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SECCION Nº 7 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE CON SEDE EN ELX Tfno: Fax: N.I.G.:03099-41-1-2007-0006007 ROLLO DE SALA Procedimiento Abreviado - 000228/2017 Procedimiento Abreviado - 000013/2014 JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓNNº 3 DE ORIHUELA Letrados:ANTONIO MARTINEZ CAMACHO, JOSE LUIS PLAZA MUÑOZ, PABLO MARTINEZ PEREZ, MARIANO BO SANCHEZ, MARIANO BO SANCHEZ, MARIANO BO SANCHEZ, JUAN CARLOS CALATRAVA ESPINOSA, PABLO MARTINEZ PEREZ, MANUEL ALMARCHA MARCOS, MARIA SANSANO RUIZ, JULIO GRAO LOPEZ DEL CID, JOSE RAUL DOLZ RUIZ, ISIDRO HERNANDEZ LOZANO, ANTONIO FERRANDEZ AMOROS, FEDERICO ALARCON MARTINEZ, FRANCISCO VALDES ALBISTUR, DAVID MARTINEZ DE ABREU, FRANCISCO ADAN SALVAGO, PABLO MARTINEZ PEREZ, GERMAN GUILLEN GARCIA, ISIDRO HERNANDEZ LOZANO, JULIO GRAO LOPEZ DEL CID, PABLO MARTINEZ PEREZ, ISIDRO HERNANDEZ LOZANO, FRANCISCO ADAN SALVAGO, ISIDRO HERNANDEZ LOZANO, PABLO MARTINEZ PEREZ, MIGUEL INFANTES GARCIA, MANUEL GOMEZ HERNANDEZ, PABLO DE LA VEGA CAVERO, JULIO ABAD EZCURRA, NICOLAS GONZALEZ-CUELLAR SERRANO y JOSE CELESTINO MANEIRO AMIGO y de RESPONSABLES CIVILES SUBSIDIARIOS, PABLO MARTÍNEZ PÉREZ, CARLOS ESCANCIANO GONZÁLEZ,ANTONIO NIETO BUSTAMANTE y JOSÉ CELESTINO MANEIRO AMIGO Procuradores: VICENTE GIMÉNEZ VIUDES, IRENE TORMO MORATALLA, AMELIA BELTRÁN FERRER, AMELIA BELTRÁN FERRER, AMELIA BELTRÁN FERRER, AMELIA BELTRÁN FERRER, DIEGO RASCUÑAN FERNANDEZ, AMELIA BELTRÁN FERRER, FRANCISCO J. MASERES SANCHEZ, CONCEPCION AGRELA-PASQUAL RI., CONCEPCION AGRELA-PASQUAL RI., ASCENSION CASES BOTELLA, ANTONIO DIEZ SAURA, JOSE LUIS CEREZO MULA, FRANCISCO L. ESQUER MONTOYA, ANTONIO DIEZ SAURA, CONCEPCION AGRELA PASCUAL DEL RIQUELME, AMELIA BELTRÁN FERRER, AMELIA BELTRÁN FERRER, ALEJANDRO GARCIA BALLESTER, RAMON MIGUEL AMOROS LORENTE, CONCEPCION AGRELA-PASQUAL RI., AMELIA BELTRÁN FERRER, RAMON MIGUEL AMOROS LORENTE, AMELIA BELTRÁN FERRER, AMELIA BELTRÁN FERRER, RAMON MIGUEL AMOROS LORENTE, AMELIA BELTRÁN FERRER, ANA ORTUÑO SANSANO, MARIA VIRTUDES VALERO MORA, DIEGO RASCUÑAN FERNANDEZ, CONCEPCION AGRELA PASCUAL DEL RIQUELME, ASCENSION CASES BOTELLA yDE LOS RESPONSABLES CIVILES SUBSIDIARIOS,ANTONIO DIEZ SAURA, EURUNDINA TORREGROSA GRIMA, ¡ASCENSION CASES BOTELLA, ANTONIO DÍEZ SAURA y ASCENSION CASES BOTELLA FISCALÍA DE ALICANTE Acusación Particular:EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE ORIHUELA Letrado: JOSE MIGUEL PORRAS CEREZO Procurador : JOSE LUIS VERA SAURA AUTO CUESTIONES PREVIAS =============================

SECCIONNº 7DELAAUDIENCIAPROVINCIALDEALICANTE CON … SUPERIORES DE... · CAVERO, JULIO ABAD EZCURRA, NICOLAS GONZALEZ-CUELLAR SERRANO y JOSE CELESTINO MANEIRO AMIGO y de RESPONSABLES

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SECCION Nº 7 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTECON SEDE EN ELXTfno: Fax:

N.I.G.:03099-41-1-2007-0006007

ROLLO DE SALA Procedimiento Abreviado - 000228/2017

Procedimiento Abreviado - 000013/2014 JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIAE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ORIHUELA

Letrados:ANTONIO MARTINEZ CAMACHO, JOSE LUIS PLAZA MUÑOZ, PABLO MARTINEZ PEREZ,MARIANO BO SANCHEZ, MARIANO BO SANCHEZ, MARIANO BO SANCHEZ, JUAN CARLOS CALATRAVAESPINOSA, PABLO MARTINEZ PEREZ, MANUEL ALMARCHA MARCOS, MARIA SANSANO RUIZ,JULIO GRAO LOPEZ DEL CID, JOSE RAUL DOLZ RUIZ, ISIDRO HERNANDEZ LOZANO, ANTONIOFERRANDEZ AMOROS, FEDERICO ALARCON MARTINEZ, FRANCISCO VALDES ALBISTUR, DAVIDMARTINEZ DE ABREU, FRANCISCO ADAN SALVAGO, PABLO MARTINEZ PEREZ, GERMAN GUILLENGARCIA, ISIDRO HERNANDEZ LOZANO, JULIO GRAO LOPEZ DEL CID, PABLO MARTINEZ PEREZ,ISIDRO HERNANDEZ LOZANO, FRANCISCO ADAN SALVAGO, ISIDRO HERNANDEZ LOZANO, PABLOMARTINEZ PEREZ, MIGUEL INFANTES GARCIA, MANUEL GOMEZ HERNANDEZ, PABLO DE LA VEGACAVERO, JULIO ABAD EZCURRA, NICOLAS GONZALEZ-CUELLAR SERRANO y JOSE CELESTINOMANEIRO AMIGO y de RESPONSABLES CIVILES SUBSIDIARIOS, PABLO MARTÍNEZ PÉREZ,CARLOS ESCANCIANO GONZÁLEZ,ANTONIO NIETO BUSTAMANTE y JOSÉ CELESTINO MANEIROAMIGO

Procuradores: VICENTE GIMÉNEZ VIUDES, IRENE TORMO MORATALLA, AMELIA BELTRÁN

FERRER, AMELIA BELTRÁN FERRER, AMELIA BELTRÁN FERRER, AMELIA BELTRÁN FERRER,DIEGO RASCUÑAN FERNANDEZ, AMELIA BELTRÁN FERRER, FRANCISCO J. MASERES SANCHEZ,CONCEPCION AGRELA-PASQUAL RI., CONCEPCION AGRELA-PASQUAL RI., ASCENSION CASESBOTELLA, ANTONIO DIEZ SAURA, JOSE LUIS CEREZO MULA, FRANCISCO L. ESQUER MONTOYA,ANTONIO DIEZ SAURA, CONCEPCION AGRELA PASCUAL DEL RIQUELME, AMELIA BELTRÁNFERRER, AMELIA BELTRÁN FERRER, ALEJANDRO GARCIA BALLESTER, RAMON MIGUEL AMOROSLORENTE, CONCEPCION AGRELA-PASQUAL RI., AMELIA BELTRÁN FERRER, RAMON MIGUELAMOROS LORENTE, AMELIA BELTRÁN FERRER, AMELIA BELTRÁN FERRER, RAMON MIGUELAMOROS LORENTE, AMELIA BELTRÁN FERRER, ANA ORTUÑO SANSANO, MARIA VIRTUDES VALEROMORA, DIEGO RASCUÑAN FERNANDEZ, CONCEPCION AGRELA PASCUAL DEL RIQUELME,ASCENSION CASES BOTELLA yDE LOS RESPONSABLES CIVILES SUBSIDIARIOS,ANTONIO DIEZSAURA, EURUNDINA TORREGROSA GRIMA, ¡ASCENSION CASES BOTELLA, ANTONIO DÍEZ SAURAy ASCENSION CASES BOTELLA

FISCALÍA DE ALICANTE

Acusación Particular:EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE ORIHUELA

Letrado: JOSE MIGUEL PORRAS CEREZO

Procurador : JOSE LUIS VERA SAURA

AUTO CUESTIONES PREVIAS

=============================

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Ilma. Sra. e Ilmos. Sres.

PRESIDENTA: Dª GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCÓN

MAGISTRADO: D. JOSÉ TEÓFILO JIMÉNEZ MORAGO

MAGISTRADO: D. MANEL MARTÍNEZ AROCA

=============================

Elche, 26 de abril de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Abiertas las sesiones del juicio oral, estando

celebrando esta sección de la Audiencia de Alicante con sede en

Elche audiencia pública con la intervención de todas las partes,

los días 05 y 06 de marzo de 2019, se concedió un turno de palabra

a cada parte para que, si lo estiman conveniente, formularan

cuestiones previas.

SEGUNDO.- Planteadas numerosas alegaciones y cuestiones

previas por los letrados de las defensas de los acusados y

responsables civiles subsidiarios los días cinco y seis de marzo

de 2019, concretamente la prescripción, la falta de competencia del

órgano instructor, la nulidad radical de las actuaciones desde la

primera resolución que invalida la totalidad del procedimiento,

nulidad de las resoluciones que acuerdan las intervenciones

telefónicas, la nulidad de las resoluciones que acuerdan las

entradas y registro, la vulneración del derecho de defensa y a un

proceso con todas las garantías, así como nulidad del

establecimiento del secreto de actuaciones durante más de tres

años.

Se dio traslado en el juicio oral a las acusaciones para que

formularan alegaciones a las cuestiones previas, siendo oídos los

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días veinte y veintiuno de marzo de 2019 el Ministerio Fiscal, y

la acusación particular, Ayuntamiento de Orihuela.

Tras lo cual se suspendió el acto del juicio oral para el

estudio de las cuestiones previas planteadas, siendo entregados

los autos al Magistrado ponente, Ilmo. Sr. D. Manel Martínez Aroca

para su estudio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- PROCEDENCIA DEL PRONUNCIAMIENTO ANTICIPADO A LA

SENTENCIA.

Con carácter previo a su análisis debemos plantearnos la

oportunidad procesal de esta resolución, en respuesta a las

cuestiones planteadas como incidente previo al amparo del artículo

786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Como de manera reiterada ha mantenido el Tribunal

Constitucional, no cabe reconocer un derecho a la reparación

inmediata de los derechos fundamentales lesionados en el curso de

un proceso, excepto, claro está, en aquellos supuestos en los que

la infracción genere un indeseable efecto de indefensión que prive

a la parte de posibilidades reales de alegación y de interferencia

razonable en los procesos de toma de decisiones que le afecten -

STC 353/2006153/97, 247/94- o cuando se trate de un supuesto de

nulidad excepcionalmente grave y de evidente e indiscutible

identificación y apreciación, y cuya no reparación inmediata puede

suponer la prolongación de la lesión del derecho fundamental

sustantivo.

Lo anterior permite, en materia de nulidad probatoria, afirmar

que en el modelo vigente el momento oportuno para alegaciones -que,

insistimos, no necesariamente preclusivo- se ubica en la audiencia

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previa prevista en el artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal, para el procedimiento abreviado.

Es cierto, no obstante, que puede mantenerse dialécticamente

que nuestro modelo procesal responde a un principio de control

difuso de las nulidades y que, por tanto, su declaración puede ser

ordenada en cualquier momento del proceso.

Pero no es menos cierto que la Ley procesal, con el espaldarazo

explícito de la doctrina constitucional a la que antes nos hemos

referido, sugiere momentos oportunos para la alegación y análisis.

Sin duda, dicho momento cabe situarlo en la propia fase de juicio

oral, mediante el planteamiento de cuestiones previas.

La conveniencia de dicho momento procesal reside, por un lado,

en que el objeto procesal ha quedado ya sustancialmente delimitado

mediante la presentación de los escritos de conclusiones

provisionales y, por otro, en que las partes han podido delimitar,

igualmente, el cuadro probatorio del que intentarán hacerse valer

para la defensa de sus respectivas pretensiones.

Ello posibilita al Tribunal una inmejorable perspectiva de

análisis del conjunto de las actuaciones y permite, por tanto,

valorar con más rigor los efectos y los mecanismos de interacción

entre los diferentes medios que integran el cuadro probatorio.

Ahora bien, delimitado el momento oportuno previo de alegación,

el problema de gran alcance que surge es cuál debe ser el momento

de la decisión saneadora.

Como apuntábamos con anterioridad, la materia de la nulidad

probatoria ha adquirido una singular complejidad. Aun cuando la

reacción frente a la injerencia inconstitucional del derecho

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fundamental permite sin discusión la entrada en juego de la regla

de exclusión de las fuentes de prueba directamente afectadas, sin

embargo su eficacia "purgadora" respecto a las pruebas reflejas

está sometido a un complejo cuadro de excepciones -buena fe,

descubrimiento inevitable, desconexión de antijuridicidad,

investigación independiente- que sugiere en muchos casos la

necesidad de practicar medios de prueba de carácter personal para

poder identificar, por ejemplo, el grado y cualidad de la conexión

entre la fuente de prueba que se reputa nula y las reflejas.

El tratamiento del cuadro probatorio como un conjunto

interaccionado arrastra una consecuencia evidente como es la

dificultad de adelantar aisladamente valoraciones sobre validez

y eficacia de algunos de los medios que lo integran pues se corre

el riesgo de respuestas incompletas y de hipertróficas soluciones

excluyentes. Ello explica la restrictiva posición del Tribunal

Supremo frente a la posibilidad de decisiones saneadoras previas

y la práctica extendida de los tribunales de instancia de diferir

la solución de las cuestiones de nulidad planteadas a sentencia.

Dicha práctica, si bien neutraliza el riesgo de soluciones

anuladoras que no tomen en cuenta el juego de excepciones, sin

embargo, comporta otros.

El más importante: el efecto contaminante psicológico que

puede producir sobre el tribunal la práctica de medios de prueba

o la recepción de fuentes probatorias afectadas de nulidad. Sobre

ello se ha dicho que los tribunales profesionales disponen de

mecanismos de asepsis valorativa del cuadro de prueba que les

permite aislar o reducir significativamente en el proceso de

decisión el riesgo de contaminación.

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Por ello, en este caso, hemos considerado necesario adelantar

nuestra decisión. En efecto, identificamos una necesidad funcional

de saneamiento previo para evitar, por un lado, efectos

contaminantes del cuadro de prueba sobre nuestra propia convicción

y para asegurar de mejor manera, por otro, el derecho al proceso

justo y equitativo de todas las partes.

Decisión que además de conveniente resulta posible porque las

condiciones de producción de las fuentes de prueba tachadas por las

partes de nulas nos lo permite, puesto que en el análisis de la causa

previa a la deliberación entendimos que era posible despejar los

planos de conexión natural y jurídica entre las diferentes

diligencias de obtención de fuentes de prueba relacionadas de forma

directa o indirecta con la fuente matriz tachada de nula, sin

necesidad de practicar medios probatorios plenarios.

De conformidad de lo expuesto y por seguir lo que el Tribunal

entiende un camino lógico comenzaremos por dar respuesta a la

existencia de prescripción de delitos. Nos adentramos después en

la concurrencia de los elementos que determinarían la competencia

del órgano instructor, las diligencias de instrucción objeto de

impugnación, enlazando con la configuración objetiva y subjetiva

de la relación jurídico-procesal, tanto en la acomodación a

procedimiento abreviado de las actuaciones, como en la fase

intermedia del procedimiento, para todo ello llevando a cabo un

prolijo estudio de las causas de nulidad alegadas que pueden traer

consigo la vulneración de principios constitucionales,

esencialmente el art.18.3 CE.

SEGUNDO.- La prescripción.

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Interesan las representaciones procesales de los acusados

XXXX, XXXXXXXX, XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXX,

XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX la declaración de prescripción de los

delitos electorales de los que se solicita condena en los escritos

de acusación.

De otro lado representación procesal de XXXXXXXXXXXXXXXXX

interesa la declaración de prescripción de los delitos de los que

viene siendo acusado, esto es prevaricación, fraude continuado y

uso de información privilegiada.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular entienden que

no concurren los elementos para apreciar el instituto de la

prescripción, ni en los delitos derivados de la LOREG, ni en los

delitos que se imputan a Francisco José Rodríguez García.

Naturaleza de la prescripción

La prescripción es una institución de orden público, que

pertenece al derecho material penal (Sentencias del Tribunal

Supremo, entre otras muchas de 11 junio 1976, 28 junio 1988, 18

junio 1992 y 20 septiembre 1993) y que puede y debe ser proclamada

de oficio, en cualquier estado del procedimiento en que se

manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la

definen y condicionan.

La misma tiene naturaleza sustantiva en cuanto produce la

extinción de la responsabilidad criminalsin requerir para ello

ninguna exigencia de carácter procesal, sino únicamente la

inexistencia de trámite de la causa penal durante los plazos

señalados en la ley antes de la sentencia firme y, por tanto, puede

y debe ser examinada de oficio, al responder a principios de orden

público y de interés general (en otras SSTS 06/04/1990, 28/10/1997,

07/12/2006 y 18/10/2012).

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En cuanto al instituto de la prescripción la orientación

jurisprudencial está fijada. Así es de necesaria mención el Acuerdo

adoptado en Sala general, por el Pleno de la Sala Segunda del

Tribunal Supremo, en su reunión de 26.10.2010.

Efectivamente estableció el Pleno de la Sala II en fecha

26.10.2010 qué criterio que debe adoptarse para el cómputo de la

prescripción de un delito que contiene en su descripción normativa

un tipo básico y otro subtipo agravado.

Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá

en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido

éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así

se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para

determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas

que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo

criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de

delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el

correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como

delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de

infracciones, se tomará en consideración el delito más grave

declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo

de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.

Más recientemente, y en cuanto que disuelve posibles dudas y

establece la interpretación constante, pacífica y uniforme del

Tribunal (en STS 18.02.2016) vuelve a reiterar nuestro Tribunal

Supremo que «esta Sala, en constante jurisprudencia, reflejada en

Acuerdo de Pleno no jurisdiccional, como los de 16 de diciembre

de 2000 y el de 26 de octubre de 2010, mantiene que en la

determinación del plazo de prescripción del delito ha de atenderse

a la pena en abstracto señalada al delito correspondiente,

ratificando la vigencia de otro Acuerdo anterior de 29 de abril

de 1997. En el Acuerdo de 26 de octubre de 2010, añadimos como

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criterio interpretativoque en los supuestos de concurrencia de un

tipo básico y otro agravado, se tendrá en cuenta la calificación

de los hechos efectivamente declarada en la sentencia, siguiendo

el mismo criterio respecto a las antiguas faltas, por lo que el

plazo prescriptivo se refiere a la calificación definitiva

realizada en la sentencia. Así, en la Sentencia 575/2007, de 9 de

junio, referimos que en el supuesto de delito continuado ha de

tenerse en cuenta la exasperación punitiva para conformar el plazo

de prescripción del delito, y en la64/2014, de 11 de febrero, debe

considerarse en toda su extensión y, por lo tanto, en su concepción

de pena máxima que pueda serle aplicada, es decir, pena en abstracto

máxima posible legalmente.

La interrupción del plazo de prescripción se recoge en la

redacción del art. 132.2 del CP, que señalaba que "la prescripción

se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando

el procedimiento se dirija contra elculpable, comenzando a correr

de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el

procedimiento o se termine sin condena."

Sobre esta base la jurisprudencia ha mantenido que no

cualquier actuación tenía eficacia para interrumpir la prescripción,

sino solamente aquellos actos procesales dotados de auténtico

contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que

implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente

que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases

o etapas. Así se entendieron carentes de virtualidad

interruptivalas diligencias banales, inocuas o de mero trámite que

no afecten al curso del procedimiento. Existe al respecto una

abundante casuística en la que efectivamente se consideraba que la

declaración del imputado era un acto hábil para interrumpir la

prescripción (SSTS de 30 de septiembre de 1997 y 27 de marzo de

2003).

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En este sentido la jurisprudencia reiteradamente señalaba que

sólo interrumpen la prescripción en la fase de instrucción los actos

procesales encaminados al descubrimiento del delito o averiguación

de la identidad de los culpables (arts. 299 y 777.1 LECRIM), pero

no los dirigidos a aprehender a los culpables, tales como órdenes

de busca y captura y las requisitorias (STS 66/2008, de 4 de febrero

de 2009; 1250/2011, de 22 de noviembre; y 297/2013, de 11 de abril).

La LOREG y la prescripción de delitos electorales

En la resolución objeto de estudio no se puede obviar el contenido

del art. 137 LOREG, que establece que atodos los delitos a que se

refiere este Capítulo se impondrá, además de la pena señalada en los

artículos siguientes, la de inhabilitación especial para el derecho

del sufragio pasivo.

Señala la STS, Sala 2ª, de 19.04.2016 que "en efecto el artículo

137 de la citada Ley Electoral dispone que "por todos los delitos

a que se refiere este Capítulo se impondrá, además de la pena

señalada en los artículos siguientes, la de inhabilitaciónespecial

para el derecho del sufragio pasivo". Con anterioridad esta pena

incluía tanto el derecho al sufragio pasivo como al activo, pero

la expresión «activo y» contenida en el artículo 137 fue derogada

por el apartado 1.f) de la Disposición Derogatoria Única de la L.O.

10/1995, 23 noviembre RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777), Código Penal

(«BOE 24 noviembre).

En consecuencia, la pena de inhabilitación para el derecho del

sufragio pasivo, que conforme al artículo 44 del Código Penal priva

al penado, durante el tiempo de la condena, del derecho a ser

elegido para cargos públicos, es de preceptiva imposición en los

delitos electorales. Las partes la consideran una pena accesoria

de imposición voluntaria cuando sin embargo el Tribunal entiende

que constituye una pena principalde imposición preceptiva.

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De este modo, en tanto que el art. 137 de la LOREG no fija un

límite mínimo en la extensión de la pena a imponer, que señalamos

ha de considerarse en abstracto para determinar el límite de la

prescripción, nos vemos abocados a considerar un límite 15 años.

De esta manera desde la fecha que pueda imputarse a los acusados,

nunca anterior al año 2007, a fecha de esta resolución no habría

transcurrido el plazo legal reseñado.

Con exquisito cuidado de los derechos que afectan a las partes

deberíamos tomar como fecha de inicio del cómputo el correspondiente

a la fecha de declaración en calidad de imputado, como ya

adelantamos. En cualquier caso y toda vez que desde la misma no

ha transcurrido el término de quince años, el motivo, en

consecuencia, debe ser desestimado.

Se desestima, a la vista de lo expuesto, la prescripción

alegada respecto del delito electoral.

La prescripción alegada por otros delitos

De conformidad con lo establecido por la STS de 112/2017 de

22 de febrero, sólo se admite la apreciación de la prescripción en

el trámite de las cuestiones previas cuando concurren de forma

diáfana de sus presupuestos fácticos y jurídicos.

De esta manera, pronunciarse sobre la concurrencia de los

elementos integradores de la prescripción de los delitos de

prevaricación, fraude continuado y uso de información privilegiada

interesada por la representación de XXXXXXXXXXXXXXXXX implicaría

un estudio acerca de la conexidad delictiva, entre otros elementos

y requisitos de cada infracción penal, en definitiva, con alcance

que superaría esa apreciación diáfana que viene estableciendo el

Alto Tribunal. No puede, por tanto, prosperar en este momento

procesal.

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TERCERO.- Sobre la competencia del órgano instructor

Esta cuestión es alegada por el Letrado Sr. Bo Sánchez, en

defensa de los acusados XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXX;

por el Letrado Sr. Isidro Hernández Lozano, en defensa de los

acusados XXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXX y

XXXXXXXXXXXXXXXXX; por el Ldo. Sr. Pablo Martínez Pérez en

representación de los acusados XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXX,

XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXX y el Letrado Ignacio Pérez

Valera en la dirección letrada de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

Sostienen las defensas mencionadas falta de competencia del

órgano instructor para conocer del asunto, que viene de la mano de

la existencia de una “causa general” (‘inquisitio generalis’)

citando en apoyo de esta versión una actuación con manifiesta falta

de competencia territorial, al amparo de una falsa conexidad

delictiva (art 17.5 de la LECRIM). El resto de partes acusadas en

este procedimiento hacen suyas estas alegaciones.

Las partes están en desacuerdo con la asunción de competencia

territorial por el Juzgado de Instancia núm. 3, tanto de la denuncia

inicial como de las subsiguientes ampliaciones del objeto del

proceso, al margen de las reglas de competencia territorial,

reteniendo indebidamente la causa pese a que respecto a ciertos

hechos ya se había inhibido.

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación de esta excepción

por entender perfectamente determinada la competencia para conocer

del procedimiento por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Orihuela.

La acusación particular se adhiere a esta posición.

Determinación de la competencia.

Como ya señaló esta Audiencia en otro momento, cierto es que

esta causa ha sufrido diversos vaivenes en materia de asunción

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competencial, inhibiéndose primeramente el Juzgado de Instrucción

núm 3 de Orihuela a favor de diversos Juzgados- Alicante, Denia,

Cieza (Murcia).

Y precisamente esta Sala ya resolvió en el sentido de que las

posibles discrepancias el conocimiento de una determinada causa

entre los diversos juzgados pertenecientes a un mismo partido

judicial no dan lugar al planteamiento de cuestión competencial,

sino que es un tema que deberá ser resuelto por el Juzgado Decano

conforme a las normas de reparto ya establecidas, no siendo de

aplicación el art. 759.1 LECRIM al supuesto de autos. En todo caso,

y para mayor clarificación del recurrente se reproduce a

continuación parte de los referidos autos señalados por esta Sala,

Rollo 316/2011, Auto de 28 de junio de 2011 y Rollo 462/2011, Auto

de 14 de septiembre de 2011”.

“Si bien es cierto que el Juzgado de Primera Instancia nº 3

de Orihuela, antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº

3, planteó cuestión negativa de competencia frente a los Juzgados

de Instrucción, que recayó en el nº 6, que a su vez la rechazó, dando

posteriormente lugar a resolución del primero de los Juzgados

aceptando la competencia para instruir el procedimiento, tal última

resolución no debe revocarse ni dejarse sin efecto por varias

razones, a saber:

Señala el artículo 759-1º de la LECRIM, que : “En las causas

comprendidas en este Título , las cuestiones de competencia que se

promuevan entre Juzgados y Tribunales de la jurisdicción ordinaria

se sustanciarán según las reglas siguientes :1ª) Cuando un Tribunal

o Juzgado rehusare el conocimiento de una causa o reclamare el

conocimiento de la que otro tuviere, y haya duda acerca de cuál de

ellos es el competente, si no resulta acuerdo a la primera

comunicación que con tal motivo se dirijan, pondrán el hecho, sin

dilación, en conocimiento del superior jerárquico, por medio de

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exposición razonada, para que dicho superior, tras oír al Fiscal

y a las partes personadas en comparecencia que se celebrará dentro

de las veinticuatro horas siguientes, decida en el acto lo que

estime procedente, sin ulterior recurso”.

Corresponde en primer lugar determinar si es aplicable este

precepto o las normas generales recogidas en la LECRIM para

resolver las cuestiones de competencia territorial, de los

artículos 19 y siguientes, y esta Sección opta por el segundo

criterio, porque el artículo 757 del mismo cuerpo legal indica que

son aplicables los artículos siguientes, es decir el 759.1º ,

expresando que “Sin perjuicio de lo establecido para los procesos

especiales, el procedimiento regulado en este Título se aplicará

al enjuiciamiento de los delitos castigados con pena privativa de

libertad no superior a nueve años, o bien con cualesquiera otras

penas de distinta naturaleza bien sean únicas, conjuntas o

alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración “. Y es

evidente que a la altura en que nos hallamos en la tramitación del

procedimiento no está determinado nada a este respecto, lo que hace

aplicables las normas generales, máxime vista la remisión a ellas

con carácter subsidiario del artículo 758 de la LECRIM.

Y dentro de estas normas generales, aunque el artículo 19-6º de esta

Ley señale que “Podrán promover y sostener competencia: 6º) El

procesado y la parte civil, ya figure como actora, ya aparezca como

responsable, dentro de los tres días siguientes al en que se les

comunique la causa para calificación” y por ello procesalmente

pudiera pensarse que no se halla legitimado el recurrente, dado

el estado del procedimiento para recurrir o plantear una cuestión

de competencia ante el Juzgado de Instrucción que esté instruyendo,

si bien el artículo 23, 24 y 26 vienen a contradecir este

precepto ,aceptándose hoy jurisprudencialmente que si pueden

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plantear durante la instrucción tales cuestiones, no debe olvidarse

que en este caso concreto quien promueve la cuestión de competencia

es un Juzgado de Instrucción a otro, y no la parte, por lo que la

cuestión es distinta.

2.- También se recurre en base al criterio de que una vez

formulada cuestión de competencia territorial negativa por parte

de un Juzgado de Instrucción a favor de otro, que a su vez tampoco

la admite, ya se entiende formalmente planteada la cuestión de

competencia a resolver por Tribunal Superior a ambos, abocando a

esta única solución del problema, es decir que el Juzgado que inicia

este proceso, oídas las razones en contra de su criterio del Juzgado

al que consideraba competente, oído el Ministerio Fiscal y las

partes, ya no puede aceptar su competencia, ni entender lógicas y

ajustadas a Derecho tesis contrarias a la suya inicial. De ser

cierto esto, daría lugar a una paradoja difícil de asumir, cual sería

que un Juzgado tuviera que defender una tesis jurídica distinta de

la que estima ajustada a Derecho. Esto es una incongruencia, que

además vulnera el principio de economía procesal. Añadiéndose a ello

dos razonamientos adicionales, el primero es que ningún precepto

de la LECRIM prohíbe la posterior aceptación de competencia por el

Juzgado que en su día planteó la cuestión, es más el artículo 30 de

la LECr, en su párrafo primero prevé la posibilidad de que el Juez

requirente, una vez recibidos los autos, declare, sin más trámites,

y dentro de las veinticuatro horas, sin insiste en la competencia

o se aparta de ella, participándolo así al Juez requerido para que

pueda continuar conociendo, y segundo, que el artículo 759 de la

LECRIM vislumbra también esta posibilidad al decir que “, si no

resulta acuerdo a la primera comunicación que con tal motivo se

dirijan”, que en cierto modo proveeque la cuestión de competencia

queda definitivamente planteada cuando ambos Juzgados han oído los

razonamientos del otro y de las partes y siguen firmes en sus

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criterios. Y en este sentido es claro el Auto de la Sección 1ª del

Tribunal Superior de Galicia, de fecha 11-9-2.006, que expresa que

“Por mas que la LECRIM ….no aluda al desistimiento en este momento

procesal, es lo cierto que nada se opone a esta opción, puesto que

el Juzgado que ha promovido la cuestión sigue siendo competente de

acuerdo con los artículos 22, 23 y 759 de la LECRIM”. Es decir, que

si desiste quien ha promovido la cuestión de competencia, nada obsta

a ello mientras no se resuelva la misma, porque nunca ha perdido

tal competencia.”

Es importante señalar que la cuestión promovida en marzo de

2007 por el que el Juzgado Mixto 3 de Orihuela acordaba el desglose

de parte de sus actuaciones (Auto de 09 de mayo de 2007, Tomo II),

fue remitido al Decanato y turnado al Juzgado de Mixto núm. 6, que

por resolución motivada no aceptó su conocimiento (Auto de 10 de

mayo 2007, Tomo 2). Devuelto pues al órgano de origen se dictó Auto

por el que, a través de los razonamientos que en el mismo se recogían

se aceptaba y extendía el conocimiento de la causa en toda su

extensión (Auto de 10 de mayo de 2007, Tomo II). Per se no implica

una actuación voluntarista del instructor ni menos aún la intención

de conformar una causa general, puesto que, como ya se señaló y se

reitera, el órgano no estaba obligado a plantear cuestión de

competencia, y sobre todo la resolución, ajustada a las normas de

reparto de ese partido judicial, no implica la vulneración de normas

esenciales del procedimiento.

Al hilo de lo anterior se suscitó el debate acerca de la

vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley,

entre las defensas, por el Ldo. Sr. Hernández Lozano.

Es este el derecho fundamental de todo ciudadano a que el

órgano judicial haya sido creado por una norma legal, invistiéndolo

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de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador

del proceso y con un régimen orgánico y procesal que no permita

calificarlo de órgano especial o excepcional. La predeterminación

legal del Juez que debe conocer de un asunto está referida al órgano

jurisdiccional y no a los diversos jueces de un Partido judicial

o a las diversas Salas o Secciones de un mismo Tribunal, dotadas

ex lege de la misma competencia material, en relación con los cuales

basta con que existan y se apliquen normas de reparto que

establezcan criterios objetivos y de generalidad.

Este derecho fundamental guarda una innegable conexión con las

cuestiones de competencia, con las que no debe confundirse, y puede

quedar vulnerado excepcionalmente cuando un asunto se sustrae

indebida o injustificadamente a la jurisdicción ordinaria y se

atribuye a una jurisdicción especial (STS de 4 de noviembre de

2008).

Del mismo modo el Tribunal Supremo tiene sentado que, según

reiterada jurisprudencia, las cuestiones relativas a la

competencia territorial entre jueces y Tribunales de un mismo orden

no entrañan vulneración del derecho a un juez predeterminado,

siempre que el otorgamiento del conocimiento de un hecho no resulte

de un palmario, evidente y arbitrario quebrantamiento de las normas

de atribución de competencia.

Consecuencia de lo expuesto, por no darse vulneración en

materia de competencia debe desestimarse este motivo de

impugnación.

CUARTO. El inicio del procedimiento.

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La representación procesal del acusado Sr.XXXXXXXXXXXXXX, a

la que se adhieren la de resto de los acusados en su turno de palabra,

solicita la nulidad radical de las actuaciones llevadas a cabo por

el Juzgado Mixto núm. 3 de Orihuela desde el inicio de este. Achaca

la concurrencia de diferentes circunstancias que supondrían una

nulidad ab initio de tal magnitud que a la vista de la regulación

del art. 11 de la LOPJ impedirían continuar el curso de los autos,

e incluso acceder a la continuación del juicio oral.

Sin perjuicio de que el estudio que se realiza en esta fase

no obsta que pueda en fase de juicio oral dar lugar a una valoración

seguramente más completa, no es menos cierto que a la vista de los

elementos que podemos estudiar en este momento procesal las

alegaciones manifestadas por la representación de los acusados no

alcanzan el punto de configuración de una nulidad radical, como a

continuación trataremos de exponer.

Como las partes no ignoran el procedimiento se inicia por

denuncia presentada por el Ministerio Fiscal el día 07 de marzo de

2007 (folio 3, Tomo 1), dimanante de sus Diligencias de

Investigación núm. 125/2006 en que se exponen una serie de extremos

que según su criterio son al menos susceptibles de ser calificados

como ilícitos penales, interesando su investigación por el Juzgado

de Orihuela al que por turno corresponda. Estas diligencias de

Investigación del Ministerio Fiscal que dan lugar a la denuncia

citada a su vez tienen su íntima conexión con otras anteriores en

fecha en las que el Sr. XXXXXXXX en su defensa, aportó, además de

su manifestación, una serie de audios y videos -habiendo colaborado

en la elaboración de estos un tercero, a la sazón detective privado

y testigo en estas actuaciones. Estas diligencias 046/2006 fueron

archivada por la Fiscalía.

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Pues bien, se sostiene como causa invalidante de este

procedimiento que servirse el Ministerio Fiscal para presentar

denuncia de documentos presentados en su momento en defensa de la

persona ahora denunciada, e incluso la veracidad de los cuales no

ha sido comprobada, no pueden justificar el inicio de la

investigación penal que ahora nos ocupa.

El Ministerio Fiscal en la forma expuesta pone en conocimiento

del Juzgado la notitia criminis, y ante la misma el órgano judicial

da una respuesta que es, en este caso, la incoación de diligencias

previas, por entender que se trata de hechos que requieren una

investigación concreta. Se podrá decir que el Auto de incoación de

diligencias previas de 08 de marzo de 2007, no es quizá tan

técnicamente perfecto como puede esperarse de aquel que da inicio

a una investigación de asuntos de corrupción y ello no puede negarse,

pero eso no supone que el mismo no cumpla los requisitos necesarios

para entenderlo ajustado a Derecho. En dicho Auto la instructora

acuerda las medidas que entendió suficientes como investigar el

domicilio y teléfono fijo del Sr. XXXXXXX y el Sr. XXXXXXXXXX,

entendiéndolas más necesarias o ajustadas que las solicitadas en

primer momento por el Ministerio Fiscal.

El Auto de incoación de previas se acomoda a lo establecido

en el art. 774 LECRIM, con independencia de que no sea paradigma

de exacta motivación. Recoge los hechos relevantes y los indicios

objetivos, única respuesta posible ante la denuncia presentada por

el Ministerio Fiscal. En él no se observa elemento alguno de calado

suficiente para entender que da lugar a la nulidad radical de las

actuaciones.

QUINTO.-Análisis del Auto que acuerda la primera

intervencióntelefónica. Conexión de antijuridicidad. Estudio del

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resto de Autos que acuerdan y prorrogan las intervenciones

telefónicas.

Al hilo de lo expuesto se hace necesario dejar siquiera unas

breves notas que traten de aportar un mayor fundamento al contenido

de la presente resolución, toda vez que las defensas sostienen la

concurrencia de una nulidad radical de actuaciones, que niega el

Ministerio Fiscal y la acusación particular y que, además, es de

muy compleja apreciación en esta fase del procedimiento.

El estudio de la jurisprudencia constitucional y del Tribunal

Supremo que se recoge a continuación sirve de guía para dar sentido

al contenido total de esta resolución, que, no podemos olvidar, no

está valorando pruebas que no se han practicado aún, pero que sin

embargo realiza pronunciamientos que tienen un hondo calado en el

rumbo del procedimiento.

Introducción.

La prohibición de la prueba constitucionalmente ilícita y de

su efecto reflejo, o indirecto, pretende, en primer lugar, otorgar

máxima protección a los derechos fundamentales constitucionalmente

garantizados y, en segundo lugar, ejercer un efecto disuasorio de

conductas anticonstitucionales en los responsables de la

investigación criminal. Esta prohibición alcanza tanto a la prueba

en cuya obtención se ha vulnerado un derecho fundamental como a

aquellas otras que, habiéndose obtenido lícitamente, se basan,

apoyan o deriven de la anterior, pues sólo de este modo se asegura

que la prueba ilícita inicial no surta efecto alguno en el proceso.

Prohibir el uso directo de los medios probatorios ilícitos y

permitir su aprovechamiento indirecto, vacía la norma de contenido

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efectivo, pues la utilización de procedimientos inconstitucionales

acaba indirectamente surtiendo efecto.

En sus inicios la regla de exclusión se configuró como una

garantía procesal de origen constitucional incardinada en el

contenido nuclear del derecho a un proceso con todas las garantías

(art. 24.2 CE). El Tribunal Constitucional español se ha desmarcado

en resoluciones posteriores de esta inicial línea argumentativa y,

aún sin llegar a un modelo de desconstitucionalización plena de la

regla de exclusión, ha ido introduciendo en su discurso argumental

referencias a las necesidades de disuasión limitando su ámbito de

aplicación mediante el reconocimiento de excepciones inspiradas en

gran medida en la jurisprudencia norteamericana.

La conexión de antijuridicidad supone el establecimiento de

un enlace jurídico entre una prueba y otra, de tal manera que,

declarada la nulidad de la primera, se produce en la segunda una

conexión que impide que pueda ser tenida en consideración por el

Tribunal sentenciador a los efectos de enervar la presunción de

inocencia del acusado. Pero esta conexión no es meramente causal

sino que admite excepciones, que se traducen en la práctica en

limitaciones de la prohibición absoluta de valoración de las

pruebas indirectamente derivadas de una infracción constitucional.

Es decir que para evitar extender hasta el infinito el efecto

prohibitivo derivado del artículo 11.1 LOPJ, se admiten

excepcionalmente factores de corrección. El Tribunal

Constitucional español ha venido admitiendo excepciones que,

alcanzan no solo a la eficacia refleja de la prueba ilícita sino

a la propia aplicación directa de la regla de exclusión.

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Señala la Sala Segunda del Tribunal Supremo, entre otras, en

Sentencia 30 de octubre de 2012, que la valoración de esta doctrina

matizada exige efectuar un excurso de derecho comparado, para

constatar si en el espacio judicial europeo, en el que

necesariamente nos movemos, la regla de la eficacia indirecta de

la exclusión probatoria de la prueba ilícita se aplica de una forma

rígida o extensiva, o más bien matizada conforme a la doctrina de

nuestro Tribunal Constitucional. La Unión Europea se ha fijado el

objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad,

seguridad y justicia, para lo que es esencial sostener el principio

de reconocimiento mutuo, principio que debe convertirse en la

piedra angular de la cooperación judicial en la Unión. La aplicación

del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones en materia

penal presupone que los Estados miembros confían en los sistemas

judiciales penales de los demás Estados miembros. El alcance del

reconocimiento mutuo depende en gran medida de una serie de

parámetros entre los que se incluyen mecanismos de protección de

los derechos de las personas sospechosas o acusadas y la definición

de las normas mínimas comunes necesarias para facilitar su

aplicación. El reconocimiento mutuo de resoluciones en materia

penal solo puede funcionar eficazmente en un clima de confianza,

en el que no solamente las autoridades judiciales, sino también

todos los participantes en el proceso penal consideren las

decisiones de las autoridades judiciales de otros Estados miembros

equivalentes a las de su propio Estado, lo que implica no solo

confianza en la adecuación de las normas de los otros Estados

miembros, sino también en que dichas normas se aplican

correctamente.

El artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los

Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y el artículo

47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

consagran el derecho a un juicio equitativo, mientras que el

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artículo 48, párrafo segundo, de la Carta garantiza el respeto del

derecho a la defensa. El refuerzo de la confianza mutua exige,

además, una aplicación coherente de los derechos y garantías

establecidos en el artículo 6 del CEDH. Y en este ámbito es necesaria

la homologación, o al menos aproximación, entre los estándares de

protección de los derechos fundamentales y las garantías que ofrecen

los sistemas penales de los diversos Estados que conforman la Unión.

Pues bien, sin necesidad de una profundización doctrinal que

haría excesivamente prolija esta resolución, es fácil constatar que

en los países de nuestro entorno la eficacia indirecta de la prueba

ilícita no se aplica de forma absoluta o ilimitada, sino en una forma

matizada muy próxima a la doctrina de nuestro Tribunal

Constitucional. Algo similar se aprecia en la práctica procesal

francesa con el “principio de lealtad en la aportación de la prueba”,

en la alemana, en la que se aplica la “teoría de la ponderación de

intereses” por la que la vulneración de una prohibición probatoria

no conlleva necesariamente la prohibición de utilización de la

prueba derivada (“fernwirkung des Beweisverbots”), en función de

la gravedad del hecho y el peso de la infracción procesal concreta.

Y si acudimos fuera del espacio judicial europeo, al propio

Tribunal Supremo norteamericano, pionero en la aplicación de esta

doctrina (“fruits of the poisonous tree”).

Irregularidades

Por prueba ilícita debe entenderse aquella prueba obtenida y/o

practicada con vulneración de derechos fundamentales. Por el

contrario, prueba irregular sería aquella obtenida, propuesta o

practicada con infracción de la normativa procesal que regula el

procedimiento probatorio, pero sin afectación nuclear de derechos

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fundamentales. La anterior diferenciación conceptual tiene una

enorme repercusión, pues la regla de exclusión probatoria y el

reconocimiento de su eficacia refleja, que se expone más adelante,

se debe predicar con exclusividad de la denominada prueba ilícita,

mientras que la prueba irregular quedaría sometida al régimen de

nulidad de los actos procesales, admitiéndose, en determinados

casos, su subsanación y/o convalidación.

La conexión de antijuridicidad, también denominada

prohibición de valoración supone el establecimiento o

determinación de un enlace jurídico entre una prueba y otra, de tal

manera que, declarada la nulidad de la primera, se produce en la

segunda una conexión que impide que pueda ser tomada en

consideración por el Tribunal sentenciador a los efectos de enervar

la presunción de inocencia del acusado. La prohibición de

valoración se encuentra anclada constitucionalmente en el derecho

a un juicio con todas las garantías, que impide la utilización de

un medio probatorio en cuya obtención se haya producido una

vulneración de derechos constitucionales, y su concreción legal se

establece en el art. 11.1 -inciso segundo de la Ley Orgánica del

Poder Judicial, por el que " no surtirán efecto las pruebas

obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o

libertades fundamentales ".

Ahora bien, el efecto de las pruebas derivadas de la

vulneración de un derecho constitucional de forma directa e

indirecta tiene una significación jurídica diferente, según la

doctrina de la conexión de antijuridicidad. La doctrina del "fruit

of the poisonous tree" (fruto del árbol envenenado) admite una

corrección a través de otra teoría, la del "inevitable discovery"

(descubrimiento inevitable). Así, cuando la experiencia indica que

las circunstancias hubieran llevado necesariamente al mismo

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resultado no es posible vincular causalmente la segunda prueba a

la anterior pues en tales casos faltará la conexión de

antijuridicidad. Por tanto, si la prueba se hubiera obtenido de

todos modos, sin necesidad de recurrir a otra anterior faltará la

conexión de antijuridicidad, es decir, la relación causal de la

primera prueba con la segunda, o como expresa el Tribunal Supremo

todo resultado que se hubiera producido, aunque una de sus

condiciones no se hubiera producido no es el resultado de esa

condición. Un ejemplo de descubrimiento inevitable es el supuesto

en que la ocupación de la droga se hubiera obtenido también

razonablemente sin vulnerar el derecho a las comunicaciones

telefónicas. En tal supuesto se rompe la conexión de

antijuridicidad.

El hallazgo inevitable es aquel que de todas las maneras se

hubiera descubierto por pruebas ilícitas (debiendo estar también

a la buena fe). En principio, no podrán ser valoradas -si se quiere,

no surtirán efecto, en la terminología legal- aquellas pruebas cuyo

contenido derive directamente de la violación constitucional. Por

ejemplo, en el caso de que se declare la infracción del derecho al

secreto de las comunicaciones, no es valorable el contenido directo

de tales escuchas, es decir, las propias conversaciones que se

hayan captado mediante algún procedimiento de interceptación

anticonstitucional. En el supuesto de que lo conculcado sea la

inviolabilidad del domicilio, no podrá ser valorado el hallazgo

obtenido de esta fuente espuria.

La significación de la prohibición de valoración de las pruebas

obtenidas indirectamente es más complicada, y ha de ser referido

a las pruebas obtenidas mediante la utilización de fuentes de

información procedentes de pruebas ilícitas, siempre que exista

entre ellas una conexión de antijuridicidad, es decir que no

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concurran supuestos de desconexión como el hallazgo casual, el

descubrimiento inevitable o la flagrancia delictiva, entre otros.

El mecanismo de conexión/desconexión se corresponde a un

control, al que ha de proceder el órgano judicial que ha de valorar

el conjunto o cuadro del material probatorio en el proceso penal

de referencia. Para determinar si existe o no esa conexión de

antijuridicidad, el Tribunal Constitucional ha establecido una

doble perspectiva de análisis: una perspectiva interna, que atiende

a la índole y características de la vulneración del derecho

constitucional violado. Por ejemplo, en el caso actual, ha de

atenderse al derecho al secreto de las comunicaciones en la prueba

originaria (qué garantías de la injerencia en el derecho se han visto

menoscabadas y en qué forma), así como al resultado inmediato de

la infracción (el conocimiento adquirido a través de la injerencia

practicada inconstitucionalmente). Por otro lado, una perspectiva

externa, que atiende a las necesidades esenciales de tutela que

la realidad y efectividad del derecho conculcado exige. Pero todo

ello, teniendo en consideración que estas dos perspectivas son

complementarias, pues sólo si la prueba refleja resulta

jurídicamente ajena a la vulneración del derecho y la prohibición

de valorarla no viene exigida por las necesidades esenciales de

tutela del mismo, cabrá entender que su efectiva apreciación es

constitucionalmente legítima, al no incidir negativamente sobre

ninguno de los dos aspectos que configuran el contenido del derecho

fundamental sustantivo (SSTS de esta Sala núm. 320/2011, de 22 de

abril, y núm. 988/2011, de 30 de septiembre , en síntesis, que

resumen el estado actual de la cuestión en esta Sala, conforme a

la doctrina constitucional).

En la doctrina clásica delSala II del Tribunal Supremo(SSTS

18 y 23 de abril de 1997, núm. 501/97 y 538/97, entre otras) puede

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apreciarse un criterio más exigente o expansivo en la aplicación

de este efecto reflejo al señalar que: "El art. 11.1 de la L.O.P.J .

dispone que "en todo tipo de procedimientos no surtirán efecto las

pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los

derechos o libertades fundamentales". La prohibición de la prueba

constitucionalmente ilícita y de su efecto reflejo pretende otorgar

el máximo de protección a los derechos fundamentales

constitucionalmente garantizados y, al mismo tiempo, ejercer un

efecto disuasorio de conductas anticonstitucionales en los agentes

encargados de la investigación criminal ("Deterrence effect"). La

prohibición alcanza tanto a la prueba en cuya obtención se haya

vulnerado un derecho fundamental como a aquellas otras que,

habiéndose obtenido lícitamente, se basan, apoyan o deriven de la

anterior, ("directa o indirectamente"), pues sólo de este modo se

asegura que la prueba ilícita inicial no surta efecto alguno en el

proceso. Prohibir el uso directo de estos medios probatorios y

tolerar su aprovechamiento indirecto constituiría una proclamación

vacía de contenido efectivo, e incluso una incitación a la

utilización de procedimientos inconstitucionales que,

indirectamente, surtirían efecto. Los frutos del árbol envenenado

deben estar, y están (art. 11.1 de la L.O.P.J .), jurídicamente

contaminados.

El efecto expansivo prevenido en el art. 11.1 de la L.O.P.J .

únicamente faculta para valorar pruebas independientes, es decir

que no tengan conexión causal con la ilícitamente practicada,

debiéndose poner especial atención en no confundir "prueba

diferente" (pero derivada), con "prueba independiente" (sin

conexión causal)".

Sin embargo, la jurisprudencia posterior del Tribunal

Constitucional, a partir del Pleno reflejado en la STC 81/98,

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corrigió este criterio. De esta doctrina constitucional se deduce

que el efecto anulatorio no se deriva sin más de la conexión causal

o natural entre la prueba ilícita y la prueba derivada, sino de la

conexión jurídica entre ambas, o conexión de antijuridicidad, que

exige un examen complejo y preciso que va más allá de la mera relación

de causalidad natural. La importante sentencia 81/1988, de 2 de

abril, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, estableció

que las pruebas reflejas son, desde un punto de vista intrínseco,

constitucionalmente legítimas. Por ello, para concluir que la

prohibición de valoración se extiende también a ellas, habrá de

precisarse que se hallan vinculadas a las que vulneraron el derecho

fundamental sustantivo de modo directo, esto es, habrá que

establecer un nexo entre unas y otras que permita afirmar que la

ilegitimidad constitucional de las primeras se extiende también a

las segundas (conexión de antijuridicidad).

La Teoría del “Fruto del árbol envenenado”.

Conviene reseñar la Sentencia del Tribunal Constitucional

254/1988, de 21 de diciembre. Como ya ha declarado en anteriores

ocasiones el Tribunal Constitucional, es cierto que los derechos

fundamentales no son absolutos, pero no lo es menos que tampoco

puede atribuirse dicho carácter a los límites a que ha de someterse

el ejercicio de estos. Todas las personas relativas a tales

derechos se integran en un único ordenamiento inspirado por los

mismos principios; y tanto los derechos individuales como sus

limitaciones, en cuanto éstas derivan del respeto a ley y a los

derechos de los demás, son igualmente considerados por el art. 10.1

de la Constitución como fundamento del orden político y de la paz

social. Se produce así, en definitiva, un régimen de concurrencia

normativa, no de exclusión, de tal modo que tanto las normas que

el derecho fundamental como las que establecen límites a su

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ejercicio vienen a ser igualmente vinculantes y actúan

recíprocamente. Como resultado de esta interacción, la fuerza

expansiva de todo derecho fundamental restringe, por su parte, el

alcance de las normas limitadoras que actúan sobre el mismo; de ahí

la exigencia de que los límites de los derechos fundamentales hayan

de ser interpretados con criterios restrictivos y en el sentido

más favorable a la eficacia y a la esencia de tales derechos (STC

159/1986, entre otras).

La Sentencia del Tribunal Constitucional 85/1994, de 14 de

marzo supone una evolución. Desde el primer momento este Tribunal

(STC 26/1981) ha declarado que «cuando se coarta el libre ejercicio

de los derechos reconocidos por la Constitución el acto es tan grave

que necesita encontrar una especial causalización y el hecho o

conjunto de hechos que lo justifican deben explicarse con el fin

de que los destinatarios conozcan las razones por las cuales su

derecho se sacrificó y los intereses a los que se sacrificó. De este

modo, la motivación es no sólo una elemental cortesía. sino un

riguroso requisito del acto de sacrificio de los derechos». Y en

este mismo sentido, para la STC 62/1982. «a juicio de este Tribunal

resulta claro que toda resolución que limite o restrinja el

ejercicio de un derecho fundamental ha de estar motivada, de forma

tal que la decisión determinante pueda ser conocida por el afectado.

De otro modo, se infringe el derecho a la tutela judicial efectiva

de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos (art.

24.1 de la Constitución), ya que se afectaría al ejercicio del

derecho a un proceso público por una resolución no fundada en

Derecho, dificultando con ello gravemente las posibilidades de

defensa en la vía ordinaria, en su caso, y en último extremo por

la vía del recurso de amparo».

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La Sentencia del Tribunal Constitucional 22/2003, de 10 de

febrero recogíala inconstitucionalidad de la entrada y registro

obedece, en este caso, pura y exclusivamente, a un déficit en el

estado de la interpretación del Ordenamiento que no cabe proyectar

sobre la actuación de los órganos encargados de la investigación

imponiendo, a modo de sanción, la invalidez de una prueba, como el

hallazgo de una pistola que, por sí misma, no materializa en este

caso, lesión alguna del derecho fundamental (vid. STC 49/1999, de

5 de abril, FJ 5) y que, obviamente, dada la situación existente

en el caso concreto, se hubiera podido obtener de modo lícito si

se hubiera tenido conciencia de la necesidad del mandamiento

judicial. En casos como el presente, en que el origen de la

vulneración se halla en la insuficiente definición de la

interpretación del Ordenamiento, en que se actúa por los órganos

investigadores en la creencia sólidamente fundada de estar

respetando la Constitución y en que, además, la actuación respetuosa

del derecho fundamental hubiera conducido sin lugar a dudas al

mismo resultado, la exclusión de la prueba se revela como un remedio

impertinente y excesivo que, por lo tanto, es preciso rechazar.

Ese rechazo determina que hayan de desestimarse las vulneraciones

relativas al derecho a un proceso con todas las garantías y a la

presunción de inocencia.

En efecto, no cabe hablar de que se haya vulnerado el derecho

a un proceso con todas las garantías pues, en este caso, la

vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio es, por

decirlo de algún modo, un mero accidente. El estatuto del imputado

no hubiera podido impedir que la prueba se hubiera obtenido

actuando conforme a la Constitución y, así las cosas, no cabe decir

que haya sufrido desconocimiento alguno del principio de igualdad

de armas.

5.1Análisis de la primera intervención telefónica.

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A la vista de la doctrina anteriormente expuesta y entrando

en la cuestión sostenida por el Ldo. Sr. Bo Sánchez, a la que se

adhirieron el resto de defensas, en la que proponen la nulidad

radical de la primera intervención telefónica por entender que no

se acomoda a las normas legales y jurisprudenciales que configuran

los requisitos de este instituto, y que supone una restricción del

derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 de la

Constitución.

Sin perjuicio de que más adelante haremos un estudio lo más

completo posible de las intervenciones telefónicas en esta causa,

procede señalar en este momento que en principio y sin perjuicio

de un más detallado estudio, tanto la petición del Ministerio Fiscal

de 07 de marzo de 2007 como la resolución que fija la intervención

telefónica, esto es, el Auto de 12 de abril de 2007, es ajustada

a Derecho.

Así, se trata de la investigación de presuntos delitos graves,

no consta una mejor forma de proceder a aclarar la responsabilidad

de estos que la presente, y se dan indicios suficientes para

entender que la petición del Ministerio Fiscal no es gratuita, sino,

por el contrario, parece razonable ante las manifestaciones de los

dos acusados. Se respetan los principios que viene exigiendo el

Tribunal Supremo, concretamente el de especialidad, y, eso no es

negable, como ocurría con el Auto de incoación de Diligencias

previas, si bien la técnica jurídica de la resolución no es cuidadosa

ni perfecta, no entendemos que existan motivos para considerar que

dicho Auto no es ajustado a Derecho y debería ser revocado.

Debe tenerse en consideración que el Ministerio Fiscal no tenía

indicios sobre la posible falsedad de las grabaciones aportadas

por el Sr. XXXXX y que se adjuntan con la denuncia inicial. Cuando

en el marco de las diligencias de investigación del Ministerio

Fiscal se recibió declaración a los ahora acusados Sr. XXXX y Sr.

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XXXXXXXXXXXXX, este último no manifestó, en ese momento, que las

grabaciones pudieran estar adulteradas o manipuladas.

En este sentido el Ministerio Fiscal, en su denuncia (obrante

al folio 7 y siguientes, Tomo 1) manifiesta que “las Diligencias

de investigación núm. 125/2006 de 30 de noviembre, se incoaron para

depurar si el contenido de audio y cintas de video aportado pudieran

significar hechos presuntamente delictivos, acordando que fueran

incorporadas a las referidas diligencias la cinta de video y audio

inicialmente aportadas a las Diligencias de investigación núm.

097/2006 sus transcripciones y las declaraciones prestadas por

XXXXXXXXXXXXXXXX,” entre otros.

A mayor abundamiento y teniendo en consideración la Sentencia

de 15 de noviembre de 2012 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Orihuela,

aportada por el Ldo. Sr. Muñoz Plaza en defensa del acusado

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, refiere en sus hechos probados la

manipulación de las transcripciones aportadas por el acusado Sr.

XXXXXXXXXXXXXXX a los medios de comunicación, pero sin expresa

mención a la constancia de manipulación de los audios grabados.

No debe olvidarse que la valoración de los indicios que

fundamentan la medida de intervención telefónica ha de hacerse en

un juicio “ex ante”. Si posteriormente resultan desvirtuados o

pierden potencialidad los mismos ello no es motivo para privar de

legitimidad a la injerencia al derecho fundamental del secreto de

las comunicaciones. Todo ello sin perjuicio, que de demostrarse

en el plenario la manipulación de los audios aportados por el

acusado Sr. XXXXXXXXXXX, podría afectar a su valor como prueba de

cargo, pero no afectaría a la validez y legitimidad del auto

habilitante de la intervención telefónica (STS 658/2012 de 13 de

julio).

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De esta manera las alegaciones de las defensas en cuanto a la

nulidad radical de la resolución que incoa las diligencias previas

y de la que acuerda la primera de las intervenciones telefónicas

no concurre, no se observa una irregularidad suficiente para

privarlas de validez. La cuestión se desestima.

5.2. Sobre el momento procesal para plantear la ilicitud de la

prueba.

Las acusaciones pública y particular cuestionan la decisión,

en sede de cuestiones previas, de las alegaciones que lleva a cabo

la defensa, iniciado el juicio oral, a la vista del art. 786 de

la LECRIM. Ante ello el Tribunal se ha planteado concretamente si

es correcto en Derecho resolver anticipadamente, dejando así

lastradas las posibilidades probatorias del plenario. O, dicho de

otra forma, si cabe esperar a presenciar toda la prueba para

resolver sobre la nulidad alegada pues de esa forma se podría contar

con una visión más completa.

El Fiscal admitiendo que procesalmente y en abstracto es

formalmente correcto ese adelantamiento de la resolución, estima

que materialmente, in casu, se hacía muy conveniente esperar al

desarrollo del plenario.

Eso le hubiese permitido apuntalar mediante la testifical de

los agentes de la Policía Nacional, la fortaleza de los indicios

iniciales solventando algunas de las dudas que quieren trasmitirse

al Tribunal por las defensas.

La decisión anticipada del cuestionamiento de la licitud de

un medio probatorio no solo es algo ajustado a la legalidad, sino

que incluso con carácter general y en abstracto (aunque hay que

apresurarse a apostillar que cada caso es cada caso) cuando se trata

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de nulidades probatorias comporta muchas ventajas (aunque también

algún inconveniente).

En el debate preliminar del procedimiento abreviado no hay

posibilidad de práctica de prueba, sino tan solo de efectuar

alegaciones: por eso cuando la decisión ante la impugnación por

ilegal de un medio de prueba no dependa exclusivamente de

consideraciones jurídicas, tan solo se podrá contestar difiriendo

la solución a la sentencia.

En este caso, como en todos, ciertamente es legalmente posible

haber pospuesto esa decisión sobre las concretas cuestiones previa

al momento de la sentencia. Pero había razones que hacían muy

conveniente su resolución anticipada.

Los datos relevantes para la decisión sobre una intervención

telefónica han de exteriorizarse y documentarse. Todo lo relevante

para la intervención debe quedar plasmado en el oficio, en la causa

(a través de una comparecencia en su caso en que consten las

aclaraciones o datos complementarios alegados ante el Instructor)

y en su caso en el auto (con las matizaciones derivadas de la

posibilidad de heterointegración). Pero no cabe completar ex post

la base indiciaria.

5.3. La injerencia: requisitos constitucionales

Para que sea constitucionalmente legítima una injerencia en

el derecho al secreto de las comunicaciones, el Juez ha de verificar

la presencia de unos indicios constatables por un tercero que

rebasen el dintel de las meras sospechas y gocen de cierta

potencialidad acreditativa, que sin llegar a constituir prueba

represente mucho más que una conjetura más o menos fundada. No bastan

meras afirmaciones apodícticas de sospecha.

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El órgano judicial ha de valorar no sólo la gravedad y

naturaleza de los delitos que se pretende indagar; y la necesidad

de la invasión de un derecho fundamental para esa investigación.

Es imprescindible que efectúe un juicio ponderativo sobre el nivel

cualificativo de los indicios que avalan las sospechas. La

suficiencia de los indicios para llegar a afirmar la probabilidad

de esas conclusiones justificativas de las escuchas es valoración

que no puede hurtarse al Juez de Instrucción: no puede descansar

exclusivamente en los agentes policiales.

No basta con que éstos afirmen que tienen sospechas fundadas

o que exterioricen sus deducciones para que el Juez las asuma

acríticamente. Es necesario que aporten al instructor los elementos

objetivos que apoyan ese juicio de probabilidad. La constatación

de la solidez de esos indicios es parte esencial del proceso

discursivo y valorativo que debe realizar el Juez antes de conceder

la autorización.

El Instructor ha de sopesar el nivel de probabilidad que se

deriva de los indicios. Sólo cuando éste adquiera ciertas cotas que

sobrepasen la mera posibilidad, estará justificada la injerencia.

No basta una intuición policial; ni una sospecha más o menos vaga;

ni deducciones basadas únicamente en confidencias.

Es necesario algo más como han repetido hasta la saciedad tanto

el Tribunal Constitucional como laSala de casación. Sobre este tema

la STC 49/1999 (RTC 1999, 49) es un punto de referencia básico.

Consideraciones similares pueden encontrarse en las SSTC 299/2000,

de 11 de diciembre (RTC 2000, 299), o 136/2000, de 29 de mayo (RTC

2000, 136).

La concreción del delito investigado, de la persona a

investigar y del teléfono cuya intervención se reclama no suplen

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la carencia de elementos objetivos indiciarios que justifiquen la

intervención (STC de 11 de septiembre de 2006).

El éxito posterior de la investigación tampoco puede

convalidar lo que en sus raíces nacía podrido: se trata de un juicio

ex ante (SS TC 165/2005, de 20 de junio (RTC 2005, 165) o 259/2005,

de 24 de octubre (RTC 2005, 259).

Son innumerables los pronunciamientos del Tribunal Supremo

que asumen y aplican esos parámetros elaborados en el marco de la

jurisprudencia constitucional. Los principios son siempre los

mismos; la casuística, en cambio es impermeable a todo esfuerzo por

encajarla en protocolos fijos

La STC 197/2009 de 28 de septiembre (RTC 2009, 197), contiene

una buena síntesis de esa reiterada y conocida doctrina:

"… a) Desde la STC 49/1999, de 5 de abril (RTC 1999, 49), FJ

7, este Tribunal viene afirmando que forman parte del contenido

esencial del art. 18.3 CE (RCL 1978, 2836) las exigencias de

motivación de las resoluciones judiciales que autorizan la

intervención o su prórroga. Éstas deben explicitar, en el momento

de la adopción de la medida, todos los elementos indispensables para

realizar el juicio de proporcionalidad y para hacer posible su

control posterior, en aras del respeto del derecho de defensa del

sujeto pasivo de la medida pues, por la propia finalidad de ésta,

la defensa no puede tener lugar en el momento de su adopción ( SSTC

299/2000, de 11 de diciembre(RTC 2000, 299), FJ 4 ; 167/2002, de

18 de septiembre (RTC 2002, 167), FJ 2).”

En primer lugar, la resolución judicial que acuerda una

intervención telefónica ha de justificar la existencia de los

presupuestos materiales habilitantes de la intervención: los datos

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objetivos que puedan considerarse indicios de la posible comisión

de un hecho delictivo grave y de la conexión de las personas

afectadas por la intervención con los hechos investigados. Indicios

que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que

los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. "La

relación entre la persona investigada y el delito se manifiesta en

las sospechas que, como tiene declarado este Tribunal, no son tan

sólo circunstancias meramente anímicas, sino que precisan para que

puedan entenderse fundadas hallarse apoyadas en datos objetivos,

que han de serlo en un doble sentido. En primer lugar, en el de

ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de

control y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una

base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se

va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones

acerca de la persona. Esta mínima exigencia resulta indispensable

desde la perspectiva del derecho fundamental, pues si el secreto

pudiera alzarse sobre la base de meras hipótesis subjetivas, el

derecho al secreto de las comunicaciones, tal y como la CE lo

configura, quedaría materialmente vacío de contenido" (STC 49/1999,

de 5 de abril (RTC 1999, 49) , FJ 8; en el mismo sentido, SSTC

166/1999, de 27 de septiembre (RTC 1999, 166), FJ 8; 171/1999, de

27 de septiembre (RTC 1999, 171), FJ 8; 299/2000, de 11 de diciembre

(RTC 2000, 299), FJ 4; 14/2001, de 29 de enero (RTC 2001, 14), FJ

5; 138/2001, de 18 de junio (RTC 2001, 138), FJ 3; 202/2001, de

15 de octubre (RTC 2001, 202), FJ 4; 167/2002, de 18 de septiembre

(RTC 2002, 167), FJ 2; 184/2003, de 23 de octubre (RTC 2003, 184),

FJ 11; 261/2005, de 24 de octubre (RTC 2005, 261), FJ 2; 220/2006,

de 3 de julio (RTC 2006, 220), FJ 3).

Se trata, por consiguiente, de determinar si en el momento de

pedir y adoptar la medida de intervención se pusieron de manifiesto

ante el Juez, y se tomaron en consideración por éste datos objetivos

que permitieran precisar que dicha línea era utilizada por las

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personas sospechosas de la comisión del delito o de quienes con ella

se relacionaban, y que, por lo tanto, no se trataba de una

investigación meramente prospectiva, pues el secreto de las

comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad

genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las

sospechas sin base objetiva que surjan en los encargados de la

investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía

constitucional(por todas, SSTC 49/1999, de 5 de abril (RTC 1999,

49), FJ 8; 166/1999, de 27 de septiembre (RTC 1999, 166), FJ 8;

171/1999, de 27 de septiembre (RTC 1999, 171), FJ 8; 167/2002, de

18 de septiembre (RTC 2002, 167), FJ 2; 259/2005, de 24 de octubre

(RTC 2005, 259), FJ 2; 253/2006, de 11 de septiembre (RTC 2006,

253), FJ 2).

Sobre esa base, el Tribunal Constitucional ha considerado

insuficiente la mera afirmación de la existencia de una

investigación previa, sin especificar en qué consiste, ni cuál ha

sido su resultado por muy provisional que éste pueda ser, afirmando

también que la concreción del delito que se investiga, las personas

a investigar, los teléfonos a intervenir y el plazo de intervención

no pueden suplir la carencia fundamental de la expresión de los

elementos objetivos indiciarios que pudieran servir de soporte a

la investigación, ni la falta de esos indispensables datos pueda

ser justificada a posteriori por el éxito de la investigación

misma(SSTC 299/2000, de 11 de diciembre (RTC 2000, 299), FJ 5;

138/2001, de 18 de junio (RTC 2001, 138), FJ 4; 167/2002, de 18

de septiembre (RTC 2002, 167), FJ 3; 165/2005, de 20 de junio (RTC

2005, 165) , FJ 5; 259/2005, de 24 de octubre (RTC 2005, 259),F

J 4; 253/2006, de 11 de septiembre (RTC 2006, 253), FJ 4).

También ha destacado el TCque "la idea de dato objetivo

indiciario tiene que ver con la fuente de conocimiento del presunto

delito, cuya existencia puede ser conocida a través de ella. De ahí

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que el hecho en que el presunto delito puede consistir no pueda

servir como fuente de conocimiento de su existencia. La fuente del

conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la misma cosa" (STC

299/2000, de 11 de diciembre (RTC 2000, 299), FJ 5; citándola STC

138/2001, de 18 de junio (RTC 2001, 138), FJ 4)…".

Tales premisas coinciden lógicamente con las proclamadas

tantas veces por esta Sala Segunda. Por citar solo una la STS

643/2012, de 19 de julio (RJ 2012, 8402), explica: "La doctrina

del Tribunal Constitucional y la de esta Sala sobre las exigencias

que deben cumplirse para que resulte constitucionalmente legítima

la interceptación y escucha de las comunicaciones telefónicas de

los sospechosos de delito, son bien conocidas y no es precisa su

reproducción íntegra. Según tal doctrina es preciso que la decisión

que supone la intromisión de los poderes públicos en una esfera de

intimidad protegida por un derecho fundamental, en el caso, el

derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, sea necesaria

y esté suficientemente justificada, no solo en función de una

consideración general y abstracta de los intereses en juego, en

cuanto que debe tratarse de la investigación de un delito concreto

y que debe ser de gravedad bastante, sino también en relación con

la existencia en el caso de datos objetivos que permitan fundar

adecuadamente una sospecha acerca de la comisión actual, pasada o

futura, de un delito y de la participación del sospechoso en él.

Y, del mismo modo, que no existan otras actuaciones de investigación

que, de modo evidente, pudieran resultar útiles y que sean menos

gravosas para los derechos fundamentales del sospechoso.

No cabe la menor duda que en la lucha contra la criminalidad

organizada puede ser de gran utilidad el empleo de técnicas de

investigación que incluyen la adopción de medidas que restringen

los derechos fundamentales del investigado, concretamente, la

escucha de sus comunicaciones telefónicas. Las leyes de un Estado

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democrático de Derecho pueden prever en ocasiones limitaciones de

los derechos ciudadanos orientadas a la persecución de las

conductas que atentan contra sus valores esenciales, y así se

reconoce en el artículo 8.2 del Convenio Europeo para la Protección

de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. Pero

tampoco debe existir duda alguna respecto de la necesidad de

rechazar la banalización de la restricción de los derechos

fundamentales, acudiendo a ese medio de investigación desde que se

constate cualquier sospecha. El Tribunal Europeo de Derechos

Humanos, en la STEDH de 24 abril 1990, Caso Kruslin contra Francia,

ya declaró que "(33).Las escuchas y los demás procedimientos para

interceptar las conversaciones telefónicas son un grave ataque a

la vida privada..." . De manera que para acordar medidas que

restringen esos derechos individuales es necesaria siempre una

previsión legal suficiente y, en el caso, una previa y suficiente

justificación.

La resolución que ordena la injerencia en el derecho

fundamental es judicial. Eso exige que la valoración sobre el nivel

de los indicios haya de efectuarla el juez; que las deducciones

o inferencias, que tienen que ir precedidas de una cierta reflexión

y valoración pues no son autoevidentes, corresponden al juez de

instrucción que no puede ni delegarlas ni asumir acríticamente las

realizadas por otros.

No desconfiar por sistema de la policía judicial -ninguna razón

existe para ello- no significa abandonar en ella una tarea que es

primordialmente judicial. En principio el Instructor ha de fiarse

lógicamente de los datos objetivos que le transmite la policía. Es

absurdo pensar que ha de comprobar todas y cada una de las

afirmaciones que se le facilitan.Si la policía afirma que una

persona tiene antecedentes policiales por un determinado delito,

no es necesario que lo corrobore con un certificado; si afirma que

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ha realizado vigilancias y ha observado determinada secuencia,

tampoco hay que dudar de la veracidad de esos datos objetivos; ni

exigir su plasmación en un acta; si el oficio policial indica que

han observado que varias personas se acercaban a otra breves

momentos e intercambiaban algo, no es necesario antes de decidir

sobre la autorización solicitada ni tomar declaración bajo

juramento a los testigos, ni a los que contactaban, ni a los agentes

que hicieron las vigilancias.

El escenario en esta fase preliminar es muy diferente al del

momento del juicio oral en que sí se impone una "duda metódica" sobre

los elementos de cargo, usando la expresión cartesiana acuñada en

un marco reflexivo (metafísica) muy diferente pero que es plástico.

No es necesaria una a modo de "mini-instrucción" previa judicial

que siga a la investigación policial y preceda a la injerencia. En

absoluto. Ni es necesario reclamar a la policía un aporte de

elementos probatorios documentados de sus informaciones.

Descendamos desde estas premisas generales al supuesto

concreto que analizamos.

5.4. Intervenciones telefónicas.

Términos del debate.

Al inicio de la vista se introdujo de manera cumplida y

detallada en el debate por los Letrados defensores, en sede de

audiencia saneadora o alegaciones previas que se regula en el

precitado art. 786.2 LECRIM, la nulidad de las interceptaciones

telefónicas por ausencia de motivación respecto a indicios claros

de delito, y en otro plano se protesta por el carácter prospectivo

de la intervención, con clara y evidente vulneración por el Juzgado

Instructor del derecho al secreto de las comunicaciones, y en

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definitiva, a los derechos fundamentales de los acusados, con

adhesión, con el razonamiento propio de cada defensa, del resto de

Letrados intervinientes en la Vista.

Las defensas entienden que, como efectos de la declaración de

nulidad, se extendería a toda la investigación desplegada, al tener

que expulsarse del procedimiento toda la prueba que, a su entender,

ha sido obtenida con lesión de derechos fundamentales, por

vulneración del artículo 18.1 de la Constitución derecho a la

intimidad personal) en relación con el artículo 24.1 y 2 de la

Constitución (derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso

con todas las garantías).

El Ministerio Fiscal, al que se suma la acusación particular,

entiende que no concurre causa alguna de nulidad, como premisa

mayor y, por lo tanto, ante actuaciones válidas no es posible

señalar las diligencias de investigación del Juzgado instructor

estén afectadas por ninguna conexión de antijuridicidad.

Hechas estas precisiones, la cuestión de nulidad planteada

necesita un tratamiento conjunto en la presente resolución, al

venir referida en toda su extensión a la legitimidad o no de la

medida de intervención telefónica, conforme al paradigma

constitucional que viene configurado por la proporcionalidad,

excepcionalidad, temporalidad, especialidad del hecho delictivo,

control judicial y motivación del Auto judicial que acuerde tal

medida de injerencia en los derechos fundamentales conforme al

artículo 579 de la LECRIM, como lo es el secreto de las

comunicaciones, y que en su caso, determinaría la nulidad de la

resolución, al estar adoptada en un proceso penal.

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En esta materia ya se ha pronunciado en igual sentido esta

Tribunal (Rollo 0032/2010, Rollo 0003/2011 por citar los primeros

de este lustro).

Los derechos fundamentales y su adaptación a la legislación

originaria.

La falta de previsión en la Ley de Enjuiciamiento Criminal

(LECRIM, hasta la reforma de 2015, de los requisitos necesarios

para poder acordar la medida limitativa del derecho fundamental

al secreto de las comunicaciones que se va a analizar constituía,

como expresaron, las SSTS 487/2007, de 29 de mayo y 363/2008, de

23 de junio, entre otras muchas, “el más clamoroso ejemplo de mora

legislatoris en que vienen incurriendo los poderes públicos

encargados de promover los procesos legislativos.

Ni las condenas del TEDH, ni las reiteradas admoniciones del

Tribunal Constitucional llamando a poner término a esta singular

forma de anomia, ni los esfuerzos de la Sala Segunda por integrar

las insuficiencias del actual art. 579 de la LECRIM han sido

suficientes para superar el actual estado de cosas. También la

Fiscalía General del Estado, en las Memorias correspondientes a los

últimos años, ha incluido entre sus propuestas de reforma

legislativa, la solicitud de una regulación más detallada del

incompleto art. 579 de la Recrimina, insistiendo en la inaplazable

necesidad de abordar una reforma del vigente marco jurídico en

materia de interceptación de las comunicaciones telefónicas”.

Más recientemente y de forma no menos contundente la STS 31

de marzo de 2010 afirmó que “es un lugar común entre los

constitucionalistas, el raquitismo o insuficiencia regulativa del

desarrollo de tal derecho fundamental (art. 18.3 CE y 579

Recrimina), especialmente este segundo precepto que deja en el aire

ciertas cuestiones que gravitan alrededor del derecho y pueden

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afectarle directa o indirectamente. En efecto, quedan huérfanos de

regulación algunos puntos como: definición de las categorías de

personas susceptibles de ser sometidas a escuchas telefónicas; la

naturaleza de las in- fracciones susceptibles de poder dar lugar

a la interceptación de la comunicación; la fijación de un límite a

la duración de la ejecución de la medida; el procedimiento de

transcripción de las conversaciones interceptadas; las

precauciones a adoptar para conservar intactas y completas las

grabaciones realizadas a los fines de control eventual por el juez

o por la defensa; las circunstancias en las que puede o debe

procederse a borrar o destruir las cintas en determinados casos,

especialmente en supuestos de sobreseimiento, etc.”.

El secreto de las comunicaciones telefónicas. Contenido

La intervención telefónica, acordada como medida de

investigación de hechos delictivos en el curso de un proceso penal,

supone una injerencia en el derecho fundamental consagrado en el

art. 18.3 de la CE que expresamente «garantiza el secreto de las

comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y

telefónicas, salvo resolución judicial».

Tanto el art. 12 de la Declaración Universal de los Derechos

Humanos de 10 de diciembre de 1948, como el art. 17 del Pacto

Internacional de los Derechos Civiles y Políticos hecho en Nueva

York el 19 de diciembre de 1966 (ratificado por España mediante

Instrumento de 13 de abril de 1977) y el art. 8 del Convenio Europeo

para la protección de los Derechos Humanos y de las libertades

fundamentales hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificado

por España con fecha 26 de septiembre de 1979), reconocen el derecho

a no ser objeto de injerencias en la vida privada y en la

correspondencia, concretando asimismo la Carta de los Derechos

Fundamentales de La Unión, contenida en la Parte II del Tratado por

el que se establece una Constitución para Europa del año 2004 que

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«toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar,

de su domicilio y de sus comunicaciones» (art. II-67). Estos textos

constituyen parámetros para la interpretación de los derechos

fundamentales y libertades (art. 10.2 CE).

El TC y el TS han elaborado una doctrina ya muy consolidada

sobre el derecho al secreto de las comunicaciones de la que resulta

de interés subrayar los siguientes aspectos:

.1º. El secreto de las comunicaciones es garantizado por la

Constitución como un factor decisivo para proteger el bien supremo

de la intimidad de la persona que forma parte inseparable de su

dignidad, que, a su vez, constituye uno de los elementos

configuradores del respeto al orden político y la paz social. (STS

de 20 de febrero de 1999 [RJ 1999, 512]).

La tutela del secreto de las comunicaciones tiene como

finalidad principal, aunque no única, la protección de la intimidad

y el respeto de la vida privada personal y familiar, que debe quedar

excluida del conocimiento ajeno y de las intromisiones de los demás,

salvo autorización del interesado (STS de 1 de marzo de 1996).

.2º. El derecho al secreto de las comunicaciones es, por tanto,

un derecho autónomo, aunque en conexión con valores como la libertad,

la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad

(STS 246/1995, de 20 de febrero).

Sin embargo, superando el contenido estricto de la intimidad,

la protección se extiende a la libertad de comunicación en general,

y, además, de modo expreso, a su secreto (STC 70/2002). Es objeto

de este derecho la confidencialidad tanto del proceso de

comunicación mismo como del contenido de lo comunicado (STC

123/2002, de 20 de mayo).

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.3º. Los derechos fundamentales a la intimidad personal (art.

18.1 CE) y al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) tienen,

no obstante, esa conexión, ámbitos propios y diferenciados, lo que

se proyecta sobre el distinto régimen de protección constitucional

de ambos derechos. Pues si bien la intervención de las

comunicaciones requiere siempre resolución judicial, no existe en

la Constitución reserva absoluta de previa resolución judicial

respecto del derecho a la intimidad personal, de modo que

excepcionalmente ha sido admitida la legitimidad constitucional

de que en determinados casos y con la suficiente y precisa

habilitación legal la policía judicial realice determinadas

prácticas que constituyan una injerencia leve en la intimidad de

las personas (SSTC 37/1989, de 15 de febrero, F. 7; 207/1996, de

16 de diciembre, F. 3; y 70/2002, de 3 de abril, F. 10), siempre

que se hayan respetado las exigencias dimanantes del principio de

proporcionalidad (STC 70/2002, de 3 de abril, F. 10).

.4º. La protección constitucional se dispensa con

independencia de que el contenido del mensaje transmitido o

intentado transmitir –conversaciones, informaciones, datos,

imágenes, votos, etc.– pertenezca o no al ámbito de lo personal,

lo íntimo o lo reservado (STC 114/1984). El derecho analizado es

un derecho de carácter formal, pues no se dispensa el secreto en

virtud del contenido de la comunicación ni tiene nada que ver la

protección del secreto con el hecho de que lo comunicado entre o

no en el ámbito de la privacidad (SSTC 70/2002, de 3 de abril;

114/1984, de 29 de noviembre). Por ello, la protección que la

Constitución otorga a la comunicación telefónica subsiste aun

cuando el objeto de la comunicación no entre en la esfera de la

intimidad de la persona.

.5º. El derecho al secreto de las comunicaciones protege a los

comunicantes frente a cualquier forma de captación del proceso de

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comunicación por terceros ajenos, sean sujetos públicos o privados

(STC 114/1984); frente a cualquier forma de interceptación en el

proceso de comunicación mientras el proceso está teniendo lugar

(STC 137/2002, de 3 de junio, F. 3), siempre que sea apta para

desvelar, bien la existencia misma de la comunicación, bien los

elementos externos del proceso de comunicación, bien su propio

contenido (SSTC 114/1984, de 29 de noviembre, F. 7; 123/2002, de

20 de mayo, F. 5).

.6º. La tutela es dispensada cualquiera que sea la técnica de

transmisión utilizada (STC 70/2002), con independencia del formato

en el que aquéllas se desarrollen y del carácter público o privado

de la red de transmisión de la comunicación y del medio de

transmisión -eléctrico, electromagnético u óptico, etc.- de la

misma (STC 123/2002, 20 de mayo).

No sólo la primitiva telefonía por hilos sino también las

modernas formas de interconexión por satélite o cualquier otra señal

de comunicación a través de las ondas se encuentran bajo la tutela

judicial" (STS 137/1999, 8 de febrero). Como espacio de intimidad

garantizado al máximo nivel normativo, no podría quedar, y no queda,

a expensas de la evolución de los avances de la técnica (STS 130/2007,

19 de febrero).

La protección constitucional abarca todos los medios de

comunicación conocidos en el momento de aprobarse la norma

fundamental, así como los que han ido apareciendo o puedan aparecer

en el futuro, no teniendo limitaciones derivadas de los diferentes

sistemas técnicos que puedan emplearse (SSTS 367/2001, de 22 de

marzo y 1377/1999, de 8 de febrero). El Constituyente, consciente

de que los sistemas de tele- comunicaciones se encontraban en un

proceso de evolución acelerada con las nuevas tecnologías,

estableció un sistema de numerus apertus de los soportes técnicos

y de las formas de llevar a cabo la comunicación.

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.8º. El derecho comprendido en el art. 18.3 CE alcanza frente

a terceros ajenos a los propios comunicantes (por todos, STC

114/1984, de 29 de noviembre, F. 7; 56/ 2003, de 24 de marzo, F.

3), debiendo ser respetado no sólo por el Estado o los agentes

públicos, sino también los particulares. Es un derecho público

subjetivo, exigible ante los poderes públicos.

Sin embargo, el secreto no afecta a los propios partícipes de

la comunicación, sin perjuicio de que en ciertos supuestos éstos

podrían llegar a vulnerar el derecho a la intimidad de su comunicante.

No hay secreto para aquél a quien la comunicación se dirige, ni

implica contravención de lo dispuesto en el art. 18.3 de la

Constitución la retención, por cualquier medio, del contenido del

mensaje… Quien entrega a otro la carta recibida o quien emplea

durante su conversación telefónica un aparato amplificador de la

voz que permite captar aquella conversación a otras personas

presentes no está violando el secreto de las comunicaciones, sin

perjuicio de que estas mismas conductas, en el caso de que lo así

transmitido a otros entrase en la esfera «íntima» del interlocutor,

pudiesen constituir atentados al derecho garantizado en el art.

18.1 de la Constitución (STS 239/2010, de 24 de marzo, STC 114/1984,

de 29 de noviembre).

La grabación de la conversación efectuada por uno de los

intervinientes de forma subrepticia no vulnera el derecho al

secreto de las comunicaciones ni tampoco el derecho a la intimidad.

Otra cosa es la afectación del derecho fundamental a no prestar

declaración y a no confesarse culpable cuando se trata de una

grabación preparada mediante cierto ardid (SSTS 423/2015 de 26

junio; 421/2014 de 16 mayo; 45/2014, de 7 de febrero; 1014/2012

de 31 mayo; 682/2011 de 24 de junio; 239/2010 de 24 marzo).

La garantía del secreto de las comunicaciones sólo opera cuando

la injerencia es realizada por una persona ajena al proceso de

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comunicación, ya que lo que persigue la norma es garantizar la

impenetrabilidad de la comunicación por terceros ajenos a la misma.

Sólo podrá vulnerarse el derecho fundamental reconocido en el art.

18.3 cuando se graba la conversación de otro, pero no cuando se graba

una conversación con otro.

LA REGULACIÓN CONTENIDA EN EL ART. 579 LECRIM EN SU REDACCIÓN DE

LA LO 4/1988, DE 25 DE MAYO.

El desarrollo normativo procesal de las restricciones lícitas

al derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas reconocido

por el art. 18.3 de la Constitución, fue realizado por la LO 4/1988,

de 25 de mayo, que dio una nueva redacción al art. 579 de la LECRIM;

reforma que mereció la crítica de la doctrina legal y científica por

la insuficiencia y falta de concreción de su regulación.

El art. 579 de la Recrimina disponía en su núm. 2, tras la

reforma de 1988, que «… el Juez podrá acordar, en resolución

motivada, la intervención de las comunicaciones telefónicas del

procesado, si hubiere indicios de obtener por estos medios el

descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia

importante de la causa». «3. De igual forma, el Juez podrá acordar,

en resolución motivada, por un plazo de hasta tres meses,

prorrogable por iguales períodos, la observación de las

comunicaciones postales, telegráficas o telefónicas de las

personas sobre las que existan indicios de responsabilidad

criminal, así como de las comunicaciones de las que se sirvan para

la realización de sus fines delictivos».

La falta de garantías de aquella norma fue vislumbrada,

implícitamente, por el propio Tribunal Constitucional en la STC

49/1999, de 5 de abril, (fundamento jurídico 5, párrafo 7º), a la

vista de la doctrina emanada del TEDH, sintetizada en la Sentencia

de 30 de julio de 1998 (caso Valenzuela Contreras).

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Aun después de esta reforma, el TEDH tuvo ocasión otra vez de

declarar la persistencia de la insuficiencia de la regulación

procesal penal española en esta materia, en su sentencia de fecha

18 de febrero de 2003 dictada en el caso Prado Bugallo contra España

afirmando nuevamente que el Estado español había infringido el art.

8 del Convenio de Roma, de 4 de noviembre de 1950 para a Protección

de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, porque

el art. 579 Recrimina en su nueva redacción no cumplía con las

exigencias requeridas por dicho precepto relativas a la previsión

legal de la injerencia, aun después de constatar los avances habidos

en el Ordenamiento español como consecuencia de la reforma del

citado art. 579 LECRIM por la Ley Orgánica 4/1988,de 25 de mayo.

Igualmente para el TC “de la lectura del transcrito precepto

legal resulta la insuficiencia de su regulación sobre el plazo

máximo de duración de las intervenciones, puesto que no existe un

límite de las prórrogas que se pueden acordar; la delimitación de

la naturaleza y gravedad de los hechos en virtud de cuya

investigación pueden acordarse; el control del resultado de las

intervenciones telefónicas y de los soportes en los que conste dicho

resultado, es decir, las condiciones de grabación, y custodia,

utilización y borrado de las grabaciones, y las condiciones de

incorporación a los atestados y al proceso de las conversaciones

intervenidas. Por ello, hemos de convenir en que el art. 579 LECrim

no es por sí mismo norma de cobertura adecuada, atendiendo a las

garantías de certeza y seguridad jurídica, para la restricción del

derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas

(art. 18.3 CE).

Pero, además, tampoco regula expresamente y, por tanto, con

la precisión requerida por las exigencias de previsibilidad de la

injerencia en un derecho fundamental las condiciones de grabación,

custodia y utilización frente a ellos en el proceso penal como

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prueba de las conversaciones grabadas de los destinatarios de la

comunicación intervenida, pues el art. 579 LECrim sólo habilita

específicamente para afectar el derecho al secreto de las

comunicaciones de las personas sobre las que existan indicios de

responsabilidad criminal en el momento de acordar la intervención

de las comunicaciones telefónicas de las que sean titulares o de

las que se sirvan para realizar sus fines delictivos, pero no

habilita expresamente la afectación del derecho al secreto de las

comunicaciones de los terceros con quienes aquéllos se comunican”

(STC 184/2003, de 23 de octubre).

Un último aviso al legislador -y éste ya definitivo- sobre la

insuficiencia de la regulación existente lo constituye sin duda la

STC 45/2014 de 22 septiembre que declaró nula por falta de cobertura

legal la intervención de las comunicaciones verbales directas entre

los detenidos en dependencias policiales, anulando la STS 513/2010,

de 2 de junio, pues “ni el art. 579.2 LECrim que citan las

resoluciones judiciales impugnadas ni tampoco la normativa

penitenciaria a la que igualmente aluden habilitan la intervención

de las comunicaciones verbales directas entre los detenidos en

dependencias policiales”.

FUNCIONES DE LA INTERVENCIÓN TELEFÓNICA EN EL PROCESO PENAL.

La medida de intervención telefónica cumple dos funciones

básicas en el proceso penal: por un lado, desempeña una función

probatoria, aunque no es en sí misma un medio de prueba, sino más

bien una fuente de prueba, o más exactamente una operación técnica

cuyo objeto –la conversación–, puede crear elementos de prueba; que

pueda serlo o no, dependerá del contenido y de la relevancia de las

grabaciones. Y, de otra parte, cumple, también, una importante

función investigadora, en cuanto que constituye una herramienta muy

útil para obtener otros elementos de prueba y para decidir sobre

sucesivos actos de investigación.

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A estas dos funciones se ha referido la STS de 24 de marzo de

1999 con cita de la STS de 17 de noviembre de 1994, siguiendo, entre

otras, la de 11 de octubre del mismo año, al decir que “la

intervención telefónica puede tener una doble naturaleza en el

proceso penal. Puede servir de fuente de investigación de delitos,

orientando la encuesta policial, o puede ella misma utilizarse como

medio de prueba en cuyo caso ha de reunir las condiciones de certeza

y credibilidad que sólo quedan garantizadas con el respeto a las

leyes procesales, siendo especialmente importante el proceso de

introducción de las intervenciones en la causa penal y su conversión

en prueba de cargo”.

Como expresa la STS 841/2014, de 9 diciembrelas intervenciones

telefónicas, además de ser fuente de prueba, pueden tener la

condición de prueba en sí misma, como recuerdan las SSTS 88/2013,

de 17 de enero y 514/2013, de 12 de junio, entre las últimas.

LA INTERVENCIÓN TELEFÓNICA COMO MEDIO DE INVESTIGACIÓN.

Los principios rectores

Principio de proporcionalidad.

Como expresan recientemente las SSTS 841/2014, de 9 diciembre

y 746/2014, de 13 noviembre, “de la nota de proporcionalidad se

deriva como consecuencia que este medio excepcional de

investigación requiere, también, una gravedad acorde y

proporcionada a los delitos a investigar. Ciertamente que el

interés del Estado y de la Sociedad en la persecución y

descubrimiento de los hechos delictivos es directamente

proporcional a la gravedad de estos, por ello, solo en relación a

la investigación de delitos graves, que son los que mayor interés

despiertan su persecución y castigo, será adecuado el sacrificio

de la vulneración de derechos fundamentales para facilitar su

descubrimiento, pues en otro caso, el juicio de ponderación de los

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intereses en conflicto desaparecería si por delitos menores,

incluso faltas se generalizase este medio excepcional de

investigación, que desembocaría en el generalizado quebranto de

derechos fundamentales de la persona sin justificación posible.

Principio de especialidad. Los encuentros causales.

Conforme a este principio, la finalidad exclusiva de la medida

es la de proceder a la investigación de un delito concreto y a la

detención de los responsables, rechazándose las intervenciones

predelictuales o de prospección (SSTS 85/2011, de 7 de febrero,

334/2012, de 25 de abril y 85/2013, de 4 de febrero). No es admisible

decretar una intervención para tratar de descubrir, en general, sin

la adecuada precisión, actos delictivos, ni extender autorización

prácticamente en blanco, siendo exigible concretar el fin del

objeto de la intervención y que éste no sea rebasado (SSTS 818/2011,

de 21 de julio y 372/2010, de 29 de abril).

Pero al mismo tiempo de este principio se deriva la necesidad

de solicitar al Juez la ampliación a otro delito del inicialmente

investigado si así apareciese de la intervención (SSTS 841/2014,

de 9 diciembre y 746/2014, de 13 noviembre).No puede renunciarse

a investigar la notitia criminis incidentalmente descubierta en

una intervención dirigida a otro fin, aunque ello precisa una nueva

autorización judicial específica de la que aquélla sea mero punto

de arranque. Los hallazgos casuales son válidos, pero la

continuidad en la investigación de un hecho delictivo nuevo

requiere de una renovada autorización judicial (SSTS 740/2012, de

10 de octubre y 9 de diciembre de 2010).

O más recientemente la STS 291/2013, de 14 marzo cuando afirma

que el principio de especialidad “exige que cuando en el marco de

una investigación con intervención telefónica en averiguación de

un delito, aparece otro diferente, de acuerdo con el principio de

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especialidad delictiva en la investigación debe comunicarse el

hallazgo al Juez instructor y éste ampliar la investigación al nuevo

delito sin que se exija la formalidad de dictar nuevo auto, de

intervenciones telefónicas”.

El principio de especialidad justifica la intervención solo

al delito investigado, pero especial mención –como se decía en la

STS 497/2010, de 22 de mayo- merecen ya en la fase de ejecución de

la medida interventora de las comunicaciones telefónicas, los

llamados en la doctrina "descubrimientos ocasionales", o

"casuales", relativos a hechos nuevos(no buscados, por ser

desconocidos en la investigación instructora en la que irrumpen)

bien conexos, bien inconexos con los que son objeto de la causa

y que pueden afectar al imputado y/o terceras personas no imputadas

en el procedimiento, titulares o no del teléfono intervenido.

La solución jurídica relativa a estos descubrimientos

ocasionales no es uniforme en la doctrina y así en la STS 25/2008,

se distinguía:

1º) Si los hechos descubiertos tienen conexión -art. 17 LECrim-,

con los que son objeto de procedimiento instructora, los hallazgos

surtirán efectos tanto de investigación cuanto, posteriormente, de

prueba.

2º) Si los hechos ocasionalmente conocidos no guardasen esa conexión

con los causantes del acuerdo de la medida y aparentan una gravedad

penal suficiente como para tolerar proporcionalmente su adopción,

se estimarán como mera "notitia criminis" y se deducirá testimonio

para que se inicie el proceso correspondiente”.

En este mismo sentidola Circular 1/2013 FGE fija las

siguientes conclusiones sobre los hallazgos casuales:

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.1) Son válidos, pero la continuidad en la investigación de un hecho

delictivo nuevo requiere de una renovada autorización judicial;

.2) No se vulnera la especialidad cuando no se produce una novación

del tipo penal investigado, sino una mera adición o suma;

.3) Una vez que el Juez tenga conocimiento del hallazgo casual de

un hecho delictivo distinto al investigado, deben distinguirse dos

supuestos:

.a) si se trata de un delito relacionado con el inicialmente

investigado, esto es, cuando exista conexidad entre ambos, deberá

dar una orden judicial ampliatoria del ámbito de la escucha

telefónica y proseguir la investigación en la misma causa;

.b) si se trata de un delito totalmente autónomo e

independiente del anterior el Juez deberá, tras volver a examinar

las cuestiones de proporcionalidad y la competencia, dictar una

expresa autorización judicial que permita la continuación de la

escucha siguiendo las normas de competencia territorial y en su

caso las de reparto, se inicie el correspondiente proceso;

4) No es necesario dictar la nueva resolución que acomode la

investigación a los hallazgos casuales sino cuando los indicios que

van apareciendo adquieren el significado preciso para justificar

un nuevo auto de injerencia.

Principios de excepcionalidad, idoneidad, necesidad y

subsidiariedad.

A estos cuatro principios, como cautelas o garantías para

impedir que las intervenciones se conviertan en fuentes de abuso

de poder de la mano de las modernas técnicas de investigación, se

refieren, entre otras muchas, las SSTS 841/2014, de 9 diciembre

y 746/2014, de 13 noviembre cuando afirman que “de la nota de

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excepcionalidad se deriva que la intervención telefónica no supone

un medio normal de investigación, sino excepcional en la medida que

supone el sacrificio de un derecho fundamental de la persona, por

lo que su uso debe efectuarse con carácter limitado por lo que ni

es tolerable la petición sistemática en sede judicial de tal

autorización, ni menos se debe conceder de forma rutinaria (…) la

nota de la excepcionalidad, se completa con las de idoneidad y

necesidad y subsidiariedad formando un todo inseparable, que actúa

como valladar ante el riesgo de expansión que suele tener todo lo

excepcional (…) Idoneidad porque este medio aparezca adecuado para

los fines de la instrucción, necesidad porque no existe otro medio

de investigación menos invasivo, y subsidiariedad porque ya se han

agotado otros medios de investigación.”

REQUISITOS PARA LA ADOPCION DE LA MEDIDA

Con anterioridad a la reforma de la LECrim por la LO 13/2015,

de 5 de octubre,el TS había elaborado un cuerpo de doctrina muy

reiterado sobre las pautas integradoras o requisitos a que se

encontraba sometida la validez de las intervenciones

telefónicas(SSTS 28 de febrero de 2007, 15 de marzo de 2007, 17 y

25 de abril de 2007, 23 y 29 de mayo de 2007, 18 de junio de 2007,

11 de mayo de 2010 y 14 de junio de 2010, 85/2011 de 7 de febrero,

334/2012 de 25 de abril, 478/2012 de 29 de mayo, 870/2012 de 30

de octubre, 85/2013 de 4 de febrero, 625/2013 de 9 de julio,

187/2013 de 11 de febrero , 881/2014 de 15 diciembre) y que se

resumen en la STS de 22 de febrero de 2007:

«a) exclusividad jurisdiccional en la autorización de la

medida y estricta sujeción de los funcionarios que la practiquen

a los términos personales, temporales y fácticos de la habilitación

judicial que otorga cobertura a su actuación

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b) adopción de esta en el marco de una investigación en curso

y, por ende, existencia de indicios suficientes de criminalidad

c) respeto al principio de proporcionalidad en sentido amplio,

lo que exige valorar la necesidad de esta, así como realizar un

juicio de ponderación entre la afectación que supone para el derecho

fundamental implicado y la gravedad del ilícito que se trata de

acreditar;

d) excepcionalidad de esta, y, por tanto, obligatoria

limitación temporal a lo estrictamente imprescindible;

e) extensión de la observación telefónica restringida a los

teléfonos de las personas indiciariamente implicadas;

f) expresión de las razones que la motivan en el auto

habilitante y en los que eventualmente acuerden su prórroga, sin

perjuicio de las legítimas remisiones a los escritos petitorios de

la policía judicial;

g) control judicial en la ordenación, desarrollo y cese de la

medida de intervención acordada».

Doctrina general. Presupuestos para una intervención telefónica.

La STS 250/2017, de 5 de abril (Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez

Melgar)

«Como hemos declarado en Sentencia 1154/2005, de 17 de octubre

(y también en Sentencia 343/2003, de 7 de marzo, los requisitos,

ya muy reiterados, que según doctrina de esta Sala han de concurrir

para la legitimidad y validez de las intervenciones telefónicas

son:

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1') La exclusividad jurisdiccional, en el sentido de que

únicamente por la autoridad judicial se pueden establecer

restricciones y derogaciones al derecho al secreto de las

comunicaciones telefónicas.

2') La finalidad exclusivamente probatoria de las

interceptaciones para establecer la existencia de delito y

descubrimiento de las personas responsables del mismo (Sentencia

del Tribunal Supremo de 12 septiembre 1994.

3') La excepcionalidad de la medida, que sólo habrá de

adoptarse cuando no exista otro medio de investigación del delito,

que sea de menor incidencia y causación de daños sobre los derechos

y libertades fundamentales del individuo que los que inciden sobre

la intimidad personal y el secreto de las comunicaciones (Auto de

18 junio 1992).

4') La proporcionalidad de la medida que sólo habrá de

adoptarse en el caso de delitos graves en los que las circunstancias

que concurran y la importancia de la trascendencia social del hecho

delictivo aconsejen la adopción de esta, de tal manera que la

derogación en el caso concreto del principio garantizador sea

proporcionada a la finalidad legítima perseguida (Sentencia de 20

mayo 1994.

5') La limitación temporal de la utilización de la medida

interceptadora de las comunicaciones telefónicas: la Ley de

Enjuiciamiento Criminal autoriza (art. 579.3.º) períodos

trimestrales individuales, pero no podrá prorrogarse la

intervención de manera indefinida o excesiva porque ello la

convertiría en desproporcionada e ilegal (Sentencia de 9 mayo 1994.

6') La especialidad del hecho delictivo que se investigue pues

no cabe decretar una intervención telefónica para tratar de

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descubrir de manera general e indiscriminada actos delictivos(Auto

de 18 junio 1992 y Sentencia de 20 mayo 1994).

7') La medida, además, recaerá únicamente sobre los teléfonos

de las personas indiciariamente implicadas, ya sean los titulares

de los teléfonos o sus usuarios habituales (Sentencia de 25 junio

1993).

8') La existencia previa de indicios de la comisión de delito

y no meras sospechas o conjeturas, de tal modo que se cuente con

noticia racional del hecho delictivo que se quiera comprobar y de

la probabilidad de su existencia, así como de llegar por medio de

las intervenciones al conocimiento de los autores del ilícito,

pudiendo ser esos indicios los que facilita la Policía, con la

pertinente ampliación de los motivos que el Juez estimase

conveniente (Sentencia de 18 abril 1994.

9') La existencia previa de un procedimiento de investigación

penal, aunque cabe sea la intervención de las telecomunicaciones,

la que ponga en marcha un verdadero procedimiento criminal, pero

sin que puedan autorizarse intervenciones telefónicas de carácter

previo a la iniciación de éste (Sentencias de 25 junio 1993 y 25

marzo 1994).

10') Que la resolución judicial acordando la intervención

telefónica se halle suficientemente motivada; riguroso requisito

para el sacrificio y derogación en casos concretos de derechos

fundamentales reconocidos en la Constitución, y cuya importancia

exige del Juez una explicación razonada y razonable de acuerdo con

la Ley y los principios constitucionales y en la cual encontrarán

lugar la explicitación de los indicios sobre cuya base la medida

se adopte (Sentencias de 18 abril, 9 y 20 mayo y 12 septiembre 1994),

si bien esta Sala Casacional, permite la motivación por remisión

al escrito de solicitud de la policía judicial.

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11') La exigencia de control judicial en la ordenación,

desarrollo y cese de la medida de intervención (Sentencia de 18

abril 1994).

La Sentencia34/2003, de 22 de enero de la Sala II del Tribunal

Supremo, analizando tales requisitos, declara que, como es obvio,

se ha considerado insubsanable la ausencia de autorización judicial,

ya que su omisión podría dar lugar, incluso, a una infracción

delictiva (arts. 197 y 198 y 536 del Código penal, así como es

necesario un efectivo control judicial de su práctica durante todo

el tiempo autorizado y en las eventuales prórrogas que puedan

concederse, e igualmente exigible que se remitan al juzgado las

cintas originales, con las grabaciones íntegras, "pero no

consideramos absolutamente indispensable que la transcripción

realizada por la policía, que no es un documento en sí, sino una forma

de transferir al soporte papel el material obtenido, se valore por

los que realicen materialmente las escuchas con objeto de

simplificar su manejo, ajustándolo a lo estrictamente necesario

para el objeto de la investigación".

De modo que la autorización a la policía para que pueda

transcribir aquello que pueda tener interés para la finalidad de

las diligencias, no es contrario a derecho ni vulnera preceptos

de carácter constitucional, cuando las partes tienen la oportunidad

de solicitar ampliaciones o inclusiones, pues el contenido íntegro

de las cintas se encuentra a disposición de las partes personadas,

desde el momento mismo en que se alce el secreto sumarial,

restricción procesal que ordinariamente acompañará a la medida,

aunque su ausencia la ha considerado esta Sala Casacional como un

requisito no esencial».

Presunción de ilegitimidad policial

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«La doctrina de esta Sala, de la que es exponente, la STS

207/2012, de 12 de marzo precisa que "no es preciso acreditar la

forma de obtención del número de teléfono de un sospechoso cuando

no hay indicios de ilegitimidad en el proceso de obtención de la

información, ya que es exigible a los poderes públicos que

justifiquen que la restricción de un derecho fundamental se ha

realizado con respeto a las reglas, pero no lo es que demuestren

que no lo han hecho(SSTS 509/2009, de 13 de mayo); 309/2010, de

31 de marzo; 862/2010, de 4 de octubre)).

Y es que no puede admitirse una presunción de ilegitimidad en

la actuación policial cuando no aparecen vestigios serios o

rigurosos en tal sentido(85/2011, de 7 de febrero

Las más recientes Sentencias del Tribunal Supremo, sobre esta

materia, hasta las que podemos considerar clásicas en estas

cuestiones, la posición jurisprudencia es constante. Así, como

reciente señalamos la Sentencia del TS de 20.02.2017.

Desde el punto de vista del método y del rendimiento

informativo los indicios, como se sabe, sirven por lo que indican

en cada caso. Y lo que acredita la calidad de un indicio es,

partiendo de la regularidad de su obtención, su valor explicativo.

De este modo un indicio que carezca por completo de él o que

aporte elementos de juicio particularmente ambiguos será siempre

un mal indicio. Y un mal indicio unido a otro indicio del mismo

tenor de precariedad no hacen uno de buena o, ni siquiera, de

mediana calidad, pues cada uno seguirá valiendo lo que valga por

sí mismo.

Como se dice en la STS 71/2013, de 29 de enero, la obtención

de datos mediante la investigación y persecución de una conducta

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lesiva y conminada por el Código Penal con una pena grave es, en

sí mismo y en abstracto, constitucionalmente legítima.

Con lo que tal estimación trae a primer plano la exigencia de

valorar si la medida fue ciertamente necesaria en el caso concreto

para la consecución de aquel objetivo. En esta segunda verificación

habría que comprobar si realmente la información policial ofrecida

al Juzgado contenía datos sugestivos de que la actividad en cuestión

podría ajustarse a las previsiones del Código Penal; y si esos datos,

además, permitían concebir sospechas razonables de la implicación

en ella de los denunciados. Y aquí, decir indicio -no importa

insistir- es hablar de noticia atendible de delito, de datos

susceptibles de valoración, por tanto, verbalizables o

comunicables con ese mínimo de concreción que hace falta para que

una afirmación relativa a hechos pueda ser sometida a un control

intersubjetivo de racionalidad y plausibilidad. Algo que

ciertamente, según se ha hecho ver con pormenor, no se ha dado.

La razón de la exigencia de cierta concreción en los datos de

apoyo de una solicitud de escucha telefónica es presupuesto

obligado de la exigencia constitucional dirigida al Juez, que le

impone un juicio motivado, suficiente, tanto sobre la

proporcionalidad e idoneidad de la medida a tenor del delito de

que pudiera tratarse, como sobre la necesidad de su adopción, y

acerca del fundamento indiciario de la atribución de una

implicación en aquél al titular de la línea. El Tribunal

Constitucional ha señalado que la autorización judicial ha de ser

"específica", es decir, debe "atender a las circunstancias

concretas", y tiene que ser también "razonada".

Pues bien, para el Alto Tribunalel examen de la resolución

judicial de que se trata afirma que “produce un efecto desolador,

puesto que de tal tiene solamente la forma, esquemático en extremo,

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en cuyo texto lo único relativo al caso es la referencia a la

existencia de una estrecha relación entre personas, unida a la tan

tópica como inexpresiva alusión a su alto nivel de vida, sin

constancia de ingresos conocidas. Todas, verdaderas cláusulas de

estilo reiteradas por sistema en la redacción de oficios como el

que se examina.”

“Es verdad que el Tribunal Constitucional y el Tribunal

Supremo han admitido la motivación per relationem, es decir, por

remisión al oficio policial (un modo de operar, ciertamente, poco

riguroso). Pero en este caso es que, por lo ya dicho sobre la pésima

calidad del auto disponiendo la injerencia, faltaría incluso una

referencia digna de tal nombre, esto es, sugestiva de una previa

consideración judicial de la información recibida dotada de la

mínima seriedad. Por eso, dar valor a este modo de actuar en la

instrucción sería tanto como admitir que resoluciones del tenor de

la considerada podrían operar no por reenvío, sino por simple

yuxtaposición (una suerte de estampillado de la comunicación

policial) que es cosa bien diferente. Pero es que, además, incluso

dando por buen tal cuestionable forma de motivación, aquí la

referencia habría sido a un verdadero vacío de información

relevante.”

Con un carácter pausado, procedemos a reseñar concretamente,

a modo de resumen necesario, los elementos configuradores de la

validez de las intervenciones telefónicas que hemos venido

exponiendo hasta este momento, para acto seguido llevar a cabo el

concreto de la cuestión previa planteada.

Las intervenciones telefónicas, instrumento procesal penal en

la instrucción, presupone un previo acto jurisdiccional limitativo

del derecho fundamental al secreto de las conversaciones

telefónicas consagrado en el art.18.3de la CE; yen cuanto a los

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requisitos necesarios que deben reunir tales intervenciones para

que surtan efectos positivos en el acto del juicio oral el Tribunal

Supremo ha decantado un cuerpo de doctrina jurisprudencial

uniforme, en sintonía con la del Tribunal Constitucional, que parte

del principio de que, si bien existen requisitos generales en la

adopción y desarrollo de la medida –fundamentación de la misma,

especialidad y control judicial- cuya inobservancia conlleva la

nulidad de pleno derecho de las intervenciones telefónicas

afectadas por la vulneración de la legalidad constitucional y la

invalidez de otras fuentes de prueba que se deriven de la nula

intervención, aparecen otros requisitos derivados de la legalidad

ordinaria, de las normas procesales, cuya omisión no acarrea

conculcación de derechos fundamentales, constituyendo una ilicitud

que sólo tendrá incidencia en la validez de la intervención como

medio de prueba en sí misma, sin trascender sus efectos al resto

de la prueba (como también se recoge en AN Sala de lo Penal, sec.

1ª, S 25-1-2010, nº 7/2010 )

Con carácter general se ha venido a señalar ese marco de

garantías, que suple adecuadamente las insuficiencias, a través de

la siguiente doctrina:

.- Exclusividad jurisdiccional en la autorización de la medida

y estricta sujeción de los funcionarios que la practiquen a los

términos personales, temporales y fácticos de la habilitación

judicial que otorga cobertura a su actuación.

.- Adopción de esta en el marco de una investigación en curso

y, por ende,

.- Existencia de indicios suficientes de criminalidad.

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En cuanto a sus requisitos, la sentencia de la Sala 2ª del

Tribunal Supremo, de fecha05.08.2000, fija los principios básicos

sin cuya observancia se produce la vulneración de los derechos al

secreto de las comunicaciones, establecido en el art. 18.3 de la

CE. En la intervención de las escuchas telefónicas:

a) Se exige justificación de la medida que se desdobla en un

triple vértice, de:

.I) Proporcionalidad. Según criterio expuesto en la Sentencia

del Tribunal Constitucional de 16.12.96, para comprobar si una

medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de

proporcionalidad es necesario constatar si cumple estos tres

requisitos:

-si la medida acordada puede conseguir el objetivo propuesto

(juicio de idoneidad);

-si es necesaria en el sentido de que no exista otro medio más

moderado para conseguir el fin propuesto con igual eficacia (juicio

de necesidad);

-si la medida es ponderada o equilibrada por derivarse de ella más

beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre

otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad

en sentido estricto).

.II) Indicios. El artículo 579.2 de LECRIM, condiciona la

autorización de la intervención telefónica a que haya procesado

alguna persona y que existan indicios de por este medio de

investigación se pueda obtener algún dato importante para la causa

penal. El mismo artículo en el apartado 3, condiciona la

intervención telefónica, no sólo que haya procesamiento, sino que

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existan indicios de criminalidad contra una persona. Según razona

la citada sentencia 239/97, cuando el proceso judicial se inicia

a raíz de la petición policial de las escuchas, los indicios en tal

caso no podrán consistir sólo en sospechas fundadas sino en datos

concretos, que es lo que la Policía comunica al Juez para que éste

autorice la grabación de las conversaciones. Tratándose de

prórrogas de las autorizaciones, los indicios consistirán

básicamente en el resultado de las escuchas.

.III) Motivación. En cuanto a la motivación de la autorización

judicial que habilita la intervención, aparte de exigirse

expresamente en el art. 579 de LECRIM, la jurisprudencia la ha

considerado necesaria, a nivel constitucional, como elemento de

la tutela judicial efectiva en las resoluciones limitadoras o

eliminadoras de derechos fundamentales (STC 56/87 de 14.5).

La motivación supone la expresión tanto de la existencia tanto

de los presupuestos materiales de la intervención- investigación,

delito grave, conexión de las personas con los hechos-, como de la

necesidad y adecuación de la medida, y ello es exigible, asimismo

respecto de las decisiones de mantenimiento de la medida, en cuyo

caso, además, deben ponderarle las concretas circunstancias

concurrentes a cada momento y el conocimiento adquirido a través

de la ejecución de la medida inicialmente prevista.

Últimamente se ha desarrollado una doctrina flexible en

materia de motivación, entendiendo que las razones de la solicitud

de intervención telefónica complementan o integran la motivación

de la resolución judicial. Así la sentencia del TS 2ª, S 19.09.2000,

núm. 1394/2000 "A pesar de su penuria razonadora, es lo cierto que

una línea jurisprudencial de carácter mayoritario de esta Sala

sostiene que la parquedad justificadora de los aspectos fácticos

puede suplirse e integrarse con el contenido de los oficios

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policiales, en los que se solicita la intervención telefónica. De

esta forma quedaría salvada la validez de las decisiones judiciales

que autorizan la incidencia sobre un derecho fundamental, de tanta

trascendencia para la dignidad e intimidad de las personas, como

el que se desprende del secreto de las comunicaciones telefónicas."

b) Otro principio que debe regir la intervención judicial de

las conversaciones telefónicas es el de especialidad, que significa

que, concedida la autorización de las escuchas para la averiguación

de un determinado hecho delictivo, no cabe que a través de la

intervención se investiguen acciones criminales distintas, por lo

que, de surgir nuevos hechos, no previstos en la solicitud policial

inicial, deberá extenderse la licencia judicial de escucha a los

mismos de un modo formal.

Por la jurisprudencia (SS.TS. 2.7.93 y 21.01.1994) se ha

matizado el principio de especialidad, entendiendo que sólo se

vulnera el mismo cuando se produce una novación del tipo penal

investigado, pero no cuando existe una adición o suma, porque aparte

de las conversaciones sobre los hechos investigados, se produzcan

otras sobre otros distintos.

c) Un tercer requisito de la intervención telefónica procesal

es el control judicial en el desarrollo de esta.

Por una parte, supone una supervisión procesal mientras tiene

lugar la intervención telefónica, para constatar si hay razones

–por las conversaciones escuchadas para el mantenimiento de la

medida, y por otra parte implica la actuación de selección de las

conversaciones con utilidad probatoria, la eliminación de las no

relacionadas con los hechos investigados, y la incorporación de las

primeras al proceso.

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Hace referencia este requisito básicamente a la forma de

incorporarse las grabaciones y transcripciones en la causa,

entendiéndose que, por analogía a los dispuesto para la

correspondencia en el art. 586 de la LECr, la selección de las

grabaciones útiles compete al Instructor, por lo que, la Policía

deberá remitir todas las practicadas; incumbiendo también al juez

el cotejo de grabaciones con las transcripciones verificadas por

la Policía.

d) Una vez superados estos controles de legalidad en clave

constitucional que se refieren a la legalidad en la obtención de

la prueba, deben concurrir otros requisitos de legalidad ordinaria

que se refieren al protocolo de incorporación al proceso lo que

convertirá el resultado de la intervención en prueba de cargo

susceptible de ser valorada, siendo tales requisitos:

.a) La medida ha de adoptarse a través de Auto motivado, que

habrá de expresar el número de teléfono intervenido, el abonado a

que corresponde, finalidad perseguida con la intervención,

atendiendo para ello a criterios de necesidad y proporcionalidad,

plazo de tiempo por el que se acuerda la escucha, prórrogas en su

caso mediante nuevos Autos, previos informes de los Agentes dela

Autoridad Judicial del estado de las investigaciones y de la

necesidad fundada de continuarlas.

.b) Remisión al Juzgado del soporte físico en las que consten

las conversaciones intervenidas y sus correspondientes

transcripciones literales.

.c) La comprobación y cotejo por el/la Sr/a. Letrado/a de la

Administración de Justicia de la exactitud de la trascripción o su

transcripción en el órgano jurisdiccional, a cuyo cargo se atribuye

art. 281.1 y 773.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la fe

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pública procesal y que como tal es el encargado de adverar la

fidelidad de sus transcripciones (S. TS. de 5 de Octubre de 1990)

sin que las transcripciones realizadas íntegramente por la Policía,

sin adveración judicial tengan un valor probatorio superior al de

mero atestado policial, y trascripción que por su literalidad e

integridad deberá recoger tanto lo que perjudique como lo que

favorezca al acusado.

.d) Que se de conocimiento de la medida, de su contenido y del

resultado, al acusado, mediante audición de las cintas,

identificación de voces y su comparación de aquellas con las

transcripciones, en las que previamente se habrán ratificado los

funcionarios policiales que hayan intervenido en las escuchas.

.e) Que, en el acto del plenario, las grabaciones y su

trascripción se encuentren en la Sala a disposición del Tribunal,

de modo que a petición de las partes o si se impugnan aquéllas,

puedan ser oídas las cintas o leídas las transcripciones por el Sr.

Letrado de la Administración, debiendo, asimismo, asistir como

testigos los funcionarios policiales que practicaron las escuchas

para poder ser interrogados por las partes. (Requisitos todos ellos

que aparecen recogidos en otras, en SS.TS de 5 de febrero de 1988,

25 de junio de 1.990 y 5 de octubre de 1990).

La Sala Segunda del Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 5

de febrero de 2014 (recurso número 10705/2013),- entre las

innumerables resoluciones dictadas sobre la materia, al igual que

nuestro TC, que ha abordado la cuestión en numerosas ocasiones-

anula la prueba de intervención telefónica efectuada por haberse

autorizado su realización sin base en unos indicios de delito. Los

indicios que deben servir de base a una intervención telefónica han

de ser entendidos no como la misma constatación de la sospecha, sino

como datos objetivos que por su naturaleza han de ser susceptibles

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de verificación posterior", se explica en la sentencia. Los

principales argumentos de la sentencia, de la que fue Ponente el

Magistrado D Perfecto Andrés, se contienen en su fundamento de

derecho primero, que señala:

"… el planteamiento dado al motivo obliga a verificar si las

decisiones cuestionadas [la autorización de la intervención de las

comunicaciones telefónicas del recurrente] se adecuan al paradigma

constitucional, según aparece recogido en conocidísima

jurisprudencia. Conforme al estándar recabable de la misma, la

apreciación de la legitimidad de una medida como la de que aquí se

trata, impone un primer juicio acerca de su proporcionalidad, esto

es, dirigido a comprobar si con ella se persiguió un propósito

constitucionalmente lícito y capaz de justificarla. Después, habrá

que verificar si el sacrificio del derecho fundamental concernido

era realmente necesario para conseguir ese fin, a tenor de los datos

ofrecidos a la consideración del instructor. A esto ha de añadirse

que la legitimidad de la medida queda también condicionada a que

se produzca la necesaria expresión o exteriorización, por parte del

órgano judicial, tanto de la existencia de los presupuestos

materiales de la intervención (investigación, delito grave,

conexión de las personas con los hechos) cuanto de la necesidad y

adecuación de esta (razones y finalidad perseguida).

Es, pues, claro que el instructor debe llevar a cabo un

cuidadoso examen crítico de los presupuestos normalmente ofrecidos

por la policía como justificadores de la necesidad de la

intervención telefónica que se le solicita y eventualmente de sus

prórrogas. Y no sólo, también tiene que acreditar de manera

convincente que efectivamente lo ha hecho. En el caso de este

recurso, es patente que el fin invocado, la obtención de datos en

la investigación y persecución de una conducta lesiva y conminada

por el Código Penal con una pena grave, es, en sí mismo y en abstracto,

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constitucionalmente legítimo. Con lo que tal estimación trae a

primer plano la exigencia de valorar si la medida fue ciertamente

necesaria en el caso concreto para la consecución de aquel objetivo.

En esta segunda verificación hay que comprobar ahora si

realmente la información policial ofrecida al Juzgado contenía

datos de investigación previa seriamente sugestivos de que la

actividad en cuestión podría ajustarse a las previsiones del Código

Penal; y si esos datos, además, permitían concebir sospechas

razonables de la implicación en ella de los denunciados. Esto es,

si los elementos de juicio sometidos a la consideración del juzgado

por la policía evidenciaban tener como presupuesto un trabajo de

indagación de calidad bastante para entender que sus aportaciones

avalaban la adopción de la medida. Y esto, tanto por el contenido

informativo de las mismas, como porque fuera razonable pensar que

estaban agotados todos los restantes medios de averiguación.

Por último, es también necesario verificar si el instructor

ejerció de forma satisfactoria el control de la regularidad de la

actuación policial a que está obligado, lo que tiene que

desprenderse, con la necesaria claridad, de las resoluciones

dictadas al efecto, tanto para autorizar inicialmente como para,

en su caso, prorrogar las intercepciones que hubiere realizado.

Pues bien, el Tribunal Constitucional ha ofrecido pautas de

suma utilidad acerca del método a seguir en tales comprobaciones.

Abundando todavía más en el análisis, la alta instancia hace hincapié

en la necesidad de distinguir entre el dato objetivo y el delito

de cuya existencia el primero sería indicio; por la razón de que

la idea del dato objetivo indiciario tiene que ver con la fuente

de conocimiento del presunto delito. De ahí que el hecho en que este

pudiera consistir no puede servir como fuente de conocimiento de

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su existencia. La fuente del conocimiento y el hecho conocido no

pueden ser la misma cosa.

Es decir, ni la solicitud de autorización de un control de

conversaciones telefónicas ni, obviamente, el auto judicial que

decidiera establecerlo pueden operar mediante una argumentación

tautológica o circular, o lo que es lo mismo, teniendo por todo apoyo

la afirmación insuficientemente fundada de la supuesta existencia

del delito que se trataría de investigar. Así, no basta sostener,

por más énfasis que se ponga en ello, que se está cometiendo o se

va a cometer un hecho punible, aunque fuera gravísimo, para que

resulte justificada —necesaria—, solo por esto, la adopción de

una medida de investigación invasiva del ámbito del derecho

fundamental del art. 18,3 CE. Tal modo de actuar no puede asentarse

en una sospecha genérica ni sobre un golpe de intuición; hábiles,

en cambio, como legítimo punto de partida de otras formas de

indagación dotadas de menor agresividad para la esfera íntima o

privada de las personas, válidamente destinadas a obtener indicios

dignos de tal nombre, pero no aptas para ocupar el lugar de éstos.

(…) Lo que la ley impone al juez que conoce de una solicitud

de esta índole no es la realización de un acto de fe, sino de un

juicio crítico sobre la calidad de los datos ofrecidos por la policía,

que —es obvio— debe trasladarle toda la información relevante de

que disponga. Así, no bastan las meras afirmaciones desnudas sobre

la posible existencia de un delito en preparación o en curso. Estas,

para que fueran serias, tendrían que constituir el resultado de una

inferencia realizada a partir de determinados presupuestos de

investigación y observación, que necesariamente tienen que ser

ofrecidos al encargado de decidir al respecto, esto es, al

instructor. De otro modo, se le privará de las referencias precisas

para valorar adecuadamente la pertinencia de la solicitud. O lo

que es igual, en presencia de un oficio vacío, pero convenientemente

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sazonado con ingredientes tales como: “grupo organizado”, “tráfico

de estupefacientes a gran escala”, “antecedentes penales” o

investigaciones precedentes por delitos de esa clase, “patrimonio

elevado”, “contactos”... la única opción judicial posible sería la

emisión automática de un auto accediendo a lo interesado. Algo

equivalente a la efectiva delegación en la policía de atribuciones

que son estrictamente judiciales.

Lo exigible en esta fase no es, desde luego, la aportación de

un acabado cuadro probatorio. Pero sí que se pongan a disposición

del juez aquellos elementos de juicio en virtud de los cuales la

policía pudo haber llegado, de forma no arbitraria, a la conclusión

de la necesidad de implantar una medida tan grave como la injerencia

en el ámbito de las comunicaciones telefónicas de algunas personas.

Es decir, la aportación al juzgado por los agentes investigadores

de las explicaciones relativas a su forma de actuación en el caso.

Por otra parte, en caso de incumplimiento o de un cumplimiento

no satisfactorio de esa elemental exigencia legal, nada más fácil

ni de más fácil realización por el instructor que la solicitud de

una ampliación de los datos, cuando los ofrecidos fueran

insuficientes. La mayoría de las veces, un defecto semejante podría

resolverse mediante la realización de una simple comparecencia.

Así las cosas, es claro el tipo de juicio requerido y cuya

temporánea realización por el juez se ha de verificar cuando, como

es el caso, aparece cuestionada por vía de recurso la existencia

de los presupuestos habilitantes de una intervención telefónica y

la corrección jurídica de su autorización. Un juicio que ha de operar

con rigor intelectual con una perspectiva ex ante, o sea,

prescindiendo metódicamente del resultado realmente obtenido como

consecuencia de la actuación policial en cuyo contexto se inscribe

la medida cuestionada. Porque este resultado, sin duda persuasivo

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en una aproximación extrajurídica e ingenua, no es el metro con el

que se ha de medir la adecuación normativa de la injerencia. De otro

modo, lo que coloquialmente se designa como éxito policial sería

el único y máximo exponente de la regularidad de toda clase de

intervenciones; cuando, es obvio, que tal regularidad depende

exclusivamente de que estas se ajusten con fidelidad a la

Constitución, y a la legalidad que la desarrolla.”

Ley procesal en el tiempo. Ley aplicable

Antes de resolver sobre la nulidad de los autos de intervención

telefónica interesados por las partes se hace

necesario,finalmente,determinar la ley aplicable en el tiempo, que

será la vigente en el momento en el de su adopción.

De esta manera no procede la aplicación del apartado segundo

Disposición Transitoria Única de LO 13/2015 de 05 de octubre cuando

señala “la ley se aplicará también a las diligencias policiales y

fiscales, resoluciones y actuaciones judiciales que se acuerden

tras su entrada en vigor en procedimientos penales en tramitación”,

como sostuvo la representación del Sr. Gregory Fernández que

solicitaba que la duración máxima de la intervención telefónica

debía ajustarse al contenido del actual art. 588 ter g) la LECRIM,

esto es dieciocho meses.

Efectivamente este Tribunal entiende que el apartado segundo

de la Disposición Transitoria mencionada está pensado para

procedimientos penales en tramitación, en los que la medida de

intervención telefónica se encuentra en curso o en trámite, es decir

que se adopta o prorroga, durante la fase de instrucción una vez

encontrándose en vigor la normativa hoy vigente, circunstancia que

no concurre en el caso presente, en el que las intervenciones

telefónicas finalizaron el día 26 de marzo de 2010.

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Los dispositivos prepago y su intervención.

Respecto a la intervención de teléfonos prepago en las

actuaciones durante la vigencia de la Ley 25/2007, plantearon la

nulidad el Ldo. Pablo Martínez Pérez, en representación de

XXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXX;

el Ldo. Miguel Ángel Morillas, en representación de XXXXXXXXXXXXX,

con la adhesión de XXXXXXXXXXX,XXXXXXXXXXXXXX, asistidos por Ldo.

Sr. Grau López del Cid, con la adhesión de XXXXXXXXXXXXXX, asistido

del Ldo. Sr. Plaza Muñoz.

El Ministerio Fiscal sostuvo la validez de la intervenciones,

y en el mismo sentido la acusación particular.

LA LEY 25/2007, DE 18 DE OCTUBRE, DE CONSERVACIÓN DE DATOS RELATIVOS

A LAS COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS Y A LAS REDES PÚBLICAS DE

COMUNICACIONES.

La Ley 25/2007, de 18 de octubre, de Conservación de Datos

Relativos a las Comunicaciones Electrónicas y a las Redes Públicas

de Comunicaciones, modificada por la Ley 9/2014 de 9 de mayo,

General de Telecomunicaciones, tiene por objeto la transposición

a nuestro ordenamiento jurídico de la Directiva 2006/24/CE del

Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo, sobre la

conservación de datos generados o tratados en relación con la

prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso

público o de redes públicas de comunicaciones.

La citada Directiva ha sido declarada nula por la Sentencia

del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, dictada

con fecha 8 de abril de 2014 a raíz de las cuestiones prejudiciales

suscitadas por el Tribunal Supremo de Irlanda y el Tribunal

Constitucional austriaco al amparo del art. 267 del Tratado de la

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Unión al constatar en la regulación una insuficiencia de garantías

encaminadas a una protección eficaz del derecho fundamental por

desbordar especialmente las exigencias del principio de

proporcionalidad.

Pese al contenido de la citada Sentencia de 08 de abril de 2014,

la Ley 25/2007 mantiene su vigencia, a los efectos de su aplicación

en el ámbito de solicitud de datos en enero 2008.

La sentencia del Tribunal de Luxemburgo concluye en la

invalidez de la Directiva al no establecer reglas claras y precisas

que regulen el alcance de la injerencia en los derechos

fundamentales reconocidos en los artículos 7 y 8 de la Carta de

Derechos Fundamentales de la Unión.

De un lado, no fija ningún criterio objetivo que permita

delimitar el acceso de las autoridades nacionales competentes a

los datos que puedan considerarse suficientemente graves para

justificar tal injerencia, al remitirse en su artículo 1, apartado

1, a los delitos graves tal como se definan en la legislación

nacional de cada Estado miembro.

De otro lado, la Directiva 2006/24 abarca de manera

generalizada a todas las personas, medios de comunicación

electrónica y datos relativos al tráfico sin que se establezca

ninguna diferenciación, limitación o excepción en función del

objetivo de lucha contra los delitos graves. Por lo tanto, se aplica

incluso a personas respecto de las que no existen indicios que

sugieran que su comportamiento puede guardar relación, incluso

indirecta o remota, con delitos graves. Además, no establece

ninguna excepción, por lo que se aplica también a personas cuyas

comunicaciones están sujetas al secreto profesional con arreglo a

las normas de la legislación nacional.

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Finalmente, en cuanto al período de conservación de los datos,

la Directiva 2006/24 prescribe, en su artículo 6, la conservación

de éstos durante un período mínimo de seis meses sin que se establezca

ninguna distinción entre las categorías de datos previstas en el

artículo 5 de la Directiva en función de su posible utilidad para

el objetivo perseguido o de las personas afectadas. Además, este

período oscila entre seis meses como mínimo y veinticuatro meses como

máximo, sin que se precise que la determinación del período de

conservación debe basarse en criterios objetivos para garantizar

que ésta se limite a lo estrictamente necesario.

Conforme a la Exposición de Motivos de la Ley 25/2007, de 18

de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones

electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones “la Ley es

respetuosa con los pronunciamientos que, en relación con el derecho

al secreto de las comunicaciones, ha venido emitiendo el Tribunal

Constitucional, respeto que, especialmente, se articula a través

de dos garantías: en primer lugar, que los datos sobre los que se

establece la obligación de conservación son datos exclusivamente

vinculados a la comunicación, ya sea telefónica o efectuada a través

de Inter- net, pero en ningún caso reveladores del contenido de ésta;

y, en segundo lugar, que la cesión de tales datos que afecten a una

comunicación o comunicaciones concretas, exigirá, siempre, la

autorización judicial previa”.

Con carácter general, la Ley 25/2007 establece la obligación

de los operadores de telecomunicaciones de retener determinados

datos generados o tratados por los mismos, con el fin de posibilitar

que dispongan de ellos los agentes facultados, entendiendo por

tales a los miembros de los Cuerpos Policiales autorizados para

ello en el marco de una investigación criminal por la comisión de

un delito grave contemplado en el Código Penal o en las leyes penales

especiales (art. 1).

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No obstante, se fijan dos garantías en la cesión de los datos

conservados por los operadores, a la vista de los pronunciamientos

del Tribunal Constitucional en relación con el derecho al secreto

de las comunicaciones: en primer lugar, que los datos sobre los

que se establece la obligación de conservación, son datos

exclusivamente vinculados a la comunicación, ya sea telefónica o

a través de Internet, pero en ningún caso reveladores del contenido

de ésta excluida también la información consultada utilizando una

red de comunicaciones electrónicas. (art. 1,3º); y, en segundo lugar,

que la cesión de tales datos que afecten a una comunicación o

comunicaciones concretas exigirá, siempre la autorización judicial

previa (art. 6), que determinará, conforme a lo previsto en la

LECrim, los datos conservados que han de ser cedidos a los agentes

facultados (art. 7). La obligación de conservación de datos

impuesta cesa a los doce meses computados desde la fecha en que

se haya producido la comunicación (art. 5).

Los datos que deben ser conservados por las operadoras y que

pueden ser objeto de cesión a los agentes facultados se recogen en

el art. 3 de la Ley

Todos estos datos electrónicos de tráfico o asociados que se

generan como consecuencia del proceso de comunicación, aun cuando

no afectan al contenido propiamente dicho de la conversación,

pueden ofrecer valiosa información para la investigación de hechos

delictivos. Son datos, la mayor parte de ellos, que al mismo tiempo

contienen informaciones personales que forman parte claramente del

contenido material del derecho al secreto de las comunicaciones

y que no pueden ser relegados a la consideración de meros

instrumentos o aspectos accesorios de carácter técnico del proceso

de comunicación y sobre los que la resolución judicial habilitante

ha de pronunciarse expresamente en cuanto a la oportunidad de su

cesión.

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Sin embargo, y no obstante la previsión del art. 39,8º de la

Ley 9/2014 y art. 7,2º de la Ley 25/2007 de facilitar al agente

facultado, de entre los datos reseñados en las respectivas normas,

sólo aquéllos que estén incluidos en la orden judicial de

interceptación legal, buena parte de estos datos eran cedidos como

consecuencia necesaria de esa orden de interceptación aun cuando

no estuvieran especificados en ésta. Esto no era sino el resultado

de una práctica judicial rutinaria que incluía en la autorización

de la intervención telefónica una referencia genérica a los demás

datos asociadosa la comunicación que era objeto de interceptación

y que llevaba a la cesión policial de todo un torrente de datos

electrónicos incluidos en la regulación legal de incuestionable

relación con el derecho fundamental y respecto de los cuales la

orden habilitante no se había pronunciado. De hecho, esta fue la

legislación aplicable para proceder a la intervención telefónica

cuando el usuario del dispositivo móvil disponía de una tarjeta

prepago. Es decir, la autorización judicial debían adaptarse a los

requisitos legalmente mencionados para que la compañía de telefonía

pudiera facilitar los datos correspondientes a ese número de

teléfono que carecía de titular identificado. De no ser así puede

entenderse, como es el caso, que la intervención no se ajusta a

Derecho y por tanto es nula.

En definitiva, toda investigación policial o del Ministerio

Fiscal para el esclarecimiento de un hecho delictivo que requiera

la cesión de alguno de los datos almacenados por las operadoras

impondrá de forma incuestionable autorización del Juez de

Instrucción que expresamente habrá de ponderar las razones que

justifiquen la extensión de la medida de injerencia a esos otros

datos. Debe en este punto recordarse que conforme al Acuerdo del

Pleno no jurisdiccional de la Sala 2. ª del Tribunal Supremo de 23

de febrero de 2010 “es necesaria la autorización judicial para que

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los operadores que prestan servicios de comunicaciones

electrónicas o de redes públicas de comunicación cedan los datos

generados

Pues bien, al folio 1760 del tomo VII (Oficio policial 1755

Y siguientes)está la relación de los móviles prepago adquiridos en

la tienda de Telyco Movistar de la Avenida de Duque de Tamames 48

de Orihuela Los mismos fueron intervenidos por Auto de 25 de enero

de 2008(folios 1764 y ss. del tomo VII),y son nulos por los motivos

que se acaban de exponer y las por las razones que posteriormente

se desarrollaran con motivo del análisis del resto de Autos de

Intervención telefónica. Hace referencia a los terminales

siguientes:

-teléfono -6999, usado por XXXXXXXXXXXXXX.

-teléfono -9457, usado por XXXXXXXXXXXXXX.

-teléfono -7001,usado por XXXXXXXXXXX.

-teléfono -9788, SMS.

-teléfono -9477, SMS (Caja 33)

-teléfono -0050, lo usa XXXXXXXXXXXXX.

-teléfono -5413, no consta usuario.

El Auto de 28 de febrero de 2008 (folio 2116 del tomo VIII)

acuerda la intervención de otros tres teléfonos prepago. Son

adquiridos por XXXXXXXXXXXXXXXXXX y son el

-6922 que lo usa XXXXXXXXXXXXXXX,

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-9019 que lo usa XXXXXXXXXXXXXXX y el

-7638 de usuario desconocido.

Lo señalado anteriormente es igualmente aplicable en cuanto

a la nulidad del presente Auto.

5.5 SOBRE LA VALIDEZ DE LOS AUTOS QUE ACUERDAN Y PRORROGAN LAS

INTERVENCIONES TELEFÓNICAS EN EL PROCESO.

Analizado y validado ya el primer Auto de intervención

telefónica de 12 de abril 2007, procede continuar, como arriba se

adelantaba, con el estudio del resto de Autos obrantes en la causa

que acuerdan y prorrogan la injerencia en el Derecho Fundamental

contenido en el art. 18.3 CE, siguiendo un orden cronológico de

dictado y distinguiendo en lo posible por acusados afectados por

cada uno de ellos.

En cuanto a XXXXXXXXXXXXXXXX.-

a) Se configuran como Autos de intervención válidos, tanto el Auto

de 12 de abril de 2007(folio 206, torno I), como ya hemos reseñado

en su estudio concreto, como el Auto de 11 de mayo de 2007(folio

368, tomo II) puesto que están motivados, con una ajustada relación

de hechos y justificados desde el punto de vista legal y

jurisprudencial según resulta de su fundamento jurídico tercero.

En cuanto a la proporcionalidad, en atención a la gravedad de

los hechos objeto de investigación de la adopción de tal medida no

puede considerarse desproporcionada.

Respecto a los indicios. se centran en el resultado de las

escuchas realizadas mediante resolución anterior, que hacen

considerar al Ministerio Fiscal la concurrencia de elementos

indicadores de la existencia de los delitos investigados,

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cometidos al menos por la persona del entonces investigadoy de

seriedad suficiente para solicitar el mismo y acordar la autoridad

judicial la medida. En este caso esos indicios llevaron a solicitar

el desglose de las actuaciones para su conocimiento por otro órgano

judicial, si bien finalmente el Juzgado Mixto núm. 3 hizo suya la

causa. Se cumple este requisito.

La motivación supone la expresión tanto de la existencia tanto

de los presupuestos materiales de la intervención- investigación,

delito grave, conexión de las personas con los hechos-, como de la

necesidad y adecuación de la medida, y ello es exigible, asimismo

respecto de las decisiones de mantenimiento de la medida, en cuyo

caso, además, deben ponderarle las concretas circunstancias

concurrentes a cada momento y el conocimiento adquirido a través

de la ejecución de la medida inicialmente prevista.

En cuanto al principio de especialidad, al dictado de este Auto

se respeta. Recordemos que el mismo significa que, concedida la

autorización de las escuchas para la averiguación de un determinado

hecho delictivo, no cabe que a través de la intervención se

investiguen acciones criminales distintas, por lo que, de surgir

nuevos hechos, no previstos en la solicitud policial inicial,

deberá extenderse la licencia judicial de escucha a los mismos de

un modo formal.

También concurre el requisito del control judicial en el

desarrollo de la misma intervención, dado que el Juez Instructor

constató las razones -por las conversaciones escuchadas- para el

mantenimiento de la medida, y por otra parte porque la Policía indica

en el Oficio Policial (folio 365 a 367, Tomo II) que se adjuntaban

respecto de los teléfonos anteriormente intervenidos últimas

conversaciones, transcripciones literales de las grabaciones, una

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guía de las conversaciones más significativas, todo ello con sus

correspondientes CD’s.

En definitiva el Instructor procedió al cotejo de las

grabaciones con las transcripciones verificadas por la Policía,

como consta en el FJ 3 del meritado Auto.

b) Se configuran como nulos, los Autos de 16 de mayo de 2008 (folio

5581, tomo XVII), y el Auto de 16 de junio de 2008 (folio 5775,

tomo XVII). Entendemos que ambas resoluciones no están motivadas,

aun admitiendo que últimamente se ha desarrollado una doctrina

flexible en materia de motivación, entendiendo que las razones de

la solicitud de intervención telefónica complementan o integran la

motivación de la resolución judicial. Así la sentencia del TS 2ª,

S 19.09.2000, núm. 1394/2000 "A pesar de su penuria razonadora, es

lo cierto que una línea jurisprudencial de carácter mayoritario de

esta Sala sostiene que la parquedad justificadora de los aspectos

fácticos puede suplirse e integrarse con el contenido de los oficios

policiales, en los que se solicita la intervención telefónica. De

esta forma quedaría salvada la validez de las decisiones judiciales

que autorizan la incidencia sobre un derecho fundamental, de tanta

trascendencia para la dignidad e intimidad de las personas, como

el que se desprende del secreto de las comunicaciones telefónicas."

No cabe sostenerla en estas resoluciones.

Efectivamente, no se alude en ellas al contenido de

conversaciones, ni se hace mención de interlocutores que pueden ser

identificados. No cabe suplir, pues esta falta, con una remisión

que tampoco se hace al oficio policial en cuanto que este no se

recoge los elementos de los que viene a carecer cada una de las

resoluciones cuya validez hemos cuestionado.

Es significativo que el Auto de 16 de junio de 2008, con

vulneración del principio de especialidad, no ha llevado a cabo la

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ampliación de la investigación al delito medioambiental solicitado

por el Ministerio Fiscal, mientras que si realiza esa ampliación

respecto del investigado y un magistrado de la Audiencia de

Alicante.

Efectivamente el principio de especialidad, en principio,

justifica la intervención solo al delito investigado, pero especial

mención –como se decía en la STS 497/2010, de 22 de mayo - merecen

ya en la fase de ejecución de la medida interventora de las

comunicaciones telefónicas, los llamados en la doctrina

"descubrimientos ocasionales", o "casuales", relativos a hechos

nuevos (no buscados, por ser desconocidos en la investigación

instructora en la que irrumpen) bien conexos, bien inconexos con

los que son objeto de la causa y que pueden afectar al imputado

y/o terceras personas no imputadas en el procedimiento, titulares

o no del teléfono intervenido.

Conviene recordar que la solución jurídica relativa a estos

descubrimientos ocasionales no es uniforme en la doctrina y así en

la STS 25/2008, se distinguía:

1º) Si los hechos descubiertos tienen conexión -art. 17 LECrim-,

con los que son objeto de procedimiento instructorio, los hallazgos

surtirán efectos tanto de investigación cuanto, posteriormente, de

prueba.

2º) Si los hechos ocasionalmente conocidos no guardasen esa conexión

con los causantes del acuerdo de la medida y aparentan una gravedad

penal suficiente como para tolerar proporcionalmente su adopción,

se estimarán como mera "notitia criminis" y se deducirá testimonio

para que se inicie el proceso correspondiente”.

Con posterioridad a los hechos objeto de investigación y por

tanto no aplicable de manera directa a la causa, en el sentido que

ya hemos reseñado,la Circular 1/2013 de la Fiscalía General del

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Estadofijabalas siguientes conclusiones sobre los hallazgos

casuales y su tratamiento procesal:

1) Son válidos, pero la continuidad en la investigación de un hecho

delictivo nuevo requiere de una renovada autorización judicial;

2) No se vulnera la especialidad cuando no se produce una novación

del tipo penal investigado, sino una mera adición o suma;

3) Una vez que el Juez tenga conocimiento del hallazgo casual de

un hecho delictivo distinto al investigado, deben distinguirse dos

supuestos:

a) si se trata de un delito relacionado con el inicialmente

investigado, esto es, cuando exista conexidad entre ambos, deberá

dar una orden judicial ampliatoria del ámbito de la escucha

telefónica y proseguir la investigación en la misma causa;

b) si se trata de un delito totalmente autónomo e independiente del

anterior el Juez deberá, tras volver a examinar las cuestiones de

proporcionalidad y la competencia, dictar una expresa autorización

judicial que permita la continuación de la escucha y siguiendo las

normas de competencia territorial y en su caso las de reparto, se

inicie el correspondiente proceso;

La aplicación de la doctrina expuesta al Auto mencionado

necesariamente nos llevaba a entender que, se ha producido una

quiebra en el contenido del principio de especialidad. La

consecuencia jurídica es necesariamente su nulidad.

c) Nulidad por conexión de antijuridicidad del Auto de 15 de

septiembre de 2008 (folio 6219, tomo XVIII),cesado en Auto de 14

de octubre de 2008 (folio 6380, Tomo XVIII).

En cuanto a la “conexión de antijuridicidad" como ya hemos

expuesto es la expresión jurídica con la que se da respuesta a los

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efectos de la teoría de "los frutos del árbol envenenado", creada

por la jurisprudencia norteamericana y cuyo comienzo, en nuestro

derecho, viene conformado por la sentencia del pleno del Tribunal

Constitucional 81/98, de 2 de abril, ponencia de Vives Antón.

La importancia que esta cuestión ha adquirido, la podemos

sintetizar en la idea de que hoy en día, la esencia de la prueba

ilícita no es tanto ni sólo, un tema de nulidad de una prueba concreta,

sino, sobre todo, un problema de efectos, dado que conforme al

art.11.1 LOPJ, las pruebas obtenidas "directa o indirectamente"

violentando los derechos y libertades fundamentales, no surtirán

efecto alguno.

En cuanto a qué debe entenderse por "conexión de

antijuridicidad", de un examen de los pronunciamientos

jurisprudenciales, resulta que existe la mismacuando se da una

relación entre el medio de prueba ilícito y el reflejo, lo

suficientemente fuerte que permita estimar que la ilicitud

originaria de la primera trasciende a la segunda, hasta el punto

de provocar su sanción invalidante. La cuestión clave, es,

determinar cuándo se da esa "relación fuerte" (starke bindung) que

produce la "contaminación" de la prueba refleja, lo cual, según un

doble juicio, de experiencia, y de razonabilidad, ha de llevarnos

a concluir, en cada caso, qué pruebas son independientes de la

declarada ilícita y cuáles se encuentran contaminadas.

Al respecto, los criterios más empleados para justificar la

"desconexión jurídica", son: la línea de investigación diferente a

aquella en que se originó la ilicitud probatoria y la validez de

las pruebas anteriores a la aparición de la prueba ilícita.

En cuanto a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.-

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a) Se configura como resolución válida el Auto de 4 de julio de 2007

(folio 1181, tomo VI). Como es de ver el mismo deriva de las

resultados de la diligenciade entrada y registro en las

dependencias del investigado Sr. XXXXXXXXXXXXXXXX, autorizada

debidamente por Auto de 29 de mayo de 2007 (folio 21788, Tomo XLV)

de donde resultaentre otros extremosla existencia del contrato de

servicios suscrito el 27 de marzo de 2007, que sin perjuicio de

otras valoraciones, trae de suyo existencia de elementos

suficientes para sustentar la necesidad de la medida solicitada

por la fuerzas actuantes y acordada por el Instructor.

Se observa que la motivación de la resolución es ajustada,

suficiente la concurrencia de indicios, así como expresamente

respetado el principio de especialidad que se hace constar en la

resolución. Nos remitimos a lo señalado más arriba en cuanto a los

requisitos de la motivación y la concurrencia de indicios

acreditativos de la necesidad de adopción de la medida.

Esta motivación a la que aludimos concurre también en el Auto

de 23 de marzo de 2008, dándose indicios en principio suficientes

para la intervención del móvil del acusado cuya terminación es-0349,

en julio de 2007 y del móvil terminado en-0864 por Auto de 23 de

enero de 2008.

b) Se configuran como nulos, en primer lugar, el Auto de 13 de mayo

de 2008 (folio 5520, Tomo XVII).Tan sólo justificado a raíz de una

conversación del acusado con un tal “XXXXXXXXXXXX” entiende que

concurren elementos bastantes para proceder a la intervención del

terminal con IMEI -46300.

No consta, sin embargo, relación con los hechos en la

resolución, y tan es así que la endeblez de la adopción de esta medida

se ve corroborada por su cese, que tiene lugar por Auto de 23 de

junio de 2008.

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Ya hemos venido señalando la necesidad de concurrencia

conjunta de los elementos que permiten configurar como válidos

estas medidas de intervención y efectivamente la ausencia de

justificación clara y directa, como es el caso, no puede ser

subsanada.

En este sentido es de señalar por su carácter complejo la

Sentencia del Tribunal Supremo 774/2004, que viene a señalar

exigencia de motivación conecta la cuestión con el derecho

fundamental a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho

a obtener una resolución suficientemente fundada, de tal modo que,

teniendo en cuenta las características del caso concreto, puedan

conocerse las razones del acuerdo adoptado por el órgano

jurisdiccional.

El artículo 120.3 de la Constitución impone contundentemente

la motivación de las resoluciones judiciales, lo cual ha sido

especialmente recordado por el Tribunal Constitucional y por esta

misma Sala cuando se trata de decisiones que suponen una restricción

de derechos fundamentales, ya que en estos casos, es exigible una

resolución judicial que no solo colme el deber general de motivación

que es inherente a la tutela judicial efectiva, sino que además se

extienda a la justificación de su legitimidad constitucional,

ponderando las circunstancias concretas que, de acuerdo con el

presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima,

permitan la adopción de dicha decisión ( STC 29/2001, de 29 de enero

[ RTC 2001, 29] y STC 138/2002, de 3 de junio [ RTC 2002, 138] ).

«La restricción del ejercicio de un derecho fundamental», se ha

dicho, «necesita encontrar una causa específica, y el hecho o la

razón que la justifique debe explicitarse para hacer cognoscibles

los motivos por los cuales el derecho se sacrificó.

De ahí que pueda afirmarse que si los órganos judiciales no

motivan dichas resoluciones judiciales, infringen ya, por esta

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sola causa, los derechos fundamentales afectados ( SSTC 26/1991

[RTC 1991, 26], 27/1989 [RTC 1989, 27], 37/1989 [RTC 1989, 37],

8/1990, 160/1991, 3/1992 [RTC 1992, 3], 28/1993, 12/1994 [RTC 1994,

12], 13/1994, 160/1994, 50/1995, 86/1995, 128/1995, 181/1995,

34/1996, 62/1996 [RTC 1996, 62] , 158/1996 [ RTC 1996, 158] o

170/1996 [RTC 1996, 170] ).

c) El Auto de 23 de mayo de 2008 (folio 5671, tomo XVIII)debe

declararse nulo. Es necesario destacar que la vulneración del

principio de especialidad en esta resolución.

Efectivamente el Ministerio Fiscal en su informe de 22 de mayo

de 2008 (folios 5667 y ss. Tomo XVIII), solicitando que se dicte

ORDEN AMPLIATORIA DEL ÁMBITO DE LA ESCUCHA TELEFÓNICA a los nuevos

hechos aparecidos en intervención telefónica acordada, y a quienes

resulten responsables de los mismos, y que se prosiga su

investigación en esta misma causa. El Auto fechado el día 23 de mayo

de 2008no lo lleva a cabo. Es más, omite pronunciamiento alguno

sobre la petición y su fundamento.

A ello se añade un razonamiento escaso para justificar la

medida que se acuerda. Se vulneran, como es de ver tanto el

principio de especialidad, en los términos que venimos exponiendo,

como la necesaria motivación, e incluso en este caso podría

sostenerse que el control judicial de la investigación es

insuficiente. Respecto a que la prórroga se acuerde sin fijar en

la parte dispositiva el tiempo de duración, en este aspecto se

trataría de una mera irregularidad porque en el Oficio dirigido a

la compañía telefónica consta la duración de la prórroga durante un

mes.

La STC 197/2009 viene afirmando que forman parte del contenido

esencial del art. 18.3 CE (RCL 1978, 2836) las exigencias de

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motivación de las resoluciones judiciales que autorizan la

intervención o su prórroga. Éstas deben explicitar, en el momento

de la adopción de la medida, todos los elementos indispensables para

realizar el juicio de proporcionalidad y para hacer posible su

control posterior, en aras del respeto del derecho de defensa del

sujeto pasivo de la medida pues, por la propia finalidad de ésta,

la defensa no puede tener lugar en el momento de su adopción ( SSTC

299/2000, de 11 de diciembre(RTC 2000, 299), FJ 4; 167/2002, de

18 de septiembre (RTC 2002, 167), FJ 2).

De esta manera la nulidad afecta a los dos terminales que se

mencionan en la resolución de injerencia y a las sucesivas prórrogas.

En este sentido necesario señalar que este Auto que declaramos nulo,

viene seguido del dictado de una resolución de prórroga de

intervención enla que no se hace constar la duración de semejante

medida, a la que se extiende también la nulidad.

d)El Auto de prórroga de 31 de julio de 2007 (al folio 1297, Tomo

VI) de nuevo prorrogado por Auto de 03 de septiembre de 2007 (al

folio 1343, Tomo VI). Es decir, habiéndose fijado la validez del

primero durante el plazo de mes, ha transcurrido este sin que se

acuerde resolución de prórroga hasta días después.

Entiende el Tribunal que deberán excluirse las conversaciones

no amparadas por la intervención, sin que ello suponga la nulidad

radical de la intervención de los dispositivos. Es esta una posición

aceptada por nuestro Tribunal Supremo.

En cuanto a XXXXXXXXXXXXXXXXXX.-

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a)Se consideraválidoelAuto de 28 de diciembre de 2007 (folio 1628,

tomo VII),en su terminal -1684, que fue cesado por Auto de 8 de

enero de 2008 (folio 1653, tomo VII).Ello es así por ser la misma

resolución que acordó la intervención del acusado

XXXXXXXXXXXXXXXXXX y contraerse a los mismos motivos.

Dada la extensa enumeración de resoluciones de intervención

de terminales telefónicos, es necesario aclarar que la

consideración de validez de estos conlleva entender que el Auto

estudiado cumple con los requisitos que este Tribunal viene

exigiendo para entender ajustada a Derecho una resolución que

supone la restricción del art. 18.3 de la CE, y que, por ello, se

acomoda a las exigencias de Tribunal Supremo y Constitucional que

hemos venido exponiendo en los párrafos anteriores.

b) Es nulo el Auto de 15 de enero de 2008 (folio 1668, Tomo VII),

con relación al número de terminal -0545, así como los Autos de

prórroga del mismo de 14 de febrero, 18 de marzo y 17 de abril de

2008.

Como venimos sosteniendo, la resolución judicial acordando la

intervención telefónica tiene que encontrare suficientemente

motivada; riguroso requisito para el sacrificio y derogación en

casos concretos de derechos fundamentales reconocidos en la

Constitución, y cuya importancia exige del Juez una explicación

razonada y razonable de acuerdo con la Ley y los principios

constitucionales y en la cual encontrarán lugar la explicitación

de los indicios sobre cuya base la medida se adopte (Sentencias

del Tribunal Supremo, entre otras de 18 abril, 9 y 20 mayo y 12

septiembre 1994).

La nulidad se fundamenta en la falta de motivación, que no se

ve salvada por el contenido del oficio policial toda vez que es

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insuficiente la determinación del número de dispositivo y del

usuario, exclusivamente, para proceder a la intervención. No se

hace una mayor enumeración de indicios, a pesar de que consta

aportado cd con conversaciones intervenidas. Nada se dice de las

mismas en la resolución judicial, hasta el punto de no mencionar

siquiera cual sea su contenido. Tampoco se contiene mención acerca

del contenido del informe del Ministerio Fiscal.

c) Afecta también la nulidad al terminal -6999 intervenido Auto de

25 de enero de 2008 (1764, tomo VII). La intervención fue prorrogada

por Auto de 14 de febrero, cesado por Auto de 18 de marzo de 2008

y reanudado por Auto de 17 de abril de 2008. El cese definitivo

es de fecha 16 de mayo de 2008, (folio 5578, Tomo XVII)

Nos encontramos ante la intervención de dispositivos prepago.

Como ya hemos señalado, la Ley 25/2007 de 28 de octubre, establece

las condiciones y requisitos para la validez de los actos de

injerencia en los dispositivos de esta categoría que se implicaba

en esencia una autorización judicial fundamentada y concreta. Si

bien, se producía una práctica judicial rutinaria que incluía en la

autorización de la intervención telefónica una referencia genérica

a los demás datos asociadosa la comunicación que era objeto de

interceptación y que llevaba a la cesión policial de todo un

torrente de datos electrónicos incluidos en la regulación legal de

incuestionable relación con el derecho fundamental y respecto de

los cuales la orden habilitante no se había pronunciado. De hecho,

esta fue la legislación aplicable para proceder a la intervención

telefónica cuando el usuario del dispositivo móvil disponía de una

tarjeta prepago. Es decir, la autorización judicial debía adaptarse

a los requisitos legalmente mencionados para que la compañía de

telefonía pudiera facilitar los datos correspondientes a ese número

de teléfono que carecía de titular identificado. De no ser así puede

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entenderse, como es el caso, que la intervención no se ajusta a

Derecho y por tanto es nula.

En definitiva, toda investigación policial o del Ministerio

Fiscal para el esclarecimiento de un hecho delictivo que requiera

la cesión de alguno de los datos almacenados por las operadoras

impondrá de forma incuestionable autorización del Juez de

Instrucción que expresamente habrá de ponderar las razones que

justifiquen la extensión de la medida de injerencia a esos otros

datos. Debe en este punto recordarse que conforme al Acuerdo del

Pleno no jurisdiccional de la Sala 2. ª del Tribunal Supremo de 23

de febrero de 2010 “es necesaria la autorización judicial para que

los operadores que prestan servicios de comunicaciones

electrónicas o de redes públicas de comunicación cedan los datos

generados

Pues bien, porAuto de 25 de enero de 2008(folios 1764 y ss.

del tomo VII), se produce la autorización de laintervención de una

serielos dispositivos prepago de los que se hará mención. El Auto

de injerencia es nulopor no haber respetado los principios

mencionados.

El Auto de 28 de febrero de 2008 (folio 2116 del tomo VIII),

de intervención de dispositivos prepago, como venimos señalando,

y en tanto que la resolución no respeta las exigencias legales,

también es nulo.

d) Procede la nulidad por conexión de antijuridicidadde la

intervención acordada por Auto de 21 de febrero de 2008 (folio 2066,

tomo VIII) que afecta a la intervención del dispositivo -2279, que

se prorrogó por Autos de 26 de marzo y 17 de abril de 2008 (folio

5087 y 5319, Tomo XVI) y cesada por Auto de 16 de mayo de 2008 (folio

5578, Tomo XVII).

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e) Afecta tambiénla nulidad ala intervención del dispositivo

prepago -7638, acordado por Auto de 28 de febrero de 2008, nulo.

La nulidad de esta resolución de injerencia se fundamentó en

la vulneración de lo establecido en la legislación vigente en

materia de intervención de teléfonos prepago, en los términos

expuestos para el Auto de 15 de enero de 2008 al que nos remitimos

para evitar repeticiones innecesarias.

Este fue prorrogado por Auto de 28 de marzo de 2008 (Tomo XVI,

folios 5142 y 5372).

f) Procede la nulidad la nulidad por conexión de antijuridicidad

de la intervención prorrogada por Auto de 17 de abril de 2008 (folio

5319,tomo XVI)del terminal -7154 cesada por Auto de 16 de mayo de

2008 (folio 5578, Tomo XVII)

g) Procede la nulidad por conexión de antijuridicidad de la

intervención acordada por Auto de 24 de abril de 2008 (folio

5372,tomo XVI)respecto del terminal dispositivo -6308, que se

prorrogó por Autos de 23 de mayo, 23 de junio y 23 de julio de 2008

(folio 5671, 5784 y 5977, Tomo XVII).

En cuanto a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.-

a)Respecto de los dispositivos móviles -1040 y -6199 son válidos

los Autos de fecha 31 de julio, 3 de septiembre, 1 de octubre y

31 de octubre de 2007 (obrantes al Tomo VI, folios 1298, 1325, 1464,

1518).Está vinculado con la intervención del acusado Sr. Gregory

pudiendo, por los indicios de esta estar relacionado con la comisión

de un delito, lo que viene a justificar la intervención.

Consta la realización de seguimientos policiales del

investigado, consecuencia de las escuchas llevadas a cabo.

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Se han respetado el resto de principios que rigen esta diligencia,

como es la especialidad, proporcionalidad y control judicial.

En cuanto a XXXXXXXXXXXXXXXXXX.-

a) El Auto de 25 de enero de 2008 (obrante al tomo VII, folio 1764

y ss.) establece la intervención de dispositivos prepago, entre

ellos del acusado, el -0050, que será prorrogado por Auto de 14 de

febrero (Tomo VIII, folio 2010), 18 de marzo (Tomo XVI, folio 5072),

17 de abril (Tomo XVI, folio 5319) y 16 de mayo de 2008 (Tomo XVII,

folio 5581).

La nulidad de esta resolución de injerencia se fundamentó en

la vulneración de lo establecido en la legislación vigente en

materia de intervención de teléfonos prepago, en los términos

expuestos para el Auto de 25 de enero de 2008 al que nos remitimos

para evitar repeticiones innecesarias.

En cuanto a XXXXXXXXXXXXXXXXXX.-

a) El Auto de 25 de enero de 2008 (obrante al tomo VII, folio 1764

y ss.) establece la intervención de dispositivos prepago, en este

caso el -7001.

La nulidad de esta resolución de injerencia se fundamentó en

la vulneración de lo establecido en la legislación vigente en

materia de intervención de teléfonos prepago, en los términos

expuestos en para el Auto de 25 de enero de 2008 al que nos remitimos

para evitar repeticiones innecesarias.

En cuanto a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.-

a) Mediante Auto de 19 de febrero de 2008, se acuerda la intervención

del dispositivo acabado en -3290 del que es titular el acusado.

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El Auto es nulopor conexión de antijuridicidad toda vez que

deriva de la que se acordó respecto de teléfonos prepago -9457,

usado por el investigado xxxxxxxxxxxxxxx, -0050 usado por Ginés

Sánchez Larrosa y -0545 por xxxxxxxxxxxxxxxxxx.

El Auto de 25de enerode 2008 que acordaba la intervención delos

dispositivos prepago cuya nulidad hemos declarado, lleva consigo

el de la resolución de 19 de febrero de 2008.

En cuanto a xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.-

a) El Auto de 25 de enero de 2008 (obrante al tomo VII, folio 1764

y ss.) establece la intervención de dispositivos prepago, entre

ellos del acusado, el -9457, que será prorrogado por Auto de 14 de

febrero (Tomo VIII, folio 2010), 18 de marzo (Tomo XVI, folio 5072),

17 de abril (Tomo XVI, folio 5319) y 16 de mayo de 2008 (Tomo XVII,

folio 5581).

La nulidad de esta resolución de injerencia se fundamentó en

la vulneración de lo establecido en la legislación vigente en

materia de intervención de teléfonos prepago, en los términos

expuestos para el Auto de 25 de enero de 2008 al que nos remitimos

para evitar repeticiones innecesarias.

También es reseñable la relación de la intervención de este

dispositivo con el Auto de 15 de enero de 2008, declarado nulo,

a la vista de la vinculación existente con el acusado

XXXXXXXXXXXXXX.

En cuanto a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.-

a) El Auto de 28 de febrero de 2008 (obrante al tomo VIII, folio

2116 y ss.) establece la intervención de dispositivos prepago,

entre ellos del acusado, -9019

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La nulidad de esta resolución de injerencia se fundamentó en

la vulneración de lo establecido en la legislación vigente en

materia de intervención de teléfonos prepago, en los términos

expuestos para el Auto de 28de 2008 al que nos remitimos para evitar

repeticiones innecesarias.

Destacar la vinculación de este dispositivo con el Auto de 15

de enero de 2008, declarado nulo, a la vista de la vinculación

existente con el acusado XXXXXXXXXXXXXXXXX.

En cuanto a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.-

a) El Auto de 28 de febrero de 2008 (obrante al tomo VIII, folio

2116 y ss.) establece la intervención de dispositivos prepago,

entre ellos del acusado, -6922.

La nulidad de esta resolución de injerencia se fundamentó en

la vulneración de lo establecido en la legislación vigente en

materia de intervención de teléfonos prepago, en los términos

expuestos para el Auto de 25 de enero de 2008 al que nos remitimos

para evitar repeticiones innecesarias.

NULIDAD DE LOS AUTOS DE INJERENCIA.

De lo expuesto y con la intención de determinar concretamente

cuales son, los Autos de injerencia declarados nulos así como los

acusados que se ven afectados por los mismos, este Tribunal, a modo

de resumen establece:

Se declara la nulidad de las resolucionesde intervención

telefónica, acordadas respecto de XXXXXXXXXXXXXXXXXXX desde el

Auto de 16 de mayo de 2008, por ausencia de motivación, de 16 de

junio de 2008 por vulneración del principio de especialidad así como

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sus prórrogas; y de 15 de septiembre de 2008 por conexión de

antijuridicidad.

Se declara la nulidad de las resoluciones de intervención

telefónica, acordadas respecto de XXXXXXXXXXXXXXXXX desde los

Autos de 13 de mayo de 2008, por ausencia de motivación, y de 23

de mayo de 2008, por vulneración del principio de especialidad así

como sus prórrogas.

Se declaran nulas las resoluciones de intervención telefónica,

acordadas respecto de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en el Auto de 15 de

enero 2008, así como sus prórrogas, por falta de motivación, y el

Auto de 25 de enero de 2008 por intervención disposición de

dispositivo prepago contraviniendo Ley 25/2007.

Se declaran nulas las resoluciones de intervención telefónica,

acordadas respecto de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, desde el Auto de 25

de enero de 2008, así como sus prórrogas, por intervención

disposición de dispositivo prepago contraviniendo Ley 25/2007.

Se declaran nulas las resoluciones de intervención telefónica,

acordadas respecto de XXXXXXXXXXXXXXXXX, desde el Auto de 25 de

enero de 2008, así como sus prórrogas, por intervención disposición

de dispositivo prepago contraviniendo Ley 25/2007.

Se declaran nulas las resoluciones de intervención telefónica,

acordadas respecto de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, desde el Auto de 25

de enero de 2008, así como sus prórrogas, así como sus prórrogas,

por intervención disposición de dispositivo prepago contraviniendo

Ley 25/2007.

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Se declaran nulas las resolucionesde intervención telefónica,

acordadas respecto de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, desde el Auto de

19 de febrero de 2008 por conexión de antijuridicidad y sus posibles

prórrogas.

Se declaran nulas las resolucionesde intervención telefónica,

acordadas respecto de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, desde el Auto de 28

de febrero de 2008, así como sus prórrogas, por intervención

disposición de dispositivo prepago contraviniendo Ley 25/2007.

Se declaran nulas las resolucionesde intervención telefónica,

acordadas respecto de XXXXXXXXXXXXXXXXX,desde el Auto de 28 de

febrero de 2008, así como sus prórrogas, por intervención

disposición de dispositivo prepago contraviniendo Ley 25/2007.

A modo de conclusión procede también efectuar algunas

puntualizaciones sobre las distintas resoluciones dictadas en las

diferentes piezas derivadas de la presente causa.

La magnitud de este procedimiento y la formación de diferentes

piezas separadas ha dado lugar dará lugar al dictado de resoluciones

por diferentes órganos jurisdiccionales. Efectivamente, la sección

segunda de la Audiencia de Alicante, en Sentencia de 26 de febrero

de 2019 dictó sentencia definitiva sobre una de las mencionadas

piezas separadas.

Necesariamente los órganos enjuiciadores deben tener

conocimiento y proceder a la valoración de las diligencias que se

han llevado a cabo durante la instrucción de la causa y que, como

ocurre aquí pueden ser comunes. Es el caso de acusados que lo son

en una pieza, y simultáneamente también en esta.

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Se plantea la necesidad de establecer como actuará en derecho

el órgano enjuiciador que no conoce de la pieza principal, pero que

cuenta con testimonio suficiente de ella, y si es precisa una

concurrencia en el resultado entre los diferentes Tribunales.

La Sentencia del Tribunal Supremo 271/2017 de 18 de abril

señala, recogiendo la anterior jurisprudencia consolidada, como se

ha de proceder en los supuestos en los que se impugna, en pieza

separada, actuaciones, tales como la adopción de intervenciones

telefónicas, que se han acordado en la pieza principal de la que

dimana la que es objeto de actual enjuiciamiento.

Así, cuando se trata de injerencias que han sido adoptadas en

otra causa, de la que se ha desgajado la que es objeto de

enjuiciamiento, si bien no existe una presunción de ilegalidad de

lo actuado en otro proceso, ni el principio in dubio pro reo

autoriza a cuestionar, o sospechar de la ilicitud a lo allí actuado,

sí que es preciso traer al enjuiciamiento los presupuestos de

actuación que habilitan las diligencias subsiguientes acordadas en

estos procesos, para que no exista duda acerca de la licitud de

las mismas, y para hacer posible el control jurisdiccional y su

fiscalización por los afectados, cuyos derechos fundamentales se

ven perjudicados.

Este cuestionamiento ha de ponderar que la causa enjuiciada

es una causa diferente a la original, por lo que el testimonio

remitido solo necesita referirse a los elementos sustanciales que

permitan el referido control.

La solución jurisprudencial ante estos supuestos fue en

algunos aspectos divergentes, por lo que se acometió la unificación

de la doctrina de esta Sala en el Pleno no jurisdiccional de 26

de mayo 2009, en el que se acordó : «En los procesos incoados a raíz

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de la deducción de testimonios de una causa principal, la simple

alegación de que el acto jurisdiccional limitativo del derecho al

secreto de las comunicaciones es nulo, porque no hay constancia

legítima de las resoluciones antecedentes, no debe implicar sin más

la nulidad.

En consecuencia, la simple alegación por cualquier recurrente

de la falta de documentos referidos a la legitimidad de las escuchas

telefónicas adoptadas en un proceso penal precedente no obliga, de

forma necesaria, al acogimiento de esa impugnación.

En tales casos, cuando la validez de un medio probatorio

dependa de la legitimidad de la obtención de fuentes de prueba en

otro procedimiento, si el interesado impugna en la instancia la

legitimidad de aquel medio de prueba, la parte que lo propuso deberá

justificar de forma contradictoria la legitimidad cuestionada.

Pero, si conocido el origen de un medio de prueba propuesto en un

procedimiento, no se promueve dicho debate, no podrá suscitarse en

ulteriores instancias la cuestión de la falta de constancia en ese

procedimiento de las circunstancias concurrentes en otro relativas

al modo de obtención de las fuentes de aquella prueba».

La lectura íntegra del acuerdo de 26 de mayo de 2009 conlleva,

según explicó la Sentencia 777/2009 de 24 de junio (RJ 2009, 4713)

que lo desarrolló, (a la que se han referido otras muchas como SSTS

817/2012 de 23 de octubre (RJ 2012, 10558) ; 892/2013 de 27 de

noviembre (RJ 2013, 8015) ; 499/2014 de 17 de junio (RJ 2014, 5099)

o la 171/2015 de 19 de mayo (RJ 2015, 3544) ) lo siguiente: a) que

no existen nulidades presuntas; b) que la prueba de la legitimidad

de los medios de prueba con los que pretenda avalarse la pretensión

de condena, incumbe a la parte acusadora; c) pese a ello, la ley

no ampara el silencio estratégico de la parte imputada, de suerte

que si en la instancia no se promueve el debate sobre la legalidad

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de una determinada prueba, esa impugnación no podrá hacerse valer

en ulteriores instancias.

No se trata de presumir que las intervenciones practicadas en

otras causas son ilegítimas e irregulares y por ende vulneradoras

de derechos fundamentales, mientras no conste lo contrario. El

presupuesto del razonamiento es precisamente el opuesto, hay que

suponer, salvo prueba en contrario, que los jueces, policías,

autoridades y en general funcionarios públicos han adecuado su

actuación a lo dispuesto en las leyes y en la Constitución.

De este acuerdo no se deduce, en absoluto, que los jueces

instructores que reciban oficios policiales que soliciten medidas

apoyadas en diligencias de investigación derivadas de otras causas,

necesiten conocer en su integridad o con detalle las causas

anteriores, o deban valorar necesariamente, bajo pena de nulidad,

si las intervenciones telefónicas acordadas en anteriores

procedimientos son válidas constitucionalmente o no, antes de

otorgar las autorizaciones que les sean solicitadas. Solo en los

supuestos en que la validez de un medio probatorio dependa de la

legitimidad de la obtención de fuentes de prueba en otro

procedimiento, y en los que el interesado impugne en la instancia,

en forma y en momento procesal hábil para poder ser rebatido, la

legitimidad de aquel medio de prueba, la parte que propuso el medio

de prueba cuestionado deberá justificar de forma contradictoria su

legitimidad.

De la misma forma este Tribunal, en el conocimiento de la pieza

principal, y siguiendo los criterios expuestos en los fundamentos

anteriores valorará la adecuación de las resoluciones objeto de

impugnación por las partes.

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No existe una obligación jurídica de conexión total a la hora

de establecer el razonamiento decisorio por uno y otro órgano. La

Sección segunda en su meritada sentencia expone como llega a tales

conclusiones, y este Tribunal, en sede de cuestiones previas,

resuelve el encaje de la actuación instructora en el conjunto del

procedimiento con cabal respeto a la legislación y jurisprudencia

aplicable.

Es el caso del Auto de 13 de mayo de 2008, que la Sentencia

declara valido por motivado, en tanto que, como hemos expuesto con

anterioridad, no esta para este Tribunal motivado suficientemente,

toda vez, que como se señala en el folio 5520, tomo XVII, la

intervención de IMEI 46300 a partir de una conversación entre el

acusado XXXXXXXXXXXX y un tal “XXXXXXXXXXXXX, no viene concretada

en su relación con los hechos; entendemos que existe una evidente

carencia de indicios justificantes, y de tal magnitud que el propio

Instructor dejaba sin efecto el Auto en fecha 23.06.2008. La pura

lógica per se no es suficiente, entendemos para la ratificación de

la validez del Auto impugnado y en este sentido el razonamiento

jurídico que desarrolla nuestra posición, al que nos remitimos para

evitar repeticiones innecesarias.

Respecto al Auto de 23 de mayo de 2008 (folio 5671, Tomo XVIII),

como ya hemos señalado no respecta el principio de especialidad,

en tanto que ni siquiera se pronuncia respecto a la petición de

ampliación de investigación del Ministerio Fiscal, a lo que

añadimos un razonamiento breve sobre su justificación y hechos. La

consecuencia jurídica es la nulidad, sin perjuicio de la valoración

que ha realizado la Sección Segunda, que no compartimos, toda vez

que la justificación ex post ante del Auto impugnado por si sólo

y por mera lógica no es suficiente para ratificar la vulneración

del derecho fundamental. Para evitar más repeticiones entendemos

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oportuno la revisión del contenido del razonamiento jurídico (ut

supra)

En cuanto al Auto de 18 de julio de 2009, si compartimos y

hacemos nuestro el razonamiento de la Sentencia de sección Segunda.

El artículo 248 LOPJ establece que los autos serán firmados

por el Juez, Magistrado o Magistrados que las dicten. Dispone el

artículo 453 del mismo cuerpo legal que corresponde a los

Secretarios Judiciales (Letrados de la Administración de Justicia)

él ejercicio de la fe pública, dejando constancia de las

resoluciones que dicten los jueces y magistrados, o ellos mismos

cuando así lo autorice la ley.

El auto aparece firmado en cuanto a la diligencia subsiguiente

de la Secretaría Judicial dando fe de que se cumple lo acordado,

acreditando, pues, la legitimidad y autenticidad de este. Pero,

es más, el oficio dirigido a la Compañía telefónica aparece firmado

por la propia Juez que dictó la resolución, lo que evidencia que

la resolución se dictó por la magistrada y que la falta de firma

no es más que un hecho indeseable pero que suele darse con relativa

frecuencia, esto es, el Magistrado acuerda la resolución

correspondiente olvida firmarla, si bien sí firma el oficio para

dar cumplimiento a lo acordado.

El Tribunal no tiene ninguna duda sobre la legitimidad y

autenticidad del auto carente de la firma de la Magistrada que lo

dictó. La sentencia del Tribunal Supremo n.º 712/08, de 4 de

noviembre, manifiesta que "ninguna significación cabe atribuir a

la ausencia de la firma del Juez de Instrucción en un auto y de la

del Secretario Judicial en otro, así como la falta de precisión de

los titulares de alguno de los teléfonos cuya prorroga de

autorización se autoriza, habida cuenta tanto de que, dado el

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contexto en que recaen tales resoluciones -en orden posterior y

anterior de otras semejantes de ningún modo, cabe dudar de la

autenticidad de tales resoluciones y de la voluntad en ellos

reflejada por el Juez actuante, así como por la ausencia de la

indefensión material producida, conforme a las exigencias más

arriba señaladas". Es cierto que otras resoluciones del mismo

Tribunal Supremo, como la sentencia 1356/2011 difiere de la

anterior argumentación. En efecto, la sentencia mencionada

manifiesta que "La realidad de la irregularidad no es discutida.

Tanto el tribunal de instancia como la acusación pública que recurre,

admiten la ausencia de firmas autorizante de la injerencia en el

derecho fundamental. La acusación pública sostiene la falta de

relevancia de la ausencia de firmas y argumenta que la

irregularidad no supone la nulidad de la injerencia. Todo ello a

la vista que se trata de prórrogas de intervenciones existentes,

en las que se aprecia esa omisión.

SEXTO.- SOBRE LA VALIDEZ DE LAS DILIGENCIAS DE ENTRADA Y

REGISTRO DOMICILIARIO

Auto de 29 de mayo de 2007 (folio 21788, Tomo XLV) y Autos de 01.y

06 de julio de 2010 (folios 22646 y ss., Tomo XLVI)

Las resoluciones que acuerdan la entrada y registro son

impugnadas por las defensas, desde la perspectiva de la vulneración

de derechos fundamentales y de la obtención de esta de efectos que,

por semejante motivo, no pueden sustentar la acusación.

En este sentido, y en primer lugar es esencial la Sentencia

del Tribunal Supremo, de 23 de diciembre de 2010 cuyo tenor no se

ha contradicho con posterioridad y que es necesaria para fijar las

bases del criterio de esta sección.

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… esta línea jurisprudencial (a la que se remitió durante un

tiempo el Tribunal Supremo) trasladaba al ámbito del registro

domiciliario la tesis elaborada con ocasión de los descubrimientos

casuales ocurridos en el curso de una intervención telefónica, en

la que el principio de especialidad adquiere especial relevancia

y justifica la intervención solo al delito investigado, en

evitación de "rastreos" indiscriminados de carácter meramente

preventivos o aleatorio sin base fáctica previa de la comisión de

delito, absolutamente proscritos en nuestro ordenamiento.

No obstante, esta Sala Segunda ha venido marcando las

diferencias existentes en la diligencia de intervención telefónica

y en el registro domiciliario en los supuestos en que es descubierto

un objeto delictivo distinto al que hubiera motivado la respectiva

diligencia. Así en las sentencias 22.3.99 ( RJ 1999, 2947) y 981/2003

de 3.7 ( RJ 2003, 5905) se recuerda como esta Sala ha tenido

oportunidad en diversas ocasiones de pronunciarse sobre el extremo

que nos ocupa y viene sentando una doctrina consolidada en la que,

resumiendo anteriores argumentos, se afirma que:

"Es cierto que esta Sala, trasladando su doctrina sobre las

escuchas telefónicas a la entrada y registro, resolvió algunos

supuestos bajo un denominado principio de especialidad, concepto,

a su vez, trasladado de la extradición. La jurisprudencia más

reciente abandona dicha interpretación jurisprudencial destacando

las diferencias existentes entre la intervención telefónica y la

entrada y registro, tanto por la distinta afectación de una y otra

diligencia sobre la intimidad, verdaderamente más intensa y directa

en la intervención telefónica, como por la prolongación temporal

de una y otra injerencia, pues la entrada y registro tiene acotada

su duración temporal en una jornada y se desarrolla en unidad de

acto, en tanto que la intervención telefónica tiene una duración

que se prolonga a un mes susceptible de ampliación y,

consecuentemente, con unas facultades de control judicial

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distintos ( SSTS 28-4-1995 ( RJ 1995, 2878) y 7-6-1997 ( RJ 1997,

4870), que ya se señaló que si en la práctica del registro aparecen

objetos constitutivos de un cuerpo de posible delito distinto a

aquel para cuya investigación se extendió el mandamiento

habilitante, tal descubrimiento se instala en la nota de flagrancia

por lo que producida tal situación la inmediata recogida de las

mismas no es sino consecuencia de la norma general contenida en

el art. 286 de la Ley Procesal ( LEG 1882, 16) ".

En igual sentido, la STS 167/2010 de 24.2 ( RJ 2010, 563),

recoge la doctrina de otras sentencias precedentes como la 315/2003

de 4.3 ( RJ 2003, 5151) que, admitió la validez de la diligencia

cuando, aunque el registro se dirigiera a la investigación de un

delito se encontraran efectos o instrumentos de otro que pudiera

entenderse como delito flagrante. La teoría de la flagrancia ha sido,

pues, una de las manejadas para dar cobertura a los hallazgos

casuales, y también la de la regla de la conexidad de los arts. 17.5

y 300 LECrim., teniendo en cuenta que no hay novación del objeto

de la investigación sino simplemente "adición", y la STS. 742/2003

de 22.5 ( RJ 2003, 4411) que expresa que la autorización judicial

para la entrada y registro se concreta en actividades delictivas

concretas, ello, sin embargo, no supone que el hallazgo de efectos

o instrumentos que se refieren a conductas delictivas distintas

queden desamparados de la autorización judicial que cubre la

intromisión en la esfera privada que entraña un domicilio. Se ha

impuesto en la doctrina de esta Sala una posición favorable a la

licitud de la investigación de aquellas otras conductas delictivas

que nacen de los hallazgos acaecidos en un registro judicialmente

autorizado. Añade esta sentencia que no se puede seguir, como

recuerda la STS 25-3-1994 ( RJ 1994, 2592) el mismo criterio que

cuando se trata de un intervención telefónica . En esta, por su

propia naturaleza, presupone una prolongación temporal que permite ,

en los casos de escuchas referidas a otras conductas delictivas

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distintas, una ampliación de la autorización judicial habilitante .

No sucede lo mismo con las entradas y registros, que se caracterizan

por su realización en unidad de acto , de ahí que si en su práctica

apareciera objetos constitutivos de un cuerpo de posible delito

distinto a aquel para cuya investigación se extendió el mandamiento

habilitante, tal descubrimiento se instala en la nota de

flagrancia.

La Constitución no exige en modo alguno, que el funcionario

que se encuentre investigando unos hechos de apariencia delictiva

cierre los ojos ante los indicios de delito que se presentasen a

su vista, aunque los hallados casualmente sean distintos a los

hechos comprendidos en su investigación oficial, siempre que ésta

no sea utilizada fraudulentamente para burlar las garantías de los

derechos fundamentales ( STC. 49/96 ( RTC 1996, 49) ) y también que,

el que se estén investigando unos hechos delictivos no impide la

persecución de cualesquiera otros distintos que sean descubiertos

por casualidad al investigar aquéllas, pues los funcionarios de

policía tienen el deber de poner en conocimiento de la autoridad

penal competente los delitos de que tuviera conocimiento,

practicando incluso las diligencias de prevención que fueran

necesarias por razón de urgencia, tal y como disponen los arts. 259

y 284 LECrim .

Cada una de las Sentencias descritas refiere a su vez la

existencia de una consolidada jurisprudencia en el mismo sentido.

El hallazgo casual de efectos que pudieran ser constitutivos

de un objeto delictivo obliga a los funcionarios de la policía

judicial que realizan la investigación y, en su caso, a los

funcionarios de la Administración de Justicia, a su intervención

y a la realización de aquellas diligencias necesarias para la

investigación del delito para su persecución.

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Ese hallazgo casual participa de la naturaleza de la

flagrancia que permite el registro e intervención de efectos, por

lo que si, como sucede en el hecho objeto de la impugnación, el

Juzgado de instrucción proporcionó en la investigación un

mandamiento de entrada y registro para la intervención de objetos

de procedencia ilícita y se obtuvieron efectos que podían constituir

el objeto de un delito contra la salud pública, la intervención de

los mismos se enmarca en una correcta actuación por parte de los

funcionarios de policía judicial toda vez que el registro se

practicó con observancia de la legalidad, constitucional y procesal,

existió la debida proporcionalidad y los efectos intervenidos lo

fueron casualmente, lo que se corrobora por la suspensión del

registro para que en la diligencia intervinieran perros para ayudar

a la intervención de sustancias tóxicas."

En semejante sentido, entre otras y además de las Resoluciones

mencionadas en la anterior, la STS de 1 de Febrero de 1999 ( RJ

1999, 210) , que afirma: "...el hallazgo de elementos o datos

directos o indiciarios de la comisión de un delito distinto del que

dio lugar a la iniciación de las investigaciones, la doctrina más

reciente de esta Sala viene estableciendo, en lo que respecta a

los descubrimientos casuales de pruebas de otro delito distinto

del inicialmente investigado, la posibilidad de su validez y de

la adjudicación de valor probatorio a los elementos encontrados,

siempre que se cumpla con el principio de proporcionalidad y que

la autorización y la práctica del registro se ajuste a las

exigencias y previsiones legales y constitucionales.

Es evidente que el principio de proporcionalidad se respeta

en el caso presente en cuanto que las pruebas encontradas se

refieren a un delito grave (contra la salud pública) que

justificaría autónomamente la concesión de una autorización

habilitante para invadir el domicilio de la persona o personas

sospechosas. Por otro lado, no podemos olvidar que existe una

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resolución judicial que autoriza la entrada, con lo que se cubren

los presupuestos constitucionales inexcusables para legitimar una

intromisión en el domicilio ajeno y también se observa, que se han

cumplido las previsiones legales en su práctica, habiendo asistido

además a la diligencia el Secretario Judicial con lo que quedan

salvadas las previsiones de la Ley Procesal, en cuanto a los

requisitos formales necesarios para su validez."

Consecuentemente, reiterando anteriores razonamientos, ha de

afirmarse una vez más que:

a) Lo que realmente otorga validez a la práctica de un registro,

cualquiera que fuere, no es sino la correcta habilitación judicial

para la ejecución del allanamiento domiciliario legal, en el

momento en el que éste se lleva a cabo, con la entrada de los

funcionarios en la vivienda objeto de la pesquisa.

b) Una vez cumplido tal requisito esencial, a partir de ese momento,

la actuación policial discurre en un ámbito perfectamente legítimo,

en sus dimensiones espacial y temporal, durante su transcurso

íntegro.

c) Por ello, cualquier hallazgo que, en tales circunstancias, se

produzca no puede ser tachado de irregular vista la legalidad en

la que la diligencia discurre.

d) Si a ello se une, además, la concurrencia de la proporción entre

la injerencia en el derecho fundamental y la gravedad del ilícito

inesperadamente descubierto, la diligencia adquiere una

imprescindible cobertura.

e) Tan sólo si se advirtiera que todo ello pueda responder, en

realidad, a un designio intencionado de los funcionarios

solicitantes del registro que fraudulentamente hubieren ocultado

al Juez autorizante, por las razones que fueren, el verdadero

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motivo de su investigación, la violación del domicilio habría de

ser considerada nula.

Por consiguiente, debe concluirse, en definitiva, que el hecho

de hallar, en un registro domiciliario, válida y fundadamente

autorizado en su origen, efectos u objetos distintos de los

correspondientes al ilícito inicialmente investigado, no convierte

en ilegal la práctica de la diligencia así realizada, de modo que,

si aquella inicial autorización reunió todos los requisitos

exigibles para ser tenida como correcta, deberá aceptarse el

resultado.

Establecido lo anterior no se encuentra en el Auto de 29 de

mayo de 2007 elemento alguno que nos lleve a considerar la nulidad

de este, que se ajusta sucinta pero claramente a los requisitos

que sustentan la medida judicial de allanamiento de domicilio. Ni

siquiera entendemos que se vea afectada por la declaración de

nulidad de otras resoluciones (de intervención telefónica) que

pudieran haberle contagiado alguno de sus vicios. Por el contrario

las intervenciones de 11 de abril y 12 de mayo de 2007 de las que

deriva, son ajustadas derecho como anteriormente se ha declarado.

Respecto al registro dela mercantil PROAMBIENTE, no se incurre

en nulidad, puesto que, en el caso de estar el ubicadala sede social,

que no la planta, en otro municipio que estuviera en partido

judicial limítrofe, la actuación desarrollada no sería inválida,

tanto la LOPJ como la LEC – art. 169- en su redacción vigente en

momento en que se llevó acabó, permiten la realización de

actividades jurisdiccionales en el partidos judiciales vecinos,

una suerte de auxilio que basta comunicar.

Y aún más, no consta en el acta de la diligencia de entrada

y registro, alegación alguna de los afectados y sus defensas

sobreque tal vulneración se hubiera llevado a cabo en el momento

del registro, circunstancia que hubiera permitido al Secretario

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Judicial ponerlo en conocimiento del Instructor para solventar la

situación con las medidas oportunas.

En cuanto a los Autos de 01 de julio y 06 de julio de 2010,

sin embargo, es cierto que entre el momento en el que fueron

dictados y el inicio de la investigación han transcurrido más de

tres años. Pero esta dilación, a lo sumo irregular, no supone

nulidad alguna, toda vez que los hechos por los que se adopta

obedecen al objeto de la investigación por la que se sigue el

procedimiento, buscan encontrar efectos o instrumentos

relacionados con los delitos que, investigados, y, en fin, sin

perjuicio de ulteriores y más completas valoraciones, no procede

declarar su invalidez.

SÉPTIMO.- EL SECRETO DE LAS ACTUACIONES.

Según constantes y reiteradas resoluciones del Tribunal

Constitucional, el derecho a la no indefensión, reconocido en el

artículo 24.1 de la Constitución, significa que ha de respetarse

el principio de contradicción, que garantiza el acceso al proceso

en defensa de derechos e intereses legítimos, y, dentro de éste,

el ejercicio de las facultades de alegar, probar e intervenir la

prueba ajena para controlar su correcta práctica y contradecirla.

Esta última garantía de intervención de la prueba resulta,

obviamente, limitada por la declaración del secreto sumarial

acaecido en el presente procedimiento, en virtud de la cual se

suspende temporalmente la misma, impidiendo a la parte conocer e

intervenir la prueba que se practique durante el período en que se

mantiene el secreto de las actuaciones sumariales.

Tal limitación no supone per se, violación del derecho de

defensa, pues este encuentra su límite en el «interés de la justicia»,

valor constitucional que en nuestro ordenamiento se concreta en

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el art. 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, norma que autoriza

al Juez a suspender temporalmente el derecho que a las partes

concede el propio artículo de tomar conocimiento de las actuaciones

e intervenir en todas las diligencias del procedimiento.

Compatibilidad con los derechos fundamentales

La constitucionalidad de esta medida de secreto del sumario

y su compatibilidad con los derechos fundamentales en que pueda

incidir han sido reconocidos en la STC 13/1985, de 31 de enero,

la cual, aunque relativa a distinto derecho fundamental que el aquí

implicado, contiene una doctrina que nos permite afirmar, en el

ámbito de éste, que esa compatibilidad con el derecho a la no

indefensión requiere, como condición esencial, que el secreto de

las actuaciones judiciales venga objetiva y razonablemente

justificada en circunstancias evidenciadoras de que la medida

resulta imprescindible para asegurar la protección del valor

constitucional de la justicia, coordinándolo con el derecho de

defensa de las partes de tal forma que, una vez cumplido tal fin,

se alce el secreto, dando a las partes, bien en fase sumarial

posterior o en el juicio plenario, la oportunidad de conocer y

contradecir la prueba que se haya practicado durante su vigencia

o proponer y practicar la prueba pertinente en contrario.

En un nivel de mayor concreción, el secreto sumarial tiene por

objeto impedir que el conocimiento e intervención del acusado en

las actuaciones judiciales pueda dar ocasión a interferencias o

manipulaciones dirigidas a obstaculizar la investigación en su

objetivo de averiguación de la verdad de los hechos y constituye

una limitación del derecho de defensa, que no implica indefensión,

en cuanto que no impide a la parte ejercitarlo plenamente, cuando

se deja sin efecto el secreto por haber satisfecho su finalidad.

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De ello se desprende que, en principio, el tiempo de duración

del secreto del sumario pese a que en el presente procedimiento

ya es importante, no es dato por si mismo decisivo en orden a

apreciar resultado de indefensión, ya que éste depende no del plazo

en que se mantenga el secreto, sino de la ausencia de justificación

razonable del mismo. A la vista de la complejidad que se ha dotado

a este asunto la duración del secreto parece seguramente apropiada,

sin olvidar que seguramente otra manera de llevar a cabo la

investigación hubiera podido determinar una duración inferior.

Debe desestimarse por tanto esta cuestión previa.

OCTAVO.-Irregularidades en la fase intermedia.

La finalidad del Auto de acomodación a procedimiento

abreviado.

El Letrado defensor de XXXXXXXXXXXXXXXX ha señalado y alega

como cuestión previa, que en el Auto de acomodación de procedimiento

abreviado de 15 de octubre de 2014 han recogido una serie de

indicios en perjuicio del ahora acusado, sin que de un lado fuera

el momento procesal oportuno para ello, y de otro sin que tales

indicios de criminalidad fueran suficientes para traer a juicio

al ahora acusado.

Si bien el Tribunal entiende que estas alegaciones no se mueven

en el ámbito de las cuestiones previas, sino más bien en el fondo

del asunto y por tanto deberían ser analizadas en el acto del juicio,

procede hacer una serie de valoraciones que despejen los elementos

fundamentales de las alegaciones contenidas en la pretensión del

acusado.

Señala la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo

de 11 de diciembre de 2008 sobre la naturaleza y alcance de la

decisión jurisdiccional que puso fin a la fase de diligencias

previas y mandó seguir los trámites de preparación del juicio oral,

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resolución que aparece regulada en el art. 779.1.4ª de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, que “el presupuesto de tal resolución es

doble:

a) que se considere que han sido practicadas las diligencias

pertinentes, según deriva del inciso inicial del citado precepto

y

b) que el Juez estime que los hechos son susceptibles de ser

calificados como constitutivos de alguno de los delitos a que se

refiere el art. 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

determinación realizada exclusivamente en función de la pena

imponible.

Del mismo modo el contenido de la resolución es también doble:

a) identificación de la persona imputada y

b) determinación de los hechos punibles.

Tal contenido tiene un límite: no podrá identificar persona

ni determinar hecho, si éste no fue atribuido a aquélla con

anterioridad, dando lugar a la primera comparecencia a que se

refiere el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Esa decisión constituye la manifestación jurisdiccional del

control sobre el alcance que puede tener la acusación. De suerte

que los hechos sobre los que haya podido versar las diligencias

previas solamente podrán erigirse en objeto de la acusación en la

medida que esta resolución lo determine, y no sobre otros diversos.

Obviamente entendiendo por hecho diverso el que tiene por sí

relevancia para dar lugar a un determinado tipo penal. Es decir,

en expresión de la ley en el citado precepto un hecho punible.

No puede, por otro lado, olvidarse que la identificación de

imputado no se hace en abstracto, sino porque es la persona a la

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que aquellos hechos "se le imputan", tal como reza el art. 779.1.4ª.

De tal suerte que, en relación con otros hechos -punibles en

expresión del art.779, o justiciables, conforme a la expresión del

art. 733, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - diferentes,

esa persona ya no es imputada.

Por ello, cuando las diligencias previas se extienden a

diversos hechos y el Juez estime que respecto de alguno de ellos

no debe ser objeto de juicio, ni, por ello de acusación, es exigible

que no se limite a una tácita exclusión, sino que debe resolver

explícitamente el sobreseimiento por la causa correspondiente

respecto a dicho hecho.

Ante esta resolución la doctrina del Tribunal Supremo no ha

sido unívoca. Cabe así contraponer lo expuesto en la Sentencia de

25-11-1996 que, adelantándose a posteriores reformas legislativas,

ya consideraba que se vulnera el derecho a un proceso con todas

las garantías si el auto de transformación de diligencias previas

a procedimiento abreviado carece de la necesaria motivación, lo que

ocurre si no contiene argumento alguno que justifique la

transformación que en su parte dispositiva se acuerda, ni se hace

una descripción de los hechos que se reputan como punibles, ni se

formula su calificación jurídica.

Frente a lo dicho en esa Sentencia, otras se orientaron hacia

posiciones menos garantistas. Como la de 02-07-1999, en la que se

postulaba una supuesta intromisión en las funciones de acusación

si se daba trascendencia a la determinación de los hechos, para lo

que se estimaba suficiente una simple remisión a las diligencias

que con tal resolución se clausuraba. Y en lo jurídico se estimaba

allí suficiente expresar sucintamente el criterio del Instructor

de que el hecho originario del procedimiento podría constituir

alguno de los delitos para los que estaba indicado el procedimiento

abreviado.

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Tal flexibilidad ha quedado sin duda afectada por la inequívoca

exigencia que la reforma de este procedimiento por Ley 38/2002

incluyó en el art. 784.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El contenido antes indicado como de obligada inclusión.La

determinación de hecho punible y la indicación de quien resulta

imputado por razón de estos, es ahora de expresión ineludible.

Es cierto sin embargo que, por lo que concierne a la

calificación de tales hechos, la norma indicada solamente menciona

la referencia a que el Juez estime que constituye alguno de los

previstos en el art. 757, pero sin reclamar una precisa

tipificación.

Sin duda porque el objeto del proceso se configura por el

elemento fáctico y la persona del imputado. Sin que las variaciones

en cuanto a las calificaciones supongan una mutación del objeto.

Ello con independencia de las exigencias que, en su caso y momento,

deriven del derecho de defensa.

Lo que también lleva a una menor vinculación de las acusaciones

respecto de este particular, bastando que no incluyan en sus

escritos de calificación hechos justiciables, punibles en el texto

legal, diversos, ni acusen a persona diferente de aquéllos respecto

de los que la resolución que examinamos autorizó la acusación”.

Como dice el AAP Castellón de 30 de julio de 2012, con cita

de resoluciones de nuestro Tribunal Supremo, “para dictar la

resolución recurrida basta con la existencia de indicios sobre uno

o varios hechos punibles, y en este sentido el auto del Tribunal

Supremo de 9 de febrerode 2001 establece que: "si, al finalizar

la investigación y como consecuencia de las diligencias esenciales

que se hayan acordado para determinar la naturaleza y

circunstancias del hecho y las personas que en el mismo hubieren

participado, el Instructor ha constatado que, de un lado, existe

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persona o personas determinadas contra las cuales puede formularse

acusación y, de otro, que el hecho objeto del procedimiento reviste

inicialmente características de delito a tenor de lo dispuesto en

los arts. 789.5-4 º y 790.1 de la LECrim, debe acordar que se siga

el trámite ordenadoen el Capítulo II del Título III del Libro IV de

la LECrim (de la preparación del juicio oral)".

También el Auto del Tribunal Supremo de 20 de Febrero de 2001

(RJ 2001/4646) establece que: "Tiene igualmente declarado esta

Sala que en dicha resolución deben recogerse los hechos objetos de

imputación para que la defensa pueda conocer y alegar lo que a su

derecho convenga, debiendo estar suficientemente identificada la

causa y su objeto, con un juicio valorativo provisional de que las

diligencias practicadas y a los solos efectos de la correspondiente

resolución, con un simple «principio de probabilidad» que es el

propio de este trámite procesal, donde no es pertinente hacer un

juicio valorativo similar al que se hace en el momento de dictar

la sentencia, cuando el órgano Judicial competente a la vista de

las pruebas practicadas, debe formar un juicio definitivo, en

términos ya de certeza y no de mera probabilidad, como por el

contrario debe serlo el del Auto aquí recurrido, en el que

practicadas las diligencias procedentes para determinar la

naturaleza de los hechos investigados ha de optar por algunas de

las opciones previstas en el apartado 5º del artículo 789 de la Ley

de Enjuiciamiento Criminal , de tal modo que la opción por una de

ellas implica necesariamente la desestimación de las restantes".

La decisión de archivar el procedimiento sólo puede ser

adoptada, al amparo de lo establecido en el art. 779.1º de la LECr,

cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien de forma

objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas,

la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la

atipicidad de los que se demuestren existentes o que no aparezca

suficientemente justificada su perpetración, debiendo, en

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consecuencia, carecer dichos hechos extrínsecamente de apariencia

delictiva.

Basta pues que no aparezca claramente descartada la existencia

de la infracción penal para que el proceso deba continuar,sin

perjuicio del posterior juicio completo sobre la fundabilidad de

la acusación que debe realizar el Instructor valorando la

probabilidad de los hechos afirmados por los acusadores en su

existencia objetiva, la probabilidad de la participación en los

mismos de la persona a la que se quiere acusar, y, respecto a esa

atribución subjetiva y sus consecuencias, a verificar que la

responsabilidad penal no resulte evidentemente excluida en una

fase procesal posterior.”

Asentada la anterior doctrina, es evidente que, en nuestro

caso, la resolución no vulnera derecho de defensa de los acusados,

ni está fundamentada en indicios insuficientes, ni

procedíaelsobreseimiento de la causa respecto del acusado que tal

planteamiento postula. Como es pacífico en la doctrina de nuestro

Tribunal Supremo, llegado a ese trámite de la instrucción el Juez

está obligado a valorar si cuenta con elementos para entender que

la persona investigada puede ser responsable de alguno de los

ilícitos penales objeto de investigación, y si lo es, necesariamente

deberá acomodar la instrucción, en defensa también de los derechos

de los investigados, a los trámites en este caso del procedimiento

abreviado. Ni sus razonamientos fácticos ni los jurídicos conllevan

vinculación para las acusaciones o las defensas, y menos aún para

el órgano de enjuiciamiento, pero son el punto guía del inicio de

la relación jurídico-procesal que se resolverá en el juicio oral.

Obviamente si el Juez entiende que no se dan elementos de

alcance bastante para en su criterio continuar la tramitación de

la causa respecto de uno o todos los investigados está abocado a

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ponerle fin mediante los autos de sobreseimiento que procedan en

caso.

La petición del acusado de XXXXXXXXXXXXXXXX, no puede

prosperar, toda vez que el Auto de procedimiento Abreviado del

Juzgado mixto núm. 3 de Orihuela de 15 de octubre de 2014 se acomoda

perfectamente tanto a los estandares de respeto a los principios

constitucionales y de legalidad ordinaria. Contra el mismo se

interpusieron por los acusados recursos de apelación ante esta

Audiencia, y que se desestimaron por Auto 204/2016 de fecha 29 de

febrero 2016.

NOVENO.- Sobre el acceso a la audición de las conversaciones

telefónicas intervenidas.

Por las defensas de los acusados XXXXXXXXXXXXXX,

XXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXX y

XXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX se planteó como

cuestión previa la vulneración del derecho de defensa por no haber

tenido la posibilidad de acceder a la audición de las conversaciones

telefónicas intervenidas a otros acusados en este procedimiento.

Para una adecuada resolución de esta cuestión debe

clarificarse la triple posición en la que se encuentran los acusados

en esta causa. Existen acusados cuyos teléfonos han sido

intervenidos por resolución judicial, y cuyo análisis se ha

efectuado en el fundamento jurídico quinto, acusados que no tenían

sus teléfonos intervenidos pero que aparecen como interlocutores

en las conversaciones grabadas, y, finalmente, acusados, que no

tienen el teléfono intervenido ni figuran como interlocutores en

las conversaciones intervenidas, pero que son aludidosen las

mismas, como es el caso del acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXX, cuya

cuestión previa se analizará en el posterior fundamento jurídico.

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La forma de acceder a las grabaciones telefónicas intervenidas

la estableció el Auto de fecha 15 de noviembre de 2010, del Juzgado

de Primera Instancia núm. 3 de Orihuela, que fue confirmado por Auto

de esta Sección de fecha 14 de noviembre de 2011, si bien aclaró

que la resolución confirmada no impedía que podíanexpedirse copias

parciales en las que, caso de autorizarse, lógicamente no podrán

contenerse referencias a conversaciones que puedan afectar a la

intimidad, ni de los imputados ni de posibles terceros, y que nada

tengan que ver con el objeto del procedimiento.

En el FJ Tercero del Auto de 15 de noviembre de 2010 se indicaba

en el apartado cuarto “a la pieza correspondiente tendrá exclusivo

acceso y en la Secretaría del Juzgado (con las correspondientes

medidas que impidan su conocimiento por terceros) el interlocutor

afectado por la intervención de sus comunicaciones, así como el

Letrado de su defensa sin que pueda expedirse copia ni de las

transcripciones íntegras ni de los audios íntegros.”

En el Auto de 14 de noviembre de 2011 de esta sección no se

efectuó una interpretación de los términos “el interlocutor

afectado por la intervención de sus comunicaciones”, dado que

ninguno de los recurrentes lo solicitó. Una interpretación

integradora de la mencionada resolución permite entender que no se

veta el acceso a la audición de las grabaciones a los acusados

interlocutores no intervenidos en lo que les pudiera afectar. De

ahí que este Tribunal indicará la posibilidad de obtener de copias

parciales de autorizarse y de ser posible técnicamente.

Del examen de las actuaciones resulta que se ha venido

solicitando por la defensa de algunos acusadosla entrega de copia

íntegra de las grabaciones telefónicas por el Juzgado Instructor,lo

que no permite el mencionado Auto de 15 de noviembre de 2010, y

que además no es factible técnicamente conforme al sistema SITEL.

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Efectivamente la grabación ejecutada mediante el sistema SITEL, por

definición, carece de soporte original, en la medida en que las

conversaciones se registran en un ordenador central del que se

extraen las sucesivas copias. Lo decisivo, de acuerdo con su

finalidad, no son las características técnicas del disco sobre el

que se vuelcan los datos sino las garantías del sellado que acompaña

a los soportes que son ofrecidos a la autoridad judicial (SSTS

250/2009, 13 de marzo; 1078/2009, 5 de noviembre y 114/2009, 12

de noviembre)

Las partes podían haber solicitado la audición de las

intervenciones telefónicas en los extremos que les afectara ante

el Juzgado de Instrucción lo que no consta que se haya verificado

al centrar siempre su petición en la entrega de copia íntegra de

las grabaciones de intervenciones telefónicas, lo que no

garantizaba la protección de la intimidad de los acusados y terceros

sobre aquellos aspectos ajenos al presente procedimiento.

Por otro lado, una vez remitido el procedimiento a esta sección

en fecha 22 de noviembre de 2017 (conforme a la diligencia de la

Letrada de Administración de Justicia) hasta la fecha de solicitud

por las partes del acceso al contenido de las grabaciones, en

febrero de 2019, han transcurrido más de 400 días, como señala el

Auto que resuelve el recurso de súplica, periodo en el que las

actuaciones han estado a su disposición. Ese termino pasa a ser de

468 díasal extenderse a la fecha del planteamiento de las cuestiones

previas el día 05 y 06 de marzo de 2019.

No puede por menos que considerarse extemporáneoqueel

ofrecimiento que Ministerio Fiscal,una vez concluido su turno de

respuesta a las cuestiones previas planteadas por las defensas en

fecha 20 de marzo de 2019, realizó a las partes, a fin de que las

mismas, en atención a las posibilidades de la Sala, tuvieran acceso

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franco a la audición de lasgrabaciones de lasintervenciones

telefónicas. Ello con una finalidad que este Tribunal ignora, toda

vez que desde el dictado del Auto de 15 de noviembre de 2010, del

Juzgado de Instrucción núm. 3 de Orihuela, se ha venido

negandosistemáticamenteal mencionado acceso, precisamente en los

términos que justificaron la interposición del Recurso de Suplica

ante esta Sección que fue resuelto por Auto de 22 de febrero de 2019,

que se reproduce para mayor claridad expositiva.

“Procedimiento: Procedimiento Abreviado - 000228/2017

AUTO

Ilma. Sra. Magistrada e Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

D. José Teófilo Jiménez Morago

D.Manel Martínez Aroca

Elche, 22 de febrero de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La FISCALÍA ANTICORRUPCIÓN DE ALICANTE ha interpuesto recurso

de súplica contra la Providencia de esta Sección de fecha de 12de febrero

de 2019.

SEGUNDO.- Habiéndose interpuesto el recurso en tiempo y forma se admitió

a trámite, entregándose las copias a las demás partes personadas.

Evacuados los oportunos traslados quedara para resolver.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han seguido las formalidades

legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Objeto del recurso.

La representación procesal de Dª XXXXXXXXXXXXXXXX, Dª

XXXXXXXXXXXXXXX

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“…examinar las actuaciones, en concreto los DVD/CD que acompañan los

siguientesfolios:

Folios2005 a 2006, Tomo 8;

Folios 5011 a 5012, Tomo 16,

Folios 5205 5226, Tomo 16;

Folio 5291, Tomo 17, Folio 5761, Tomo 17

“Al tratarse de archivos de audio lo ahí contenido, esta parte

acudirá a la Oficina Judicial junto con el equipo informático interesado,

no precisando la asistencia de la Ilma. Sala salvo que los archivos tenga

un formato poco común.

“Se interesa que este examen se realice los días 18 de febrero del

corriente, así como el siguiente día 19 en caso de ser posible”

Mediante Providencia de este Tribunal de fecha 12 de febrero de 2019,

la Sala, accediendo a lo solicitando señala que la representación procesal

de los acusados deberá comparecer el día 14 de febrero de 2019 (debiendo

entenderse las fechas solicitadas y la que por error involuntario se hace

constar)en horas de audiencia a fin de poder examinar las actuaciones

que concreta en su escrito.

El Ministerio Fiscal, ( FISCALÍA ANTICORRUPCIÓN DE ALICANTE)

mediante escrito de 13 de febrero de 2019 interpuso recurso de súplica,

aduciendo la extemporaneidad y la vulneración de lo ya fijado por el

Instructor y confirmado por la Audiencia Provincial en sendas

resoluciones.

El Tribunal, en Providencia de 13 de febrero de 2018, admite a trámite

el recurso de súplica, con efectos suspensivos y deja sin efecto, en

tanto se resuelva, la exhibición de DVD/CD que se señaló en la Providencia

impugnada de 12 de febrero de los corrientes.

SEGUNDO.- Posición de los órganos jurisdiccionales en primera y segunda

instancia.

Obra a los folios 20.561 y ss. del TOMO XLIII el Auto de 15 de

noviembre de 2010, el Juzgado de Instancia núm. 3 de Orihuela ( Alicante )

cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

“SE ACUERDA LA FORMACIÓN DE PIEZA, con la denominación “de conversaciones

ajenas al proceso y excluidas del mismo”, que seguirá las siguientes

indicaciones:

1. La pieza quedará bajo la guarda del Secretario Judicial del presente

Juzgado.

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2. Su contenido se estructurará de la siguiente forma, subdividiendo la

pieza en ob-as según la identidad del sujeto respecto del que se acordó

la intervención -y prórroga- de sus comunicaciones telefónicas, y dentro

de las mismas se incluirán las transcripciones íntegras aportadas por la

Fuerza Instructora de forma periódica y los soportes CD ó DVD que contengan

el volcado integro de las comunicaciones intervenidas por el sistema o

programa informático (S1TEL u otro empleado).

3. En los autos principales quedaran unicamente las conversaciones o

partes de las mismas que, según los sucesivos informes policiales y del

Ministerio Fiscal, amparados por las resoluciones judiciales dictadas

como consecuencia de los mismos, tienen relevancia para la investigación

en curso.

4 A la pieza correspondiente tendrá exclusivo acceso y en la Secretaria

del Juzgado (con las correspondientes medidas que impidan su conocimiento

por terceros) el interlocutor afectado por la intervención de sus

comunicaciones, así como el Letrado de su defensa, sin que pueda expedirse

copia ni de las transcripciones integras ni de los audios íntegros.

La citada resolución consta regulaba la forma a través de la cual

las partes en el presente procedimiento penal y la fase de instrucción

al menos podrían tener acceso a los soportes que contenía las

comunicaciones telefónicas que habían sido intervenidas en la presente

causa.

En este sentido, resolviendo los distintos recursos de apelación

interpuestos diferentes representaciones procesales de los encausados,

la Audiencia Provincial dictó Auto, de fecha 14 de noviembre de 2011,

( obrante a los folios27596 y siguientes del tomo LIII ) desestimando

aquellas pretensiones.

Esta resolución devino firme.

La petición deducida por la parte se podría considerar extemporánea,

pero sin duda puede contravenir lo expuesto en Auto de 15.11.2010, en

tanto. la exhibición o examen de los soportes digitales solo se puede

realizar con las garantías técnicas que se establecen.

TERCERO.- Concurrencia de motivos técnicos y temporales.

1.- Acceso casi imposible a la vista de las fechas en la que se produce

la solicitud y la factible alteraciónde los soportes informáticos, en

sistema SITEL cuyo entrega siquiera sea temporal, se solicita.

No es argumento desdeñable que hasta el escrito de solicitud de fecha

12 de febrero de 2019, habiendo estado previsto el inicio de las sesiones

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del plenario el día 20 de enero de 2019.

Efectivamente, desde la Diligencia de la LAJ del Juzgado de

Instancia núm. 3 de Orihuela ( Alicante ) de fecha 14 de noviembre de

2017, que establece la remisión de a esta Audiencia Provincial de su

Procedimiento Abreviado, hasta la efectiva recepción en esta sede, según

DILIGENCIA y oficio remitido al Instructor tras el registro de la misma

en fecha 22.11.2017 DE ENTRADA en esta Audiencia Provincial

(diligencias de recepción y aceptación, del PROCEDIMIENTO ABREVIADO

0228/2017 ha transcurrido un número de días y meses suficiente para que

las partes personadas y debidamente notificadas hubieran podido

solicitar los que entendieran ajustado a su Derecho.

Sin embargo, reiteramos, no es sino hasta una semana antes del

inicio de las sesiones del plenario que presenta los escritos que

entienden oportunos, obviando la casi imposibilidad temporal de llevar

a cabo lo interesado, y habiendo, sin duda, dejado transcurrir más de

2 años sin solicitar.

2. Medios técnicos.

El Tribunal, además carece de los recursos técnicos necesarios a

fecha de la solicitud franquear el acceso al contenidos de los soportes

informáticos ( CD/DVD ) con la seguridad que el mismo requieren.

Como las partes no ignoran se requerirá para la audición de los

meritados soportes de dispositivos concretos y con la asistencia de

personal técnico a fin de evitar alteraciones o modificaciones, incluso

casuales y no queridas de los meritados soportes que pudieran poner en

peligro innecesario las certificaciones, encriptación y en fin demás

elementos derivados de la manipulación de todo lo recogido con SITEL

Efectivamente, dada la imposibilidad práctica de separar contenidos

cuyo acceso debe siempre respectar la protección de datos de particulares,

de mercantiles, esto es, elementos no relevantes para la causa,

Entiende el Tribunal que es necesario salvaguardar los soportes

solicitados hasta el momento del juicio oral, en el que las

representaciones procesales de los acusados podrán interesar la audición

necesaria, en esta caso con la oportuna garantía técnica, con respeto a

los principio constitucionalde derecho de defensa y juicio con las

debidas garantías y con las garantías procesales de contradicción e

igualdad de armas.

3. Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En este sentido hacemos nuestra la Sentencia del Tribunal Supremo

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núm. 96/2015 de fecha 5 de febrero, Sala II, en cuanto que “la autorización

para unas escuchas telefónicas no puede ser materialmente selectiva; es

decir, ceñida a unas específicas conversaciones; no por mor de una regla

jurídica o precepto normativo, sino por pura imposibilidad: no es factible,

interceptado un teléfono, que se escuchen solo las conversaciones que

puedan tener relevancia para la investigación y que el resto de

comunicaciones no sean ni oídas, ni grabadas”.

CUARTO.- Salvaguarda de derechos fundamentales.

1.- Derecho de defensa y acceso al procedimiento.

El Tribunal, por otro lado, entiende que la representación procesal

de los acusados tiene franco acceso, previa oportuna solicitud a los 80

tomos obrantes en el procedimiento, incluidas.

No puede ser de otra manera, toda vez que vetarles el mencionado

acceso a las actuaciones, con anterioridad al inicio de las sesiones del

plenario, sería una posible conculcación de los derechos de defensa que

les asisten, recogidos tanto en la CE, como en la propia LEC, en el sentido

que ha venido decantando la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional

y del Tribunal Supremo.

QUINTO.- Costas

En materia de costas se declaran de oficio las de esta alzada en

aplicación de los artículos 239 y 240.1 de la Ley de enjuiciamiento

criminal.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente

aplicación, siendo el ponente el Ilmo. Sr. D. Manel Martínez Aroca

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR el recurso de súplica interpuesto por

FISCALÍA ANTICORRUPCIÓN DE ALICANTE contra la PROVIDENCIA 12 de febrero

de 2019 revocándola íntegramente.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la

misma es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman la Ilma. Sra.

Magistrada e Ilmos. Sres. Magistrados reseñado en el encabezamiento.”

Desde la propuesta del Ministerio Fiscal, se ha llevado a cabo

la audición de las grabaciones y examen de transcripciones

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solicitadas por parte de los acusados XXXXXXXXXXXXX y

XXXXXXXXXXXXX bajo la supervisión de la Secretaría deeste Tribunal.

Este Tribunal en todo momento ha estado dispuesto como garante

de los derechos de todas las partes procesales, a facilitar a los

acusados que lo han solicitado en su condición de interlocutores

no intervenidos, el acceso a las conversaciones telefónicas

intervenidas que les afectaban, en concordancia con la nueva

normativa de la LECRIM, Circulares de la Fiscalía General de Estado

y Protocolos de Incorporación de las Intervenciones Telefónicas al

Proceso, teniendo en cuenta el tiempo del que han dispuesto las

partes ante este órgano judicial.

En definitiva, la cuestión previa no puede prosperar porque

entendemos no se ha vulnerado el derecho de defensa, dado que las

partes han tenido acceso a las actuaciones una vez levantado el

secreto del sumario, a las transcripciones de las conversaciones

telefónicas obrantes en los diferentes tomos de la causa y la

posibilidad de proceder a la audición de aquellos extremos de las

intervenciones telefónicas que les afectaran, tanto ante el Juzgado

de Instrucción, como ante esta Sala, sin perjuicio de ser en el

juicio oral donde se procederá a la audición de las intervenciones

telefónicas que no hayan sido declaradas nulas bajo los principios

de oralidad, contradicción e igualdad de armas.

DÉCIMO.- VULNERACIÓN DEL DERECHO DEFENSA

10.1.- La representación letrada de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX sostiene

la existencia de vulneración del derecho de defensa de su

patrocinado, toda que, sin haber sido objeto de conocimiento por

su parte durante la instrucción de la causa, se acaba dirigiendo

acusación contra el mismo por delitos acaecidos con anterioridad

al año 2005, lo que vendría a suponer un claro ataque al principio

acusatorio, no habiendo podido articular su defensa.

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Ciertamente como se precisa por el Tribunal Supremo ya desde

Sentencia de 26 febrero 1994, es evidente: «a) que sin haberlo

solicitado la acusación, la sentencia no puede introducir un

elemento "contra reo" de cualquier clase que sea; b) que el derecho

a ser informado de la acusación exige su conocimiento completo; c)

que el inculpado tiene derecho a conocer temporánea y oportunamente

el alcance y contenido de la acusación a fin de no quedar sumido

en una completa indefensión; y, d) que el objeto del proceso no puede

ser alterado por el Tribunal, de forma que se configure un delito

distinto o una circunstancia penológica diferente a las que fueron

objeto del debate procesal y sobre la que no haya oportunidad de

informarse y manifestarse el acusado».

En definitiva, se garantiza que nadie será acusado en proceso

penal con base en una acusación de la que no se ha tenido

conocimiento suficiente y, por tanto, que no recibirá un trato de

desigualdad frente al acusador que le ocasione indefensión -

Sentencias del Tribunal Constitucional 54/1985, de 18 de abril y

17/1989, de 30 de enero -.

Constituye, asimismo, según el citado Tribunal Constitucional,

el primer elemento del derecho de defensa, que condiciona todos

los demás, pues mal puede defenderse de algo el que no sabe de cuál

hecho se le acusa en concreto - Sentencia 44/1983, de 24 de mayo

-. Consiste sustancialmente este derecho en asegurar el

conocimiento del acusado acerca de los hechos que se le imputan

y de los cargos que contra él se formulan - Sentencias 14/1986, de

12 de noviembre , 17/1988, de 16 de febrero y 30/1989, de 7 de

febrero - y se satisface, pues, siempre que haya conocimiento de

los hechos imputados para poder defenderse de los mismos -

Sentencia 170/1990, de 5 de noviembre.

Requiere una base fáctica en su configuración

objetivo-subjetiva (el hecho por el que se acusa y la participación

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del acusado) la que viene a identificarse con el propio objeto del

proceso penal, que constriñe al Tribunal que no puede introducir

un hecho nuevo perjudicial al acusado, que no figurara previamente

en el escrito acusatorio - Sentencias 766/1998, de 22 de mayo y

896, de 23 de junio, entre otras-.

Sin embargo, obran en las actuaciones elementos de calado que

no permiten apreciar en este momento procesal la vulneración del

derecho fundamental. Efectivamente el acusado fue escuchado en

declaración sobre la totalidad de los hechos objeto de acusación

en dos oportunidades, de un lado, el día 31 de octubre de 2012

(obrante al folio 29446 a 29455, al Tomo LVI). Además, en soporte

de audio de fecha 23 de julio de 2014, se le volvió a tomar

declaración también con todas las garantías. No puede sostenerse

que no tuviera conocimiento ni fuera interrogado sobre los hechos

anteriores a 2005 que en ambos soportes se recogen, sin perjuicio

de un más completa valoración en el momento procesal oportuno.

Es más, el Auto de acomodación a procedimiento abreviado de

15 de octubre de 2014, donde se contienen las valoraciones de la

Instructora sobre los hechos anteriores y posteriores al año 2005

de los que en principio considera responsable penalmente al

Sr.XXXXXXXXXXXXXXX, no fue recurrido por su representación en lo

que a este particular se refiere.

Esta cuestión previa no puede prosperar.

10.2.- La representación letrada de XXXXXXXXXXXXXXX interesa la

nulidad de actuaciones por vulneración del derecho de defensa y del

derecho a un proceso con todas las garantías previsto en el art.

24 de CE, y ello puesto que entiende que se le ha negado de manera

injustificada el acceso a las actuaciones, en el sentido de poder

escuchar las grabaciones de aquellas intervenciones telefónicas en

que se alude a su persona.

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Considera que la imposibilidad de poder valorar aspectos como

el tono de voz, el contexto de la conversación etc, hubiera podido

tener influencia en el contenido del escrito de defensa presentado.

En definitiva, alega que al no haber tenido acceso a la

audición siendo un acusado aludido no intervenido telefónicamente

durante la fase intermedia, se vulneró su derecho de defensa, así

como el Protocolo de Incorporación de Resultados de intervenciones

telefónicas.

En este sentido cabe recordar como exigencias para la

incorporación de las grabaciones al proceso, como recoge la

jurisprudencia del Tribunal Supremo (así las SSTS de 22 de junio

de 2005,17 de julio de 2006, 441/2010, de 13 de mayo, 457/2010,

de 25 de mayo y 616/2010, de 3 de junio, 877/2014, de 22 de diciembre,

23/2015, de 4 febrero y 423/2015, de 26 junio, entre otras muchas),

que son requisitos referidos al protocolo de incorporación del

resultado probatorio al proceso, que es lo que convertirá el

resultado de la intervención telefónica en prueba de cargo

susceptible de ser valorada, los siguientes:

.1º) la aportación de las cintas;

.2º) la transcripción mecanográfica de las mismas, bien íntegra o

bien de los aspectos relevantes para la investigación, cuando la

prueba se realice sobre la base de las transcripciones y no

directamente mediante la audición de las cintas;

.3º) el cotejo bajo la fe del Secretario Judicial de tales párrafos

con las cintas originales, para el caso de que dicha transcripción

mecanográfica se encargue –como es lo usual– a los funcionarios

policiales;

.4º) la disponibilidad de este material para las partes;

.5º) y, finalmente, la audición o lectura de las mismas en el juicio

oral, que da cumplimiento a los principios de oralidad y

contradicción.

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Examinadas las actuaciones se constata que efectivamente su

representación procesal interesó, al folio 38531, los documentos

de audio necesarios para preparar el escrito de defensa. Consta

la Diligencia de Ordenación de 29 de diciembre de 2016 de la LAJ

denegándolo, y ello con base en el Auto de 15 de noviembre de 2010.

Interpuso la parte recurso de reposición (folio 38566), al que

se opuso el Ministerio Fiscal y que fue desestimado por Decreto

de 16 de febrero de 2017.

Como es de ver, la negativa expresa del Juzgado a facilitarle

el acceso a los documentos de audio, supone claramente una

vulneración del citado Protocolo de Incorporación de las

Grabaciones al Proceso, en cuanto al requisito cuarto, referido

a la disponibilidad de este material para las partes. Este modo

de proceder por parte del Juzgado no viene justificado por el Auto

de 15 de noviembre de 2010 del Juzgado de Primera Instancia núm.

3 de Orihuela, dado que ni siquiera contempla en su FJ 3 la situación

de aquellos acusados que no teniendo el teléfono intervenido y no

siendo interlocutores en las conversaciones grabadas, son

meramente un tercero aludido en las mismas, extremo que fue

reconocido por el Ministerio Fiscal en la contestación a las

cuestiones previas de las defensas. Al haber impedido a la defensa

del acusado XXXXXXXXXXXX acceder a la audición de las grabaciones

que le afectaban por alusión, se ha mermado de manera notoria su

derecho de defensa, viendo el hoy acusado limitado el acceso al

procedimiento en lo que le afecta, colocándole en una situación en

la que el ejercicio del derecho de defensa se ve totalmente

conculcado.

No encontramos motivo jurídico alguno en la resolución

mencionada que justifique la quiebra del derecho a un proceso con

todas las garantías, como se da en este caso, y cuya consecuencia

lógica necesaria sería la nulidad de actuaciones, con retroacción

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a la fase intermedia, para que, subsanado este defecto, se

confeccionara el escrito de defensa esta vez sí con todas las

garantías.

La retroacción de actuaciones consecuencia en principio

prevista para esta causa de nulidad que se ha expuesto hasta ahora,

supondría un perjuicio mayor para el acusado que ha visto vulnerados

derechos fundamentales -esencialmente al de un proceso con todas

las garantías, por las dilaciones indebidas que produciría, en

cuanto que desde el inicio del presente procedimiento hasta la

fecha esta resolución ya han transcurrido 12 años, por lo que no

tendría sentido añadir ahora al menos otros tantos años más, a la

espera de la devolución al órgano de instrucción, el traslado de

la documental, la presentación del escrito de defensa y la posterior

remisión a la Audiencia para su enjuiciamiento. Es postura que ha

sostenido el Tribunal Constitucional en supuestos similares, lo

que determina que la consecuencia derivada de la infracción

cometida sea la de excluir del material probatorio que afecta al

mencionado acusado, los audios en los que se aluda al mismo. Además,

debe tenerse en cuenta que dichas alusiones están contenidas en la

intervención del teléfono terminado -0545 del acusado

XXXXXXXXXXXXXX, que fueron acordadas por Auto de 15 de enero de

2008 con sus sucesivas prórrogas, el cual ha sido considerado nulo

en esta resolución por falta de motivación.

Finalmente la representación de XXXXXXXXXXXXXXXXXX también

interesó la nulidad radical desde el inicio de las actuaciones,

remitiéndonos sobre este extremo a la decisión de desestimarla que

ya se hemos expuesto anteriormente.

VISTOS los preceptos de general y pertinente aplicación,

siendo el ponente el Ilmo. Sr. Manel Martínez Aroca,

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

1.-DESESTIMAR LA PRESCRIPCIÓN alegada por la representación

procesal de los acusados XXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXX,

XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX, y

XXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXX, así como de XXXXXXXXXXXXXXXXXX.

2.- DESESTIMAR LA CUESTIÓN PREVIA de FALTA DE COMPETENCIA alegada

por la representación procesal de los acusados XXXXXXXXXXXXXXXX,

XXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXX; XXXXXXXXXXXXX,

XXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXX;

XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXX,

XXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

3.- DESESTIMAR LA CUESTIÓN PREVIA DENULIDAD RADICAL DE LAS

ACTUACIONES, alegada por las defensas de todos los acusados.

4.- ESTIMAR PARCIALMENTE LA CUESTIÓN PREVIA DE NULIDAD DE LAS

RESOLUCIONES QUE ACUERDAN INTERVENCIONES TELEFÓNICAS, en el

siguiente sentido:

I.-Declarar la nulidad del Autode 16 de mayo de 2008 (folio

5581, tomo XVII),el Auto de 16 de junio de 2008 (folio 5775, tomo

XVII), y el Auto de 15 de septiembre de 2008 (folio 6219, tomo

XVIII)acordados sobre teléfono de XXXXXXXXXXXXXXX, en todos los

casos con las prórrogas de los mismos.

II.-Declarar la nulidad delAuto de 13 de mayo de 2008 (folio

5520, Tomo XVII)y Auto de 23 de mayo de 2008 (folio 5671, tomo

XVIII)acordados sobre teléfonos de XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, así como

de todas las prórrogas que se hayan podido establecer respecto de

los mismos.

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III.- Declarar la nulidad delAuto de 15 de enero de 2008 (folio

1668, Tomo VII), acordados sobre teléfonos de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,

de la misma manera en cuanto al Auto de 25 de enero de 2008 (1764,

tomo VII), así como su prorroga por Auto de 14 de febrero de 2008,

cesado por Auto de 18 de marzo de 2008 y reanudado por Auto de 17

de abril de 2008. También procede la nulidad de del Auto de 21 de

febrero de 2008 (folio 2066,tomo VIII)y del Auto de 28 de febrero

de 2008.También se declara la nulidad del Auto de 17 de abril de

2008 (folio 5319,tomo XVI)y del Auto de 24 de abril de 2008 (folio

5372,tomo XVI) En todos los casos la nulidad alcanza a lasprórrogas

dictadas de los mencionados Autos.

IV.- Declarar la nulidad delAuto de 25 de enero de 2008

(obrante al tomo VII, folio 1764 y ss.)que establece la intervención

de dispositivos prepago, que afecta a XXXXXXXXXXXXXX,

XXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

V.- Declarar la nulidad delAuto de 19 de febrero de 2008, que

afecta a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

VI. Declarar la nulidad del Auto de 28 de febrero de 2008 (folio

2116 del tomo VIII)que establece la intervención de dispositivos

prepago, que afecta a XXXXXXXXXXXXXXXX y a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

En todos los casosla nulidad alcanza a lasprórrogas dictadas de los

mencionados Autos.

Las nulidades declaradas comportaran las de aquellas

diligencias que directa o indirectamente puedan derivar de las

mismas, yno seránextensibles, por ahora, al resto de diligencias

de investigación obrantes en la causa, hasta la práctica de la

oportuna pruebaen el Plenario.

5.- DESESTIMAR LA CUESTIÓN PREVIA de NULIDAD del Auto de 29 de mayo

de 2007 (folio 21788, Tomo XLV)y Autos de 01 de julio y 06 de julio

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de 2010 (folios 22646 y ss., Tomo XLVI)de entrada y registro alegada

por la representación procesal de XXXXXXXXXXXXXX,

XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXX y Proambiente SL.

6.- DESESTIMAR LA CUESTIÓN PREVIA DEL SECRETO DE LASACTUACIONES,

sostenida por todos los Letrados defensores.

7.- DESESTIMAR LA CUESTIÓN PREVIA de VULNERACIÓN DELDERECHO DE

DEFENSA, alegada por XXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXX,

XXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXX,

XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXX.

8.- DESESTIMAR LA CUESTIÓN PREVIA DEVULNERACIÓN DELDERECHO DE

DEFENSA, con relación a la fase intermedia, alegada por la dirección

letrada de XXXXXXXXXXXXXXXXX.

9.- DESESTIMAR LA CUESTIÓN PREVIA DEVULNERACIÓN DERECHO DEL

DEFENSA, alegada por la dirección letrada de XXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

10.- ESTIMAR PARCIALMENTELA CUESTIÓN PREVIA DEVULNERACIÓN DEL

DERECHO DE DEFENSA, alegada por el acusado XXXXXXXXXXXXXXX, en el

sentido de excluir del material probatorio los audios en los que

se aluda al mismo.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles los

recursos que en su caso caben contra la misma, de conformidad con

el art. 248.4 de la LOPJ.

Así lo acuerdan, mandan y firman la Ilma. Sra. Magistrada e

Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen.