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Dr. Julio Santiago Solís Gózar Actos Iuridicus y Rechtsgeschaf [email protected] www.philosiuris.blogspot.com

Segunda Clase

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acto juridico

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Dr. Julio Santiago Solís Gózar

Actos Iuridicusy

Rechtsgeschaf

[email protected]

www.philosiuris.blogspot.com

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Concepción clásica del acto jurídico. Concepción contemporánea. El Negocio jurídico.

Aproximaciones Dogmáticas y teóricas. El negocio Jurídico: Origen Alemán. Diferencias entre el acto y negocio jurídico .

La teoría francesa del acto jurídico no existe. ¿Cual fue la función y el contexto del negocio jurídico?. Función y contexto del negocio jurídico en el Código Civil y la

realidad Peruana. Posiciones:

Manuel de la Puente y Lavalle Susana Zusman Tinman Juan Guillermo Lohmann Luca de Tena Aníbal Torres Vásquez Lizardo Taboada Córdova José León Barandiarán Juan Espinoza Espinozaue entonces sirva la teoría del negocio jurídico?.

Conclusiones. Concepto de orden público

CONTENIDO

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CONCEPCIÓN CLÁSICA Y

CONTEMPORANEA DEL ACTO JURÍDICO.

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De acuerdo a la concepción tradicional del acto jurídico, de origen francés, derivada de las ideas de DOMANT principalmente, se entiende por acto jurídico toda manifestación de voluntad dirigida a la producción de efectos jurídicos.

En este sentido se señala que toda manifestación de voluntad destinada a crear, modificar, regular, o extinguir relaciones jurídicas es un acto jurídico.

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Esta idea tradicional y clásica del concepto de acto jurídico, ha traído como consecuencia el que se afirme indiscriminadamente que toda declaración o manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos y es realizada con el fin de alcanzarlos es un acto jurídico.

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Sin embargo la importancia de la declaración o manifestación de voluntad no puede llevarnos a identificar ambos conceptos, el de acto jurídico y el de manifestación de voluntad, por cuanto existe una diversidad de manifestaciones de voluntad que producen efectos jurídicos que no son precisamente actos jurídicos.

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Hechos voluntarios ilícitos.

Una de las características fundamentales de los hechos voluntarios ilícitos es la de consistir en conductas que contravienen las normas jurídicas.

Evidentemente, su estudio corresponde a la disciplina de la responsabilidad civil, ya sea esta contractual, en cuyo caso el ilícito consiste en la contravención de una relación jurídica obligatoria nacida como consecuencia de la voluntad de los particulares. O bien se trate de la responsabilidad civil extracontractual, en cuyo caso el ilícito consiste en la violación del deber jurídico genérico de no causar daño a otro, en sus múltiples alcances.

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La ilicitud que corresponde a la teoría general de la responsabilidad civil, nos muestra que el universo de los hechos jurídicos no corresponden íntegramente a la teoría general del acto jurídico.

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Antes de llegar a la noción del acto jurídico, la posición clásica distingue entre los hechos jurídicos voluntarios lícitos sin declaración de voluntad y aquellos que tienen como elemento una o mas declaraciones de voluntad, que no son sino los actos jurídicos.

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En última instancia, dentro de la lógica de la teoría del acto jurídico, la calificación de un hecho jurídico voluntario lícito como acto jurídico o no, dependerá de la intención del autor de la misma manifestación de voluntad; lo que implicaría como consecuencia el otorgar a los simples particulares la potestad de decidir cuando una conducta es un acto jurídico y cuando es un simple hecho jurídico voluntario licito

Esta es la lógica de la escuela clásica del acto jurídico.

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EL NEGOCIO JURÍDICO.Aproximaciones dogmáticas y

teóricas

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“La elaboración del concepto del negocio jurídico, en el ámbito de la teoría de los

hechos jurídicos, constituye ciertamente uno de los aportes más importante que la cultura

alemana ha legado al pensamiento jurídico moderno.”

MICHELE GIORGIANI

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“En la controversia sobre la definición del negocio jurídico no debe olvidarse que éste es un concepto científico ... cada uno está autorizado para darle la figura que estime más apropiada ... en rigor no debe decirse negocio jurídico es esto y esto, sino: yo entiendo por negocio esto y esto"

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SAVIGNY

“En el ámbito de los hechos jurídicos, el negocio jurídico es aquella declaración de voluntad que no sólo constituye un acto libre, sino que es un acto donde la voluntad del autor está directamente encaminado a la construcción o disolución de una relación jurídica.”

DEFINICIONES

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SCOGNAMIGLIO

“Un acto de autorregulación de intereses privados, en cuanto tal, jurídicamente relevante; o sin más, un acto de autorregulación de los intereses privados, entendiéndose que se está haciendo referencia a la realidad jurídica.”

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“El negocio es un hecho jurídico que se caracteriza por tener una o más declaraciones de voluntad en la cual los sujetos establecen las normas que los afectan en la relación jurídica creada, todo con motivo de la satisfacción de sus intereses."

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“El negocio es un hecho formalizado jurídicamente, claro con características propias que lo distinguen de otros hechos jurídicos."

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definimos al negocio jurídico como la norma jurídica privada con contenido autónomo el cual el ordenamiento jurídico une los efectos jurídicos de las normas jurídicas públicas con el objeto de compatibilizar los propósitos objetivados (finalidad económica individual o causa correcta) de los particulares y la tutela jurídica del Derecho positivo. Por el contrario, el acto jurídico en sentido estricto es aquel acto por el cual por su sola realización el ordenamiento jurídico le atribuye efectos jurídicos

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EL NEGOCIO JURÍDICO: ORIGEN ALEMÁN.

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"El estudio del negocio jurídico, y las bases para su defensa, sólo pueden sernos brindados por la doctrina germana."

“Con el estudio de la doctrina germana apreciamos con toda nitidez, en primer lugar, y principalmente, la destrucción o desfiguración, tales son las palabras, de la sistemática del Bürgerliches Gesetzbuch por la obra de nuestro codificador de 1984.”

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La concepción originaria o primigenia que surgió en Alemania, es denominada como concepción voluntarista. De acuerdo con esta concepción planteada por Savigny, «que puede considerarse clásica, y que coincide con la noción original de la figura, el negocio consiste, esencialmente, en una declaración de voluntad» dirigida a crear, regular, modificar o extinguir las relaciones jurídicas.

¿Por qué si en Alemania se comenzó hablando del negocio jurídico, en nuestro país (y en la mayoría de países de Latinoamérica) se hace alusión al acto jurídico?

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Esto ha sido producto de un proceso erróneo de traducciones sucesivas, que muy bien detalla el profesor Leysser León: «Los juristas franceses contemporáneos traducen como acte juridique el término alemán Rechtsgeschaft, que fue empleado por vez primera, en el lenguaje jurídico germano, por Hugo.

Si los juristas franceses hablan de actes juridiques, es porque la locución affaires juridiques – el estricto equivalente de los Rechtsgeschaft -, además de malsonante, no les significaría absolutamente nada».

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Posteriormente, cuando autores ibéricos tradujeron al español la versión francesa del libro de Friedrich Carl Von Savigny, Sistema de Derecho Romano actual, el término acte juridique fue traducido como acto jurídico, y es así como la categoría pasa a formar parte del léxico jurídico latinoamericano.

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Pero para ser más precisos, la categoría jurídica del acto jurídico ingresa a nuestro por medio de la actuación de Manual Augusto Olaechea, un francófilo consumado, a quien se le encargó la redacción del anteproyecto del libro de las obligaciones del nuevo código de 1936. La sección primera de dicho libro se intitula «De los actos jurídicos», y en su artículo primero aquellos son definidos como los actos voluntarios y lícitos que tengan por fin crear, modificar, transferir, conservar o extinguir derechos. Es así como la categoría del acto jurídico (mala traducción del término alemán «negocio jurídico) hizo su debut en nuestro medio.

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Teniendo en cuenta que el acto jurídico del cual se habla en nuestro país (y que se encuentra consagrado legislativamente en nuestro Código Civil) es producto de una mala traducción del término negocio jurídico, no pueden quedar dudas de que ambos términos engloban exactamente lo mismo; es decir, negocio y acto jurídico, en nuestro país, significan exactamente lo mismo.

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En síntesis, los términos negocio y acto jurídico resultan equivalentes en nuestro ordenamiento positivo, pues resulta evidente que el legislador ha tenido, y ello se observa en la construcción legal efectuada, la intención de reglamentar la figura del negocio jurídico como acto vinculante de privada reglamentación de intereses; si no que, por un perjuicio lingüístico, ha acogido el término de origen francés «acto jurídico»

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DIFERENCIAS ENTRE EL ACTO Y NEGOCIO

JURÍDICO .

“No importa la etiqueta sino el contenido”

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El acto jurídico es exactamente lo mismo que el negocio jurídico de origen alemán.

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“El problema del negocio jurídico sigue siendo, hoy como hace 300 años, el problema de la voluntad y el nexo de ésta con los efectos jurídicos.”

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Siguiendo la postura de Espinoza Espinoza. La diferencia está en que en el negocio jurídico, los efectos están delimitados por normas supletorias, mientras que en el ámbito del acto jurídico, los efectos están predeterminados por normas imperativas o inspiradas en el orden público. Me gusta esta cercanía a la diferencia, ya que demuestra que es falso sostener que la diferencia radica en que los efectos jurídicos del acto jurídico están determinados por ley y que los fijan las partes en el negocio jurídico.

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¿CUAL FUE LA FUNCIÓN Y EL CONTEXTO DEL NEGOCIO

JURÍDICO?.

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Las condiciones en que esta categoría jurídica surgió, así como la función que cumplió en el contexto económico político y económico que envolvió su nacimiento, no se presentan en la actualidad en nuestro país.

Por tal motivo, el negocio jurídico, como categoría legislativa no existe en el sistema jurídico peruano.

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La función encomendada al negocio jurídico en Alemania: ser una categoría lógica, abstracta, ordenante, operativa, que regulara o que fuese aplicable a una serie de instituciones que vendrían a ser especies de aquélla.

¿El acto jurídico regulado en el Libro II del CC, cumple esta función operativa, abstracta y aplicable de forma general, en nuestro sistema jurídico?

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FUNCIÓN Y CONTEXTO DEL NEGOCIO JURÍDICO EN EL

CÓDIGO CIVIL Y LA REALIDAD PERUANA.

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Primero nos preguntamos si es que el acto jurídico regulado en el Libro II del CC, cumple una función operativa, abstracta y general, tal como lo hace en el sistema jurídico alemán.

Habíamos señalado que el negocio jurídico representa en Alemania la síntesis de diversas figuras, como lo son el matrimonio, el testamento, el contrato y los negocios unilaterales.

¿En el Perú las reglas que forman parte del Libro II del CC son aplicables a todas estas figuras?.

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Por supuesto que no. Para comenzar, tanto el matrimonio como el testamento se encuentran regulados de una forma tal que la aplicación de las reglas de nuestro «acto jurídico» se vuelve una tarea utópica. Tanto el matrimonio como el testamento poseen una regulación jurídica autónoma que no permite compatibilizar las reglas del Libro II.

Basta con revisar las reglas propias que regulan la invalidez del matrimonio, para percatarnos que las normas sobre nulidad y vicios del consentimiento que regulan los artículos 201 al 229 de nuestro CC no tienen nada que hacer en la institución matrimonial.

Paradigmático es además el supuesto de la validez de un matrimonio que contravendría normas imperativas16.

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En consecuencia, legislativamente nuestro Código Civil no regula reglas propias del negocio jurídico, tal como sí lo hace el BGB, sino que las reglas que forman parte del libro dedicado al acto jurídico como categoría general, sólo son de aplicación inmediata para los contratos.

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Un hecho más que contribuye a la conclusión de que el negocio jurídico como categoría legislativa no existe en nuestro país, es el hecho de que nuestro Código no consagró una Parte General. «A causa de eso, al jurista alemán, que está acostumbrado a su parte general, el libro del CC peruano sobre el acto jurídico le parece un poco aislado. Tal vez ese aislamiento sea una razón por la cual es aún más difícil de justificar la codificación de la teoría del negocio jurídico»

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El negocio jurídico en el Perú, en tanto categoría legislativa, capaz de ser aplicable de forma extensiva a figuras tales como al matrimonio, testamento y los actos jurídicos unilaterales, no existe;

Es decir, la teoría del negocio jurídico no tiene aplicación legislativa en nuestro Código porque no se legisló según el modelo del Código Civil alemán.

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Manuel de la Puente y LavalleSusana Zusman Tinman

Posiciones

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Zusman y De la Puente y Lavalle consideran que tanto la teoría general del negocio jurídico como la del acto jurídico tratan de explicar lo mismo, o sea la actuación de la autonomía de la voluntad, variando únicamente en las expresiones utilizadas para aplicar dicho principio y se ha optado por la teoría del acto jurídico por razones de tradición jurídica. Asimismo, esta teoría se basa en dos planteamientos teóricos:1) Aquél que considera el acto jurídico como la forma más compleja del hecho jurídico y, por tanto, lo entiende como supuesto de hecho previsto y regulado por la ley que puede ser fuente de efectos jurídicos por virtud de la autonomía de la voluntad.2) El que ubica el acto jurídico como fuente de derecho objetivo por ser fuente de relaciones jurídicas, conteniendo, en consecuencia, un principio de reglamentación.

Manuel de la Puente y Lavalle dice que los actos jurídicos de la teoría del negocio jurídico vienen, en realidad, a representar los hechos jurídicos de la teoría de los actos jurídicos. Todo ello le permite establecer que al noción de acto jurídico tiene, en el fondo, dentro de su propia teoría, el mismo contenido que la del negocio jurídico en la teoría de éste, y que ambas cumplen adecuadamente su rol en el ámbito de sus respectivas teorías.

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Lohmann establece su opinión contraria a Vidal Ramírez cuando identifica los actos jurídicos y los negocios jurídicos. Acto jurídico no describen lo mismo, sino fenómenos y situaciones socio-jurídicas diversas, cuyas notas globales deben ser caracterizadas por separado. Una cosa es actuar con efectos jurídicos y otra diferente es declarar una voluntad con intención de compromiso y de resultado vinculante.

Juan Guillermo Lohmann Luca de Tena

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Establece que el fin inmediato de producir efectos jurídicos es una característica específica del acto jurídico que lo diferencia de los otros actos voluntarios lícitos. Y concluye que en el negocio jurídico el efecto jurídico lo determina directamente la voluntad del agente al paso que en el acto jurídico y en el acto ilícito el efecto lo determina la ley.

Aníbal Torres Vásquez

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Agrega que el concepto de negocio jurídico es aplicable al Código Civil peruano, en la medida que el acto jurídico regulado en dicho cuerpo legal es exactamente igual al negocio jurídico de la doctrina alemana. Ademá ...s, expresa el jurista peruano que no debe olvidarse que dentro de la propia lógica del esquema negocial, el negocio jurídico es completamente distinto al acto jurídico en sentido estricto. En efecto, cuando se trata de un acto jurídico en sentido estricto el ordenamiento jurídico atribuye el efecto jurídico a la simple manifestación de voluntad sin valorar el propósito práctico del sujeto, mientras que en el negocio jurídico el derecho atribuye el efecto jurídico en concordancia con el propósito practico del sujeto, o de las partes, si se trata de un negocio jurídico unilateral o bilateral.

Lizardo Taboada Córdova

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De otro lado, estamos completamente de acuerdo con la posición de Taboada en la diferenciación entre negocio jurídico como declaración de voluntad (o acto jurídico de la doctrina francesa) y el acto jurídico en sentido estricto (o hecho jurídico voluntario ilícito sin manifestación de voluntad de desear la creación de obligaciones de la doctrina francesa).

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León Barandiarán expresó que en el Derecho civil alemán el alcance de acto jurídico comprende todo hecho jurídico voluntario licito, sin o con declaración de voluntad; dándose a los segundo el nombre de negocio jurídico.

José León Barandiarán

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¿PARA QUÉ ENTONCES SIRVA LA TEORÍA DEL NEGOCIO JURÍDICO?.

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Si es que el negocio jurídico no tiene utilidad legislativa ni unitaria en el Código Civil peruano, ¿significa eso que no tiene razón de ser en la actualidad? ¿Significa ello que está destinado a no cumplir ninguna función, y por ello sería mejor confinarlo a formar parte de la historia del derecho?.

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Consideramos que no. Sintomático de la importancia del negocio jurídico, es la cantidad de concepciones o formas de abordar tal instituto jurídico que se han dado a lo largo de la historia, sobre todo en la doctrina italiana (con excepción de la concepción voluntarista, que podría denominarse la versión original del negocio jurídico nacida en Alemania).

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En efecto, es posible hablar de la concepción voluntarista o antropológica (el negocio jurídico como la manifestación de voluntad), concepción del negocio jurídico como supuesto de hecho; concepción declaracionista o preceptiva (el negocio jurídico entendido como la autorreglamentación de intereses), la concepción institucional (el negocio jurídico como ordenamiento privado autónomo), la concepción normativa (el negocio jurídico como norma jurídica privada), la concepción axiológica (el negocio jurídico como acto vinculante de privada reglamentación de intereses), la concepción programática (el negocio jurídico como acto programático por medio del cual se realiza un programa previamente determinado por los particulares).

Todas estas concepciones han buscado descifrar al negocio jurídico, precisamente porque son conscientes de la importancia que éste representa en la doctrina civil y en el pensamiento jurídico de los sistemas adscritos a la familia romano germánica.

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Como bien se ha dicho, no debemos confundir la utilidad del negocio jurídico con la concepción unitaria del negocio jurídico en nuestro Código Civil. Y es que por más que unitaria y legislativamente no exista el negocio jurídico en nuestro Código, no por ello se puede desconocer la utilidad que aquél representa, en cuanto permite «individualizar y clasificar en una sola categoría los diversos instrumentos de la autonomía negocial, es decir los actos con que se ejercita aquella especial libertad de los privados de regular por sí mismos sus propios intereses y reconocer una cierta homogeneidad de problemas en el campo de los actos de autonomía, y aprovechar la interpretación sistemática y la analogía para resolverlos»

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Un dato más para que no queden dudas de la importancia que aún tiene el estudio del negocio jurídico, son las palabras de Rodolfo Sacco:

«Las nociones de hecho, acto, negocio, brindan al jurista aquellos servicios que pueden ofrecer, como máxima, las categorías ordenantes. Son vehículos adecuados para la conciencia del jurista problemas complejos, que de otra manera se abandonarían a lapraxis (…).

En el siglo XXI no ha muerto, sino que se reaviva la conciencia de que el pensamiento tiene la necesidad de filtrarse por medio de categorías ordenantes y generales.

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Conclusiones.

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El negocio jurídico, en tanto categoría legislativa, no existe en nuestro país, ya que las reglas que forman parte del Libro II del CC, son aplicables únicamente para la figura de los contratos, mas no para el matrimonio ni el testamento, como originariamente fue planteado en la doctrina alemana.

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Contribuye a esta inexistencia de la concepción legislativa del negocio jurídico en el Perú, El hecho de que nuestro sistema jurídico no haya consagrado (como sí lo hizo el BGB y lo hace el Código Civil Brasileño) una Parte General, de la cual sea integrante el negocio jurídico.

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El contexto político, económico y social en el cual surgió el negocio jurídico, ha cambiado radicalmente, y de ello algunos reconocidos autores han pretendido sustentar la muerte del negocio jurídico.

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El hecho de que el negocio jurídico no haya sido consagrado de forma legislativa y unitaria en nuestro CC, no debe llevarnos a concluir sobre su inutilidad. En efecto, no debemos confundir la utilidad del negocio jurídico con la concepción unitaria del negocio jurídico en nuestro Código Civil.

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El negocio jurídico, como categoría lógica, ordenante y general, otorga al jurista apropiados instrumentos del pensamiento para abordar figuras o instituciones jurídicas homogéneas o afines.

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Debería derogarse todo el Libro II del Código Civil Peruano, mal denominado «Acto Jurídico», y pasar a formar parte de la Sección Primera denominada «Contratos en General». Esto sería una muestra de honestidad y respeto para con el desarrollo histórico de las instituciones jurídicas. Como ya señalamos, actualmente nuestro CC no tiene una estructura idónea para dar cabida al negocio jurídico como categoría general; mantener el Libro II es plasmar una gran mentira: la existencia del negocio jurídico en nuestro CC.

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En caso se opte por dejar intacto el Libro II del Código Civil, por lo menos debería evitarse definir al negocio jurídico. El legislador debe tener muy en cuenta la antigua regla del Derecho romano que toda definición es peligrosa. Una de las mayores virtudes del BGB es precisamente sus pocas definiciones, y esta auto – restricción del legislador permite dejar a la doctrina la tarea de desarrollar los conceptos. Esta es la clave para la longevidad de los Códigos, como ha sucedido con el BGB, y debería suceder con nuestro Código Civil.

 

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ORDEN PÚBLICO

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Dentro de la comunidad la vida de los hombres se regula por normas morales y normas jurídicas. Las normas morales no son obligatorias, el hombre puede acatarlas o no, voluntariamente, todo depende de la conciencia de cada persona. Las normas jurídicas son establecidas por el Estado y deben ser obligatoriamente obedecidas por el hombre.

Esta distinción entre normas morales y normas jurídicas de ningún modo significa que dichas normas sean contradictorias, sino todo lo contrario, pues el Derecho está impregnado de ideas morales.

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Es el limite de autonomía contractual en el sentido de que las partes no pueden afectarlo aun de común acuerdo en efecto nuestra ley dispone

Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados en el orden publico y las buenas costumbres.

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Punto de partida forzoso es comprender que no debe entenderse este concepto con la acepción corriente, que alude a la tranquilidad de la calle, a la regularidad de la vida cotidiana. Ha sido común asimilar el concepto de imperatividad al de orden publico. Por eso, no se duda en expresar que el orden publico es un conjunto de disposiciones imperativas. Sin embargo se ha observado que una disposición no es de orden público, porque aparece como imperativo o prohibitiva, sino lo contrario. Asi, el orden publico funciona antes que la norma imperativa; es lo genérico, es la concordancia con un sistema que no solamente es normativo sino también ideológico., y se manifiesta a través de normas imperativas.

DEFINICIÓN

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Por ello, el orden publico, más que de normas concretas, resulta de principios de principios cuyo reflejo constituyen las normas jurídicas. En este mismo sentido, se afirma que el orden público indica los principios de base de nuestro ordenamiento social.

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