las tecnologías de uso, así como para los desarrolladores y los productores;

30. Subraya que DVB-T/T2 ofrece a largo plazo grandes posibilidades de aprovechamiento común

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de la banda de frecuencia de 700 MHz por la radiodifusión y la telefonía móvil, sobre todo mediante los prometedores dispositivos móviles híbridos y mediante la integración de chips receptores de televisión en los dispositivos móviles;

31. Aboga por el desarrollo de una combinación tecnológica que utilice de manera eficiente tanto tecnologías de radiodifusión como de banda ancha y que fusione de forma inteligente radiodifusión y telefonía móvil («smart broadcasting»);

32. Considera importante tener una hoja de ruta para la radiodifusión digital terrestre, a fin de aportar seguridad en materia de planificación a los inversores, procedente tanto del ámbito de la radiodifusión como del de la telefonía móvil;

Valores

33. Echa de menos en el Libro Verde la referencia expresa al doble carácter de los medios audiovisuales como bien cultural y económico;

34. Recuerda a la Comisión que la Convención de la Unesco sobre la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales es vinculante para la Unión Europea;

35. Recalca que la protección de la libertad de prensa, el fomento del pluralismo de los medios de comunicación y la diversidad cultural, así como la protección de los menores, continúan siendo valores importantes en una época de convergencia;

36. Pide a la Comisión que, en el contexto de una posible revisión de la Directiva 2010/13/UE, mantenga sus esfuerzos por defender la libertad de prensa;

37. Pide a la Comisión y a los Estados miembros que refuercen la aplicación del artículo 13 de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual, que se refiere al fomento de la producción de obras europeas y del acceso a las mismas por los servicios de comunicación audiovisual a la carta;

38. Recuerda a la Comisión que la apertura del sector cultural y mediático audiovisual a los acuerdos internacionales de libre comercio es contraria al compromiso de la Unión Europea de promover la diversidad y la identidad culturales y a su compromiso para con los Estados miembros de respetar su soberanía cultural;

39. Anima a los agentes europeos del sector audiovisual a seguir desarrollando ofertas coherentes y atractivas, en particular en línea, con miras a enriquecer la oferta europea de contenidos audiovisuales de calidad; insiste en que la cuestión de los contenidos debe seguir siendo prioritaria; subraya que la existencia de múltiples plataformas no implica necesariamente la diversidad de contenidos;

40. Pone de relieve que la protección de la juventud, de los consumidores y de los datos personales son objetivos normativos absolutos que han de vincular por igual en el territorio de la Unión Europea a todos los operadores en el sector de los medios y de la comunicación;

41. Pide a la Comisión que vele en mayor medida por la observancia de la protección de los jóvenes y los consumidores; reclama que la protección de datos se aplique de igual manera a todos los proveedores en el ámbito de los medios de información y comunicación en la jurisdicción de la Unión Europea; hace hincapié en que los consumidores deben tener siempre la posibilidad de introducir modificaciones con facilidad en los parámetros relativos al intercambio de datos;

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42. Recalca que en relación con la competencia mundial en los mercados convergentes es fundamental desarrollar a escala internacional pautas adecuadas de corregulación y de autorregulación en materia de protección de la juventud y de los consumidores;

43. Pide a la Comisión Europea y a los Estados miembros que refuercen y amplíen las variadas actividades ya existentes para facilitar la alfabetización mediática digital y que desarrollen una metodología para evaluar la gestión de dicha alfabetización;

Marco reglamentario

44. Considera que el objetivo de la política europea de medios y redes debe ser la supresión de los obstáculos a la innovación mediática, pero sin perder de vista los aspectos normativos de una política de medios de comunicación democrática y culturalmente diversa;

45. Subraya que el uso de contenidos similares en un mismo aparato precisa de un marco legal uniforme, flexible, accesible y orientado al usuario, que sea neutral desde el punto de vista tecnológico, transparente y de obligado cumplimento;

46. Pide a la Comisión que se asegure de que las plataformas operen en un marco de competencia leal, teniendo en cuenta las condiciones de mercado;

47. Pide a la Comisión que emprenda un estudio de impacto para evaluar si el ámbito de aplicación de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual sigue siendo pertinente a la vista de la evolución del conjunto de los servicios de comunicación audiovisual accesibles a los ciudadanos europeos;

48. Pide a la Comisión que estudie si el criterio de la linealidad en muchos ámbitos impide que se alcancen los objetivos de la Directiva 2010/13/UE en el mundo convergente;

49. Propone que los aspectos de la Directiva 2010/13/UE que no alcancen el objetivo perseguido queden desregulados y, en cambio, se introduzcan normas mínimas uniformes para todos los servicios de medios audiovisuales a escala Europea;

50. Destaca la importancia de los sistemas de adquisición de derechos tecnológicamente neutros con el fin de facilitar que los prestadores de servicios de comunicación puedan ofrecer sus servicios en plataformas de terceros;

51. Hace especial hincapié en que el principio del país de origen o de envío de la DSCA sigue siendo un requisito esencial para poder ofrecer contenidos audiovisuales también más allá de las fronteras territoriales, así como una piedra angular en el camino hacia un mercado común de servicios; pone de relieve, no obstante, la necesidad de adaptar la legislación de la UE a las realidades de Internet y del entorno digital, y de prestar especial atención a las empresas suministradoras de contenidos audiovisuales en línea que intentan evadir impuestos en determinados Estados miembros estableciéndose en países de muy bajo nivel impositivo;

52. Pide a la Comisión que examine en qué medida es preciso adaptar los derechos de autor para permitir una utilización razonable de contenidos lineales y no lineales en las distintas plataformas y la accesibilidad transfronteriza a estas;

53. Pide a la Comisión que aplique coherentemente el principio de neutralidad tecnológica y que, en su caso, revise en consecuencia la legislación europea sobre derechos de autor;

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54. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.

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P7_TA-PROV(2014)0233

Informe sobre la ciudadanía de la UE 2013

Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de marzo de 2014, sobre el Informe sobre la ciudadanía de la UE 2013 - Ciudadanos de la UE: vuestros derechos, vuestro futuro (2013/2186(INI))

El Parlamento Europeo,

– Visto el Informe de la Comisión, de 27 de octubre de 2010, sobre la ciudadanía de la UE 2010: la eliminación de los obstáculos a los derechos de los ciudadanos de la UE (COM(2010)0603),

– Vistos los resultados de la consulta pública de la Comisión sobre la ciudadanía de la UE, celebrada del 9 de mayo al 27 de septiembre de 2012,

– Vista su Resolución, de 29 de marzo de 2012, sobre el Informe sobre la ciudadanía de la UE 2010: La eliminación de los obstáculos a los derechos de los ciudadanos de la UE1,

– Vistas la audiencia organizada conjuntamente, el 19 de febrero de 2013, por la Comisión de Peticiones, la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y la Comisión Europea bajo el título «Aprovechar al máximo la ciudadanía europea», y la audiencia organizada el 24 de septiembre de 2013 bajo el título «El impacto de la crisis sobre los ciudadanos europeos y el refuerzo de la participación democrática en la gobernanza de la Unión»,

– Visto el informe de la Comisión, de 8 de mayo de 2013, titulado «Informe sobre la ciudadanía de la UE – 2013 - Ciudadanos de la UE: vuestros derechos, vuestro futuro» (COM(2013)0269),

– Vistas sus anteriores Resoluciones sobre las deliberaciones de la Comisión de Peticiones,

– Visto el derecho de petición, consagrado en el artículo 227 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

– Vistos la segunda parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea titulada «No discriminación y ciudadanía de la Unión» y el título V de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

– Vistos los artículos 9, 10 y 11 del Tratado de la Unión Europea,

– Visto el artículo 48 de su Reglamento,

– Vistos el informe de la Comisión de Peticiones y la opinión de la Comisión de Cultura y Educación (A7-0107/2014),

A. Considerando que el Tratado de Lisboa reforzó el concepto de ciudadanía de la Unión y los derechos que de ella se derivan;

B. Considerando que el derecho de petición al Parlamento Europeo es uno de los pilares de la ciudadanía europea que crea una interfaz entre los ciudadanos y las instituciones europeas, con el objetivo de acercar la UE a sus ciudadanos y permitir que la noción de UE adquiera cada vez

1 DO C 257 E de 6.9.2013, p. 74.308

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más sentido y sea más creíble para ellos;

C. Considerando que los derechos inherentes a la ciudadanía de la Unión se han incorporado a los Tratados y a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea;

D. Considerando que todos los Estados miembros se han comprometido a respetar las normas de la UE establecidas de común acuerdo sobre el derecho de todos los ciudadanos de la Unión a circular y residir libremente dentro del territorio de la misma, la no discriminación y los valores comunes de la Unión Europea, y particularmente el respeto de los derechos fundamentales, prestándose especial atención a los derechos de los miembros de minorías; que debe tomarse especialmente en consideración la ciudadanía nacional y los derechos de las minorías que se derivan de la misma; que se ha de poner término al incumplimiento por parte de cualesquiera Estados miembros de los derechos fundamentales en materia de ciudadanía, a fin de evitar los dobles raseros y la discriminación; y que la minoría romaní sigue haciendo frente a una discriminación generalizada y los progresos en la aplicación de las estrategias nacionales para la integración de los romaníes aún son limitados;

E. Considerando que la libre circulación de personas es uno de los elementos clave de la ciudadanía de la UE y puede contribuir a reducir el desajuste entre los puestos de trabajo y las cualificaciones en el mercado interior; que, según una encuesta «Flash» de Eurobarómetro de febrero de 2013, más de dos tercios de los encuestados están de acuerdo con razón en que la libre circulación de personas dentro de la UE beneficia en general a la economía de sus países respectivos; y que los criterios de Schengen deben ser de carácter técnico y no deben utilizarse para limitar el acceso a la libre circulación de los ciudadanos;

F. Considerando que sigue existiendo discriminación por motivos de nacionalidad en algunos países de la UE;

G. Considerando que algunas peticiones han planteado la cuestión de la adquisición y la pérdida de la nacionalidad, especialmente por lo que respecta a sus efectos en la ciudadanía europea; y que son numerosos los peticionarios, muchos de los cuales pertenecen a minorías de un Estado miembro, que han expresado su deseo de que las normativas sobre ciudadanía en Europa estén más coordinadas;

H. Considerando que se han recibido varias reclamaciones en relación con el ejercicio del derecho de voto en las elecciones municipales y europeas, así como por lo que respecta a la privación del derecho de voto en las elecciones nacionales tras haber pasado un cierto período de tiempo en el extranjero;

I. Considerando que la confianza de la opinión pública en la Unión Europea ha disminuido, y sus ciudadanos están atravesando un período difícil a causa de la grave crisis económica y social;

J. Considerando que las elecciones de 2014 serán las primeras que se celebren tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, que ha ampliado notablemente las competencias del Parlamento Europeo; que las elecciones europeas son una oportunidad para fortalecer la confianza de la opinión pública en el sistema político, crear una esfera pública europea y reforzar la voz y el papel de los ciudadanos, y ello es uno de los principales requisitos para afianzar la democracia en los Estados miembros y en la UE; y que el funcionamiento democrático y transparente del Parlamento Europeo es uno de los principales activos para promover la integración y los valores europeos;

K. Considerando que la Unión Europea, a través de sus Tratados y de la Carta de los Derechos Fundamentales, defiende una Europa de los derechos y los valores democráticos, de la libertad,

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la solidaridad y la seguridad, y garantiza una mejor protección de los ciudadanos de la UE;

L. Considerando que los ciudadanos están directamente representados a escala de la Unión por el Parlamento Europeo y gozan del derecho democrático de sufragio activo y pasivo en las elecciones europeas, aun cuando residan en un Estado miembro que no sea el suyo; y que el derecho de voto en la elecciones europeas y locales para los ciudadanos de la UE residentes en un Estado miembro distinto del suyo no se ha facilitado ni fomentado lo suficiente en todos los Estados miembros;

M. Considerando que la Unión Europea ha creado un nuevo derecho para que los ciudadanos europeos organicen y apoyen una iniciativa ciudadana europea mediante el envío de sus propuestas sobre políticas a las instituciones europeas, derecho que, desde el 1 de abril de 2012, han ejercido millones de ciudadanos europeos;

1. Acoge con satisfacción el Informe de la Comisión sobre la ciudadanía de la UE 2013 (COM(2013)0269) en el que se anuncian doce nuevas medidas en seis ámbitos con vistas a reforzar los derechos de los ciudadanos de la UE;

2. Celebra que, entretanto, la Comisión y otras instituciones de la UE hayan completado gran parte de las 25 medidas anunciadas en el Informe sobre la ciudadanía de la UE 2010 de la Comisión;

3. Subraya que los ciudadanos deben poder tomar decisiones con conocimiento de causa sobre el ejercicio de los derechos que les confiere el Tratado, y deben tener acceso, en consecuencia, a toda la información necesaria no solo sobre derechos abstractos, sino también información práctica y de fácil acceso sobre cuestiones económicas, sociales, administrativas, jurídicas y culturales; pide a las entidades nacionales, regionales y locales que trabajen en pos de una mejor comprensión de la ciudadanía de la UE y expliquen las ventajas que esta aporta en la práctica a cada individuo;

4. Celebra las iniciativas de la Comisión destinadas a mejorar el conocimiento de los ciudadanos sobre sus derechos a través de «Europe Direct» y «Tu Europa», e insta a los Estados miembros a que redoblen sus esfuerzos para dar a conocer la red SOLVIT entre los ciudadanos y las empresas; propone, a este respecto, que se facilite más información sobre la ciudadanía europea con ocasión de la celebración del Día de Europa el 9 de mayo;

5. Insta a la Comisión a garantizar que sus consultas públicas están disponibles en todas las lenguas oficiales de la UE, de manera que no se produzcan casos de discriminación por motivos de idioma; señala que las actividades del Parlamento, particularmente las de la Comisión de Peticiones, en las plataformas de las redes sociales son una excelente forma de interactuar y entablar un diálogo con los ciudadanos;

6. Insta a los Estados miembros a que concedan más espacio en sus programas escolares a la educación política sobre asuntos de la UE, adapten la formación del profesorado en consecuencia y, a este respecto, faciliten los recursos y conocimientos técnicos necesarios; destaca que una educación accesible desempeña un papel fundamental en la formación de los futuros ciudadanos al permitirles adquirir una base sólida de conocimientos generales, favorecer la emancipación de las personas, la solidaridad y el entendimiento mutuo, y reforzar la cohesión social; señala, a este respecto, que la educación es esencial para que las personas puedan participar plenamente en la vida democrática, social y cultural, y considera, por ello, que no se deben aplicar recortes sustanciales a los fondos asignados a la educación;

7. Opina que es particularmente importante favorecer el reconocimiento del compromiso voluntario, valorar las competencias y aptitudes adquiridas en ese marco y eliminar los

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obstáculos existentes en materia de libre circulación;

8. Subraya la importancia de la sociedad civil organizada en el fortalecimiento de una ciudadanía europea activa; considera fundamental, por ello, facilitar en mayor medida la labor transfronteriza de las organizaciones de la sociedad civil mediante la reducción de las cargas burocráticas y la concesión de una financiación adecuada; reitera su llamamiento1 en favor del reconocimiento del estatuto de la asociación europea, ya que puede facilitar la construcción de proyectos entre ciudadanos de distintos Estados miembros de la Unión Europea dentro de una organización transnacional; destaca la necesidad de crear un marco estructurado para el diálogo civil europeo, que dotaría de contenido práctico a la ciudadanía participativa;

9. Lamenta que para algunos Estados miembros y respecto de diferentes partes de los Tratados de la UE existan cláusulas de exclusión que minan los derechos de los ciudadanos y generan diferencias de facto en ese ámbito cuando, según los Tratados de la UE, dichos derechos han de ser iguales;

10. Resalta el papel fundamental desempeñado por los Estados miembros a la hora de aplicar correctamente la legislación europea; considera que todavía deben realizarse progresos y que es necesaria una cooperación reforzada entre las instituciones de la UE y las entidades locales y nacionales; considera que una mayor cooperación sería un medio eficaz de resolución de problemas de manera informal, en especial por lo que respecta a los obstáculos de carácter administrativo; aplaude, este respecto, la intención de la Comisión de apoyar a partir de 2013, mediante su mecanismo de hermanamiento de ciudades del programa «Europa con los ciudadanos», los intercambios de mejores prácticas entre municipios y los proyectos para mejorar el conocimiento de los ciudadanos sobre sus derechos y su correcta aplicación; cree que un conjunto de herramientas práctico sobre los derechos de los ciudadanos de la UE y adaptado a las entidades locales y regionales mejoraría aún más su correcta aplicación;

11. Lamenta que padres e hijos no tengan en todos los Estados miembros las mismas posibilidades de recurso en caso de separación o divorcio, lo que hace que centenares de padres europeos se hayan puesto en contacto con la Comisión de Peticiones para que adopte un papel más activo a este respecto, a pesar de las pocas competencias de que dispone;

12. Espera que el nuevo portal web de peticiones, que estará disponible a comienzos de 2014, haga más atractivo, transparente y fácil el procedimiento de presentación de una petición también para las personas con discapacidad; pide a la Comisión y a las demás instituciones que en sus respectivos sitios web se hagan eco correctamente de dicho procedimiento;

13. Se congratula de que, en noviembre de 2013, tres iniciativas ciudadanas europeas de índole muy diferente hayan alcanzado el umbral de participación exigido; acoge positivamente la celebración prevista de audiencias con los organizadores de estas exitosas iniciativas antes de las elecciones europeas; pide a los Estados miembros que respalden el derecho a organizar y apoyar las iniciativas ciudadanas y a aplicar el Reglamento sobre la iniciativa ciudadana europea (Reglamento (UE) nº 211/2011) de forma inclusiva, garantizando que están dispuestos a validar las firmas tanto de sus propios ciudadanos que residan en el extranjero como de los ciudadanos de otros Estados miembros que residan en su territorio;

14. Pide a todos los Estados miembros que todavía no dispongan de un defensor del pueblo nacional, como es el caso actualmente en Italia y Alemania, que se doten de uno a fin de responder a las expectativas de todos los ciudadanos europeos;

1 Declaración del Parlamento Europeo, de 10 de marzo de 2011, sobre el establecimiento de un estatuto europeo para las mutualidades, asociaciones y fundaciones (DO C 199 E de 7.7.2012, p. 187).

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15. Pide a la Comisión que supervise con regularidad el modo en que se tramitan en los Estados miembros las formalidades administrativas de entrada y residencia de los ciudadanos de la UE y sus familiares; pide asimismo a la Comisión que desempeñe un papel activo para garantizar que los procedimientos aplicados por los Estados miembros respeten íntegramente los valores y los derechos humanos reconocidos por los Tratados de la UE; destaca que uno de los principales pilares del mercado único es la movilidad laboral; destaca los beneficios sumamente positivos que aporta la mano de obra migrante de la UE a la economía de los Estados miembros; pide, a este respecto, a la Comisión que supervise de cerca la situación y tome las medidas oportunas para eliminar los posibles obstáculos, como una burocracia excesiva, impuestos a nivel nacional a esta libertad fundamental;

16. Reconoce que, con arreglo a la jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea1, las condiciones para adquirir o perder la nacionalidad de un Estado miembro se regulan exclusivamente según la legislación nacional de cada Estado miembro; pide, no obstante, una coordinación más estrecha y un intercambio más estructurado de las mejores prácticas entre los Estados miembros por lo que respecta a sus respectivas legislaciones sobre ciudadanía, a fin de garantizar los derechos fundamentales y, en particular, la seguridad jurídica para los ciudadanos; pide que se establezcan directrices comunes generales que aclaren la relación entre nacionalidad y ciudadanía europea;

17. Pide a aquellos Estados miembros que privan del derecho de voto a sus propios nacionales que han elegido vivir en otro Estado miembro durante un período de tiempo prolongado que acaben con esta práctica y revisen su legislación en consecuencia, con vistas a otorgar derechos de ciudadanía plenos durante todo el proceso; recomienda que los Estados miembros tomen todas las medidas necesarias para ayudar y asistir eficazmente a los ciudadanos que deseen ejercer sus derechos de sufragio activo o pasivo fuera de su Estado de origen; subraya la necesidad de que los ciudadanos de la UE ejerzan su derecho de voto en las elecciones nacionales de su país de origen desde el Estado miembro en que residan;

18. Pide a los Estados miembros que protejan y potencien el significado de la ciudadanía de la UE mediante el rechazo de toda forma de discriminación por motivos de nacionalidad; lamenta toda retórica populista con el objetivo de crear prácticas discriminatorias basadas únicamente en la nacionalidad;

19. Pide a los partidos políticos europeos y a sus afiliados nacionales que organicen campañas electorales transparentes antes de las elecciones europeas de 2014 y que combatan con eficacia los problemas que representan la disminución de los índices de participación electoral y el agrandamiento de la brecha entre los ciudadanos y las instituciones de la UE; considera que el hecho de que los partidos políticos europeos nombren a escala europea a los candidatos a presidente de la Comisión es un paso importante hacia la creación de un verdadero espacio público europeo, y está convencido de que la posibilidad de europeizar la campaña electoral podrá hacerse realidad mejor a través de actividades paneuropeas y de las redes de los medios de comunicaciones locales y nacionales, especialmente los medios públicos de radio, televisión e Internet;

20. Subraya que es importante informar a los ciudadanos de su derecho a votar en las elecciones municipales y europeas si residen fuera de su país de origen, y fomentar dicho derecho por diferentes medios; insta a la Comisión a que no espere hasta mayo de 2014 para publicar su folleto de presentación de esos derechos de la UE «en un lenguaje claro y llano»;

21. Pide a todas las instituciones, órganos, oficinas y agencias de la Unión que sigan mejorando la

1 Con carácter más reciente, en su sentencia de 2 de marzo de 2010 en el asunto C-135/08, Rottmann.312

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transparencia y hagan que el acceso a los documentos sea fácil y cómodo, ya que ello permite a los ciudadanos participar más de cerca en el proceso de toma de decisiones; pide a las instituciones de la Unión, y en especial a la Comisión Europea, que incrementen la eficacia de sus procedimientos para satisfacer con la mayor rapidez posible las legítimas demandas de los ciudadanos de la UE; pide a todas las instituciones de la Unión, y particularmente al Parlamento, que garanticen la transparencia y la responsabilidad en igual medida;

22. Celebra la reciente adopción de los dos principales programas de la UE para financiar actividades en el ámbito de la ciudadanía entre 2014 y 2020, a saber, el Programa de Derechos y Ciudadanía y el Programa Europa para los Ciudadanos; considera muy lamentable que la dotación financiera para este último, que respalda proyectos sobre ciudadanía europea activa, se haya visto recortada drásticamente por los Gobiernos de los Estados miembros en comparación con el período 2007-2013;

23. Manifiesta su profunda preocupación por las peticiones que revelan la delicada situación de algunos residentes que, como consecuencia de su estatuto, no pueden ejercer plenamente su derecho a la libre circulación o su derecho de voto en las elecciones locales; pide a la Comisión Europea y a los Estados miembros afectados que faciliten la regularización del estatuto de las personas que se encuentran en esa situación;

24. Expresa su profunda preocupación por los obstáculos a los que se enfrentan todavía los ciudadanos cuando ejercen sus derechos individuales en el mercado interior, y considera que hay que abordar también la inseguridad económica actual en Europa eliminando estos obstáculos; acoge con satisfacción, por tanto, las nuevas iniciativas anunciadas por la Comisión para reforzar el papel de los ciudadanos como consumidores y trabajadores en toda Europa;

25. Destaca la importancia de la mejora del intercambio de información sobre las oportunidades de acceder a periodos de prácticas y aprendizaje en otros Estados miembros a través de la red EURES; expresa su alarma a la vista del índice de desempleo, particularmente porque afecta a los jóvenes; acoge positivamente la propuesta de la Comisión de Recomendación del Consejo relativa al desarrollo de un marco de calidad para los periodos de prácticas1, y pide a los Estados miembros que respeten los principios establecidos en las directrices;

26. Pide a los Estados miembros que informen mejor a los ciudadanos de la UE de sus derechos y deberes, y que les faciliten la igualdad de acceso a esos derechos tanto en su país de origen como en cualquier otro Estado miembro;

27. Llama la atención en relación con las reclamaciones de algunos peticionarios, en su mayoría ciudadanos de la UE expatriados, que afirman haberse enfrentado a problemas en relación con la adquisición, el traspaso y la propiedad de bienes inmuebles en varios países;

28. Reconoce las dificultades que afrontan las personas con discapacidad al ejercer su derecho a la libre circulación, y solicita la creación de una tarjeta europea de discapacidad, válida en toda Europa, para estas personas;

29. Pide a los Estados miembros que adopten medidas de coordinación y cooperación para afrontar con eficacia cuestiones como la doble imposición por la matriculación de un vehículo, la discriminación fiscal y la doble imposición en un contexto transfronterizo, y para responder mejor a la realidad de la movilidad transfronteriza de los trabajadores; considera que los convenios fiscales bilaterales existentes o la acción unilateral de un Estado miembro no bastan para abordar los problemas relacionados con la doble imposición, por lo que son necesarias

1 COM(2013)0857.313

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acciones concertadas y oportunas a escala de la Unión;

30. Lamenta la existencia de obstáculos transfronterizos en asuntos civiles o sociales, como el Derecho de la familia o las pensiones, que impiden a muchos ciudadanos disfrutar plenamente de la ciudadanía de la UE;

31. Recuerda que los ciudadanos de la UE que estén en territorio de un tercer país en el que el Estado miembro del que son nacionales no esté representado tienen derecho a protección por parte de las autoridades diplomáticas o consulares de cualquier Estado miembro, en las mismas condiciones que los nacionales de ese Estado miembro, y hace hincapié en la importancia de esta disposición como principio;

32. Pide a los Estados miembros que creen lo antes posible una ventanilla única en cada Estado miembro a fin de coordinar los proyectos con repercusiones transfronterizas, por ejemplo los que tienen un impacto social, como los servicios de emergencia, abordando en especial los proyectos con impacto medioambiental, como los parques eólicos, que en ocasiones no se someten a ninguna consulta entre los residentes de ambos lados de la frontera ni a estudios de impacto;

33. Pide a la Comisión que lleve a cabo una evaluación exhaustiva de los beneficios y los retos del Año Europeo de los Ciudadanos 2013; lamenta que, debido a una financiación insuficiente y a la falta de ambición política, el Año Europeo de los Ciudadanos tenga un perfil mediático reducido y no haya generado un debate amplio y con visibilidad pública sobre la ciudadanía europea que podía haber contribuido a mejorar los instrumentos que existen o la definición de los instrumentos nuevos;

34. Pide a la Comisión que presente propuestas para el reconocimiento de la contribución del voluntariado a la ciudadanía;

35. Pide a la Comisión que publique y difunda una explicación de los derechos de los ciudadanos antes y después del Tratado de Lisboa, a fin de recuperar la confianza de estos;

36. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión y al Defensor del Pueblo Europeo, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.

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P7_TA-PROV(2014)0234

Fiscalía Europea

Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de marzo de 2014, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la creación de la Fiscalía Europea (COM(2013)0534 – 2013/0255(APP))

El Parlamento Europeo,

– Vista la propuesta de Reglamento del Consejo (COM(2013)0534),

– Vista la propuesta de Reglamento sobre la Agencia Europea de Cooperación en materia de Justicia Penal (Eurojust) (COM(2013)0535),

– Vista la propuesta de Directiva sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (COM(2012)0363),

– Vista la Resolución del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre un plan de trabajo para reforzar los derechos procesales de las personas sospechosas o acusadas en los procesos penales,

– Vista su Resolución, de 23 de octubre de 2013, sobre la delincuencia organizada, la corrupción y el blanqueo de dinero: recomendaciones sobre las acciones o iniciativas que han de llevarse a cabo1,

– Vistos otros instrumentos en el área de la justicia penal adoptados en codecisión por el Parlamento Europeo y el Consejo, como la Directiva 2013/48/UE sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y sobre el derecho a comunicarse durante la privación de libertad, la Directiva relativa al exhorto europeo de investigación en materia penal, etc.,

– Visto el Convenio Europeo de Derechos Humanos,

– Vistos los artículos 2, 6 y 7 del Tratado de la Unión Europea y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

– Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 86, 218, 263, 265, 267, 268 y 340,

– Visto el dictamen de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 11 de diciembre de 2013,

– Visto el dictamen del Comité de las Regiones de 30 de enero de 2014,

– Visto el artículo 81, apartado 3, del Reglamento,

– Visto el informe provisional de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y las opiniones de la Comisión de Control Presupuestario, de la Comisión de Presupuestos y de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A7-0141/2014),

1 Textos Aprobados, P7_TA(2013)0444.315

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A. Considerando que los principales objetivos de la creación de la Fiscalía Europea son contribuir al refuerzo de la protección de los intereses financieros de la Unión, fomentar la confianza de las empresas y de los ciudadanos de la UE en las instituciones de la Unión y garantizar una investigación y una incoación más eficientes y efectivas para los delitos que afecten a los intereses financieros de la Unión, al tiempo que se respetan todos los derechos fundamentales consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea;

B. Considerando que la UE se ha autoimpuesto la tarea de desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia y que, en virtud del artículo 6 del Tratado de la Unión Europea, respeta los derechos humanos y las libertades fundamentales; que la delincuencia está tomando un carácter cada vez más transfronterizo y que, en el caso de los delitos que afectan a los intereses financieros de la Unión, que provocan todos los años importantes daños económicos, la UE debe ofrecer una respuesta eficaz que aporte un valor añadido a los esfuerzos conjuntos de todos los Estados miembros, ya que resulta más fácil conseguir la protección del presupuesto de la UE frente al fraude a nivel de la Unión;

C. Considerando que debe aplicarse el principio de tolerancia cero cuando resulte afectado el presupuesto de la UE con el fin de hacer frente al fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión Europea de forma coherente y eficiente;

D. Considerando que incumbe a los Estados miembros la responsabilidad primordial de ejecutar alrededor del 80 % del presupuesto de la UE, así como de recaudar los recursos propios, según lo establecido en la Decisión 2007/436/CE del Consejo, Euratom1, que pronto será sustituida por una Decisión del Consejo sobre la propuesta modificada de la Comisión de Decisión del Consejo sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea (COM(2011)739);

E. Considerando que también es importante garantizar que los intereses financieros de la Unión estén protegidos tanto en lo que respecta a la recaudación de los recursos de la UE como en lo que respecta al gasto;

F. Considerando que el 10 % de las investigaciones realizadas por la OLAF implican casos de delincuencia organizada transfronteriza, pero que dichos casos representan el 40 % del impacto financiero global para los intereses financieros de la Unión Europea;

G. Considerando que la creación de una Fiscalía Europea es el único acto en el ámbito de la justicia penal al que no se puede aplicar el procedimiento legislativo ordinario;

H. Considerando que la propuesta de Reglamento por la que se crea la Fiscalía Europea está intrínsecamente vinculada a la propuesta de Directiva relativa a la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal y a la propuesta de Reglamento sobre la Agencia Europea de Cooperación en materia de Justicia Penal (Eurojust), que están sujetas al procedimiento legislativo ordinario;

I. Considerando que el respeto de las normas relativas al Estado de Derecho debe ser un principio rector de toda la legislación europea, especialmente en el ámbito de la justicia y la protección de los derechos fundamentales de la persona;

J. Considerando que catorce parlamentos nacionales de once Estados miembros han iniciado un procedimiento de tarjeta amarilla debido a la propuesta de la Comisión y que, el 27 de noviembre de 2013, la Comisión decidió mantener la propuesta afirmando no obstante que tendría en cuenta los dictámenes motivados de los parlamentos nacionales durante el proceso legislativo;

1 DO L 163 de 23.6.2007, p. 17.316

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K. Considerando que el artículo 86, apartado 1, del TFUE requiere la unanimidad en el Consejo para crear una Fiscalía Europea; que parece muy poco probable que dicha unanimidad pueda lograrse, por lo que hay más posibilidades de que algunos Estados miembros creen una Fiscalía Europea mediante una cooperación reforzada que obligaría a la Comisión a presentar otra propuesta;

1. Considera que el objetivo de la propuesta de la Comisión representa un paso más hacia la realización de un espacio europeo de justicia penal y el refuerzo de los instrumentos para luchar contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión, incrementando así la confianza de los contribuyentes en la UE;

2. Considera que la creación de una Fiscalía Europea puede aportar un particular valor añadido al espacio de libertad, seguridad y justicia siempre que participen todos los Estados miembros, puesto que los intereses financieros de la Unión, y por ende los intereses de los contribuyentes europeos, deben protegerse en todos los Estados miembros;

3. Pide al Consejo que permita una amplia participación del Parlamento en su trabajo legislativo a través de un flujo constante de información y una consulta regular al propio Parlamento, con objeto de llegar a un resultado acorde a los cambios introducidos en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea tras el proceso de Lisboa y que sea esencialmente acogido con satisfacción por ambas partes;

4. Pide al legislador europeo, a la vista de que la coherencia de la acción global de la Unión Europea en el ámbito de la justicia es un valor esencial para su eficacia, que trate la presente propuesta teniendo en cuenta otras propuestas estrechamente vinculadas, como la propuesta de Directiva sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal, la propuesta de Reglamento sobre la Agencia Europea de Cooperación en materia de Justicia Penal (Eurojust) y otros instrumentos pertinentes en el ámbito de la justicia penal y los derechos procesales, para garantizar la plena compatibilidad con todos ellos y una aplicación coherente;

5. Hace hincapié en que los poderes y la práctica de la Fiscalía Europea deben respetar el conjunto de derechos fundamentales consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el Convenio Europeo de Derechos Humanos y las tradiciones constitucionales de los Estados miembros; por consiguiente, pide al Consejo que tenga debidamente en cuenta las siguientes recomendaciones:

i) la Fiscalía Europea debe respetar estrictamente el derecho a un juicio justo y cumplir así el principio de juez natural, lo que obliga a establecer de antemano unos criterios claros que determinen el tribunal competente para ejercer la jurisdicción; puesto que, en su forma actual, el artículo 27, apartado 4, concede a la Fiscalía Europea una libertad excesiva para aplicar los diversos criterios jurisdiccionales, estos deben ser vinculantes y debe establecerse una jerarquía entre ellos a fin de garantizar la previsibilidad; a este respecto, deben tenerse en cuenta los derechos del sospechoso; asimismo, el establecimiento de competencias con arreglo a dichos criterios debe ser objeto de control judicial;

ii) la Fiscalía Europea debe tener independencia plena tanto de los gobiernos nacionales como de las instituciones de la UE y debe estar protegida frente a cualquier presión política;

iii) el ámbito de competencia de la Fiscalía Europea debe establecerse con exactitud para permitir identificar ex ante los casos penales que constituyen su objeto; el Parlamento pide una cuidadosa revisión de las definiciones contempladas en el artículo 13 de la propuesta de la Comisión sobre la jurisdicción auxiliar, puesto que, en su forma actual, exceden de

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los límites del ámbito de aplicación del artículo 86, apartados 1 a 3, del TFUE; esta tarea debe realizarse de forma que se garantice que los poderes de la Fiscalía Europea solo se amplían a delitos diferentes a aquellos que afectan a los intereses financieros de la Unión si se cumplen de forma acumulativa los siguientes requisitos:

a) un comportamiento concreto constituya simultáneamente un delito que afecta a los intereses financieros de la Unión y otros delitos;

b) los delitos que afectan a los intereses financieros de la Unión sean predominantes y el resto meramente secundarios; y

c) no se pueda someter a juicio y castigar el resto de delitos si no se incoaron y llevaron a juicio junto con los delitos que afectan a los intereses financieros de la Unión;

además, el establecimiento de competencias con arreglo a dichos criterios debe ser objeto de control judicial;

iv) habida cuenta de que aún no se ha adoptado la Directiva contemplada en el artículo 12 de la propuesta por la que se fijan los delitos para los que será competente la Fiscalía Europea, el texto de la propuesta debe especificar que el Fiscal Europeo no puede juzgar delitos que no estuvieran recogidos en el Derecho del Estado Miembro pertinente en el momento en que se produjo el delito; además, la Fiscalía Europea no debe ejercer sus competencias respecto a delitos que se hayan cometido antes de pasar a ser plenamente operativa; para ello, el artículo 71 de la propuesta debe modificarse en ese sentido;

v) los instrumentos y las medidas de investigación a disposición de la Fiscalía Europea deben ser homogéneos, estar claramente definidos y ser compatibles con los sistemas jurídicos de los Estados miembros en los que se apliquen; asimismo, deben detallarse en mayor medida los criterios para la utilización de las medidas de investigación a fin de garantizar que se evita la búsqueda del órgano jurisdiccional más favorable;

vi) la admisibilidad de las pruebas y su evaluación de conformidad con el artículo 30 son elementos clave para la investigación judicial; las normas pertinentes deben ser claras y uniformes en todos los sectores a los que se aplique la jurisdicción de la Fiscalía Europea, y respetar plenamente las garantías procesales; a fin de garantizar este respeto, las condiciones de admisibilidad de las pruebas deben implicar el respeto de todos los derechos previstos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el Convenio Europeo de Derechos Humanos y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos;

vii) el derecho a la tutela judicial efectiva debe defenderse en todo momento en el marco de las actividades del Fiscal Europeo en toda la Unión; por consiguiente, las decisiones que adopte el Fiscal Europeo deben poder ser objeto de control judicial ante el tribunal competente; en este contexto, las decisiones que adopte el Fiscal Europeo antes del juicio o al margen de este, tales como las que se contemplan en los artículos 27, 28 y 29 sobre la competencia, el archivo del caso o las transacciones, deben poder ser objeto de las tutelas previstas ante los tribunales de la Unión.El artículo 36 de la propuesta debe reformularse con objeto de evitar la elusión de las disposiciones del Tratado sobre la jurisdicción de los tribunales de la Unión, así como una limitación desproporcionada del derecho a una tutela judicial efectiva previsto en el artículo 47, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales;

viii) las disposiciones del artículo 28 de la propuesta deben estipular claramente que, tras la 318

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archivación por el Fiscal Europeo de un caso relacionado con faltas leves, las autoridades judiciales nacionales pueden continuar investigando e incoar el caso si así lo permite la legislación nacional; asimismo, la archivación debe ser obligatoria en caso de que se prevea que la ausencia de pruebas pertinentes no puede solucionarse a través de nuevas medidas de investigación proporcionales; por otra parte, durante la investigación debe comprobarse lo antes posible la existencia de motivos de archivación y, en el caso de que se aplique alguno de los motivos obligatorios, debe procederse a la archivación sin demora;

ix) debe evitarse la administración de justicia arbitraria en todas las circunstancias; por consiguiente, la condición de «buena administración de la justicia» como motivo de transacción previsto en el artículo 29, apartado 1, de la propuesta debe sustituirse por criterios más específicos; debe evitarse especialmente la transacción desde el momento en que se elabora el escrito de acusación, y siempre que se pueda archivar un caso de conformidad con el artículo 28 de la propuesta y en casos graves;

x) puesto que los poderes del Fiscal Europeo requieren tanto el control judicial por parte del Tribunal de Justicia como la supervisión del Parlamento Europeo y de los parlamentos nacionales, deben incluirse disposiciones pertinentes, en particular para garantizar unas prácticas eficaces y coherentes entre Estados miembros y la compatibilidad con el Estado de Derecho;

6. Pide además al Consejo, haciendo especial hincapié en la necesidad de respetar al máximo los principios fundamentales, de los que el derecho a un juicio justo y las garantías de defensa en el proceso penal son una emanación directa, que tenga en cuenta las siguientes recomendaciones y actúe en consecuencia:

i) todas las actividades de la Fiscalía Europea deben garantizar una elevada protección de los derechos de defensa, sobre todo si se considera que la Unión puede convertirse en un espacio en el que puede actuar la Fiscalía Europea, a la velocidad de funcionamiento, sin recurrir a instrumentos de asistencia jurídica mutua; en este sentido, respetar unos estándares mínimos de la UE en el ámbito de los derechos de las personas en los procedimientos penales en todos los Estados miembros es esencial para el funcionamiento adecuado de la Fiscalía Europea;

a este respecto, cabe señalar que la Hoja de ruta para reforzar los derechos procesales de los sospechosos y acusados en procedimientos penales adoptada por el Consejo el 30 de noviembre de 2009 aún no se ha completado y que la propuesta se limita a remitir a los sistemas jurídicos nacionales en todo lo relativo al derecho a permanecer en silencio, la presunción de inocencia, el derecho a la asistencia jurídica y las investigaciones de la defensa; por lo tanto, para respetar el principio de igualdad de armas, el Derecho aplicable a los sospechosos o acusados implicados en los procedimientos de la Fiscalía Europea debe aplicarse también a las garantías procesales frente a los actos de investigación o incoación de la Fiscalía Europea, sin perjuicio de las garantías procesales adicionales o más elevadas que conceda la legislación de la Unión;

ii) una vez finalizado el período de transposición pertinente, la no transposición o la transposición incorrecta en el Derecho nacional de uno de los actos de derechos procesales del Derecho de la Unión no deberá interpretarse nunca en contra de un individuo sujeto a investigación o incoación, y su aplicación siempre será conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Derechos Humanos de la Unión Europea;

iii) se debe garantizar el respeto del principio ne bis in idem;

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iv) el ejercicio de la acción penal debe respetar el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea, el artículo 16 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y la legislación de la UE sobre protección de los datos personales aplicable; debe prestarse especial atención a los derechos del interesado cuando se transmitan datos personales a terceros países o a organizaciones internacionales;

7. Pide al Consejo que tenga en cuenta las siguientes recomendaciones, recordando la necesidad de que la Fiscalía Europea sea una estructura ágil, simplificada, eficiente y capaz de lograr los mejores resultados:

i) para garantizar un fin satisfactorio y justo para las investigaciones y su coordinación, es necesario que aquellos que vayan a dirigirlas tengan un profundo conocimiento de los sistemas jurídicos de los países involucrados; con este fin, el modelo organizativo de la Fiscalía Europea debe garantizar a nivel central las capacidades, la experiencia y el conocimiento apropiados de los sistemas jurídicos de los Estados miembros;

ii) para garantizar que las decisiones se tomen con prontitud y eficacia, es necesario que el proceso de toma de decisiones pueda ser desarrollado por la Fiscalía Europea con ayuda de los fiscales nacionales delegados, competentes para casos específicos;

iii) para garantizar que la Fiscalía Europea pueda asegurar altos niveles de independencia, eficacia, experiencia y profesionalidad, es necesario que su personal sea el más cualificado y asegure el logro de los objetivos establecidos en la presente resolución; en particular, dicho personal puede proceder de la judicatura, de la profesión jurídica o de otros sectores en los que hayan adquirido la experiencia y los conocimientos profesionales mencionados, así como el conocimiento adecuado de los sistemas jurídicos de los Estados miembros; en este sentido, lo que plantea la Comisión en el apartado 4 de la exposición de motivos de la propuesta en términos de costes globales debe conjugarse con las necesidades reales de eficiencia y funcionalidad de la propia Fiscalía;

iv) debe establecerse un mecanismo de control que informe anualmente de las actividades de la Fiscalía Europea;

8. Toma nota de la idea de basar la Fiscalía Europea en estructuras existentes, una solución que la Comisión espera que no implique nuevos costes sustanciales para la Unión o los Estados miembros, ya que sus servicios administrativos deben estar gestionados por Eurojust y sus recursos humanos deben provenir de entidades existentes como la OLAF;

9. Expresa sus dudas respecto del argumento sobre la rentabilidad presentado en la propuesta, puesto que la Fiscalía Europea necesita establecer departamentos especializados, uno para cada Estado miembro, que dispondrán de un profundo conocimiento del marco jurídico nacional para llevar a cabo investigaciones y acciones legales de forma eficaz; pide que se lleve a cabo un análisis para evaluar los costes que supondrá la creación de la Fiscalía Europea para el presupuesto de la UE, así como cualquier repercusión sobre los presupuestos de los Estados miembros; pide que dicho análisis evalúe también los beneficios;

10. Manifiesta su preocupación por que la propuesta esté basada en el supuesto de que los servicios administrativos ofrecidos por Eurojust no tendrán repercusiones económicas o consecuencias para el personal en esta agencia descentralizada; considera, por lo tanto, que la ficha de financiación es engañosa; en este contexto, hace hincapié en su solicitud para que la Comisión presente una ficha de financiación actualizada que tenga en cuenta las posibles modificaciones del legislador antes de que finalice el proceso legislativo;

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11. Recomienda que, tal como se establece en el artículo 86, apartado 1, del TFUE, en virtud del cual el Consejo puede crear «una Fiscalía Europea a partir de Eurojust», la Comisión se plantee una simple transferencia de recursos financieros de la OLAF a la Fiscalía Europea y que esta última aproveche los conocimientos y el valor añadido de los miembros del personal de Eurojust;

12. Subraya que no se han dado instrucciones claras respecto de si la Fiscalía Europea, como órgano recién establecido, está sujeta a las reducciones de plantilla programadas para todas las instituciones y órganos de la Unión; deja claro que no apoyaría tal planteamiento;

13. Pide al Consejo que especifique las competencias de cada uno de los órganos existentes que se encargan de proteger los intereses financieros de la Unión; señala la suma importancia de definir con mayor precisión y delimitar con claridad la relación entre la Fiscalía Europea y los demás órganos existentes, como Eurojust y la OLAF; subraya que la Fiscalía Europea debería sacar partido de la dilatada experiencia en investigación de la OLAF, tanto a escala nacional como de la Unión, en ámbitos relacionados con la protección de los intereses financieros de la Unión, incluida la corrupción; en particular, hace hincapié en que el Consejo debería determinar la complementariedad entre la acción de la OLAF y de la Fiscalía Europea en el marco de las investigaciones «internas» y «externas»; recalca que la propuesta actual de la Comisión no aclara su relación con la Fiscalía Europea ni cómo deben llevarse a cabo las investigaciones internas en las instituciones de la UE;

14. Considera que conviene llevar a cabo un análisis más detallado del funcionamiento simultáneo de la OLAF, Eurojust y la Fiscalía Europea con vistas a limitar el riesgo de conflicto de competencias; pide al Consejo que especifique las respectivas competencias de estos órganos, identifique las posibles ineficiencias y competencias compartidas, y proponga las soluciones oportunas;

15. Exige, dada la probabilidad de que algunos Estados miembros decidan no adoptar la propuesta sobre la Fiscalía Europea, que se efectúe un análisis para determinar qué unidades de la OLAF y qué miembros de su personal se transferirán a la Fiscalía Europea y cuáles permanecerán en la OLAF; exige asimismo que la OLAF conserve los recursos necesarios para desempeñar toda actividad de lucha contra el fraude que no incida en el mandato de la Fiscalía Europea;

16. Señala que la OLAF mantendrá sus competencias respecto a los Estados miembros que no participen en la Fiscalía Europea, y que a estos deberá otorgárseles un nivel equivalente de garantías procesales;

17. Pide por consiguiente a la Comisión que incluya, entre las modificaciones al Reglamento de la OLAF derivadas de la creación de la Fiscalía Europea, garantías procesales suficientes, incluida la posibilidad de un control jurisdiccional de las medidas de investigación adoptadas por la OLAF;

18. Considera que la obligación impuesta a las autoridades nacionales de informar a la Fiscalía Europea de todo comportamiento que pueda constituir un delito en el marco de sus competencias debe ajustarse, y no exceder, a las obligaciones existentes a escala de los Estados miembros, y respetar la independencia de las autoridades en cuestión;

19. Pide la creación de un régimen especial a escala de la Unión con vistas a garantizar la protección armonizada de los denunciantes;

20. Pide al Consejo que mejore en mayor medida la eficiencia y la eficacia de los respectivos órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, dado que resultan indispensables para que el

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proyecto de la Fiscalía Europea prospere;

21. Acoge con satisfacción la idea de integrar la Fiscalía Europea en las estructuras descentralizadas existentes a través de la participación de fiscales nacionales delegados en calidad de «asesores especiales»; es consciente de la necesidad de precisar la independencia de los fiscales delegados con respecto al sistema judicial nacional y detallar procedimientos transparentes para su selección con vistas a evitar cualquier indicio de favoritismo por parte de la Fiscalía Europea;

22. Considera que se debería proporcionar de manera uniforme y eficaz formación adecuada en materia de Derecho penal de la UE a los fiscales europeos delegados y su personal;

23. Recuerda al Consejo y a la Comisión que es de suma importancia que el Parlamento Europeo, colegislador en materia penal sustantiva y procesal, esté estrechamente vinculado al proceso de creación de la Fiscalía Europea y que su posición se tenga debidamente en cuenta en todas las etapas del procedimiento; con tal fin, tiene la intención de mantener contactos frecuentes con la Comisión y el Consejo, en aras de una fructífera cooperación; es plenamente consciente de la complejidad de la tarea y de la necesidad de un plazo razonable para llevarla a cabo, por lo que se compromete a dar a conocer su posición, en su caso mediante informes provisionales adicionales, sobre la evolución de la Fiscalía Europea;

24. Pide al Consejo que se tome el tiempo necesario para una evaluación exhaustiva de la propuesta de la Comisión, y que no concluya de manera precipitada sus negociaciones; subraya la necesidad de evitar una transición prematura al procedimiento de cooperación reforzada;

25. Encarga a su Presidente que solicite un nuevo debate con el Consejo sobre la propuesta;

26. Pide al Consejo que las orientaciones políticas anteriormente expuestas se completen con el anexo técnico de la presente Resolución;

27. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.

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ANEXO A LA RESOLUCIÓN

Considerando 22Modificación 1

Propuesta de Reglamento Enmienda

(22) A menudo los delitos que atentan contra los intereses financieros de la Unión están estrechamente relacionados con otros delitos. En aras de la eficacia procesal y para evitar cualquier posible infracción del principio ne bis in idem, las competencias de la Fiscalía Europea también deben abarcar los delitos que la legislación no defina técnicamente como delitos que afectan a los intereses financieros de la Unión cuando los hechos constitutivos sean idénticos y estén vinculados de forma inextricable con aquellos que atentan contra los delitos financieros de la UE. En estos casos mixtos, en los que predomina un delito que afecta a los intereses financieros de la Unión, la Fiscalía Europea debe ejercer sus competencias previa consulta con las autoridades competentes del Estado miembro en cuestión. El predominio debe determinarse conforme a criterios como las repercusiones financieras del delito para la Unión, para los presupuestos nacionales, el número de víctimas u otras circunstancias relacionadas con la gravedad del delito o con las sanciones aplicables.

(22) A menudo los delitos que atentan contra los intereses financieros de la Unión están estrechamente relacionados con otros delitos. Para evitar cualquier posible infracción del principio non bis in idem, las competencias de la Fiscalía Europea también deben abarcar los delitos que la legislación no defina técnicamente como delitos que afectan a los intereses financieros de la Unión cuando los hechos constitutivos sean idénticos y estén vinculados con aquellos que atentan contra los delitos financieros de la UE. En estos casos mixtos, en los que predomina un delito que afecta a los intereses financieros de la Unión, la Fiscalía Europea debe ejercer sus competencias previa consulta con las autoridades competentes del Estado miembro en cuestión. El predominio debe determinarse conforme a criterios como las repercusiones financieras del delito para la Unión, para los presupuestos nacionales, el número de víctimas u otras circunstancias relacionadas con la gravedad del delito o con las sanciones aplicables.

Considerando 46Modificación 3

Propuesta de Reglamento Enmienda

(46) Las normas generales de transparencia aplicables a los organismos de la UE también deben aplicarse a la Fiscalía Europea, pero únicamente en lo que respecta a sus labores administrativas, de forma que no se ponga en peligro en modo alguno el requisito de confidencialidad de sus funciones operativas. Del mismo modo, las investigaciones administrativas llevadas a

(46) Las normas generales de transparencia aplicables a los organismos de la UE también deben aplicarse a la Fiscalía Europea; las investigaciones administrativas llevadas a cabo por el Defensor del Pueblo Europeo deben respetar el requisito de confidencialidad de la Fiscalía Europea.

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cabo por el Defensor del Pueblo Europeo deben respetar el requisito de confidencialidad de la Fiscalía Europea.

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Artículo 13

Modificación 2

Propuesta de Reglamento Enmienda

1. Cuando los delitos citados en el artículo 12 estén relacionados de forma inextricable con delitos penales distintos de los mencionados en el artículo 12 y la investigación y la incoación de procedimientos penales de manera conjunta resulten beneficiosas para la buena administración de la justicia, la Fiscalía Europea también estará facultada en cuanto a dichos delitos penales, a condición de que los delitos a que hace referencia el artículo 12 sean preponderantes y los otros delitos penales se basen en hechos idénticos.

1. Cuando los delitos citados en el artículo 12 estén relacionados con delitos penales distintos de los mencionados en el artículo 12, la Fiscalía Europea también estará facultada en cuanto a dichos delitos penales, siempre que se cumplan las siguientes condiciones acumulativas:

- un conjunto concreto de hechos constituye simultáneamente delitos que afectan a los intereses financieros de la Unión y otro(s) delito(s); y

- el o los delitos que afectan a los intereses financieros de la Unión son predominantes y el resto meramente secundarios; y

- no es posible incoar o castigar el resto de delitos si no se procesaron y llevaron a juicio junto con el o los delitos que afectan a los intereses financieros de la Unión.

Si no se cumplen estas condiciones, el Estado miembro que posea competencias para los otros delitos también será competente en los delitos citados en el artículo 12.

Si no se cumplen estas condiciones, el Estado miembro que posea competencias para los otros delitos también será competente en los delitos citados en el artículo 12.

2. La Fiscalía Europea y las autoridades fiscales nacionales se consultarán mutuamente para determinar cuál de ellas es competente con arreglo al apartado 1. Cuando proceda y con arreglo al artículo 57, Eurojust podrá colaborar para ayudar a determinar dicha competencia.

2. La Fiscalía Europea y las autoridades fiscales nacionales se consultarán mutuamente para determinar cuál de ellas es competente con arreglo al apartado 1. Cuando proceda y con arreglo al artículo 57, Eurojust podrá colaborar para ayudar a determinar dicha competencia.

3. En caso de desacuerdo entre la Fiscalía Europea y las fiscalías nacionales en cuanto a las competencias dispuestas en el apartado 1, el órgano judicial nacional competente en materia de asignación de competencias para la incoación de procedimientos penales a escala nacional decidirá sobre la competencia accesoria.

3. En caso de desacuerdo entre la Fiscalía Europea y las fiscalías nacionales en cuanto a las competencias dispuestas en el apartado 1, el órgano judicial nacional competente en materia de asignación de competencias para la incoación de procedimientos penales a escala nacional decidirá sobre la competencia accesoria.

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4. El establecimiento de competencias con arreglo al presente artículo no será objeto de control jurisdiccional.

4. El establecimiento de competencias con arreglo al presente artículo puede ser objeto de control por parte del tribunal si así se decide de conformidad con el artículo 27, apartado 4, de la propuesta por iniciativa propia.

Artículo 27 Modificación 4

Propuesta de Reglamento Enmienda

1. El Fiscal Europeo y los fiscales europeos delegados tendrán las mismas competencias que los fiscales nacionales en materia de incoación de procedimientos judiciales y enjuiciamiento, en particular, será competente para presentar alegatos procesales, participar en la toma de declaraciones y ejercer las acciones o recursos a que tuviere derecho.

1. El Fiscal Europeo y los fiscales europeos delegados tendrán las mismas competencias que los fiscales nacionales en materia de incoación de procedimientos judiciales y enjuiciamiento, en particular, será competente para presentar alegatos procesales, participar en la toma de declaraciones y ejercer las acciones o recursos a que tuviere derecho.

2. Cuando el fiscal europeo delegado competente considere concluida la investigación, presentará al Fiscal Europeo un resumen del caso, junto con un proyecto de imputación y una lista de pruebas, para su revisión. Si este no da instrucciones de archivar el caso conforme al artículo 28, el Fiscal Europeo ordenará al fiscal europeo delegado que presente el caso ante el órgano jurisdiccional nacional o bien que lo remita de nuevo para continuar investigando. El Fiscal Europeo también puede presentar el caso por sí mismo ante el órgano jurisdiccional nacional.

2. Cuando el fiscal europeo delegado competente considere concluida la investigación, presentará al Fiscal Europeo un resumen del caso, junto con un proyecto de imputación y una lista de pruebas, para su revisión. Si este no da instrucciones de archivar el caso conforme al artículo 28 o si no se ha aceptado una oferta de transacción en virtud del artículo 29 solicitada por el fiscal europeo delegado, el Fiscal Europeo ordenará al fiscal europeo delegado que presente el caso ante el órgano jurisdiccional nacional o bien que lo remita de nuevo para continuar investigando. El Fiscal Europeo también puede presentar el caso por sí mismo ante el órgano jurisdiccional nacional.

3. La imputación presentada al órgano jurisdiccional nacional debe citar las pruebas que se presentarán durante el proceso.

3. La imputación presentada al órgano jurisdiccional nacional debe citar las pruebas que se presentarán durante el proceso.

4. El Fiscal Europeo elegirá la jurisdicción del proceso y determinará el órgano jurisdiccional nacional competente, en estrechas consultas con el fiscal europeo delegado que presente el caso,

4. El órgano jurisdiccional nacional competente se determinará con arreglo a los siguientes criterios, por orden de prioridad:

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teniendo en cuenta la correcta administración de la justicia y considerando los siguientes criterios:

a) el lugar donde se cometió el delito o, si se trata de varios delitos, donde se cometieron la mayoría de ellos;

a) el lugar donde se cometió el delito o, si se trata de varios delitos, donde se cometieron la mayoría de ellos;

b) el lugar donde resida habitualmente el acusado;

b) el lugar donde resida habitualmente el acusado;

c) el lugar donde estén situadas las pruebas;

c) el lugar donde estén situadas las pruebas;

d) el lugar donde residan habitualmente las víctimas directas.

d) el lugar donde residan habitualmente las víctimas directas.

5. Cuando sea necesario para la recuperación, el seguimiento administrativo o la supervisión, el Fiscal Europeo notificará la imputación a las autoridades nacionales competentes, a los interesados y a las instituciones, órganos, y organismos europeos correspondientes.

5. Cuando sea necesario para la recuperación, el seguimiento administrativo o la supervisión, el Fiscal Europeo notificará la imputación a las autoridades nacionales competentes, a los interesados y a las instituciones, órganos, y organismos europeos correspondientes.

Artículo 28Modificación 5

Propuesta de Reglamento Enmienda

1. El Fiscal Europeo archivará el caso cuando la incoación del procedimiento resulte imposible por alguno de los siguientes motivos:

1. El Fiscal Europeo archivará el caso cuando la incoación del procedimiento resulte imposible por alguno de los siguientes motivos:

a) el fallecimiento del sospechoso; a) el fallecimiento del sospechoso;

b) el comportamiento investigado no constituye un delito penal;

b) el comportamiento investigado no constituye un delito penal;

c) el sospechoso se beneficia de una amnistía o de inmunidad ;

c) el sospechoso se beneficia de una amnistía o de inmunidad ;

d) la expiración del plazo de prescripción nacional para incoar procedimientos penales;

d) la expiración del plazo de prescripción nacional para incoar procedimientos penales;

e) el sospechoso ya ha sido absuelto o condenado por los mismos hechos en el seno de la Unión o el caso ya se ha tratado con arreglo al artículo 29.

e) el sospechoso ya ha sido absuelto o condenado por los mismos hechos en el seno de la Unión o el caso ya se ha tratado con arreglo al artículo 29;

f) tras una investigación total, exhaustiva y proporcional realizada por la Fiscalía Europea, no se dispone de pruebas

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pertinentes.

2. El Fiscal Europeo podrá archivar el caso basándose por cualquiera de los siguientes motivos:

a) la infracción constituye un delito menor según la legislación nacional por la que se aplica la Directiva 2013/XX/UE sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal;

b) la ausencia de pruebas pertinentes.

2. El Fiscal Europeo podrá archivar el caso si la infracción constituye un delito menor según la legislación nacional por la que se aplica la Directiva 2013/XX/UE sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal.

3. La Fiscalía Europea puede remitir los casos que desestime a la OLAF o a las autoridades administrativas o judiciales competentes a escala nacional para su recuperación, seguimiento administrativo o supervisión.

3. La Fiscalía Europea puede remitir los casos que desestime a la OLAF o a las autoridades administrativas o judiciales competentes a escala nacional para su recuperación, seguimiento administrativo o supervisión.

4. Cuando se inicie la investigación sobre la base de la información proporcionada por la parte perjudicada la Fiscalía Europea informará a dicha parte.

4. Cuando se inicie la investigación sobre la base de la información proporcionada por la parte perjudicada la Fiscalía Europea informará a dicha parte.

Artículo 29Modificación 6

Propuesta de Reglamento Enmienda

1. Si el caso no se archiva y si puede contribuir a la buena administración de la justicia, la Fiscalía Europea podrá, previa compensación de los daños, proponer al sospechoso el pago de una multa a tanto alzado que, una vez abonada, derive en la archivación del caso (transacción). Si el sospechoso está de acuerdo, abonará dicha multa a tanto alzado a la Unión.

1. Si el caso no se puede archivar de conformidad con el artículo 28 y la pena de privación de la libertad resulta desproporcionada incluso si se demostraran los hechos en el juicio, la Fiscalía Europea podrá, previa compensación de los daños, proponer al sospechoso el pago de una multa a tanto alzado que, una vez abonada, derive en la archivación del caso (transacción). Si el sospechoso está de acuerdo, abonará dicha multa a tanto alzado a la Unión.

2. La Fiscalía Europea supervisará la recaudación del pago que conlleve la transacción.

2. La Fiscalía Europea supervisará la recaudación del pago que conlleve la transacción.

3. Cuando el sospechoso acepte y abone la transacción, el Fiscal Europeo archivará el caso y lo notificará oficialmente a las

3. Cuando el sospechoso acepte y abone la transacción, el Fiscal Europeo archivará el caso y lo notificará oficialmente a las

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autoridades policiales y judiciales competentes. Asimismo, informará de ello a las instituciones, órganos y agencias de la Unión.

4. La archivación a que hace referencia el apartado 3 no será objeto de control jurisdiccional.

autoridades policiales y judiciales competentes. Asimismo, informará de ello a las instituciones, órganos y agencias de la Unión.

Artículo 30Modificación 7

Propuesta de Reglamento Enmienda

1. Si el tribunal considera que la admisión de las pruebas que la Fiscalía Europea le presente no perjudican a la imparcialidad del procedimiento ni a los derechos de defensa consagrados en los artículos 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales, estas se aceptarán en el proceso sin que sea necesaria ninguna validación ni ningún proceso jurídico similar, incluso aunque la legislación nacional del Estado miembro en que esté situado dicho tribunal recoja normas diferentes en cuanto a la recopilación y presentación de tales pruebas.

1. Si el tribunal considera que la admisión de las pruebas que la Fiscalía Europea le presente no perjudica a la imparcialidad del procedimiento ni a los derechos de defensa consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales ni a las obligaciones de los Estados miembros en virtud del artículo 6 del Tratado de la Unión Europea, dichas pruebas se aceptarán.

2. Una vez aceptadas las pruebas, no se verán afectadas las competencias de los órganos jurisdiccionales nacionales de evaluar libremente las pruebas presentadas por la Fiscalía Europea.

2. Una vez aceptadas las pruebas, no se verán afectadas las competencias de los órganos jurisdiccionales nacionales de evaluar libremente las pruebas presentadas por la Fiscalía Europea.

Artículo 33Modificación 8

Propuesta de Reglamento Enmienda

1. Con arreglo a la legislación nacional, el sospechoso y acusado implicado en los procedimientos de la Fiscalía Europea tendrá derecho a permanecer en silencio cuando se le interrogue en lo que respecta a los hechos que se sospecha que ha cometido y será informado de que no está obligado a autoinculparse.

1. El sospechoso y acusado implicado en los procedimientos de la Fiscalía Europea tendrá derecho a permanecer en silencio cuando se le interrogue en lo que respecta a los hechos que se sospecha que ha cometido y será informado de que no está obligado a autoinculparse.

2. Se presumirá que el sospechoso y 2. Se presumirá que el sospechoso y 329

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acusado es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la legislación nacional.

acusado es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad.

Artículo 34Modificación 9

Propuesta de Reglamento Enmienda

Conforme a la legislación nacional, todo sospechoso o acusado de un delito perteneciente al ámbito de competencias de la Fiscalía Europea tendrá derecho a que las autoridades nacionales le proporcionen asistencia jurídica total o parcialmente gratuita si no posee medios suficientes para costearla.

Todo sospechoso o acusado de un delito perteneciente al ámbito de competencias de la Fiscalía Europea tendrá derecho a que las autoridades nacionales le proporcionen asistencia jurídica total o parcialmente gratuita si no posee medios suficientes para costearla.

Artículo 36Modificación 10

Propuesta de Reglamento Enmienda

1. Cuando adopte medidas procesales en el desempeño de sus funciones, la Fiscalía Europea se considerará una autoridad nacional a efectos de control jurisdiccional.

A efectos de control jurisdiccional, la Fiscalía Europea se considerará una autoridad nacional a efectos de control jurisdiccional en lo relativo a todas las medidas procesales que adopte durante su función de incoación ante el tribunal competente. Para el resto de acciones u omisiones de la Fiscalía Europea, se considerará como organismo de la Unión.

2. Cuando el presente Reglamento otorgue carácter aplicable a las disposiciones de la legislación nacional, dichas disposiciones no se considerarán propias del Derecho de la Unión a efectos de lo dispuesto en el artículo 267 del Tratado.

Artículo 68Modificación 11

Propuesta de Reglamento Enmienda

Las actividades administrativas de la La Fiscalía Europea será objeto de

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Fiscalía Europea se someterán a las investigaciones del Defensor del Pueblo Europeo, con arreglo al artículo 228 del Tratado.

investigaciones del Defensor del Pueblo Europeo relativas a casos de mala administración, con arreglo al artículo 228 del Tratado.

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P7_TA-PROV(2014)0235

Informe de 2013 relativo a los progresos realizados por Turquía

Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de marzo de 2014, sobre el Informe de 2013 relativo a los progresos realizados por Turquía (2013/2945(RSP))

El Parlamento Europeo,

– Visto el documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre el Informe de 2013 relativo a los progresos realizados por Turquía (SWD(2013)0417),

– Vista la Comunicación de la Comisión, de 16 de octubre de 2013, titulada «Estrategia de ampliación y principales retos 2013-2014» (COM(2013)0700),

– Vistas sus resoluciones anteriores, en particular las de 10 de febrero de 2010 sobre el Informe anual de 2009 relativo a los progresos realizados por Turquía1, de 9 de marzo de 2011 sobre el Informe de 2010 relativo a los progresos realizados por Turquía2, de 29 de marzo de 2012 sobre el Informe de situación 2011 sobre Turquía3, de 18 de abril de 2013 sobre el Informe de 2012 relativo a los progresos realizados por Turquía4 y de 13 de junio de 2013 sobre la situación en Turquía5,

– Visto el Marco de negociación con Turquía, de 3 de octubre de 2005,

– Vistas la Decisión 2008/157/CE del Consejo, de 18 de febrero de 2008, relativa a los principios, prioridades y condiciones contemplados en la Asociación para la adhesión con la República de Turquía6 («Asociación para la adhesión») y las decisiones previas del Consejo de 2001, 2003 y 2006 sobre la Asociación para la adhesión,

– Vistas las conclusiones del Consejo de 14 de diciembre de 2010, 5 de diciembre de 2011, 11 de diciembre de 2012 y 25 de junio de 2013,

– Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

– Vistas las conclusiones del informe del comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa, de 26 de noviembre de 2013, que ponen de relieve el comportamiento inapropiado de las fuerzas del orden durante las manifestaciones de Gezi,

– Visto el artículo 110, apartado 2, de su Reglamento,

A. Considerando que las negociaciones de adhesión con Turquía se iniciaron el 3 de octubre de 2005 y que la apertura de dichas negociaciones representa el punto de partida de un largo proceso cuyo final se desconoce, sobre la base de condiciones justas y rigurosas y del compromiso de realizar reformas;

B. Considerando que Turquía se ha comprometido a cumplir los criterios de Copenhague, llevar a 1 DO C 341 E de 16.12.2010, p. 59.2 DO C 199 E de 7.7.2012, p. 98.3 DO C 257 E de 6.9.2013, p. 38.4 Textos Aprobados, P7_TA(2013)0184.5 Textos Aprobados, P7_TA(2013)0277.6 DO L 51 de 26.2.2008, p. 4.

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cabo unas reformas adecuadas y eficaces, mantener relaciones de buena vecindad y alinearse progresivamente con la UE; considerando que estos esfuerzos deben verse como una oportunidad para que Turquía continúe su proceso de modernización;

C. Considerando que la UE debe seguir siendo el punto de referencia de las reformas en Turquía;

D. Considerando que el pleno respeto de los criterios de Copenhague y la capacidad de integración de la UE, de conformidad con las Conclusiones del Consejo Europeo de diciembre de 2006, siguen siendo la base de la adhesión a la UE;

E. Considerando que el Consejo, en sus conclusiones de 11 de diciembre de 2012, respaldó el nuevo enfoque de la Comisión relativo al marco para las negociaciones con los nuevos Estados candidatos, que coloca el Estado de Derecho en el centro de la política de ampliación, y confirmó la importancia en el proceso de negociación del capítulo 23 relativo al sistema judicial y a los derechos fundamentales y del capítulo 24 relativo a la justicia, la libertad y la seguridad, que se deberían abordar en una fase temprana de las negociaciones para definir referencias claras y disponer de tiempo suficiente para introducir los cambios necesarios en la legislación, reformar las instituciones y obtener historiales sólidos de aplicación;

F. Considerando que, en su Comunicación titulada «Estrategia de ampliación y principales retos 2013-2014», la Comisión llegó a la conclusión de que, por su economía, su ubicación estratégica y su importante papel regional, Turquía es un socio estratégico para la Unión Europea y un componente valioso para la competitividad económica de la UE, y que en los doce meses anteriores se hicieron importantes progresos en materia de reformas; considerando que la Comisión pidió nuevas reformas y la promoción del diálogo en todo el espectro político de Turquía y en la sociedad turca en su conjunto;

G. Considerando que, por octavo año consecutivo, Turquía continúa sin aplicar las disposiciones derivadas del Acuerdo de asociación CE-Turquía y de su Protocolo adicional;

H. Considerando que, en su propio beneficio y con vistas a reforzar la estabilidad y promover unas relaciones de buena vecindad, Turquía debe esforzarse en mayor medida por resolver las cuestiones bilaterales pendientes, incluidas las obligaciones legales no resueltas y los conflictos con sus vecinos más cercanos relacionados con las fronteras terrestres y marítimas y con el espacio aéreo, de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas y con el Derecho internacional;

I. Considerando que Turquía tiene potencial para desempeñar un papel fundamental en la diversificación de los recursos energéticos y de las rutas para el transporte de petróleo, gas y electricidad desde los países vecinos a la UE, y que existe potencial para que tanto Turquía como la UE se beneficien de los ricos recursos en energía renovable de Turquía, creando una economía sostenible con un bajo nivel de emisiones de carbono;

J. Considerando que la lucha contra la corrupción a todos los niveles es un elemento importante de un Estado de Derecho que funcione debidamente;

K. Considerando que Turquía sigue participando activamente en su vecindad más amplia y es un importante interlocutor regional;

Compromiso creíble y bases democráticas sólidas

1. Acoge con satisfacción el Informe de 2013 relativo a los progresos realizados por Turquía y comparte la conclusión de la Comisión según la cual Turquía es un socio estratégico para la UE

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y de que en los doce meses anteriores se hicieron importantes progresos en materia de reformas; subraya la importancia y la urgente necesidad de reformas adicionales con vistas a asegurar una mayor responsabilidad y transparencia en la administración turca y el fomento de un diálogo que abarque a todo el espectro político y la sociedad en general, en especial, mediante la participación adecuada, y un proceso de capacitación, de la sociedad civil, junto con el pleno respeto de los derechos fundamentales y del Estado de Derecho en la práctica; recuerda que el principio de la separación de poderes, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales son esenciales en cualquier democracia, y destaca la importancia de un poder judicial imparcial e independiente en un Estado verdaderamente democrático;

2. Señala el poder transformador de las negociaciones entre la Unión y Turquía, y destaca la importancia que reviste un diálogo y una cooperación estrechas entre Turquía y la UE en lo relativo al proceso de reformas, de modo que las negociaciones puedan seguir proporcionando a Turquía una referencia clara y unos indicadores de referencia creíbles; subraya, por tanto, la importancia de unas negociaciones creíbles, llevadas a cabo de buena fe, sobre la base de un compromiso mutuo por parte de Turquía y de la Unión de llevar a cabo reformas efectivas destinadas a reforzar las bases democráticas de la sociedad turca, fomentar los valores fundamentales y producir un cambio positivo en las instituciones, en la legislación y en la mentalidad de la sociedad turcas; acoge con satisfacción, a este respecto, la apertura del Capítulo 22;

3. Se felicita por la firma del Acuerdo de readmisión entre la UE y Turquía, y el comienzo del diálogo para la liberalización de visados el 16 de diciembre de 2013; hace hincapié en la importancia de lograr un entendimiento entre Turquía y la UE sobre la relevancia para ambas partes del Acuerdo de readmisión y la hoja de ruta que conduce a la liberalización de visados; pide, a este respecto, que la UE preste a Turquía un apoyo técnico y financiero pleno para la aplicación del Acuerdo de readmisión, y que Turquía ponga en marcha políticas adecuadas destinadas a dar protección internacional efectiva a los solicitantes de asilo y asegurar el respeto de los derechos humanos de los migrantes; estima que la creación de la Dirección General de Gestión de la Migración y la aplicación de la Ley de extranjería y protección internacional constituyen unos primeros pasos positivos en esa dirección; recuerda que Turquía es uno de los países clave para el tránsito de la migración irregular hacia la UE y, resalta la importancia de una ratificación rápida del Acuerdo de readmisión y su aplicación efectiva por todos los Estados miembros; pide a Turquía que aplique los acuerdos de readmisión bilateral existentes íntegra y eficazmente; hace hincapié en los claros beneficios de facilitar el acceso a la UE de empresarios, académicos, estudiantes y representantes de la sociedad civil, y pide a Turquía y a la Comisión que impulsen el diálogo con vistas a realizar progresos sustanciales en la liberalización de visados;

Cumplimiento de los criterios de Copenhague

4. Manifiesta su profunda preocupación por los recientes acontecimientos en Turquía en relación con las denuncias del alto nivel de corrupción; lamenta la retirada de fiscales y oficiales de policía encargados de las investigaciones originales, ya que va en contra del principio fundamental de un poder judicial independiente y afecta enormemente a las expectativas de unas investigaciones creíbles; lamenta la grave pérdida de confianza entre el Gobierno, el poder judicial, la policía y los medios de comunicación; insta al Gobierno de Turquía, por consiguiente, a que muestre un compromiso pleno con los principios democráticos, y a abstenerse de cualquier otra interferencia en la investigación y el procesamiento de los casos de corrupción;

5. Recuerda al Gobierno de Turquía su compromiso de erradicar la corrupción, más concretamente

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mediante la aplicación de la mayoría de las recomendaciones formuladas en los informes de evaluación de 2005 por el Grupo de Estados contra la Corrupción (GRECO) del Consejo de Europa; pide al Gobierno de Turquía que garantice el buen funcionamiento del Tribunal de Cuentas de conformidad con las normas internacionales pertinentes, y que asegure un acceso pleno a sus informes, incluidos los relacionados con las fuerzas de seguridad, al público y a las instituciones afectadas, en especial a la Gran Asamblea Nacional Turca; pide a Turquía que vele por la cooperación de todos los ministerios con el Tribunal de Cuentas; subraya una vez más la necesidad de crear una policía judicial que trabaje bajo las órdenes del poder judicial;

6. Señala el papel crucial de un sistema de contrapoderes institucionales para todo Estado democrático moderno y el papel fundamental que debe desempeñar la Gran Asamblea Nacional Turca en el centro del sistema político del país, facilitando un marco para el diálogo y la creación de consenso de todo el espectro político; manifiesta su preocupación por la polarización política y la falta de disposición del Gobierno y de la oposición para trabajar en pos de un consenso sobre las principales reformas y la redacción de una nueva Constitución para Turquía; insta a todos los interlocutores políticos, al Gobierno y a la oposición a que trabajen de manera conjunta con el fin de reforzar la pluralidad política en las instituciones del Estado y a que fomenten la modernización y la democratización del Estado y de la sociedad; hace hincapié en el papel decisivo de las organizaciones de la sociedad civil y la necesidad de que exista una comunicación suficiente con los ciudadanos sobre el proceso de reformas; pide a la mayoría política que permita la participación activa de otras fuerzas políticas y de las organizaciones de la sociedad civil en el proceso de deliberación sobre las reformas pertinentes y que tenga en cuenta sus intereses y sus puntos de vista de forma inclusiva; destaca que la reforma constitucional debe seguir constituyendo la primera prioridad del proceso hacia una mayor modernización y democratización de Turquía;

7. Manifiesta su preocupación por las denuncias de elaboración de perfiles de los funcionarios, los miembros de la policía y las fuerzas de seguridad por parte de las autoridades según su afiliación religiosa, étnica y política;

8. Destaca la urgente necesidad de seguir avanzando en la aplicación de las enmiendas constitucionales de 2010, en particular, mediante la adopción de normas sobre la protección de los datos personales y la justicia militar, así como de actos legislativos que introduzcan medidas de acción positiva en favor de la igualdad de género; subraya la importancia de aplicar con rigor estos cambios legislativos una vez que se hayan aprobado;

9. Felicita al Comité de Conciliación por haber alcanzado un consenso sobre 60 enmiendas constitucionales, si bien manifiesta su preocupación por la suspensión de sus trabajos y la actual falta de avances; está convencido de que deberían proseguir los trabajos sobre una nueva Constitución para Turquía, puesto que es esencial para el proceso de reformas en Turquía; señala la importancia de lograr un consenso en el marco del proceso de reforma constitucional sobre un sistema eficaz de separación de poderes y una definición inclusiva de la ciudadanía, a fin de lograr una Constitución plenamente democrática que garantice los mismos derechos a todos los ciudadanos de Turquía; subraya que Turquía, como Estado miembro del Consejo de Europa, se beneficiaría de un diálogo activo con la Comisión de Venecia sobre el proceso de reforma constitucional; subraya que el proceso de reforma constitucional debe llevarse a cabo de forma transparente e inclusiva, con la plena participación de la sociedad civil en todas las etapas;

10. Expresa su preocupación por la nueva Ley sobre el Consejo Superior de la Magistratura y la Fiscalía, y señala la función central fundamental que otorga al Ministerio de Justicia, discordante con el principio de un poder judicial independiente, condición previa necesaria para

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que exista un sistema democrático de contrapoderes consolidado; subraya que las normas que regulan la elección, la composición y el funcionamiento del Consejo Superior de Jueces y Fiscales deben ajustarse a las normas europeas, y pide al Gobierno de Turquía que mantenga estrechas consultas con la Comisión Europea y la Comisión de Venecia, y que revise la nueva Ley sobre el Consejo Superior de Jueces y Fiscales de acuerdo con sus recomendaciones;

11. Acoge con satisfacción el paquete de democratización presentado por el Gobierno el 30 de septiembre de 2013, y pide al Gobierno que lo aplique rápida y plenamente, que consulte debidamente a la oposición y a las organizaciones de la sociedad civil a la hora de elaborar y aplicar la legislación y que continúe sus esfuerzos de reforma para la revisión del sistema electoral, incluida la disminución del umbral del 10 %, y para la inclusión adecuada de todos los componentes de la sociedad turca a fin de reforzar la democracia y reflejar mejor el pluralismo que existe en el país; subraya la imperiosa necesidad de adoptar una legislación general contra la discriminación y de crear una autoridad para la igualdad y la lucha contra la discriminación; pide al Gobierno, por tanto, que vele por que la legislación sobre delitos motivados por el odio ofrezca protección a todos los ciudadanos y comunidades, incluidas las personas LGBTI; alienta al Gobierno a tomar medidas orientadas a mejorar los derechos de la comunidad aleví sin dilación; pide que se redoblen los esfuerzos dirigidos a hacer frente a la discriminación que padece la minoría romaní, y a aumentar las posibilidades de empleo y reducir el abandono escolar;

12. Acoge con agrado el establecimiento de nuevas instituciones, en concreto, la Institución del Defensor del Pueblo y la Institución Nacional de Derechos Humanos de Turquía, que empezaron a funcionar en 2013, creando así mecanismos adicionales para las personas que soliciten la protección de sus derechos y libertades fundamentales;

13. Lamenta profundamente la pérdida de vidas entre los manifestantes y la policía, el uso excesivo de la fuerza por parte de la policía y los actos de violencia de algunos grupos marginales; considera que las protestas en el Parque Gezi atestiguan tanto la existencia en Turquía de una sociedad civil dinámica como la necesidad de más diálogo y nuevas reformas vitales, con carácter de urgencia, para la promoción de los valores fundamentales; lamenta la evidente incapacidad de los tribunales para sancionar a los funcionarios estatales y agentes de policía responsables del exceso de violencia, la pérdida de vidas y las graves heridas ocasionadas a los manifestantes del Parque Gezi, y celebra, por consiguiente, las investigaciones administrativas en curso, iniciadas por el Ministerio del Interior, las investigaciones judiciales y las investigaciones del Defensor del Pueblo respecto de las denuncias relacionadas con los acontecimientos en el Parque Gezi como una nueva oportunidad de demostrar un compromiso pleno con el Estado de Derecho y de llevar a los responsables ante la Justicia; espera que estas investigaciones respondan sin demora y plenamente a las inquietudes; pide a Turquía la adopción de los procedimientos adecuados de revisión interna y la creación de un organismo de vigilancia independiente para los delitos cometidos por la policía; considera que los acontecimientos del Parque Gezi subrayan la necesidad de poner en marcha reformas de gran alcance con el fin de garantizar el respeto de la libertad de reunión; alienta al Ministerio del Interior y a la policía a establecer métodos para gestionar las protestas públicas de una manera más contenida, y las pide, en particular, que no detengan ni impidan el trabajo del personal médico, los abogados u otros profesionales que velan por los derechos básicos de los manifestantes; muestra su preocupación por los procesos incoados contra profesionales de la sanidad, abogados, universitarios, estudiantes y asociaciones profesionales por haber llevado a cabo acciones no violentas durante los acontecimientos de Gezi;

14. Observa que esta oleada de protestas sin precedentes también refleja las aspiraciones legítimas de muchos ciudadanos turcos a un mayor nivel de democracia; reitera que, en un sistema

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político democrático, los gobiernos deben promover la tolerancia y garantizar la libertad religiosa y de convicciones de todos los ciudadanos; pide al Gobierno que respete la pluralidad y la riqueza de la sociedad turca;

15. Expresa su preocupación por la escasa cobertura de los medios de comunicación turcos sobre lo sucedido en el Parque Gezi y por el despido de periodistas que criticaron la reacción del Gobierno ante dichos acontecimientos; recuerda que la libertad de expresión y el pluralismo de los medios, incluidos los medios digitales y sociales, constituyen el centro de los valores europeos, y que una prensa independiente es crucial en una sociedad democrática, dado que permite a sus ciudadanos tomar parte activamente en los procesos de toma de decisiones colectivos sobre una base informada, y, por tanto, fortalece la democracia; manifiesta su preocupación sobre la nueva Ley de Internet, que establece demasiados controles y la vigilancia del acceso a Internet, y puede afectar notablemente a la libertad de expresión, el periodismo de investigación, el control democrático de las políticas gubernamentales y el acceso a información con distintos puntos de vista políticos a través de Internet; señala las serias preocupaciones manifestadas por la UE y la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa, y pide al Gobierno de Turquía que revise la ley en concordancia con las normas europeas sobre libertad de prensa y libertad de expresión; reitera una vez más su preocupación por el hecho de que la mayoría de los medios de comunicación sean propiedad y estén concentrados en grandes conglomerados con una amplia gama de intereses comerciales, y señala el fenómeno generalizado y preocupante de la autocensura por parte de los propietarios de los medios y los periodistas; le preocupa la destitución de periodistas que ocupaban puestos en los medios de comunicación debido a sus críticas al Gobierno; muestra su profunda preocupación por los procedimientos empleados para castigar a los propietarios de los medios de comunicación que se muestran críticos; manifiesta su preocupación por las consecuencias de la acreditación por parte de instituciones del Estado, dirigidas principalmente contra los medios de la oposición; expresa su honda preocupación por el número particularmente elevado de periodistas actualmente en prisión preventiva que socava la libertad de expresión y de los medios de comunicación, y pide a las autoridades judiciales de Turquía que examinen y aborden estos casos lo más pronto posible; destaca la especial función de los medios de comunicación públicos en el refuerzo de la democracia, e insta a las autoridades a velar por su independencia, sostenibilidad y respeto de las normas de la Unión Europea;

16. Manifiesta su profunda preocupación e insatisfacción por la falta de un diálogo y de unas consultas auténticas sobre el proyecto de Ley de Internet y el proyecto de Ley sobre el Alto Consejo de Jueces y Fiscales, y señala que esto se aparta gravemente de anteriores ejemplos de buena cooperación; está hondamente preocupado por que la Ley de Internet y la Ley sobre el Alto Consejo de Jueces y Fiscales alejen a Turquía de su camino hacia el cumplimiento de los criterios de Copenhague, y pide al Gobierno de Turquía que entable un diálogo auténtico y constructivo sobre ambas leyes y sobre la legislación futura, en particular, sobre los medios y el poder judicial, y haga cuanto esté su mano por relanzar el proceso de negociación y mostrar un compromiso real con su perspectiva europea, incluida una reforma de las leyes sobre Internet y el Alto Consejo de Jueces y Fiscales;

17. Manifiesta su preocupación por las recientes declaraciones del Primer Ministro turco en las que afirma que podría ir más allá de la actual Ley de Internet y prohibir Facebook y YouTube;

18. Señala que la Delegación parlamentaria ad hoc de observación de los juicios contra periodistas en Turquía, que fue creada en 2011 y se menciona en su Resolución sobre el Informe de situación 2011 sobre Turquía y en su Resolución sobre el Informe de 2012 relativo a los progresos realizados por Turquía, ha presentado el Informe Provisional de Actividades en 2013, basado en observaciones fácticas, y presentará el Informe Final de Actividades el 1 de abril de

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2014;

19. Señala las preocupaciones de la sociedad turca sobre el alcance excesivamente amplio del caso Ergenekon, las deficiencias de las actuaciones y las acusaciones de uso de pruebas incoherentes contra los acusados que, como en el caso Sledgehammer, socavan la aceptación de la sentencia; subraya, una vez más, a la luz de lo anterior, que el caso KCK debe demostrar la fortaleza y el funcionamiento adecuado, independiente, imparcial y transparente de las instituciones democráticas y el poder judicial de Turquía, así como el compromiso firme e incondicional con el respeto de los derechos fundamentales; pide a la Delegación de la UE en Ankara que supervise de cerca la evolución de estos casos, incluidos los posibles procedimientos de apelación y las condiciones de detención, e informe al respecto a la Comisión y al Parlamento;

20. Llama la atención, en especial, sobre los juicios de Füsun Erdoğan y Pinar Selek; estima que estos juicios representan un ejemplo de las deficiencias del sistema judicial turco, y manifiesta su preocupación por que el proceso contra Pinar Selek haya durado dieciséis años; insiste en que los juicios han de celebrarse con transparencia, respetando el Estado de Derecho y garantizando unas condiciones adecuadas;

21. Manifiesta su preocupación por la creciente división cultural en Turquía en torno a las denominadas «cuestiones sobre el estilo de vida», que corre el riesgo de derivar en que las autoridades empiecen a inmiscuirse en la vida privada de los ciudadanos, como muestran las recientes declaraciones sobre el número de hijos que debe tener una mujer, las residencias de estudiantes mixtas y la venta de alcohol;

22. Toma nota de que la aplicación del tercer paquete de reformas judiciales ha llevado a la liberación de un número significativo de detenidos y acoge con satisfacción el cuarto paquete de reformas judiciales como otro paso importante hacia un poder judicial turco conforme a las normas y valores de la UE; señala, en particular, i) la nueva e importante distinción entre la libertad de expresión, de prensa y de reunión, y la incitación a la violencia o a la comisión de actos de terrorismo, ii) la limitación del delito de apología de un delito o de un delincuente a los casos en que exista un peligro claro e inminente para el orden público, y iii) la reducción del ámbito del delito cometido en nombre de una organización, sin ser miembro de la misma, sólo a las organizaciones armadas;

23. Acoge con satisfacción las iniciativas adoptadas por el Consejo Superior de Jueces y Fiscales para promover la formación en derechos humanos de un gran número de jueces y fiscales y para promover una comprensión profunda y operativa de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH); toma nota de la adopción del Plan de Acción sobre la prevención de violaciones del Convenio Europeo de Derechos Humanos y pide al Gobierno que vele por su rápida y eficaz aplicación, de modo que puedan resolverse definitivamente todas las cuestiones planteadas en las sentencias del Tribunal en las que se constató que Turquía había incumplido disposiciones del Convenio Europeo de Derechos Humanos; alienta al Gobierno a continuar las ambiciosas reformas judiciales basadas en la necesidad de avanzar en la defensa y la promoción de los derechos fundamentales; destaca, a este respecto, la necesidad de reformar la ley antiterrorista con carácter prioritario;

24. Pide a Turquía que se comprometa en la lucha contra la impunidad y que lleve a buen término los esfuerzos por adherirse al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional;

25. Reafirma la importancia de abrir los capítulos 23, sobre el sistema judicial y los derechos fundamentales, y 24, sobre justicia y asuntos de interior, en una fase inicial del proceso de negociación y de cerrarlos en las últimas fases; subraya que esto sería coherente con el nuevo enfoque de la Comisión con respecto a los nuevos países candidatos; recuerda que la apertura de

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estos capítulos se basa en el cumplimiento de las condiciones definidas en los parámetros de referencia oficiales y destaca, por ello, que facilitar a Turquía dichos parámetros para la apertura de los capítulos 23 y 24 proporcionaría una hoja de ruta clara y daría un impulso al proceso de reformas, y aportaría, en particular, una referencia clara para el proceso de reformas en Turquía, sobre la base de las normas europeas, haciendo especial referencia al poder judicial; pide, por consiguiente, al Consejo que haga nuevos esfuerzos para facilitar los parámetros de referencia oficiales y, en último término, cuando se cumplan los criterios establecidos, para abrir los capítulos 23 y 24; pide a Turquía que coopere tanto como sea posible en este sentido; pide a la Comisión que promueva sin más demora un mayor diálogo y cooperación con Turquía en los ámbitos del poder judicial y de los derechos fundamentales y de la justicia y los asuntos de interior en el marco del Programa positivo;

26. Elogia la decisión de la Asamblea de Bienes Eclesiásticos de devolver las tierras del histórico Monasterio de Mor Gabriel a la comunidad siria en Turquía, en cumplimiento de la promesa hecha por el Gobierno en el marco del paquete de democratización; destaca la importancia de seguir ofreciendo un marco jurídico apropiado para la restauración de los derechos de propiedad de todas las comunidades religiosas; subraya la importancia de continuar el proceso de reforma en el ámbito de libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, permitiendo que las comunidades religiosas obtengan personalidad jurídica, eliminando todas las restricciones relativas a la formación, el nombramiento y la sucesión de clérigos, cumpliendo así las sentencias pertinentes del TEDH y las recomendaciones de la Comisión de Venecia y eliminando todas las formas de discriminación o barreras basadas en la religión; pide al Gobierno de Turquía que estudie la solicitud de la comunidad aleví de que se reconozcan los cemevis como lugares de culto por derecho propio; subraya la importancia de eliminar todos los obstáculos para la rápida reapertura del seminario de Halki y para el uso público del título eclesiástico de Patriarca Ecuménico; pide al tribunal Yargitay que revoque su decisión de convertir la histórica iglesia de Santa Sofía en Trebisonda en mezquita y que impulse su inmediata reapertura como museo;

27. Manifiesta su apoyo a la base de datos sobre la violencia contra las mujeres que está recopilando el Ministerio de Políticas Familiares y Sociales; pide que se complete la legislación existente sobre la creación de centros de acogida para mujeres víctimas de la violencia doméstica con mecanismos de seguimiento adecuados en los casos en que las autoridades municipales no logren crear dichos centros; apoya los esfuerzos del Ministerio de Políticas Familiares y Sociales para aumentar las penas por matrimonios precoces forzados, que deben ser erradicados, y le anima a que siga por esa vía; pide que se intensifiquen los esfuerzos para erradicar los asesinatos «por cuestiones de honor»; expresa una vez más su preocupación por el bajo nivel de integración económica y social de las mujeres y su baja participación en el mercado laboral, en la política y en los niveles más altos de la administración, y alienta al Gobierno a tomar las medidas adecuadas para promover un papel más central de las mujeres en el tejido económico y político de Turquía; pide a todos los partidos políticos que tomen medidas concretas para seguir alentando el capacitación de las mujeres y su participación activa en la vida política; subraya el papel fundamental de la educación y la formación profesional en la promoción de la integración económica y social de la mujer, y la importancia de incorporar la igualdad de género en el proceso legislativo y en la aplicación de las leyes;

28. Apoya firmemente la iniciativa del Gobierno de buscar una solución al problema kurdo sobre la base de negociaciones con el PKK con objeto de poner fin definitivamente a las actividades terroristas del PKK; se felicita de que se autorice ahora la educación en lengua kurda en las escuelas privadas y alienta al Gobierno a introducir las reformas necesarias destinadas a promover los derechos sociales, culturales y económicos de la comunidad kurda, incluida la educación en lengua kurda en las escuelas públicas, sobre la base de una consulta adecuada de

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las partes interesadas y de la oposición, con el objetivo general de facilitar una apertura verdadera a las reivindicaciones de derechos básicos de todos los ciudadanos en Turquía; pide a Turquía que firme la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias del Consejo de Europa; manifiesta su preocupación ante el elevado número de causas incoadas contra escritores y periodistas que han escrito acerca de la cuestión kurda y por la detención de varios políticos kurdos, alcaldes y miembros de concejos, sindicalistas, abogados, manifestantes y defensores de derechos humanos en relación con el juicio contra la Unión de Comunidades del Kurdistán (KCK); pide a la oposición que apoye activamente las negociaciones y las reformas como un paso importante en beneficio de la sociedad turca en su conjunto; pide a las autoridades turcas y a la Comisión que cooperen estrechamente para evaluar qué programas del Instrumento de Ayuda de Preadhesión (IPA) podrían utilizarse para promover el desarrollo sostenible en el sureste del país, en el marco de las negociaciones sobre el capítulo 22;

29. Celebra el esperado rápido cumplimiento de la declaración de intenciones del Gobierno turco sobre la reapertura de una escuela para la minoría griega en la isla de Gökçeada (Imbros), medida que constituye un paso positivo hacia la preservación del carácter bicultural de las islas de Gökçeada (Imbros) y Bozcaada (Ténedos), en consonancia con la Resolución 1625 (2008) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa; observa, no obstante, que hacen falta más medidas para abordar los problemas a los que se enfrentan los miembros de la minoría griega, en particular en lo que a sus derechos de propiedad se refiere; pide a las autoridades turcas en este sentido, dado el número cada vez menor de miembros de esta minoría, que alienten y ayuden a las familias de minorías expatriadas que deseen volver a la isla;

30. Considera que el diálogo social y la participación de los interlocutores sociales son vitales para el desarrollo de una sociedad próspera y plural y constituyen la vía para fomentar la integración social y económica en la sociedad en su conjunto; subraya la importancia de seguir avanzando en los ámbitos de la política social y del empleo, en particular para eliminar todos los obstáculos al buen funcionamiento y a la labor libre de trabas de los sindicatos, especialmente en las pequeñas y medianas empresas, estableciendo una estrategia nacional de empleo, luchando contra el trabajo no declarado, ampliando la cobertura de los mecanismos de protección social y aumentando las tasas de empleo entre las mujeres y las personas con discapacidad; toma nota de la aplicación de nuevas disposiciones legislativas sobre los derechos sindicales tanto en el sector público como en el privado, y pide a Turquía que haga todos los esfuerzos posibles para armonizar la legislación con las normas de la OIT; especialmente el derecho de huelga y el derecho de negociación colectiva; subraya la importancia de abrir el capítulo 19 sobre política social y empleo;

Establecimiento de relaciones de buena vecindad

31. Toma nota de los continuos esfuerzos por parte de Turquía y Grecia por mejorar sus relaciones bilaterales, también a través de reuniones bilaterales; lamenta, no obstante, que no se haya retirado aún la amenaza de casus belli declarada a Grecia por la Gran Asamblea Nacional Turca; insta al Gobierno de Turquía a que ponga fin a las reiteradas violaciones del espacio aéreo y de las aguas territoriales de Grecia, así como a los vuelos de aeronaves militares turcas sobre las islas griegas;

32. Pide al Gobierno turco que firme y ratifique cuanto antes la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (UNCLOS), que forma parte del acervo comunitario, y recuerda la plena legitimidad de la zona económica exclusiva de la República de Chipre; pide a Turquía que respete los derechos soberanos de todos los Estados miembros, incluidos los relativos a la exploración y explotación de los recursos naturales en territorios o aguas de su soberanía;

33. Reitera su firme apoyo a la reunificación de Chipre, sobre la base de un acuerdo justo y viable 340

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para ambas comunidades, y se felicita, a este respecto, de la declaración conjunta de los dirigentes de las dos comunidades sobre la reactivación de las conversaciones relativas a la reunificación de Chipre y el compromiso de ambas partes de alcanzar un acuerdo basado en una federación con dos comunidades y dos zonas geográficas en pie de igualdad política, y en que el Chipre unido tendrá, como miembro de las Naciones Unidas y de la UE, una sola personalidad jurídica internacional, una soberanía única y una sola ciudadanía chipriota unida; elogia el compromiso alcanzado por ambas partes de crear una atmósfera positiva para garantizar que las conversaciones tengan éxito, y las medidas de creación de confianza para apoyar el proceso de negociación; pide a Turquía que apoye activamente estas negociaciones con miras a una solución justa, global y viable bajo los auspicios del Secretario General de las Naciones Unidas y de conformidad con las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas; pide a Turquía que comience a retirar sus fuerzas de Chipre y transfiera la zona inaccesible de Famagusta a las Naciones Unidas, de conformidad con la Resolución 550 (1984) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas; pide a la República de Chipre que abra el puerto de Famagusta, bajo la supervisión aduanera de la UE, con el fin de promover un entorno positivo para la solución satisfactoria de las negociaciones de reunificación en curso y permitir a los turco-chipriotas comerciar directamente y de un modo legal aceptable para todos; toma nota de las propuestas del Gobierno de Chipre para abordar las cuestiones antes mencionadas;

34. Acoge con satisfacción la declaración conjunta de ambos alcaldes, el Sr. Alexis Galanos y el Sr. Oktay Kayalp, de 10 de diciembre de 2013, en la que expresan su firme apoyo a la reunificación de Famagusta;

35. Acoge con satisfacción la decisión de Turquía de otorgar al Comité sobre Personas Desaparecidas el acceso a una zona militar vallada en la parte norte de Chipre y alienta a Turquía a que permita el acceso del Comité a los principales archivos y zonas militares para proceder a las exhumaciones; reclama que se conceda especial consideración al trabajo llevado a cabo por el Comité de Personas Desaparecidas;

36. Destaca la importancia de un enfoque general y coherente en materia de seguridad en el Mediterráneo Oriental, y pide a Turquía que propicie el diálogo político entre la UE y la OTAN levantando su veto a la cooperación UE-OTAN con la inclusión de Chipre y, al mismo tiempo, pide a la República de Chipre que levante su veto a la participación de Turquía en la Agencia Europea de Defensa;

37. Insta a Turquía y a Armenia a normalizar sus relaciones ratificando sin condiciones previas los protocolos sobre el establecimiento de relaciones diplomáticas, abriendo la frontera y mejorando activamente sus relaciones, haciendo especial hincapié en la cooperación transfronteriza y la integración económica;

Avance en la cooperación UE-Turquía

38. Lamenta la negativa de Turquía a cumplir su obligación de aplicar íntegramente y de manera no discriminatoria el Protocolo Adicional del Acuerdo de Asociación CE-Turquía respecto de todos los Estados miembros; recuerda que esta negativa sigue afectando profundamente al proceso negociador;

39. Señala que Turquía sigue siendo el sexto mayor socio comercial de la UE y que la UE es el socio principal de Turquía, ya que el 38 % de su comercio total se destina a la UE, y casi el 71 % de las inversiones extranjeras directas procede de la UE; acoge con satisfacción la evaluación en curso de la Comisión sobre la Unión Aduanera UE-Turquía con objeto de evaluar su impacto en ambas partes y las formas de actualizarla, e insta a Turquía a que elimine las restricciones restantes a la libre circulación de bienes;

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40. Considera que, habida cuenta del papel estratégico de Turquía como eje y fuente de abundantes recursos energéticos renovables, ha de prestarse atención a una estrecha colaboración entre la UE y Turquía en el ámbito energético y a la importancia de iniciar negociaciones sobre el capítulo 15 relativo a la energía con vistas a promover un marco normativo adecuado; destaca, además, la importancia de incluir a Turquía en el proceso de formulación de la política energética de Europa; subraya que el cambio climático, las energías renovables y la eficiencia energética son prioridades que se han de acometer, y resalta, a este respecto, el potencial existente para una cooperación entre la UE y Turquía sobre cuestiones relacionadas con la energía ecológica; pide a la Comisión que dé prioridad a la financiación de proyectos relacionados con las energías renovables, las redes energéticas y la interconectividad en Turquía; pide a Turquía que aplique plenamente la legislación sobre evaluación del impacto ambiental sin excepción para los grandes proyectos;

41. Observa la participación cada vez mayor de Turquía en el sureste de Europa, especialmente en Bosnia y Herzegovina, y anima a las autoridades turcas a que armonicen su posición con la PESC de la UE, a que coordinen sus actividades diplomáticas con la Alta Representante/Vicepresidenta de la Comisión y a que intensifiquen la cooperación con los Estados miembros de la UE;

42. Acoge con satisfacción el compromiso de Turquía de prestar asistencia humanitaria a casi un millón de refugiados sirios; pide a Turquía que vigile de cerca sus fronteras para evitar la entrada de combatientes y armas con destino a los grupos que se cree están implicados en violaciones sistemáticas de los derechos humanos o no comprometidos con la transición democrática en Siria; considera que la UE, Turquía y otras partes interesadas internacionales deben intentar activamente desarrollar una visión estratégica conjunta para promover una solución política y democrática en Siria sin demora y apoyar la estabilidad política y económica en la región, con especial referencia a Jordania, Líbano, Irán e Irak; señala, en especial, las difíciles condiciones en que se encuentra la comunidad de refugiados alauitas sirios, que ha buscado refugio en los arrabales de las grandes ciudades, y pide a Turquía que garantice que les puede llegar ayuda de manera eficaz; destaca la importancia de asegurar que los refugiados tengan acceso a la educación y el empleo y expresa, al mismo tiempo, su preocupación por las repercusiones socioeconómicas de las comunidades de refugiados en las ciudades y pueblos próximos a los campos de refugiados; pide a la Comisión, a los Estados miembros y a la comunidad internacional que colaboren estrechamente con Turquía a la hora de ayudar a los refugiados;

°

° °

43. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a la Alta Representante / Vicepresidenta de la Comisión, al Secretario General del Consejo de Europa, al Presidente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a los Gobiernos y los Parlamentos de los Estados miembros y al Gobierno y el Parlamento de la República de Turquía.

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P7_TA-PROV(2014)0236

Estrategia de la UE para el Ártico

Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de marzo de 2014, sobre la estrategia de la UE para el Ártico (2013/2595(RSP))

El Parlamento Europeo,

– Vistos sus informes y resoluciones anteriores sobre el Ártico, siendo la más reciente de enero de 2011,

– Vistas la Comunicación conjunta de la Comisión y la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, de 26 de junio de 2012, titulada «Desarrollo de una política de la Unión Europea para la región del Ártico: avances desde 2008 y próximos pasos» (JOIN(2012)0019), y la Comunicación de la Comisión, de 20 de noviembre de 2008, titulada «La Unión Europea y la región ártica» (COM(2008)0763),

– Vista la Acción preparatoria sobre la evaluación estratégica del impacto medioambiental del desarrollo del Ártico,

– Visto el dictamen de 2013 del Comité Económico y Social Europeo sobre la política de la UE para el Ártico,

– Vista la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar,

– Visto el programa del Consejo Ártico para el periodo 2013-2015 bajo Presidencia canadiense,

– Vista la Declaración de Kiruna del Consejo Ártico, de 15 de mayo de 2013,

– Vistos el Acuerdo de Asociación UE-Groenlandia para el período 2007-2013 y el Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la UE y Groenlandia,

– Vista su Posición, de 5 de febrero de 2014, sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a las relaciones entre la Unión Europea, por una parte, y Groenlandia y el Reino de Dinamarca, por otra1,

– Visto el programa de la UE de investigación e innovación Horizonte 2020 para los años 2014 a 2020,

– Vista la Declaración sobre el vigésimo aniversario de la cooperación euroártica en la región del Mar de Barents, adoptada en Kirkenes, de los días 3 y 4 de junio de 2013,

– Vistos las estrategias nacionales y los documentos de orientación sobre asuntos árticos de Finlandia, Suecia, Dinamarca y Groenlandia, Noruega, Rusia, los Estados Unidos, Canadá y el Reino Unido, respectivamente,

– Vistas las declaraciones adoptadas en el Foro Parlamentario de la Dimensión Septentrional en septiembre de 2009 en Bruselas y en febrero de 2011 en Tromsø y en Archangelsk en noviembre de 2013,

1 Textos Aprobados, P7_TA(2014)0075.343

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– Vista la Declaración conjunta de la tercera reunión ministerial de la nueva Dimensión Septentrional, celebrada en Bruselas el 18 de febrero de 2013,

– Vistas las prioridades del Consejo Euroártico de Barents para el periodo 2013-2015 bajo Presidencia finlandesa,

– Vistas las declaraciones respectivas adoptadas por la Novena Conferencia de Parlamentarios de la Región Ártica, celebrada en Bruselas del 13 al 15 de septiembre de 2010, y por la Décima Conferencia de Parlamentarios de la Región Ártica, celebrada en Akureyri del 5 al 7 de septiembre de 2012, y la declaración realizada por el Comité permanente de Parlamentarios de la Región Ártica el 19 de septiembre de 2013 en Murmansk sobre el estatuto de observador de la UE en el Consejo Ártico,

– Vistas las recomendaciones del Consejo Nórdico de 2012,

– Vista la Directiva 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, sobre la seguridad de las operaciones relativas al petróleo y al gas mar adentro1,

– Vista su Resolución, de 20 de abril de 2012, sobre la estrategia de la UE sobre la biodiversidad hasta 2020: nuestro seguro de vida y capital natural2,

– Vista su Resolución, de 5 de febrero de 2014, sobre un marco para las políticas de clima y energía en 20303,

– Visto el informe de la Comisión Parlamentaria Mixta del Espacio Económico Europeo (EEE), de 28 de octubre de 2013, sobre la política para el Ártico,

– Vistas las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de octubre de 2013 en el asunto C-583/11 P, y de 25 de abril de 2013 en el asunto T-526/10, sobre un recurso de anulación del Reglamento (UE) nº 737/2010 de la Comisión, de 10 de agosto de 2010, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CE) nº 1007/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el comercio de productos derivados de la foca4,

– Vistos el capítulo 1.3.5 del informe del grupo especial de la Organización Mundial del Comercio (OMC), de 25 de noviembre de 2013, titulado «Comunidades Europeas: medidas que prohíben la importación y comercialización de productos derivados de las focas» (que establece la resolución preliminar adoptada el 29 de enero de 2013), y la notificación de la UE de recurrir ante el Órgano de Apelación de la OMC, de 29 de enero de 2014,

– Visto el Informe Nordregio 2009:2 («Fuerte, específica y prometedora – Hacia una visión de las Regiones septentrionales de escasa densidad demográfica en 2020»),

– Visto el artículo 110, apartados 2 y 4, de su Reglamento,

A. Considerando que la UE tiene un legítimo interés en virtud de sus derechos y obligaciones con arreglo al Derecho internacional, su compromiso con las políticas medioambientales, climáticas y de otro tipo y su financiación, y con las actividades de investigación, así como intereses económicos;

1 DO L 178 de 28.6.2013, p. 66.2 DO C 258 E de 7.9.2013, p. 99.3 Textos Aprobados, P7_TA(2014)0094.4 DO L 216 de 17.8.2010, p. 1.

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B. Considerando que la Comisión y la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad hicieron pública en junio de 2012 su Comunicación conjunta titulada «Desarrollo de una política de la Unión Europea para la región del Ártico: avances desde 2008 y próximos pasos»;

C. Considerando que el Consejo todavía no ha presentado sus Conclusiones sobre la Comunicación conjunta de la Comisión y del SEAE de verano de 2012;

D. Considerando que el Parlamento ha participado activamente en la labor del Comité permanente de Parlamentarios de la Región Ártica a través de su Delegación para las Relaciones con Suiza, Islandia y Noruega y en la Conferencia de Parlamentarios del Ártico;

E. Considerando que Dinamarca, Finlandia y Suecia son países árticos; que el único pueblo indígena de la UE, el pueblo sami, habita en las regiones árticas de Finlandia y Suecia, así como de Noruega y Rusia;

F. Considerando que Francia, Alemania, el Reino Unido, los Países Bajos, Polonia, España e Italia, que son observadores en el Consejo Ártico, han desplegado una importante actividad en el Ártico y han mostrado un profundo interés en el diálogo y la cooperación con el Consejo Ártico en el futuro;

G. Considerando que Islandia y Noruega son socios comprometidos y fiables y están asociados a la UE a través del EEE y del Acuerdo de Schengen;

H. Considerando que el Ártico es una región habitada con Estados soberanos; que la región ártica europea engloba sociedades modernas industrializadas, zonas rurales y comunidades indígenas; que la participación activa de estas regiones en el desarrollo de la política de la UE para la región ártica es fundamental para garantizar la legitimidad, el entendimiento mutuo y el apoyo local al compromiso de la UE con el Ártico;

I. Considerando que ha habido un ya largo compromiso de la UE en el Ártico, por medio de su participación en la Dimensión Septentrional con Rusia, Noruega e Islandia, en la cooperación de Barents y, en particular, en el Consejo Euroártico de Barents (CEAB) y el Consejo Regional de Barents, en las asociaciones estratégicas con Canadá, los Estados Unidos y Rusia, y en su participación como observador ad hoc activo en el Consejo Ártico durante los últimos años;

J. Considerando que el 15 de mayo de 2013 el Consejo Ártico decidió en Kiruna dar una respuesta afirmativa a la candidatura de la UE para que se le conceda el estatuto de observador permanente; que esta decisión afirmativa incluye como condición resolver el problema de la prohibición de los productos derivados de las focas entre la UE y Canadá; que la UE y Canadá están solucionando este problema; que la UE ya está actuando con el mencionado estatuto de observador permanente en el Consejo Ártico;

K. Considerando que la Unión Europea y sus Estados miembros realizan una contribución importante a la investigación en la región ártica; que los programas de la UE, incluidos el nuevo Programa Marco Horizonte 2020 y los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos, financian importantes proyectos de investigación en la región, de los que se benefician, en particular, los pueblos de los países árticos y sus economías;

L. Considerando que solo puede explotarse el 20 % de las reservas mundiales de combustibles fósiles antes de 2050 para mantener la subida de la temperatura media por debajo de dos grados Celsius;

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M. Considerando que se calcula que alrededor de una quinta parte de los recursos mundiales de hidrocarburos por descubrir se encuentran en la región ártica, pero que se requiere una investigación más profunda;

N. Considerando que el creciente interés por el Ártico que manifiestan actores no árticos, como China, Japón, la India y otros países, su asignación de fondos a la investigación polar y la confirmación del estatuto de observadores en el Consejo Ártico de Corea del Sur, China, Japón, la India y Singapur evidencian un interés geopolítico por el Ártico cada vez mayor a escala mundial;

O. Considerando que la investigación y el desarrollo, las evaluaciones de impacto y la protección del ecosistema deben acompañar a la inversión y el desarrollo económicos para velar por el desarrollo sostenible de la región ártica;

P. Considerando que la conciliación de las oportunidades y los intereses económicos futuros con los retos socioculturales, ecológicos y medioambientales mediante el desarrollo sostenible sigue constituyendo una prioridad máxima, reflejada también en las estrategias árticas nacionales de los Estados árticos;

1. Saluda la Comunicación conjunta de la Comisión y la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, de 26 de junio de 2012, ya que constituye un importante eslabón en el continuo desarrollo de la política ártica de la UE;

2. Reitera su petición de una política unida de la UE para el Ártico, así como una estrategia coherente y un plan de acción concreto para el compromiso de la UE en el Ártico, prestándose especial atención a las cuestiones socioeconómicas y medioambientales; considera que, para garantizar la legitimidad y el apoyo local respecto del compromiso de la UE con el Ártico, es esencial optar por este enfoque estratégico;

3. Subraya que la creciente utilización de los recursos naturales de la región ártica debe realizarse de modo que se respete y beneficie a la población local, tanto autóctona como no autóctona, y se asuma totalmente la responsabilidad ambiental respecto del frágil entorno ártico;

4. Destaca las oportunidades económicas y la variedad de industrias de las regiones ártica y subártica, como el turismo, la industria y el transporte marítimos, las energías renovables, la tecnología medioambiental y las tecnologías limpias, el gas y el petróleo, la actividad industrial en alta mar, la silvicultura y la industria maderera, la minería, los servicios de transporte y las comunicaciones, la tecnología de la información y las soluciones electrónicas, la pesca y la acuicultura, así como los modos de vida agrícolas y tradicionales, por ejemplo la cría de renos; es consciente de su impacto e importancia tanto para la región como para el conjunto de Europa, y destaca el compromiso de actores europeos de los ámbitos empresarial y de la investigación y el desarrollo;

5. Toma nota de la Declaración de Kiruna del Consejo Ártico, de mayo de 2013, y de su decisión acerca del estatuto como observador permanente de la UE, así como de otras entidades estatales; insta a la Comisión a que realice un seguimiento del problema pendiente con Canadá en relación con la prohibición de los productos derivados de las focas y a que informe debidamente al Parlamento Europeo sobre dicho proceso; lamenta las repercusiones que la normativa de la UE por la que se prohíben los productos derivados de las focas ha tenido en segmentos de la población y, en particular, en la cultura y el sustento de los pueblos indígenas;

6. Recuerda el estatuto de la UE y de sus Estados miembros como miembros activos en otros marcos de relevancia para el Ártico, tales como la Organización Marítima Internacional (OMI)

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y el Convenio sobre la Diversidad Biológica (CDB); subraya la necesidad de reorientar las actividades de las instituciones de la UE en los ámbitos relevantes para los intereses políticos, medioambientales o económicos de la UE y sus Estados miembros; destaca, en particular, la necesidad de tener presentes los intereses de la UE y de los Estados y las regiones árticas europeas a la hora de utilizar, modificar o desarrollar programas o políticas de la UE que afecten o puedan afectar al Ártico, de modo que beneficien a la región ártica en su conjunto;

7. Considera que el Consejo Euroártico de Barents (CEAB) es un eje importante de cooperación entre Dinamarca, Finlandia, Noruega, Rusia, Suecia y la Comisión; toma nota de la labor realizada por el CEAB en los ámbitos de la salud y los asuntos sociales, la educación y la investigación, la energía, la cultura y el turismo; pone de relieve el papel consultivo del Grupo de Trabajo sobre Pueblos Indígenas en el CEAB;

8. Aboga firmemente por la libertad de investigación en el Ártico y anima a una amplia cooperación entre los Estados activos en el ámbito de la investigación pluridisciplinar del Ártico y a la creación de infraestructuras de investigación;

9. Recuerda las contribuciones que realiza la UE a la investigación y el desarrollo, y la participación de los agentes económicos europeos en la región ártica;

10. Subraya que los servicios digitales y las redes de información fiables y de gran capacidad son determinantes para impulsar la actividad económica y el bienestar de los habitantes del Ártico;

11. Pide a la Comisión que presente propuestas sobre la forma en que podrían desarrollarse el proyecto Galileo o proyectos como la Vigilancia Mundial del Medio Ambiente y la Seguridad que podrían tener repercusiones en el Ártico para permitir una navegación más segura y más rápida en sus aguas, invirtiendo así en la seguridad y la accesibilidad del Paso del Noreste en particular, y para contribuir a una mayor previsibilidad de los movimientos del hielo, a una cartografía más precisa del fondo marino del Ártico y a una mejor comprensión de los principales procesos geodinámicos de la región;

12. Destaca la necesidad de sistemas fiables de seguimiento y observación de las cambiantes condiciones del Ártico;

13. Destaca la necesidad de que existan centros de competencia al objeto de garantizar unas estructuras de seguridad, la respuesta ante emergencias y el salvamento; recomienda que la UE contribuya de forma activa a la creación de dichos centros de competencia;

14. Acoge con satisfacción la determinación de zonas ecológica y biológicamente significativas en las regiones árticas con arreglo al CDB como un proceso importante para garantizar la conservación efectiva de la biodiversidad ártica, y subraya la importancia de aplicar un enfoque de gestión basado en el ecosistema en los entornos costero, marino y terrestre del Ártico, como ha puesto de relieve el grupo de expertos sobre gestión basada en el ecosistema del Consejo Ártico;

15. Reitera que los motivos de profunda preocupación por razones medioambientales en relación con las aguas árticas hacen necesario dedicar una atención especial a la protección del medio ambiente ártico ante cualquier operación marítima relacionada con el gas y el petróleo, debido al riesgo de accidentes graves y la necesidad de dar una respuesta eficaz, como se establece en la Directiva 2013/30/UE; pide a los Estados miembros de la UE y del EEE que, al evaluar la capacidad financiera de los operadores de petróleo y gas mar adentro de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2013/30/UE, valoren la capacidad financiera de los solicitantes de asumir todas las responsabilidades que podrían derivarse de las actividades relacionadas con el

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petróleo y el gas mar adentro en el Ártico, incluida la responsabilidad por daños medioambientales en la medida exigida por la Directiva 2004/35/CE sobre responsabilidad medioambiental;

16. Pide a la Comisión, al SEAE y a los Estados miembros que fomenten e impulsen las normas más rigurosas en materia de seguridad ambiental en las aguas del Ártico;

17. Se felicita por la aplicación del Acuerdo sobre búsqueda y rescate y el Acuerdo de respuesta a vertidos de petróleo por parte de los miembros del Consejo Ártico; lamenta, no obstante, que el acuerdo no incluya normas comunes vinculantes específicas;

18. Resalta la necesidad de un mecanismo vinculante sobre la prevención de la contaminación;

19. Destaca la necesidad de un compromiso activo de la UE en todos los grupos de trabajo pertinentes del Consejo Ártico;

20. Toma nota de la iniciativa del Gobierno de Islandia de poner fin a las negociaciones de adhesión a la UE; pide a la Comisión y al SEAE que mantengan unas buenas relaciones y desarrollen una cooperación más estrecha con Islandia en sectores de interés común como el desarrollo del transporte marítimo, la pesca, la energía geotérmica y el medio ambiente, utilizando plenamente los instrumentos existentes y fomentando la cooperación ártica entre los agentes establecidos en la UE y los agentes islandeses y garantizando la salvaguardia de los intereses europeos en esta región de tanta importancia estratégica;

21. Saluda los preparativos para el Consejo Económico Ártico, que dependerá del Consejo Ártico y tendrá funciones consultivas, y destaca la proporción de las contribuciones e inversiones de las empresas e institutos europeos en el Ártico, lo que indica una participación eficiente de los agentes empresariales no solamente de los tres Estados miembros árticos de la UE, sino también de otros Estados (observadores), teniendo presente la naturaleza mundial de muchas empresas;

22. Recalca la necesidad de que las inversiones se hagan de forma social y ambientalmente responsable;

23. Acoge con satisfacción el trabajo en iniciativas ascendentes que puedan asegurar una participación equilibrada y a largo plazo de las empresas europeas y no europeas, y pide a la Comisión que presente sugerencias sobre cómo hacer que las empresas europeas participen en el desarrollo socioeconómico equilibrado a largo plazo y sostenible del Ártico;

24. Destaca que la UE debe contemplar la necesidad de que las actividades relacionadas con las materias primas beneficien a las zonas donde se llevan a cabo y cuenten con la aceptación de la población local; reconoce la brecha actual entre las competencias pertinentes en el ámbito de la extracción de minerales, su procesamiento y las necesidades futuras previstas conforme aumenta el desarrollo de la región; sugiere que mediante la participación en proyectos conjuntos a escala europea, tales como la Asociación de Innovación sobre las materias primas, los agentes árticos pueden intercambiar información y competencias entre distintos ámbitos;

25. Pide a la Comisión, considerando el gran número de actividades científicas, económicas y ciudadanas, en especial en el Ártico europeo, la región de Barents y más allá, que elabore prácticas orientadas a utilizar mejor los fondos de la UE existentes y garantizar un equilibrio adecuado entre la protección y el desarrollo de la región ártica cuando se destinen fondos de la UE a dicha región;

26. Destaca la importancia vital de la política regional y de cohesión de la UE en lo que se refiere a

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la cooperación interregional y transfronteriza;

27. Pide asimismo el desarrollo de sinergias más eficaces entre los programas existentes, por ejemplo, en el marco del programa Interreg IV, el programa sobre la Periferia Septentrional, Kolartic y las estrategias para la región del Mar Báltico y sobre Crecimiento azul, así como las contribuciones para financiar la asociación para el transporte y la logística en el marco de la Dimensión Septentrional, o las dotaciones del Instrumento Europeo de Vecindad (IEV), a fin de que sea posible dirigir de manera eficaz la financiación y definir claramente las prioridades de inversión en el marco del compromiso con la región ártica; insta a la Comisión y al SEAE a que cooperen para canalizar de forma coherente los fondos destinados al Ártico y, de este modo, desarrollar al máximo la interacción efectiva entre los programas y los proyectos externos e internos de la UE relacionados con las regiones ártica y subártica;

28. Destaca que una estrategia UE-Ártico requiere que se ponga en funcionamiento el correspondiente apoyo presupuestario;

29. Considera que la política de la Dimensión Septentrional basada en la cooperación regional y en asociaciones pragmáticas es un modelo satisfactorio de estabilidad, responsabilidad conjunta y compromiso en el que participan la UE, Islandia, Noruega y Rusia;

30. Subraya, a este respecto, la importancia de prioridades árticas como el buen funcionamiento de la infraestructura y la logística, el desarrollo en la región ártica, el estímulo a la inversión en los conocimientos sobre los climas fríos y las tecnologías pertinentes respetuosas con el medio ambiente, y el apoyo al emprendimiento regional y rural, en especial a las PYME; pide a la UE que realice un esfuerzo mayor por integrar dichas prioridades árticas en su Estrategia Europa 2020 para el crecimiento y en programas como Horizonte 2020 y Unión por la innovación, así como en otros programas de investigación de la Unión;

31. Reafirma su apoyo a la creación del Centro de información de la UE sobre el Ártico, e insta a la Comisión a proceder a la misma, entendiéndose como un organismo conectado a las redes pertinentes con oficina permanente en Rovaniemi, dentro del marco de la Acción preparatoria sobre la Evaluación estratégica del impacto ambiental del desarrollo en el Ártico, apoyada por la Comisión y la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad en su Comunicación conjunta de 2012, y ejecutada por el Centro Ártico de la Universidad de Laponia junto con una red de centros de excelencia europeos sobre el Ártico, con el objetivo de permitir un acceso eficaz a la información sobre el Ártico, un diálogo a todos los niveles y una comunicación de cara a recabar información y conocimientos en pro de la sostenibilidad del Ártico;

32. Espera, a este respecto, los resultados del proyecto de acción preparatoria, de una duración de 18 meses, sobre la evaluación estratégica del impacto ambiental del desarrollo en el Ártico, que se publicarán esta primavera; pide a la UE que, a continuación, proceda rápidamente a crear el Centro de información europeo sobre el Ártico;

33. Destaca la necesidad de mantener una interfaz especial para el Ártico con el fin de ofrecer una plataforma abierta en Bruselas en la que participen todas las partes y se aborden todas las cuestiones con el fin de fomentar la comprensión entre la amplia gama de agentes relevantes en el Ártico y en la UE y para conectar los ámbitos de la responsabilidad política, la ciencia y la empresa;

34. Recomienda que se refuerce el intercambio de información y las consultas frecuentes sobre asuntos relacionados con el Ártico con las partes interesadas regionales, locales e indígenas de la región ártica europea a fin de facilitar el entendimiento mutuo, en particular durante el

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proceso de elaboración de políticas de la UE para el Ártico; destaca la necesidad de que estas consultas aprovechen la experiencia y los conocimientos de la región y sus habitantes y garanticen la legitimidad esencial del compromiso de la UE como actor en el Ártico;

35. Sugiere que debería existir una mejor coordinación en las instituciones de la UE entre la Comisión y el SEAE, habida cuenta, en especial, del carácter intersectorial de los asuntos del Ártico;

36. Es consciente de que las aguas que rodean el Polo Norte son, en su mayoría, aguas internacionales;

37. Llama la atención sobre el hecho de que la seguridad energética está íntimamente relacionada con el cambio climático; considera que se debe mejorar la seguridad energética mediante una reducción de la dependencia de la UE de los combustibles fósiles; resalta que la trasformación del Ártico representa un efecto de primer orden del cambio climático en la seguridad de la UE; destaca la necesidad de hacer frente a este multiplicador del riesgo mediante una estrategia reforzada de la UE para el Ártico y una política mejorada de la UE para las energías renovables generadas en la UE y la eficiencia energética, a fin de reducir significativamente la dependencia de la Unión de las fuentes externas y mejorar así su situación de seguridad;

38. Apoya la iniciativa de cinco Estados costeros del Ártico de acordar medidas cautelares provisionales para evitar en el futuro la pesca en alta mar en el Ártico hasta que se hayan establecido mecanismos reguladores adecuados, y apoya el desarrollo de una red de zonas de conservación árticas y, en particular, la protección de las aguas internacionales en torno al Polo Norte fuera de las zonas económicas de los Estados costeros;

39. Pide a los Estados miembros y los Estados del EEE que apoyen el compromiso internacional asumido en el marco del CDB de proteger el 10 % de cada región costera o marítima;

40. Pide a la UE que realice todos los esfuerzos posibles por garantizar la conciliación sostenible de las actividades económicas con una protección y un desarrollo socioecológicos y medioambientales viables, con el fin de salvaguardar el bienestar en el Ártico;

41. Resalta que el mantenimiento de comunidades desarrolladas y sostenibles en el Ártico con un nivel de vida alto reviste la mayor importancia, y que la UE puede desempeñar una función vital en esta materia; pide a la UE, a este respecto, que intensifique sus esfuerzos en los ámbitos de la gestión basados en el ecosistema, la cooperación multilateral, la toma de decisiones basada en el conocimiento y la colaboración estrecha con la población local y los pueblos indígenas;

42. Sabe de la voluntad de los habitantes y los Gobiernos de la región ártica con derechos y responsabilidades soberanos de seguir trabajando por un desarrollo económico sostenible y proteger al mismo tiempo las fuentes tradicionales de sustento de las poblaciones indígenas y la enorme sensibilidad de los ecosistemas árticos;

43. Es consciente de la importancia capital de las Directrices sobre ayudas de finalidad regional, que permiten a las regiones del Alto Norte con características y retos especiales seguir utilizando los mecanismos adecuados que fomenten un crecimiento innovador y sostenible;

44. Reitera sus posiciones sobre los derechos de los pueblos indígenas en general y de los sami en particular, que son el único pueblo indígena de la UE;

45. Apoya las reuniones mantenidas por la Comisión con las seis asociaciones de pueblos autóctonos circumpolares reconocidos como participantes permanentes en el Consejo Ártico;

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pide a la Comisión que estudie la posibilidad de garantizar que su voz se tenga en cuenta en los debates de la UE, de facilitar financiación a dichas asociaciones;

46. Reconoce que las políticas de la UE que refuerzan los centros de enseñanza superior e investigación en la zona son fundamentales para consolidar los entornos y los mecanismos de transferencia de tecnología innovadores; subraya la importancia de apoyar el desarrollo de redes de colaboración entre las instituciones de educación superior dentro y fuera de la región, y de facilitar oportunidades para la financiación de investigaciones, en especial en ámbitos en los que la región cuente con un historial acreditado, con el fin de fomentar un desarrollo económico sostenible en las regiones árticas;

47. Subraya la gran importancia de la seguridad de las nuevas rutas marítimas del comercio mundial en el Ártico, en particular para la UE y para las economías de sus Estados miembros, que controlan el 40 % de la navegación comercial mundial;

48. Celebra la conclusión de los trabajos de la Organización Marítima Internacional (OMI) sobre el Código Polar de navegación, que tiene carácter obligatorio; alienta la cooperación en materia tanto de investigación como de inversión con vistas a desarrollar una infraestructura sólida y segura para las rutas marítimas del Ártico, e insiste en que la UE y sus Estados miembros deben defender activamente los principios de libertad de navegación y de paso inocente;

49. Hace hincapié en que la Agencia Europea de Seguridad Marítima (AESM) debe contar con los medios necesarios para controlar y prevenir la contaminación provocada por el transporte marítimo y por las instalaciones de gas y petróleo en la zona del Ártico;

50. Invita a los Estados de la región a asegurarse de que todas las rutas actuales de transporte —y las que puedan surgir en el futuro— estén abiertas al transporte marítimo internacional y a abstenerse de introducir cualquier obstáculo arbitrario unilateral, ya sea financiero o administrativo, que pueda obstaculizar el transporte marítimo en el Ártico, con excepción de los medios internacionalmente acordados destinados a aumentar la seguridad o la protección del medio ambiente;

51. Pone de relieve la importancia de desarrollar infraestructuras que conecten la región ártica con el resto de Europa;

52. Pide a la Comisión y a los Estados miembros que centren su atención en los corredores de transporte, como las carreteras, el ferrocarril y el transporte marítimo, con vistas a mantener y promover los enlaces transfronterizos en la región ártica europea y a traer a los mercados europeos productos del Ártico; considera que, paralelamente a un mayor desarrollo por parte de la UE de su infraestructura de transporte (Mecanismo «Conectar Europa», RTE-T), también tienen que mejorarse las conexiones con la región ártica europea y dentro de ella;

53. Reitera el derecho de la población del Ártico a determinar sus propios medios de vida, y reconoce su deseo de un desarrollo sostenible de la región; pide a la Comisión que informe sobre los programas de la UE que podrían utilizarse para apoyar dicho desarrollo sostenible y equilibrado a largo plazo y que prepare medidas para contribuir de manera más concreta a satisfacer ese deseo;

54. Toma nota de las recientes actividades de prospección en el Ártico europeo y el mar de Barents, y destaca la cooperación bilateral entre Noruega y Rusia, con el fin de aplicar las normas técnicas más rigurosas en materia de protección ambiental en la prospección de petróleo y gas en el mar de Barents; señala, en particular, la importancia del continuo desarrollo de nuevas tecnologías especialmente desarrolladas para el entorno ártico, como las instalaciones

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tecnológicas bajo el fondo marino;

55. Recuerda la posición de la UE como principal consumidor de gas natural procedente del Ártico, y destaca la relevancia del gas natural procedente de fuentes de suministro seguras y producido con arreglo a las normas más rigurosas y su importancia como elemento que contribuya a la transición a una economía con bajas emisiones de carbono en el futuro; apoya el enfoque gradual basado en el principio de cautela para el desarrollo de recursos energéticos en el Ártico, teniendo presente que las distintas regiones del Ártico tienen condiciones muy diferentes;

56. Destaca las estrechas relaciones que la UE mantiene con Groenlandia y la importancia geoestratégica de este territorio; toma nota de las prioridades del Gobierno de Groenlandia, con renovado énfasis en el desarrollo económico y la explotación de las materias primas; pide a la Comisión y al SEAE que estudien cómo la UE y los actores basados en la UE activos en los ámbitos de la ciencia, la tecnología y la empresa pueden contribuir al desarrollo sostenible de Groenlandia y apoyarlo, de manera que se tengan en cuenta tanto las preocupaciones sobre el medio ambiente como la necesidad de un desarrollo económico; muestra, a este respecto, su preocupación por los escasos resultados de la carta de intenciones firmada con Groenlandia por un vicepresidente de la Comisión;

57. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a la Vicepresidenta / Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, a los Gobiernos y los Parlamentos de los Estados miembros y a los Gobiernos y los Parlamentos de los Estados de la región ártica.

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