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Newsletter TAI Buenos Aires, 15 de septiembre de 2008 Correo Quincenal Año I. Numero 13 Editor - Director: Horacio R. Zapiola Pérez ( [email protected] ) Presidente Ejecutivo: Ing. Horacio Speroni. <[email protected] > Presidente Com. Sitio Web: Ing. Jorge Algañarz. <www.tai.org.ar > Corresponsales: Ing. Jorge Donaye U., Lima, Perú, <[email protected] > Dr. Fernando Macondes, San Pablo, Brasil. <[email protected] > Dr. Jesús Moreno M., México DF, México. < [email protected] > Estimado Lector: Ponemos en circulación este Correo Quincenal para todos los interesados en el arbitraje y otros métodos alternativos de resolución de conflictos, especialmente para aquellos que se desenvuelven en el ámbito de las ingenierías. En este número se le cursa nuevamente a los suscriptores únicamente por el sistema de correo electrónico, que sabemos que tiene algunos inconvenientes, pero muchas más ventajas comparativas. (#) Para una lectura adecuada este correo preferente hágalo desde Programa Outlook Express, (vaya a formato, luego a texto enriquecido), que le permitirá su archivo correspondiente mediante el Programa Explorador de Windows. Ante cualquier inconveniente avísenos y se lo enviaremos en formato Word. Recuerde que puede consultar los números anteriores en la pagina www.tai.org.ar ; (Newsletter N° 000 del 15 de marzo de 2008, Newsletter N° 001 del 31 de marzo de 2008, Newsletter N° 002 del 15 de abril de 2008, Newsletter N° 003 del 30 de abril de 2008, Newsletter N° 004 del 15 de mayo de 2008, Newsletter N° 005 del 30 de mayo de 2008,

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 Newsletter TAI                                                 Buenos Aires, 15 de septiembre de

2008

Correo Quincenal Año I. Numero 13

Editor - Director: Horacio R. Zapiola Pérez ( [email protected] )

Presidente Ejecutivo: Ing. Horacio Speroni. <[email protected]>  Presidente Com. Sitio Web: Ing. Jorge Algañarz. <www.tai.org.ar>

Corresponsales:Ing. Jorge Donaye U., Lima, Perú, <[email protected]>  Dr. Fernando Macondes, San Pablo, Brasil.  <[email protected]>Dr. Jesús Moreno M., México DF, México. < [email protected]>

Estimado Lector: Ponemos en circulación este Correo Quincenal para todos los interesados en el arbitraje y otros métodos alternativos de resolución de conflictos, especialmente para aquellos que se desenvuelven en el ámbito de las ingenierías.                         En este número se le cursa nuevamente a los suscriptores únicamente por el sistema de correo electrónico, que sabemos que tiene algunos inconvenientes, pero muchas más ventajas comparativas.                         (#) Para una lectura adecuada este correo preferente hágalo desde Programa Outlook Express, (vaya a formato, luego a texto enriquecido), que le permitirá su archivo correspondiente mediante el Programa Explorador de Windows. Ante cualquier inconveniente avísenos y se lo enviaremos en formato Word.                         Recuerde que puede consultar los números anteriores en la pagina www.tai.org.ar; (Newsletter N° 000 del 15 de marzo de 2008, Newsletter N° 001 del 31 de marzo de 2008, Newsletter N° 002 del 15 de abril de 2008, Newsletter N° 003 del 30 de abril de 2008, Newsletter N° 004 del 15 de mayo de 2008, Newsletter N° 005 del 30 de mayo de 2008, Newsletter N° 006 del 15 de junio de 2008, Newsletter N° 007 del 30 de junio de 2008, Newsletter N° 008 del 15 de Julio de 2008, Newsletter N° 009 del 31 de Julio de 2008, Newsletter N° 010 del 15 de Agosto de 2008)                         Saludamos muy atentamente. 

HORACIO ZAPIOLA PEREZEditor - Director

Si   Vd. desea no recibir más el Newsletter TAI o   desea agregar nuevos destinatarios para   esta distribución, rogamos   enviar las   direcciones de correo a: DIGÓN Claudia (CAI) ( [email protected] ) que amablemente colabora con nosotros.

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Este es un e-mail directo, legal, libre de virus y que consideramos de su interés, debido a que Ud. tiene relación o se ha contactado alguna vez con este Tribunal Arbitral.De acuerdo con la nueva Ley Argentina Nº 26.032, cuyo texto se encuentra en:

  http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/anexos/105000-109999/107145/norma.htm ,

 La libre distribución este e-mail está autorizada por tratarse de propósitos de información.

 Índice i.) Editorial: “Brevísima Introducción a la Moral y a la Ética en el Arbitraje del TAI”. Por Horacio

Zapiola Pérez         ii.)Jornadas Internacionales Participativas A Modo De Competencia “Tribunales De Arbitraje De

La Ingeniería” Desarrollo De Un Caso Arbitral Sobre Un Caso Arbitral Internacional: Seguimos Avanzando Con Buenas Noticias.

       iii.) Doctrina: "El Convenio Arbitral en Ingeniería Y Construcción. Algunas Reflexiones en Torno A Ello (Tercera Parte)". Por Ing. Jorge Donayre Ordinola

       iv.) Doctrina: “A escolha dos árbitros especializados e a produção de provas na arbitragem” (Conferencia prevista en el “2do. Congreso Internacional de arbitraje en la Ingeniería, 7 y 8 de agosto de 2008, San Pablo, Brasil”) (Segunda Parte)”. Por Horacio Zapiola Pérez

       v.) Doctrina: Republica Federativa Del Brasil – Falência – Compañía Que Tiene Su Quiebra Decretada En El Curso De Uno Procedimiento Arbitral - Competencia Arbitral Confirmada Por La Corte Estadual - Sentencia Válida - Crédito Aprobado. Por Fernando Macondes

vi.) Reglamento de Arbitraje: Reseña comparativa entre el Reglamento del TAI y otros instrumentos similares. Hoy los arts. De la Competencia de la Propia Competencia y de la Representación.vii.) Cursos, Jornadas y Seminarios: Comienza el “VI Curso de Básico Capacitación Arbitra, el miércoles 01 de octubre de 2008”.

viii.) Cursos, Jornadas y Seminarios. Cursos varios.

  I.- EDITORIAL: INTRODUCCIÓN A LA MORAL Y A LA ÉTICA EN EL ARBITRAJE DEL

TAIEl Tribunal Arbitral de las Ingenierías, cuya esencia filosófica descansa en la

formación de profesionales ingenieros, para que como elegidos como “primus inter pares”, administren justicia en el mundo de los negocios y en la gestión empresarial, reconoce la necesidad de que todos los árbitros que componen su listado, dispongan de una sólida instrucción en aquellos valores, que les permita orientar todas sus acciones y decisiones apegados a las normas que rigen el comportamiento de los seres humanos

Las palabras "ética" y "moral", procedentes del griego la primera, y del latín la segunda.

Existe una clara distinción entre la ética y la moral, pese a que la tendencia de usar en forma laxa ambos conceptos, lo que ha generado cierta confusión en torno a lo que tiene que ver con la ética y la moral. Como nota complementaria, existe igualmente el término amoral que no es sinónimo de inmoral o de poco ético.

Moral significa costumbre; su uso en latín siempre indica las costumbres de una sociedad. La moral, pues, consiste en un conjunto de costumbres que han sido elevadas a nivel de normas, y que se proponen como el marco regulativo para una sociedad.

La práctica de la moral puede verse la relación del individuo y no representa un sinónimo de “bueno", sino que denota que una acción puede ser juzgada como moralmente buena o moralmente mala.

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La ética es una ciencia filosófica, que se ocupa de estudiar los problemas relacionados con el comportamiento moral de los seres humanos en sociedad con el propósito de explicar la conducta moral.

La ética se entiende como una reflexión racional de la moral. Analiza los conceptos que la integran (justicia, equidad, bondad, felicidad, rectitud, etc.) y nos provee de una base conceptual para establecer la medida de lo bueno y recto.

Vale la pena alertar a los lectores que, con la llegada de la cultura del dinero los escrúpulos morales y éticos habituales en las personas fueron desapareciendo.

Tanto en el sector público, como en el sector privado, aparecieron prácticas desleales, como el soborno, el tráfico de influencias, la divulgación de informaciones confidenciales y otras figuras semejantes, contra las cuales el árbitro se tendrá que enfrentar.

Según confiesa George Soros, en su libro “Crisis del Capitalismo Global “(...) los mercados financieros no son inmorales, son amorales. (En los negocios), la moralidad puede llegar a ser un estorbo. En un entorno sumamente competitivo, es probable que las personas hipotecadas por la preocupación por los demás obtengan peores resultados que las que están libres de todo escrúpulo moral. De este modo, los valores sociales experimentan lo que podría calificarse de proceso de selección natural adversa. Los poco escrupulosos aparecen en la cumbre. (…) Este es uno de los aspectos más perturbadores del sistema capitalista global (…). La amoralidad de los mercados ha socavado la moralidad incluso en aquéllas áreas en las que la sociedad no puede funcionar sin ella (…)”. Y no porque la comparta, sino porque resulta ilustrativa, también recuerdo a F. J. Dunning, (citado por Carlos Marx, T.I., p. 740), cuando enuncia que "(…). El capital odia la ausencia de ganancias o una ganancia mínima, como la naturaleza tiene horror al vacío. Si la ganancia es conveniente, el capital se muestra valiente: un 10 por ciento asegurado, y se le puede emplear en todas partes; un 20 por ciento y se entusiasma; un 50 por ciento y es de una temeridad demencial; al 100 por ciento pisotea todas las leyes humanas; con el 300 por ciento no hay crimen que no se atreva a cometer, inclusive a riesgo del cadalso. Cuando el desorden y la discordia dan ganancia, los estimula (…).”

No cabe duda alguna, que resulta necesario que el árbitro del TAI, esté suficientemente seguro de sus convicciones morales y éticas, para poder repeler con éxito las tentaciones que posiblemente le puedan poner a su alcance alguna de las partes, como forma de frustrar su actuación.

En este sentido, este Newsletter toma la responsabilidad de ofrecer sus páginas, para que sirvan como espacio de reflexión, información, formación e investigación sobre la moral y la ética en el ámbito del arbitraje.

Es muy importante lograr que sean los propios árbitros, quiénes procedan al análisis y enriquecimiento de los marcos teóricos y metodológicos que les permita la toma de responsabilidad frente a los problemas morales y éticos que puedan afectarlos.

De esta manera consciente de sus deberes, podrán asumir en el ejercicio de sus funciones arbitrales, todos los principios éticos y morales, con el sentido crítico y con la responsabilidad profesional requerida, para poder administrar la justicia que le demandan las partes que lo han elegido a dichos fines.

Asimismo les posibilitará en el contexto de la sociedad de la información y del conocimiento, que su actuación trasmita un comportamiento diáfano y transparente durante todo el trayecto del caso arbitral.

Hasta el número próximo. Horacio Zapiola Pérez

Editor - Director

II. JORNADAS INTERNACIONALES PARTICIPATIVAS A MODO DE COMPETENCIA “TRIBUNALES DE ARBITRAJE DE LA INGENIERIA” DESARROLLO DE UN CASO

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ARBITRAL SOBRE UN CASO ARBITRAL INTERNACIONAL: SEGUIMOS AVANZANDO CON BUENAS NOTICIAS

Siguiendo el lineamiento previsto, es que se avanza en la concreción de las “JORNADAS INTERNACIONALES PARTICIPATIVAS A MODO DE COMPETENCIA “TRIBUNALES DE ARBITRAJE DE LA INGENIERIA” DESARROLLO DE UN CASO ARBITRAL SOBRE UN CASO ARBITRAL INTERNACIONAL” proyecto que motoriza este Newsletter y por ello les hacemos saber que:

En la reunión de Directorio del TAI, del pasado lunes 22 de septiembre de 2008, y puesto a consideración como punto del Orden del Día, estas "Jornadas (...)”, el órgano aprobo el proyecto y comprometió su respaldo, apoyo y acompañamiento al mismo.

También han aceptado acompañarnos en este emprendimiento los Dres. María Blanca Noodt Taquela, Guillermo Argerich, (quienes tienen mucha experiencia en proyectos similares, ver su CV más abajo) y el Ingeniero Jorge Algañaraz.

La Dra. Noodt Taquela, lo hará como Presidenta del Comité de Evaluacion de Equipos que participen en el ejercicio. Este Comité tendrá por misión dar las normativa para realizar la tarea evaluativa y luego ponerlas en práctica.

El Dr. Guillermo Argerich, lo hará como de Presidente del Comité de Interpretación de Reglamento de las “Jornadas (...)”. El mismo tendrá por misión diseñar el Reglamento General de las “Jornadas (...)” y aplicarlo.

El Ingeniero Jorge Algañaz, nos acompañará como Presidente del Comité de Instrumentación Digital, que tendrá a su cargo, la implementación cibernetica del ejercicio a realizar.

Se han cursado las invitaciones correspondientes, para la ocupar las Vicepresidencias y Secretarías de los Comités referidos y también para presidir e integrar el Comité Académico, que tendra a su cargo el diseño del caso, del Comité de Financiación de las Jornadas y del Comité Coordinador de las mismas.

En principio cada Comité estará integrado por el Presidente, tres vicepresidentes y dos Secretarios. En el caso de las vicepresidencias les están siendo propuestas a los integrantes de la Mesa de Integración Regional y a los corresponsales del Newsletter.

Como se ha expuesto lo único que tiene de simulado, es que las partes ejercen acciones y derechos inexistentes, en lo demás les permite ejercitarse como si fuera un caso real.

Tan real es que, el caso y la documentación anexa que se entrega a los equipos, se realizará sobre la base de un asunto de mi oficina, a la que el Comité Académico, le adicionará las circunstancias que permitan una correcta y mayor aplicación del reglamento del TAI.

Los equipos participaran en principio por invitación, teniendo preferencia en el siguiente orden, primero aquellos que representen a las entidades de los países integrantes de la Mesa de Integración, luego los equipos que representen a

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instituciones de los países en que este correo tiene corresponsal y finalmente de existir vacancias, aquellas instituciones que manifiesten su voluntad de hacerlo.

Una vez inscriptos los equipos representativos de las entidades, el Comité Academico, procederá sortear el rol que tendrá cada uno de ellos, circunstancia que no hará publica, de manera de que exista también el “factor sorpresa” y en la fecha de inicio del ejercicio, le hará llegar al equipo actor, la documentación necesaria para que prepare la demanda árbitral y la presente como indica el reglamento.

Los equipos no tendran ayuda externa del organizador, ni tampoco libreto escrito, (salvo las correcciones que pueda realizar el Comité Académico) sino que aquel que tenga el papel de parte actora eligira el mejor camino que le indiquen sus conocimientos y tacticas para la defensa de sus intereses y así sucesivamente con los demás roles, debiendo cumplir estrictamente con el reglamento, bajo pena de puntaje en contra por cada falta que pueda cometer, conforme al reglamento que preparará el Comité que preside el Dr. Argerich.

El ejercicio se realizará íntegramente hasta las audiencias previstas por el art. 36 del reglamento arbitral en forma digital, inclusive la audiencia del art. 32 del reglamento citado que se realizará mediante la modalidad de “chat”.

Las audiencias del art. 36 del RA, se realizarán en el transcurso de las Jornadas, en lugar, día y horario a convenir. En las mismas los equipos de las partes harán la defensa de sus posiciones frente al Tribunal Arbitral, se interrogará a los testigos (los de hecho los aportará el Comité académico y los expertos serán aportados por los equipos) y al finalizar cada parte podrá alegar sus conclusiones. Finalmente el equipo que actúe como árbitros dará a conocer el laudo en forma oral.

La evaluación del desarrollo del caso arbitral será realizada por un panel de expertos neutrales, presidido por la Dra. Noodt Taquela e integrado por las personalidades destacadas en la materia que este Newsletter invitará especialmente a participar en tal carácter.

Los expertos analizarán los trabajos escritos, asistirán a las audiencias, evaluarán la actuación de los distintos equipos y darán sus recomendaciones del caso.

Las recomendaciones tienen por finalidad realizar una devolución sobre el desempeño de los participantes y enriquecer la experiencia de aprendizaje que las Jornadas propician, tanto para los equipos participantes como para el público en general.

La idea es realizar el ejercicio con un número mínimo será de tres (3) y él máximo de (6), con los siguientes roles conforme a sorteo: 1.-  Rol de Actor. 2.-  Rol de Demandado. 3.-  Rol deTribunal Arbitral., 4.-  Rol de co demandado con intereses contrapuestos. 5.-  Rol de Tercero co demandado interesado que se presenta voluntariamente. 6.-  Rol de Otro co demandado con intereses contrapuestos. que se cita.

Para la eventualidad de que, en la lista de espera se inscriban 6 equipos se considerara la posibilidad de realizar otro ejercicio simultaneo para ellos.

Conforme al desarrollo del arbitraje, todos los equipos se ejercitan de igual manera, pues el reglamento del TAI Argentino, obliga a notificar a todas las partes, lo que permite que todos los equipos representativos de las instituciones, vayan siguiendo el desarrollo del caso y preparando su actividad procesal.

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También se considerara la posibilidad de que los interesados puedan seguir el ejercicio por Internet, en el que se colocaran el material consistente en: Tratados internacionales y Reglamentos de arbitraje. El caso arbitral, las demandas, contestaciones y puntos del litigio. Bibliografía y jurisprudencia, etc.

III. EL CONVENIO ARBITRAL EN INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN. ALGUNAS REFLEXIONES EN TORNO A ELLO1 (TERCERA PARTE)

Por ING. JORGE DONAYRE ORDINOLA2

///viene del número 12.

III.- POR QUÉ NO SE PUEDE REALIZAR UN RECURSO DE APELACIÓN DE UN LAUDO ARBITRAL?

3.1.- Por otro lado, qué necesario es que los árbitros no se queden en las formas de los procesos. Cuántas veces se piensa que el arbitraje de Derecho sólo consiste en aplicar “a rajatabla” la Ley, sin dar una mayor importancia a los Principios de la Justicia y la verdad. Para explicar esto pondré un ejemplo general:

Supongamos que un Contratista presenta una Liquidación con un saldo positivo por US $ 4’000,000 Millones de Dólares. Ahora bien, en este ejemplo el Supervisor y la Entidad, emiten una Liquidación favorable por US $ 100,000 Dólares. Por un momento, asumamos que en justicia - incluso para los propios árbitros - la Liquidación hecha por la Entidad es la correcta, pero resulta que al momento de notificarla (lo cual en este supuesto estamos asumiendo que ha sido realizado dentro del plazo estipulado por la Ley), por alguna razón involuntaria de la Entidad no se adjuntó un documento mencionado en la Resolución de la Liquidación (y no me refiero necesariamente al Informe Técnico Legal que sustenta la misma).

Hay árbitros que han dicho por un tema meramente formal que la Resolución es nula y - por tanto – queda consentida la Liquidación del Contratista. Como puede verse, este hecho por decir lo menos resulta completamente injusto. No obstante, más de un caso se ha sabido que existe. No obstante, es la Ley la que también debe regular estos supuestos, lo cual no sucede en la actualidad y se presta para estas deformaciones3.

Más de un árbitro sentirá una legítima reacción frente a lo que menciono; dado que también existen esos Señores Árbitros (con Mayúscula) que hacen del proceso arbitral un digno y justo mecanismo de solución de conflictos. Pero lamentablemente, no podemos perder de vista que lo que he indicado tiene algo de verdad.

3.2.- Por ello, como le escuchaba alguna vez a un Árbitro honesto y de mucho prestigio, qué importante es que un Laudo de Derecho, sea analizado en principio, en la propia conciencia respetando lo justo, lo verdadero y luego se laude en Derecho en el sentido literal de la palabra; es decir, del justo derecho de las partes.

En fin, no puedo dejar de mencionar la encomiable labor que – en mi poca experiencia - sí he podido percibir cuando en un buen laudo, se pone en juego tanto en el proceso arbitral como en el propio veredicto, el propio esfuerzo, prestigio, formación académica, cultura, la doctrina, el buen arte de la redacción, entre otras virtudes. Qué gusto da leer un laudo cuando aquel es coherente, ordenado, bien hecho, con buena

1 Artículo publicado a pedido de nuestro corresponsal Ing. Jorge Donayre Ordinola, como colaboración, aunque nos hace saber que este trabajo ha sido publicado qué en www.aryme.com y www.jusgestionpublica.com2 Por su extensión será publicado en los próximos 4 números del Newsletter.3 Este ejemplo que parece extremo, no está tan alejado de la realidad.

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doctrina, así beneficie a cualquiera de las partes; pero qué distinto es leer un laudo sin estas condiciones, en el que sólo se ha cuidado los aspectos formales del proceso, las argumentaciones (a veces falaces, o irreales) y en el que no se haya podido – por ejemplo – enfrentar Peritos y confrontarlos y en dar razón a una u otra parte (sea el estado o el privado). Y permitir esto a sabiendas que el laudo es inapelable y que sólo puede llevarse en nulidad al Poder Judicial, previa presentación de una Carta Fianza por el monto de lo laudado. Este procedimiento hace terriblemente injusto un laudo arbitral y en mi opinión contradice la Constitución Política del Estado en cuanto a la pluralidad de instancias4. 3.3.- Por qué un laudo relacionado con una obra pública, no puede apelarse ante una segunda instancia arbitral, si ello está previsto expresamente previsto en la Ley de Arbitraje?. Veamos qué es lo que dice la Ley de Arbitraje respecto de la Apelación y Nulidad:Artículo 60o.- Recurso de Apelación.- Procede la interposición del recurso de apelación ante el Poder Judicial o ante una segunda instancia arbitral, cuando se hubiere pactado su admisibilidad en el convenio arbitral o si está previsto en el reglamento arbitral de la institución arbitral a la que las partes hubieran sometido su controversia. A falta de acuerdo expreso o en caso de duda, se entiende que las partes han pactado el recurso de apelación ante una segunda instancia arbitral. El recurso de apelación tiene por objeto la revisión del laudo respecto de la apreciación de los fundamentos de las partes, de la prueba y, en su caso, aplicación e interpretación del derecho, y se resuelve confirmando o revocando total o parcialmente el laudo. Contra los laudos de conciencia no procede recurso de apelación.Artículo 61o.- Recurso de anulación.- Contra los laudos arbitrales dictados en una sola instancia o contra los laudos arbitrales de segunda instancia, procede sólo la interposición del recurso de anulación ante el Poder Judicial por las causales taxativamente establecidas en el Artículo 73o. El recurso tiene por objeto la revisión de su validez, sin entrar al fondo de la controversia, y se resuelve declarando su validez o su nulidad. Está prohibido, bajo responsabilidad, la revisión del fondo de la controversia.3.4.- Es de considerar que con sinceridad, algunos laudos no resistirían seriamente un Recurso de Apelación permitiendo la revisión del laudo respecto de la apreciación de los fundamentos de las partes, de la prueba o de la aplicación e interpretación del derecho. El hecho de no poder apelar, la obligación (por suerte cada vez menos frecuente de una Garantía a favor de la parte vencedora por el monto del laudo), la sola posibilidad de poder ir al Poder Judicial exclusivamente por un defecto de forma y no de fondo (recurso de anulación5), genera en algunos casos, laudos incoherentes, inconsistentes, injustos y no arreglados a derecho por lo menos parcialmente. Me refiero a aquellos laudos que en el procedimiento de aclaración o de integración, debido a su contradicción interna sólo pueden indicar “estése a lo resuelto”; dado que nadie puede revisar el caso, salvo en el juicio final…Debo indicar que estos laudos – según me parece - han ido disminuyendo en el tiempo, como si el propio mercado arbitral, se encargara de ir seleccionando a los mejores profesionales para ello.

4 El artículo 139º inciso 6 de la Constitución Política del Estado establece “La Pluralidad de Instancia”. Se trata de un derecho reconocido tanto en la Carta Fundamental del Estado, como en la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual en su articulo 8º.2 referido a “Garantías Judiciales, precisa que: toda persona tiene derecho en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: f) el derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior. A su vez, ya en el aspecto penal el Art. 14º.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por ley.

5 La Ley de Arbitraje en el artículo 73°, precisa taxativamente las causales por las cuales puede ser anulado un laudo arbitral, siendo ellas:La nulidad del convenio arbitral, siempre que quien lo pida lo hubiese reclamado conforme al Artículo 39o. Que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos, siempre y cuando se haya perjudicado de manera manifiesta el derecho de defensa, habiendo sido el incumplimiento u omisión objeto de reclamo expreso en su momento por la parte que se considere afectada, sin ser subsanado oportunamente.

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Estar en una situación así para una Entidad, cuando siente que un laudo ha sido completamente injusto y sólo poder acudir en recurso de nulidad por aspectos de forma y no de fondo, previo pago de una garantía o Carta Fianza, es como tener las manos atadas.Pero, dada la importancia que tiene el aspecto argumental (o lo que es la demostración para los profesionales de la ingeniería6); detengámonos un momento respecto de la necesaria argumentación que debe tener un laudo:IV.- RESPECTO DE LAS PERICIAS DE INGENIERÍA:5.3.- Para empezar, revisemos lo que dice el Tribunal Constitucional respecto de la jurisdicción arbitral en el EXP. N.° 6167-2005-PHC/TC, SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, en uno de cuyos textos se indica lo siguiente: 11.- Es justamente, la naturaleza propia de la jurisdicción arbitral y las características que la definen, las cuales permiten concluir a este Colegiado que no se trata del ejercicio de un poder sujeto exclusivamente al derecho privado, sino que forma parte esencial del orden público constitucional. La facultad de los árbitros para resolver un conflicto de intereses no se fundamenta en la autonomía de la voluntad de las partes del conflicto, prevista en el artículo 2º inciso 24 literal a de la Constitución, sino que tiene su origen y, en consecuencia, su límite, en el artículo 139º de la propia Constitución. De allí que el proceso arbitral tiene una doble dimensión pues, aunque es fundamentalmente subjetivo ya que su fin es proteger los intereses de las partes, también tiene una dimensión objetiva, definida por el respeto a la supremacía normativa de la Constitución, dispuesta por el artículo 51º de la Carta Magna; ambas dimensiones, (subjetiva y objetiva) son interdependientes y es necesario modularlas en la norma legal y/o jurisprudencia. Tensión en la cual el árbitro o Tribunal arbitral aparece en primera instancia como un componedor jurisdiccional, sujeto, en consecuencia, a la jurisprudencia constitucional de este Colegiado.Así, la jurisdicción arbitral, que se configura con la instalación de un Tribunal Arbitral en virtud de la expresión de la voluntad de los contratantes expresada en el convenio arbitral, no se agota con las cláusulas contractuales ni con lo establecido por la Ley General de Arbitraje, sino que se convierte en sede jurisdiccional constitucionalmente consagrada, con plenos derechos de autonomía y obligada a respetar los derechos fundamentales . Todo ello hace necesario que este Tribunal efectúe una lectura iuspublicista de esta jurisdicción, para comprender su carácter privado; ya que, de lo contrario, se podrían desdibujar sus contornos constitucionales.El Tribunal Constitucional termina diciendo:2. Declarar que los fundamentos jurídicos Nros 8, 11, 12, 13, 14, 17 Y 18, son vinculantes para todos los operadores jurídicos.5.4.- En este orden de ideas, una Resolución del Tribunal Arbitral, debiera tener siempre una Resolución motivada de todas las pretensiones y defensas; como lo obliga la Constitución del Perú, que expresamente indica lo siguiente:Artículo 139°.- Principios de la Administración de Justicia Son principios y derechos de la función jurisdiccional:5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.5.5.- Uno de los contenidos al debido proceso es la debida motivación de las resoluciones, recogido a nivel constitucional en el artículo de la Constitución antes mencionado; esto es, que se tiene el derecho constitucional de obtener de los órganos

6 En Ingeniería lo que no puede demostrarse coherentemente, no tiene valor. Pongamos como ejemplo un teorema de la mecánica de rocas: el círculo de Mohr. Si la teoría de este famoso axioma, no pudiera demostrarse científicamente, no tendría valor su uso y no podría utilizarse en un sinnúmero de aplicaciones de la geotecnia vial.

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de justicia una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones y exposiciones de las partes. Veamos una vez más lo que ha dicho el Tribunal Constitucional7 (en otra sentencia) al respecto:Según el artículo 139°, inciso 5, de la Constitución, toda resolución que emita una instancia jurisdiccional (mandato que no se restringe a los órganos del Poder Judicial, sino también a toda entidad que resuelva conflictos, incluido el Tribunal Constitucional) debe estar debidamente motivada. Ello significa que debe quedar plenamente establecida a través de sus considerándoos, la ratio decidendi por la que se llega a tal o cual conclusión. Pero una resolución, como la que se observa en el proceso constitucional que se está resolviendo, en que no se precisan los hechos, el derecho y la conducta responsable, ni tampoco se encuentra razón o explicación alguna del por qué se ha resuelto de tal o cual manera no respeta las garantías de la tutela procesal efectiva. La debida motivación debe estar presente en toda resolución que se emita en un proceso. Este derecho implica que cualquier decisión cuente con un razonamiento que no sea aparente o defectuoso, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican, de manera tal que los destinatarios, a partir de conocer las razones por las cuales se decidió en un sentido o en otro, estén en la aptitud de realizar los actos necesarios para la defensa de su derecho. El derecho a la motivación es un presupuesto fundamental para el adecuado y constitucional ejercicio del derecho a la tutela procesal efectiva.(…) Además, en la sentencia recaída en los Expedientes No 0791-2002-HC/TC y N.° 1091-2002-HC/TC, se afirmó, entre otras cosas, que la motivación debe ser tanto suficiente (debe expresar por sí misma las condiciones que sirven para dictarla y mantenerla) como razonada (debe observar la ponderación judicial en torno a la concurrencia de todos los factores que justifiquen la adopción de esta medida cautelar). 5.6.- En este sentido, aunque pequemos de redundantes y reiterativos, uno de los contenidos del derecho de Defensa es la debida motivación de las resoluciones, aspecto previsto en la Constitución Política del Estado, esto es el derecho de obtener de los órganos de justicia una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. En ese sentido, el máximo intérprete de nuestra carta Fundamental, ha dejado establecido que “… cualquier decisión que se emita en un proceso debe contar con un razonamiento que no sea aparente o defectuoso, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican, de manera tal que los destinatarios, a partir de conocer las razones por las cuales se decidió en un sentido o en otro, estén en la aptitud de realizar los actos necesarios para la defensa de su derecho”. Así pues, la motivación debe ser “suficiente (debe expresar por sí misma las condiciones que sirven para dictarla y mantenerla) como razonada (debe observar la ponderación judicial en torno a la concurrencia de todos los factores que justifiquen la adopción de esta medida cautelar)”. Esto es lo que ha dicho la Jurisprudencia en el caso de laudos arbitrales. El Poder Judicial por su parte, indica que “... con dicho propósito, la congruencia y/o coherencia en la construcción lógica de un razonamiento, no es otra cosa que la conexión, relación o unión de unas premisas con la conclusión de ellas derivada, la que no debe vulnerar principio o regla de argumentación alguna ni resultar contradictoria con las premisas antecedentes”. Aquí mismo, se cita el siguiente texto: “ ... la razonabilidad implica que la conclusión arribada no sólo sea coherente, sino también proporcional al fin que busca, del mismo modo que es proporcional a los medios empleados para demostrar las premisas que provocan las consecuencias”8

7 EXP. N.° 6712-2005-HC/TC8 Manuel Estuardo Luján Túpez. “Teoría de la Argumentación”, en “Razonamiento Jurídico, Interpretación, Argumentación y Motivación de las resoluciones judiciales”. Editorial Gaceta Jurídica, Primera Edición. Octubre – 2004, Lima – Perú, Pág. 250.

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5.7.- Este es un aspecto muy importante. La coherencia y la motivación en la emisión de un laudo, sobre todo si aquel es de derecho. Debo precisar además que he tenido la suerte de poder leer laudos cuya argumentación son excelentes. Hace un tiempo tuve la oportunidad de tener a la vista – entre otros - uno justo y no parcializado, del cual pudimos incluso aprender como lo es la forma de cómo se trataron diversos aspectos como la Cuestión Previa, la “doctrina de los Actos Propios”; teoría perfectamente aplicable y vigente en nuestra Legislación, justa y legal. Los argumentos fueron desarrollados con pulcritud y doctrina como lo son: la definición de lo que significa subsidiario en una pretensión arbitral, o el razonamiento del concepto de lo que significa el enriquecimiento sin causa, previsto en el Artículo 1955 del Código Civil y las condiciones previas que tienen que cumplirse para poder ser invocado.5.8.- Veamos un poco de esta teoría de las Actos Propios, antes aludida:La denominada doctrina de los Actos Propios, es muy simple y puede ser resumida en una frase: no es jurídicamente aceptable contradecir la propia conducta. Así, a nadie le es legítimo desconocer las acciones que ha venido desarrollando y que han generado buena fe en los terceros. Dicha contradicción, de efectuarse, tiene como consecuencia la pérdida completa de amparo legal. Como señala Morello9 :El fundamento estará dado en razón que la conducta anterior ha generado - según el sentido objetivo que de ella se desprende - confianza en que, quien la ha emitido, permanecerá en ella, pues lo contrario importaría incompatibilidad o contradicción de conductas emanadas de un mismo sujeto, que afectan injustamente la esfera de intereses de quien suponía hallarse protegido pues había depositado su confianza en lo que creía un comportamiento agotado en su dirección de origen.En sentido similar a Morello, Diez Picazo10 señala respecto de la doctrina de los Actos Propios:Hemos llegado a la conclusión de que la regla, que normalmente se expresa diciendo que nadie puede venir contra sus propios actos, ha de interpretarse en el sentido de que toda pretensión formulada dentro de una situación litigiosa por una persona que anteriormente ha realizado una conducta incompatible con esa pretensión, debe ser desestimada. Hemos llegado también a la conclusión de que, desde un punto de vista de derecho sustantivo, la inadmisibilidad de venir contra los Actos Propios constituye técnicamente un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, derivado del principio de la buena fe y particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente. El resaltado es nuestro.Cabe señalar que la doctrina de los actos propios es plenamente aplicable en el Perú, en la medida en que constituye una derivación directa del principio general de la buena fe; el mismo que ha sido recibido, aceptado e inspira nuestro sistema jurídico. Por tanto, su aplicación es una mera derivación del principio de la buena fe; principio que impone límites claros a la conducta de las personas. En tal sentido, se puede afirmar que el principio por el cual nadie puede contradecir sus propios actos es un principio general del derecho y en particular un principio que inspira el derecho peruano, por lo que será plenamente aplicable de acuerdo con el artículo VIII del Título Preliminar11 del Código Civil.Por cuestiones de espacio, no es posible desarrollar algunos otros aspectos indicados en aquel laudo; no obstante, era de una calidad excepcional. Todos estos argumentos, - en nuestra modesta opinión - eran parte de una estructura doctrinal sobre la cual se

9 MORELLO. Augusto. Dinámica del Contrato. Enfoques. Buenos Aires: Librería Editorial Platense, 1985, p. 59.10 DIEZ –PICAZO, Luis. La Doctrina de los Actos propios: Un estudio crítico sobre la jurisprudencia del tribunal Supremo. Barcelona: Bosch, 1963,, p. 193.

11 Código civil. Titulo Preliminar. Articulo VIII.“Los jueces no pueden dejar de administrar justicia por defecto o deficiencia, de la ley. En tales casos, deben aplicar los principios generales del derecho y. preferentemente, los que inspiren el derecho peruano.” .

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apoyaba la decisión de los árbitros (uno de ellos ingeniero), los cuales eran de una riqueza muy grande.

           Continuará

Ing. Jorge Donayre OrdinolaCorresponsal TAI en Lima, PerúCIP N° 35102. Perito y Árbitro

[email protected] 511 99974490

///viene del número 12.

IV.- “A ESCOLHA DOS ÁRBITROS ESPECIALIZADOS E A PRODUÇÃO DE PROVAS NA ARBITRAGEM” (CONFERENCIA PREVISTA EN EL “2DO. CONGRESO INTERNACIONAL DE ARBITRAJE EN LA INGENIERÍA”, 7 Y 8 DE AGOSTO DE 2008, SAN PABLO, BRASIL) (SEGUNDA PARTE)

Por Horacio Zapiola Pérez

3.- LA INTERDISCIPLINA FRENTE AL CONCEPTO RIGIDO DEL DERECHO PROCESAL Como consecuencia de razones que podrán ser o no valederas la opinión pública

descree del sistema judicial estatal y hace que los operadores del sistema comiencen a ocuparse de los métodos alternativos de solución de controversias como el arbitraje.

Estoy convencido que el arbitraje por formar parte del Derecho y por ende del campo de las Ciencias Sociales, puede y debe configurar una –como mínimo- una pluridisciplina académica, con activa ingerencia de otras profesiones y no una simple herramienta del derecho procesal.

Y es que en los ámbitos vinculados al estudio de la materia arbitral, donde se ha renovado la problemática de las incumbencias frente a la lógica que conlleva la interdisciplina12. Este “Segundo Congreso de Arbitraje en la Ingeniería”, se vincula directamente con aludido y será una muy interesante caja de resonancia con respecto a lo expuesto.

Vale la pena recordar que como Director del Newsletter que edita el Tribunal Arbitral de las Ingenierías, señale en número del pasado mes de febrero que: “(…). El instituto enfrenta en la actualidad el desafío de nuevas dimensiones de la vida de los seres humanos, que desbordan los marcos interpretativos de las disciplinas en forma individual; y que en consecuencia requiere se aborde el estudio en forma integrada desde diversos ámbitos académicos.(…).

“(…) No ignoro que cada disciplina tiene su propio cuerpo de conocimientos básicos y que los profesionales de cada rama deberán adquirir para que puedan desempeñarse adecuadamente en su profesión, pero observo que cada vez resulta necesario en materia arbitral, un ejercicio pluridisciplinario para el estudio de los problemas que serán materia de solución (…)”

           Continuará

12 Disciplina: Campo del saber que tiene sus propios conceptos, datos y metodologías de captación, procesamiento y presentación de los mismos. Pluridisciplina: Yuxtaposición de distintas disciplinas más o menos cercanas dentro de un mismo sector de conocimiento. Multidisciplina: Yuxtaposición de distintas disciplinas sin una relación aparente entre sí. Interdisciplina: Interacción entre dos o más disciplinas, que puede ir desde la simple comunicación de ideas hasta la integración recíproca de los conceptos fundamentales, de la teoría del conocimiento, de los datos, de la metodología de investigación y de la metodología de enseñanza. Colaboración mediante intercambio mutuo y recíprocas integraciones. Transdisciplina: Integración ya no solo parcial sino global dentro de un sistema omnicompresivo.

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V.- REPUBLICA FEDERATIVIA DEL BRASIL – FALÊNCIA – COMPAÑÍA QUE TIENE SU QUIEBRA DECRETADA EN EL CURSO DE UNO PROCEDIMIENTO ARBITRAL - COMPETENCIA ARBITRAL CONFIRMADA POR LA CORTE ESTADUAL - SENTENCIA VÁLIDA - CRÉDITO APROBADO.

Por Fernando Macondes13

En el actual estadio de madurez de los organismos de Arbitraje en Brasil (así como de las ADRs en general), hay asuntos cuya unanimidad aún está lejos de ser admitida.

Por esto mismo, siempre que surgen decisiones que representan un avance en la normalización del entendimiento acerca de estos puntos polémicos, es importante resaltarlos, detallarlos y explicarlos.

En junio del año 2008, el Tribunal de Justicia de São Paulo dictó una sentencia que, en nuestra opinión, va a jugar un importante papel en las decisiones que van influir en la consolidación del Arbitraje en Brasil.

Una constructora fue contratada para construir un edificio, y las partes firmaron cláusula de arbitraje. Terminada la obra, hubo desacuerdo entre las partes, y como consecuencia de ello, se inició un procedimiento arbitral en la Cámara de Mediación e Arbitraje do Instituto de Ingeniería de São Paulo.

Dos meses después del inicio del arbitraje, la constructora entró en un proceso de quiebra. Enterado el Administrador nominado en el proceso de quiebra de la existencia del arbitraje, éste intervino en el mismo, solicitando que se cancelase el proceso de arbitraje, instando a la demandante a que acudiese a la vía judicial para ejercer sus derechos, ya que, con la declaración de quiebra, la demandada ni podía disponer de sus bienes, ni disponía de capacidad procesal necesaria.

Alegó, aún, que debería ser respetado el principio de la “atracción” de aquella demanda para el juicio universal de la quiebra, con base en el art. 25 de la Ley de la Arbitraje brasileña14.

El Árbitro consultó el caso a nuestra asesoría jurídica con objeto de buscar argumentos que le ayudasen a decidir sobre la cuestión. Nuestra orientación, que fue la que él finalmente adoptó, se basaba en que, si se empleaba el principio “kompetenz-kompetenz”, podría darse continuidad al arbitraje, ya que la competencia arbitral prevalecía.

De hecho, se dio continuidad al procedimiento arbitral, que terminó con la promulgación de la sentencia, en la cual la demandada (y quebrada) fue condenada a pagar determinada cuantía a la parte contraria.

Con base en la sentencia arbitral, la parte vencedora requería la habilitación de su crédito en la quiebra, como un acreedor más.

Sin embargo, el Juez que instruía la quiebra no admitió la solicitud, acogiéndose a lo que el administrador judicial había manifestado, que además había sido apoyado por el representante del Ministerio Público.

13 Trabajo preparado por el Corresponsal del Newsletter del TAI, en San Pablo, Brasil.14 Lei 9.307/96, art. 25, “caput”: “Sobrevindo no curso da arbitragem controvérsia acerca de direitos indisponíveis e verificando-se que de sua existência, ou não, dependerá o julgamento, o árbitro ou o tribunal arbitral remeterá as partes à autoridade competente do Poder Judiciário, suspendendo o procedimento arbitral”

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Este último añadió que la naturaleza de la cuestión (una demanda dentro de una Sociedad en proceso de quiebra) exigía que el Ministerio Público hubiese sido convocado para acompañar la demanda.

La demandante recurrió esta decisión, solicitando que el asunto fuera sometido al Tribunal de Justicia de São Paulo.

El Tribunal decidió, por unanimidad, admitir el recurso y reconocer cómo legítimo el crédito constituido a través del procedimiento arbitral.

Entendió la Corte que, por tratarse de demanda sobre cuantía líquida, el proceso de arbitraje no debería suspenderse en virtud de la quiebra de la deudora. Consideró correcta la decisión arbitral de dar continuidad al proceso y admitir el crédito establecido por la sentencia arbitral.

Entendió, aún, la Corte, que la participación del Ministerio Público en el procedimiento arbitral no es obligatoria, simplemente porque no hay previsión legal para ello.

La doctrina ya apuntaba en la misma dirección. DONALDO ARMELIN15 ya había escrito, uno año antes: “La declaración de quiebra o de liquidación extrajudicial no impide que la Sociedad en quiebra o la empresa en liquidación, representada por el síndico o liquidante, cumpla lo pactado en cláusula de arbitraje firmada antes de la quiebra o liquidación”.

El jurista cita la lección de Philippe Fouchard, que defiende la continuación del arbitraje anterior al inicio del proceso de quiebra, ligando el deudor, restando así oponible a los acreedores y a los demás sujetos integrantes de tal proceso. Dijo aún que la sentencia CCI 6.075 del año 1991, en la cual se decidió que, independientemente del estado actual de la liquidación de la empresa, el tribunal arbitral será siempre competente para proferir la sentencia arbitral.

Decisión semejante a la dictada por el Tribunal de São Paulo, fue divulgada un mes antes, por el Tribunal Superior de Justiça, entendiendo que las empresas que estaban en fase de liquidación extrajudicial también podían usar el Arbitraje.

Fernando MacondesMarcondes, Rocha, Rubini

Advogados AssociadosCorresponsal TAI en San Pablo Brasil

[email protected]

VI.- RESEÑA COMPARATIVA ENTRE EL REGLAMENTO DEL TAI Y OTROS INSTRUMENTOS SIMILARES. HOY LOS ARTS. DE LA COMPETENCIA DE LA PROPIA COMPETENCIA Y DE LA REPRESENTACIÓN.

Comenzamos a desarrollar un estudio comparativo del Reglamento del TAI, con instrumentos de reconocida presencia en el campo del arbitraje.La idea pedagógica es ver las distintas soluciones dadas a una misma cuestión.Para ello he tomado como elementos de trabajo los siguientes (ordenados en forma cronológica):(1) Año 1976: El Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional UNCITRAL, aprobado el 15 de diciembre de 1976 por la Asamblea General de las Naciones Unidas.(2) Año 1978: El Reglamento que utilizara la Cámara Argentina de Comercio, entre los años 1978 y 2004 Hoy derogado.

15 A arbitragem, a falência e a liquidação extrajudicial”, Revista de Mediação e Arbitragem, vol. 13 (abr-jun/2007), Editora Revista dos Tribunais, p. 16 a 29.

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(3) Año 2001: El Proyecto de ley Nacional de Arbitraje Nacional e Internacional, que fuera presentado el 4 de abril de 2001, por la Comisión Redactora al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.(4) 2002: El Reglamento de Arbitraje de la Red Nacional de Centros de Mediación y Arbitraje Comercial. PROGRAMA BID – FOMIN – CAC Cooperación Técnica No Reembolsable No. ATN/MT-6953-AR. REGLAMENTO DEL TAI:ARTICULO 2: FACULTADES DEL TRIBUNAL ARBITRAL PARA RESOLVER SOBRE SU COMPETENCIA. AUTONOMÍA DEL ACUERDO ARBITRAL:1. El Tribunal Arbitral tiene facultades para decidir sobre su propia competencia, incluso cuando se formulen objeciones respecto a la existencia, validez o alcance del acuerdo arbitral.2.  La cláusula arbitral se considera un acuerdo independiente de los demás términos del contrato. El Tribunal Arbitral tiene facultades para decidir sobre la existencia o validez del contrato que contiene la cláusula arbitral. La nulidad del contrato no invalida, por esa sola razón, la cláusula arbitral.3. La inexistencia o nulidad del contrato no implica, necesariamente, la incompetencia del Tribunal Arbitral. Si se declara válido el acuerdo arbitral, el Tribunal Arbitral es competente para determinar los derechos respectivos de las partes y pronunciarse sobre sus pretensiones y alegaciones. REGLAMENTO MODELO PREPARADO UNCITRAL:  DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRALArtículo 21: 1. El tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de las objeciones de que carece de competencia, incluso las objeciones respecto de la existencia o la validez de la cláusula compromisoria o del acuerdo de arbitraje separado. 2. El tribunal arbitral estará facultado para determinar la existencia o la validez del contrato del que forma parte una cláusula compromisoria. A los efectos del artículo 21, una cláusula compromisoria que forme parte de un contrato y que disponga la celebración del arbitraje con arreglo al presente Reglamento se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato. La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no entrañará "ipso jure" la invalidez de la cláusula compromisoria. 3. La excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá ser opuesta a más tardar en la contestación o, con respecto a una reconvención, en la réplica a esa reconvención. 4. En general, el tribunal arbitral deberá decidir, como cuestión previa, las objeciones relativas a su competencia. Sin embargo, el tribunal arbitral podrá seguir adelante en las actuaciones y decidir acerca de tales objeciones en el laudo final. REGLAMENTO CAMARA ARGENTINA DE COMERCIO HOY DEROGADO: No contiene norma en dicho sentido. PROYECTO DE LEY DE ARBITRAJE:Artículo 16. Facultad del Tribunal Arbitral para decidir acerca de su jurisdicción:1. El Tribunal Arbitral podrá decidir acerca de su propia jurisdicción respecto de materias o personas y cualquier objeción relativa a la existencia o validez del acuerdo arbitral. 2. Toda objeción a la jurisdicción del Tribunal Arbitral debe formularse en la primera presentación de una parte sobre el fondo del asunto, o dentro de los 30 (treinta) días corridos desde que la parte conoció o debió conocer la causal que motiva la objeción, si la causal fuese posterior a esa primera presentación. La designación de un árbitro o la participación en su designación no constituirá por si misma renuncia al derecho a objetar la jurisdicción del Tribunal Arbitral.3. El Tribunal Arbitral podrá decidir las objeciones a su jurisdicción de manera preliminar. Si resuelve que tiene jurisdicción, cualquiera de las partes podrá recurrir

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esa resolución ante el Juez Competente en el plazo y con el procedimiento del Artículo 34.4. Si no lo hace, la objeción se considerará renunciada. REGLAMENTO DE ARBITRAJE DE LA RED NACIONAL DE CENTROS DE MEDIACIÓN Y ARBITRAJE COMERCIAL. PROGRAMA BID – FOMIN: Articulo 13. Competencia del Tribunal – Autonomía del acuerdo arbitral. 1.- El Tribunal Arbitral tiene facultades suficientes para decidir sobre su propia competencia, incluso cuando se formulen objeciones respecto a la existencia, validez o alcance del acuerdo arbitral. 2.- La cláusula arbitral se considera un acuerdo independiente de los demás términos del contrato. En consecuencia, el Tribunal arbitral tiene facultades suficientes para decidir sobre la existencia o validez del contrato que contiene la cláusula arbitral. La nulidad del contrato no invalida, por esa sola razón, la cláusula arbitral.3.- La inexistencia o nulidad del contrato, no implica necesariamente la incompetencia del Tribunal Arbitral. En consecuencia, el Tribunal Arbitral es competente para determinar los derechos respectivos de las partes y pronunciarse sobre sus pretensiones y alegaciones.  REGLAMENTO DEL TAI:Artículo 4. REPRESENTACION1.- Las partes podrán actuar en el proceso arbitral personalmente o a través de un representante legal o convencional, con facultades suficientes para atender todas las contingencias del caso arbitral.2.- La representación legal o convencional de las partes se tendrá por acreditada con la documentación que el Director de Procedimiento en primer lugar o, a posteriori el Tribunal Arbitral, entiendan suficiente para demostrarla, sin que se requieran legalizaciones, certificaciones, “apostilles” u otros recaudos de autenticidad de los documentos, ni traducciones de los otorgados en idiomas distintos al del arbitraje, salvo requerimiento expreso del tribunal.   REGLAMENTO MODELO PREPARADO UNCITRAL:REPRESENTACIÓN Y ASESORAMIENTOArtículo 4: Las partes podrán estar representadas o asesoradas por personas de su elección. Deberán comunicarse por escrito a la otra parte los nombres y las direcciones de estas personas; esta comunicación deberá precisar si la designación se hace a efectos de representación o de asesoramiento.  REGLAMENTO CAMARA ARGENTINA DE COMERCIO HOY DEROGADO: No contiene norma en dicho sentido. PROYECTO DE LEY DE ARBITRAJE: No contiene norma en dicho sentido. REGLAMENTO DE ARBITRAJE DE LA RED NACIONAL DE CENTROS DE MEDIACIÓN Y ARBITRAJE COMERCIAL. PROGRAMA BID – FOMIN

Articulo 6. - Las partes podrán actuar en el proceso arbitral personalmente o a través de un representante legal o convencional, con facultades suficientes para atender todas las contingencias del caso arbitral.

           Continuará

VII.- CURSOS, JORNADAS Y SEMINARIOS: COMIENZA EL VI CURSO DE BÁSICO CAPACITACION ARBITRAL. PROGRAMA Y FECHA

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Con un número más que interesante de inscriptos, comienza el día miércoles 1 de octubre de 2008 y continúa todos los miércoles, el “CURSO DE BASICO CAPACITACIÓN PROFESIONAL EN MATERIA DE ARBITRAJE “COMO ABORDAR UN CASO ARBITRAL, desde la óptica de un árbitro Para mayor información (programa, docentes, etc.) ver Newsletter Nro. 11. INFORMACION E INSCRIPCION: Inscripciones en el Tribunal Arbitral de las Ingenierías (TAI) del CENTRO ARGENTINO DE INGENIEROS (CAI), en su sede de Cerrito 1250 Buenos Aires, ARGENTINA Tel-Fax: (54) (11)4811-4133 y 4812-0440/3223

VIII.- CURSOS, JORNADAS Y SEMINARIOS: CURSOS CPIAyE: Nos ha hecho saber la Comisión de Cursos CPIAyE que próximamente se realizarán los siguientes cursos: "Normas ISO y Sistemas de Calidad Aeronáuticos"; "Sistema de Gestión de Calidad Introducción Normas ISO 9001 y Normas ISO 14000" "Introducción a Sistemas GROUND PROXIMITY WARNING SYSTEM (GPWS) Y TRAFFIC ALERT AND COLLISION AVOIDANCE SYSTEM (TCAS)"  Para inscripción comunicarse telefónicamente al (011) 4372-8227 / 6382 o bien a Ángel Perucca, Presidente Comisión Cursos CPIAyE – Consejo Profesional de la  Ingeniería Aeronáutica y Espacial Rodríguez Peña 208 – Piso 5º (C1020ADF) Capital Federal [email protected].